Leyes sobre Salud y resumen de Ley de Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral de las Personas con Discapacidad (Ley 24.901)

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Por Igual Más

27/04/2014

Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral de las personas con discapacidad (Ley 24.901)

 


Tiene el objetivo de garantizar universalidad de la atención a través de políticas, recursos institucionales y económicos.



Las prestaciones deben ser garantizadas a nivel nacional, provincial y municipal.



La madre y el niño tienen garantizado los controles, atención y prevención adecuados,desde el momento de la concepción. En caso de existir factores de riesgo se extremará la asistencia y exámenes complementarios, para la detección temprana ante una posible patología.  



Existe una evaluación realizado por equipo interdisciplinario que brinda el diagnóstico funcional y orienta a las prestaciones necesarias bajo criterios del Ministerio de Salud y Acción Social.



Las prestaciones de salud deben cubrir tratamiento médico y habilitación y rehabilitación, medicación, transporte, odontológico y educación. En caso de no contar con Obra Social es el Estado quien debe hacerse cargo las prestaciones necesarias.



Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación. 



El Estado tiene el deber de poner en marcha programas de asistencia a discapacitados.

 

 


Sistema de protección integral de los discapacitados (Ley 24.314) –Modificación de la Ley N° 22.431-



El Estado tiene como prioridad la supresión de barreras físicas en ámbitos urbanos, arquitectónicos y de transporte en construcciones más antiguas y garantizar que las nuevas construcciones sean accesibles.

 

 

 

Ley 24.901

Sistema de Prestaciones básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad.


Capítulo I. Objetivo.

 

Art. 1: Institúyase por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Capítulo II. Ámbito de aplicación

Art. 2: Las Obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1° de la Ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

Art. 3°: Modifícase, atento a la obligatoriedad a cargo de las Obras Sociales en la cobertura determinada en el art. 2° de la presente ley, el art. 4°, primer párrafo de la ley 22.431 en la forma que a continuación se indica: El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de Obras Sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.

Art. 4°: Las personas con discapacidad que carecieren de Obra Social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.

Art. 5°: Las Obras Sociales y todos los organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.

Art. 6: Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.

Art. 7°: Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo: Cuando se tratare de: 
a) personas beneficiarias del sistema nacional del seguro de salud comprendidas en el inciso a) del art. 5° de la Ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inc. b) del presente art., con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el art. 22 de esa misma ley. 
b) Jubilados y pensionados del régimen nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias; 
c) personas comprendidas en el art. 49 de la Ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo art.; 
d) personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el art. 20 de la Ley 24.557, estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el art. 30 de la misma ley; 
e) personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, ex – combatientes ley 24310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los inc. precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.

Art. 8°: El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley. Capítulo III. Población Beneficiaria.

Art. 9°: Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el art. 2° de la Ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Art. 10: A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el art. 3° de la Ley 22.431 y por leyes provinciales análogas.

Art. 11°: Las personas con discapacidad afiliadas a Obras Sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo promocionales de carácter comunitario y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.

Art. 12°: La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley. Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos. Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento de su cuadro general evolutivo en los aspectos terapéuticos, educativos, o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades. Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple la superación.

Art. 13°: Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el art. 22 , inc. a) de la Ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial con el auxilio de terceros, cuando fuere necesario. Capítulo IV. Prestaciones Básicas.

Art. 14°: Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizado desde el momento de la concepción los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social. En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos, y exámenes complementarios necesarios, para evitar patologías o en su defecto detectarla tempranamente. Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recién nacido en el periodo perinatal, se pondrán en marcha, además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar. En todos los casos se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.

Art. 15°: Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas, o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

Art. 16: Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.

Art. 17: Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza – aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada para realizarlas en un periodo predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad. Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.

Art. 18: Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación-atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio – familiar que posea el demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente. CAPITULO V Servicios específicos

Art. 19: Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación. La reglamentación establecerá los alcances y características especificas de estas prestaciones.

Art. 20: Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.

Art. 21.- Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común. El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación. El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.

Art. 23: Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo. El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa especifico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.

Art. 24: Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.

Art. 25: Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico. El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental no les permita acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

Art. 26: Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.

Art. 27: Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor. 
a)Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas,. vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación; 
b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.

Art. 28: Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación. En aquellos casos que fueren necesario se brindará la cobertura de un anestesista. Capítulo VI. Sistemas alternativos al grupo familiar.

Art. 29: En concordancia con lo estipulado en el art. 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares. Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.

Art. 30: Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas. La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por sí mismas la administración y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.

Art. 31: Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.

Art. 32: Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente. El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descriptos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección. Capítulo VII. Prestaciones complementarias.

Art. 33: Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos: a) facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir: b) apoyar económicamente a la persona con discapacidad y a su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio – laboral y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación. El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.

Art. 34: Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las Obras Sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren conforme la evaluación y orientación estipulada en el art. 11 de la presente ley.

Art. 35: Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.

Art. 36: Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario a fin de lograr su autonomía e integración social.

Art. 37: Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales agudos o crónicos, ya sean éstos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de su rehabilitación. Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social. También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.

Art. 38: En caso de que una persona con discapacidad requiriere, en función de su patología, medicamentos o productos dieto terápicos específicos y que no se produzcan en el país, se les reconocerá el costo total de los mismos.

Art. 39: Será obligación de los entes que prestan cobertura social el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad: 
a) atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente pro las características específicas de la patología, conforme así lo determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el art. 11 de la presente ley; 
b) aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el art. 11 de la presente ley; 
c) diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presenten patologías de carácter genético-hereditario.

Art. 40: El poder ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

Art. 41: Comuníquese, etc.

 

 

Sistema de Protección Integral de Las Personas con Discapacidad

Ley N. 24.314

Accesibilidad de personas con movilidad reducida. Modificación de la ley N° 22.431.

Sancionada: Marzo 15 de 1994.

Promulgada de hecho: Abril 8 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de Nación Argentina reunidos en Congreso,.sancionan con fuerza de Ley:

Accesibilidad de personas con movilidad reducida

Modificación de la ley 22 431

ARTICULO 1º -Sustitúyese el capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22. por el siguiente texto:

CAPITULO IV

ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO

Artículo 20-Establécese la prioridad de la supresión de barreras fisicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.

A los fines de la presente ley. entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito fisico urbano, arquitectónico o del transporte. para su integración y equiparación de oportunidades.

Entiéndese por barreras fisicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:

a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas,una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.

Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que perrmita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:

b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a)

c)Parques, jardínes plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:

d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico. semáforos. postes de iluninación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas:

f)Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal al ternativo con las caracteristicas señaladas en el apartado a)

Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.

Entiéndase por adaptabtildad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo complela y facilmente accesible a las personas con movilidad reducida.

Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.

Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:

a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondietes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.

b) Edifícios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la via pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación.

En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabiltdad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.

Artículo 22 -Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, áereos y acuáticos de corta, rnedia y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad educida a cuya supresión se tenderá por observancia de los sigulentes critertos:

a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizamte y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasaje- ros con movilidad reducida.

Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad acional deberán transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.

Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmenle adaptadas para el transporte de personas con movililidad reducida:

b)Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de extura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.

c) T ransportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificacion a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.

ARTICULO 2º- Agrégase al final del artículo 28 de la ley 22 431 el siguiente texto:

Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso púbilco serán determinadas por la reglamentación, pero su ejcución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley.

En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.

Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.

ARTICULO 3º-Agrégese al final del artículo 27 el siguiente texto:

Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20. 21 y 22 de la presente.

ARTICULO 4°-Deróganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, asi como toda otra norma a ella contraria.

ARTICULO 5º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-CONRADO H. STORANI.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.


RESUMEN DE TODAS LAS LEYES, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE SALUD

 

Leyes:


  • Ley Nº 10.499/87: (02/04/1987) PBA- Enfermedad celíaca. Texto completo modificado con las modificaciones introducidas por las leyes 12.631 (05/03/2001) y 14.129 (2010)
 
  • Ley Nº 23.660/88: (29/12/1988) Ley de Obras Sociales. Beneficiarios de las obras sociales.
 
  • Ley Nº 23.661/88: (29/12/1988) Creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
 
  • Ley Nº 23.753/89: (29/09/1989) Problemática y prevención de la diabetes.
 
  • Ley Nº 24.734/96: (13/11/1996) Servicio de cobertura médica. Otorgamiento a nuevos beneficiarios.
 
  • Ley Nº 24.754/96: (28/11/1996) Medicina Prepaga. Cobertura. Servicios.
 
  • Ley Nº 24.901/97: (02/12/1997) Sistema De Prestaciones Básicas En Habilitación Y Rehabilitación Integral A Favor De Las Personas Con Discapacidad.
 
  • Ley Nº 12.631/01: (05/03/2001) PBA- Enfermedad celíaca. Modifica la Ley 10.499
 
  • Ley Nº 25.404/01: (07/03/2001) Adopción de medidas de protección para las personas que padecen epilepsia.
 
  • Ley Nº 25.415/01: (04/04/2001) Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia.
 
  • Ley Nº 25.421/01: (04/04/2001) Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental.
 
  • Ley Nº 921/02: (31/10/2002) CABA- Créase el Banco de Elementos Ortopédicos.
 
  • Ley Nº 955/02:(05/12/2002) Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.
 
  • Ley Nº 26.396/08: (13/08/2008) TRASTORNOS ALIMENTARIOS – Declárase de interés nacional la prevención y control de trastornos alimentarios.
 
  • Ley Nº 13.905/08: (03/12/2008) PBA – Declara obligatoria la investigación masiva con la finalidad del diagnóstico precoz de todo tipo de anomalías metabólicas congénitas o errores congénitos de metabolismo.
 
  • Ley Nº Nº 26.480/09: (30/03/2009) SISTEMA DE PRESTA CIONES BASICAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – Incorpora inciso d) al art.39 Ley 24.901.
 
  • Ley Nº 26.588/09: (02/12/2009) Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.
 
  • Ley Nº 14.079/10: (BO. 13/01/2010) PBA – Adhiere a Ley Nacional 25392 (de Creación del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas).
 
  • Ley Nº 3373/10: (B.O. 08/02/2010) CABA – Ley de la ENFERMEDAD CELÍACA en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
 
  • Ley Nº 14.129/10: (B.O. 31/05/2010) PBA – Enfermedad Celíaca.
 
  • Ley Nº 3478710: (B.O. 06/08/2010) -CABA- Se prohíbe la venta libre de audífonos.
 
  • Ley 26.657/10: (B.O. 03/12/10 -) – SALUD PÚBLICA – Derecho a la Protección de la Salud Mental.

 

 

Decretos:


  • Decreto Nº 9/1993: Libre elección de obra social.
 
  • Decreto Nº 576/1993: Reglamentación del sistema de obras sociales y del sistema Nacional del Seguro de Salud. Libre elección de obra social.
 
  • Decreto Nº 292/95: Reducción de las Contribuciones Patronales


  • Decreto Nº 638/1997: Opción Por Otra Obra Social.
 
  • Decreto Nº 504/1998: Obras Sociales. Opción de Cambio.
 
  • Decreto Nº 762/1997: Sistema Único De Prestaciones Básicas Para Personas Con Discapacidad.  Creación. Objetivo. Beneficiarios. Organismo regulador. Registro Nacional de Personas con Discapacidad. Organismo responsable. Nomenclador de Prestaciones Básicas. Fondo Solidario de Redistribución.

 

  • Decreto Nº 945/1997: Decreto Reglamentario. Servicios De Cobertura Médica.

 

  • Decreto Nº 1193/1998: Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad
 
  • Decreto Nº 1271/1998: Decreto Reglamentario De La Ley 23.753, Sobre Problemática Y Prevención de la Diabetes.

 

  • Decreto Nº 446/2000: Decreto De Necesidad Y Urgencia Sobre Obras Sociales.
 
  • Decreto Nº 1140/2000: Modificación Del Sistema De Obras Sociales.
 
  • Decreto Nº 1305/2000: Decreto Reglamentario Sobre Sistema Nacional Del Seguro De Salud.

 

  • Decreto Nº 377/2001: Obras Sociales. Suspensión de decretos.
 
  • Decreto Nº 1627/2007: Reglamentación Ley Nº 955 – Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.

 

  • Decreto Nacional Nº 1176/2007: Aclárase que las Obras Sociales dependientes de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, quedan comprendidas dentro del concepto de Obras Sociales Estatales a que alude el Artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 1731/2004.
 
  • Decreto Nº 53/2009: Marco regulatorio uniforme para el diagnóstico y tratamiento de las personas que padecen epilepsia.
 
  • Decreto 1286/2010: B.O. (10/09/10) Créase el Instituto Nacional del Cáncer. Objetivos. Atribuciones. Funciones.

 

  • Decreto 603/2013: (B.O. 29/05/2013) SALUD PUBLICA Ley Nº 26.657. Apruébase reglamentación -Ley de Salud Mental-

 

 

Resoluciones:


  • Resolución Nº 1328/2006: (01/09/2006) Ministerio de Salud. Modificación del Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Establecimientos de Atención a Personas con Discapacidad, el que será incorporado al Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica.

 

  • Resolución Nº 1611/2008: -SNR- Apruébase la Normativa para certificación de Discapacidad en Pacientes con Lupus Eritematoso Sistémico.

 

  • Resolución Nº 1612/2008: -SNR- Apruébase la Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Epilepsia.
 
  • Resolución Nº 1613/2008: -SNR- Apruébase la Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Artritis Reumatoidea.

 

  • Resolución Nº 1614/2008: -SNR- Apruébase la normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos Auditivos.

 

  • Resolución Nº 413/2008: INCUCAI – Aprueba el Programa de Distribución de Riñones Provenientes de Donantes Cadavéricos Mayores de Sesenta Años.

 

  • Resolución Nº 342/09: (BO. 13/01/2010) INCUCAI – Establece los requisitos para la inscripción de extranjeros en lista de espera para la asignación de órganos

 

  • Resolución Nº 275/2009: – MS – Crea Programa Nacional de Patologías Mentales Severas y Prevalentes.

 

  • Resolución Nº 742/09: – MS – SALUD PUBLICA – Programa Médico Obligatorio. Prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la obesidad en pacientes. Aprobación e incorporaciones.

 

  • Resolución Nº 789/2009: – SERVICIOS DE SALUD – Normas de transición que regirán la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores

 

  • Resolución Nº 974/09: (22/06/2009) MS – SALUD PUBLICA – Programa Federal de Salud. Establéce que estará a cargo del Programa Nacional de Seguimiento Postrasplante el tratamiento de inmunosupresores

 

  • Resolución Nº 934/09: (10/09/2009) -SSS – Establece que las Obras Sociales deberán remitir a la SSS la información referida a los tratamientos que han dado desde el 1-01-06 a los beneficiarios afectados por enfermedades oncológicas, de virus HIV o de hemofilia

 

  • Resolución Nº 275/2009: (18/09/09) -MS – Aprueba «Campaña Nacional de Vacunación para Poliomielitis en niños y niñas»

 

  • Resolución Nº 695/2009: (19/11/2009) – MS – SALUD PUBLICA – Guía Práctica Clínica Nacional sobre Prevención, Diagnóstico y Tratamiento de la Diabetes Mellitus Tipo 2.

 

  • Resolución Nº 1083/09: (BO 14/01/2010)MS – Estrategia Nacional para la Prevención y Control de Enfermedades no Transmisibles y el Plan Nacional Argentina Saludable.

 

  • Resolución Nº 37/2010: (B.O. 20/01/10) – RIESGOS DEL TRABAJO – Establécense los exámenes médicos en salud que quedarán incluidos en el sistema de riesgos del trabajo.

 

  • Resolución Nº 1209/10: (B.O. 19/07/2010) -MS – SALUD PUBLICA – Crea Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia

 

  • Resolución Nº 356/10: (B.O. 09/09/10) INCUCAI – ASISTENCIA FINANCIERA – Dispone implementación de la asistencia financiera para llevar a cabo acciones que contemplen el proceso donación

 

  • Resolución Nº 1613/2010: (B.O. 01/10/10) -MS – SALUD PUBLICA – Crea Programa Nacional de Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatía del Prematuro

 

  • Resolución Nº 59/10: (B.O.20/12/2010) -INCUCAI – Ablación e Implante de Organos. Listas de espera y transplantes. Datos que deberán remitirse a los Organismos Jurisdiccionales.

 

  • Resolución Nº 1476/10: (B.O. 07/01/2011) – SSS -Prorroga inscripciones ante el Registro Nacional de Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud

 

  • Resolución Nº 35/11: (B.O. 19/01/11)- MS – Incorpora al Programa Nacional de Control de Enfermedades Inmunoprevenibles la inmunización con la vacuna antigripal al personal de salud

 

  • Resolución Nº 27/2011: (B.O. 20/01/11) -MS – SALUD PUBLICA – Aprueba Guía de Práctica Clínica sobre Prevención y Detección Precoz de la Enfermedad Renal Crónica en Adultos en el Primer Nivel de Atención

 

  • Resolución Nº102/11: (B.O. 10/02/2011) Aprueba e incorpora al Programa Médico Obligatorio la pesquisa a través del marcador sérico IgA para la detección de la enfermedad celíaca

 

  • Resolución 801/11: (B.O. 16/06/11) -MS – Crea Programa Nacional de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares

 

  • Resolución Nº 2109/2012: (B.O 21/12/2012) Ministerio de Salud -SALUD PUBLICA – Entidades alcanzadas por el Artículo 9° de la Ley N° 26.588. Celiaquía. Cobertura en concepto de harinas y premezclas libres de gluten.

 

  • Resolución Nº 105/2013: (B.O. 05/02/2013) Ministerio de Salud.SALUD PUBLICA. Apruébanse “Pautas de tratamiento de dolor crónico”.

 

  • Resolución Nº 496/2014: (B.O.23/04/2014) MINISTERIO DE SALUD – Nuevas normas marco de PROCEDIMIENTO DE CATEGORIZACION DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

 

Disposiciones:

 

  • Disposición Nº 929/09: -SNR – Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos del Estado de Animo.

 

  • Disposición Nº 930/09: -SNR – Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Esquizofrenia y otros Trastornos Psicóticos.

 

  • Disposición Nº 931/09: -SNR – Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos en la Infancia, Niñez y Adolescencia.

 

  • Disposición Nº 1208/09: SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN – Aprueba normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Esclerosis Múltiple.

 

  • Disposición Nº 170 / 2012: (B.O. 31/01/2012) Ministerio de Salud -SNR-Apruébese la Normativa para la Certificación de Personas con Discapacidad Motora.

 

  • Disposición Nº 171/2012: (B.O. 31/01/2012) Ministerio de Salud -SNR- Apruébese la Normativa para la Certificación de Personas con Discapacidad Mental.

 

  • Disposición Nº 2574/2013: (B.O. 03/05/2013) Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica – SALUD PUBLICA – Código Alimentario Argentino. Medicamento Libre de Gluten. Incorporación
 
 
DETALLE DE CADA LEY, DECRETO, RESOLUCIÓN Y DISPOSICIÓN:
 
 
 
Ley Nº 10.499/1987

 
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12631 y 14129.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1°: Declárase de interés provincial el estudio, la prevención, el tratamiento y las investigaciones relacionadas con la enfermedad celíaca.

ARTÍCULO 2°: (Texto según Ley 14129) (Conf. Ley 12.631): en relación al tema a que hace referencia el artículo 1°, el Ministerio de Salud deberá:

a) Posibilitar el diagnóstico precoz, detección y tratamiento de la celiaquía, facilitando el acceso a los estudios necesarios a tal fin, e incluyendo el análisis de anticuerpos antigliadina, endomisales y transglutaminasa.

b) Establecer en forma inequívoca la denominación y características de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.

c) Establecer la metodología analítica más adecuada para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.

d) Confeccionar un Registro Provincial de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos, informando periódicamente sobre la actualización de los listados de alimentos libres de gluten.

e) Fiscalizar los productos alimenticios comercializados con la identificación de aptos para el consumo por enfermos celíacos.

f) Llevar un Registro Provincial de los pacientes celíacos.

g) Promover la investigación básica y clínica en el diagnóstico, tratamiento, patogenia de la enfermedad celíaca y en el desarrollo de nuevas metodologías para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.

h) Promover la formación de profesionales de la Salud en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.

i) Promover la difusión e información a la comunidad de todo lo referente a la enfermedad y la coordinación de toda actividad sobre dicha problemática.

j) Instruir a los laboratorios farmacéuticos a advertir, en los envases de los medicamentos de uso frecuente para patologías generales, sobre aquéllos que puedan tener efectos adversos en pacientes celíacos.

k) Instrumentar actividades de capacitación de los pacientes celíacos y su grupo familiar en la autoproducción y elaboración de alimentos aptos para su consumo.

ARTÍCULO 3°: (Texto según Ley 14129) En estos lugares de jurisdicción provincial (Institutos de Menores, Cárceles, Internados, etc.) la Provincia proveerá permanentemente los alimentos adecuados para el consumo de los enfermos celíacos. Asimismo garantizará la oferta en comedores escolares de todos los niveles educativos de dietas sin gluten, y para el caso en que el alumno celíaco lleve su propia comida, los centros educativos deberán contar con la infraestructura necesaria para su adecuada conservación.

ARTICULO 3° BIS: (Artículo INCORPORADO por Ley 12631) Establécese como metodología de certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos aquella que, cumpliendo con las sugerencias de la Comisión de Codex Alimentarius de la OMS, presente la mayor especificidad y el límite de detección más bajo posible

ARTÍCULO 4°: (Texto según Ley 12631) A través de la dependencia provincial que corresponda se arbitrarán los medios para proveer de alimentos adecuados a los celíacos carenciados.

ARTÍCULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.(Texto Original de la presente Ley)

ARTÍCULO 5º: Texto según Ley 14129) Los establecimientos de venta al público, de autoservicios, bufetes, o bares de las estaciones de servicios, terminales de ómnibus y trenes en que se comercialicen o se sirvan alimentos deberán contar con un stock de provisión mínima aptos para las personas celíacas.

ARTÍCULO 6º: (Artículo INCORPORADO por Ley 14129) Se establece para todas las empresas o industrias en las cuales se produzcan alimentos libres de Trigo, Avena, Cebada y Centeno, la obligatoriedad de identificar los mismos como tal con la sigla SIN TACC.

Se establece un régimen con beneficios impositivos, como incentivo, para toda aquella empresa e industria que fabrique alimentos libres de gluten. Estos incentivos serán aplicados exclusivamente sobre los productos que sean debidamente certificados por laboratorio oficial y rotulados.

ARTÍCULO 7º: (Artículo INCORPORADO por Ley 14129) Aquellos comercios y empresas que no den cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º anteriores, se les impondrá una multa y en casos de incumplimientos reiterados, se dispondrá la clausura de hasta cinco (5) días del establecimiento o empresa comercial.

ARTÍCULO 8º: (Artículo INCORPORADO por Ley 14129) Incorpórese en el Sistema Público de Salud como patología la enfermedad celíaca a todas las prestaciones efectuadas por las obras sociales y por las empresas de medicina prepaga con la cobertura total sin coseguro alguno.

ARTÍCULO 9º: (Artículo INCORPORADO por Ley 14129) A través del Ministerio correspondiente promuévase la inserción en la currícula educativa de información acerca de la enfermedad celíaca, de sus cuidados y los requerimientos dietéticos.

ARTÍCULO 10: (Artículo INCORPORADO por Ley 14129) El Ministerio de Salud, en coordinación con los Ministerios de Desarrollo Humano y la Dirección General de Cultura y Educación, establecerá líneas de apoyo económico a las familias de bajo recursos en cuyos senos familiares y a su cargo existan enfermos con patología celíaca.

ARTÍCULO 11: (Artículo INCORPORADO por Ley 14129) El Estado Provincial adoptará las medidas pertinentes para promover la reglamentación de la venta de alimentos para celíacos, disponiendo su exhibición y conservación en estantes o góndolas absolutamente separados del resto, para evitar la contaminación producida por la rotura de los envoltorios y así garantizar que estén libres de gluten.

ARTÍCULO 12: (Artículo INCORPORADO por Ley 14129) Todos los gastos demandados por la presente Ley, serán atendidos con recursos del Presupuesto General de Erogaciones y Cálculos de Recursos de la Administración Provincial de la Provincia de Buenos Aires.
 


Ley Nº 23.660


Régimen de aplicación.

Sanción: 29 diciembre 1988.

Promulgación: 5 enero 1989.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°- Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:
a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo;
b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación;
c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados; la del Poder Judicial y las de las universidades nacionales;
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;
e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;
f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del artículo 2º Inciso g) punto 4 de la ley 21.476;
g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación;
h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga a como fin lo establecido por la presente ley.

Artículo 2°- Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del artículo 1º funcionarán como entidades de derecho público no estatal con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas en los Incisos d), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el inciso 2 del segundo apartado del artículo 33.
Las obras sociales señaladas en el inciso b) del artículo 1º, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley

Artículo 3°- Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.
En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud-en calidad de agentes naturales del mismo-sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.

Artículo 4°- Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL):
a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;
c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;
d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.

Artículo 5º- Las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80 %) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios.
Las obras sociales que recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el setenta por ciento (70 %) de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdicción. Asimismo asegurarán en sus estatutos mecanismos de redistribución regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin discriminaciones de ningún tipo.

Artículo 6º- Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes del seguro de salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la ANSSAL y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario.
El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.

Artículo 7º- Las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del seguro de salud.

Artículo 8°- Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:
a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Nación, en las universidades nacionales o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales

Artículo 9º- Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el articulo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional; comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.
La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5 %) por cada una de las personas que se incluyan.

Artículo 10º.- El carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8º y en los incisos a) y b) del artículo 9º de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:
a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes;
b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;
c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador;
d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del empleador;
e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo 8º inciso a) de la presente ley;
f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el período que aquél no perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de efectuar aportes;
9) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;
h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inciso a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley.
En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.
La autoridad de aplicación estará facultada para resolver los casos no contemplados en este artículo, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere.

Artículo 11º.- Cada obra social elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su registro.

Artículo 12º.- Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas conforme con las siguientes disposiciones:
a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada, que no supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical;
b) Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;
c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, de sus organismos autárquicos y descentralizados; del Poder Judicial y de las universidades nacionales serán conducidas y administrada por un presidente propuesto por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en representación del Estado propuestos por el respectivo poder u organismo autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en representación de los beneficiarios que serán propuestos por la asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todo serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social;
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán conducidas y administradas por directorio integrado según las normas del inciso c). En estos casos la mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El presidente será designado por el Ministerio de Salud Acción Social;
e) Las obras sociales del personal de dirección de las asociaciones profesionales de empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación de los beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos;
f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas-a la fecha de la presente ley-serán administradas de conformidad con lo dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia;
g) Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas por cuerpos colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales integrantes de la asociación;
h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.

Artículo 13º- Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.
Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas entidades.

Artículo 14º- Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes del seguro de salud.
Constituída la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del seguro de saluda

Artículo 15º- Cuando la Administración Nacional del Seguro de Salud realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los artículos 7º, 8º, 9º, 21 y concordantes de la ley del seguro nacional de salud, aquellas facilitarán el personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida misión.

Artículo 16º- Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:
a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por ciento (6 %) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia;
b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3 %) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el artículo 9º último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1,5 %) de su remuneración;
c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.
Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones particulares.
Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.

Artículo 17º- Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior no podrán ser aumentados sino por ley.

Artículo 18º- A los fines del artículo 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se trate.
Establécese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós (22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado.
Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados sobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la actividad y de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución menor.

Artículo 19º- Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener-al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración, conforme se establece a continuación:
a) El noventa por ciento (90 %) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley a la orden de la obra social que corresponda. Dicho porcentaje será del ochenta y cinco por ciento (85 %) cuando se trate de obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;
b) El diez por ciento (10 %) de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley, y cuando se trate de las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios la suma a depositarse será del quince por ciento ( 15 %) de las contribuciones y aportes que se efectúen. Todo ello a la orden de las cuentas recaudadores que la ANSSAL habilitará de acuerdo con lo determinado en la ley del sistema nacional del seguro de salud y su decreto reglamentario;
c) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su artículo 16, a la orden de la obra social correspondiente;
d) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su artículo 16 a la orden de la ANSSAL, en los mismos términos que los indicados en el inciso b) precedente;
e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscritos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales

Artículo 20º- Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incisos b) y c) del artículo 8º serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación.

Artículo 21º- Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.

Artículo 22º – Las obras sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los originados en la prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8 %) de sus recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado por la ley del sistema nacional del seguro de salud. La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual las obras sociales deberán ajustarse a esa proporción de gastos administrativos.

Artículo 23º- Los fondos previstos por la presente ley como también los que por cualquier motivo correspondan a las obras sociales deberán depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.
Las reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o en títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.

Artículo 24º- El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquellas hubieran delegado esa facultad.
Serán competentes los juzgados federales de primera instancia en lo civil y comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Nacional del Trabajo.
Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años.

Artículo 25º- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social-Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social-la Dirección Nacional de Obras Sociales que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre las obras sociales del artículo 1º.

Artículo 26º- La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud. Actuará también como organismos de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales.

Artículo 27º- Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:
1. Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.
2. Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor de las obras sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a la ANSSAL.
3. Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.
En este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud.
4. Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán inscribirse todas las obras sociales comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.
5. A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas complementarias, la Dirección Nacional de Obras Sociales podrá solicitar de las obras sociales la información necesaria, su ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir a la ANSSAL la colaboración de su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga la información que expresamente le recabe la Dirección Nacional de Obras Sociales.
6. Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las obras sociales determinando el destino de los aportes y contribuciones.

Artículo 28º – Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca el órgano de aplicación harán pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras leyes:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, hasta cien (100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación, vigente al momento de hacerse efectiva la multa;
c) Intervención.
El órgano de aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los incisos a) y b), graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones y la prevista en el inciso c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
La intervención de la obra social implicará la facultad del interventor de disponer de todos los fondos que le correspondan en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la misma.

Artículo 29º- Solamente serán recurribles las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 28 de esta ley dentro de los diez ( 10) días hábiles de notificadas por el órgano de aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal a opción del recurrente. El recurso deberáinterponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.
En las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado.
La sanción prevista en el artículo anterior, inciso c), será recurrible al solo efecto devolutivo.

Artículo 30º- Los bienes pertenecientes a la Administración Central del Estado organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, para estatales o de administración mixta afectados a la prestación de los servicios médico-asistenciales del seguro nacional de salud, serán transferidos a la obra social correspondiente.

Artículo 31º- Dispónese la condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones de obras sociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribución) por los conceptos enumerados en el artículo 21, inciso c) de la ley 18.610 y artículo 13, incisos a) y b) de la ley 22.269, contraída hasta el último día del mes inmediato anterior al de la fecha de promulgación de la presente.

Artículo 32º- Los bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio pertenezca a una asociación sindical de trabajadores continuarán en el patrimonio de la asociación, pero las respectivas obras sociales no reconocerán usufructos a titulo oneroso por la utilización de dichas instalaciones, quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento, administración y funcionamiento.

Artículo 33º- Las obras sociales del régimen de la ley 22.269 actualmente existente, cualquiera sea su naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el período de la adecuación a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 34º- Las obras sociales deberán adecuarse al régimen de la presente ley dentro del plazo de un ( 1 ) año a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieran necesario.

Artículo 35º- Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalización de las obras sociales, la administración de las mismas será:
a) En las obras sociales sindicales correspondientes a sindicatos que estén normalizados, dichos sindicatos designarán un administrador que será reconocido por la Dirección Nacional de Obras Sociales como representante legal de la obra social.
Del mismo modo se procederá a medida que las demás asociaciones sindicales completen su normalización institucional:
b) Las obras sociales constituidas por leyes especiales se normalizarán conforme a lo dispuesto por esta ley, dentro de los cien (100) días corridos contados a partir del siguiente al de su promulgación;
c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados y del Poder Judicial serán conducidas por una comisión normalizadora conformada de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 12 de esta ley y presidida por un representante del Estado;
d) En las obras sociales del personal de dirección, las actuales autoridades serán las encargadas de continuar con la administración debiendo cumplimentar los recaudos de esta ley.

Artículo 36º- Las autoridades provisionales a que hace referencia el artículo anterior procederán a elaborar los estatutos de la obra social, que elevarán para su registro a la Dirección Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas que ésta dicte.

Artículo 37º- Sustitúyese el artículo 5º de la ley 19.772, el que queda así redactado:
Artículo 5º- La dirección y administración de la obra social estará a cargo de un directorio, designado por el Ministerio de Salud y Acción Social, con observancia de los recaudos previstos en el artículo 7º de la presente ley, integrado por un presidente, un vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta de la Confederación general de Empleados de Comercio de la República Argentina y dos directores en representación del Estado. El Ministerio de Salud y Acción Social deberá designar a los integrantes del directorio conforme al párrafo anterior, dentro del término de treinta (30) días de recibida la propuesta.

Artículo 38º- Substitúyese el artículo 4º de la ley 18.299, el que queda así redactado:
Artículo 4º- La administración del Instituto estará a cargo de un consejo de administración el que será integrado por un presidente propuesto por el consejo de administración, seis (6) vocales en representación del personal de la industria del vidrio y sus actividades afines, cinco 5) de los cuales provendrán del sindicato obrero y uno (1) por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en representación de los empleadores, que serán propuestos por entidades suficientemente representativas de la industria del vidrio y afines y dos (2) vocales en representación del Estado, propuestos por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación.
Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Los vocales podrán ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la finalización del período que le correspondiere al sustituido.

Artículo 39º- Sustitúyese el artículo 5º de la ley 19.032, modificada por sus similares 19.465; 21.545; 22.245 y 22.954, el que queda así redactado:
Artículo 5º- El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de un directorio integrado por un presidente en representación del Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en representación de los beneficiarios, dos (2) en representación de los trabajadores activos y seis (6) en representación del Estado, designados todos ellos por el Ministerio de Salud y Acción Social.
La designación de los directores en representación de los beneficiarios se hará a propuesta de las entidades representativas y deberán ser jubilados o pensionados del Régimen Nacional de Previsión.
La designación de los directores en representación de los trabajadores activos, se hará a propuesta de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina.
El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remuneración que establezca el presupuesto.

Artículo 40º- Sustitúyese los artículos 5º y 7º de la ley 19.518, los que quedan así redactados:
Artículo 5º- El instituto será dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) síndico.
Artículo 7º- Los directores del Instituto serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de las siguientes entidades: Uno (1) por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, uno (1) por la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis (o) por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en representación del Estado, a propuesta de la Secretaria de Salud de la Nación.
El síndico será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de la ANSSAL.

Artículo 41º- Las obras sociales por convenio a que se refiere el artículo 1º, inciso f), existentes en la actualidad, continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema de la presente ley, salvo dentro del plazo de noventa (90) días cualquiera de las partes denunciará el respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras Sociales.

Artículo 42º- A partir de la fecha de promulgación de la presente ley las funciones y atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras Sociales serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tanto se reglamente esta ley y comience a funcionar el nuevo organismo.
El personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá garantizada su continuidad laboral en el ámbito de la Administración publica nacional.

Artículo 43º- Los integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en el inciso b) del artículo 1º de la presente ley podrán o no ser confirmados en sus cargos por las autoridades constitucionales que asuman en el año 1989. Tanto los confirmados como los reemplazantes completarán los períodos legales que en cada caso corresponda.

Artículo 44º- Deróganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposición que se oponga a lo regulado por la presente ley.

Artículo 45º- Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- JUAN CARLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ. – CARLOS A.
BRAVO – ANTONIO J. MACRIS.

Decreto 15/89

Bs. As. 5/01/89

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23660, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Alfonsín. – José H. Jaunarena.


Ley Nº 23.661


Creación. Ámbito de aplicación. Beneficiarios. Administración del Seguro. Agentes del Seguro. Financiación. Prestaciones del Seguro. Jurisdicción, infracciones y penalidades. Participación de las Provincias. Disposiciones transitorias.

Sancionada diciembre 29 de 1988.
Promulgada Enero 5 de 1989.

Buenos Aires, 20/01/89

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDO EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación

ARTÍCULO 1º.- Créase el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro del marco de una concepción integradora del sector salud donde la autoridad pública afirme su papel de conducción general del sistema y las sociedadas intermedias consoliden su participación en la gestión directa de las acciones, en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.

ARTÍCULO 2º.- El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.
Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente.

ARTÍCULO 3º.- El seguro adecuará sus acciones a las políticas que se dicten e instrumenten a través del Ministerio de Salud y Acción Social.
Dichas políticas estarán encaminadas a articular y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los establecimientos públicos y de los prestadores privados en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país. Se orientarán también a asegurar adecuado control y fiscalización por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.

ARTÍCULO 4º.- La Secretaría de Salud de la Nación promoverá la descentralización progresiva del seguro en las jurisdicciones provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
A ese efecto, las funciones, atribuciones y facultades que la presente ley otorga a la Secretaría de Salud de la Nación y a la Administración Nacional del Seguro de Salud podrán ser delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante la celebración de los convenios correspondientes.
CAPITULO II
De los Beneficiarios

ARTÍCULO 5º.- Quedan incluidos en el seguro:
a) Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales.
b) Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades y aportes que fija la reglamentación y el respectivo régimen legal complementario en lo referente a la inclusión de productores agropecuarios.
c) Las personas que, con residencia permanente en el país, se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones y modalidades que fije la reglamentación.

ARTÍCULO 6º.- El personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados del mismo ámbito no serán incluidos obligatoriamente en el seguro. Sin embargo podrá optarse por su incorporación parcial o total al seguro mediante los correspondientes convenios de adhesión.
Los organismos que brinden cobertura asistencial al personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo que brinde cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo de la nación y/o a los jubilados, retirados y pensionados de dichos ámbitos podrán optar por su incorporación total o parcial al seguro mediante los correspondientes convenios de adhesión.
CAPITULO III
De la Administración del Seguro

ARTÍCULO 7º.- La autoridad de aplicación del seguro será la Secretaría de Salud de la nación. En su ámbito, funcionará la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de derecho público con personalidad jurídica y autarquía individual, financiera y administrativa.
En tal carácter está facultada para ejecutar el ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que perciba.
La fiscalización financiera patrimonial de la Administración Nacional del Seguro de Salud, prevista en la Ley de Contabilidad, se realizará exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados contables, los que serán elevados mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nación.

ARTÍCULO 8º.- Corresponde a los agentes del seguro y a las entidades que adhieran al mismo el cumplimiento de las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la presente ley.

ARTÍCULO 9º.- La ANSSAL tendrá la competencia que le atribuye la presente ley en lo concerniente a los objetivos del seguro, promoción e integración del desarrollo de las prestaciones de salud y la conducción y supervisión del sistema establecido.

ARTÍCULO 10º.- La ANSSAL estará a cargo de un directorio integrado por un (1) presidente y catorce (14) directores. El presidente tendrá rango de subsecretario y será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Salud y Acción social. Los directores serán siete (7) en representación del Estado Nacional, cuatro (4) en representación de los trabajadores organizados en la Confederación General del Trabajo, uno (1) en representación de los empleadores y uno (1) en representación del Consejo Federal de Salud. Este último tendrá como obligación presentar, como mínimo dos (2) veces al año, un informe sobre la gestión del Seguro y la administración del Fondo Solidario de Redistribución.
Los directores serán designados por la Secretaria de Salud de la nación, en forma directa para los representantes del Estado, a propuesta de la Confederación General del Trabajo los representantes de los trabajadores organizados, el del Consejo Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta de las organizaciones que nuclean a los demás sectores, de acuerdo con el procedimiento que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 11º.- Los directores durarán dos (2) años en sus funciones, podrán ser nuevamente designados por otros períodos de ley y gozarán de la retribución que fije el Poder ejecutivo Nacional.
Deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades ni incompatibilidades civiles o penales. Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento del presidente, será reemplazado por uno de los directores estatales, según el orden de prelación de su designación.

ARTÍCULO 12º.- Corresponde al presidente:
a) Representar a la ANSSAL en todos sus actos;
b) Ejercer las funciones, facultades y atribuciones y cumplir con los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley, su reglamentación y disposiciones que la complementen;
c) Convocar y presidir las reuniones del directorio en las que tendrá voz y voto el que prevalecerá en caso de empate;
d) Invitar a participar, con voz pero sin voto, a un representante de sectores interesados, no representados en el directorio, cuando se traten temas específicos de su área de acción;
e) Convocar y presidir las reuniones del consejo asesor y de la comisión, permanente de concertación, que crea la presente ley;
f) Aplicar apercibimientos y multas de hasta cuatro (4) veces el monto mínimo, según lo establecido en el artículo 43 de la presente ley;
g) intervenir en lo atinente a la estructura orgánica funcional y dotación de personal del organismo;
h) Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a la consideración en la sesión inmediata;
i) Delegar funciones en otros miembros del directorio o empleados superiores del organismo.

ARTÍCULO 13º.- Corresponde al directorio:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Intervenir en la elaboración del presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio;
c) Designar a los síndicos y fijarles su remuneración;
d) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Redistribución dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones;
e) Intervenir en la elaboración y actualización de los instrumentos utilizados para la regulación de efectores y prestadores;
f) Dictar las normas que regulen las distintas modalidades en las relaciones contractuales entre los agentes del seguro y los prestadores;
g) Autorizar inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro;
h) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 43 de la presente ley;
i) Delegar funciones en el presidente por tiempo determinado;
j) Aprobar la estructura orgánica funcional, dictar el estatuto, escalafón y fijar la retribución de los agentes de la ANSSAL;
k) Designar, promover, remover y suspender al personal de la Institución.

ARTÍCULO 14º.- En el ámbito de la ANSSAL, funcionará un Consejo Asesor que tendrá por cometido asesorarlo sobre los temas vinculados con la organización y funcionamiento del seguro y proponer iniciativas encuadradas en sus objetivos fundamentales.
Estará integrado por los representes de los agentes del seguro, de las entidades adherentes inscriptas como tales, de las entidades representativas mayoritarias de los prestadores y representantes de las jurisdicciones que hayan celebrado los convenios que establece el artículo 48.
Podrán integrarlo además representantes de sectores interesados, no representados en el directorio de la ANSSAL, a propuesta del propio Consejo Asesor, con el carácter y en las condiciones que determine la reglamentación.
El Consejo Asesor elaborará su reglamento de funcionamiento el que será aprobado por el directorio de la ANSSAL.
Los integrantes del Consejo Asesor no percibirán remuneración por parte de la ANSSAL.
CAPITULO IV
De los Agentes del Seguro

ARTÍCULO 15º.- Las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales serán agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen de la presente ley.

ARTÍCULO 16º.- Las entidades mutuales podrán integrarse al seguro, suscribiendo los correspondientes convenios de adhesión con la Secretaría de Salud de la Nación. En tal caso las mutuales se inscribirán en el Registro Nacional de Agentes del Seguro tienen respecto de sus beneficiarios y del sistema.

ARTÍCULO 17º.- La ANSSAL, llevará un Registro Nacional de agentes del Seguro, en el que inscribirá:
a) A las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales;
b) A las asociaciones de obras sociales;
c) A otras obras sociales que adhieran el régimen de la presente ley;
d) A las entidades mutuales inscriptas en las condiciones del artículo anterior.
Formalizada la inscripción expedirá un certificado que acredita la calidad de agente del seguro.
La inscripción, habilitará el agente para aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en la ley de Obras Sociales.

ARTÍCULO 18º.- Los agentes del seguro, cualquiera sea su naturaleza, dependencia y forma de administración, deberán presentar anualmente a la ANSSAL para su aprobación, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación;
a) El programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
b) El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución del mencionado programa.
La ANSSAL resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación, observaciones o rechazo de las proposiciones referidas en los incisos precedentes. Transcurrido el plazo antes señalado sin resolución expresa, se considerarán aprobadas las propuestas.
Asimismo deberán enviar para conocimiento y registro de la ANSSAL;
1. La memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior.
2. Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones que celebre durante el mismo período.

ARTÍCULO 19º.- La ANSSAL designará síndicos que tendrán por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de los agentes del seguro vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Estas sindicaturas serán colegiadas y cada una de ellas podrá abarcar más de un agente del seguro.
Su actuación será rotativa con un máximo de cuatro años de funciones en un mismo agente del seguro.
Los síndicos podrán ser removidos por ANSSAL y percibirán la remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto.
La ANSSAL establecerá las normas referidas a las atribuciones y funcionamiento de la sindicatura.

ARTÍCULO 20º.- Las resoluciones de los órganos de conducción deberán ser notificados a la sindicatura dentro de los cinco (5) días hábiles de producidas. Esta, en igual plazo deberá expedirse y en caso de efectuar observaciones las mismas deberán ser fundadas y podrán ser recurridas ante la ANSSAL de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.- En el término de cinco (5) días hábiles subsiguientes a la notificación de la observación, el agente del seguro elevará a la ANSSAL la actuación observada y los fundamentos para su insistencia, sin que ello implique la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución cuestionada.
2.- El directorio de la ANSSAL deberá resolver la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles de recepcionadas las actuaciones, notificando al agente la decisión adoptada, la que será irrecurrible en sede administrativa.
Vencido el plazo antes mencionado, y no mediando resolución expresa, quedará firme el acto observado.
La sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano conductivo del agente del seguro, con voz pero sin voto, y sus opiniones deberán constar en las respectivas actas.
CAPITULO V
De la financiación

ARTÍCULO 21º.- El Sistema Nacional del Seguro de Salud, para garantizar las prestaciones a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, contará con:
a) La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las obras Sociales, a la que destinarán como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos en los términos del artículo 5 de la Ley de Obras Sociales, que a tal fin serán administrados y dispuestos por aquéllos.
b) Los aportes que se determinen en el Presupuesto General de la Nación, discriminados por jurisdicción adherida, y los de éstas, con destino a la incorporación de la población sin cobertura y carente de recursos. A tal efecto, y a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, se creará en el ámbito de la Secretaria de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción social, una cuenta especial, a través de la cual se recepcionarán las contribuciones del Tesoro nacional con destino al Fondo Solidario de Redistribución, como contrapartida de lo que las jurisdicciones adheridas aporten en igual sentido en sus respectivos ámbitos, dándose apertura a las partidas necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Secretaría.
La base de cálculo que deberá tenerse en cuenta en la elaboración del Presupuesto General de la nación para dotar de recursos a la cuenta antes indicada, será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor promedio del ingreso por aportes y contribuciones que, por cada beneficiario obligado, recibieran las obras sociales de las jurisdicciones adheridas durante sus respectivos ejercicios presupuestarios del año inmediato anterior, a valores constantes, multiplicado por la población sin cobertura y carente de recursos que se estime cubrir en sus respectivos ámbitos por período presupuestario. El cincuenta por ciento (50%) que corresponde aportar a las jurisdicciones adheridas se considerará cumplido con lo invertido en sus presupuestos de salud para la atención de carenciados de sus respectivos ámbitos. En dicho presupuesto deberá individualizarse la partida originada para atender a carenciados.
El convenio de adhesión previsto en el artículo 48, siguientes y concordantes establecerá, a su vez, la responsabilidad de las partes y los mecanismos de transferencia;
c) El aporte del Tesoro Nacional que, según las necesidades adicionales de financiación del seguro, determine el Presupuesto General de la Nación;
d) Con las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribución.

ARTÍCULO 22º.- En el ámbito de la ANSSAL funcionará, bajo su administración y como cuenta especial, un Fondo Solidario de Redistribución; que se integrará con los siguientes recursos:
a) El diez por ciento (10%) de la suma de las contribuciones y aportes que preveen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley de Obras Sociales. Para las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios el porcentaje mencionado precedentemente será del quince por ciento (15%) de dicha suma de contribuciones y aportes;
b) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza a que se refiere la última parte del artículo 16 de la Ley de Obras Sociales;
c) Los reintegros de los préstamos a que se refiere el artículo 24 de la presente ley;
d) Los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen con más su actualización e intereses;
e) El producido de las multas que se apliquen en virtud de la presente ley;
f) Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio fondo
g) Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que corresponda ingresar al Fondo Solidario de Redistribución;
h) Los aportes que se establezcan en el Presupuesto General de la Nación, según lo indicado en los incisos b) y c) del artículo 21 de la presente ley;
i) Con el cinco por ciento (5%) de los ingresos que por todo concepto, perciba el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
j) Los aportes que se convengan con las obras sociales de las jurisdicciones, con las asociaciones mutuales o de otra naturaleza que adhieran al sistema;
k) Los saldos del Fondo de Redistribución creado por el artículo 13 de la ley 22.269, así como los créditos e importes adeudados al mismo.

ARTÍCULO 23º.- La recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza destinados al Fondo Solidario de Redistribución lo hará la ANSSAL directamente o a través de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, conforme a lo que determine la reglamentación, sin perjuicio de la intervención de organismos provinciales o municipales que correspondieren.
En caso de que la recaudación se hiciere por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, la ANSSAL podrá controlar y fiscalizar directamente a los obligados el cumplimiento del pago con el Fondo Solidario de Redistribución.

ARTÍCULO 24º.- Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por la ANSSAL;
a) Los establecidos en el inciso b) del artículo 21 de la presente ley, para brindar apoyo financiero a las jurisdicciones adheridas, con destino a la incorporación de las personas sin cobertura y carentes de recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 inciso b) de la presente ley;
b) Los demás recursos:
1.- Para atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la ANSSAL con un límite de hasta el cinco por ciento (5%) que podrá ser elevado hasta el seis por ciento (6%) por decreto del Poder Ejecutivo, en cada período presupuestario, a propuesta fundada del directorio de la ANSSAL.
2.- Para su distribución automática entre los agentes en un porcentaje no menor al setenta por ciento (70%), deducidos los recursos correspondientes a los gastos administrativos y de funcionamiento de la ANSSAL, con el fin de subsidiar a aquéllos que, por todo concepto, perciban menores ingresos promedio por beneficiario obligado, con el propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria, según la reglamentación que establezca la ANSSAL.
3.- Para apoyar financieramente a los agentes del seguro, en calidad de préstamos, subvenciones y subsidios, de conformidad con las normas que la ANSSAL dicte al efecto.
4.- Para la financiación de planes y programas de salud destinados a beneficiarios del seguro.
5.- Los excedentes del fondo correspondiente a cada ejercicio serán distribuidos entre los agentes del seguro, en proporción a los montos con que hubieran contribuido durante el mismo período, en las condiciones que dicte la ANSSAL y exclusivamente para ser aplicados al presupuesto de prestaciones de salud.
CAPITULO VI
De las prestaciones del seguro

ARTÍCULO 25º.- Las prestaciones del seguro serán otorgadas de acuerdo con las políticas nacionales de salud, las que asegurarán la plena utilización de los servicios y capacidad instalada existente y estarán basadas en la estrategia de la atención primaria de la salud y descentralización operativa, promoviendo la libre elección de los prestadores por parte de los beneficiarios, donde ello fuere posible.

ARTÍCULO 26º.- Los agentes del seguro mantendrán y podrán desarrollar los servicios propios existentes en la actualidad. Para desarrollar mayor capacidad instalada deberán adecuarse a las normativas que la ANSSAL y la Secretaría de Salud de la Nación establezcan.
Asimismo articularán sus programas de prestaciones médico asistenciales con otras entidades del seguro, procurando su efectiva integración en las acciones de salud con las autoridades sanitarias que correspondan. En tal sentido, los servicios propios de los agentes del seguro estarán disponibles para los demás beneficiarios del sistema, de acuerdo con las normas generales que al respecto establezca la Secretaría de Salud de la nación o el directorio de la ANSSAL, y las particulares de los respectivos convenios.

ARTÍCULO 27º.- Las prestaciones de salud serán otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades operativas de contratación y pago que normatice la ANSSAL de conformidad a lo establecido en los artículos 13, inciso f) y 35 de esta ley, las que deberán asegurar a sus beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos.

ARTÍCULO 28º.- Los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud de la nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, dentro de las cuales deberán incluirse todas aquéllas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas. Asimismo, deberán asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran.

ARTÍCULO 29º.- La ANSSAL llevará un Registro Nacional de Prestadores que contraten con los agentes del seguro, que será descentralizado progresivamente por jurisdicción, a cuyo efecto la ANSSAL convendrá la delegación de sus atribuciones en los organismos que correspondan. La inscripción en dicho registro será requisito indispensable para que los prestadores puedan celebrar contrato con los agentes del seguro.
Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores:
a) Las personas físicas, individualmente o asociada con otras:
b) Los establecimientos y organismos asistenciales públicos y privados;
c) Las obras sociales, agentes del seguro, cooperativas o mutualidades que posean establecimientos asistenciales;
d) Las asociaciones que representen a profesionales de la salud o a establecimientos asistenciales que contraten servicios en nombre de sus miembros;
e) Las entidades y asociaciones privadas que dispongan de recursos humanos y físicos y sean prestadores directos de servicios médico asistenciales.
Cada prestador individual, sea persona física, establecimiento o asociación, no podrá figurar más de una vez en el Registro.
No podrán inscribirse en el Registro ni recibir pago por prestaciones otorgadas al seguro, las personas o entidades que ofrezcan servicios a cargo de terceros.

ARTÍCULO 30º.- Los hospitales y demás centros asistenciales dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y del territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se incorporarán al seguro en calidad de prestadores, en las condiciones que determina la reglamentación.

ARTÍCULO 31º.- La Secretaría de Salud de la Nación establecerá las definiciones y normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos asistenciales sobre cuya base la ANSSAL fijará los requisitos a cumplir por parte de las personas o entidades que se inscriban en el Registro Nacional de Prestadores.
La aplicación de dichas normas así como su adaptación a las realidades locales, serán convenidas por la Secretaría de Salud de la nación con las jurisdicciones adheridas.

ARTÍCULO 32º.- La inscripción en el Registro Nacional de Prestadores implicará para los prestadores la obligación de respetar las normas y valores retributivos que rijan las contrataciones con los agentes del seguro, mantener la prestación del Servicio en las modalidades convenidas durante el lapso de inscripción y por un tiempo adicional de sesenta (60) días corridos y ajustarse a las normas que en ejercicio de sus facultades, derechos y atribuciones establezca la ANSSAL.

ARTÍCULO 33º.- Las prestaciones de salud garantizadas por la presente ley, que sean comprometidas por los prestadores de servicio durante el lapso y según las modalidades convenidas con los agentes del Seguro, se consideran servicio de asistencia social de interés público.
La interrupción de las prestaciones convenidas -sin causa justificada- se considerará infracción en los términos del inciso b) del artículo 42 de la presente ley.

ARTÍCULO 34º.- La Secretaría de Salud de la Nación aprobará las modalidades, los nomencladores y valores retributivos para la contratación de las prestaciones de salud, los que serán elaborados por la ANSSAL.

ARTÍCULO 35º.- A los fines dispuestos precedentemente, funcionará en el ámbito de la ANSSAL la Comisión Permanente de Concertación, que será presidida por uno de sus directores e integrada por representantes de los agentes del seguro y de las entidades representativas mayoritarias de los prestadores en el ámbito nacional o provincial, cuyo número y proporción fijará el directorio de la ANSSAL.
La Comisión Permanente de Concertación participará en la elaboración de las normas y procedimientos a que se ajustará la prestación de servicios y las modalidades y valores retributivos.
La ANSSAL dictará el reglamento de funcionamiento de la citada comisión, el que preverá la constitución; de subcomisiones y la participación de la autoridad sanitaria correspondiente.
En los casos que la Comisión Permanente de Concertación deba considerar aspectos relativos a distintas ramas profesionales y actividades de atención de la salud podrá integrar, con voz pero sin voto, al correspondiente representante para el tratamiento del tema.
La Comisión Permanente de Concertación funcionará como paritaria periódica a los efectos de la actualización de los valores retributivos.
Cuando no se obtengan acuerdos el presidente de la ANSSAL actuará como instancia de conciliación y si subsistiera la diferencia laudará el ministro de Salud y Acción Social.

ARTÍCULO 36º.- La política en materia de medicamentos será implementada por el Ministerio de Salud y Acción Social de acuerdo con las atribuciones que al efecto determina la legislación vigente.

ARTÍCULO 37º.- Las normas referidas al régimen de prestaciones de salud del seguro serán de aplicación para las entidades mutuales que adhieran al régimen de la presente ley.
CAPITULO VII
De la jurisdicción, infracciones y penalidades

ARTÍCULO 38º.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales.

ARTÍCULO 39º.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo nacional gestionará una exención similar de los gobiernos provinciales.

ARTÍCULO 40º.- A instancia de la ANSSAL, previo traslado por diez (10) días hábiles al agente del seguro cuestionado, la Secretaría de Salud de la nación podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de la entidad cuando se produzcan en ella acciones u omisiones que por su carácter o magnitud impidan o alteren su funcionamiento en cuanto a las prescripciones de la presente ley. Al mismo tiempo la ANSSAL deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan la continuidad y normalización de las prestaciones de salud.

ARTÍCULO 41º.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años el obligado que dentro de los quince (15) días corridos de intimado formalmente no depositare los importes previstos en los incisos b), d) y e) del artículo 19 de la Ley de Obras Sociales, destinados al Fondo Solidario de Redistribución.
Cuando se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades de derecho privado, fallidos o incapaces, la pena corresponderá a los directores, gerentes o representantes responsables de la omisión.
Los órganos de recaudación establecidos en la presente ley y los agentes del seguro deberán formular la denuncia correspondiente o asumir el carácter de parte querellante en las causas penales que se sustancien con motivo de lo dispuesto en este artículo.
La justicia federal será competente para conocer sobre los delitos previstos en el presente artículo.

ARTÍCULO 42º.- Se considera infracción:
a) La violación de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, las normas que establezcan la Secretaría de Salud de la Nación, la ANSSAL y las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro;
b) La violación por parte de los prestadores de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios;
c) La negativa de un ataque del seguro a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la ANSSAL o los síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones;
d) El incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades de aplicación;
e) La no presentación en tiempo y forma de los programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados, a que hace referencia el artículo 18 de la presente ley.

ARTÍCULO 43º.- Las infracciones previstas en el artículo anterior acarrearán las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para Trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces, dicho monto.
La multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado a los agentes del seguro;
c) Suspensión de hasta un año a cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.
Para la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación se tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.

ARTÍCULO 44º.- El juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo anterior se hará conforme al procedimiento que establezca la ANSSAL que deberá asegurar el derecho de defensa y el debido proceso.
La suspensión o cancelación de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores que se menciona en el artículo anterior tendrá efecto para todos los agentes del seguro.

ARTÍCULO 45º.- Sólo serán recurridas las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 43 de la presente ley, dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas, fehacientemente y en domicilio legal del agente del seguro o del prestador.
Será irrecurrible la sanción de multa que no exceda de cuatro(4) veces el monto mínimo fijado en el inciso b) de dicho artículo.
Será competente para conocer el recurso la Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.
El recurso se deducirá ante la Secretaría de Salud de la Nación con la expresión de su fundamento. Interpuesto el recurso las actuaciones se elevarán inmediatamente al tribunal correspondiente, pudiendo en el mismo acto, la Secretaría de Salud de la Nación, contestar los agravios del recurrente.

ARTÍCULO 46º.- La ANSSAL podrá delegar en las jurisdicciones que hayan adherido al seguro la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas en el artículo 42 de la presente ley y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique.

ARTÍCULO 47º.- El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas establecidas por la presente ley, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL. Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior, prescribirán a los diez (10) años.
CAPITULO VIII
De la participación de las Provincias

ARTÍCULO 48º.- Las jurisdicciones que adhieran al Sistema administrarán el seguro dentro de su ámbito, a cuyo efecto celebrarán los respectivos convenios con la Secretaría de Salud de la Nación.
La adhesión de las distintas jurisdicciones implicará la articulación de sus planes y programas con lo que la autoridad de aplicación establezca, y el cumplimiento de las normas técnicas y administrativas del seguro, sin perjuicio de la adecuación que se requiera para su utilización local.

ART. 49.- La adhesión al Sistema Nacional del Seguro de Salud implicará para las distintas jurisdicciones:
a) incorporar en su ámbito, en las condiciones que se hayan determinado según lo previsto en el inciso b) del artículo 5 de la presente ley, a los trabajadores autónomos del régimen nacional con residencia permanente en la jurisdicción que no sean beneficiarios de otros agentes del seguro, y a los pertenecientes a los regímenes de su respectivo ámbito, si los hubiere;
b) Incorporar en su ámbito a las personas indicadas en el inciso c) del artículo 5 de la presente ley, a cuyo efecto recibirán apoyo financiero del Tesoro nacional a través del Fondo Solidario de Redistribución por un monto igual al que la provincia aporte a esta finalidad.
Este apoyo financiero se hará efectivo con los recursos de la cuenta especial a que hace referencia el inciso b) del artículo 21 de la presente ley, en forma mensual, en función de la población que se estime cubrir y con sujeción a las demás condiciones que se establezcan en los respectivos convenios;
c) Administrar sobre la base de las normas generales del sistema, el Registro de Prestadores para la provincia, a cuyo fin establecerá las normas particulares y complementarias que resulten menester.
d) Aplicar en su ámbito las normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos de salud que serán requisito para la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores;
e) Participar en el Fondo Solidario de Redistribución a través del organismo que se determine, efectuando las contribuciones previstas en al inciso j) del artículo 22 de la presente ley y recibiendo los apoyos financieros referidos en el artículo 24 de esta ley;
f) Establecer y coordinar dentro de su ámbito una subcomisión de la Comisión Permanente de Concertación sujeta a la aprobación de ésta, con representantes de los agentes del seguro y de los prestadores propuestos por sus organizaciones representativas mayoritarias
g) Suministrar la información que le sea requerida por la ANSSAL en relación con la administración y desarrollo en su ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud;
h) Ejercer las demás facultades, atribuciones a funciones que se le deleguen según el convenio de adhesión y cumplir con las obligaciones que le imponga el mismo.

ART. 50.- Las jurisdicciones que asuman la administración del Sistema Nacional del Seguro de Salud en su respectivo ámbito determinarán el organismo a cuyo cargo estarán dichas funciones.

CAPITULO IX
Disposiciones transitorias

ART. 51.- Las autoridades de la ANSSAL asumirán sus funciones en un plazo máximo e improrrogable de noventa (90) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley, lapso dentro del cual el Poder Ejecutivo reglamentará el artículo 10. Mientras tanto, las funciones y atribuciones previstas para la ANSSAL serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS).

ART. 52.- Los directores que a partir de la sanción de esta ley sean designados para integrar el directorio de la ANSSAL cesarán automáticamente el día 10 de diciembre de 1989. Podrán ser designados nuevamente por el plazo y en las demás condiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente.

ART. 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- Juan Carlos Pugliese.- Víctor H. Martínez.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.

Decreto Nº 16/89

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23661, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.-
Alfonsín.- José H. Jaunarena.


Ley Nº 23.753


BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1989

BOLETIN OFICIAL, 17 de Octubre de 1989
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 1.271/98B.O 2/11/98)
GENERALIDADES

TEMA:
ENFERMEDADES – PREVENCION DE ENFERMEDADES – DIABETES – CAPACIDAD LABORAL

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1:
Artículo 1.- El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá a través de las aéreas pertinentes el dictado de las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones, de acuerdo a los conocimientos científicamente aceptados, tendiente al reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y adecuado control. Llevará su control estadístico, prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias de todo el país, a fin de coordinar la planificación de acciones; y deberá abocarse específicamente a los problemas de producción, provisión y dispensación para asegurar a todos los pacientes los medios terapéuticos y de control evolutivo, de acuerdo al a reglamentación que se dicte.

Artículo 2:
Artículo 2.- La diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado.

Artículo 3:
Artículo 3. El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá la constitución de juntas médicas especializadas determinar las circunstancias de incapacidad específica que puedan presentarse para el ingreso laboral, así como para determinar incapacidades parciales o totales, transitorias o definitivas, que encuadran al diabético en las leyes previsionales vigentes y en las que, con carácter especial, promueva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a la reglamentación.

Artículo 4:
Artículo 4.- En toda controversia judicial o /administrativa en la cual el carácter de diabético sea invocado para negar, modificar o extinguir derechos del trabajador, será imprescindible el dictamen del área respectiva del Ministerio de Salud y Acción Social por intermedio de las juntas médicas especializadas del artículo 3 d la presente ley.

Artículo 5:
Artículo 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.

Artículo 6:
Artículo 6 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI – DUHALDE – PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO – IRIBARNE



Ley Nº 24.734


BUENOS AIRES, 13 de Noviembre de 1996

BOLETIN OFICIAL, 11 de Diciembre de 1996

Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 945/97REGLAMENTA ART. 2

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 3

TEMA
ASISTENCIA SANITARIA – ASISTENCIA MEDICA – PENSIONADOS

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1:
ARTICULO 1 – Otórgase el derecho de hacer uso de los servicios del sistema de cobertura médica, a toda persona con beneficio acordado por la autoridad competente, conforme al régimen de las Leyes 13.478 (pensiones a la vejez por invalidez), 23.746 (pensión a madres de siete hijos), 23.109 (beneficio a ex-soldados combatientes de Malvinas) y 23.466 (pensión para menores de 21 años de progenitores desaparecidos) a partir del reconocimiento de su derecho al beneficio.
Referencia Normativas: Ley 13.478Ley 23.746 Ley 23.109Ley 23.466

Artículo 2:
ARTÍCULO 2 – La afiliación de los beneficiarios se hará en forma automática por el organismo correspondiente, en el mismo acto administrativo de otorgamiento de la pensión respectiva.

Artículo 3:
ARTICULO 3 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi

 
 

Ley Nº 24.754


BUENOS AIRES, 28 de Noviembre de 1996

BOLETIN OFICIAL, 02 de Enero de 1997

Vigentes
GENERALIDADES

TEMA
OBRAS SOCIALES – MEDICINA PREPAGA – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1:
ARTICULO 1 – A partir del plazo de 90 días de promulgada la presente ley, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas «prestaciones obligatorias» dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660,23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones.
Referencia Normativas: Ley 23.660 Ley 23.661 Ley 24.455

Artículo 2:
ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi


Ley Nº 12.631


LEY 12631
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY

Art. 1° – Modifícase el artículo 2° de la Ley 10499, declarando de Interés Provincial el estudio, la prevención, el tratamiento y las investigaciones relacionadas con la enfermedad celíaca- el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2°: – En relación al tema a que hace referencia el artículo 1°, el Ministerio de Salud deberá:
Establecer en forma inequívoca la denominación y características de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
Establecer la metodología analítica más adecuada para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
Confeccionar un Registro Provincial de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
Fiscalizar los productos alimenticios comercializados con la identificación de aptos para el consumo por enfermos celíacos.
Llevar un Registro Provincial de los pacientes celíacos.
Promover la investigación básica y clínica en el diagnóstico, tratamiento, patogenia de la enfermedad celíaca y en el desarrollo de nuevas metodologías para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
Promover la formación de profesionales de la Salud en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.
La difusión e información a la comunidad de todo lo referente a la enfermedad y la coordinación de toda actividad sobre dicha problemática».
Artículo 2° – Incorpórase como artículo 3° bis al texto de la Ley 10499, el siguiente:

«Artículo 3° bis – Establécese como metodología de certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos aquella que, cumpliendo con las sugerencias de la Comisión del Codex Alimentarius de la OMS, presente la mayor especificidad y el límite de detección más bajo posible».
Artículo 3° – Modifícase el articulo 4° de la Ley 10.499, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4° : A través de la dependencia provincial que corresponda se arbitrarán los medios para proveer de alimentos adecuados a los celíacos carenciados».
Art. 4° – Comuníquese al Poder Ejecutivo



Ley Nº 25.404


BUENOS AIRES, 7 de Marzo de 2001

BOLETIN OFICIAL, 03 de Abril de 2001

Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 13

TEMA
DERECHOS HUMANOS – EPILEPSIA – DISCRIMINACION – DISCRIMINACION POR ENFERMEDAD – SALUD PUBLICA – OBRAS SOCIALES

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1:
ARTICULO 1 – La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.

Artículo 2:
ARTÍCULO 2 – La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7.

Artículo 3:
ARTÍCULO 3 – Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.

Artículo 4:
ARTÍCULO 4 – El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna.

Artículo 5:
ARTÍCULO 5 – El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2 y 3 de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley N 23.592.
Referencia Normativas: Ley 23.592

Artículo 6:
ARTÍCULO 6 – Las prestaciones médico asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución N 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes N 22.431 y N 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Referencia Normativas: Ley 22.431Ley 24.901

Artículo 7:
ARTÍCULO 7 – El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.

Artículo 8:
ARTÍCULO 8 – En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9 de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.

Artículo 9:
ARTICULO 9 – El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:

a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales;

b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente;

c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país;

d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes;

e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la ciudad de Buenos Aires a fin de elaborar sus programas regionales;

f) Promover la concertación de acuerdos internacionales, especialmente con los países signatarios del Tratado de Asunción, para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley;

g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires;

h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida

i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.

Artículo 10:
ARTICULO 10. – Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.

Artículo 11:
ARTICULO 11. – Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.

Artículo 12:
ARTICULO 12. – Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.

Artículo 13:
ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PASCUAL – LOSADA – Aramburu – Oyarzún



Ley Nº 25.415


BUENOS AIRES, 4 de Abril de 2001

BOLETIN OFICIAL, 03 de Mayo de 2001

Vigentes

GENERALIDADES
TEMA
SORDOS – OBRAS SOCIALES – MEDICINA PREPAGA – PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCIÓN DE LA HIPOACUSIA: CREACIÓN

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1:
ARTÍCULO 1 – Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.

Artículo 2:
ARTICULO 2 – Será obligatoria la realización de los estudios que establezcan las normas emanadas por autoridad de aplicación conforme al avance de la ciencia y la tecnología para la detección temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido, antes del tercer mes de vida.

Artículo 3:
ARTICULO 3 – Las obras sociales y asociaciones de obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio dispuesto por Resolución 939/2000 del Ministerio de Salud, incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas así como la rehabilitación fonoaudiológica.

Artículo 4:
ARTICULO 4 – Créase el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:

a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, detección y atención de la hipoacusia;

b) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las provincias que adhieran al mismo y, en su caso, de la Ciudad de Buenos Aires las campañas; de educación y prevención de la hipoacusia tendientes a la concientización sobre la importancia de la realización de los estudios diagnósticos tempranos, incluyendo la inmunización contra la rubéola y otras enfermedades inmuno prevenibles;

c) Planificar la capacitación del recurso humano en las prácticas diagnósticas y tecnología adecuada;

d) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley;

e) Arbitrar los medios necesarios para proveer a todos los hospitales públicos con servicios de maternidad, neonatología y/u otorrinolaringología los equipos necesarios para la realización de los diagnósticos que fueren necesarios;

f) Proveer gratuitamente prótesis y audífonos a los pacientes de escasos recursos y carentes de cobertura médico-asistencial.

g) Establecer, a través del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, las normas para acreditar los servicios y establecimientos incluidos en la presente ley, los protocolos de diagnóstico y tratamiento para las distintas variantes clínicas y de grado de las hipoacusias.

Artículo 5:
ARTÍCULO 5 – El Ministerio de Salud realizará las gestiones necesarias para lograr la adhesión de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a la presente ley.

Artículo 6:
ARTICULO 6 – NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 469/01)
Observado por: Decreto Nacional 469/01 Artículo 1 (B.O. 03/05/01) ARTICULO VETADO

Artículo 7:
ARTICULO 7 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES



Ley Nº 25.421


BUENOS AIRES, 4 de Abril de 2001
BOLETIN OFICIAL, 03 de Mayo de 2001
Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 8

TEMA
DERECHO A LA SALUD – SALUD PUBLICA – SALUD MENTAL – PROGRAMA DE ASISTENCIA PRIMARIA DE SALUD MENTAL: CREACIÓN

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1:
ARTICULO 1 – Créase el Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental (APSM), que tendrá por función propiciar y coordinar las acciones que se derivan de la aplicación de la presente ley. El Ministerio de Salud es el organismo de aplicación de la misma.

Artículo 2:
ARTÍCULO 2 – Todas las personas tienen derecho a recibir asistencia primaria de salud mental, cuando lo demanden personalmente o a través de terceros, o a ser tributaria de acciones colectivas que la comprendan.

Artículo 3:
ARTÍCULO 3 – Las instituciones y organizaciones prestadoras de salud públicas y privadas deberán disponer, a partir de la reglamentación de la presente ley, los recursos necesarios para brindar asistencia primaria de salud mental a la población bajo su responsabilidad, garantizando la supervisión y continuidad de las acciones y programas.

Artículo 4:
ARTICULO 4 – A los efectos de la presente ley, se entiende por atención primaria, prevención, promoción y protección de la salud mental, a la estrategia de salud basada en procedimientos de baja complejidad y alta efectividad, que se brinda a las personas, grupos o comunidades con el propósito de evitar el desencadenamiento de la enfermedad mental y la desestabilización psíquica, asistir a las personas que enferman y procurar la rehabilitación y reinserción familiar, laboral, cultural y social de los pacientes graves, luego de superada la crisis o alcanzada la cronificación.

Artículo 5:
ARTÍCULO 5 – Se consideran dispositivos y actividades del Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental, las que realizan los efectores del APSM y se detallan en el anexo I; todas las cuales se procurará integrar en las estrategias generales y específicas de APSM y Salud Pública.

Artículo 6:
ARTICULO 6 – NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 465/01)
Observado por: Decreto Nacional 465/01 Artículo 1(B.O. 03-05-01). ARTICULO VETADO

Artículo 7:
ARTICULO 7 – Invítase a las provincias a adherir a esta ley.

Artículo 8:
ARTICULO 8 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
PASCUAL – SAPAG – Flores Allende – Canals

ANEXO A: ANEXO I

Artículo 1:

ATENCION PRIMARIA – Programas específicos de salud mental en la comunidad.- Programas de salud mental que se hallan comprendidos en programas de salud en general, que desarrolla un equipo interdisciplinario.- Interconsulta en el equipo de salud.- Atención básica en salud mental a pacientes bajo programa.

PROMOCION Y PROTECCIÓN – Actividades dirigidas a poblaciones de riesgo que promueven la participación, autonomía, sustitución de lazos de dependencia, desarrollo y creatividad de las personas.- Creación de espacios alternativos para la capacitación laboral y el establecimiento de lazos sociales.

PREVENCIÓN – Aplicación de los recursos de promoción y protección para evitar situaciones específicas que se detectan en grupos de riesgo. Ejemplo: ludoteca, actividades recreativas y creativas, actividades comunitarias. Prevención terciaria, rehabilitación y reinserción social y familiar.- Acompañamiento terapéutico.- Talleres protegidos.- Casas de medio camino.- Hostales. Los organismos públicos de salud organizarán y coordinarán redes locales, regionales y nacionales ordenadas según criterios de complejidad creciente, que contemplen el desarrollo adecuado de los recursos para la atención primaria de salud mental, articulen los diferentes niveles y establezcan mecanismos de referencia y contrarreferencia que aseguren y normaticen el empleo apropiado y oportuno de los mismos y su disponibilidad para toda la población, acordando recursos uniformes que acompañen al paciente y posibiliten la comunicación, dentro de los límites que marcan la ética y los preceptos jurídicos


Ley Nº 921/2002


Ley CABA Nº: 921 / 2002

Sanción: 31/10/2002

Promulgación: De Hecho del 25/11/2002

Publicación: BOCBA N° 1581 del 03/12/2002

Buenos Aires, 31 de octubre de 2002

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º: Banco de Elementos Ortopédicos: Créase en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social, dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el «Banco de Elementos Ortopédicos» que tendrá a su cargo la provisión de los elementos ortopédicos y ayuda técnica, con carácter de préstamo de uso gratuito y/o donación, a las personas con necesidades especiales que no cuenten, tanto ellas como las personas de quienes dependen, con los medios económicos para solventar la compra o alquiler de dichos elementos

Artículo 2º: Beneficiarios – Requisitos: Se consideran alcanzados por los beneficios de la presente norma las personas con necesidades especiales, definidas como tales en el art. 3º de la Ley 447 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, las personas nombradas en el párrafo precedente deberán cumplir con los siguientes requisitos:
– Poseer domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
– No poseer cobertura de obra social.
– Poseer certificado de discapacidad expedido por autoridad competente local o federal. Dichas certificaciones deben concordar con lo dispuesto por la normativa indicada en párrafo primero del presente artículo.
– Presentar la debida prescripción médica expedida por Hospital Público.

Artículo 3º: Provisión de Elementos: A efectos de poner en funcionamiento el Banco, el Poder Ejecutivo debe proveer al mismo de los fondos necesarios para realizar la compra de los elementos ortopédicos que conformarán el patrimonio básico de la entidad.
El Banco, a fin de poder cumplir con la totalidad de la demanda de elementos, se encuentra capacitado para recibir todo tipo de aportes, donaciones o préstamos de material; promoviendo el reciclado y rectificación de los mismos efectuando las reparaciones de los elementos que pudieren requerirlo.
Para ello, puede celebrar convenios con instituciones que presten este servicio y, a su vez, disponer del material de rezago del Gobierno de la Ciudad que pueda ser recuperable para sus propósitos. Al finalizar cada año calendario, el Banco debe realizar un inventario general de todo el material con que cuenta en su patrimonio.
Para el caso que la previsión para el año siguiente supere la cantidad de elementos con los que cuenta la entidad, el Poder Ejecutivo debe incluir en el proyecto del presupuesto de dicho ejercicio los fondos necesarios a efectos de cubrir los pedidos y las reparaciones proyectadas para el período en cuestión. (Conforme texto art. 1º de la Ley 1717 – BO 2238).

Artículo 4º: Reglamentación: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 60 días corridos contados a partir de la promulgación de la misma y
determinará los instrumentos legales y condiciones para la entrega y devolución de los elementos ortopédicos

Artículo 5º: Financiamiento: Los gastos que demande la implementación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente a la Jurisdicción 45, Secretaría de Desarrollo Social, Programa 4525 (Personas con Necesidades Especiales – Apoyo Social).

Artículo 6º: Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY


Ley Nº 955


Sanción: 05/12/2002

Promulgación: Decreto Nº 1.749 del 27/12/2002

Publicación: BOCBA N° 1601 del 03/01/2003

Buenos Aires, 05 de diciembre de 2002.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Los Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica son efectores estatales de la Red de Salud Mental y ejes esenciales en la implementación de las políticas de atención ambulatoria, reinserción y rehabilitación de las personas establecidas por la Ley Nº 448 de Salud Mental en sus arts.1, 2 3,10, 12, 13, 14 inc n) y ccdtes.

Artículo 2º.- Las acciones y servicios de los Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica tienen como objetivo la reinserción psicológica, social y laboral de las personas con sufrimiento o malestar psíquico por medio del trabajo terapéutico.

Dichas acciones y servicios se dirigen a promover el desarrollo de capacidades útiles haciendo frente a las premisas de rehabilitación en un ámbito que articula las acciones terapéuticas con la producción de bienes de consumo, a través del aprendizaje de diferentes oficios.

Artículo 3º.- Corresponde a la autoridad de aplicación:

Ratificar e impulsar las condiciones de organización y funcionamiento de talleres existentes y futuros vinculados a costurería, industrialización de la chapa, herrería, carpintería, imprenta, bancos y máquinas, confección industrial y tejido a máquina, pintura, lustre, tapicería, armado y expedición, electricidad, gas, reparaciones edilicias, mecánica, termo electromecánica, entre otros.
Ratificar e impulsar las condiciones de organización y funcionamiento de talleres existentes vinculados a la elaboración de medicamentos en producción y/o que se produzcan en el futuro.
Crear, generar y garantizar las condiciones para la organización y funcionamiento de talleres vinculados a distintas expresiones de la cultura (Pintura, música, literatura, deportes, etc.) así como también todas las iniciativas inherentes al desarrollo y potenciación del ser humano.
Generar y garantizar la capacitación y actualización permanente y continua de los recursos humanos afectados al programa de Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica teniéndose presente que los mismos han de recibir una doble formación: y la atinente a la de auxiliar en rehabilitación y aquella propia del oficio.
Promover la conformación de una subred de Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica que articule los talleres hospitalarios, los vinculados a efectores ambulatorios de salud mental y organizaciones sin fines de lucro dentro de la red de Salud Mental de la Ciudad.
Artículo 4º.- Se excluye de las previsiones del Decreto Nº1711/94 (BM. 19868), 314/96 (BM 20268) de congelamiento de vacantes a los Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.

Artículo 5º.- La autoridad de aplicación de la presente es el máximo nivel jerárquico en materia de salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 6º.- La presente Ley es complementaria de la Ley de Salud Mental Nº 448. (art14 inc. n)

Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación elabora anualmente el presupuesto operativo de los Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica, como parte del presupuesto de Salud Mental, a fin de garantizar la estimación y previsión de los fondos suficientes, para los gastos operativos, y los alcances del Artículo N° 4to. de la presente.

Artículo 8°.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

JUAN MANUEL ALEMANY


Ley Nº 26.396


B.O. 03/09/08

TRASTORNOS ALIMENTARIOS

Ley 26.396

Declárase de interés nacional la prevención y control de trastornos alimentarios.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación.

ARTICULO 2º — Entiéndase por trastornos alimentarios, a los efectos de esta ley, a la obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa, y a las demás enfermedades que la reglamentación determine, relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia.

ARTICULO 3º — Créase el Programa Nacional de Prevención y Control de los trastornos alimentarios en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá por objeto:

a) Instrumentar campañas informativas relativas a los trastornos alimentarios, en particular:

Sobre las características de los mismos y de sus consecuencias;

Sobre sus aspectos clínicos, nutricionales, psicológicos y sociales y de las formas apropiadas e inapropiadas de su tratamiento;

Sobre el derecho y promoción de la salud, y sobre los derechos del consumidor;

b) Disminuir la morbimortalidad asociada con estas enfermedades;

c) Formular normas para la evaluación y control contra los trastornos alimentarios;

d) Propender al desarrollo de actividades de investigación;

e) Promover, especialmente entre los niños y adolescentes, conductas nutricionales saludables;

f) Promover en la comunidad espacios de reflexión y educación para contención de quienes padecen estas enfermedades;

g) Proponer acciones tendientes a eliminar la discriminación y la estigmatización en el ámbito laboral, educacional y/o social, frente al padecimiento de los trastornos alimentarios;

h) Promover la participación de organizaciones no gubernamentales (ONG’s) en las acciones previstas por el presente programa;

i) Promover y coordinar, con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación de programas similares a nivel local;

j) Desarrollar actividades de difusión, televisivas, radiales y gráficas, dirigidas a la población en general y a grupos de riesgo en particular, a fin de concientizar sobre los riesgos en la salud que ocasionan las dietas sin control médico y de instruir a la población sobre hábitos alimentarios saludables y adecuados a cada etapa de crecimiento.

ARTICULO 4º — El Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de la presente ley, coordinará acciones en el ámbito del Consejo Federal de Salud con las demás jurisdicciones, a los fines de asegurar la implementación de la presente ley.

La autoridad de aplicación dispondrá las medidas necesarias para que en cada una de las jurisdicciones funcione al menos UN (1) centro especializado en trastornos alimentarios.

ARTICULO 5º — Inclúyanse a los trastornos alimentarios en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica —SINAVE—, o en el que, en el futuro, corresponda.

ARTICULO 6º — El Ministerio de Salud coordinará con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Social:

a) La incorporación de la Educación Alimentaria Nutricional (EAN) en el sistema educativo en todos sus niveles, como así también de medidas que fomenten la actividad física y eviten el sedentarismo, y la promoción de un ambiente escolar saludable.

b) La capacitación de educadores, trabajadores sociales, trabajadores de la salud y demás operadores comunitarios a fin de formar agentes aptos para:

Contribuir a la capacitación, perfeccionamiento y actualización de conocimientos básicos sobre la problemática alimentaria.

Detectar adecuadamente las situaciones de vulnerabilidad y promover acciones y estrategias para abordarlas a través de una adecuada orientación y/o derivación.

c) La realización de talleres y reuniones para dar a conocer a los padres cuestiones relativas a la prevención de los trastornos alimentarios, y los peligros de los estilos de vida no saludables.

ARTICULO 7º — El Ministerio de Salud auspiciará actos, seminarios, talleres, conferencias, certámenes y/o programas de difusión, que contribuyan al conocimiento de los problemas que traen aparejado los diferentes trastornos alimentarios, y las formas de prevención.

ARTICULO 8º — El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social, desarrollará estándares alimentarios para garantizar que los comedores escolares y los planes alimentarios nacionales velen por los aspectos nutricionales de la población atendida, poniendo especial énfasis en la corrección de las deficiencias o excesos de nutrientes, atendiendo las particularidades de la cultura alimentaria local.

ARTICULO 9º — Los quioscos y demás establecimientos de expendio de alimentos dentro de los establecimientos escolares deberán ofrecer productos que integren una alimentación saludable y variada, debiendo estar los mismos debidamente exhibidos.

ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación deberá tomar medidas a fin de que los anuncios publicitarios, y que los diseñadores de moda, no utilicen la extrema delgadez como símbolo de salud y/o belleza, y ofrezcan una imagen más plural de los jóvenes, en particular de las mujeres.

ARTICULO 11. — La publicidad y/o promoción, a través de cualquier medio de difusión, de alimentos con elevado contenido calórico y pobres en nutrientes esenciales, deberá contener la leyenda «El consumo excesivo es perjudicial para la salud».

ARTICULO 12. — Queda prohibida la publicación o difusión en medios de comunicación de dietas o métodos para adelgazar que no conlleven el aval de un médico y/o licenciado en nutrición.

ARTICULO 13.— El Ministerio de Salud podrá requerir al responsable del producto alimentario publicitado o promocionado, la comprobación técnica de las aseveraciones que realice en el mismo, sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficio de empleo de los productos publicitados.

ARTICULO 14. — Los anuncios publicitarios en medios masivos de comunicación de productos para bajar de peso, deberán dirigirse, exclusivamente a mayores de VEINTIUN (21) años de edad, debiendo ser protagonizados también por personas mayores de edad.

ARTICULO 15. — Quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios según las especificaciones que a tal efecto dicte la autoridad de aplicación.

ARTICULO 16. — La cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades.

ARTICULO 17. — Los proveedores de bienes o servicios con destino al público en general, no podrán negarse, ante el requerimiento de una persona obesa, a proporcionar el bien o servicio solicitado, en las condiciones que al respecto establezca el Poder Ejecutivo.

Tal negativa será considerada acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592.

ARTICULO 18. — El Poder Ejecutivo, dispondrá las medidas necesarias a fin de que los establecimientos educacionales y sanitarios de su jurisdicción, cuenten con las comodidades y el equipamiento adecuado para el uso y asistencia de las personas que padecen obesidad. Asimismo gestionará ante los gobiernos provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la adopción de normas de similar naturaleza.

ARTICULO 19. — Todas las instituciones de atención médica, públicas y privadas, deberán llevar un registro estadístico de pacientes con trastornos alimentarios y de las enfermedades crónicas relacionadas. A tal efecto la autoridad de aplicación confeccionará los formularios de recolección y registro.

La autoridad de aplicación elaborará periódicamente un mapa sanitario epidemiológico y un informe sobre las acciones llevadas a cabo a nivel nacional y en conjunto con las autoridades provinciales.

También se informará de los adelantos e investigaciones que sobre las enfermedades se estuvieren llevando a cabo a nivel oficial o con becas oficiales.

ARTICULO 20. — El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a fin de que los envases en que se comercialicen productos comestibles destinados al consumo humano que tengan entre sus insumos grasas ‘trans’ lleven en letra y lugar suficientemente visibles la leyenda: ‘El consumo de grasa ‘trans’ es perjudicial para la salud’.

ARTICULO 21. — Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las disposiciones de carácter sancionatorio ante el incumplimiento de la presente ley, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reiteración de la misma.

Dichas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.

ARTICULO 22. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.396—

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada

 

 

Ley Nº 13.905


Publicada en B.O. 18-Dic-2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º: Declárase obligatoria en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la investigación masiva con la finalidad del diagnóstico precoz, de todo tipo de anomalías metabólicas congénitas o errores congénitos de metabolismo, de los niños recién nacidos y el consecuente tratamiento de los enfermos detectados por esa pesquisa.

ARTICULO 2°: A los fines de la aplicación de la presente Ley se consideran comprendidos en la misma el hipotiroidismo congénito, la fenilcetonuria, la galactosemia, la hiperplasia suprarrenal congénita, el déficit de biotinidasa, la retinoplastía del prematuro, la fibrosis quística y el jarabe de arce o leucinosis, quedando el Poder Ejecutivo facultado para ampliar esta nómina, cuando razones de política sanitaria lo justifiquen. Estos procedimientos se llevarán a cabo dentro del plazo que fije la Autoridad de Aplicación de acuerdo a cada patología.

ARTICULO 3°: Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, los servicios de salud públicos y privados de la Provincia de Buenos Aires y todos aquellos profesionales de la salud que asistan al nacimiento o que con posterioridad al mismo, brinden asistencia a los recién nacidos en los citados nosocomios.

ARTICULO 4°: El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires establecerá cual será el organismo de aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 5°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley tendrá a su cargo la programación, implementación y desarrollo de las acciones necesarias para la prevención, detección efectiva, diagnóstico precoz, tratamiento, recuperación y rehabilitación de los niños afectados por las enfermedades pesquisables enunciadas en la presente Ley.

Asimismo, propiciará la creación de un banco de datos, que brindará un mejor conocimiento del alcance de estas patologías y será un elemento de utilidad a fin de optimizar la atención, seguimiento y difusión de las patologías investigadas, estableciendo una red de referencia y coordinación con las autoridades sanitarias nacionales y municipales.

ARTICULO 6°: La Autoridad de Aplicación podrá invitar a las asociaciones científicas, universidades, entidades gremiales, colegios profesionales, y a las organizaciones de bien público vinculadas al área de la salud, a participar de todas aquellas actividades que posibiliten la difusión y cumplimiento de los alcances de la presente Ley.

ARTICULO 7°: La Dirección Provincial de las Personas y sus diferentes Delegaciones, exigirán para la inscripción de los nacimientos la certificación médica expresa y fehaciente de la realización de los exámenes clínicos y análisis de laboratorio mencionados en el artículo 2° de la presente Ley.

ARTICULO 8°: Los padres, tutores y guardadores de los recién nacidos, tienen derecho a exigir el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, con respecto a las personas a su cargo.

ARTICULO 9°: Se autoriza al Poder Ejecutivo a crear las partidas presupuestarias correspondientes y a realizar las adecuaciones necesarias para atender los requerimientos de la presente Ley.

ARTICULO 10: Derógase la Ley N° 10.429 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho. – González – Scarabino – Isasi – Rodríguez

DECRETO 2.985

La Plata, 3 de diciembre de 2008.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese. – Pérez – Scioli

REGISTRADA bajo el número TRECE MIL NOVECIENTOS CINCO (13.905). – Cervellini


 

Ley Nº 26.480


B.O. 06/04/09
SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Ley 26.480

Incorpórase el inciso d) al artículo 39 de la Ley Nº 24.901.

Sancionada: Marzo 4 de 2009.

Promulgada de Hecho: Marzo 30 de 2009.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º— Incorpórase como inciso d) del artículo 39 de la Ley Nº 24.901 el siguiente:

d) Asistencia domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente.

ARTICULO 2º — La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.480 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.



Ley Nº 26.588


Sancionada: Diciembre 2 de 2009

Promulgada de Hecho: Diciembre 29 de 2009

Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y
epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten.

ARTICULO 2º — La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación

ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación debe determinar la cantidad de gluten de trigo,
de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida de los productos alimenticios para ser clasificados libre de gluten.
En la medida que las técnicas de detección lo permitan la autoridad de aplicación fijará la disminución paulatina de la toxicidad.

ARTICULO 4º — Los productos alimenticios que se comercialicen en el país, y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible, la leyenda “Libre de gluten” y el símbolo que establezca la autoridad de aplicación.

ARTICULO 5º — El Ministerio de Salud debe llevar un registro de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por los medios que determine la autoridad de aplicación.

ARTICULO 6º — La autoridad de aplicación debe promover el cumplimiento de las condiciones de buenas prácticas de manufactura para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que
cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, coordinando acciones con los laboratorios de bromatología.

ARTICULO 7º — Los productores e importadores de productos alimenticios destinados a celíacos deben acreditar para su comercialización en el país la condición de “Libre de gluten”, conforme lo dispuesto en el artículo 3º.

ARTICULO 8º — Los productores, importadores o cualquier otra persona física o jurídica que comercialice productos alimenticios que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º, deben difundirlo, publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la leyenda “Libre de gluten”. Si la forma de difusión, publicidad o promoción
lo permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente.

ARTICULO 9º — Las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación.

ARTICULO 10. — El Ministerio de Desarrollo Social debe promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para la provisión de las harinas y premezclas libres de gluten a todas las personas con celiaquía que no estén comprendidas en el artículo 9º de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 11. — El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y las universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe promover la investigación sobre
la celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico,
y el tratamiento de la enfermedad. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos educativos, con el objeto de promover la concientización sobre
la celiaquía y con los organismos públicos nacionales competentes promover medidas de incentivo para el acceso a los alimentos libres de gluten.

ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del Código Alimentario Argentino a lo establecido por la presente ley en el plazo de noventa (90) días de su publicación oficial.

ARTICULO 13. — Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) La impresión de la leyenda “Libre de gluten” en envases o envoltorios de productos alimenticios
que no cumplan con lo previsto en el artículo 3º de la presente ley;
b) El incumplimiento de las buenas prácticas de manufacturas que se establezcan para la elaboración
y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan
con lo dispuesto en el artículo 3º;
c) Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como “Libre de gluten”, de productos alimenticios que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
d) La falta de prestación total o parcial de la cobertura asistencial prevista en el artículo 9º, por parte de las entidades allí mencionadas;
e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control;
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores.

ARTICULO 14. — Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($1.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia;
d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y
f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias
del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y
el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a las campañas de difusión y capacitación establecidas en la presente ley.
ARTICULO 15. — La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales.
Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente
ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa
con jurisdicción en el lugar del hecho.
Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.

ARTICULO 16. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir
a la presente ley.

ARTICULO 17. — Deróganse las Leyes 24.827 y 24.953.

ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.588 — JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.



Ley Nº 14.079


Publicada en B.O. (PBA) 13-Ene-10. 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley 

ARTÍCULO 1°: Adhiérase a la Ley Nacional 25.392, de Creación del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas, constituido como depositario de los datos identificatorios y de filiación de los potenciales donantes de dichas células. 

ARTÍCULO 2°: Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, un registro informático de posibles donantes, en el cual deberán asentarse los datos identificatorios y de filiación de las mujeres en estado de gravidez que presten conformidad a la posibilidad de ser donantes. 

ARTÍCULO 3°: La Autoridad de Aplicación de la presente, deberá suministrar la información depositada al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), sede del Registro Nacional, de acuerdo a lo estipulado en Ley 25.392. 

ARTÍCULO 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil nueve. – González – Balestrini – Isasi – Rodríguez


DECRETO 2973/09 

La Plata, 18 de diciembre de 2009.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese. – Pérez – Scioli


REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL SETENTA Y NUEVE (14.079) – Cervellini



Ley Nº 3373


Publicada: BO (CABA) 08/02/2010

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2009.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto el estudio, investigación, prevención, promoción y el tratamiento relacionados con la enfermedad celíaca en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2º.- Definición. A los efectos de la presente Ley se entiende por alimento apto para celíaco o alimento libre de gluten aquel que está preparado únicamente con ingredientes que, por su origen natural o por la aplicación de buenas prácticas de elaboración y manipulación, no contenga gluten detectable de trigo, avena, cebada, centeno o cualquiera de sus variedades de acuerdo a los métodos de análisis de alimentos más actuales y reconocidos.

Art. 3º.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley es la autoridad máxima en materia de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4º.- Funciones de la autoridad de aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:

a) Publicar un listado de los productos libres de gluten actualizado periódicamente, en la forma que lo reglamentación lo determine.

b) Incluir una opción libre de gluten para personas celíacas en todas sus acciones destinadas al apoyo alimentario de la población, instrumentadas por medio de todos los planes o programas alimentarios de transferencias de ingresos.

c) Mejorar los procedimientos de sospecha, diagnóstico, seguimiento y tratamiento de los enfermos celíacos mediante programas de formación continua de pacientes y profesionales sanitarios con especial prioridad a la atención primaria de la Pediatría y Gastroenterología, elaborando guías de difusión de buena práctica clínica en colaboración con Sociedades Científicas.

d) Arbitrar los medios necesarios para promover el conocimiento de la enfermedad celíaca por parte de la comunidad a través de la realización de campañas de concientización y divulgación masiva y de programas específicos.

e) Garantizar la gratuidad en todos los establecimientos de los tres subsectores de salud del examen médico y las pruebas de laboratorio para el diagnóstico específico de la enfermedad celíaca, ante la solicitud de los interesados.

f) Organizar un registro de información con el fin realizar un control estadístico de la enfermedad y confección de una identificación como celíaco a fin de implementar políticas públicas asistenciales.

g) Promover en restaurantes, bares y confiterías la inclusión en sus cartillas de al menos, una opción apta para celíacos.

Art. 5º.- Subsidio. Dispónese la entrega de un subsidio alimentario mensual a las personas que se encuentren comprendidas en la presente Ley, incorporadas o que se incorporen al Programa Ticket Social/Ciudadanía Porteña o el que en el futuro lo reemplace.

Art. 6º.- Beneficiarios. Podrán percibir el subsidio indicado en el artículo 5º:

a. Las personas menores de dieciocho (18) años de edad que padezcan celiaquía y su padre madre o tutor perciban un haber igual o menor al doble del salario mínimo vital o al doble de la jubilación mínima, la que resulte mayor y residan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antigüedad mayor a dos (2) años.

Son titulares del subsidio la madre, padre o tutor debiendo acreditar el vínculo.

b. Las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que padezcan celiaquía y perciban un haber igual o menor al doble del salario mínimo vital o al doble de la jubilación mínima; lo que resulte menor y residan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antigüedad mayor a dos (2) años.

Los titulares de las prestaciones son responsables de su efectiva utilización a favor de los beneficiarios, así como del cumplimiento de las corresponsabilidades y condiciones que en esta Ley se establecen para la vigencia del beneficio

Art. 7º.- Corresponsabilidades. Los/as titulares del beneficio asumen las siguientes corresponsabilidades:

a. En materia de protección de la salud:

1. Efectuar controles mensuales de salud de la embarazada que padezca la enfermedad citada.

2. Efectuar controles de salud y desarrollo nutricional trimestrales para los/as niños/as de seis (6) a trece (13) años de edad.

3. Efectuar controles de salud semestral para los adolescentes de catorce (14) a dieciocho (18) años de edad.

4. Efectuar controles de salud anual para los/as adultos mayores de dieciocho (18) años de edad.

5. En todos los casos, cumplir con la aplicación de las vacunaciones obligatorias.

b. En materia de educación:

1. Procurar que los/as niños/as entre tres (3) y cuatro (4) años de edad que padezcan la enfermedad asistan al jardín de infantes.

2. Cumplir con la asistencia y permanencia de niños/as de cinco (5) años de edad en el nivel preescolar, presentando certificado de asistencia cada tres (3) meses.

3. Cumplir con la asistencia y permanencia de los/as niños/as o adolescentes de seis (6) a dieciocho (18) años de edad en la escuela, procurando su promoción al año siguiente, certificando asistencia cada tres (3) meses.

c. Otras responsabilidades:

1. A una adecuada utilización de los recursos del subsidio, conforme a lo prescripto en el presente.

2. Asistir a los eventos de capacitación en seguridad y calidad alimentaria.

En todos los casos, el cumplimiento de estas corresponsabilidades se acreditará conforme lo prevea la reglamentación correspondiente.

Art. 8º.- Monto. El monto del subsidio será determinado por la autoridad de aplicación; determinándose anualmente la partida del mismo en la Ley del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente.

Art. 9º.- Obligatoriedad de las empresas. Las empresas alimenticias, medicinales y de productos de consumo humano que se comercialicen y expidan en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben informar a la autoridad de aplicación los productos de su elaboración y/o distribución que sean aptos para personas celíacas a efectos de la conformación del listado establecido en el artículo 4º inc. a).

Art. 10.- Identificación de productos. Los productos indicados en los artículos 4º y 9º de la presente Ley deben incluir en sus etiquetas, rótulos, marbetes, en forma visible y perfectamente distinguible la leyenda “Apto para Celíaco“ acompañada del símbolo internacional de “Libre de gluten“ que indica esa particularidad.

Art. 11.- Requisitos para la publicidad de productos. La publicidad estática que se instale en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá indicar claramente si los productos contienen o no contienen gluten, en los casos que corresponda de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.

Art. 12.- Igualdad de trato. La celiaquía no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público como en el privado.

Art. 13.- Declaración del “Día de la Condición celiaca“. Se establece el día 5 de mayo de cada año como “Día Libre de Gluten” a fin de poner en conocimiento de la población los datos más relevantes de esta enfermedad, los métodos de diagnóstico y tratamiento y los servicios de atención especializados.

Art. 14.- Deróguese la Ley Nº 609 (BOCBA Nº 1240)

Art. 15.- Comuníquese.

Santilli – Pérez



Ley Nº 14.129


Publicada: BO (PBA) 31/05/2010

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

LEY 14.129
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1° Modifíquese el artículo 2º de la Ley 10.499, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º: (Conf. Ley 12.631): en relación al tema a que hace referencia el artículo 1°, el Ministerio de Salud deberá:

a) Posibilitar el diagnóstico precoz, detección y tratamiento de la celiaquía, facilitando el acceso a los estudios necesarios a tal fin, e incluyendo el análisis de anticuerpos antigliadina, endomisales y transglutaminasa.

b) Establecer en forma inequívoca la denominación y características de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.

c) Establecer la metodología analítica más adecuada para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.

d) Confeccionar un Registro Provincial de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos, informando periódicamente sobre la actualización de los listados de alimentos libres de gluten.

e) Fiscalizar los productos alimenticios comercializados con la identificación de aptos para el consumo por enfermos celíacos.

f) Llevar un Registro Provincial de los pacientes celíacos.

g) Promover la investigación básica y clínica en el diagnóstico, tratamiento, patogenia de la enfermedad celíaca y en el desarrollo de nuevas metodologías para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.

h) Promover la formación de profesionales de la Salud en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.

i) Promover la difusión e información a la comunidad de todo lo referente a la enfermedad y la coordinación de toda actividad sobre dicha problemática.

j) Instruir a los laboratorios farmacéuticos a advertir, en los envases de los medicamentos de uso frecuente para patologías generales, sobre aquéllos que puedan tener efectos adversos en pacientes celíacos.

k) Instrumentar actividades de capacitación de los pacientes celíacos y su grupo familiar en la autoproducción y elaboración de alimentos aptos para su consumo.”
ARTÍCULO 2º: Modifíquese el artículo 3° de la Ley 10.499, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3°: En estos lugares de jurisdicción provincial (Institutos de Menores, Cárceles, Internados, etc.) la Provincia proveerá permanentemente los alimentos adecuados para el consumo de los enfermos celíacos. Asimismo garantizará la oferta en comedores escolares de todos los niveles educativos de dietas sin gluten, y para el caso en que el alumno celíaco lleve su propia comida, los centros educativos deberán contar con la infraestructura necesaria para su adecuada conservación.”
ARTÍCULO 3º: Sustitúyase el artículo 5º de la Ley 10.499 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º: Los establecimientos de venta al público, de autoservicios, bufetes, o bares de las estaciones de servicios, terminales de ómnibus y trenes en que se comercialicen o se sirvan alimentos deberán contar con un stock de provisión mínima aptos para las personas celíacas.”
ARTÍCULO 4º: Incorpórese como artículo 6º de la Ley 10.499, el siguiente:

“ARTÍCULO 6º: Se establece para todas las empresas o industrias en las cuales se produzcan alimentos libres de Trigo, Avena, Cebada y Centeno, la obligatoriedad de identificar los mismos como tal con la sigla SIN TACC.

Se establece un régimen con beneficios impositivos, como incentivo, para toda aquella empresa e industria que fabrique alimentos libres de gluten. Estos incentivos serán aplicados exclusivamente sobre los productos que sean debidamente certificados por laboratorio oficial y rotulados.”
ARTÍCULO 5º: Incorpórese como artículo 7º de la Ley 10.499, el siguiente:

“ARTÍCULO 7º: Aquellos comercios y empresas que no den cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º anteriores, se les impondrá una multa y en casos de incumplimientos reiterados, se dispondrá la clausura de hasta cinco (5) días del establecimiento o empresa comercial”.
ARTÍCULO 6º: Incorpórese como artículo 8º de la Ley 10.499, el siguiente:

“ARTÍCULO 8º: Incorpórese en el Sistema Público de Salud como patología la enfermedad celíaca a todas las prestaciones efectuadas por las obras sociales y por las empresas de medicina prepaga con la cobertura total sin coseguro alguno”.
ARTÍCULO 7º: Incorpórese como artículo 9º de la Ley 10.499, el siguiente:

“ARTÍCULO 9º: A través del Ministerio correspondiente promuévase la inserción en la currícula educativa de información acerca de la enfermedad celíaca, de sus cuidados y los requerimientos dietéticos. “
ARTÍCULO 8º: Incorpórese como artículo 10 de la Ley 10.499, el siguiente:

“ARTÍCULO 10: El Ministerio de Salud, en coordinación con los Ministerios de Desarrollo Humano y la Dirección General de Cultura y Educación, establecerá líneas de apoyo económico a las familias de bajo recursos en cuyos senos familiares y a su cargo existan enfermos con patología celíaca.”
ARTÍCULO 9º: Incorpórese como artículo 11 de Ley 10.499, el siguiente:

“ARTÍCULO 11: El Estado Provincial adoptará las medidas pertinentes para promover la reglamentación de la venta de alimentos para celíacos, disponiendo su exhibición y conservación en estantes o góndolas absolutamente separados del resto, para evitar la contaminación producida por la rotura de los envoltorios y así garantizar que estén libres de gluten.”
ARTÍCULO 10: Incorpórese como artículo 12 de la Ley 10.499, el siguiente:

“ARTÍCULO 12: Todos los gastos demandados por la presente Ley, serán atendidos con recursos del Presupuesto General de Erogaciones y Cálculos de Recursos de la Administración Provincial de la Provincia de Buenos Aires.”
ARTÍCULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil diez.

González – Scarabino – Isasi – Rodríguez
DECRETO 455
La Plata, 10 de mayo de 2010.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.

Pérez – Scioli

REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL CIENTO VEINTINUEVE (14.129)




Ley Nº 3478


Publicado: BO (CABA) 06/08/10

LEY N.° 3.478

Buenos Aires, 1º de julio de 2010.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Prohíbase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos aires la venta libre de audífonos que no esté comprendida en las disposiciones establecidas en la ley.

Art. 2º.- Establécese que para la comercialización de prótesis auditivas será imprescindible el cumplimiento de las siguientes disposiciones:
a- Que la prescripción de un otoamplífono debe ser realizada por un profesional médico especialista en otorrinolaringología
b- Que la selección y adaptación de la prótesis auditiva las realice un profesional fonoaudiologo.
c- Las prótesis auditivas deberán ser aprobadas por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

Art. 3º.- Incorpórase el siguiente punto al Anexo I, libro II «De las faltas en particular», Sección 4º, Capítulo I «Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción» de la Ley Nº 451 «Régimen de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires»: «4.1.25 COMERCIALIZACION DE PROTESIS AUDITIVAS. El/la titular y/o responsable de la comercialización de prótesis auditivas que las expenda sin la debida prescripción médica o que el producto no fuera aprobado por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Medica (ANMAT) conforme a la normativa vigente, es sancionado/a con multa de 500 a 10.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación»

Art. 4º.- Comuníquese, etc.

Moscariello – Pérez

DECRETO Nº 592/10

Buenos Aires, 29 de julio de 2010. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 3478, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 01 de julio de 2010. Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y, a los fines de su competencia, remítase a la Agencia Gubernamental de Control.

El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y Seguridad y de Salud y, por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.

MACRI – Montenegro – Lemus- Rodríguez Larreta




Ley Nº 26.657


B.O. 03/12/10

Ley 26.657

Derecho a la Protección de la Salud Mental. Disposiciones complementarias. Derógase la Ley Nº 22.914.

Sancionada: Noviembre 25 de 2010

Promulgada: Diciembre 2 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL

Capítulo I

Derechos y garantías

ARTICULO 1° — La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2° — Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas.

Capítulo II

Definición

ARTICULO 3° — En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.

Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas.

En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:

a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso;
b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona;
c) Elección o identidad sexual;
d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.

ARTICULO 4° — Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud.

ARTICULO 5° — La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado.

Capítulo III

Ambito de aplicación

ARTICULO 6° — Los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente ley.

Capítulo IV

Derechos de las personas con padecimiento mental

ARTICULO 7° — El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos:

a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud;

b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia;

c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos;

d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria;

e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe;

f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;

g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar, o allegado que éste designe, a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;

h) Derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión;

i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado;

j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales;

k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades;

l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación;

m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente;

n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable;

o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados;

p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados.

Capítulo V

Modalidad de abordaje

ARTICULO 8° — Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente.

Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.

ARTICULO 9° — El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.

ARTICULO 10. — Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley.

Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.

ARTICULO 11. — La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas.

ARTICULO 12. — La prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.

Capítulo VI

Del equipo interdisciplinario

ARTICULO 13. — Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas.

Capítulo VII

Internaciones

ARTICULO 14. — La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente.

ARTICULO 15. — La internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes.

ARTICULO 16. — Toda disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra;
b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar;
c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda.

Sólo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria.

ARTICULO 17. — En los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares o se desconociese su identidad, la institución que realiza la internación, en colaboración con los organismos públicos que correspondan, debe realizar las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a fin de propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible. La institución debe brindar colaboración a los requerimientos de información que solicite el órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.

ARTICULO 18. — La persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. En todos los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en un plazo no mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si la internación continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos para esta última situación.

En caso de que la prolongación de la internación fuese por problemáticas de orden social, el juez deberá ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al órgano de revisión creado por esta ley.

ARTICULO 19. — El consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible al profesional responsable y al director de la institución de las acciones civiles y penales que correspondan.

ARTICULO 20. — La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:

a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.

ARTICULO 21. — La internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10) horas al juez competente y al órgano de revisión, debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El juez en un plazo máximo de TRES (3) días corridos de notificado debe:

a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley;
b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o;
c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata.

El juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla.

ARTICULO 22. — La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento.

ARTICULO 23. — El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal.

ARTICULO 24. — Habiendo autorizado la internación involuntaria, el juez debe solicitar informes con una periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación.

Si transcurridos los primeros NOVENTA (90) días y luego del tercer informe continuase la internación involuntaria, el juez deberá pedir al órgano de revisión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada.

ARTICULO 25. — Transcurridos los primeros SIETE (7) días en el caso de internaciones involuntarias, el juez, dará parte al órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.

ARTICULO 26. — En caso de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos.

ARTICULO 27. — Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos.

Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.

ARTICULO 28. — Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales.

A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.

ARTICULO 29. — A los efectos de garantizar los derechos humanos de las personas en su relación con los servicios de salud mental, los integrantes, profesionales y no profesionales del equipo de salud son responsables de informar al órgano de revisión creado por la presente ley y al juez competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano a personas bajo tratamiento o limitación indebida de su autonomía. La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la situación irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al secreto profesional.

Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los principios, derechos y garantías reconocidos y las responsabilidades establecidas en la presente ley a todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un lapso de NOVENTA (90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores al sistema.

Capítulo VIII

Derivaciones

ARTICULO 30. — Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el Capítulo VII de la presente ley. Tanto el servicio o institución de procedencia como el servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha derivación al Organo de Revisión, cuando no hubiese consentimiento de la persona.

Capítulo IX

Autoridad de Aplicación

ARTICULO 31. — El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos.

ARTICULO 32. — En forma progresiva y en un plazo no mayor a TRES (3) años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del presupuesto total de salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.

ARTICULO 33. — La Autoridad de Aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las universidades públicas y privadas, para que la formación de los profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios, políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados internacionales en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe promover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en particular para los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental en todo el país.

ARTICULO 34. — La Autoridad de Aplicación debe promover, en consulta con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y con la colaboración de las jurisdicciones, el desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados.

ARTICULO 35. — Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la sanción de la presente ley, la Autoridad de Aplicación debe realizar un censo nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que considere relevantes.

Dicho censo debe reiterarse con una periodicidad máxima de DOS (2) años y se debe promover la participación y colaboración de las jurisdicciones para su realización.

ARTICULO 36. — La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación, Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.

ARTICULO 37. — La Autoridad de Aplicación, en coordinación con la Superintendencia de Servicios de Salud, debe promover la adecuación de la cobertura en salud mental de las obras sociales a los principios establecidos en la presente ley, en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días corridos a partir de la sanción de la presente.

Capítulo X

Organo de Revisión

ARTICULO 38. — Créase en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa el Organo de Revisión con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental.

ARTICULO 39. — El Organo de Revisión debe ser multidisciplinario, y estará integrado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.

ARTICULO 40. — Son funciones del Organo de Revisión:

a) Requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos;

b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado;

c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del juez;

d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la presente ley;

e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes;

f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares;

g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces en las situaciones en que hubiera irregularidades;

h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;

i) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los derechos humanos;

j) Promover y colaborar para la creación de órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones, sosteniendo espacios de intercambio, capacitación y coordinación, a efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones;

k) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental;

l) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.

Capítulo XI

Convenios de cooperación con las provincias

ARTICULO 41. — El Estado nacional debe promover convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la presente ley. Dichos convenios incluirán:

a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para la implementación de la presente ley;
b) Cooperación para la realización de programas de capacitación permanente de los equipos de salud, con participación de las universidades;
c) Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones de áreas específicas para la aplicación de políticas de salud mental, las que actuarán en coordinación con la Autoridad de Aplicación nacional de la presente ley.

Capítulo XII

Disposiciones complementarias

ARTICULO 42. — Incorpórase como artículo 152 ter del Código Civil:

Artículo 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.

ARTICULO 43. — Sustitúyese el artículo 482 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 482: No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.

Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.

A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad.

ARTICULO 44. — Derógase la Ley 22.914.

ARTICULO 45. — La presente ley es de orden público.

ARTICULO 46. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.657 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

SALUD PÚBLICA

Decreto 1855/2010

Promúlgase la Ley Nº 26.657.

Bs. As., 2/12/2010

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.657 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.



Decreto Nacional Nº 9/93
Decreto Nacional 1.301/97


BUENOS AIRES, 7 de Enero de 1993

BOLETIN OFICIAL , 18 de Enero de 1993

EFECTO PASIVO

Decreto Nacional 1.301/97

TEMA

OBRAS SOCIALES-BENEFICIARIOS PREVISIONALES-TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA-JUBILADOS-PENSIONADOS

ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD-PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

VISTO
las leyes 23.660 y 23.661, y

CONSIDERANDO
Que la salud, en su interpretación amplia, integra el conceptode persona y, aún más, trasciende la visión individual paraconformar un valor de la comunidad, ya que la plena realización colectiva fortalece y asegura la salud personal.
Dada esta interacción entre la persona y la comunidad, evitar eldeterioro de la salud personal y pública requiere un tratamientosolidario pues lo que beneficia o perjudica al conjunto setraslada al individuo.
Estos efectos interactivos tanto individuales como colectivos definen la naturaleza del cuidado de la salud y hacen necesario que las estructuras y sistemas relacionados con su atención debanser utilizados con el doble objetivo de producir resultados óptimos tanto en lo individual como en lo comunitario.

Que el sistema de obras sociales fue una de las respuestas que elaboró la sociedad frente a los desafíos y carencias que plantea el tratamiento solidario de los problemas que subyacen a la atención de la salud. En tal sentido el nacimiento del sistema y su desarrollo significó una importante herramienta de progreso social.

Que la libertad para elegir la obra social contribuirá a la eficiencia del sistema de obras sociales por el clima de mayor competencia que se derivará de esta situación, que implica incorporar un novedoso mecanismo de control sobre la administración de los recursos a cargo de los propiosbeneficiarios.

Que esto implica reconocer que no sólo es necesario explicitarlos derechos de los trabajadores, sino también brindar losmecanismos para que éstos puedan ser ejercidos. La mayor competencia incentivará el control sobre la calidad de las prestaciones a partir del protagonismo activo de losbeneficiarios, liberando al Estado para concentrar su capacidad de fiscalizacion en aspectos del sistema que no pueden ser vigiladospor los propios usuarios.

Que es necesario diferenciar los entes prestadores de los servicios de salud de las organizaciones profesionales cuyos objetivos son defender a sus respectivos asociados, aumentando en consecuencia la eficiencia de aquéllas.

Que por todo lo expuesto se propicia la libertad de afiliación y la desregulación de la contratación de los prestatarios de los servicios relacionados al cuidado de la salud.

Que siendo el hospital público un factor fundamental de todo estesistema, se hace necesario garantizar su financiamiento, para locual resulta indispensable que éste reciba un trato igualitario cuando brinda prestaciones a beneficiarios que cuentan concobertura social.

Que asimismo y a fin de mejorar las prestaciones que puedan otorgar las obras sociales existentes, éstas podrán utilizar procedimientos que optimicen su funcionamiento.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes delartículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Artículo 1:
* Art. 1: Los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la Ley N. 23.660 tendrán libre elección de su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 1 de la mencionada ley.

Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.8, Ley 23.660 Art.9

Artículo 2:
Art. 2: La elección prevista en el artículo anterior podrárecaer solamente en una obra social y será ejercida solo en unaoportunidad por año.

Artículo 3:
Art. 3: Las modalidades que deberán cumplirse para que losaportes y contribuciones sean depositados en la obra socialelegida, seran determinadas por Resolución conjunta de los MINISTERIOS DE SALUD Y ACCION SOCIAL Y DE TRABAJO Y SEGURIDADSOCIAL.

Artículo 4:
Art. 4: Las prestaciones básicas que deberán brindar las obrassociales serán determinadas por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIONSOCIAL. La Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL)compensará a la obra social las diferencias que pudiera surgirentre el monto de los aportes y contribuciones de los beneficiarios con el costo de las prestaciones básicas.

Artículo 5:
Art. 5: Las obras sociales no podrán suscribir contratosprestacionales con entidades que tengan competencia directa oindirecta en el control de la matrícula profesional o limiten asus miembros el derecho de contratar directamente.

Artículo 6:
Art. 6: Déjase sin efecto todas las restricciones que limitenla libertad de contratación entre prestadores y obras sociales,así como aquéllas que regulen aranceles prestacionales decualquier tipo.

Artículo 7:
Art. 7: Queda prohibido toda forma directa o indirecta de administración o cobro centralizado de las contrataciones mencionadas en los artículos precedentes, con excepción de las correspondientes a matrículas o cuotas sociales.

Artículo 8:
Art. 8: Los contratos que se celebren entre obras sociales y prestadores, deberán contener necesariamente criterios decategorizaci nn y acreditación tendientes a optimizar la calidadde la atención médica.

Artículo 9:
Art. 9: Los agentes del Sistema Nacional de Seguro de Saludestar nn obligados a pagar las prestaciones que sus beneficiarios demanden de los hospitales públicos que cumplan con la normativaque oportunamente dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Artículo 10:
Art. 10: Las obras sociales podrán fusionarse, federarse outilizar otros mecanismos de unificación, total o parcial, para el cumplimiento de sus objetivos y los perseguidos por el presente Decreto.

Artículo 11:
Art. 11: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

MENEM-ARAOZ-RODRIGUEZ



Decreto Nº 576/1993


ANEXO A: ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY 23.660

Artículo 1:
Art. 1:
 Incluye la totalidad de las obras sociales inscriptas bajo el régimen de la Ley 22.269, cualquiera fuera su origen y naturaleza y las que se autoricen como consecuencia de la legislación vigente. a) Las obras sociales comprendidas en este inciso son aquellas que tuvieron su origen sindical, fueron reconocidas por la Ley 18.610,continuaron incorporadas al sistema en las condiciones establecidas por la Ley 22.269 y se inserten al régimen de la Ley 23.660 y cumplimenten lo previsto en los Artículos 2, 7 y 11 y concordantes de la misma. b) Se entiende por institutos de administración mixta a aquellos que fueron caracterizados como tales por sus Leyes de creación, las que mantienen su vigencia, con sus modificaciones posteriores y las que se detallan en los Artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley23.660.Las demás entidades creadas por la Ley que en razón de su objeto principal se encuentren comprendidas en el inciso que se reglamenta, deberán adecuarse a las prescripciones de la Ley 23.660.c) Sin reglamentar d) Sin reglamentare) Las obras sociales del personal de dirección y las de las asociaciones profesionales de empresarios inscriptas bajo el régimen de la Ley 22.269 que se hallen funcionando al tiempo de entrar en vigencia la Ley 23.660 continuarán desarrollando su actividad adecuando sus estatutos y funcionamiento a lo normado por dicha Ley, esta reglamentación y las disposiciones que dicte la DINOS. f) La continuación de las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas quedará sujeta a lo que acuerden las partes. En el supuesto de decidirse su continuidad deberán adecuar su funcionamiento a las previsiones de las leyes23.660, 23.661 y por esta reglamentación. g) La DINOS establecerá los requisitos que deberán cumplimentarlas entidades comprendidas en el inciso g) del Artículo 1 para incorporarse al régimen de la Ley 23.660.h) La DINOS establecerá los requisitos que deberán cumplimentarlas entidades comprendidas en el inciso h) del artículo 1 para incorporarse al régimen de la Ley 23.660.
Ref. Normativas: Ley 22.269Ley 18.610

Artículo 2:
Art. 2: 
Cualquiera sea el origen y la naturaleza jurídica de las obras sociales, son sujetos de derecho y obligaciones con total separación e independencia de otra persona jurídica. La autoridad de aplicación dictará normas tendientes a que las denominaciones de las obras sociales sean claras sin posibilidad de confusión con otras entidades jurídicas o gremiales.

Artículo 3:
Art. 3:
 Las «otras prestaciones sociales» que deben otorgar las obras sociales son aquellas no comprendidas en la cobertura médico asistencial regulada por los artículos 25, 26, 27, 28 y concordantes de la Ley 23.661. La Dirección Nacional de Obras Sociales establecerá las normas y prioridades bajo las cuales deben brindarse «otras prestaciones sociales» cuyo financiamiento deberá atenderse con el excedente de los recursos que prioritariamente se tienen que destinar a las prestaciones de los servicios de atención de salud y gastos administrativos. Las obras sociales presentarán ante la DINOS los programas de otras prestaciones sociales que prevean conceder a sus beneficiarios consignando el costo y precisando el origen de los recursos para atenderlo. La DINOS podrá aprobar o rechazar, total o parcialmente, las propuestas si la financiación prevista afecta los recursos que deben destinarse a las prestaciones de los servicios de salud y gastos administrativos, vulnerándose de tal modo el porcentaje establecido en los Artículos 5 y 22 de la Ley 23.660. La calidad de agentes naturales del Sistema Nacional de Seguro de Salud que la Ley les reconoce a las Obras Sociales, preservando su individualidad jurídica, implica que deben garantizar a sus beneficiarios en los términos del Artículo 7 de la Ley 23.660, la prestación de los servicios de salud de acuerdo con las normas, disposiciones y requisitos que establezcan la Secretaría de Salud y la ANSSAL.

Artículo 4:
Art. 4:
 Sin reglamentar.

Artículo 5:
Art. 5:
 Los recursos brutos aludidos en este Artículo, comprenden aquellos que perciban las obras sociales por cualquier concepto, con exclusión de: a) Las sumas comprendidas en el cumplimiento de cargos por donaciones en lo no referido a prestaciones de servicios de atención de salud .b) Las sumas provenientes de apoyos financieros otorgados .c) Las sumas provenientes de las prestaciones de otros servicios de carácter social. Facúltase a la DINOS para establecer y hacer cumplir, en el término y en las condiciones que estipule, el mecanismo que garantice la aplicación de lo establecido en el 2do. párrafo del Artículo 5 de la Ley 23.660, como también para resolver las interpretaciones y/o dudas que puedan presentarse.

Artículo 6:
Art. 6: Sin reglamentar.

Artículo 7:
Art. 7:
 Las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo serán tramitadas y aplicadas según las previsiones de la Ley 23.661 y su reglamentación, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria que corresponda a los miembros de los cuerpos directivos, en los términos del Artículo 13.

Artículo 8:
Art.
 8: Los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD estarán obligados a admitir la afiliación por opción, de afiliados titulares del Sistema hasta un máximo de:1) VEINTE POR CIENTO (20%) del total de sus beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de enero de2001, durante el transcurso del referido año.2) CUARENTA POR CUENTO (40%) del total de sus beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de enero de 2002, durante el transcurso del referido año.3) SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de enero de 2003, durante el transcurso del referido año.4) OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de sus beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de enero de 2004, durante el transcurso del referido año. A partir del 1 de enero de 2005, no habrá límite para la afiliación por opción, quedando obligados a admitir la afiliación de todo aquel que lo solicite. Las obras sociales constituidas por convenio de empresa, según lo establecido en el inciso f) del artículo 1 de la Ley N. 23.660 y sus modificatorias, quedan exceptuadas de la escala precedente en los DOS (2) primeros años, rigiéndose por la siguiente :a) DIEZ POR CIENTO (10%) del total de los beneficiarios titulares de su padrón vigente al 1 de enero de 2001, durante el transcurso del referido año. b) TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los beneficiarios titulares de su padrón vigente al 1 de enero de 2002, durante el transcurso del referido año. A partir del 1 de enero de 2003, las obras sociales citadas en el párrafo precedente estarán obligadas a admitir la afiliación por opción según lo previsto en la escala general del presente artículo. Los Agentes del Seguro de Salud no podrán exceder, en ningún caso, un porcentaje de beneficiarios superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total del padrón general de beneficiarios.

Artículo 9:
Art. 9:
 Los sujetos mencionados en los incs. a) y b) del Artículo 9de la Ley 23.660 ingresan al sistema en calidad de beneficiarios notitulares. Las obras sociales quedan obligadas a admitir la afiliación de los beneficiarios y adherentes junto con la del beneficiario titular de conformidad con esta reglamentación. La condición del beneficiario no titular se mantendrá en tanto nole corresponda ser beneficiario titular. Los matrimonios en los que ambos cónyuges sean beneficiarios, titulares podrán afiliarse a un único Agente del Seguro, acumulando sus aportes y contribuciones. Los beneficiarios no titulares gozarán de las prestaciones reconocidas al beneficiario titular desde el momento que acrediten tal carácter y, en su caso, las demás condiciones que indica el inciso a), según lo fije la DINOS. Las personas indicadas por el inciso b) adquirirán el mismo derecho reconocido al beneficiario titular cuando cumplimenten los requisitos establecidos por la DINOS. La DINOS determinará los recaudos que deberán observar las Obras Sociales para posibilitar el ingreso de otros ascendientes y descendientes por consanguinidad del beneficiario titular. Para ingresar al Sistema los adherentes deberán pagar el valor del módulo correspondiente.

Artículo 10:
Art. 10:
 La autoridad de aplicación determinar el criterio a seguir en cada uno de los casos previstos en este artículo.

Artículo 11:
Art. 11:
 La DINOS redactar un modelo de estatuto tipo con las condiciones mínimas a las que deberán adecuarse los estatutos de las obras sociales en los plazos que dicha Dirección determine. Los estatutos deberán prever la participación de los beneficiarios sen la administración de la obra social.

Artículo 12:
Art. 12:
 Sin reglamentar

Artículo 13:
Art. 13:
 Las personas que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 23.660 se designen para dirigir y administrar obras sociales, previamente deberán suministrar a la DINOS la siguiente documentación. a) Acreditación del domicilio real .b) Certificado negativo de inhibición general de bienes expedido por el Registro de la Propiedad con jurisdicción en el domicilio del interesado. c) Certificado negativo del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. d) Declaración jurada detallando los bienes que componen su patrimonio a la fecha de presentación, en sobre cerrado y firmado.

Artículo 14:
Art. 14:
 La DINOS y la ANSSAL facilitarán la constitución de asociaciones de obras sociales. A tal fin intercambiarán criterios con las conducciones de las distintas obras sociales involucradas, a los efectos de demostrar las razones de carácter territorial, operativo y financiero que justifiquen el nacimiento de la asociación.

Artículo 15:
Art. 15:
 Sin reglamentar.

Artículo 16:
Art. 16:
 Los aportes y contribuciones que, por imperativo legal, se efectúan sobre la base de la remuneración del trabajadora favor del Sistema de Salud, le pertenecen y puede disponer de ellos para la libre elección del Agente del Seguro, pues constituyen parte de su salario diferido y solidario. Los trabajadores y empleadores, de manera individual o colectiva, pueden pactar entre sí o con el agente del seguro respectivo un aporte adicional. Las obras sociales podrán recibir aportes y contribuciones voluntarias adicionales.

Artículo 17:
Art. 17:
 Sin reglamentar.

Artículo 18:
Art. 18:
 Establécese que las previsiones de los párrafos tercero y cuarto del Artículo 18 de la Ley, alcanzan exclusivamente a los casos de jornadas reducidas de trabajo.

Artículo 19:
Art. 19:
 Cuando un beneficiario opte por otra obra social, la obra social de origen transferir al Fondo Solidario la proporción correspondiente al beneficiario de los recursos incluidos en el artículo 16 último párrafo de la Ley 23.660, excluidos legados y donaciones, mediante los procedimientos y mecanismos que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 20:
Art. 20:
 Los Entes liquidadores de los haberes previsionales deberán transferir al Agente del Seguro que corresponda, de los haberes previsionales, los recursos pertenecientes a los beneficiarios de los incisos b) y c) del Artículo 8, dentro de los quince (15) días corridos posteriores a cada mes vencido. Cuando el afiliado escogiese un Agente del Seguro distinto del el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, éste deberá transferir, en igual plazo, el monto equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los beneficiarios pasivos, el cual será aprobado por el Ministerio de Salud y Acción Social. Hasta tanto sea aprobado por la autoridad de aplicación el módulo especial para beneficiarios pasivos, el INSSJP transferir a las Obras Sociales elegidas, el importe de $ 20.- por cada beneficiario. A partir de la vigencia del módulo de régimen de atención médica especial para pasivos, se determinará su valor por resolución conjunta entre el Ministerio de Salud y Acción Social y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; será como mínimo el costo del módulo que determine el primero.

Artículo 21:
Art. 21:
 El régimen de fiscalización y verificación se regirá por las normas vigentes para el SUSS, la DINOS y la ANSSAL.

Artículo 22:
Art. 22:
 Sin reglamentar.

Artículo 23:
Art. 23:
 Sin reglamentar.

Artículo 24: 
Art. 24:
 Facúltase a la DINOS para establecer los requisitos que deberán cumplir los certificados de deudas para su presentación judicial.

Artículo 25:
Art. 25:
 Sin reglamentar.

Artículo 26:
Art. 26:
 Sin reglamentar.

Artículo 27:
Art. 27:

1) Las obras sociales remitirán dentro de los sesenta (60) días de cerrado el ejercicio la memoria anual y balance previstos por el inciso 1, debidamente certificados.
2) Sin reglamentar.
3) La propuesta de intervención del inciso 3 se elevar a través de la Secretaría de Coordinación y Administración de Salud y Acción Social del Ministerio de Salud y Acción Social.
4) Sin reglamentar.
5) Sin reglamentar.
6) Sin reglamentar.

Artículo 28:
Art. 28:
 
a) Sin reglamentar. 
b) Sin reglamentar. 
c) Además de las genéricamente previstas en este inciso se consideran faltas graves especiales cuando se constate que: 
I. La Obra Social no brinde las prestaciones básicas obligatorias de conformidad a lo dispuesto por la autoridad de aplicación. 
II. La Obra Social no ha destinado el porcentaje que establecen los artículos 5 de la ley 23.660.
III. La Obra Social no dio cumplimiento a la remisión mensual del70 % de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de los beneficiarios residentes en la misma como establece el artículo 5 de la ley 23.660. 
IV. La Obra Social se excede en el porcentaje destinado a gastos administrativos que fija el artículo 22 de la ley 23.660, no corrigió el mismo durante varios ejercicios fiscales o no respondía a las intimaciones de la autoridad de aplicación. 
V. El rechazo injustificado de nuevos afiliados.

Artículo 29:
ARTICULO 29 al 44
. – Sin reglamentar.

ANEXO B: ANEXO II REGLAMENTACION DE LA LEY 23.661

Artículo 2:
Art. 2:
 Los agentes del seguro deberá garantizar a sus beneficiarios, como mínimo los niveles de cobertura, éstos serán especificados por el Ministerio de Salud y Acción Social. Para ser consideradas agentes del seguro, las demás entidades que no siendo obras sociales pretendan adherir al sistema, deberán tener personería jurídica y como objeto principal la provisión de las prestaciones a que se refiere la Ley 23.661.
Deberán además demostrar capacidad para brindar dichas prestaciones, debiendo inscribirse en los términos del Artículo 17 y concordantes de la Ley 23.661 y de la presente reglamentación El Ministerio de Salud y Acción Social determinará el valor individual (cápita) de los planes de atención médica que surjan de los niveles de cobertura. Estos valores se fijar n por beneficiario (titular, integrantes de su grupo familiar primario y otras personas a su cargo).
El Ministerio de Salud y Acción Social, por resolución conjunta con los Ministerios de Economía y Obras Públicas y Trabajo y Seguridad Social, podrán modificar los sistemas de procedimiento, financiamiento y recaudación cuando lo consideren conveniente para el eficiente funcionamiento del Sistema. 
En un plazo de noventa (90) días el Ministerio de Salud y Acción Social coordinará con la ANSSAL y las obras sociales los aspectos necesarios para la operatividad de esta reglamentación. 
Este plazo podrá ser modificado en menos o en más, por el Ministerio de Salud y Acción Social a efectos de dotar al sistema de la suficiente flexibilidad para permitir una armoniosa transición sin ocasionar perjuicios a los afiliados de las obras sociales.

Artículo 3:
Art. 3: 
Sin reglamentar.

Artículo 15:
Art. 15:
 Sin reglamentar.

Artículo 16: 
Art. 16:
 Las entidades mutuales de la Ley 20.321 podrán integrarse al Seguro Nacional de Salud, siempre que sus estatutos, reglamentos e inscripciones se hallen debidamente aprobados por la autoridad competente de acuerdo a la legislación aplicable. 
En este caso sólo gozarán de la exención de tasas y contribuciones que establece el Artículo 39 de la Ley 23.661. Todos los agentes del seguro deberán garantizar estatutariamente la participación de los beneficiarios en su administración.
Ref. Normativas: Ley 20.321

Artículo 17:
Art. 17:
 A los fines de obtener la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Seguro, aquellas entidades que obligatoriamente deban inscribirse en el registro de Obras Sociales previsto en el artículo 27 inciso 4 de la ley 23.660,deberán presentar la constancia de dicha inscripción y suministrarán la siguiente información:
1 Padrón actualizado de beneficiarios discriminando titulares, carga familiar primaria, personas a cargo, adherentes y personas comprendidas en el artículo 5 incisos b y c de la ley 23.661, con indicación de sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, documento de identidad y domicilio.
2 Distribución territorial por jurisdicción de los beneficiarios de la cobertura prestacional brindada por el agente del seguro
3 Padrón de empleadores con domicilios y número de inscripción en la ANSES y en la Dirección General Impositiva.
4 Composición del patrimonio e inventario de los bienes.
5 Cobertura prestacional-Médico-asistencial, Planes de extensión de coberturas y programas, otras prestaciones. 
6 Estatuto, convenio de adhesión, estructura orgánico-funcional, y estructura de gastos administrativos. La ANSSAL fijará un plazo de hasta 180 días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción dentro del cual cada agente del seguro deberá completar la información antes detallada.
Durante ese lapso la inscripción revestirá el carácter de provisoria. La información suministrada deberá ser actualizada con la periodicidad que establezca la ANSSAL. 
Las obras sociales y las asociaciones de obras sociales actualmente inscriptas, deberán reinscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Seguro de la ANSSAL en los plazos y condiciones previstos en la presente reglamentación. 
El Directorio de la ANSSAL establecerá la información a requerir para la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Seguro de las asociaciones de obras sociales, así como también a las obras sociales no comprendidas en la Ley N. 23.660 que adhieran al Sistema Nacional de Seguro de Salud. 
El Directorio de la ANSSAL podrá disponer las cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro de aquellos que no se ajusten a las disposiciones de la ley 23.660 en lo concerniente ala aplicación de sus recursos brutos de conformidad a lo dispuesto por los artículos 5 y 22 del citado cuerpo legal.
El Directorio de la ANSSAL podrá disponer las cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro a pedido de los mismos. También podrá disponer cancelaciones cuando se den los presupuestos previstos en los respectivos convenios de adhesión en el acto de la inscripción, los Agentes del Seguro comprendidos en la Ley 23.660 deberán manifestar expresamente si harán uso de la facultad de delimitar el ámbito de funcionamiento a la que se refiere la reglamentación del Artículo 8 de la Ley 23.660.
Los prestadores de los servicios a que se refiere la Ley no podrán constituirse en Agentes del Seguro con excepción de las Obras Sociales que tengan servicios médico-asistenciales propios.

Artículo 18:
Art. 18:
 Para el cumplimiento de lo establecido por el artículo4 de la ley 23.660, las obras sociales se ajustar n a lo dispuesto por el Artículo 18 de la ley 23.661.

Artículo 19:
Art. 19:
 Sin reglamentar.

Artículo 20:
Art. 20:
 Sin reglamentar.

Artículo 38:
Art. 38:
 Sin reglamentar.

Artículo 39:
Art. 39:
 Sin reglamentar.

Artículo 40:
Art. 40:
 Sin reglamentar.

Artículo 41:
Art. 41:
 Sin reglamentar.

Artículo 42:
Art.: 42:
 Se considerarán de máxima gravedad aquellas infracciones cometidas por los Agentes del Seguro referidas a la prestación de los servicios. El incumplimiento de la cobertura asistencial mínima para el conjunto de los beneficiarios, al igual que la existencia de un déficit financiero que pueda comprometer tal cobertura, serán sancionadas con la ancelación de la inscripción en el Registro de Agentes del Seguro. Los prestadores que cometieran fraude en los requisitos para la categorización y acreditación serán excluidos del Registro de Prestadores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que dieran lugar.

Artículo 43:
ARTICULOS 43 a 52.
 – Sin reglamentar.

 

 

Decreto Nacional Nº 292/95


BUENOS AIRES, 14 de Agosto de 1995

BOLETIN OFICIAL, 17 de Agosto de 1995

EFECTO ACTIVO

Decreto Nacional 372/95
Decreto Nacional 372/95
Decreto Nacional 576/93

EFECTO PASIVO

Decreto Nacional 492/95

NOTICIAS ACCESORIAS:
OBSERVACION La modificación hecha por Art. 3 del Dec. 492/95se incorpora al Dec. 576/93OBSERVACION La modificación hecha por Art. 5 del Dec. 492/95se incorpora al Dec. 2609/93OBSERVACION La modificación hecha por Art. 1 del Dec. 292/95al Dec. 372/95 se incorpora al Dec. 2609/93

TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-APORTES PREVISIONALES-APORTES PATRONALES-APORTES A OBRAS SOCIALES-REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SERVICIO DEL SEGURO DE SALUD PARA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS

VISTO

las Leyes números 19.032, 23.660, 23.661, 23.696, 23.697, 23.848,24.241, 24.447, 24.465 y los Decretos Números 2741 del 26 de diciembre de 1991, 507 del 24 de marzo de 1993, 576 del 1º de abril de 1993, 2609 del 22 de diciembre de 1993, 227 del 14 de febrero de1994, 1430 del 22 de agosto de 1994, 2360 del 28 de diciembre de1994, y 329 del 8 de marzo de 1995 y 372 del 20 de marzo de 1995; y

CONSIDERANDO

Que es objetivo prioritario del Estado Nacional establecer las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación.

Que la presión tributaria sobre la nómina salarial resulta elevada, y es menester implementar medidas conducentes a la reducción gradual de dichos costos, sin afectar el equilibrio fiscal ni el financiamiento eficiente de todos los subsistemas de la Seguridad Social.

Que en el ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud es preciso crear dispositivos que tiendan a prevenir posibles impactos traumáticos asociados a la reducción de las contribuciones patronales.

Que es obligación del Poder Ejecutivo Nacional establecer mecanismos que mejoren los niveles de equidad establecido en la legislación general, debiendo crear instrumentos ágiles que hagan operativo el cumplimiento de la distribución automática impuesta por el artículo24 apartado b de la Ley 23.661.

Que por dicha razón debe preverse una forma de redistribución de los recursos solidarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud que garantice a los beneficiarios de menores ingresos un flujo de recursos consistente con coberturas de salud suficientes.

Que es necesario centralizar la recaudación y fiscalización de todos los recursos de la Seguridad Social en un solo ente de recaudación, para disminuir los costos que significa la superposición de esfuerzos.

Que para la eficiencia del Sistema Nacional del Seguro de Salud se requiere que los aportes y contribuciones de aquellas personas en situación de pluriempleo y de los grupos familiares con más de un beneficiario titular se unifiquen en un único Agente del Seguro de Salud.

Que asimismo en la búsqueda de la eficiencia de las prestaciones de salud es preciso ampliar las posibilidades de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud de elegir a aquellos Agentes que les aseguren una cobertura suficiente al menor costo.

Que en la búsqueda de este objetivo es necesario ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro que les brindará la prestación.

Que el Decreto 2741/91 creó la Administración Nacional de la Seguridad Social imponiéndole como función la administración y percepción de todos los recursos provenientes de la Seguridad Social.

Que como manera de garantizar una herramienta ágil y eficiente que posibilite la libre elección del Agente del Seguro sin arriesgar la continuidad de las prestaciones, es necesario facultar a la Administración Nacional de la Seguridad Social a transferir el financiamiento de cada beneficiario jubilado o pensionado directamente al Agente elegido.

Que es necesario establecer mecanismos ágiles para garantizar dicha opción.

Que resulta procedente para hacer efectivo lo anteriormente señalado implementar un Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados en el ámbito del ente regulador del Sistema, en donde se inscriban los Agentes interesados en brindar prestaciones médicas a la población pasiva.

Que es necesario establecer que dicha inscripción implicará la aceptación del nuevo marco jurídico regulatorio y por ello las contrataciones vigentes quedarán sin efecto, eximiendo a las partes de cumplir con las obligaciones contraídas sin derecho a resarcimiento alguno.

Que es necesario fortalecer la situación del Instituto Nacional de Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados transfiriendo el financiamiento del subsidio a la pobreza a la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Que se estima conveniente centralizar la gestión y el financiamiento de los servicios de turismo y recreación en su ámbito natural, evitando la dispersión en organismos y la superposición de funciones afectando negativamente las funciones genuinas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Que la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, dependiente de la Presidencia de la Nación tiene como objeto la protección social de aquella parte de la población económicamente indefensa y que no contribuye a la seguridad social. Que se estima conveniente centralizar el trámite de otorgamiento de liquidación y pago de beneficios asistenciales en un único organismo, procurando la eficiencia asistencial en el uso de los recursos económicos.

Que es necesario garantizar una recaudación suficiente para el cumplimiento de los fines específicos de los recursos de la Seguridad Social, ante la disminución de las alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales.

Que es imprescindible generar mecanismos adicionales que incentiven el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la Seguridad Social en el marco de la lucha contra la evasión y del fomento del empleo.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por artículo Nº 99, incisos 1º y 2º de la Constitución Nacional, y el artículo 61 de la Ley Nº 23.696.

Capítulo I Reducción de las contribuciones patronales (artículos 1 al 2)

Artículo 1:
Artículo 1º- Sustitúyense los Anexos I y II del Decreto 372/95.

Artículo 2:
Art. 2º- Las nuevas alícuotas indicadas en el Anexo II serán de aplicación para las remuneraciones que se devenguen a partir del día1º de septiembre de 1995 según el cronograma establecido en dicho anexo.

Capítulo II Distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución (artículos 3 al 7)

Artículo 3:
*Art. 3º- Sustitúyese el artículo 24º del Anexo II del Decreto576/93.

Artículo 4:
Art. 4º- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS recaudará y fiscalizará, a partir del día 1º de octubre de 1995 los recursos de distinta naturaleza a los que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 23.660 destinados al Fondo Solidario de Redistribución. La referida entidad deberá instrumentarlos procedimientos pertinentes para la recaudación de los recursos antes mencionados.
Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.16

Artículo 5:
Art. 5º- Las SECRETARIAS DE HACIENDA y DE INGRESOS PUBLICOS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS quedan facultadas para dictar todas las normas dispositivas e interpretativas y demás que se requieran para la recaudación y distribución de los recursos mencionados en los artículos 3º y 4º precedentes, así como para su incorporación a los mecanismos creados por el presente decreto.

Artículo 6:
Art. 6º- Los mecanismos de distribución previstos por el artículo 3º del presente decreto reemplazarán a partir del 1º de octubre de 1995a todos los procedimientos utilizados hasta la fecha para compensar caídas de recaudación de las obras sociales por aplicación del decreto 2609/93, sus modificatorios y complementarios, constituyendo, adicionalmente, el instrumento de financiación mencionados en el artículo 2º de la Ley Nº 24.465 y su reglamentación.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.609/93Ley 24.465 Art.2

Artículo 7:
Art. 7.- Delégase en los señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos, de Salud y Acción Social y de Trabajo y Seguridad Social, por el término del último trimestre del ejercicio en curso, la facultad establecida por el Decreto 2360/94, planilla Anexa al Artículo 8º, ítem I. b) para efectuar los ajustes presupuestarios del organismo Descentralizado 900 – Administración Nacional del Seguro de Salud, correspondientes exclusivamente a atender los gastos destinados a la distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución con arreglo a lo dispuesto por el artículo 3º del presente Decreto.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.360/94

Capítulo III Eliminación de múltiples coberturas y unificación de aportes para Obras Sociales (artículos 8 al 9)

Artículo 8:
Art. 8º- Ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un Agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario. En todos los casos éste deberá unificar su afiliación. El ente recaudador dictará las normas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 9:
Art. 9º- Los beneficiarios titulares del Sistema Nacional del Seguro de Salud que se encuentren en situación de pluriempleo están obligados a concentrar sus aportes y contribuciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud en un solo Agente, debiendo comunicarla opción a sus empleadores. Esta obligación deberá realizarse en un plazo no mayor de SESENTA (60) días a contar desde el momento de la configuración de esta situación. Transcurrido dicho término sin que mediare expresión de la voluntad, el ente recaudador deberá unificarla cobertura en el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud que hubiere recibido la cotización mayor durante el plazo anteriormente señalado y notificar lo actuado a la Administración Nacional del Seguro de Salud.

Capítulo IV Libertado de elección para los jubilados (artículos 10 al 14)

Artículo 10:
*Art. 10.- Créase el REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DELSEGURO DE SALUD PARA LA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, el que deberá estar en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995.En el Registro de referencia se inscribirán los Agentes del SISTEMANACIONAL DEL SEGURO DE SALUD que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si recibirán sólo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Artículo 11:
Art. 11.- Los beneficiarios a que hace referencia el artículo anterior, podrán optar por afiliarse al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a cualquier otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en el registro. Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud registrados quedarán obligados a recibir a los beneficiarios que opten por ellos, a sus respectivos grupos familiares y adherentes, no pudiendo en ningún caso condicionar su ingreso por patología médica o ninguna otra causa.

Artículo 12:
Art. 12.- Las opciones a las que se refiere el artículo 11 del presente decreto sólo podrán ser ejercidas por los beneficiarios una vez por año, mediante presentación ante la Administración Nacional de la Seguridad Social y tendrán vigencia efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a dicha presentación. La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá establecer y poner en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995 los mecanismos necesarios para el ejercicio de las opciones antes indicadas, pudiendo habilitar un período anual para los traspasos. Este período no podrá ser menor a TRES (3) meses consecutivos.

Artículo 13:
Art. 13.- Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerán, por resolución conjunta, el monto de las cápitas que la Administración Nacional de la Seguridad Social transferirá automáticamente a los Agentes inscriptos, de los recursos que legalmente le corresponda percibir al INSTITUTO NACIONAL DESERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Además, fijarán el programa médico obligatorio cuyo contenido será de aplicación universal en el sistema. Transitoriamente y a los fines de garantizar el financiamiento de los beneficiarios que optaren por afiliarse a un Agente inscripto en el Registro, la Administración Nacional de la Seguridad Social transferirá a dicho Agente, de los recursos que legalmente le corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARAJUBILADOS Y PENSIONADOS, una cápita por cada beneficiario. Dicha cápita será de TREINTA Y SEIS PESOS ($36) para los beneficiarios de SESENTA (60) o más años de edad, de DIECINUEVE PESOS ($19) para los beneficiarios de CUARENTA (40) a CINCUENTA Y NUEVE (59) años de edad y de DOCE PESOS ($12) para los beneficiarios menores de 40 años de edad. Dicha transferencia deberá efectuarse entre los días cinco y quince de cada mes.

Artículo 14:
*Art. 14.- Los Agentes que actualmente cuenten con jubilados o pensionados entre sus beneficiarios se inscribirán en el Registro dentro de los DOS (2) primeros meses desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. Los convenios actualmente vigentes deberán ser adaptados a la nueva normativa. Por única vez, la opción a la que se hace referencia en el artículo 11 del presente Decreto podrá ser ejercida por la Obra Social de origen ante la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, en representación de su población de jubilados y pensionados al 1º de octubre de 1995.
Capítulo V Transferencia de las funciones de asistencia social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (artículos 15 al 16)

Artículo 15:
Art. 15.- A partir del 1º de julio de 1995 la Administración Nacional de la Seguridad Social deberá financiar el subsidio a la pobreza.

Artículo 16:
Art. 16.- Transfiérese a la SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION, dependiente de la Presidencia de la Nación, los servicios de turismo y recreación a cargo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a partir del 1º de enero de 1996. La SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION deberá financiar dichos servicios con sus propios recursos.

Capítulo VI Traspaso de pensiones no contributivas a la SECRETARIA DE DESARROLLOSOCIAL (artículos 17 al 18)

Artículo 17:
Art. 17.- Transfiérese a partir del 1º de enero de 1996 a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL las funciones de tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de prestaciones no contributivas que se encuentran a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Artículo 18:
Art. 18.- Asimismo transfiérese a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL los bienes muebles e inmuebles, partidas presupuestarias y recursos asignados a la Administración Nacional de la Seguridad Social que seencuentran afectados al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 17.
Capítulo VII Cobertura de salud a los titulares de pensiones no contributivas nacionales (artículos 19 al 20)

Artículo 19:
Art. 19.- La cobertura médica de los beneficiarios a los que se refiere el artículo 17 excepto lo previsto en la Ley Nº 23.848estará a cargo de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.
Ref. Normativas: Ley 23.848

Artículo 20:
Art. 20.- La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la Nación deberá proveer la cobertura médica de los beneficiarios de referencia a través de licitaciones públicas. En estas licitaciones podrán participar los Agentes del Seguro, los Hospitales Públicos de Autogestión, y toda otra organización que cumpla con las condiciones establecidas en el pliego.

Capítulo VIII Transferencia de personal

Artículo 21:
Art. 21.- El personal perteneciente a la Administración Nacional de la Seguridad Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALESPARA JUBILADOS Y PENSIONADOS asignado al cumplimiento de los fines previstos en los artículo 17 y 19, será reasignado en el ámbito de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.
Capítulo IX Requisitos para acceder a los beneficios (artículos 22 al 23)

Artículo 22:
Art. 22.- Para acceder a los beneficios a los que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto, el contribuyente deberá acreditar haber cumplimentado sus obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social y al impuesto al Valor Agregado que hayan debido ingresarse hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que deban ingresarse las contribuciones alcanzadas por los aludidos beneficios. Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación de esta disposición.

Artículo 23:
Art. 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas que brinden servicios públicos con precios regulados para acceder al beneficio referido en los artículos 1º y 2º del presente decreto, previamente, deberán ser autorizados por el Ente Regulador correspondiente. A tal efecto, deberán presentar un estudio que cuantifique la incidencia sobre la tarifa de la reducción de los costos laborales.
Capítulo X (artículos 24 al 25)

Artículo 24:
Art. 24.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto por el presente Decreto.

Artículo 25:
Art. 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
Menem-Bauzá-Caro Figueroa-Mazza-Cavallo



Decreto Nacional Nº 638/97


BUENOS AIRES, 11 de Julio de 1997

BOLETIN OFICIAL, 21 de Julio de 1997

TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-OBRAS SOCIALES-AFILIADOS A OBRAS SOCIALES-OPCION POR OTRA OBRA SOCIAL

VISTO
el expediente N. 2002-7999/97-8 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; las Leyes 23.660 y 23.661; los Decretos N. 9 del 7 de enero de 1993, 576 del 1 de abril de 1993, 1141 del 7 de octubre de 1996, 1560 del 19 de diciembre de 1996 y 84 del 29 de enero de 1997; las Resoluciones de dicho Ministerio N. 633 del 18 de diciembre de 1996 y 656 del 23 del mismo mes y año, y

CONSIDERANDO
Que en la Ley 23.660 se define el funcionamiento de las obras sociales, así como también los recursos financieros para su desenvolvimiento, su competencia y los aportes y contribuciones a ser realizados por los beneficiarios y empleadores

Que, dentro de un marco político tendiente a lograr la optimización prestacional y administrativa de las obras sociales, resulta conveniente posibilitar a los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios la libre elección entre las mismas.

Que las Obras Sociales mencionadas deben ajustar su funcionamiento y estructura a la normativa vigente, con el objeto de mejorar las condiciones de salud de sus beneficiarios.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

Artículo 1:
Art. 1: Los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios designadas en el inciso e) del Artículo 1 de la Ley 23.660 podrán optar por cualquiera de las obras sociales comprendidas en dicho inciso, con las modalidades y condiciones que determine la reglamentación correspondiente.
Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.1

Artículo 2:
Art. 2: Las Obras Sociales mencionadas en el Artículo precedente no podrán supeditar el derecho de opción al cumplimiento de ningún requisito no previsto en las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas reglamentaciones. Queda prohibido realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como condición para su admisión, así como también imponer períodos de carencia.
Ref. Normativas: Ley 23.660Ley 23.661

Artículo 3:
Art. 3: El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL dictará las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que resulten necesarias para la implementación del presente Decreto.

Artículo 4:
Art. 4: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES



Decreto Nacional Nº 504/98


BUENOS AIRES, 12 de Mayo de 1998

BOLETIN OFICIAL, 13 de Mayo de 1998

EFECTO ACTIVO
Decreto Nacional 1.560/96
Decreto Nacional 84/97

NOTICIAS ACCESORIAS:
NRO. ART. VIGENCIA: 0017FECHA ENTRADA VIGENCIA: 1998/05/22

TEMA
OBRAS SOCIALES-AFILIADOS A OBRAS SOCIALES-OPCION DE OBRA SOCIAL-SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD-ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

VISTO
Lo establecido en los Decretos Nros. 9/93, 576/93, 292 del 14 de agosto de 1995, 1560/96, 1615/96, 84/97 y 1301/97 y en las Resoluciones MSyAS Nros. 461/97 y 247/98, y

CONSIDERANDO
Que el Decreto N. 9/93 y su modificatorio N. 1301/97 consagran el derecho a la opción de cambio por parte de los beneficiarios del Sistema nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que en la citada normativa se imponen. Que la reglamentación del ejercicio de la opción de cambio debe preservar los derechos y las obligaciones de los beneficiarios y de las Obras Sociales como Agentes del Sistema.

Que dichas normas deben mantener los principios de solidaridad y equidad en que debe desarrollarse el Sistema de Seguridad Social.
Que resulta necesario sistematizar y adecuar la reglamentación del derecho a opción a efectos de simplificar el procedimiento, asegurando claridad, transparencia y veracidad en la manifestación de la decisión de los beneficiarios para que sea realmente un acto de su voluntad libremente expresada.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

Artículo 1:
Artículo 1.- La opción de cambio sólo podrá ser ejercida por aquellos afiliados titulares de las Obras Sociales indicadas en los incisos a), c), d), f) y h) del artículo 1 de la Ley N. 23.660, dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) de la norma citada.
Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.1INCS. A), C), D), F) Y H)

Artículo 2:
Artículo 2.- La opción de cambio podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud.

Artículo 3:
Artículo 3.- La opción a la que hace mención el artículo primero deberá ejercerse en forma personal ante la Obra social elegida, laque deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD, la que a su vez lo comunicará: a) a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios; b) a la Obra Social de origen; c) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dentro del plazo de QUINCE (15) días informará a la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD sobre los aportes y contribuciones efectuados en los últimos DOCE (12) meses a la Obra Social de origen. La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD y será registrada en la Obra Social en un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 4:
Artículo 4.- Las Obras sociales deberán brindar la más amplia información a los beneficiarios y entregar una cartilla que contenga los planes y programas de cobertura, bajo constancia.

Artículo 5:
Artículo 5.- Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares y no se encuentre alguno de ellos en las inhabilidades previstas en los artículos 10 y 13 del presente decreto, podrán unificar sus aportes en una misma Obra Social.

Artículo 6:
Artículo 6.- El Superintendente de Servicios de Salud designará una COMISION CONSULTIVA DEL REGIMEN DE TRASPASOS, integrada por representantes de las Obras Sociales habilitadas para ser elegidas conforme al artículo 1 del presente decreto. La Comisión tendrá facultades para recomendar la aprobación o rechazo de las solicitudes de opción y la aplicación de sanciones a las Obras Sociales que incumplan con las normas vigentes en la materia. La resolución definitiva de la opción recaerá en la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD en los términos de la Resolución MSyAS N. 247/98.

Artículo 7:
Artículo 7.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICO Se arbitrará las medidas necesarias a fin de que, cuando se efectivice el cambio, se transfiera automáticamente a la Obra Social elegida el total de los aportes que correspondan.

Artículo 8:
Artículo 8.- El afiliado que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos en el artículo 9de la Ley N. 23.660 y en las condiciones establecidas en el mismo.
Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.9

Artículo 9:
Artículo 9.- Los jubilados y pensionados sólo podrán elegir entre el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS YPENSIONADOS (INSSJP) y las Obras Sociales inscriptas en el Registro creado por el artículo 10 del Decreto N. 292 del 14 de agosto de1995. En este último caso el INSSJP abonará a la Obra Social los valores de cápita establecidos en el mencionado Decreto.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 292/95 Art.10

Artículo 10:
Artículo 10.- No podrán ejercer el derecho de opción: a) Los beneficiarios una vez extinguida su relación laboral quedando su cobertura a cargo de la Obra Social a la que se encontraban afiliados durante los TRES (3) meses previstos en la Ley N. 23.660.b) Los trabajadores cuya retribución mensual sea inferior a los TRES(3) MOPRES.
Ref. Normativas: Ley 23.660

Artículo 11:
Artículo 11.- La Obra Social receptora no tendrá obligación de dar al afiliado proveniente de otra Obra Social más cobertura que el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), aun cuando la cobertura para sus afiliados originarios fuere mayor. En este último caso los nuevos afiliados podrán optar por pagar un suplemento determinado por la Obra Social elegida para equiparar su plan prestacional con el de los afiliados de origen.

Artículo 12:
Artículo 12.- Teniendo en cuenta que la Obra Social no podrá establecer carencias ni preexistencias ni ningún tipo de examen que condicionen la admisión, la cobertura del afiliado que hubiera hecho uso de la opción de cambio, en caso de estar en tratamiento o padecer afecciones crónicas preexistentes, estará durante NUEVE (9) meses a cargo de la Obra social de origen, a la cual la Obra social receptora le facturará las prestaciones efectuadas. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD reglamentará las patologías por las que deberá responder la Obra social de origen, así como los aranceles que habrán de establecerse y tomará las medidas necesarias para que se provea al pago de las mismas.

Artículo 13:
Artículo 13.- Los trabajadores que inicien una relación laboral, deberán permanecer como mínimo UN (1) año en la Obra Social correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su derecho de opción.

Artículo 14:
Artículo 14.- Los afiliados que hubieren cambiado de Obra Social deberán permanecer como UN (1) año en ella y, vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.

Artículo 15:
Artículo 15.- Será denunciado ante la Autoridad de Aplicación el empleador, representante legal, funcionario y/o empleado superior que ejecute todo procedimiento o conducta que tenga por objeto impedir, obstaculizar, posibilitar, facilitar, o exigir de cualquier forma una determinación de la voluntad o libertad de uno o más afiliados a Obras Sociales, para que permanezca en la que se encuentra incorporado u opte por una distinta. La autoridad de aplicación adoptará las medidas legales que correspondan.

Artículo 16:
Artículo 16.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en su calidad de Autoridad de Aplicación, dictará las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación del presente.

Artículo 17:
Artículo 17.- El presente decreto tendrá vigencia a partir del 22 de mayo de 1998.

Artículo 18:
Artículo 18.- Deróganse los Decretos Nros. 1560/96 y 84/97 y la Resolución MSyAS N. 633/96.

Artículo 19:
Artículo 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
MENEM-RODRIGUEZ-MAZZA-FERNANDEZ



Decreto Nº 762/97


Bs.As., 11/8/97

B.O: 14/8/97

VISTO

lo dispuesto por la Ley Nº 22.431 que instituye un Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible proceder a una efectiva reforma en el campo de las prestaciones médico-asistenciales y sociales en beneficio de las personas con discapacidad, reafirmando las políticas que procuran su plena integración social.

Que el Estado, ejerciendo su rol indelegable como responsable de las políticas públicas, debe proponer la reorganización de las estructuras institucionales existentes, y los recursos genuinos que posibiliten la implementación de un Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad mediante la integración de políticas y de recursos institucionales y económicos afectados a esa temática.

Que la atención de las personas con discapacidad debe tender a garantizar -cualquiera sea su naturaleza y el origen de su discapacidad-el acceso a su rehabilitación integral, para lograr la participación más amplia posible en la vida social y económica así como su máxima independencia.

Que la Ley Nº 22.431, marco legal que proporciona sustento filosófico-jurídico para la acción gubernamental, dispone que el Estado debe asegurar la prestación de los servicios que requiera la atención de las personas con discapacidad.

Que si bien la metodología aplicada hasta ahora parecía ser la adecuada a la diversidad de respuestas que debían brindarse en la materia, la realidad ha demostrado que en la práctica se dispersa la acción gubernamental y se desaprovechan los recursos humanos y materiales, agravado todo esto porque la Ley citada no prevé la fuente de financiamiento correspondiente.

Que otros países han avanzado en el tratamiento integral de la atención de las personas con discapacidad unificando la ayuda pública, disponiendo la normalización del reconocimiento, declaración y calificación de las condiciones de discapacidad y unificando los procedimientos para el otorgamiento de las prestaciones.

Que el «Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica» tiene como finalidad, entre otras, la elaboración de normas de funcionamiento y manuales de procedimientos de los Servicios de Salud y de Normas de Atención Médica como así también su evaluación.

Que corresponde asegurar la universalidad de la atención de las personas con discapacidad mediante el desarrollo de un sistema que integre políticas, recursos institucionales y económicos afectados a la temática en el ámbito nacional, promoviendo la creación de un Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad con o sin cobertura del Seguro Nacional de Salud y de la Seguridad Social.

Que dicho Sistema requiere disponer de un Registro Nacional de Personas con Discapacidad, un Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a dichas personas y un Nomenclador de Prestaciones Básicas, así como asegurar que toda erogación cuente con su fuente de financiamiento.

Que, asimismo: corresponde reglamentar las prestaciones en especie a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo y también el Régimen de Autoseguro contemplado en el artículo 30 de la misma Ley.

Que es conveniente definir el organismo con facultades regulatorias del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º- Créase el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, con el objetivo de garantizar la universalidad de la atención de las mismas mediante la integración de políticas, de recursos institucionales y económicos afectados a la temática.

Art. 2º- Considéranse beneficiarias del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, a las personas con discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten la discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y sus homólogas a nivel provincial, y que para su plena integración requieran imprescindiblemente las prestaciones básicas definidas en el ANEXO I que es parte integrante del presente.

Art. 3º- La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y deberá elaborar la normativa del Sistema la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno, el que deberá ser definido junto con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. La mencionada normativa deberá ser elaborada en el término de NOVENTA (90) días a partir del dictado del presente.

Art. 4º- El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el organismo responsable del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de la acreditación de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad.

Art. 5º- El Registro Nacional de Personas con Discapacidad tendrá como objetivo registrar a las personas con discapacidad, una vez que se les haya otorgado el respectivo certificado. El mismo comprenderá la siguiente información:
a) diagnostico funcional
b) orientación prestacional
La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por el Decreto Nº 333 del 1º de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto Nº 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Único de Registro Laboral establecido por la Ley Nº 24.013.

Art. 6º- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable de la supervisión y fiscalización del Nomenclador de Prestaciones Básicas definidas en el ANEXO I del presente, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las Obras Sociales de las Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

Art. 7º- La DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, será el organismo responsable de la administración del Fondo Solidario de Redistribución.

Art. 8º- La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTERACCION DE PERSONAS DISCAPACITADAS propondrá a la Comisión Coordinadora del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, el Nomenclador de Prestaciones para Personas con Discapacidad, en los términos previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº 432 del 27 de noviembre de 1992 de la ex-SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Art. 9º- El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el responsable del registro, orientación y derivación de los beneficiarios del Sistema Único. Asimismo deberá comunicar a la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, para que proceda a arbitrar las medidas pertinentes para asegurar la respectiva cobertura prestacional.

Art. 10º- Los dictámenes de las comisiones médicas previstas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y los beneficiarios deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para estar en condiciones de acceder a las prestaciones básicas previstas en el anexo I del presente. Las mismas se brindarán a través de los prestadores inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

Art. 11º- Las prestaciones básicas para personas que estén inscriptas en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad se financiarán de la siguiente forma:
a) Las personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 3.661, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución que administra la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
b) Las personas comprendidas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con recursos provenientes del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del citado artículo.
c) Los jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la Ley Nº 19.032 y modificatorias.
d) Las personas beneficiarias de Pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez y excombatientes (Ley Nº 24.310) con los recursos que el Estado Nacional asignará anualmente.
e) Las personas beneficiarias de las prestaciones en especie, previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo o del Régimen de Autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma Ley.
f) Las personas no comprendidas en los incisos a) al e) que carezcan de cobertura, se financiarán con fondos que el Estado Nacional asignará para tal fin al presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y con fondos recaudados en virtud de la Ley Nº 24.452.

Art. 12º- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación Laboral establecido por el artículo 49 punto 6º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Art. 13º- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación de los artículos 20 y 30 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Art. 14º- La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, organismos que integran el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad deberán presentar en el término de NOVENTA (90) días a partir del presente un plan estratégico en los términos definidos en el art. 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.

Art. 15º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.

ANEXO I

PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Se consideran prestaciones básicas las de prevención, de rehabilitación, terapéutico-educativas y asistenciales.

A) PRESTACIONES DE PREVENCION:
Comprende aquellas prestaciones médicas y de probada eficacia encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales y/o a evitar sus consecuencias cuando se han producido.

B) PRESTACIONES DE REHABILITACION:
Se entiende por Prestaciones de Rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofisico y social más adecuado para lograr su integración social a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquiridos (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole) utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

C) PRESTACIONES TERAPEUTICAS – EDUCATIVAS:
Se entiende por Prestaciones Terapéuticas-Educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo. Las prestaciones educativas recibirán cobertura en aquellos casos que la misma no este asegurada a través del sector público.

D) PRESTACIONES ASISTENCIALES:
Se entiende por Prestaciones Asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad, a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprende sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar propio y/o no continente.

Estas prestaciones se brindan a través de servicios específicos de acuerdo al siguiente detalle:
1. Servicio de Estimulación Temprana.
2. Servicio Educativo Terapéutico.
3. Servicio de Rehabilitación Profesional.
4. Servicio de Centro de Día
5. Servicio de Rehabilitación Psicofisica con o sin internación.
6. Servicio de Hospital de Día
7. Servicio de Hogares.

E) AYUDAS TECNICAS, PROTESIS Y ORTESIS:
Se deberán proveer las necesarias de acuerdo a las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, según prescripción del especialista y/o equipo tratante.

F) TRANSPORTE:
Estará destinado a aquellas personas que por razones inherentes a su discapacidad o de distancia no puedan concurrir utilizando un transporte público a los servicios que brinden las Prestaciones Básicas.



Decreto Nacional Nº 945/97


BUENOS AIRES, 16 de Septiembre de 1997

BOLETIN OFICIAL, 19 de Septiembre de 1997

Ley Reglamentada
Ley 24.734 Art.2

TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-OBRAS SOCIALES-PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL-AFILIADOS A OBRAS SOCIALES-PENSIONADOS

VISTO
el expediente N. 1200/97 del Registro de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la necesidad de reglamentar las disposiciones comprendidas en la Ley N. 24.734, referida la misma al otorgamiento del derecho a hacer uso de los servicios del sistema de cobertura médica a los beneficiarios de regímenes dispuestos por las leyes 13.478 (pensión a la vejez, por invalidez), 23.746 (Pensión a madres de siete hijos o más), 23.109 (beneficio a ex-soldados combatientes de Malvinas) y 23.466 (pensión para menores de 21 años de progenitores desaparecidos); y al carácter automático de la afiliación de los beneficiarios de los citados regímenes en el mismo acto administrativo de otorgamiento de la pensión respectiva, y

CONSIDERANDO
Que resulta necesario reglamentar el artículo 2 de la Ley N. 24.734.
Que debe compatibilizarse la disposición legal precedente con las demás normas que impiden a los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud estar afiliados a más de una Obra Social o agente del Seguro conforme lo dispuso el Decreto N. 292 del 14 de agosto de 1995, asícomo si estuvieren inscriptos en el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y en otra Obra Social, deberán optar por una Obra Social (Reglamentación de la Ley N. 23.660 aprobada por Decreto N. 576/93).
Que en consideración a lo expuesto precedentemente, corresponde reglar los requisitos mínimos para facilitar la afiliación automática que dispone el artículo 2 de la Ley N. 24.734 para que la misma pueda resolverse juntamente con el trámite de otorgamiento de la respectiva pensión.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE DESAROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia. Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,

Artículo 1:
Art. 1: Tendrán derecho de hacer uso de los servicios del sistema de cobertura médica, administrado por la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, las personas comprendidas en el Artículo 1 de la Ley N. 24.734, siempre que no gozaren o tuvieren derecho a gozar de las prestaciones que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o cualquier otra Obra Social ya sea en su condición de afiliados directos o como adherentes a cargo de un familiar.
Ref. Normativas: Ley 24.734 Art.1

Artículo 2:
Art. 2: A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley N. 24.734, la afiliación de los beneficiarios se hará en forma automática si se encontraran cumplidos los requisitos necesarios para que la autoridad de aplicación esté en condiciones de expedirse en oportunidad de otorgase la pensión respectiva.

Artículo 3:
Art. 3: A los efectos establecidos en el Artículo anterior el beneficiario deberá adjuntar al expediente respectivo, información sumaria o declaración jurada de su titular, certificada por autoridad judicial, administrativa o policial, donde conste su situación con respecto a la cobertura médica.

Artículo 4:
Art. 4: La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION queda facultada para dictar las normas aclaratorias del presente decreto.

Artículo 5:
Art. 5: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

MENEM-RODRIGUEZ-CORACH



Decreto 1193/98


Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.901.
Bs. As, 8/10/98
B.O.: 14/10/98

VISTO la Ley Nº 24.901, los Decretos Nº 762 del 11 de agosto de 1997, Nº 984 del 18 de Junio de 1992. Nº 129 del 19 de julio de 1995 y Nº 372 del 24 de abril de 1997, y

CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la citada Ley se instituye un Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Que el mencionado Sistema tiene como antecedente el Decreto Nº 762/97 que crea el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3° de la Ley Nº 22.431 y sus homólogas a nivel provincial y que para su plena integración requieran esas prestaciones.
Que el Sistema creado por el mencionado decreto se halla integrado por los organismos que cita en su artículo 14.
Que también, la coordinación y planificación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley 24.901), deben garantizar la articulación de las distintas intervenciones sectoriales y de los diversos recursos disponibles.
Que asimismo de conformidad con lo ya establecido por el artículo 3° del Decreto 762/97, la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitados (Decretos 984/92, 129/95 y 372/ 97) resulta el organismo regulador del Sistema, y responsable de elaborar su normativa.
Que dicho organismo en el marco de su competencia propone la creación de un cuerpo con participación de los propios interesados y de los organismos públicos con competencia en la materia, para administrar el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley 24.901).
Que respecto de la participación no gubernamental cabe destacar que el «Programa de Acción Mundial para los Impedidos», aprobado el 3 de diciembre de 1982, por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 37/52 y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, aprobado por el mismo organismo internacional, mediante Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993, señalan la participación de las propias personas con discapacidad y sus organizaciones en la adopción de decisiones sobre las cuestiones que les conciernen.
Que los antecedentes normativos nacionales, entre los que se encuentran, entre otros, el Decreto 984/92 y el Decreto 153/ 96 modificado por el Decreto 553/97, reconocen dicha participación.
Que el artículo 40 de la Ley 24.901 establece que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la misma dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.
Que consecuentemente con ello resulta necesario la aprobación de dichas normas reglamentarias armonizándolas con el texto del Decreto 762/97.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° – Apruébase la Reglamentación de la Ley 24.901 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° – Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar juntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.
Art. 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González. – Alberto Mazza.

ANEXO I
ARTICULO 1° – El Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con discapacidad tiene como objeto garantizar la universalidad de la atención de dichas personas mediante la integración de políticas, recursos institucionales y económicos afectados a dicha temática.
La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA NTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del «Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad»; elaborará la normativa relativa al mismo la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION; contará para su administración con un Directorio cuya composición, misión, funciones y normativa de funcionamiento se acompaña como Anexo A del presente; y propondrá a la COMISION COORDINADORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
ARTICULO 2° – Las obras sociales no comprendidas en el artículo 1° de la Ley 23.660 podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad en los términos que oportunamente se determinarán en el marco de las Leyes Nos. 23.660 y 23.661 y normativa concordante en la materia.
ARTICULO 3° – Sin reglamentar.
ARTICULO 4° – Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura brindada por ente, organismo o empresa y además no contarán con recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener las prestaciones básicas a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que adhieran al presente Sistema.
Las autoridades competentes de las provincias, los municipios, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán celebrar convenios de asistencia técnica, científica y financiera con la autoridad competente en el orden nacional, a fin de implementar y financiar las prestaciones básicas previstas en la Ley 24.901.
ARTICULO 5° – Sin reglamentar.
ARTICULO 6° – El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS establecerán las Normas de Acreditación de Prestaciones y Servicios de Atención para Personas con Discapacidad en concordancia con el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1424/97 y el Decreto 762/97.
El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD establecerá los requisitos de inscripción, permanencia y baja en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, e incorporará al mismo a todos aquellos prestadores que cumplimenten la normativa vigente.
ARTICULO 7° – Incisos c) y d). Los dictámenes de las Comisiones Médicas previstas en el artículo 49 de la Ley 24.241 y sus modificatorios, y en el artículo 8° de la Ley 24.557, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. y los beneficiarios discapacitados deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para acceder a las prestaciones básicas previstas, a través de la cobertura que le corresponda.
ARTICULO 8° – Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán optar por su incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad mediante los correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que brindan cobertura al personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. y el organismo que brinda cobertura al personal del Poder Legislativo de la Nación, y a los Jubilados retirados y pensionados de dichos ámbitos, como así, también todo otro ente de obra social, podrán optar por su incorporación al Sistema mediante convenio de adhesión.
ARTICULO 9° – Sin reglamentar.
ARTICULO 10º – El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será la autoridad encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación de discapacidad. El certificado de discapacidad se otorgará previa evaluación del beneficiario por un equipo Interdisciplinario que se constituirá a tal fin y comprenderá la siguiente información: a) Diagnóstico funcional, b) Orientación prestacional, la que se incorporará al Registro Nacional de Personas con Discapacidad.
La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por Decreto 333 del 1 de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Único de Registro Laboral establecido por la Ley 24.013.
ARTICULOS 11 a 39 – Las prestaciones previstas en los artículos 11 a 39 deberán ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable dentro de su ámbito de competencia, de la supervisión y fiscalización de dicho Nomenclador, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las obras sociales de esas prestaciones.

ANEXO A
ARTICULO 1° – El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad estará integrado por UNO(1) Presidente y UN (1) Vicepresidente y UN ( 1) representante de los siguientes organismos y áreas gubernamentales:
– COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
– SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
– ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.
– SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
– SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.
– CONSEJO FEDERAL DE SALUD.
– PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
– INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
– SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
– SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Invítase a integrar el Directorio a DOS (2) representantes de las instituciones sin fines de lucro, destinadas a la atención de personas con discapacidad, prestadores de servicios que acrediten antigüedad e idoneidad a nivel nacional.
El desempeño de los miembros del citado Directorio tendrá carácter «ad honorem».
ARTICULO 2° – El Presidente de LA COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS ejercerá la Presidencia del Directorio.
ARTICULO 3° – El presidente ejercerá las siguientes funciones:
a) Convocar a las sesiones del Directorio.
b) Ejercer la representación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y coordinar las relaciones con autoridades nacionales, provinciales y municipales.
c) Suscribir, previa aprobación del Directorio, convenios con las distintas jurisdicciones, en vista a la aplicación del citado Sistema.
d) Designar al Secretario de Actas del Directorio.
ARTICULO 4° – La Vicepresidencia del Directorio será ejercida por el SUBSECRETARIO DE ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ARTICULO 5° – El Directorio tendrá las siguientes funciones:
a) Instrumentar todas las medidas tendientes a garantizar el logro de los objetivos prefijados.
b) Establecer orientaciones para el planeamiento de los servicios.
c) Coordinar las actuaciones de los diferentes servicios.
d) Proponer modificaciones, cuando fuere necesario, al Nomenclador de Prestaciones Básicas, definidas en el Capítulo IV de la Ley 24.901.
e) Dictar las normas relativas a la organización y funciones del Sistema, distribuir competencias y atribuir funciones y responsabilidades para el mejor desenvolvimiento de las actividades del mismo.
f) Introducir criterios de excelencia y equilibrio presupuestario en el Sistema.
g) Proponer el presupuesto anual diferenciado del Sistema y someterlo a la aprobación de las áreas gubernamentales competentes.
h) Fijar la reglamentación para el uso de las prestaciones.
i) Crear comisiones técnicas asesoras y designar a sus integrantes.
j) Recabar informes a organismos públicos y privados.
k) Efectuar consultas y requerir la cooperación técnica de expertos.
l) Dictar su propio Reglamento.
ARTICULO 6° – Las Comisiones de Trabajo creadas por el Directorio tendrán carácter permanente o temporario, en cada una de ellas participará, como mínimo, un miembro del Directorio.
ARTICULO 7° – Los gastos de funcionamiento del Directorio se imputarán al Presupuesto asignado a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.



Decreto Nacional Nº 1271/98


BUENOS AIRES, 23 de Octubre de 1998

BOLETIN OFICIAL, 02 de Noviembre de 1998

Ley Reglamentada
TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-SALUD PUBLICA-ENFERMEDADES-PREVENCION DE ENFERMEDADES-DIABETES-MEDICAMENTOS-INSULINA

VISTO
El Expediente N. 2002-4252/96-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y

CONSIDERANDO
Que por el mismo tramita la reglamentación de la Ley 23.753, que contiene previsiones sobre aspectos relevantes de la prevención de la diabetes y de distintos problemas derivados de la atención de pacientes diabéticos. Que resulta necesario dictar la correspondiente reglamentación a efectos de posibilitar su aplicación en el más breve plazo posible. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia. Que se actúa en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

Artículo 1:
Art. 1: El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por intermedio de la SECRETARIA DE PROGRAMAS DE SALUD y de las áreas técnicas de su dependencia que correspondieran, actuará como Autoridad de Aplicación de la Ley 23.753 y del presente Decreto reglamentario.

Artículo 2:
Art. 2: El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL promoverá, por la vía que corresponda, la adhesión de las provincias y eventualmente de otras jurisdicciones al régimen de la citada Ley y de la presente Reglamentación.

Artículo 3:
Art. 3: La Autoridad de Aplicación dispondrá a través de las distintas jurisdicciones las medidas necesarias para garantizar a los pacientes con diabetes el aprovisionamiento de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol que se estimen como elementos indispensables para un tratamiento adecuado, según lo establecido en el Programa Nacional de Diabetes y en las normas técnicas aprobadas por autoridad competente en el orden nacional.

Artículo 4:
Art. 4: El aprovisionamiento de medicamentos y demás elementos a que se refiere el artículo precedente será financiado por las vías habituales de la seguridad social y de otros sistemas de medicina privada para cubrir las necesidades de los pacientes comprendidos en los mismos, quedando a cargo del área estatal en las distintas jurisdicciones el correspondiente a aquellos pacientes carentes de recursos y de cobertura médico social.

Artículo 5:
Art. 5: El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL instará a las distintas jurisdicciones a lograr la cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) de la demanda en el caso de la insulina y de los elementos necesarios para su aplicación y una cobertura progresivamente creciente -nunca inferior al SETENTA POR CIENTO (70%)- para los demás elementos establecidos en el mencionado Programa y las normas técnicas correspondientes.

Artículo 6:
Art. 6: El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL instará a las jurisdicciones a que en previsión de situaciones de emergencia que afecten la cadena de producción, distribución o dispensación de insulina, establezcan las medidas de excepción que estimen necesarias para asegurar lo establecido en el artículo 3 de la presente reglamentación.

Artículo 7:
Art. 7: Son competentes, para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 23.753, las comisiones médicas creadas por la Ley 24.241 modificadas por la Ley 24.557. Se constituirán comisiones médicas en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL para intervenir en cualquier controversia de las previstas en el artículo 4 de la Ley 23.753.
Ref. Normativas: Ley 24.241Ley 24.557

Artículo 8:
Art. 8: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
MENEM-RODRIGUEZ-MAZZA-GONZALEZ



Decreto Nacional Nº 446/2000


BUENOS AIRES, 2 de Junio de 2000

BOLETIN OFICIAL, 06 de Junio de 2000

EFECTO ACTIVO
Decreto Nacional 53/98
Ley 23.660
Ley 23.661
Ley 23.661

EFECTO PASIVO
Decreto Nacional 1.140/00
Decreto Nacional 1.140/00
Decreto Nacional 1.140/00
Decreto Nacional 1.140/00
Decreto Nacional 1.140/00
Decreto Nacional 1.140/00
Decreto Nacional 1.305/00

NOTICIAS ACCESORIAS:

FECHA APLICACION DESDE: 1/1/2001

ARTICULO APLICACION DESDE: 1

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 24

OBSERVACION: ARTS. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 14 Y 15
REGLAMENTADOS POR ART. 1 DEL DECRETO 1.305/00. (B.O. 3-1-2001)

TEMA

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-OBRAS SOCIALES-AFILIADOS
A OBRAS SOCIALES-OPCION DE OBRA SOCIAL-MEDICINA
PREPAGA-ANSSAL-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

VISTO
Las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754; los Decretos Nros. 576 del 1 de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995, 492 del 2 de septiembre de 1995, 1141 y 1142 del 8 de octubre de 1996, 53 del 15 de enero de 1998, 60 del 9 de enero de 1999 y 27 del 6 de enero de 2000, y

CONSIDERANDO

Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud se encuentra en crisis y los agentes que lo integran presentan dificultades que repercuten en sus beneficiarios, tanto en la accesibilidad a los servicios de salud como en la calidad de as prestaciones que aquellos reciben.

Que dicha situación obedece, entre otras causas a la limitación de competencia que denota actualmente el sistema. Que es indispensable asegurar el cumplimiento de la manda constitucional que prevé el deber del Estado de proteger la salud de los habitantes como de asegurar la competencia evitando distorsiones indeseables.

Que las modificaciones que por el presente se establecen permitirá que otras entidades que tengan por objeto brindar servicios de salud, amplíen el margen de opciones que hoy poseen los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en las condiciones que se reglamenten.

Que ello hará posible la competencia entre los actores que brindan servicios de salud en el marco del Sistema Nacional del Seguro de Salud, procurando mejorar la calidad de las prestaciones a partir del protagonismo activo de los beneficiarios en este nuevo contexto, toda vez que para ellos se amplían sustancialmente las posibilidades de decidir respecto del destino de sus aportes y de las contribuciones de sus empleadores.

Que las modificaciones impuestas mantienen inalterables los principios enunciados en los artículos 1 y 2 de la Ley N. 23.661, en especial en lo atinente a la solidaridad entre sus beneficiarios y su instrumento esencial, el Fondo Solidario de Redistribución, que asignará exclusivamente sus recursos para garantizar la financiación de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio y las contingencias derivadas de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de elevado costo y baja frecuencia de utilización.

Que las nuevas entidades que deseen ser elegidas por beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previamente deberán adherirse al Sistema de la Ley N. 23.661, en los términos que fije la autoridad de aplicación.

Que, por otra parte, es indispensable facultar a la autoridad de aplicación del sistema creado por la ley N. 23.661, a dictar las normas que aseguren la reserva técnica que deben mantener como las condiciones económicas y prestacionales que deberán cumplir las entidades que se adhieran.

Que con el objetivo ineludible de resguardar la salud de la población en su conjunto deben adoptarse medidas en lo inmediato, a fin de evitar una crisis irreversible del Sistema Nacional del Servicio de Salud.

Que la magnitud y complejidad de las tareas que los organismos involucrados deben realizar para que las modificaciones establecidas logren su objetivo, justifica que el inicio del nuevo régimen comience a partir del 1 de enero de 2001.

Que en el caso se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes. Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

Artículo 1:
*Artículo 1: A partir del 1 de enero de 2001, los beneficiarios del Sistema creado por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 podrán ejercer el derecho de opción consagrado en las normas citadas en el Visto, entre las siguientes entidades:
a) Cualquiera de las Obras Sociales indicadas en el artículo 1 de la Ley N. 23.660, con excepción de las indicadas en su inciso g), y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
b) Cualquiera de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema de la Ley N. 23.661 y su modificatoria.
c) Cualquiera de las Entidades que tengan por objeto específico la prestación de servicios de salud de conformidad con lo establecido en el presente decreto y a la normativa a determinar por la Superintendencia de Servicios de Salud como Autoridad de Aplicación. Estas Entidades deberán adicionar a su denominación la expresión «Agente Adherido al Sistema Nacional del Seguro de Salud».
Ref. Normativas: Ley 23.660Ley 23.661

Artículo 2:
*Art. 2: El ejercicio del derecho de opción se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior ala presentación de la solicitud.
b) Con audiencia de un representante de los Agentes Naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud designado por la Comisión Consultiva del Régimen de Traspaso creada por el artículo 6 del Decreto N. 504/98 y cuando se estime pertinente de los demás actores sociales involucrados, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, la Superintendencia de Servicios de Salud y la Administración Federal de Ingresos Públicos dictarán las normas para la puesta en marcha integral del sistema y el ejercicio del derecho de opción antes del 22 de diciembre de 2000.
b.1) A la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios
b.2) A la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dentro del plazo de QUINCE (15) días informará a la SUPERINTENDENCIADE SERVICIOS DE SALUD sobre los aportes y contribuciones efectuados en los últimos DOCE (12) meses a la Entidad de origen.
b.3) A la Entidad de origen. La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD y será registrada en la Entidad en un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 3:
Art. 3: Las Entidades deberán brindar la más amplia información a los beneficiarios y entregar una cartilla que contenga los planes y programas de cobertura, bajo constancia de recibo.

Artículo 4:
Art. 4: Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares deberán unificar sus aportes en una misma Entidad.

Artículo 5:
Art. 5: La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS arbitrará las medidas necesarias a fin de que, cuando se efectivice el cambio, se transfiera automáticamente a la Entidad elegida el total de los aportes que correspondan.

Artículo 6:
Art. 6: El afiliado que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos en el artículo 9 de la Ley N. 23.660 y en las condiciones establecidas en el mismo.
Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.9

Artículo 7:
Art. 7: Las Entidades deberán admitir la afiliación de todo beneficiario titular del Sistema Nacional de Seguro de Salud que así lo solicite. Tal admisión no podrá hallarse supeditada al cumplimiento de condiciones ajenas a las establecidas en las normas vigentes, ni al estado de salud o edad de los beneficiarios, como tampoco podrán establecerse exámenes psicofísicos, declaraciones de salud u otros requisitos para su aceptación. Queda prohibido establecer períodos de carencia para las prestaciones médicas obligatorias establecidas en las normas vigentes o las que se determinen en su reemplazo. Las Entidades no podrán decidir unilateralmente la baja de ningún afiliado.

Artículo 8:
Art. 8: No podrán ejercer el derecho de opción los beneficiarios una vez extinguida su relación laboral, quedando la cobertura del PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) a cargo de la Entidad a la que se encontraban afiliados durante los TRES (3) meses previstos en la Ley N. 23.660.
Ref. Normativas: Ley 23.660

Artículo 9:
*Art. 9: La Entidad receptora se obliga a brindar, a los afiliados, un único Plan Médico Asistencial, que contenga la totalidad de las prácticas y servicios comprendidos en el Programa Médico Obligatorio dispuesto por el Decreto N. 492/95, y las Resoluciones N. 247/96 del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y sus modificatorias y N.939/00 del MINISTERIO DE SALUD. Complementariamente, los afiliados podrán convenir con la entidad, la cobertura de las prestaciones médicas adicionales no esenciales, o mejores condiciones de confort. Esta cobertura adicional deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Servicios de Salud.

Artículo 10:
Art. 10: Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.

Artículo 11:
Art. 11: Los afiliados que hubieren cambiado de entidad deberán permanecer como mínimo UN (1) año en ella y, vencido ese plazo, podrán ejercer una nueva opción.

Artículo 12:
Art. 12: Dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá:
a) Establecer las condiciones jurídicas, económicas y prestacionales que deberán cumplir las entidades comprendidas en el artículo 1 para adherir a este sistema.
b) Establecer el procedimiento de adhesión.

Artículo 13:
Art. 13: La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en su calidad de Autoridad de aplicación, dictará las normas que resulten necesarias para la implementación del presente.

Artículo 14:
Art. 14: Suprímese a partir del 1 de enero de 2001 la ADMINISTRACIONDE PROGRAMAS ESPECIALES, creada por Decreto N. 53 de fecha 15 de enero de 1998.

Artículo 15:
*Art. 15: La Superintendencia de Servicios de Salud adoptará las medidas necesarias tendientes a garantizar la cobertura de las prestaciones médicas especiales alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad, para aquellos beneficiarios de entidades que no hayan recibido la distribución automática prevista en el inciso c) del artículo 24 de la Ley N.23.661, modificado por el presente Decreto.

Artículo 16:
Art. 16: Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley N. 23.660 por los siguientes: a) A la orden de la entidad que corresponda, los porcentajes que a continuación se detallan de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley.
a.1) El NOVENTA POR CIENTO (90%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700) inclusive
a.2) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) inclusive.
a.3) El OCHENTA POR CIENTO (80%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).Todo ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes de los Decretos 292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de septiembre de 1995.
b) Los porcentajes que a continuación se detallan de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley, se destinarán al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION, a las cuentas que determine la reglamentación:
b.1) El DIEZ POR CIENTO (10%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700), inclusive.
b.2) El QUINCE POR CIENTO (15%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500), inclusive.
b.3) EL VEINTE POR CIENTO (20%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).Todo ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes de los Decretos Nros. 292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de septiembre de 1995.

Artículo 17:
Art. 17: Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la Ley N.23.661 por el siguiente: a) El DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N. 23.660, de los sueldos de hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700)mensuales inclusive; el QUINCE POR CIENTO (15%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N. 23.660, de los sueldos superiores a PESOSSETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500),inclusive, y el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N. 23.660, de los sueldos superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

Artículo 18:
*Art. 18: Nota de Redacción: Derogado por art. 7 del Decreto N.446/00.

Artículo 19:
*Art. 19: Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N. 23.661 por el siguiente:»ARTICULO 24. – Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a:
a) Atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la Superintendencia de Servicios de Salud, con el tres por ciento (3%)de la totalidad de los recursos del mencionado fondo en cada período presupuestario.
b) Subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación.
c) La cobertura de prestaciones médicas especiales de alta complejidad o elevado costo y baja frecuencia de utilización y las de discapacidad. Se distribuirá, automáticamente, entre los agentes del Seguro de Salud que lo soliciten y que cumplan con los requisitos técnicos y financieros para garantizar la cobertura de dichas prestaciones, un monto mínimo de PESOS UNO ($1) mensual por beneficiario.
d) Supletoriamente, constituir reservas líquidas destinadas a atender posibles desequilibrios financieros originados por la mora en los aportes y contribuciones del Sistema.
e) El eventual excedente del Fondo Solidario de Redistribución permanecerá en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.».

Artículo 20:
Art. 20: El Tesoro Nacional integrará al Fondo Solidario de Redistribución un monto equivalente al impuesto efectivamente ingresado y que le corresponda a la Nación, con imputación al artículo 2 inciso i) de la Ley N. 25.239.
Ref. Normativas: Ley 25.239 Art.2

Artículo 21:
Art. 21: Las modificaciones introducidas por los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 precedentes, comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 2001.

Artículo 22:
Art. 22: Derógase a partir del 1 de enero de 2001 toda norma que se oponga al presente.

Artículo 23:
Art. 23: Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994) Art.99INC. 3

Artículo 24:
Art. 24: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

ALVAREZ-Terragno-Gil Lavedra-Lombardo-Gallo-Storani-Machinea-López
Murphy-Fernández Meijide-Llach



Decreto Nº 1140/00


BUENOS AIRES, 2 de Diciembre de 2000

BOLETIN OFICIAL, 05 de Diciembre de 2000

EFECTO ACTIVO
Decreto Nacional 446/00
Decreto Nacional 446/00
Decreto Nacional 446/00
Decreto Nacional 446/00
Decreto Nacional 576/93
Decreto Nacional 446/00
Decreto Nacional 446/00

EFECTO PASIVO
Decreto Nacional 1.305/00

NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN EL DECRETO: 11OBSERVACION: ART. 8 REGLAMENTADO POR ART. 3 DEL DECRETO1.305/00. (B.O. 3-1-2001)

TEMA
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-OBRAS SOCIALES-AFILIACIONOBLIGATORIA-AFILIADOS A OBRAS SOCIALES

VISTO

las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754; los Decretos Nros. 576 del 1º de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995,

CONSIDERANDO

Que a través del Decreto N. 446/00 se instituyó la posibilidad deque los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud pudieran ejercer su derecho de opción en la elección del prestador.

Que para el dictado de la aludida norma se tuvo en cuenta la crisis en que se encuentra el sistema de salud y la necesidad de introducir modificaciones urgentes que permitieran a diversas entidades, a más de las existentes, ampliar las posibilidades de opción de los beneficiarios de dicho Sistema.

Que, con el propósito de complementar dicha norma, se hace necesario incorporar otras a fin de asegurar que los objetivos que la inspiraron, no sólo reduzcan los riesgos de la salud de los afiliados, sino también mejoren el potencial de los eventuales prestadores.

Que a los fines expuestos resulta conveniente dejar expresamente establecido que las Obras Sociales a que se refiere el inciso g) del artículo 1º de la Ley Nº 23.660, debido a los particulares marcos regulatorios en que las mismas desarrollan sus prestaciones, como así también el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedan excluidas del Sistema creado por el Decreto Nº 446/00.Que, por otra parte, es necesario facultar a los organismos competentes para que dicten las normas de procedimiento para el ejercicio del derecho de opción, de manera de asegurar un funcionamiento fluido del Sistema Que con el objeto de garantizar la atención y cobertura médica de los beneficiarios parece oportuno fijar nuevos destinos para los recursos del Fondo Solidario de Redistribución, lo que permitirá un mejor funcionamiento del régimen, su control y supervisión, como así también atender a aquellos que perciban menores ingresos y la cobertura de eventuales prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad.

Que, de igual forma, debe establecerse un nuevo valor de la garantía de cotización, mínima mensual para cada beneficiario, y su integración, cuando la suma de los aportes y contribuciones por cada uno de ellos resulte inferior o insuficiente para cubrir la respectiva cotización.

Que, asimismo, a efectos de garantizar la equidad del sistema, se hace necesario precisar que las Entidades que adhieran al mismo deberán brindar a sus afiliados un Plan Médico Asistencial, que contenga como mínimo, la totalidad de las prácticas y servicios contenidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), sin perjuicio de la cobertura de prestaciones médicas adicionales, no esenciales, que puedan convenir y que cuenten con la aprobación previa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Que, finalmente, se hace imprescindible facultar a la Autoridad de Aplicación para que adopte las medidas legales que permitan la aplicación de sanciones, frente a las eventuales conductas de los sujetos involucrados en el Sistema, que intenten obstaculizar la voluntad y libertad de los afiliados. Que, por todo lo expuesto, deben adoptarse medidas en lo inmediato que permitan la total instrumentación del Sistema, circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) 2) y 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

Artículo 1:
Artículo 1 – NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 446/00

Artículo 2:
Artículo 2 – NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 446/00

Artículo 3:
Artículo 3 – NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 446/00

Artículo 4:
Artículo 4 – NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 446/00

Artículo 5:
Artículo 5 – NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 576/93

Artículo 6:
Artículo 6 – NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 446/00

Artículo 7:
Artículo 7 – NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 446/00

Artículo 8:
Artículo 8 – Serán denunciados ante la Autoridad de Aplicación los empleadores y los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, naturales o adheridos en el marco del Decreto N. 446/00, sus representantes legales, funcionarios y/o empleados superiores que, de cualquier forma, realicen algún procedimiento o adopten alguna conducta que tenga por objeto viciar la voluntad o la libertad de los afiliados en su derecho de opción. La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas legales que correspondan.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 446/00

Artículo 9:
Artículo 9 – Derógase, a partir del 1 de enero de 2001, toda norma que se oponga a la presente.

Artículo 10:
Artículo 10 – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994) Art.99inc. 3

Artículo 11:
Artículo 11 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
DE LA RUA-Colombo-Storani-Lombardo-Rodríguez Giavarini-Bullrich-De La Rúa-Fernández Meijide-Machinea-López Murphy-Juri Fernández



Decreto Nacional Nº 1305/2000


BUENOS AIRES, 29 de Diciembre de 2000

BOLETIN OFICIAL, 03 de Enero de 2001

Ley Reglamentada
Ley 23.661 Art.24

EFECTO ACTIVO
Decreto Nacional 446/00
Decreto Nacional 1.140/00
Decreto Nacional 576/93

NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7

TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-SEGURIDAD SOCIAL-SISTEMA NACIONAL DELSEGURO DE SALUD-OBRAS SOCIALES-OPCION DE OBRA SOCIAL

VISTO

Los Decretos Nos. 576/93, 446/00, 1140/00, y

CONSIDERANDO

Que a través del Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00 se instituyó la posibilidad de que los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD puedan ejercer el derecho de opción entre distintos Agentes, en forma amplia.

Que resulta imprescindible sistematizar los mecanismos para la incorporación de nuevas entidades como agentes adheridos al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, dentro de un marco de solidaridad y equidad manteniendo inalterables los principios del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que, asimismo, es necesario garantizar, dentro de un marco de claridad, transparencia y veracidad, que la decisión de los beneficiarios se realice mediante un acto de voluntad libremente expresada.

Que, atento la supresión de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dispuesta por el artículo 14 del Decreto N. 446/00, resulta oportuno que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se haga cargo de la ejecución, supervisión y conclusión de los procesos administrativos en curso en el ámbito de esa dependencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2), de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello

Artículo 1:
Artículo 1 – Apruébase la reglamentación de los artículos 1 inciso c), 2 inciso a), 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 14, y 15 del Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00:

«ARTICULO 1, inciso c).- Las entidades con capacidad para brindar cobertura a los beneficiarios que ejerzan el derecho de opción, deberán regirse por la normativa de las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y normas complementarias.»

«ARTICULO 2, inciso a).- Durante el lapso que medie entre la presentación de la solicitud de opción de cambio hasta el último día del segundo mes posterior al mes de su presentación, la prestación estará a cargo del Agente que se encuentre prestando el servicio. La opción deberá ejercerse en forma personal e individual ante el Agente elegido o ante cualquiera de las delegaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
En ambos casos la Entidad receptora deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que, de corresponder, lo comunicará:
a) a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios.
b) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
c) al Agente de origen.
d) al Agente elegido. La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y en el caso de efectuarse ante un Agente la opción será registrada en un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.»

«ARTICULO 3.- Los planes y programas de cobertura comprenden el PLAN MEDICO ASISTENCIAL UNICO que contenga la totalidad de las prácticas y servicios comprendidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO y la cobertura de prestaciones médicas adicionales no esenciales y/o mejores condiciones de confort.»

«ARTICULO 4.- La unificación de aportes y contribuciones se efectuará a favor de la Entidad por la que opten ambos cónyuges de común acuerdo. En caso de que no se ejerza dicha opción, la Autoridad de Aplicación decidirá la unificación en la Entidad que se determine en las normas complementarias que se dicten al efecto.»

«ARTICULO 6.- Las Entidades estarán obligadas a admitir la afiliación de los beneficiarios mencionados en los incisos a) y b) del artículo 9 de la Ley N. 23.660 sus modificatorias y beneficiarios familiares, junto con la del beneficiario titular. Entiéndese por beneficiario familiar a los citados en el último párrafo del artículo 9 de la Ley N. 23.660 y sus modificatorias.»

«ARTICULO 7.- La cobertura del beneficiario que hubiera hecho uso de la opción de cambio, en caso de estar en tratamiento o padecer afecciones crónicas preexistentes estará, durante DOCE (12) meses corridos, a cargo del Agente de origen, al cual la Entidad receptora le facturará las prestaciones efectuadas. Esta obligación será exigible sólo si el beneficiario hubiere permanecido al menos UN (1) año en el Agente de origen. En caso contrario, el nuevo Agente se hará cargo de dichas prestaciones.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las patologías por las que deberá responder la Entidad de origen, así como los aranceles que habrán de establecerse y tomará las medidas necesarias para que se provea el pago de las mismas.»

«ARTICULO 9.- Entiéndese por «prestaciones médicas adicionales no esenciales»las no contenidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO aprobado por la Resolución M.S. N. 939/00, las que no podrán en ningún caso invocar mejora en la calidad médica. Las Entidades deberán presentar sus propuestas de cobertura adicional como así también las modificaciones de aquéllas a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Dicha presentación deberá contener un detalle preciso de los servicios ofrecidos.»

«ARTICULO 10.- Desde el primer día de la relación laboral los trabajadores podrán hacer uso del derecho de opción. Los empleadores, en oportunidad de registrar el alta de sus nuevos trabajadores dependientes, en los términos del Decreto N. 1122/00 y normas complementarias, deberán consignar la obra social de la actividad que corresponda.»

«ARTICULO 11.- La limitación anual impuesta para el ejercicio del derecho de opción no serán de aplicación en los siguientes supuestos: a) Inicio de una nueva relación laboral. b) Cambio de domicilio en un radio superior a los CIEN (100) kilómetros o que implique un cambio de jurisdicción, para el supuesto de acreditarse que la Entidad por la que se hubiere optado no contare con cobertura en dicho ámbito.»

«ARTICULO 14.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD asumirá la ejecución, supervisión y conclusión de la gestión remanente de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.»

«ARTICULO 15.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas complementarias que regirán a los Agentes comprendidos, las que deberán prever como mínimo, las siguientes pautas:
1) La nómina de las prestaciones e insumos médico asistenciales expresamente incluidos en el Programa de Coberturas Especiales, financiadas a través del Fondo Solidario de Redistribución.
2) Los requisitos de acreditación que deberán cumplir las Entidades prestadoras o proveedoras de tales servicios e insumos, los que integrarán el respectivo Registro, que funcionará en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
3) Los precios máximos referenciales para las prestaciones e insumos financiados por el Fondo Solidario de Redistribución.
4) El importe a ser afrontado por cada Agente del Seguro de Salud en oportunidad de solicitar la cobertura del Fondo Solidario de Redistribución.
5) Los procedimientos administrativos y de auditoría para determinar la admisibilidad de la solicitud de cobertura, así como los criterios para la auditoría de procesos y resultados de las prácticas y utilización de los insumos provistos con arreglo a esta operatoria.
6) Los instrumentos legales y técnicos necesarios para asegurar el destino específico de los fondos.»
Ref. Normativas: Ley 23.660Ley 23.661Ley 23.660 Art.9

Artículo 2:
Art. 2 – Apruébase la reglamentación de los incisos b) y c) del artículo 24 de la Ley N. 23.661, sustituido por el Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00:
b) Los Agentes del Seguro de Salud tendrán garantizada una cotización mínima mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por cada beneficiario titular así como también por cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario y los beneficiarios familiares. Tratándose de trabajadores a tiempo parcial que perciban una remuneración inferior a TRES (3) MOPRES, sólo procederá el subsidio automático en caso de que éstos ejerzan la opción prevista en el artículo 8 del Decreto N. 492 del 22 de septiembre de 1995. La liquidación del subsidio automático será definitiva a partir de los NOVENTA (90) días corridos posteriores al vencimiento del período devengado.
c) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará los requisitos técnicos y financieros que deberán cumplir los Agentes del Seguro de Salud que soliciten el monto mínimo mensual por beneficiario, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) cuales fueron autorizados, a fin de que ésta distribuya el subsidio en forma automática. Los requisitos a dictar deberán respetar los siguientes parámetros:
1) Solvencia patrimonial, que será acreditada conforme lo establecido en la normativa vigente.
2) Indicadores de desempeño prestacional.
3) Volumen y características demográficas y epidemiológicas de la población del Agente del Seguro de Salud solicitante. La distribución automática del monto destinado a la financiación de las prestaciones especiales no exime al Agente del Seguro de Salud de someterse a las condiciones, recaudos y controles que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en los términos de la reglamentación del artículo 15 del Decreto N. 446/00 y su modificatorio.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 446/00Decreto Nacional 1.140/00 Decreto Nacional 492/95 Art.8

Artículo 3:
Art. 3 – Apruébase la reglamentación del artículo 8 del Decreto N. 1140/00: Las conductas a que se refiere el artículo 8 del Decreto N. 1140/00 serán denunciadas a la Autoridad de Aplicación, que sustanciará el sumario pertinente sin perjuicio de la comunicación a las restantes autoridades involucradas en la implementación y fiscalización del funcionamiento del sistema, para su intervención. A las entidades que adhieran al Sistema Nacional del Seguro de Salud les será aplicable lo previsto en el Capítulo VII de la Ley N. 23.661 y sus modificatorias, referente a las jurisdicciones, infracciones y penalidades. La Autoridad de Aplicación comunicará a los servicios locales de inspección del trabajo toda denuncia recibida con relación a las conductas señaladas en el artículo que se reglamenta que involucren a empleadores. Los servicios de inspección, en el ámbito territorial de sus respectivas competencias, verificarán, en ejercicio de su poder de policía, la existencia de las imputaciones, aplicando las normas de procedimiento y de fondo que correspondan, a efectos de juzgar dichas conductas, oficiando a la Autoridad de Aplicación con copias certificadas de las resoluciones que tuvieran lugar.
Ref. Normativas: Ley 23.661

Artículo 4:
Art. 4 – (Nota de Redacción) Sustituye el art. 8 de la reglamentación de la Ley N. 23.660 aprobada por el Dec. N. 576/93 .Anexo I.

Artículo 5:
Art. 5 – Transfiérense a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD los recursos materiales, humanos y financieros de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, incluyendo los créditos presupuestarios previstos para el citado Organismo para el ejercicio 2001. El personal involucrado mantendrá sus actuales niveles y grados de revista.

Artículo 6:
Art. 6 – La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD elevará al MINISTERIO DE SALUD en eltérmino de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha del presente decreto, la propuesta de estructura organizativa correspondiente al primer nivel operativo, de acuerdo a la normativa vigente en la materia.

Artículo 7:
Art. 7 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
DE LA RUA-Colombo-Lombardo-Bullrich-Machinea



Decreto Nº 377/2001


Fecha de publicación: B.O.: 30/03/2001

Bs. As., 28/3/2001

VISTO los Decretos Nros. 446 del 2 de junio de 2000, 1140 del 2 de diciembre de 2000 y 1305 del 29 de diciembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los Decretos citados en el Visto se instituyó la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud pudieran ejercer en forma amplia su derecho de opción entre distintos Agentes del Seguro de Salud.

Que por los Decretos Nros. 446/00 y 1140/00, además, se sustituyeron, entre otros, los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley Nº 23.660 y el inciso a) del artículo 22 y el artículo 24 de la Ley Nº 23.661, modificando la distribución de los aportes y contribuciones destinados al Sistema, estableciendo los porcentajes con destino al Fondo Solidario de Redistribución.

Que frente a los alcances de las aludidas modificaciones, diversas obras sociales interpusieron acciones judiciales habiendo logrado que se dictaran medidas cautelares, que suspendieron la aplicación de los decretos mencionados, así como de toda otra norma dictada en su consecuencia, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

Que el universo de beneficiarios de los agentes, comprendidos por tales decisiones judiciales, alcanza mayoritariamente al padrón y a los recursos del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que ello ha provocado alteraciones en los montos que ingresan al Sistema como así también la coexistencia de dos mecanismos de financiamiento de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de elevado costo y baja frecuencia de utilización.

Que, además, tal situación produjo un desequilibrio financiero en la disponibilidad de los recursos, atentando contra el principio de solidaridad que debe regir en el mismo, alterando su funcionamiento administrativo y su régimen de control y supervisión.

Que es indispensable asegurar el cumplimiento de la manda constitucional, que prevé el deber del Estado de proteger la salud de los habitantes, garantizando al propio tiempo la continuidad del Sistema Nacional del Seguro de Salud, evitando distorsiones indeseables.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1° — Suspéndese la aplicación de los DecrSetos Nros. 446 del 2 de junio de 2000, 1140 del 2 de diciembre de 2000 y 1305 del 29 de diciembre de 2000, hasta tanto recaiga sentencia definitiva con relación a las medidas cautelares dictadas en los procesos judiciales actualmente en trámite.

Artículo 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Héctor J. Lombardo. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich



Decreto Nº 1.627


Reglamentación: Decreto Nº 1.627/007 del 16/11/2007

Publicación: BOCBA Nº 2816 del 22/11/2007

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2007.-

Visto la Ley Nº 955, la Resolución Nº 1.309-MSGC/07 (B.O.C.B.A. Nº 2720) y el Expediente Nº 51.119/07, y

CONSIDERANDO:

Que por la actuación citada en el visto tramita la reglamentación de la Ley Nº 955, promulgada por Decreto Nº 1.749/02, concerniente a los Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica que integran la Red de efectores de Salud Mental;

Que la normativa citada establece las políticas y acciones de los Talleres mencionados, las cuales están dirigidas a la atención ambulatoria, la reinserción y rehabilitación psicológica y social de las personas con patologías mentales, contempladas en la Ley Nº 448, a través del trabajo terapéutico;

Que cabe señalar que, mediante Resolución Nº 1.309-MSGC/07, se conformó la Comisión encargada de elaborar el proyecto de reglamentación de la ley que nos ocupa, siendo el mismo elevado mediante acta de fecha 28 de junio de 2007;

Que el Ministerio de Salud se encuentra desarrollando acciones tendientes a la promoción de la salud e integración socio-laboral de los receptores del Sistema de Salud Mental, que se hallan en situación de vulnerabilidad psicosocial, en forma articulada con integrantes de la comunidad;

Que a los efectos de garantizar la salud integral, la atención de personas con afecciones mentales severas exige una respuesta fundamentada en conceptos de rehabilitación, siendo uno de los objetivos de la misma el restablecimiento de los vínculos con la sociedad;

Que en efecto, es menester articular el funcionamiento de los Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica, que permita generar capacidades y habilidades en el paciente, vinculando la asistencia terapéutica con el aprendizaje de uno o varios oficios;

Que en ese sentido, el Ministerio de Salud se encuentra abocado a la problemática de adultos y jóvenes con trastornos mentales severos, procurando optimizar los recursos sanitarios existentes en el sistema, y garantizando de este modo el derecho a la salud integral que establece la Ley Básica de Salud Nº 153;

Que a fines de conferir un marco regulatorio a la Ley Nº 955, es menester proceder a su reglamentación;

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 955, promulgada por Decreto Nº 1.749/02, de acuerdo al Anexo que a todos sus efectos forma parte integrante del presente.

Artículo 2º.- Desígnase autoridad de aplicación al Ministerio de Salud, para el cumplimiento de la Ley Nº 955 y su reglamentación, en concordancia con los lineamientos de la Ley Nº 448.

Artículo 3º.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Salud y de Hacienda.

Artículo 4º.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Salud y de Hacienda. Cumplido archívese.
TELERMAN – De Micheli – Beros

ANEXO

Art. 1º.- Sin reglamentar.

Art. 2º.- Los Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica tienen por objeto promover y sostener la estabilidad psicopatológica del paciente evitando la descompensación y/o internación psiquiátrica.

Las prestaciones de los Profesionales y Auxiliares de Rehabilitación se articulan en el marco del trabajo terapéutico a los fines de la reinserción social. A los efectos de la presente se entiende por reinserción social a la posibilidad real de que un paciente con padecimiento mental severo adquiera un lugar de pertenencia y contención, se integre a un grupo de pares, incorpore hábitos y pautas laborales y desarrolle aspectos de su autonomía personal y social.

El dispositivo de rehabilitación debe orientarse no solamente al mero aprendizaje de la tarea u oficio sino, a su vez, a brindar un marco global destinado a paliar el aislamiento psíquico, proporcionando la apertura a nuevos proyectos, a búsqueda de recursos, creación y fortalecimiento de vínculos, más allá del marco institucional.

Art. 3º.- El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General Salud Mental debe:

Evaluar la necesidad de crear nuevos talleres protegidos, impulsar su creación y establecer modificaciones en la organización y funcionamiento de los talleres existentes, en función a la demanda de la población asistida.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Promover la capacitación, actualización e investigación en la materia específica de todo el recurso humano afectado a los Talleres Protegidos, en referencia al Equipo de Auxiliares de Rehabilitación en Salud Mental y el Equipo Profesional Interdisciplinario a través de cursos, jornadas, congresos y convenios con el ámbito universitario.
La coordinación de la actividad docente está a cargo de la Dirección Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.
La planificación e instrumentación de esta modalidad de tratamiento, de los abordajes terapéuticos y de la supervisión del Equipo asistencial, dentro de la Red de Salud Mental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está a cargo de la Dirección Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.
Art. 4º.- Sin reglamentar.

Art. 5º.- Sin reglamentar.

Art. 6º.- Sin reglamentar.

Art. 7º – Sin reglamentar.



Decreto Nº 1776/2007



B.O. 03/12/07

Bs. As., 29/11/2007

VISTO la Ley Nº 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y su Decreto Reglamentario Nº 1731 de fecha 7 de diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3º de la ley citada en el Visto, dispone que las Leyes de Presupuesto General de las Administraciones Provinciales, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y de la Administración Nacional contendrán la autorización de la totalidad de los gastos y la previsión de la totalidad de los recursos, de carácter ordinario y extraordinario, afectados o no, de todos los organismos centralizados, descentralizados y Fondos Fiduciarios, e informarán sobre las previsiones correspondientes a todos los entes autárquicos, los institutos, las empresas y sociedades del Estado del Sector Público No Financiero.
Que, asimismo, el Artículo 2º del Decreto Nº 1731 de fecha 7 de diciembre de 2004 define como incluidos en el concepto de Administración Pública No Financiera a todos los organismos y entidades centralizados y descentralizados que no tengan carácter empresarial; las cuentas especiales y fondos afectados, los Fondos Fiduciarios y las Instituciones de la Seguridad Social.
Que, a su vez, el mencionado Artículo 2º define a los integrantes del Sector Público No Financiero, como a la Administración Pública No Financiera, las Obras Sociales Estatales, las Empresas y Sociedades del Estado que abarcan a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta, Empresas Interestaduales y todas aquellas organizaciones empresariales donde el ESTADO NACIONAL tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, y todo ente, instituto u organismo que tenga carácter empresarial.
Que, en base a las definiciones expresadas en los considerandos anteriores, resulta necesario aclarar que las obras sociales indicadas en el Artículo 1º, inciso g) de la Ley Nº 23.660 se encuentran alcanzadas por lo dispuesto en la Ley Nº 25.917 y su Decreto Reglamentario Nº 1731/04.
Que, por otra parte, el Artículo 3º del Anexo al Decreto Nº 1731/04 determina que las expresiones «entes autárquicos» e «institutos» utilizadas en el mismo artículo de la Ley Nº 25.917 se encuentran reservadas exclusivamente a aquellos que desarrollan actividades empresariales y a las Obras Sociales Estatales, quedando los demás institutos y entes autárquicos contenidos en la definición de organismos descentralizados de la Administración Pública No Financiera a que alude el Artículo 2º del mencionado decreto.
Que es necesario destacar que las Obras Sociales mencionadas en el Artículo 1º, inciso g) de la Ley Nº 23.660, no han adherido al régimen establecido por dicha ley.
Que las Obras Sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal pertenecen a la Administración Central, con regímenes particulares dada la naturaleza de sus funciones o prestaciones.
Que, por otra parte, cabe dejar de manifiesto que los institutos antes citados, por la índole de las prestaciones que realizan y el origen de los recursos destinados a su atención (aportes personales y patronales y cobro de presentaciones), no encuadrarían en el concepto de haciendas administrativas sino, por el contrario, debido a la necesaria flexibilidad administrativa que requiere la prestación de sus funciones se asimilan al de haciendas productivas no sujetas a las reglamentaciones propias de las primeras.
Que en base a todas las consideraciones expuestas precedentemente, resulta necesario implementar un procedimiento que permita cumplir con las normas legales vigentes y preserve la naturaleza funcional de las Obras Sociales.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Aclárase que las Obras Sociales dependientes de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, que se detallan seguidamente quedan comprendidas dentro del concepto de Obras Sociales Estatales a que alude el Artículo 3º del Anexo al Decreto Nº 1731 de fecha 7 de diciembre de 2004:
a) INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO (I.O.S.E.).
b) DIRECCION DE SALUD Y ACCION SOCIAL DE LA ARMADA (D.I.B.A.).
c) DIRECCION GENERAL DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA FUERZA AEREA.
d) SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
e) DIRECCION DE OBRA SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
Art. 2º — Los institutos mencionados precedentemente estarán sometidos al régimen de administración financiera establecido para las entidades integrantes del Sector Público Nacional definido en los términos del Artículo 8º, inciso b) de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Art. 3º — Los proyectos de presupuesto de las Obras Sociales Estatales enumeradas en el Artículo 1º del presente decreto, previa opinión de las Jurisdicciones Ministeriales correspondientes y de la Oficina Nacional de Presupuesto, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo con lo establecido por el Título II, Capítulo III de la Ley Nº 24.156, serán sometidos a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 4º — Las remuneraciones que por todo concepto percibe el personal dependiente de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que desempeñen funciones o destino en los Institutos mencionados en el Artículo 1º, se continuarán imputando a los créditos del Inciso 1 «Gastos en Personal» del presupuesto de cada una de las Fuerzas Armadas y de Seguridad mencionadas en el Artículo 1º del presente decreto.
Art. 5º — Dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, las Jurisdicciones Ministeriales de las cuales dependen los Institutos a que alude el Artículo 1º, deberán elaborar las normas legales y los procedimientos necesarios para la incorporación de sus procesos presupuestarios al régimen previsto en el Título II, Capítulo III de la Ley Nº 24.156.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Aníbal D. Fernández. Nilda C. Garré. Miguel G. Peirano. Alberto J. B. Iribarne. Ginés M. González García.



Decreto Nº 53/2009


Bs. As., 27/1/2009

VISTO
la Ley Nº 25.404 y el Expediente Nº 2002- 1689/04-7 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal, sobre protección para Las personas que padecen epilepsia, contiene las medidas tendientes a asegurar la atención de las mismas evitando su discriminación en el orden laboral, sanitario, educacional, constituyendo así un valioso instrumento para asegurar la atención sanitaria de los aludidos pacientes.
Que se hace necesario establecer un marco regulatorio uniforme para el diagnóstico y tratamiento de los enfermos de que se trata.
Que las prestaciones que brindan actualmente las jurisdicciones a los pacientes con epilepsia son de carácter variable, heterogéneo y de acuerdo a las disponibilidades de cada una de ellas.
Que tal situación tiene su explicación en que no existe un marco regulatorio único para adoptar los criterios de diagnóstico y de tratamiento correspondientes, carencia que el texto legal y el presente Decreto reglamentario pretenden subsanar.
Que mediante la incorporación de dichos pacientes al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA, aprobado por la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Nº 201, del 9 de abril de 2002, se asegura a los pacientes con cobertura a través de los agentes del Seguro de Salud la provisión de drogas específicas para la citada patología.
Que por otra parte, resulta imprescindible extender la atención y provisión de medicamentos a la población de todo el territorio nacional, afectada por dicha enfermedad y que no cuenta con cobertura médica.
Que, en tal sentido, el artículo 9º de la Ley Nº 25.404 establece que «el PODER EJECUTIVO, por intermedio del MINISTERIO DE SALUD en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia», estableciendo, entre los objetivos del mismo asegurar a los pacientes sin cobertura médico-asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida.
Que en ese orden de ideas resulta oportuno disponer que los Gobiernos de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES puedan adherir a las disposiciones de la Ley Nº 25.404 y a la presente reglamentación.
Que es necesario que los principios contemplados en la Ley, destinados a evitar la discriminación de las personas con epilepsia, resulten operativos, como así también que se promueva la divulgación de las características reales de la enfermedad.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
:

Artículo 1º — Entiéndese por discriminación, a los fines del artículo 1º de la Ley Nº 25.404, toda invocación que expresa o implícitamente restrinja a la persona que padece epilepsia, el pleno ejercicio de sus derechos en orden a obtener o conservar un empleo, como así también el de acceder al ejercicio de cargos públicos. De igual modo, deberá tener libre acceso a los servicios educativos de salud, y cualquier otro servicio público de carácter asistencial o promocional.

Art. 2º — Sin reglamentar.

Art. 3º — Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 25.404, el MINISTERIO DE EDUCACION será la autoridad de aplicación de las disposiciones del artículo 3º de la Ley, con apoyo de las pertinentes autoridades del MINISTERIO DE SALUD en lo que pudiere corresponder.

Art. 4º — La autoridad de aplicación asistirá a las jurisdicciones que no tengan capacidad para desarrollar programas para la atención de pacientes epilépticos o no cuenten con programas propios a ese fin. Dicha asistencia comprende la práctica de diagnósticos y la provisión de drogas de primera y segunda elección a pacientes epilépticos sin cobertura médico asistencial y carentes de recursos económicos, de acuerdo al listado de medicamentos que, para los citados pacientes establecerá el MINISTERIO DE SALUD Las drogas de primera y segunda elección serán suministradas a través de la Red Sanitaria Jurisdiccional, siendo el diagnóstico de la enfermedad efectuado por profesionales médicos pertenecientes a la citada Red y acreditados por dicho programa. El MINISTERIO DE SALUD establecerá las líneas de acción presupuestaria pertinentes para el otorgamiento de las drogas de segunda elección, en los casos en que no tuvieren cobertura desde un programa específico de la autoridad sanitaria jurisdiccional.
El aprovisionamiento de medicamentos y demás elementos de diagnóstico y tratamiento para cubrir las necesidades de los pacientes comprendidos en los mismos será financiado con los créditos específicos destinados a la seguridad social y, los de otros sistemas de medicina privada.

Art. 5º — Para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 25.404, actuará el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO, creado por la Ley Nº 24.515 y sus modificatorias.

Art. 6º — Las prestaciones médico asistenciales que incorpora la Ley Nº 25.404 al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO se extienden al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA (PMOE) aprobado por la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Nº 201, del 9 de abril de 2002, sus modificatorias y demás normas complementarias.

Art. 7º — El profesional que tuviere a su cargo el otorgamiento del certificado de aptitud laboral deberá tener en cuenta el tipo de epilepsia de las personas solicitantes, así como la naturaleza de las tareas a desarrollar o las que se encuentra desarrollando, de manera tal que su ejercicio no ponga en peligro la integridad física del interesado o la de terceros.
Para la postulación, ingreso y desempeño laboral, público o privado, serán tenidas en cuenta las aptitudes consignadas en la acreditación expedida por el médico tratante.

Art. 8º — SIN REGLAMENTAR.

Art. 9º — El Programa a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 25.404 se desarrollará en el ámbito de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD. Constitúyese en su seno una Comisión Técnica con el objeto de brindar asesoramiento en las cuestiones relacionadas con la materia de la presente ley, cuyos integrantes serán designados por la Autoridad de Aplicación, y desempeñarán su cometido con carácter ad-honorem sin perjuicio de las remuneraciones que perciban por sus respectivos cargos.
El MINISTERIO DE SALUD efectuará un relevamiento en las distintas jurisdicciones del territorio nacional a efectos de identificar cuáles cuentan con programas propios para el tratamiento de la epilepsia e instará, a través del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA), a todas las jurisdicciones a desarrollar programas en ese sentido.
De igual modo el MINISTERIO DE SALUD, con acuerdo de la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional respectiva, impulsará las acciones tendientes a unificar los criterios de accesibilidad, equidad y calidad de los Programas en cada una de ellas.
Los programas a crearse en las jurisdicciones provinciales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES deberán procurar el cumplimiento de la normativa del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.
El MINISTERIO DE SALUD a través del citado PROGRAMA deberá establecer la normatización del diagnóstico y tratamiento de los pacientes con epilepsia, en el plazo de UN (1) año, contado a partir de la fecha de publicación de la presentereglamentación.

Art. 10. — SIN REGLAMENTAR.

Art. 11. — El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será imputado a los créditos asignados a las partidas del presupuesto de la Jurisdicción 80 – MINISTERIO DE SALUD.

Art. 12. — La Autoridad de Aplicación invitará a los Gobiernos de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las disposiciones de la Ley Nº 25.404 y de la presente reglamentación.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — María G. Ocaña.<

 

 

Decreto Nº 1286/2010


B.O. 10/09/10

Bs. As., 9/9/2010

VISTO el Expediente Nº 2002-12358/10-7 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de las políticas sustantivas del MINISTERIO DE SALUD, fijadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se destacan las acciones de promoción y protección de la salud, poniendo especial énfasis en la promoción de conductas saludables a los fines de la prevención de enfermedades.

Que teniendo en cuenta que en la actualidad en la REPUBLICA ARGENTINA el VEINTE POR CIENTO (20%) de los fallecimientos que ocurren son consecuencia de algún tipo de cáncer; que en función de investigaciones practicadas en los últimos años, se evidencia que el CUARENTA POR CIENTO (40%) de dichos cánceres se pueden prevenir mediante la reducción de los factores de riesgo como tabaquismo, sedentarismo, sobrepeso, obesidad, factores alimentarios y la prevención primaria, entre otros, un TREINTA POR CIENTO (30%) se pueden curar si se detectan precozmente y se tratan de manera apropiada; y que en todos los casos de cáncer se pueden beneficiar de los cuidados paliativos, corresponde impulsar la creación de un Instituto que tenga como objetivo principal profundizar la investigación en materia de prevención, diagnóstico y tratamiento de dicha enfermedad.

Que a tales fines se estima procedente crear, en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, un organismo rector a nivel nacional, con carácter de organismo desconcentrado, que se denominará INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, que dirija y apoye la investigación, capacitación y distribución de la información médica, así como otros programas relacionados con las causas, diagnóstico, prevención y tratamiento del cáncer.

Que el mencionado organismo, deberá también apoyar los programas de rehabilitación del cáncer y atención continua de pacientes con cáncer y su entorno familiar.

Que se considera necesaria la participación de profesionales de reconocido prestigio y representatividad institucional en el diseño e implementación de los diferentes programas y acciones del referido Instituto, creándose a tales fines un CONSEJO CONSULTIVO, para facilitar la gestión y fortalecer su mejor proyección en todos sus alcances.

Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Créase el INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER como organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

Art. 2º — El INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER tendrá como objetivos principales:

a) Apoyar y coordinar proyectos de investigación que lleven a cabo Universidades, hospitales, fundaciones de investigación y empresas de la República Argentina, por medio de subvenciones y convenios de cooperación.

b) Llevar a cabo la investigación en sus propios laboratorios y clínicas.

c) Apoyar la educación y la capacitación en ciencias básicas y disciplinas clínicas para la participación en programas básicos y de investigación clínica y programas relacionados con el cáncer, por medio de subvenciones y becas posdoctorales.

d) Promover proyectos de investigación y control del cáncer.

e) Promover una red nacional de centros oncológicos.

f) Colaborar con organizaciones que se dediquen a la investigación del cáncer y actividades de capacitación.

g) Fomentar y coordinar la investigación del cáncer a través de empresas privadas, cuando tales empresas muestren una capacidad especial para la investigación programática.

h) Recopilar difundir información sobre el cáncer.

i) Promover la construcción de laboratorios, clínicas e instalaciones afines necesarias para la investigación del cáncer por medio de subvenciones.

j) Convenir con las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la aplicación en sus respectivas áreas, de programas y acciones en concordancia con los fines del presente decreto y los objetivos determinados en el PLAN FEDERAL DE SALUD.

k) Asesorar al MINISTERIO DE SALUD en los aspectos relacionados con la materia, tendiente a una racional distribución de los recursos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades neoplásicas, así como la rehabilitación de los enfermos aquejados por la enfermedad.

l) Promover el desarrollo de una enfermería capacitada para la asistencia integral del paciente oncológico.

m) Estudiar los problemas sociales que plantea el paciente oncológico, tanto para el núcleo familiar como para la comunidad, facilitando su oportuna atención, en la medida de lo posible, en el lugar de residencia habitual del paciente.

n) Promover los estudios necesarios para determinar los factores ambientales capaces de producir enfermedades neoplásicas, poniendo énfasis en las condiciones laborales que pudieran incidir en la salud de la población y de los trabajadores.

o) Promover la suscripción de convenios, a nivel nacional o internacional con entidades gubernamentales o privadas, para el intercambio de investigadores, becarios, residentes e información aplicados a la investigación, docencia y asistencia a los pacientes.

Art. 3º — El INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, estará a cargo de un Director, de carácter extraescalafonario, con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Ministro de Salud.

Para cubrir el mencionado cargo, deberá acreditarse probada trayectoria académica y profesional en materia de enfermedades oncológicas.

Art. 4º — El Director del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Ejercer la representación del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.

b) Dirigir y promover estudios e investigaciones especializados y disponer la difusión de sus resultados.

c) Promover las relaciones institucionales del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, y en su caso, firmar convenios con organizaciones públicas, privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos.

d) Convocar al CONSEJO EJECUTIVO por lo menos una vez al mes y someter a su consideración las cuestiones respectivas.

e) Elevar el anteproyecto de Presupuesto del Organismo.

f) Gestionar el nombramiento del personal, la contratación de expertos nacionales o extranjeros y administrar su promoción y desempeño.

g) Administrar los recursos provenientes del Presupuesto Nacional y los bienes del organismo, en coordinación con la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE SALUD.

Art. 5º — El Director será asistido por un CONSEJO EJECUTIVO integrado por CINCO (5) vocales designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Ministro de Salud.

Dichos cargos tendrán carácter extraescalafonario, con rango y jerarquía de Director Nacional, Nivel A Grado 0 Función Ejecutiva Nivel I, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.

Art. 6º — El CONSEJO EJECUTIVO tendrá las siguientes atribuciones:

a) Elaborar el proyecto de plan estratégico plurianual y someterlo a consideración del Director, para la posterior aprobación por el Ministro de Salud.

b) Elaborar el Plan Operativo anual.

c) Confeccionar las normas necesarias para el mejor funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, elevándolas al Director para su aprobación.

d) Elevar la Memoria Anual al Ministro de Salud, sobre los resultados obtenidos por la aplicación de planes anuales, previa intervención del Director.

e) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados para el cumplimiento de los objetivos del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.

f) Todas las otras funciones que en la esfera de sus competencias les sean encomendadas por el MINISTERIO DE SALUD.

Art. 7º — El Director y el CONSEJO EJECUTIVO serán asistidos por un CONSEJO CONSULTIVO, el que estará integrado por personalidades con destacada trayectoria en los ámbitos científico, jurídico, administrativo, económico, financiero u otros, los que serán invitados por el Director del referido Instituto a integrar dicho Consejo para el desarrollo de los temas y cometidos indicados en el artículo 9º.

Art. 8º — Los miembros del CONSEJO CONSULTIVO desempeñarán sus funciones con carácter ad-honorem.

Art. 9º — Serán funciones del CONSEJO CONSULTIVO:

a) Asistir en la definición del Plan Estratégico de desarrollo institucional del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.

b) Participar en todo lo concerniente a la mejor gestión del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, en los temas específicos que les sean requeridos por el CONSEJO EJECUTIVO.

c) Colaborar en el fortalecimiento de las relaciones institucionales.

d) Elevar la Memoria Anual de sus actividades, la que será integrada a la Memoria Anual del Instituto a elevar por el Director.

Art. 10. — El INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER contará para el cumplimiento de sus funciones con los siguientes recursos:

a) Los fondos provenientes de las partidas presupuestarias que a tales efectos le asigne el MINISTERIO DE SALUD.

b) Los recursos provenientes de donaciones y legados que se efectúen con imputación al INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.

c) Los recursos provenientes de la venta de sus publicaciones, investigaciones y servicios.

d) Otros recursos específicos del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.

Art. 11. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida se atenderá con los créditos específicos asignados al MINISTERIO DE SALUD.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.


Decreto Nº 1286/2010


B.O. 10/09/10

Bs. As., 9/9/2010

VISTO el Expediente Nº 2002-12358/10-7 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de las políticas sustantivas del MINISTERIO DE SALUD, fijadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se destacan las acciones de promoción y protección de la salud, poniendo especial énfasis en la promoción de conductas saludables a los fines de la prevención de enfermedades.

Que teniendo en cuenta que en la actualidad en la REPUBLICA ARGENTINA el VEINTE POR CIENTO (20%) de los fallecimientos que ocurren son consecuencia de algún tipo de cáncer; que en función de investigaciones practicadas en los últimos años, se evidencia que el CUARENTA POR CIENTO (40%) de dichos cánceres se pueden prevenir mediante la reducción de los factores de riesgo como tabaquismo, sedentarismo, sobrepeso, obesidad, factores alimentarios y la prevención primaria, entre otros, un TREINTA POR CIENTO (30%) se pueden curar si se detectan precozmente y se tratan de manera apropiada; y que en todos los casos de cáncer se pueden beneficiar de los cuidados paliativos, corresponde impulsar la creación de un Instituto que tenga como objetivo principal profundizar la investigación en materia de prevención, diagnóstico y tratamiento de dicha enfermedad.

Que a tales fines se estima procedente crear, en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, un organismo rector a nivel nacional, con carácter de organismo desconcentrado, que se denominará INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, que dirija y apoye la investigación, capacitación y distribución de la información médica, así como otros programas relacionados con las causas, diagnóstico, prevención y tratamiento del cáncer.

Que el mencionado organismo, deberá también apoyar los programas de rehabilitación del cáncer y atención continua de pacientes con cáncer y su entorno familiar.

Que se considera necesaria la participación de profesionales de reconocido prestigio y representatividad institucional en el diseño e implementación de los diferentes programas y acciones del referido Instituto, creándose a tales fines un CONSEJO CONSULTIVO, para facilitar la gestión y fortalecer su mejor proyección en todos sus alcances.

Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Créase el INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER como organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

Art. 2º — El INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER tendrá como objetivos principales:

a) Apoyar y coordinar proyectos de investigación que lleven a cabo Universidades, hospitales, fundaciones de investigación y empresas de la República Argentina, por medio de subvenciones y convenios de cooperación.

b) Llevar a cabo la investigación en sus propios laboratorios y clínicas.

c) Apoyar la educación y la capacitación en ciencias básicas y disciplinas clínicas para la participación en programas básicos y de investigación clínica y programas relacionados con el cáncer, por medio de subvenciones y becas posdoctorales.

d) Promover proyectos de investigación y control del cáncer.

e) Promover una red nacional de centros oncológicos.

f) Colaborar con organizaciones que se dediquen a la investigación del cáncer y actividades de capacitación.

g) Fomentar y coordinar la investigación del cáncer a través de empresas privadas, cuando tales empresas muestren una capacidad especial para la investigación programática.

h) Recopilar difundir información sobre el cáncer.

i) Promover la construcción de laboratorios, clínicas e instalaciones afines necesarias para la investigación del cáncer por medio de subvenciones.

j) Convenir con las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la aplicación en sus respectivas áreas, de programas y acciones en concordancia con los fines del presente decreto y los objetivos determinados en el PLAN FEDERAL DE SALUD.

k) Asesorar al MINISTERIO DE SALUD en los aspectos relacionados con la materia, tendiente a una racional distribución de los recursos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades neoplásicas, así como la rehabilitación de los enfermos aquejados por la enfermedad.

l) Promover el desarrollo de una enfermería capacitada para la asistencia integral del paciente oncológico.

m) Estudiar los problemas sociales que plantea el paciente oncológico, tanto para el núcleo familiar como para la comunidad, facilitando su oportuna atención, en la medida de lo posible, en el lugar de residencia habitual del paciente.

n) Promover los estudios necesarios para determinar los factores ambientales capaces de producir enfermedades neoplásicas, poniendo énfasis en las condiciones laborales que pudieran incidir en la salud de la población y de los trabajadores.

o) Promover la suscripción de convenios, a nivel nacional o internacional con entidades gubernamentales o privadas, para el intercambio de investigadores, becarios, residentes e información aplicados a la investigación, docencia y asistencia a los pacientes.

Art. 3º — El INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, estará a cargo de un Director, de carácter extraescalafonario, con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Ministro de Salud.

Para cubrir el mencionado cargo, deberá acreditarse probada trayectoria académica y profesional en materia de enfermedades oncológicas.

Art. 4º — El Director del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Ejercer la representación del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.

b) Dirigir y promover estudios e investigaciones especializados y disponer la difusión de sus resultados.

c) Promover las relaciones institucionales del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, y en su caso, firmar convenios con organizaciones públicas, privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos.

d) Convocar al CONSEJO EJECUTIVO por lo menos una vez al mes y someter a su consideración las cuestiones respectivas.

e) Elevar el anteproyecto de Presupuesto del Organismo.

f) Gestionar el nombramiento del personal, la contratación de expertos nacionales o extranjeros y administrar su promoción y desempeño.

g) Administrar los recursos provenientes del Presupuesto Nacional y los bienes del organismo, en coordinación con la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE SALUD.

Art. 5º — El Director será asistido por un CONSEJO EJECUTIVO integrado por CINCO (5) vocales designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Ministro de Salud.

Dichos cargos tendrán carácter extraescalafonario, con rango y jerarquía de Director Nacional, Nivel A Grado 0 Función Ejecutiva Nivel I, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.

Art. 6º — El CONSEJO EJECUTIVO tendrá las siguientes atribuciones:

a) Elaborar el proyecto de plan estratégico plurianual y someterlo a consideración del Director, para la posterior aprobación por el Ministro de Salud.

b) Elaborar el Plan Operativo anual.

c) Confeccionar las normas necesarias para el mejor funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, elevándolas al Director para su aprobación.

d) Elevar la Memoria Anual al Ministro de Salud, sobre los resultados obtenidos por la aplicación de planes anuales, previa intervención del Director.

e) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados para el cumplimiento de los objetivos del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.

f) Todas las otras funciones que en la esfera de sus competencias les sean encomendadas por el MINISTERIO DE SALUD.

Art. 7º — El Director y el CONSEJO EJECUTIVO serán asistidos por un CONSEJO CONSULTIVO, el que estará integrado por personalidades con destacada trayectoria en los ámbitos científico, jurídico, administrativo, económico, financiero u otros, los que serán invitados por el Director del referido Instituto a integrar dicho Consejo para el desarrollo de los temas y cometidos indicados en el artículo 9º.

Art. 8º — Los miembros del CONSEJO CONSULTIVO desempeñarán sus funciones con carácter ad-honorem.

Art. 9º — Serán funciones del CONSEJO CONSULTIVO:

a) Asistir en la definición del Plan Estratégico de desarrollo institucional del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.

b) Participar en todo lo concerniente a la mejor gestión del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, en los temas específicos que les sean requeridos por el CONSEJO EJECUTIVO.

c) Colaborar en el fortalecimiento de las relaciones institucionales.

d) Elevar la Memoria Anual de sus actividades, la que será integrada a la Memoria Anual del Instituto a elevar por el Director.

Art. 10. — El INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER contará para el cumplimiento de sus funciones con los siguientes recursos:

a) Los fondos provenientes de las partidas presupuestarias que a tales efectos le asigne el MINISTERIO DE SALUD.

b) Los recursos provenientes de donaciones y legados que se efectúen con imputación al INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.

c) Los recursos provenientes de la venta de sus publicaciones, investigaciones y servicios.

d) Otros recursos específicos del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.

Art. 11. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida se atenderá con los créditos específicos asignados al MINISTERIO DE SALUD.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.


Decreto Nº 603/2013


B.O. 29/05/2013

SALUD PUBLICA

Decreto 603/2013

Ley Nº 26.657. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 28/5/2013
VISTO el Expediente Nº 1-2002-20706-11-4 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.657, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.657 regula la protección de los derechos de las personas con padecimiento mental en la República Argentina.

Que en dicha ley prevalecen especialmente, entre otros derechos concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda persona a la mejor atención disponible en salud mental y adicciones, al trato digno, respetuoso y equitativo, propugnándose la responsabilidad indelegable del Estado en garantizar el derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con modalidades de atención basadas en la comunidad, entendiendo a la internación como una medida restrictiva que sólo debe ser aplicada como último recurso terapéutico.

Que se destaca asimismo, que los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, instrumento internacional de máximo consenso en la materia, ha sido incluido como parte del texto de la Ley Nº 26.657.

Que la ley aludida, presta asimismo una especial consideración a la necesidad de adecuar las modalidades de abordaje al paradigma de los derechos humanos inserto en la normativa constitucional, y destacado en la Declaración de Caracas del año 1990 acordada por los países miembros de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS)-ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que los términos de dicha ley, deberán entenderse siempre en el sentido de que debe velarse por la salud mental de toda la población, entendida la misma como “un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona” en el marco de la vida en comunidad (artículo 3° de la Ley Nº 26.657).

Que dicha definición se articula con la consagrada conceptualización de la salud desde la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” (Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados —Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p. 100—).

Que mediante el Decreto Nº 457 de fecha 5 de abril de 2010, se creó la DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES en la esfera de la SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD, con el objeto de desarrollar políticas, planes y programas coherentes con el espíritu y texto de la Ley Nº 26.657.

Que en tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta en funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.657.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.657 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Créase la COMISION NACIONAL INTERMINISTERIAL EN POLITICAS DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, presidida por la Autoridad de Aplicación de la Ley citada e integrada por representantes de cada uno de los Ministerios mencionados en el artículo 36 de la Ley Nº 26.657.
Cada Ministerio afectará partidas presupuestarias propias para hacer frente a las acciones que le correspondan, según su competencia, y que se adopten en la presente Comisión.
La Comisión se reunirá como mínimo una vez al mes y realizará memorias o actas en las cuales se registren las decisiones adoptadas y los compromisos asumidos por cada Ministerio.
La Autoridad de Aplicación deberá promover la creación de ámbitos interministeriales de cada jurisdicción.
La Autoridad de Aplicación deberá convocar a organizaciones de la comunidad que tengan incumbencia en la temática, en particular de usuarios y familiares, y de trabajadores, para participar de un Consejo Consultivo de carácter honorario al que deberá convocar al menos trimestralmente, a fin de exponer las políticas que se llevan adelante y escuchar las propuestas que se formulen.

Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L. Manzur.
ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.657

CAPITULO I
DERECHOS Y GARANTIAS

ARTICULO 1º.- Entiéndese por padecimiento mental a todo tipo de sufrimiento psíquico de las personas y/o grupos humanos, vinculables a distintos tipos de crisis previsibles o imprevistas, así como a situaciones más prolongadas de padecimientos, incluyendo trastornos y/o enfermedades, como proceso complejo determinado por múltiples, componentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Nº 26.657.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.

CAPITULO II
DEFINICION

ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 4°.- Las políticas públicas en la materia tendrán como objetivo favorecer el acceso a la atención de las personas desde una perspectiva de salud integral, garantizando todos los derechos establecidos en la Ley Nº 26.657. El eje deberá estar puesto en la persona en su singularidad, más allá del tipo de adicción que padezca.
Entiéndese por “servicios de salud” en un sentido no restrictivo, a toda propuesta o alternativa de abordaje tendiente a la promoción de la salud mental, prevención del padecimiento, intervención temprana, tratamiento, rehabilitación, y/o inclusión social, reducción de daños evitables o cualquier otro objetivo de apoyo o acompañamiento que se desarrolle en los ámbitos públicos o privados.

ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.

CAPITULO III
AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 6°.- La Autoridad de Aplicación deberá asegurar, junto con las provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que las obras sociales regidas por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), la Obra Social del PODER JUDICIAL DE LA NACION (OSPJN), la DIRECCION DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION, las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, las entidades de medicina prepaga, las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden por sí o por terceros servicios de salud independientemente de su naturaleza jurídica o de su dependencia institucional, adecuen su cobertura a las previsiones de la Ley Nº 26.657.

CAPITULO IV
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON PADECIMIENTO MENTAL

ARTICULO 7°.- Los derechos establecidos en el artículo 7° de la Ley Nº 26.657, son meramente enunciativos.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) La Autoridad de Aplicación deberá determinar cuáles son las prácticas que se encuentran basadas en fundamentos científicos ajustados a principios éticos. Todas aquellas que no se encuentren previstas estarán prohibidas.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) El INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) y la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), en el ámbito de sus competencias, en conjunto con la Autoridad de Aplicación y con la colaboración de todas las áreas que sean requeridas, desarrollarán políticas y acciones tendientes a promover la inclusión social de las personas con padecimientos mentales y a la prevención de la discriminación por cualquier medio y contexto.
j) Todas las instituciones públicas o privadas que brinden servicios de salud con o sin internación deberán disponer en lugares visibles para todos los usuarios, y en particular para las personas internadas y sus familiares, un letrero de un tamaño mínimo de OCHENTA CENTIMETROS (0.80 cm) por CINCUENTA CENTIMETROS (0.50 cm) con el consiguiente texto: “La Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 garantiza los derechos de los usuarios. Usted puede informarse del texto legal y denunciar su incumplimiento llamando al…” (números de teléfono gratuitos que a tal efecto establezca el Organo de Revisión de cada Jurisdicción y la autoridad local de aplicación).
Las instituciones referidas precedentemente tienen la obligación de entregar a las personas usuarias y familiares, al momento de iniciarse una internación, copia del artículo 7° de la Ley Nº 26.657, debiendo dejar constancia fehaciente de la recepción de la misma.
k) Todo paciente, con plena capacidad o, sus representantes legales, en su caso, podrán disponer directivas anticipadas sobre su salud mental, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos y decisiones relativas a su salud, las cuales deberán ser aceptadas por el equipo interdisciplinario interviniente a excepción que aquellas constituyeran riesgo para sí o para terceros.
Dichas decisiones deberán asentarse en la historia clínica. Asimismo, las decisiones del paciente o sus representantes legales, según sea el caso, podrán ser revocadas. El equipo interdisciplinario interviniente deberá acatar dicha decisión y adoptar todas las formalidades que resulten necesarias a fin de acreditar tal manifestación de voluntad, de la que deberá dejarse expresa constancia en la historia clínica.
1) La información sanitaria del paciente sólo podrá ser brindada a terceras personas con su consentimiento fehaciente. Si aquél fuera incapaz, el consentimiento será otorgado por su representante legal.
Asimismo, la exposición con fines académicos requiere, de forma previa a su realización, el consentimiento expreso del paciente o en su defecto, de sus representantes legales y del equipo interdisciplinario interviniente, integrado conforme lo previsto en el artículo 8° de la Ley. En todos los casos de exposición con fines académicos, deberá reservarse la identidad del paciente.
El consentimiento brindado por el paciente, en todos los casos, debe ser agregado a la historia clínica.
m) Entiéndese por “consentimiento fehaciente” a la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del equipo interdisciplinario interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: su estado de salud; el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; los beneficios esperados del procedimiento; los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.
Dicho consentimiento deberá brindarse ante el organismo público que la autoridad de aplicación determine, fuera de un contexto de internación involuntaria u otra forma de restricción de la libertad.
Todos los proyectos de investigaciones clínicas y/o tratamientos experimentales, salvo los que se realicen exclusivamente sobre la base de datos de personas no identificadas, deberán ser previamente aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Tanto para la elaboración del protocolo de consentimiento fehaciente como para la aprobación de los proyectos referidos, la Autoridad de Aplicación trabajará en consulta con el CONSEJO NACIONAL DE BIOETICA Y DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Una vez aprobados los mismos, deberán ser remitidos al Organo de Revisión para que realicé las observaciones que crea convenientes.
n) Sin reglamentar.
o) Sin reglamentar.
p) Entiéndese por “justa compensación” a la contraprestación que recibirá el paciente por su fuerza de trabajo en el desarrollo de la actividad de que se trata y que implique producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados.
El pago de dicha compensación se verificará siguiendo las reglas, usos y costumbres de la actividad de que se trate. La Autoridad de Aplicación, en coordinación con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá fiscalizar que no existan abusos o algún tipo de explotación laboral.

CAPITULO V
MODALIDAD DE ABORDAJE

ARTICULO 8°.- Los integrantes de los equipos interdisciplinarios asumen las responsabilidades que derivan de sus propias incumbencias profesionales en el marco del trabajo conjunto.
Las disciplinas enumeradas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.657 no son taxativas.
Cada jurisdicción definirá las características óptimas de conformación de sus equipos, de acuerdo a las necesidades y particularidades propias de la población.
En aquellas jurisdicciones en donde aún no se han desarrollado equipos interdisciplinarios, la Autoridad de Aplicación en conjunto con las autoridades locales, diseñarán programas tendientes a la conformación de los mismos, estableciendo plazos para el cumplimiento de dicho objetivo. Hasta tanto se conformen los mencionados equipos, se procurará sostener una atención adecuada con los recursos existentes, reorganizados interdisciplinariamente, a fin de evitar derivaciones innecesarias fuera del ámbito comunitario.
La Autoridad de Aplicación deberá relevar aquellas profesiones y disciplinas vinculadas al campo de la salud mental y desarrollará acciones tendientes a:
a) Fomentar la formación de recursos humanos en aquellas que sea necesario, y
b) Regularizar la acreditación de las mismas en todo el país.

ARTICULO 9°.- La Autoridad de Aplicación promoverá que las políticas públicas en materia asistencial respeten los siguientes principios:
a) Cercanía de la atención al lugar donde vive la persona.
b) Garantía de continuidad de la atención en aquellos servicios adecuados y que sean de preferencia de la persona.
c) Articulación permanente en el caso de intervención de distintos servicios sobre una misma persona o grupo familiar, disponiendo cuando fuere necesario un área de coordinación, integrando al equipo de atención primaria de la salud que corresponda.
d) Participación de personas usuarias, familiares y otros recursos existentes en la comunidad para la integración social efectiva.
e) Reconocimiento de las distintas identidades étnicas, culturales, religiosas, de género, sexuales y otras identidades colectivas.
Asimismo promoverá políticas para integrar a los equipos interdisciplinarios de atención primaria de la salud que trabajan en el territorio, conformados por médicos generalistas y de familia, agentes sanitarios, enfermeros y otros agentes de salud, como parte fundamental del sistema comunitario de salud mental.
Las políticas de abordaje intersectorial deberán incluir la adaptación necesaria de programas que garanticen a las personas con padecimientos mentales la accesibilidad al trabajo, a la educación, a la cultura, al arte, al deporte, a la vivienda y a todo aquello que fuere necesario para el desarrollo y la inclusión social.

ARTICULO 10.- El consentimiento informado se encuadra en lo establecido por el Capítulo III de la Ley Nº 26.529 y su modificatoria, en consonancia con los principios internacionales.
Si el consentimiento informado ha sido brindado utilizando medios y tecnologías especiales, deberá dejarse constancia fehaciente de ello en la historia clínica del paciente, aclarando cuáles han sido los utilizados para darse a entender.

ARTICULO 11.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a disponer la promoción de otros dispositivos adecuados a la Ley Nº 26.657, en articulación con las áreas que correspondan, promoviendo su funcionamiento bajo la forma de una red de servicios con base en la comunidad. Dicha red debe incluir servicios, dispositivos y prestaciones tales como: centros de atención primaria de la salud, servicios de salud mental en el hospital general con internación, sistemas de atención de la urgencia, centros de rehabilitación psicosocial diurno y nocturno, dispositivos habitacionales y laborales con distintos niveles de apoyo, atención ambulatoria, sistemas de apoyo y atención domiciliaria, familiar y comunitaria en articulación con redes intersectoriales y sociales, para satisfacer las necesidades de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, que favorezca la inclusión social.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que debe cumplir cada dispositivo para su habilitación.
Los dispositivos terapéuticos que incluyan alojamiento no deberán ser utilizados para personas con problemática exclusiva de vivienda.
Entre las estrategias y dispositivos de atención en salud mental, se incluirán para las adicciones dispositivos basados en la estrategia de reducción de daños.
La Autoridad de Aplicación promoverá que la creación de los dispositivos comunitarios, ya sean ambulatorios o de internación, que se creen en cumplimiento de los principios establecidos en la Ley, incluyan entre su población destinataria a las personas alcanzadas por el inciso 1) del artículo 34 del Código Penal, y a la población privada de su libertad en el marco de procesos penales.
Para promover el desarrollo de los dispositivos señalados, se deberá incluir el componente de salud mental en los planes y programas de provisión de insumos y medicamentos.

ARTICULO 12.- Debe entenderse que no sólo la prescripción de medicamentos sino de cualquier otra medida terapéutica, indicada por cualquiera de los profesionales del equipo interdisciplinario, debe cumplir con los recaudos establecidos en el artículo 12 de la Ley Nº 26.657.
La prescripción de psicofármacos debe realizarse siguiendo las normas internacionales aceptadas por los consensos médicos para su uso racional, en el marco de los abordajes interdisciplinarios que correspondan a cada caso.
La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes realizadas de manera efectiva por médico psiquiatra o de otra especialidad cuando así corresponda.

CAPITULO VI
DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación promoverá, en conjunto con las jurisdicciones, protocolos de evaluación a fin de cumplir con el artículo 13 de la Ley Nº 26.657.

CAPITULO VII
INTERNACIONES

ARTICULO 14.- Las normas de internación o tratamiento que motiven el aislamiento de las personas con padecimientos mentales, ya sea limitando visitas, llamados, correspondencia o cualquier otro contacto con el exterior, son contrarias al deber de promover el mantenimiento de vínculos. Las restricciones deben ser excepcionales, debidamente fundadas por el equipo interdisciplinario, y deberán ser informadas al juez competente.
Cuando existan restricciones precisas de carácter terapéutico que recaigan sobre algún familiar o referente afectivo, deberá asegurarse el acompañamiento a través de otras personas teniendo en cuenta la voluntad del interesado. Nunca alcanzarán al abogado defensor, y podrán ser revisadas judicialmente. Las restricciones referidas no son en desmedro de la obligación de la institución de brindar información, incorporar a la familia y referentes afectivos a las instancias terapéuticas e informar sobre las prestaciones que brinda, facilitando el acceso al conocimiento de las instalaciones e insumos que se le ofrecen a la persona.
Se deberá promover que aquellas personas que carezcan de familiares o referentes, afectivos en condiciones de acompañar el proceso de tratamiento, puedan contar con referentes comunitarios. Para ello, la Autoridad de Aplicación identificará, apoyará y promoverá la organización de asociaciones de familiares y voluntarios que ofrezcan acompañamiento.
No será admitida la utilización de salas de aislamiento.
Las instituciones deberán disponer de telefonía gratuita para uso de las personas internadas.

ARTICULO 15.- Cuando una persona estuviese en condiciones de alta desde el punto de vista de la salud mental y existiesen problemáticas sociales o de vivienda que imposibilitaran la externación inmediata, el equipo interdisciplinario deberá:
a) Dejar constancia en la historia clínica.
b) Gestionar ante las áreas que correspondan con carácter urgente la provisión de los recursos correspondientes a efectos de dar solución de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 26.657.
c) Informar a la Autoridad de Aplicación local.

ARTICULO 16.- Todos los plazos a que se refiere la Ley Nº 26.657 deberán computarse en días corridos, salvo disposición en contrario.
a) El diagnóstico interdisciplinario e integral consiste en la descripción de las características relevantes de la situación particular de la persona y las probables causas de su padecimiento o sintomatología, a partir de una evaluación que articule las perspectivas de las diferentes disciplinas que intervienen. En aquellos casos en que corresponda incluir la referencia a criterios clasificatorios de trastornos o enfermedades, la Autoridad de Aplicación establecerá las recomendaciones necesarias para el empleo de estándares avalados por organismos especializados del Estado Nacional, o bien por organismos regionales o internacionales que la República Argentina integre como miembro.
La evaluación deberá incorporarse a la historia clínica.
Los profesionales firmantes deberán ser de distintas disciplinas académicas e integrar el equipo asistencial que interviene directamente en el caso, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades de la Institución.
El informe deberá contener conclusiones conjuntas producto del trabajo interdisciplinario.
b) Deberán consignarse en la historia clínica, los datos referidos al grupo familiar y/o de pertenencia, o en su defecto, las acciones realizadas para su identificación.
c) Para ser considerada una internación voluntaria el consentimiento deberá ser indefectiblemente personal.

ARTICULO 17.- La Autoridad de Aplicación conjuntamente con el MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y las dependencias institucionales que a estos fines resulten competentes, promoverán la implementación de políticas que tengan como objetivo: 1) facilitar el rápido acceso al Documento Nacional de Identidad (DNI) a las personas que carezcan de él; y 2) la búsqueda de los datos de identidad y filiación de las personas con padecimiento mental cuando fuese necesario, con procedimientos expeditos que deberán iniciarse como máximo a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de la situación; manteniendo un Registro Nacional actualizado que permita un seguimiento permanente de estos casos hasta su resolución definitiva. Este Registro Nacional actuará en coordinación con la Autoridad de Aplicación y contendrá todos aquellos datos que tiendan a identificar a las personas o su grupo de identificación familiar.
Para ello los servicios de salud mental deberán notificar obligatoriamente y de manera inmediata a la Autoridad de Aplicación correspondiente el ingreso de personas cuya identidad se desconozca.
La Autoridad de Aplicación regulará el funcionamiento del Registro Nacional debiendo respetar el derecho a la intimidad, la protección de datos y lo indicado en el artículo 7° inciso I), de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657.

ARTICULO 18.- Solamente podrá limitarse el egreso de la persona por su propia voluntad si existiese una situación de riesgo cierto e inminente, en cuyo caso deberá procederse de conformidad con el artículo 20 y subsiguientes de la Ley Nº 26.657.
Deberá reiterarse la comunicación al cabo de los CIENTO VEINTE (120) días como máximo y deberá contener los recaudos establecidos en el artículo 16 de la Ley Nº 26.657. A los efectos de evaluar si la internación continúa siendo voluntaria, el juez solicitará una evaluación de la persona internada al equipo interdisciplinario dependiente del Organo de Revisión.

ARTICULO 19.- Sin reglamentar.

ARTICULO 20.- Entiéndese por riesgo cierto e inminente a aquella contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable que amenace o cause perjuicio a la vida o integridad física de la persona o de terceros.
Ello deberá ser verificado por medio de una evaluación actual, realizada por el equipo interdisciplinario, cuyo fundamento no deberá reducirse exclusivamente a una clasificación diagnóstica.
No se incluyen los riesgos derivados de actitudes o conductas que no estén condicionadas por un padecimiento mental.
Las Fuerzas de Seguridad que tomasen contacto con una situación de riesgo cierto e inminente para la persona o para terceros por presunto padecimiento mental, deberán intervenir procurando evitar daños, dando parte inmediatamente y colaborando con el sistema de emergencias sanitarias que corresponda. La Autoridad de Aplicación en conjunto con el MINISTERIO DE SEGURIDAD elaborará protocolos de intervención y capacitación en base al criterio de evitar todo tipo de daños para sí o para terceros.
Aún en el marco de una internación involuntaria, deberá procurarse que la persona participe de la decisión que se tome en relación a su tratamiento.

ARTICULO 21.- Las DIEZ (10) horas deben computarse desde el momento en que se efectivizó la medida, incluso cuando su vencimiento opere en día u horario inhábil judicial.
La comunicación podrá realizarse telefónicamente o por otra vía tecnológica expedita y verificable que habrán de determinar en acuerdo la Autoridad de Aplicación local, el Poder Judicial y el Organo de Revisión.
El Juez deberá garantizar el derecho de la persona internada, en la medida que sea posible, a ser oída en relación a la internación dispuesta.
a) Sin reglamentar.
b) La petición de informe ampliatorio sólo procede si, a criterio del Juez, el informe original es insuficiente. En caso de solicitar el mismo o peritajes externos, el plazo máximo para autorizar o denegar la internación no podrá superar los SIETE (7) días fijados en el artículo 25 de la ley Nº 26.657.
Entiéndese por “servicio de salud responsable de la cobertura” al máximo responsable de la cobertura de salud, sea pública o privada.

ARTICULO 22.- La responsabilidad de garantizar el acceso a un abogado es de cada jurisdicción. La actuación del defensor público será gratuita.
En el ejercicio de la asistencia técnica el abogado defensor —público o privado— debe respetar la voluntad y las preferencias de la persona internada, en lo relativo a su atención y tratamiento.
A fin de garantizar el derecho de defensa desde que se hace efectiva la internación, el servicio asistencial deberá informar al usuario que tiene derecho a designar un abogado.
Si en ese momento no se puede comprender su voluntad, o la persona no designa un letrado privado, o solicita un defensor público, se dará intervención a la institución que presta dicho servicio.
En aquellos estados en los que no pueda comprenderse la voluntad de la persona internada, el defensor deberá igualmente procurar que las condiciones generales de internación respeten las garantías mínimas exigidas por la ley y las directivas anticipadas que pudiera haber manifestado expresamente.
El juez debe garantizar que no existan conflictos de intereses entre la persona internada y su abogado, debiendo requerir la designación de un nuevo defensor si fuese necesario.

ARTICULO 23.- El equipo tratante que tiene la facultad de otorgar el alta, externación o permisos de salida se compone de manera interdisciplinaria y bajo el criterio establecido en el artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 26.657.
Cuando una internación involuntaria se transforma en voluntaria, se le comunicará al juez esta novedad remitiéndole un informe con copia del consentimiento debidamente firmado. En este caso se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley, debiendo realizar la comunicación allí prevista si transcurriesen SESENTA (60) días a partir de la firma del consentimiento.

ARTICULO 24.- Los informes periódicos deberán ser interdisciplinarios e incluir información acerca de la estrategia de atención, las distintas medidas implementadas por el equipo y las respuestas obtenidas, fundamentando adecuadamente la necesidad del mantenimiento de la medida de internación.
Se entenderá que la intervención del Organo de Revisión, en el marco del presente artículo, procede a intervalos de NOVENTA (90) días.
Hasta tanto se creen los órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones, el juez podrá requerir a un equipo interdisciplinario, de un organismo independiente del servicio asistencial interviniente, que efectúe la evaluación indicada por el presente artículo.

ARTICULO 25.- Sin reglamentar.

ARTICULO 26.- En las internaciones de personas declaradas incapaces o menores de edad sé deberá:
a) Ofrecer alternativas terapéuticas de manera comprensible,
b) Recabar su opinión,
c) Dejar constancia de ello en la historia clínica,
d) Poner a su disposición la suscripción del consentimiento informado.
En caso de existir impedimentos para el cumplimiento de estos requisitos deberá dejarse constancia de ello con informe fundado.
Asimismo deberá dejarse constancia de la opinión de los padres o representantes legales según el caso.
Para las internaciones de personas menores de edad el abogado defensor previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 26.657 deberá estar preferentemente especializado en los términos del artículo 27 inciso c) de la Ley Nº 26.061.

ARTICULO 27.- La Autoridad de Aplicación en conjunto con los responsables de las jurisdicciones, en particular de aquellas que tengan en su territorio dispositivos monovalentes, deberán desarrollar para cada uno de ellos proyectos de adecuación y sustitución por dispositivos comunitarios con plazos y metas establecidas. La sustitución definitiva deberá cumplir el plazo del año 2020, de acuerdo al CONSENSO DE PANAMA adoptado por la CONFERENCIA REGIONAL DE SALUD MENTAL convocada por la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) – ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) “20 años después de la Declaración de Caracas” en la CIUDAD DE PANAMA el 8 de octubre de 2010. La presentación de tales proyectos y el cumplimiento efectivo de las metas en los plazos establecidos, será requisito indispensable para acceder a la asistencia técnica y financiera que la Autoridad de Aplicación nacional disponga. El personal deberá ser capacitado y destinado a los dispositivos sustitutivos en funciones acordes a su capacidad e idoneidad.
La Autoridad de Aplicación en conjunto con las jurisdicciones, establecerá cuales son las pautas de adaptación de los manicomios, hospitales neuropsiquiátricos o cualquier otro tipo de instituciones de internación monovalentes que se encuentren en funcionamiento, congruentes con el objetivo de su sustitución definitiva en el plazo establecido.
También establecerá las pautas de habilitación de nuevos servicios de salud mental, públicos y privados, a los efectos de cumplir con el presente artículo.
La adaptación prevista deberá contemplar la desconcentración gradual de los recursos materiales, humanos y de insumos y fármacos, hasta la redistribución total de los mismos en la red de servicios con base en la comunidad.
La implementación de este lineamiento no irá en detrimento de las personas internadas, las cuales deberán recibir una atención acorde a los máximos estándares éticos, técnicos y humanitarios en salud mental vigentes.

ARTICULO 28.- Deberá entenderse que la expresión “hospitales generales” incluye tanto a los establecimientos públicos como privados.
Las adaptaciones necesarias para brindar una atención adecuada e integrada sean estructurales y/o funcionales de los hospitales generales a efectos de incluir la posibilidad de internación en salud mental es responsabilidad de cada jurisdicción. Aquellas deberán respetar las recomendaciones que la Autoridad de Aplicación realizará a tales fines.
A los efectos de contar con los recursos necesarios para poder efectuar internaciones de salud mental en hospitales generales del sector público, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el MINISTERIO DE SALUD deberán contemplar en la construcción de nuevos hospitales, áreas destinadas específicamente a la atención de la salud mental, promoviendo que igual criterio adopten todas las jurisdicciones.
Asimismo, establecerán planes de apoyo para el reacondicionamiento o ampliación de los Hospitales Generales, con el mismo objetivo.
La Autoridad de Aplicación condicionará la participación de las jurisdicciones en programas que incluyan financiamiento, a la presentación de proyectos de creación de servicios de salud mental en los hospitales generales, con plazos determinados.

ARTICULO 29.- Las autoridades de los establecimientos que presten atención en salud mental deberán entregar a todo el personal vinculado al área, copia del texto de la Ley y su Reglamentación.
Asimismo, los usuarios, familiares y allegados tendrán a su disposición un libro de quejas, al que tendrán acceso irrestricto tanto la Autoridad de Aplicación, el Organo de Revisión, el abogado defensor como la Autoridad Judicial.
La Autoridad de Aplicación promoverá espacios de capacitación sobre los contenidos de la Ley y de los instrumentos internacionales de referencia, dirigidos a todos los integrantes del equipo de salud mental.

CAPITULO VIII
DERIVACIONES

ARTICULO 30.- La conveniencia de derivación fuera del ámbito comunitario donde vive la persona deberá estar debidamente fundada por evaluación interdisciplinaria en los términos previstos en el artículo 16 y concordantes de la Ley. La comunicación al Juez y al Organo de Revisión, cuando no exista consentimiento informado, deberá ser de carácter previo a la efectivización de la derivación.

CAPITULO IX
AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 31.- El área a designar por la Autoridad de Aplicación a través de la cual desarrollará las políticas establecidas en la Ley no podrá ser inferior a Dirección Nacional.
El PLAN NACIONAL DE SALUD MENTAL deberá estar disponible para la consulta del conjunto de la ciudadanía y deberá contemplar mecanismos de monitoreo y evaluación del cumplimiento de metas y objetivos. La Autoridad de Aplicación deberá elaborar un informe anual sobre la ejecución de dicho Plan Nacional el cual será publicado y remitido al Organo de Revisión.

ARTICULO 32.- Sin reglamentar.

ARTICULO 33.- El MINISTERIO DE EDUCACION, a través de sus áreas competentes, prestará colaboración a la Autoridad de Aplicación a fin de efectuar las pertinentes recomendaciones dirigidas a las universidades para adecuar los planes de estudio de formación de los profesionales de las disciplinas involucradas con la salud mental.
Deberá ponerse de resalto la capacitación de los trabajadores en servicio del equipo interdisciplinario de salud mental, de atención primaria de la salud, y de todas las áreas que intervienen en orden a la intersectorialidad;
La Autoridad de Aplicación deberá promover la habilitación de espacios de capacitación de grado y posgrado, residencias, concurrencias y pasantías, dentro de los dispositivos comunitarios, sustituyendo progresivamente los espacios de formación existentes en instituciones monovalentes.

ARTICULO 34.- La SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la Autoridad de Aplicación conformarán una comisión permanente de trabajo en el plazo de TREINTA (30) días, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Dicha Comisión trabajará en conjunto con las jurisdicciones provinciales y elevará al Secretario de Derechos Humanos y a la Autoridad de Aplicación las propuestas elaboradas para su aprobación, las que deberán garantizar el cumplimiento de todos los derechos establecidos en el artículo 7° y demás previsiones de la Ley Nº 26.657.
La Comisión conformada dará asistencia técnica y seguimiento permanente para la implementación de los estándares elaborados.
Se deberá entender que los estándares se refieren a habilitación, supervisión, acreditación, certificación, monitoreo, auditoría, fiscalización y evaluación.

ARTICULO 35.- La Autoridad de Aplicación deberá considerar como requisito para el acceso a programas de asistencia en los términos del artículo 28 de la presente reglamentación, la participación y colaboración de las jurisdicciones en la recolección y envío de datos para la realización del censo.
El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) prestará la colaboración que le sea requerida.

ARTICULO 36.- Sin reglamentar.

ARTICULO 37.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en conjunto con la Autoridad de Aplicación deberán controlar que se garantice la cobertura en salud mental de los afiliados a Obras Sociales. Para ello deberán adecuar la cobertura del Programa Médico Obligatorio (PMO) o el instrumento que en el futuro lo remplace, a través de la incorporación de los dispositivos, insumos y prácticas en salud mental que se promueven en la Ley y los que la Autoridad de Aplicación disponga de acuerdo con el artículo 11 de la misma. Para acceder a dicha cobertura no será exigible certificación de discapacidad.
Se establecerán aranceles que promuevan la creación y desarrollo de tales dispositivos.
Deberán también excluirse de la cobertura las prestaciones contrarias a la Ley.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá controlar que los agentes del seguro de salud identifiquen a aquellas personas que se encuentren con internaciones prolongadas y/o en instituciones monovalentes, y deberán establecer un proceso de externación y/o inclusión en dispositivos sustitutivos en plazos perentorios.
Las auditorías o fiscalizaciones sobre los prestadores, públicos y privados deberán controlar el cumplimiento de la Ley, incluyendo la utilización de evaluaciones interdisciplinarias.
Se promoverá que igual criterio adopten las obras sociales provinciales.

CAPITULO X
ORGANO DE REVISION

ARTICULO 38.- El Organo de Revisión en el ámbito del MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA actuará conforme las decisiones adoptadas por los integrantes individualizados en el artículo 39 de la Ley. Dictará su reglamento interno de funcionamiento, y establecerá los lineamientos políticos y estratégicos de su intervención en el marco de los objetivos y funciones asignadas por la Ley.
Deberá reunirse de forma periódica, en los plazos que determine su reglamento interno, y al menos una vez por mes.
Además, podrá constituirse en asamblea extraordinaria, a pedido de alguno de sus miembros cuando una cuestión urgente así lo requiera.
Podrá sesionar con el quórum mínimo de CUATRO (4) miembros. La toma de decisiones será por mayoría simple de los miembros presentes, salvo cuando se estipule en esta reglamentación, o a través del reglamento interno, un quórum diferente.
A los fines de dotar al Organo de Revisión de la operatividad necesaria para cumplir de un modo más eficaz sus funciones, encomiéndase a la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION la Presidencia, representación legal, y coordinación ejecutiva del Organo Revisor, a través de la organización de una Secretaría Ejecutiva y de un equipo de apoyo técnico y otro administrativo.
La DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION, a través de su servicio administrativo financiero, se encargará de brindar el soporte necesario para la ejecución del presupuesto que se le asigne para el funcionamiento del Organo de Revisión.
La Secretaría Ejecutiva, cuyo titular será designado por la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION, deberá coordinar las reuniones de los integrantes del Organo de Revisión, implementar las estrategias políticas, jurídicas e institucionales, participar sin voto de las reuniones, seguir los lineamientos acordados por los integrantes del Organo, canalizar la colaboración necesaria entre los distintos miembros, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento permanente del organismo, rindiendo cuentas de las acciones emprendidas.
La labor permanente de carácter operativo, técnico y administrativo del Organo de Revisión, se sustentará mediante los equipos de apoyo enunciados precedentemente, cuyo personal será provisto por la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION y coordinado por la Secretaría Ejecutiva.
En la conformación del equipo de apoyo técnico deberá respetarse el criterio interdisciplinario previsto en la Ley, y deberá asegurarse que el personal no posea conflictos de intereses respecto de las tareas encomendadas al Organo de Revisión.

ARTICULO 39.- Los integrantes del Organo de Revisión serán designados de la siguiente manera:
a) UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD;
b) UN (1) representante de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
c) UN (1) representante del MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA;
d) UN (1) representante de asociaciones de usuarios y/o familiares del sistema de salud;
e) UN (1) representante de asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud;
f) UN (1) representante de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.
La DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION a través de su titular o de quién éste designe deberá ejercer el voto en las reuniones a los efectos de desempatar, cuando resultare necesario.
Las entidades de perfil interdisciplinario y con experiencia de trabajo en la temática de salud mental y de derechos humanos, representativas de las asociaciones y organizaciones mencionadas en los incisos d), e) y f), serán designadas por decisión fundada adoptada entre las jurisdicciones mencionadas en los incisos a), b) y c), a través de un procedimiento de selección que asegure transparencia.
Las entidades que sean designadas a tal efecto, integrarán el Organo de Revisión por el término de DOS (2) años, al cabo del cual deberán elegirse nuevas organizaciones. Podrán ser reelegidas por UN (1) sólo período consecutivo, o nuevamente en el futuro, siempre con el intervalo de UN (1) período. El mismo criterio de alternancia se aplica a las personas que representen a las organizaciones, las que además no podrán tener vinculación de dependencia con las jurisdicciones mencionadas en los incisos a), b) y c).
En caso de renuncia o impedimento de alguna de las entidades designadas para participar del Organo de Revisión, deberá reeditarse el procedimiento de selección para incorporar a una reemplazante, hasta la culminación del período.
Cada institución deberá designar UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente, para el caso de ausencia del primero. La labor de todos los representantes tendrá carácter ad-honorem, sin perjuicio de las retribuciones salariales que cada uno pueda percibir de parte de las organizaciones a las que pertenecen.
El Organo de Revisión podrá realizar convenios con entidades públicas o privadas, con competencia en la materia, para que brinden asesoramiento técnico a efectos de coadyuvar a su buen funcionamiento. También podrá convocar, a los mismos fines, a personalidades destacadas en la materia.

ARTICULO 40.- El Organo de Revisión desarrollará las funciones enunciadas en el artículo 40 de la Ley Nº 26.657, así como todas aquellas que sean complementarias a efectos de proteger los derechos humanos de las personas usuarias de los servicios de salud mental.
El Organo de Revisión podrá ejercer sus funciones de modo facultativo en todo el Territorio Nacional, en articulación con el Organo de Revisión local, cuando considere la existencia de situaciones de urgencia y gravedad institucional.
En los casos particulares que estén bajo proceso judicial con competencia de la justicia federal, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, deberá intervenir el Organo de Revisión local.
a) El Organo de Revisión requerirá plazos expeditos para la recepción de los informes requeridos;
b) A los fines de lograr la supervisión de las condiciones de internación y tratamiento, el Organo de Revisión podrá ingresar a cualquier tipo de establecimiento, público y privado, sin necesidad de autorización previa, y realizar inspecciones integrales con acceso irrestricto a todas las instalaciones, documentación, y personas internadas, con quienes podrá mantener entrevistas en forma privada;
c) El equipo interdisciplinario que evalúe las internaciones deberá estar conformado bajo el mismo criterio establecido en el artículo 16 y concordantes de la Ley.
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) El Organo de Revisión podrá requerir la intervención judicial, así como de la defensa pública y de otros organismos de protección de derechos, ante situaciones irregulares que vayan en desmedro de los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud mental;
g) Sin reglamentar;
h) Las recomendaciones deberán efectuarse a través de informes anuales sobre el estado de aplicación de la Ley en todo el país, que deberán ser de carácter público;
i) Sin reglamentar;
j) A los fines de promover la creación de órganos de revisión en las jurisdicciones, deberá fomentarse que en su integración se respete el criterio de intersectorialidad e interdisciplinariedad previsto en la ley para el Organo de Revisión nacional, y podrán depender del ámbito que se considere más adecuado de acuerdo a la organización administrativa de cada jurisdicción, para garantizar autonomía de los servicios y dispositivos que serán objeto de supervisión. Se promoverá que, como mínimo, las funciones de los órganos de revisión locales sean las indicadas para el Organo de Revisión nacional, en su ámbito.
k) Sin reglamentar;
l) A los fines de velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales, se comprenderá la situación de toda persona sometida a algún proceso administrativo o judicial por cuestiones de salud mental, o donde se cuestione el ejercicio de la capacidad jurídica.

CAPITULO XI
CONVENIOS DE COOPERACION CON LAS PROVINCIAS.

ARTICULO 41.- Sin reglamentar.

CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTICULO 42.- Sin reglamentar.

ARTICULO 43.- Sin reglamentar.

ARTICULO 44.- Sin reglamentar.

ARTICULO 45.- Sin reglamentar.

ARTICULO 46.- Sin reglamentar.

DISPOSICION TRANSITORIA.
A los efectos de poner en funcionamiento el Organo de Revisión, el MINISTERIO DE SALUD, la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y el MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA, deberán coordinar y ejecutar las acciones necesarias para la designación de los representantes que lo conformarán, dentro del término de TREINTA (30) días hábiles desde la vigencia del presente decreto.
A los efectos de integrar el Organo de Revisión, para su primer período de funcionamiento por DOS (2) años, los representantes designados por los TRES (3) organismos deberán elegir, por decisión fundada, a las entidades que representarán a las asociaciones y organizaciones mencionadas en los incisos d), e) y f) del artículo 39 de este Decreto.
Antes de la culminación del primer período de funcionamiento, los representantes de los TRES (3) organismos definirán, por decisión unánime, el procedimiento que se aplicará en adelante para la selección de las otras asociaciones y organizaciones, con los recaudos del artículo 39 de esta reglamentación.
El órgano de Revisión comenzará su actividad regular y permanente luego de constituido íntegramente, con todos los representantes previstos en la ley.
En el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el Organo de Revisión local ejercerá las funciones señaladas en el artículo 40 de la Ley, aún si la justicia interviniente fuese nacional. Sin perjuicio de ello, en éste último supuesto, el Organo de Revisión nacional podrá ejercer subsidiariamente dichas funciones.


 

Resolución Nº 1328/2006

Bs. As., 1/9/2006

MINISTERIO DE SALUD

VISTO el Expediente N° 2002-17523-04-1 del Registro del ex-MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, y

CONSIDERANDO:

Que las políticas de salud tienen por objeto primero y prioritario asegurar el acceso de todos los habitantes de la Nación a los Servicios de Salud, entendiendo por tales al conjunto de los recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial y de rehabilitación, sean éstos de carácter público estatal, no estatal o privados; con fuerte énfasis en el primer nivel de atención.

Que en el marco de las políticas del MINISTERIO DE SALUD se desarrolla el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, en el cual se agrupan un conjunto de acciones destinadas a asegurar la calidad de las prestaciones en dichos servicios.

Que entre dichas acciones se encuentran la elaboración de guías de diagnóstico, tratamiento y procedimiento de patologías y normas de organización y funcionamiento de los Servicios de Salud.

Que las citadas guías y normas se elaboran con la participación de entidades Académicas, Universitarias y Científicas de profesionales asegurando de esa forma la participación de todas las áreas involucradas en el Sector Salud.

Que por Resolución del entonces MINISTERIO DE SALUD N° 705 de fecha 29 de agosto de 2000, se aprobó la incorporación del MARCO BASICO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PRESTACIONES Y ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, siendo la misma observada por profesionales de entidades científicas vinculadas a los Servicios que normatiza.

Que en virtud de lo dispuesto por la Resolución del entonces MINISTERIO DE SALUD N° 1332 de fecha 11 de noviembre de 2001 se propusieron modificaciones a la Resolución N° 705/00, en el marco de la Comisión Asesora correspondiente.

Que la DIRECCION DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD ha coordinado el proceso de modificación de la citada Norma, contando con la participación de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS; INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS; SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION; SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE RIESGO DE TRABAJO; COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES; SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES.

Que la modificación propuesta fue aprobada por el DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD por Resolución 44/2004.

Que por Expediente N° 1-5221-9719-04-0 el DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, remitió copia autenticada de la Resolución N° 44/2004 a la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION del MINISTERIO DE SALUD para su consideración e incorporación al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA de la modificación del Marco Básico, en reemplazo del aprobado por la citada Resolución N° 705/00.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION, coordinadora general del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA y la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS han tomado la intervención y avalan su modificación e incorporación al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones contenidas por la «Ley de Ministerios T.O. 1992», modificada por Ley N° 25.233.

Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase la modificación del MARCO BASICO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PRESTACIONES Y ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° — Incorpórase el MARCO BASICO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PRESTACIONES Y ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que se aprueba en el artículo precedente al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.

Art. 3° — Difúndase a través de la Coordinación General del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA la citada Norma, a fin de asegurar el máximo conocimiento y aplicación de los mismos en el marco de dicho Programa Nacional referido en el presente artículo.

Art. 4° — En el caso que la autoridad jurisdiccional realizara alguna adecuación a la presente norma para su aplicación a nivel de la jurisdicción deberá comunicar a la COORDINACION GENERAL DEL PROGRAMA dicha adecuación, la que recién entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su registro a nivel nacional a través del acto administrativo correspondiente.

Art. 5° — Agradecer a las entidades participantes, COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS; INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS; SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION; SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE RIESGO DE TRABAJO; COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES; SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES por la importante colaboración brindada a este Ministerio.

Art. 6° — Derógase la Resolución del entonces MINISTERIO DE SALUD N° 705 de fecha 29 de agosto de 2000.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ginés M. González García.


ANEXO

MARCO BASICO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PRESTACIONES
Y ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

INDICE TEMATICO

1. FUNDAMENTOS

2. OBJETIVOS:

3. GENERALIDADES DE LOS SERVICIOS
3.1. LISTADO DE DOCUMENTACION A SOLICITARSE SEGUN NECESIDADES:

4. DESCRIPCION DE PRESTACIONES DE REHABILITACION, TERAPEUTICAS EDUCATIVAS, EDUCATIVAS Y ASISTENCIALES
4.1. ESTIMULACION TEMPRANA:
4.1.1. Definición conceptual:
4.1.2. Beneficiarios:
4.1.3. Pautas de ingreso y egreso:
4.1.4. Tipo de prestación:
4.1.5. Equipo profesional:
4.1.6. Servicios y Actividades:
4.1.7. Frecuencia de atención:
4.2. EDUCACION INICIAL
4.2.1. Definición conceptual:
4.2.2. Beneficiarios:
4.2.3. Pautas de ingreso y egreso:
4.2.4. Tipo de prestación:
4.2.5. Equipo docente:
4.2.6. Actividades:
4.2.7. Frecuencia de atención:
4.3. EDUCACION GENERAL BASICA:
4.3.1. Definición conceptual:
4.3.2. Beneficiarios:
4.3.3. Pautas de ingreso y egreso:
4.3.4. Tipo de prestación:
4.3.5. Equipo docente:
4.3.6. Actividades:
4.3.7. Frecuencia de atención:
4.4. SERVICIO DE INTEGRACION EN ESCUELA COMUN:
4.4.1. Beneficiarios:
4.4.2. Tipo de Prestación:
4.4.3. Frecuencia de Atención:
4.4.4. Equipo Básico:
4.5. REHABILITACION PROFESIONAL y FORMACION LABORAL:
4.5.1. Definición conceptual:
4.5.2. Tipos de Formación Laboral:
I. Servicio de Formación Laboral:
II. Servicio de Aprestamiento Laboral:
III. Formación laboral integrada:
4.5.3. UBICACION LABORAL
4.6. CENTRO DE DIA:
4.6.1. Definición conceptual:
4.6.2. Beneficiarios:
4.6.3. Pautas de ingreso y egreso:
4.6.4. Tipo de prestación:
4.6.5. Equipo Técnico Profesional:
4.6.6. Servicios y actividades
4.6.7. Frecuencia de atención:
4.7. CENTRO EDUCATIVO TERAPEUTICO
4.7.1. Definición conceptual:
4.7.2. Beneficiarios:
4.7.3. Pautas de ingreso y egreso:
4.7.4. Tipo de prestación:
4.7.5. Actividades:
4.7.6. Equipo profesional y docente:
4.7.7. Funcionamiento:
4.8. CENTRO DE REHABILITACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUALES
4.8.1. Definición conceptual:
4.8.2. Requisitos de Admisión:
4.8.3. Servicios que comprende el proceso rehabilitatorio
4.8.4. Características del tratamiento:
4.8.5. Unidad de atención:
4.8.6. Tipos de tratamiento:
4.8.7. Etapas del Tratamiento:
4.8.8. Equipo profesional:
4.9. SERVICIOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN GENERAL SIN FAMILIA Y/O HABITAT
4.9.1. RESIDENCIAS:
4.9.1.1. Definición conceptual:
4.9.1.2. Beneficiarios:
4.9.1.3. Capacidad:
4.9.1.4. Pautas de ingreso y egreso:
4.9.1.5. Tipo de prestación:
4.9.1.6. Recursos humanos:
4.9.1.7. Funcionamiento:
4.9.2. PEQUEÑOS HOGARES:
4.9.2.1. Definición conceptual:
4.9.2.2. Beneficiarios:
4.9.2.3. Capacidad:
4.9.2.4. Pautas de ingreso y egreso:
4.9.2.5. Tipo de prestación:
4.9.2.6. Recursos humanos:
4.9.2.7. Funcionamiento:
4.9.3. HOGARES:
4.9.3.1. Definición conceptual:
4.9.3.2. Beneficiarios:
4.9.3.3. Capacidad:
4.9.3.4. Pautas de ingreso y egreso:
4.9.3.5. Tipo de prestación: HABITAT
4.9.3.6. Recursos humanos:
4.9.3.7. Actividades:
4.9.3.8. Funcionamiento:

5. REQUISITOS DE PLANTA FISICA DE ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
5.1. CONSIDERACIONES GENERALES
5.1.1. GENERALIDADES DE LOS LOCALES PARA TODAS LAS MODALIDADES
5.2. REQUISITOS ESPECIFICOS
5.2.1. CENTROS DE ESTIMULACION TEMPRANA
5.2.2. EDUCACION INICIAL
5.2.3. ESCUELA GENERAL BASICA
5.2.4. SERVICIO DE APOYO A LA INTEGRACION ESCOLAR
5.2.5. FORMACION LABORAL
5.2.6. CENTRO DE DIA Y CET
5.2.7. REQUISITOS ESPECIALES PARA SERVICIOS DESTINADOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL
5.2.8. CENTRO DE REHABILITACION PARA DISCAPACITADOS VISUALES
5.2.9. HOGAR
5.2.10. RESIDENCIAS Y PEQUEÑOS HOGARES:

1. FUNDAMENTOS
La Ley 24.901 «Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad», el Decreto 762/97, por el que se crea el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, y el Decreto 1193/98, Reglamentario de la Ley de Prestaciones Básicas, crean la estructura jurídico institucional necesaria para la implementación del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
La Ley 24.901 enumera las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad y desarrolla a título enunciativo los servicios específicos que integran esas prestaciones, remitiendo a la reglamentación el establecimiento de sus alcances y características específicas y la posibilidad de su ampliación y modificación.
El Decreto 1193/98, reglamentario de la Ley 24.901, establece en su artículo 1° que la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas será el organismo regulador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral en favor de las Personas con Discapacidad; elaborará la normativa relativa al mismo, que incluirá la definición del Sistema de Control Interno juntamente con la Sindicatura General de la Nación; contará para su administración con un Directorio cuya composición, misión, funciones y normativa de funcionamiento se regula en el mencionado Decreto, y propondrá a la Comisión Coordinadora del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
De acuerdo con el artículo 6° del mencionado Decreto 193/98, el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas establecerán las normas de acreditación de Prestaciones y Servicios de Atención para Personas con Discapacidad en concordancia con el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1424/97 y en el Decreto 762/97. El Servicio Nacional de Rehabilitación, por su parte, establecerá los requisitos de inscripción, permanencia y baja en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, e incorporará al mismo a todos aquellos prestadores que cumplimenten la normativa vigente.
Por Resolución 428/99 del M.S.A.S., posteriormente modificada por Resolución 036/03 del M.S.A.S., se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, en el que se .define el contenido y los alcances de las prestaciones de Rehabilitación, Terapéutico-Educativas, Educativas y Asistenciales del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral en favor de las Personas con Discapacidad y se establecen sus modalidades de cobertura.
El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral en favor de las Personas con Discapacidad aprobó la propuesta de Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Establecimientos de Atención del Sistema Único de Prestaciones, y posteriormente se formalizó la presentación ante el Coordinador General del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica. Por Resolución 705/00 del MSN, el Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, es incorporado al Programa de Garantía de Calidad de la Atención Médica.
El Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad describe las características y alcances de las prestaciones de rehabilitación, terapéutico-educativas, educativas y asistenciales para personas con discapacidad y se definen los fundamentos básicos de calidad que han de reunir los servicios que se incorporen al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad, desde la perspectiva de la organización y el funcionamiento de los servicios, los recursos humanos afectados, la planta física requerida y el equipamiento necesario.
Dentro del plazo previsto, luego de su publicación en el Boletín Oficial, se realizaron algunas observaciones, por lo que en el año 2001 se conformó una comisión ad-hoc a fin de revisar la norma teniendo en cuenta y analizando la pertinencia de las observaciones formuladas. En dicha comisión participaron representantes de los distintos organismos integrantes del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, como así también representantes de Organizaciones de la Sociedad Civil de y para personas con discapacidad.
En este contexto se propone la presente revisión del Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

2. OBJETIVOS:
o Definir los contenidos, características, alcances y estándares de calidad de los servicios de atención que brindan las prestaciones de Rehabilitación, Terapéutico-Educativas, Educativas y Asistenciales contempladas en el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad.
o Fijar los criterios para la evaluación y categorización de los recursos institucionales necesarios para la atención de los beneficiarios del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad.

3. GENERALIDADES DE LOS SERVICIOS
• Cada modalidad prestacional funcionará preferentemente en forma independiente, tanto en lo concerniente al espacio físico como así también a la planta directiva y profesional. En caso de funcionar en el mismo edificio, deberán preverse espacios totalmente independientes para cada modalidad prestacional. En el caso de modalidades prestacionales combinadas (Hogar c/Centro de Día, Hogar c/CET, etc.) puede haber recursos físicos, humanos y materiales compartidos, aunque no en los mismos horarios.
• Los servicios destinados a niños y adolescentes funcionarán preferentemente en forma independiente de aquellos destinados a jóvenes y adultos. En caso de funcionar dentro de la misma planta física, deberán preverse espacios diferenciados para cada uno de ellos, pudiendo compartir la planta directiva y profesional. Para el agrupamiento también deberá tenerse en cuenta el diagnóstico funcional.
• En caso de que las personas con discapacidad residentes en un hogar requieran algún tipo de intervención médica especializada en forma permanente o por períodos prolongados, deberá preverse su atención a través del Módulo de Atención Domiciliaria (Res. MSN N° 704/2000) contemplado en el PMO (Res. MSN N° 939/2000 y sus modificatorias).
• En función de lo establecido por la Ley Federal de Educación N° 24.195, en el caso de niños en edad escolar, deberá preverse su incorporación al sistema educativo en cualquiera de sus modalidades y niveles. A su vez, en virtud de lo normado en la Ley 24.901, art. 22, párrafo segundo, el límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.
• Las edades consignadas en cada modalidad prestacional son a título orientativo, pediéndose contemplar excepciones en función de cada caso.
• Las modalidades de concurrencia previstas en el presente Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad son las siguientes:
• Jornada Simple: no menos de 4 (cuatro) horas. Incluye una colación.
• Jornada Doble: no menos de 7 (siete) horas. Incluye desayuno, almuerzo y merienda, siempre que el horario de funcionamiento del servicio así lo permita.
• Jornada Reducida: Jornada simple o doble de uno a tres días a la semana.
• Alojamiento permanente, alojamiento lunes a viernes, o alojamiento fin de semana. Incluye desayuno, almuerzo, merienda y cena.

3.1. LISTADO DE DOCUMENTACION A SOLICITARSE SEGUN NECESIDADES:

(Dependiendo del tipo de prestación a ofertar y la Jurisdicción correspondiente)
• Habilitación al uso por Municipio
• Plano de Obra Civil aprobado por el Municipio (en caso de ampliación o modificación en las instalaciones, adjuntar el Plano aprobado correspondiente)
• Habilitación de Organismos con incumbencia en la modalidad en cada jurisdicción:
• Dirección de Educación Gestión Privada y/u Organismo de enseñanza No Oficial de la jurisdicción.
• Autoridad máxima en Salud de la jurisdicción
• Constancia de inscripción ante la Inspección General de Justicia o bien ante el Registro Nacional de Cooperativas o Mutuales.
• Constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
• Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil que cubra todas las prestaciones ofrecidas y contingencias ocasionales.
• Habilitación del sistema de prevención contra incendio del inmueble:
• Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Superintendencia Federal de Bomberos dependiente de la Policía Federal o en su defecto por el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y/o Defensa Civil
• Provincia de Buenos Aires e interior del país: Bomberos de la localidad u organismo competente provincial y/o municipal.
• Plan y plano de evacuación para emergencias y catástrofes con asignación de roles y certificado de capacitación del personal, aprobado por bomberos según corresponda.
• Control de Calidad del Agua:
• Análisis de potabilidad de agua, actualizado cada seis meses (en verano cada tres meses). Se acredita con certificado o constancia expedida por el distribuidor de Agua de la zona o por laboratorio de análisis privado (la muestra debe ser tomada del interior del inmueble. El análisis de potabilidad de agua bacteriológico y Físico Químico se realizará tanto para el agua de red como de pozo.
• Constancia de limpieza de tanques (cada 6 meses)
• Inscripción en el registro respectivo y contrato como generador de residuos patogénicos. En caso de no generar este tipo de residuos, deberá acreditar su exención por el Municipio y/o Ministerio/ Secretaría correspondiente.
• Habilitación de ascensores (en caso de existir en el inmueble)
• Libro de inspecciones de ascensores (ídem anterior)
El edificio en su exterior debe llevar una placa identificatoria en lugar visible con el nombre del establecimiento y su destino, con excepción de las Residencias y pequeños hogares.

4. DESCRIPCION DE PRESTACIONES DE REHABILITACION, TERAPEUTICAS EDUCATIVAS, EDUCATIVAS Y ASISTENCIALES
A los efectos de posibilitar una mayor claridad conceptual definiremos y clasificaremos a los mismos en terapéutico-educativos, educativos, asistenciales y de rehabilitación.
A veces se encuentran en una misma institución una o más de estas modalidades, pero deberán quedar claramente establecidas las características de cada una, aunque un beneficiario pudiere recibir más de una de ellas conjuntamente.
a) Servicio terapéutico-educativo:
Se entiende por servicio terapéutico-educativo el que implementa acciones de atención tendientes a promover la adquisición de conductas y adecuados niveles de autonomía e independencia, con la incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas del ámbito terapéutico – pedagógico y recreativo.
Ejemplo: Estimulación temprana, Centro de día y CET.
b) Servicio educativo:
Se entiende por servicio educativo el que desarrolla acciones de enseñanza y aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada por organismos oficiales competentes en la materia, para realizarse en un período predeterminado e implementarse mediante la utilización de metodologías y técnicas adecuadas a los requerimientos de cada uno de los alumnos.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y CET y los programas que se desarrollen deberán estar reconocidos y supervisados por el organismo oficial que correspondiere.
c) Servicio asistencial:
Se entiende por servicio asistencial al que tiene por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat – alimentación – atención especializada).
Ejemplo: Pequeños hogares – Residencias – Hogares.
d) Servicio de rehabilitación:
Se entiende por servicio de rehabilitación aquel que mediante el desarrollo de un proceso de duración limitada y con objetivos definidos, permita a la persona con discapacidad alcanzar un nivel funcional óptimo para una adecuada integración social, a través de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario.
Ejemplo: Centros de rehabilitación.
Las personas con discapacidad mental, con patología psiquiátrica que presenten cuadros agudos psiquiátricos que imposibilitan su atención en alguno de los servicios descriptos precedentemente, deberán ser orientados a modalidades de atención específicas (Internación Psiquiátrica – Atención Psiquiátrica Ambulatoria – Hospital de Día – Comunidad Terapéutica, hasta tanto se hallen compensadas).

ESTIMULACIÓN TEMPRANA

4.1. ESTIMULACION TEMPRANA:
4.1.1. Definición conceptual:
Se entiende por estimulación temprana al proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del bebé y el niño pequeño con alguna discapacidad.
Dicho proceso se llevará a cabo en Centros de Estimulación Temprana y/o, de ser necesario, en el lugar donde se encuentre el niño.
El abordaje en Estimulación Temprana estará a cargo de un terapeuta en Estimulación Temprana, en el marco de un equipo interdisciplinario.
La Estimulación Temprana estará centrada en el niño, incluyendo el trabajo con los padres, brindándoles apoyo, y generando un espacio de implicancia y participación en el proceso. En cada caso se tendrá en cuenta el momento en que se encuentra el niño y su grupo familiar.
En el abordaje de Estimulación se pueden distinguir dos objetivos principales:
o Propiciar al máximo los progresos del niño para lograr su independencia en las distintas áreas del desarrollo.
o Propiciar la permanencia del niño dentro del ámbito familiar, respetando sus singularidades. En los casos necesarios, se evaluará la internación.
Esta modalidad prestacional se subdivide en dos ciclos.
a) De 0 a 18/24 meses: atención individualizada tendiente al afianzamiento de lazos filiatorios y vinculares, favoreciendo el desarrollo adecuado en las diversas áreas (comunicación, psicomotriz, juego, hábitos, entre otras).
b) De 18/24 a 48 meses: afianzamiento de las conductas adquiridas y promoción para la adquisición de otras acordes a su nivel madurativo para facilitar su proceso evolutivo y lograr una más adecuada inserción social.
Continuidad del tratamiento.
De 4 a 6 años: durante este período podrá continuarse con el tratamiento de los niños pequeños en aquellos casos que:
• No hayan alcanzado los objetivos del desarrollo madurativo.
• Requieran la continuidad del tratamiento para acompañar y favorecer su inclusión en un dispositivo grupal.
• La detección y determinación de la discapacidad se haya realizado en este período y requiera de esta modalidad de tratamiento.
4.1.2. Beneficiarios:
Bebés y niños pequeños con alguna discapacidad de 0 a 4 años de edad cronológica y eventualmente hasta los 6 años, debiéndose establecer el tratamiento de acuerdo a la singularidad de cada niño. Cuando se realicen actividades de socialización, podrán incorporarse actividades grupales hasta un máximo de 4 niños.
4.1.3. Pautas de ingreso y egreso:
Ingreso: desde el nacimiento hasta los 4 años de edad cronológica. En el caso de que la detección de la discapacidad se haya dado en un período posterior (4-6 años), el servicio implementará un abordaje atendiendo a la singularidad del caso.
Egreso: a los 4/6 años de edad cronológica cuando haya alcanzado los objetivos propuestos.
4.1.4. Tipo de prestación:
Atención individualizada, de acuerdo a la singularidad de cada niño, con participación activa del grupo familiar. Ambulatorio y/o en caso de ser necesario en el lugar donde se encuentre el niño.
4.1.5. Equipo profesional:
Se conformará con diferentes profesionales especializados considerando la singularidad de cada niño.
El equipo básico estará conformado por:
– Médico pedíatra y/o neurólogo infantil
– Terapeuta preferentemente especializado en estimulación temprana, con título de posgrado a partir de su título habilitante (Fonoaudiólogo – Psicopedagogo – Psicólogo – Kinesiólogo –Psicomotricista – Terapista Ocupacional – etc.) o profesores en educación especial con especialización o tecnicatura en estimulación temprana con título oficial.
– Psicólogo.
Cuando la problemática del caso lo requiera, se recurrirá a la consulta con un especialista externo al equipo básico.
4.1.6. Servicios y Actividades:
Las actividades de los integrantes del Equipo Interdisciplinario comprenden sesiones de tratamiento, entrevistas con los padres y otras actividades.
El equipo profesional elaborará cada plan de tratamiento y se hará cargo de evaluar su curso al menos dos veces al año.
Se realizarán actividades de seguimiento para propiciar la continuidad del tratamiento.
Sesiones de tratamiento: Estarán a cargo del terapeuta en Estimulación Temprana. De inicio, participarán el bebé y sus padres; cuando las condiciones subjetivas del niño lo permitan se trabajará en sesión la separación de sus padres y, a partir de ahí, el terapeuta podrá trabajar con el niño a solas, manteniendo al mismo tiempo una fluida comunicación con los padres en el antes y el después de la sesión con el niño y/o en entrevistas consignadas para ello.
Atención médica: actualización de diagnósticos, pronósticos y tratamientos. Prescripción y/o control de medicamentos y estudios específicos. Derivación y coordinación con otros servicios médicos especializados donde recibe atención el concurrente.
Entrevistas con los padres: Además de las entrevistas con los padres que se acaba de mencionar, a cargo del terapeuta en Estimulación Temprana, se propondrá a los padres que mantengan entrevistas con un psicólogo del equipo. La frecuencia de las mismas, en cada caso, será a determinar por el Equipo Interdisciplinario.
Otras actividades: Se incluye aquí un amplio espectro, que puede ir desde las actividades que sostienen entre sí los profesionales (interconsultas, ateneos, intercambio de experiencias con otros especialistas, etc.) hasta actividades a sostenerse con padres y/o familiares de personas con discapacidad, y/o con la comunidad en general (charlas, conferencias, talleres de encuentro e intercambio, divulgación, etc.).
4.1.7. Frecuencia de atención:
Entre 1 y 3 veces por semana, incluyendo las sesiones de tratamiento, las entrevistas psicológicas y las consultas médicas. La sesión de tratamiento será de 45 minutos.

EDUCACIÓN INICIAL

4.2. EDUCACION INICIAL
4.2.1. Definición conceptual:
Se entiende por Educación Inicial al proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente, de acuerdo a una programación curricular específicamente elaborada y aprobada para ello por organismos oficiales.
Puede brindarse dentro de un servicio de educación especial o en un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.
Aunque algunas veces se puede determinar a priori que por el tipo y grado de discapacidad que presenta el niño discapacitado, es posible su integración en la escolaridad común en la etapa de Nivel Inicial y/o en la Educación General Básica, si se realiza en forma adecuada atendiendo a las necesidades educativas especiales, el nivel cognitivo del niño, los aspectos familiares e institucionales. Siempre es aconsejable llevarla a cabo tomando en cuenta el proyecto escolar individual.
Cuando el niño con discapacidad concurre al Nivel Inicial en servicios de educación especial, se deberán desarrollar las áreas que contemple el diseño curricular para ese nivel y desarrollarán metodologías y objetivos específicos acordes con el tipo de discapacidad de la población destinataria.
Si el niño con discapacidad concurre al nivel inicial dentro del ámbito escolar común podrá contar con un servicio o equipo profesional de apoyo al proceso de integración, que se deberá encuadrar dentro del Módulo de Integración.
4.2.2. Beneficiarios:
Niños con discapacidad entre 3 y 6 años de edad cronológica, con posibilidades de ingresar en un proceso escolar sistemático, pudiendo concurrir niños con discapacidad leve, moderada o severa, personas con discapacidad sensoriales, motores con o sin compromiso intelectual.
4.2.3. Pautas de ingreso y egreso:
Ingreso: a partir de los 3 años de edad cronológica.
Egreso: hasta los 6 años de edad cronológica, o cuando ha alcanzado los objetivos propuestos, para ingresar en la etapa de Educación General Básica.
4.2.4. Tipo de prestación:
Atención en grupos de niños con necesidades educativas especiales. Cantidad de alumnos por grupo: mínimo cuatro (4), hasta un máximo de diez (10).
4.2.5. Equipo docente:
Se conformará con diferentes docentes y profesionales especializados, conforme a la normativa que el organismo competente de cada jurisdicción establezca.
El equipo básico de un Servicio de Educación Inicial especializado estará conformado, para una población de aproximadamente 30 concurrentes, con:
Equipo Básico:
a) Director (preferentemente docente especial)
b) Orientador Educacional (Psicólogo, Psicopedagogo, Asistente educacional o Licenciado en Ciencias de la Educación)
c) Médico Consultor (sin carga horaria fija)
d) Trabajador Social
e) Docentes especializados (1 por grupo)
f) Prof. de Educación Física
g) Prof. de Música
Otros profesionales:
h) kinesiólogo
i) Terapista Ocupacional
j) Psicomotricista o especialista en Neurodesarrollo
k) Terapista Físico
l) Fonoaudiólogo
m) Musicoterapeuta
n) Auxiliares docentes (en caso de grupo con más de 8 alumnos 1 por grupo).
Personal Auxiliar: Administrativos, limpieza, mantenimiento, etc.
Los docentes y profesionales mencionados de a) a g), serán de participación básica en todo tipo de escuela y los establecidos desde h) a m) podrán encontrarse en los diferentes servicios de acuerdo a las necesidades especiales de los alumnos.
Los auxiliares docentes serán de participación básica en casos de grupos mayores a 8 alumnos.
En el caso del Médico, su función será de consultor sin asignación de carga horaria fija
4.2.6. Actividades:
4.2.6.1. Actividades curriculares:
Se refiere al conjunto de saberes relevantes que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, y que constituyen los marcos de referencias e instancias en la programación de los contenidos curriculares para dicho nivel: matemáticas, ciencias sociales, ciencias naturales y tecnología, lengua, expresión corporal, plástica, música y educación física.
4.2.6.2. Actividades de atención técnico profesionales:
Son aquellos que se brindarán de acuerdo con los requerimientos que presente el beneficiario según el tipo y grado de discapacidad. Podrán llevarse a cabo en forma individual o grupal (Ej..: sensopercepción, psicomotricidad, psicopedagogía, kinesiología, etc.)
4.2.6.3. Actividades de socialización y recreación:
Son las que se realizan dentro o fuera de la institución como complemento de las actividades curriculares (Ej..: juegos, paseos didácticos, eventos deportivos).
4.2.7. Frecuencia de atención:
Diaria en Jornada Simple o Doble de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado o a la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica según corresponda.

EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA

4.3. EDUCACION GENERAL BASICA:
4.3.1. Definición conceptual:
Se entiende por Educación General Básica al proceso educativo-programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 18 años de edad, dentro de un servicio escolar especial o común.
El programa escolar que se implemente deberá responder a los lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en la materia y deberán contemplar los aspectos de Integración en escuela común, en todos aquellos casos que las Necesidades Educativas Especiales derivadas de distintas discapacidades así lo permita.
El programa escolar que se brinde deberá llevarse a cabo con las metodologías y técnicas específicas que la necesidad educativa especial y el nivel cognitivo del niño determine.
La Escuela Especial deberá contemplar en forma integral la atención de los diferentes aspectos individual, familiar y social que. hacen a la integración comunitaria de una persona con discapacidad.
Se deberá contar con equipo docente especializado y con todos aquellos profesionales que complementen, faciliten y apoyen todo lo atinente al proceso de enseñanza – aprendizaje y su correspondiente proyección social. Se deberán evaluar las necesidades educativas especiales del niño, en función de las cuales la institución implementará los medios para que pueda acceder a un aprendizaje significativo.
4.3.2. Beneficiarios:
Niños y jóvenes con discapacidad entre 6 y 18 años de edad cronológica.
Cuando se trate de niños que posean concurrentemente más de una discapacidad se deberá analizar:
a) Cuál de las discapacidades representa el mayor nivel de incapacidad o de dificultad funcional y orientarlo al servicio educativo que en ese caso corresponda.
b) Si la concurrencia y grado de varias discapacidades acreditan un cuadro de multidiscapacidad, que no le permita acceder a la Educación General Básica, se lo orientará a un servicio especializado en multidiscapacidad.
En general pueden concurrir niños con discapacidad mental, personas con discapacidad sensoriales (ciegos, y sordos), personas con discapacidad motores sin o con compromiso intelectual, etc.
4.3.3. Pautas de ingreso y egreso:
Ingreso: a partir de los 6 años de edad cronológica.
Egreso: a los 18 años de edad cronológica. Cuando tuviere el límite de dicha edad y no hubiere alcanzado los objetivos previstos de finalización del período escolar, deberá analizarse en que etapa de éste se encuentra, y si su evolución es adecuada como para prolongarse hasta finalizar el mismo, en un lapso limitado de no más de 2 años. Si por el contrario los objetivos alcanzados al llegar a la edad cronológica establecida son limitados y escasos, con grandes períodos de permanencia en el mismo nivel o área sin cambios o evolución significativa, deberá darse por finalizada dicha etapa y orientarlo hacia otro recurso más acorde con las necesidades especiales que presenta.
4.3.4. Tipo de prestación:
Atención en grupos de niños con similar nivel de competencia curricular. Modalidad ambulatoria – cantidad de alumnos: mínimo 4 (cuatro), máximo 14 (catorce).
4.3.5. Equipo docente:
Estará constituido por docentes y profesionales especializados adecuados a las necesidades educativas especiales de los alumnos.
El equipo básico de una Escuela de Educación General Básica Especial estará conformado, para una población de aproximadamente 30 concurrentes, por:
Equipo Básico:
a) Director (docente, preferentemente con formación en educación especial)
b) Orientador Educacional (Psicólogo, Psicopedagogo, Asistente educacional o Licenciado en Ciencias de la Educación)
c) Médico Consultor (sin carga horaria fija)
d) Asistente Social
e) Docentes especializados (1 por grupo)
f) Auxiliares docentes (1 por turno)
g) Profesor de Educación Física
h) Profesor de música
i) Profesor de actividades prácticas/plásticas
Otras profesiones:
j) Terapista Ocupacional
k) Kinesiólogo o Terapista físico
l) Fonoaudiólogo
m) Musicoterapeuta
n) Psicomotricista
o) Otros
Personal auxiliar: Administrativos, limpieza, mantenimiento.
Los docentes y profesionales mencionados de a) a i) serán de participación básica en todo tipo de escuela de Educación General Básica. y los establecidos de j) a o) podrán encontrarse en los diferentes servicios de acuerdo a las necesidades especiales de los alumnos.
En el caso del Médico, su función será de consultor sin asignación de carga horaria fija
4.3.6. Actividades:
4.3.6.1. Actividades curriculares:
Se refiere al conjunto de saberes relevantes que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, y que constituyen los marcos de referencia e instancias en la programación de los contenidos curriculares de dicho nivel.
La Educación General Básica se divide en tres ciclos y en algunas jurisdicciones aún no se ha generalizado su implementación continuando con la estructura de educación primaria.
Primer y segundo ciclo: lengua, matemática, ciencias naturales, ciencias sociales, tecnología, educación artística, educación física, formación ética y ciudadana.
Tercer ciclo: su implementación se determinará de acuerdo con las normas de cada jurisdicción provincial.
4.3.6.2. Actividades de atención técnico profesionales:
Son aquellos que se brindarán de acuerdo con los requerimientos que presente el alumno según sus necesidades especiales. Podrán llevarse a cabo en forma individual o grupal (Ej..: sensopercepción, psicomotricidad, psicopedagogía, kinesiología)
4.3.6.3. Actividades de socialización y recreación:
Son las que se realizan dentro o fuera de la institución como complemento de las actividades curriculares (Ej..: juegos, paseos didácticos, eventos deportivos, etc.).
4.3.6.4. Pre-Taller:
Se entiende por Pre-Taller al proceso de adquisición de habilidades educativas y funcionales. Este tipo de prestación debe estar enmarcada dentro de la EGB con talleres de adaptación laboral cuyo objetivo es adquirir habilidades para el hacer y para el actuar.
Fundamentalmente está dirigido a que el niño adquiera entrenamiento básico en diferentes tipos de actividades ocupacionales para lograr el mayor desarrollo funcional posible.
En todos los casos el Pre-Taller está incluido dentro de la programación de la Educación General Básica y no debe considerárselo en forma independiente.
Beneficiarios: niños con discapacidad física, mental y/o sensorial entre los 6 y 18 años de edad cronológica cursando la Educación General Básica.
Funcionamiento: El Pre-Taller en todos los casos deberá funcionar dentro de la EGB, en las mismas instalaciones de ésta o en un anexo integrado funcionalmente a la misma, y deberá estar equipado con las herramientas y materiales propios de cada actividad a desarrollar.
4.3.7. Frecuencia de atención:
Diaria, en turno mañana y/o tarde. Jornada simple y/o doble.

SERVICIO DE INTEGRACIÓN A LA ESCUELA COMÚN

4.4. SERVICIO DE INTEGRACION EN ESCUELA COMUN:
Los servicios educativos de apoyo a las instituciones de educación común tienen por objeto, ofrecer los apoyos específicos para la evaluación y la atención de alumnos con necesidades educativas especiales, transitorias o permanentes, dentro del ámbito de la educación común, en todos sus niveles. Son los articuladores del proyecto educativo de estos alumnos y su desarrollo.
Estas prestaciones podrán ofrecerse desde los equipos ya constituidos en el ámbito educativo, o de los que se formen a esos efectos y deberá promoverse y facilitarse para todos aquellos niños que por sus necesidades educativas especiales (NEE) estén en condiciones de integrarse a una escolaridad común, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) Evaluación del tipo y grado de discapacidad
b) Evaluación psicopedagógicas de las Necesidades Educativas Especiales
c) Condiciones socio – familiares adecuadas
d) Proyecto institucional articulado y coordinado específicamente.
o En cuanto al tipo y grado de discapacidad: se deberá evaluar si las condiciones psico-físicas le permiten su adaptación al medio escolar común.
El tipo de discapacidad no determina de por sí la integración escolar, sino serán las necesidades educativas especiales que manifiesta, lo que permita que con los apoyos técnicos necesarios, curse su escolaridad en una escuela común.
o En cuanto a las condiciones socio-familiares adecuadas: se deberá tener en cuenta que la integración escolar se lleva a cabo con el acompañamiento, participación y compromiso del grupo familiar del niño discapacitado.
La familia sostiene el proceso de integración y el medio social en que ésta se desenvuelve, puede facilitar o limitar el desarrollo del mismo.
o En cuanto al proyecto institucional articulado y coordinado específicamente: se deberá tener en cuenta que la integración escolar debe contar con el apoyo específico de un servicio de educación especial, o de equipos técnicos especializados.
Es decir, si las NEE derivadas de problemáticas motrices, sensoriales, intelectuales o viscerales impidieran el desenvolvimiento adecuado en la actividad escolar, requerirá en tal caso, el apoyo técnico especializado.
El equipo de apoyo técnico especializado podrá pertenecer a una escuela especial o actuar independientemente, capacitado para tal fin, deberá articular y coordinar su accionar, con el equipo docente, profesional de la escuela común donde el niño concurra y contar con los recursos materiales específicos necesarios.
Consecuentemente la concurrencia a una escuela común no implica necesariamente la no concurrencia a una escuela especial, la que puede efectuarse en el contraturno, en forma diaria o varias veces por semana, de acuerdo a los requerimientos de cada caso.
4.4.1. Beneficiarios:
Niños y jóvenes con necesidades educativas especiales, con posibilidades de acceder a un proceso de integración escolar en cualquiera de sus niveles.
4.4.2. Tipo de Prestación:
Atención individualizada en escuela especial, escuela común, consultorio y/o domicilio en forma simultánea y/o sucesiva según corresponda.
4.4.3. Frecuencia de Atención:
El servicio podrá brindarse por módulos de un mínimo de 8 horas semanales o bien por hora de apoyo en caso de requerir menos de 8 horas semanales. En todos los casos, la cantidad de horas dependerá del proyecto individual e incluirá la atención individual, familiar y coordinación del equipo técnico profesional.
4.4.4. Equipo Básico:
Estará constituido por docentes y profesionales especializados de acuerdo a las necesidades de los alumnos.
• Psicopedagogo (o en su defecto profesión equivalente)
• Psicólogo
• Trabajador Social
• Profesor de Educación Especial.
• Otros profesionales.

FORMACION LABORAL Y REHABILITACION PROFESIONAL

4.5. REHABILITACION PROFESIONAL Y FORMACION LABORAL:
4.5.1. Definición conceptual:
Se entiende por Rehabilitación Profesional al proceso continuo y coordinado en el que se proporciona medios especiales de evaluación, orientación, formación laboral / profesional y de colocación selectiva para que las personas con discapacidad puedan obtener o conservar un empleo adecuado.
Se entiende por Formación Laboral al proceso de capacitación que implica evaluación, orientación específica, formación laboral y/o profesional y su finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.
El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa específico de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.
Las especialidades de la Formación y Aprestamiento Laboral o la Rehabilitación Profesional a las que puede acceder una persona discapacitada se determinarán no sólo teniendo en cuenta las condiciones psicofísicas del mismo, sino también las reales posibilidades que tendría, de ingresar al mercado laboral competitivo o protegido.
Es decir, deberá analizarse si la formación propuesta le sirve a la persona con discapacidad como medio que posibilite su inserción laboral.
Asimismo el análisis de las condiciones psico-físicas del individuo y del perfil para el que se lo formará profesionalmente, serán de importancia para su posterior inserción al mundo del trabajo. Para aquellas personas con discapacidad de origen laboral, la Recalificación Profesional está reglamentada por la Res. S.RT. N° 216/03 y sus modificatorias.
4.5.2. Tipos de Formación Laboral:
Actualmente, teniendo en cuenta que bajo la denominación genérica de talleres se nuclean diferentes tipos de servicios, cuyos objetivos, estructuras y metodologías difieren entre sí, se requiere entonces que se clasifiquen y definan para su mejor comprensión en:
I. Servicio de Formación Laboral.
II. Servicio de Aprestamiento Laboral
III. Formación Laboral Integrada
El acceso a cada uno de estos centros no es sucesivo ni necesariamente correlativo, y el ingreso a los mismos se realizará de acuerdo con la edad, tipo y grado de discapacidad.

I. Servicio de Formación Laboral:
Se entiende por Servicio de formación laboral al que mediante el desarrollo de metodologías y técnicas específicas tiene por objeto la preparación objetiva de una persona con discapacidad en una determinada actividad laboral.
La capacitación se puede desarrollar en especialidades que comprenden diversos tipos de actividades ocupacionales preferentemente de acuerdo con la demanda laboral real de la región donde ésta se lleve a cabo o bien de donde provenga la persona a capacitar.
Cada una de estas actividades deberán estar explícitamente desarrolladas en un programa de contenidos específicos y de una duración expresamente determinada.
Los programas deben tomar las pautas y criterios de los Programas de capacitación laboral aprobados por los organismos oficiales competentes en la materia.
El programa de Formación Laboral deberá contemplar 3 ciclos los que se consideran básicos para que un servicio sea reconocido como tal:
– Orientación y evaluación: comprende el desarrollo de todas aquellas actividades que posibiliten el conocimiento adecuado para la adquisición de habilidades. Esta etapa concluirá con un pronóstico presuntivo ocupacional.
– Formación Profesional Específica: una vez seleccionado el tipo de taller, se inicia y desarrolla la capacitación en el mismo.
– Pasantía laboral: esta etapa deberá desarrollarse en empresas de la comunidad y tiene por objeto la aplicación de los conocimientos adquiridos, y la adquisición de conductas y hábitos con destrezas propias del trabajador.

I.a. Beneficiarios: personas con discapacidad entre los 18 y 35 años de edad, con escolaridad primaria completa o incompleta.

I.b. Funcionamiento: El servicio de Formación Laboral deberá funcionar en forma independiente y objetiva de cualquier otra actividad que se pueda desarrollar con personas con discapacidad.
Es decir, si en el mismo establecimiento se desarrollan diferentes tipos de servicios, las actividades de Formación Laboral deberán estar específicamente determinadas en el espacio y en la programación general.
Cada taller deberá estar equipado con las maquinarias, herramientas y materiales propios de cada especialidad a desarrollar, y ejecutar las mismas en instalaciones condicionadas a tal efecto.

I.c. Pautas de ingreso y egreso:
– Ingreso: A partir de los 18 años y hasta los 25 años.
– Egreso: una vez finalizada la Formación Laboral prevista y aprobada en el programa de Formación Profesional respectivo.
En caso de una posible ubicación laboral para la cual el egresado requiriese una capacitación específica, se contemplará un período adicional limitado para dicha capacitación, no mayor a los tres meses de duración.

I.d. Tipo de prestación:
Atención en grupos de jóvenes o adultos con discapacidad física, mental y/o sensorial que tengan posibilidad de desarrollar habilidades laborales y beneficiarse de un programa de Formación Laboral. Modalidad ambulatoria. Cantidad máxima de alumnos: hasta 12 alumnos por grupo, y cuando se trate de personas con discapacidad con patologías más severas los grupos serán de hasta 6 alumnos.
La formación laboral se brindará en forma diaria, en jornada simple o doble, considerándose la doble jornada en todos aquellos programas que justifiquen esta modalidad.

I.e. Equipo Técnico, Docente v Profesional básico1:
———
1 Obligatorio
El mismo estará conformado por profesionales docentes y técnicos especializados, de acuerdo con el tipo de discapacidad a tratar y de capacitación a brindar. En función de una población de aproximadamente 30 concurrentes, el servicio deberá contar con:
a) 1 Director.
Profesional:
b) Terapista Ocupacional.
c) Psicólogo
d) Psicopedagogo
e) Asistente Social.
f) Médico Consultor.
Docente:
g) Docentes especializados y no especializados o técnicos especializados con formación docente (1 por grupo)
h) Idóneos
i) Auxiliares docentes2
———
2 uno por turno
De acuerdo con la programación de que se trate y de las características y recursos humanos de cada región del país, se pueden considerar otras alternativas en la conformación del equipo básico.
El instrumento de evaluación para la modalidad tomará en cuenta una carga horaria global para aquellos profesionales consignados de b) a f) y permitirá que cada servicio las distribuya de acuerdo a su perfil poblacional, estableciéndose un mínimo de carga horaria semanal de 4 hs. Por profesional.
Asimismo puede considerarse esta etapa como previa a la incorporación de una persona discapacitada a un taller protegido, es decir formar parte de su preparación para luego incorporarse en los aspectos productivos del mismo, pero deberán respetarse específicamente la metodología de aprendizaje y el tiempo de duración de éste.
Personal Auxiliar: Administrativos, limpieza y mantenimiento.

II. Servicio de Aprestamiento Laboral:
Se entiende por servicio de Aprestamiento Laboral a aquel que tiene por objeto el desarrollo de habilidades, destrezas, hábitos y conductas de carácter laboral en una persona con discapacidad.
Se diferencia del Servicio de Formación Laboral porque no tiene por objeto el aprendizaje sistemático de una especialidad laboral determinada, sino que procura solamente la habilitación laboral de una persona discapacitada, para posibilitar su inserción en el mundo del trabajo.
Está dirigido a personas con discapacidad que por las características de la misma no pueden acceder al aprendizaje sistemático en un servicio de formación laboral o que por su edad o situación socio familiar necesiten incorporarse rápidamente a la actividad laboral.
Las actividades pueden ser de diferente tipo y responder a una programación genérica tomada de los programas oficiales aprobados para las distintas, especialidades. Es decir que deberá existir una programación previa, la que a su vez se adaptará de acuerdo a los requerimientos de cada caso en particular.
La programación deberá establecerse taxativamente, enunciándose el tiempo de duración de la misma, la que no deberá exceder los 18 meses de duración, considerándose en particular todos aquellos casos que por excepción deban prolongarse mayor tiempo.

El Programa de Aprestamiento Laboral deberá contemplar los siguientes ciclos, los que se consideran básicos para que un servicio sea reconocido como tal:
– Orientación y evaluación: comprende el desarrollo de todas aquellas actividades que posibiliten el conocimiento adecuado para la adquisición de habilidades.
– Capacitación Laboral Específica: una vez seleccionado el tipo taller, se inicia y desarrolla la capacitación en el mismo.
– Pasantía laboral: esta etapa deberá desarrollarse en empresas de la comunidad y tiene por objeto la aplicación de los conocimientos adquiridos, y la adquisición de conductas y hábitos con destrezas propias del trabajador.

Al Servicio de Aprestamiento Laboral deberá proseguir la incorporación laboral a un trabajo protegido o competitivo de la persona con discapacidad.

I.f. Beneficiarios:
Personas con discapacidad desde los 18 años y hasta los 45 años:
Deberá analizarse en cada caso si el está en condiciones psico-físicas de acceder a esta modalidad de aprendizaje para luego incorporarse al ámbito laboral. Deben poseer adecuados niveles de autovalimiento e independencia.

I.g. Funcionamiento:
El servicio de Aprestamiento laboral puede funcionar en forma independiente o integrada con un taller laboral protegido (como etapa previa al ingreso de la persona como operario del mismo), o complementariamente con un Servicio de Formación Laboral.
Cada taller deberá estar equipado con las maquinarias, herramientas y materiales propios de cada especialidad, las que se desarrollarán en instalaciones condicionadas a tales efectos, y en las que se proveerán las medidas de seguridad correspondientes.

I.h. Pautas de ingreso y egreso:
Ingreso: A partir de los 18 años y hasta los 45 años.
Egreso: luego de cumplimentarse la etapa de capacitación, que no deberá extenderse más allá de los 18 meses de duración, salvo en aquellos casos que su continuidad se justifique, y por un período no mayor a los 24 meses.

I.i. Tipo de prestación:
Atención en grupos de jóvenes o adultos con discapacidad con discapacidad física, mental y/o sensorial que tengan posibilidad de adquirir y desarrollar habilidades laborales. Modalidad ambulatoria. Cantidad máxima de beneficiarios por grupo: 12 (doce).
Las actividades se realizarán diariamente, en Jornada Simple o Doble, considerándose la doble jornada en todos aquellos programas que justifiquen esta modalidad.

I.j. Equipo Técnico, Docente y Profesional básico3:
———
3 Obligatorio
El mismo estará conformado por profesionales docentes y técnicos especializados, de acuerdo con el tipo de discapacidad a tratar y de capacitación a brindar. En función de una población de aproximadamente 30 concurrentes, el servicio deberá contar con:
a. 1 Director.
Profesional:
b. Terapista Ocupacional.
c. Psicólogo
d. Psicopedagogo
e. Asistente Social.
f. Médico Consultor.
Docente y Técnico:
g. Docentes especializados y no especializados o técnicos especializados con formación docente (1 por grupo)
h. Idóneos
i. Auxiliares4
———
4 uno por turno
De acuerdo con la programación de que se trate y de las características y recursos humanos de cada región del país, se pueden considerar otras alternativas en la conformación del equipo básico.
El instrumento de evaluación para la modalidad tomará en cuenta una carga horaria global para aquellos profesionales consignados de b) a f) y permitirá que cada servicio las distribuya de acuerdo a su perfil poblacional, estableciéndose un mínimo de carga horaria semanal de 4 hs. por profesional.
Asimismo y de acuerdo con la programación de que se trate y de las características y recursos humanos de cada región del país, se pueden considerar otras alternativas en la conformación del equipo básico.

Personal Auxiliar: Administrativos, limpieza y mantenimiento.

III. Formación laboral integrada:
Se entiende por Formación Laboral Integrada la que puede realizarse en una escuela o centro de capacitación común, no especializado para personas con discapacidad, a los que pueden acceder los mismos, para luego desempeñarse en el mercado laboral.
Para ingresar a un sistema integrado deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
a) Tipo y grado de discapacidad.
b) Capacitación acorde con las condiciones psico-físicas y habilidades funcionales del y el perfil del puesto de trabajo y las posibilidades de inserción laboral del mismo.
c) Apoyo técnico-profesional especializado, en el caso que así lo requiera.
– En cuanto al tipo y grado de discapacidad: se deberán analizar las condiciones psico-físicas y funcionales de acceder a una capacitación en un sistema educativo común.
No puede determinarse a priori que tipo y grado de discapacidad permite esta modalidad de capacitación, se deberá evaluar específicamente cada caso en particular, partiendo de la base que si por su patología tiene adecuadas posibilidades de integrarse en un medio laboral competitivo, se puede analizar la posibilidad de que se capacite en un sistema integrado, en todas o alguna de sus etapas, como paso previo, de entrenamiento, a su inserción laboral.
– En cuanto a la capacitación acorde con las condiciones psico-físicas y las posibilidades de inserción laboral se deberá tener en cuenta que aunque la persona discapacitada pueda recibir una determinada capacitación en un sistema integrado ésta deberá servir para su futura inserción laboral; en cuyo caso se requiere conocer las reales posibilidades de inserción en un trabajo, de modo que permitan su incorporación y desempeño en el mismo, en forma adecuada. De lo contrario capacitaremos para una frustración.
– En cuanto al apoyo técnico-profesional especializado implica que la capacitación, en un sistema integrado se lleve a cabo con los recursos humanos y materiales especializados y necesarios. 
Teniendo en cuenta estas consideraciones se deberá promover la formación laboral en ámbitos comunes de todas aquellas personas con discapacidad que fuera posible siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos precedentemente.

4.5.3. UBICACION LABORAL
4.5.3.1. Definición conceptual:
La asistencia, educación, capacitación y rehabilitación de la persona con discapacidad tiene por principal objetivo la inserción social de la misma de acuerdo con lo que sus aptitudes, intereses y posibilidades le permitan, pero no cabe duda que la ubicación laboral constituye un eslabón fundamental para lograr este propósito.
La Ley 22.431 prevé que una persona con discapacidad, rehabilitada y jubilada por invalidez puede desempeñarse laboralmente, percibiendo en este caso el mínimo del haber jubilatorio.
La inserción laboral puede ser de diferente tipo: Competitivo (dependiente o independiente); protegido o en grupos laborales protegidos.
a) Trabajo competitivo:
• Dependiente: Comprende toda actividad que una persona con discapacidad desarrolla en diferentes recursos de la comunidad (empresas – fábricas – talleres – etc.) en forma integrada con otros trabajadores no personas con discapacidad, en relación de dependencia, la que estará regulada por las leyes generales y especiales en la materia.
• Independiente: Es el que realiza una persona con discapacidad por su cuenta o agrupada con terceros constituyendo pequeños emprendimientos (cooperativas – grupos de trabajo asociados, etc.) cuyo objeto es la producción de bienes y/o servicios en forma autogestiva.
Esta modalidad laboral generalmente es abordada por personas cuya discapacidad les permite un desempeño autónomo en la realización de las tareas, pudiendo en algunos casos requerir el apoyo de terceros. Comprende el trabajo domiciliario.
b) Trabajo protegido:
Es el que se desarrolla bajo condiciones especiales en talleres protegidos, cuya regulación está específicamente establecida por la Ley 24.147.
En general el acceso a esta modalidad laboral está reservado para aquellos trabajadores con discapacidad, cuya patología y edad no les permita desempeñar tareas competitivas o independientes, aunque la norma legal prevé que en algunos casos luego del taller protegido pueden ingresar a otro tipo de actividad laboral, lo que es una meta a alcanzar en todos aquellos casos que sea posible.
Grupos laborales protegidos: Es el que desarrollan personas con discapacidad, en edad laboral y que trabajan bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado (empresas, fábricas, talleres, etc.)
Estos grupos laborales protegidos podrán formar parte de una empresa común o funcionar como anexo de la misma y su accionar está regulado por la Ley 24.147.

Tipos de Talleres protegidos:
A) Taller Protegido de Producción.
B) Taller Protegido Terapéutico.

A) Taller Protegido de Producción:
Se considera Taller Protegido de Producción, de acuerdo con lo establecido por la Ley 22.431 a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tengan por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por trabajadores con discapacidad físicos y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo.
Asimismo esta norma legal establece que: «El trabajo protegido en todos sus medios deberá inscribirse en el organismo que el Ministerio de Trabajo determine. Este Ministerio dictará las normas para su habilitación y supervisión, y que: «Todos los medios de empleo protegido subordinarán su labor a un régimen laboral especial».
Consecuentemente, por tratarse el Taller Protegido de Producción de una entidad de carácter laboral, con régimen legal propio (Ley 24.147), los afiliados de una Obra Social no pueden recibir cobertura por la concurrencia al mismo.
Es decir, que no debe abonarse como una prestación la actividad que una persona discapacitada desarrolle en un taller protegido de producción, por no ser este caso competencia de la Obra social.
Cuando se haya brindado cobertura a una persona con discapacidad en formación o adiestramiento laboral en un taller protegido de producción, cuando se lo incorpore como operario del mismo la cobertura debe cesar.
B) Taller Protegido Terapéutico:
Se considera Taller Protegido Terapéutico, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Reglamentario de la Ley 22.431: «Al establecimiento público o privado en relación de dependencia con una entidad de rehabilitación de un efector de salud, y cuyo objetivo es la integración social a través de actividades de adaptación y capacitación laboral, en un ambiente controlado, de personas que por su grado de discapacidad, transitoria o permanente no pueden desarrollar actividades laborales competitivas ni en talleres protegidos productivos».
Este tipo de taller desarrolla su acción con un enfoque terapéutico, ya que por su patología, los concurrentes no pueden acceder a un aprendizaje y desempeño laboral con metodologías exclusivamente educativas.
Generalmente está dirigido a personas discapacitadas mentales con alteraciones de la conducta o la personalidad, que ingresan al mismo, como parte de una etapa del tratamiento psiquiátrico prescripto.
La permanencia de una persona con discapacidad en un Taller Protegido Terapéutico dependerá de la evolución de cada caso en particular: si la evolución fuera buena puede llegar a ingresar a otro medio laboral protegido o competitivo, y si no fuera así su permanencia estará supeditada a otras alternativas terapéuticas.
Las actividades a desarrollar pueden ser de diferente tipo siempre y cuando sean adecuadas para las personas que allí concurran.
– Beneficiarios:
Personas con discapacidad en edad económicamente activa que por las características de su discapacidad no se encuentren en condiciones de acceder a una formación laboral común o especial, ni tampoco desempeñarse en un taller protegido de producción.
– Funcionamiento:
El desarrollo de actividades del Taller Protegido Terapéutico deberán implementarse como parte integrada o anexada de un servicio de rehabilitación.
Por lo tanto las instalaciones podrán compartirse o no con una entidad rehabilitatoria, pero en todos los casos las personas que concurran al mismo, deberán estar bajo control y supervisión de un equipo interdisciplinario (médico – psicólogo – terapista ocupacional – asistente social) que determine y oriente la actividad terapéutico – ocupacional que realizan.
El taller protegido terapéutico estará equipado con las maquinarias, herramientas y materiales propios de cada actividad ocupacional, las que desarrollarán en instalaciones condicionadas a tales efectos, y en las que se prevean las medidas de seguridad correspondientes.
Para acceder a cualquiera de las modalidades laborales descriptas, una persona con discapacidad podrá tener una formación laboral previa, o capacitarse en servicio, pero en ninguno de los casos su concurrencia a un medio laboral podrá recibir cobertura por parte de la Obra Social, por no tener ésta competencia en el desempeño de actividades laborales de sus afiliados, tal cual lo establecen las leyes laborales en la materia.
No obstante, está prevista la cobertura de la formación o capacitación laboral, como así también la implementación de acciones que tengan por objeto la promoción laboral de las personas con discapacidad. Es decir, estimular y apoyar la creación, constitución y/o adquisición de recursos de trabajo para los mismos (pequeños emprendimientos, cooperativas, trabajo independiente, ubicación laboral en general, etc.).
En tal sentido, y con el objeto de ofrecer a las personas con discapacidad los apoyos específicos para su inserción laboral, una vez finalizado el proceso de capacitación laboral o encontrándose en condiciones de ser integradas al mercado laboral competitivo, deberá preverse las siguientes pautas:
o Evaluación de la persona: compuesta por la evaluación psico-física y funcional y la evaluación de la historia educativa laboral e intereses.
o Evaluación del puesto de trabajo a ocupar: que incluye el análisis completo de la tarea, los requerimientos físico-funcionales, ambientales, psicológicos y académicos para su desempeño, así como entrevistas en el medio laboral.
o Ubicación en el puesto laboral: compuesta por la adaptación de la persona con discapacidad al medio socio laboral y la adaptación al puesto de trabajo.
Este proceso no podrá exceder los 6 meses de duración

CENTRO DE DIA

4.6. CENTRO DE DIA:
4.6.1. Definición conceptual:
Es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.
La determinación de la discapacidad severa o profunda de los beneficiarios deberá tener en cuenta el diagnóstico funcional de los mismos, lo que implica la consideración de su desempeño en forma integral. Es decir, evaluando las aptitudes, intereses y posibilidades de la persona con discapacidad desde una perspectiva bio-psico-social.
A través de las actividades que se desarrollen se procurará alcanzar los siguientes objetivos:
a) Lograr la máxima independencia personal.
b) Adquirir hábitos sociales tendientes a la integración social.
c) Integrarse adecuadamente al medio familiar de pertenencia.
d) Evitar el aislamiento en el seno familiar o institucional.
e) Desarrollar actividades ocupacionales previamente seleccionadas y organizadas de acuerdo a las posibilidades de los concurrentes.
f) Apoyar y orientar a la familia.
g) Implementar actividades tendientes a lograr la participación de los concurrentes en programas de acción comunitaria, acordes con sus posibilidades.
h) Mantener las conductas de autovalimiento adquiridas que se pueden perder por desuso o cambios funcionales.
El Centro de Día procurará, fundamentalmente, brindar contención a personas que por el nivel severo o profundo de su discapacidad no estén en condiciones de beneficiarse de programas de educación y/o rehabilitación, y tratará en todos los casos de estimular intereses y desarrollar aptitudes en los beneficiarios para alcanzar en cada caso el mayor nivel de desarrollo posible.
El tipo de discapacidad de los beneficiarios puede ser mental, motriz, sensorial o visceral, pero en todos los casos el nivel de la misma será severo o profundo o puede tratarse también de personas multidiscapacitadas.
4.6.2. Beneficiarios:
• Jóvenes y adultos con discapacidad severa o profunda imposibilitados de acceder a la escolaridad, capacitación y/o ubicación laboral.
• Niños con discapacidad severa o profunda que no puedan acceder a otro tipo de servicios. Preferentemente, en las etapas anteriores se procurará en todos los casos su atención en servicios de Estimulación Temprana, sistema educativo o Centros Educativo Terapéuticos.
Los beneficiarios se agruparán por edad y diagnóstico funcional en servicios independientes para niños y adolescentes y servicios para jóvenes y adultos, pudiendo compartir el equipo directivo, básico y técnico asistencial.
4.6.3. Pautas de ingreso y egreso:
• Ingreso: Preferentemente a partir de los 14 años. En las etapas anteriores se procurará en todos los casos su atención en servicios de Estimulación Temprana, sistema educativo o Centros Educativo Terapéuticos. En cado de producirse un ingreso antes de los 14 años deberá justificarse el mismo.
• Egreso: Las causas de egreso de un concurrente pueden ser de diferente tipo, tales como:
o Alcanzar niveles de desarrollo que le permitan acceder a servicios educativos y/o laborales más adecuados a su nueva situación.
o Haber alcanzado los objetivos del plan de tratamiento propuesto por el Centro de Día.
o Modificación de sus condiciones psico-físicas de forma tal que sea imposible su permanencia en un centro de día, y requiera para su atención otro tipo de servicio especializado.
o Cambios en su situación socio-familiar que imposibiliten su permanencia.
4.6.4. Tipo de prestación:
Atención en grupos organizados a partir de criterios de edad, diagnóstico funcional, condiciones psicofísicas de los integrantes y actividades a realizar.
Modalidad: ambulatoria.
La atención individual también deberá ser contemplada en cada caso en particular para la atención de ciertos aspectos específicos.
Cantidad de personas con discapacidad por grupo: preferentemente hasta 10 personas.
4.6.5. Equipo Técnico Profesional:
El Centro de Día deberá contar con un equipo Técnico Profesional básico, para una población de aproximadamente 30 concurrentes:
Equipo Básicos5
———
5 Obligatorio
a) 1 Director
b) 1 Terapista Ocupacional
c) 1 Médico
d) 1 Psicólogo
e) 1 Asistente Social
Equipo de Apoyo (Obligatorio)
f) Orientadores (1 cada 10 concurrentes)
g) Auxiliares de Orientadores (1 por turno)
Profesionales según discapacidad:
h) Kinesiólogo
i) Musicoterapeuta.
j) Fonoaudiólogo
k) Psicomotricista
l) Otras especialidades con incumbencia y reconocidas oficialmente
El director y profesionales y técnicos mencionados en b), c), d), e), f) y g) son de participación básica y los señalados en h), i) , j) y k) deberán encontrarse en los diferentes servicios de acuerdo con la patología que se trate y el perfil que desarrolle el Centro.
El instrumento de evaluación para la modalidad tomará en cuenta una carga horaria global, tanto para b), c), d) y e) como para h) i) j) k) y l) y permitirá que cada servicio la distribuya de acuerdo a su perfil poblacional, estableciéndose un mínimo de carga horaria semanal de 4 hs.
La concurrencia del Director, Orientadores y Auxiliares de Orientadores al Centro de Día deberá ser continua, no así la del resto de los profesionales que puede alternarse de acuerdo con los requerimientos de la programación.
El perfil técnico profesional del Director, Orientadores y Auxiliares de Orientadores del Centro de Día será el siguiente:
• Podrán desempeñarse como Directores, profesionales y /o docentes especializados con incumbencia en los aspectos asistenciales, terapéuticos y educativos.
• Podrán cumplir el rol de Orientadores, profesionales, técnicos especializados y/o docentes con formación afín a la discapacidad y capacitación en la actividad específica, estudiantes de carreras afines cursando los dos últimos años y maestros comunes capacitados a tal fin.
• Podrán cumplir el rol de auxiliares de Orientadores, profesionales, técnicos especializados y/o docentes con incumbencia en los aspectos asistenciales, terapéuticos y/o educativos, así como estudiantes de carrera afín o auxiliares de enfermería.
4.6.6. Servicios y actividades
El Centro de Día deberá disponer para la atención de sus concurrentes:
4.6.6.1. Servicios:
• Atención médica: actualización de diagnósticos, pronósticos y seguimiento de los tratamientos. Prescripción y/o control de medicamentos y estudios específicos. Derivación y coordinación con otros servicios médicos especializados donde recibe atención el concurrente.
• Apoyo familiar y/o individual: se desarrollarán acciones tendientes a fortalecer los vínculos con el grupo familiar del concurrente y desarrollar otros nuevos con otros integrantes del medio donde se desenvuelve.
4.6.6.2. Actividades
El centro de día podrá desarrollar actividades alrededor de los siguientes puntos, entre otras:
• Actividades de integración: desarrollo de actividades integradas en el Centro de Día, privilegiando el ámbito familiar y comunitario, de acuerdo con las posibilidades de los concurrentes. Se procurará la utilización de recursos comunitarios, promoviendo la realización de paseos a pie, o en transportes públicos o privados, festejos y juegos socializadores, participación en espectáculos públicos, etc., teniendo en cuenta en todos los casos las características y posibilidades de la población concurrente.
• Actividades de la vida diaria: se contemplará todo lo relativo a la adquisición y mantenimiento de hábitos de higiene, alimentación, vestido, hogar, etc.
• Actividades laborales no productivas: Desarrollo de diferente tipo de actividades de acuerdo con las aptitudes e intereses de los concurrentes, procurando alcanzar el mayor grado de autorrealización posible (trabajo con cerámica, papel, cartón, mimbre, telas, etc.)
• Actividades de Expresión Corporal o Educación Física: se desarrollarán actividades de tipo recreativo, con juegos de iniciación a nivel individual o grupal que permitan alcanzar el nivel más amplio posible de comunicación y expresión.
Otras actividades: Se implementarán actividades individuales y/o grupales tendientes a establecer un canal de comunicación, integración, expresión, etc. que quedarán a criterio del equipo profesional teniendo en cuenta el perfil poblacional de cada servicio6.
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6 Estas actividades deberán ser planificadas de acuerdo a las características particulares de cada servicio, estableciéndose como válida cualquier actividad que estimule la integración, comunicación, autonomía y /o expresión del concurrente y que esté enmarcada en el plan de tratamiento individual y la planificación del dispositivo de atención. Dichas actividades serán coordinadas por docentes, técnicos y/o profesionales con formación en la discapacidad y capacitación específica.
4.6.7. Frecuencia de atención:
Por las características del servicio que se ofrece el mismo deberá funcionar de lunes a viernes en turno mañana y/o tarde.
Las actividades se desarrollarán durante todo el año, pudiéndose interrumpir por vacaciones en aquellos casos que la situación socio – familiar de los concurrentes así lo permita.
En los Centros de Día de jornada simple podrá haber comedor para los concurrentes que no puedan almorzar en su domicilio.
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NOTA: Por las características específicas de estos servicios, en caso de Centros de Día destinados a personas con discapacidad visual, la atención podrá ser brindada en Jornada Simple, Jornada Doble y Jornada Reducida.

CENTRO EDUCATIVO TERAPEUTICO

4.7. CENTRO EDUCATIVO TERAPEUTICO
4.7.1. Definición conceptual:
Se entiende por Centro Educativo Terapéutico a aquel que tiene por objetivo la incorporación de conocimientos y aprendizajes a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.
Estas metodologías pueden incorporar, reformulados pedagógicamente, recursos extraídos del campo terapéutico; por lo que el equipo profesional que las investigue, produzca y aplique, tendrá una composición y conformación que permita ese abordaje.
El mismo está dirigido a personas con discapacidad que presenten restricciones importantes en la capacidad de autovalimiento, higiene personal, manejo del entorno, relación interpersonal, comunicación, cognición y aprendizaje.
El Centro requiere criterios de estructuración que, atendiendo al déficit mental, contemple también las diferencias que aparecen según el mismo esté asociado a otro déficit sensorial, motor y/o comorbilidad psíquica.
Fundamentalmente se benefician del mismo personas con discapacidad mental (psicóticos, autistas), lesionados neurológicos, paralíticos cerebrales, multidiscapacitados, etc., es decir, todas aquellas personas con discapacidad que tienen trastornos en la comunicación, en la percepción o en la afectividad y no pueden incorporar conocimientos y aprendizajes sin un encuadre terapéutico.
Los beneficiarios de este tipo de prestación podemos agruparlos en:
a) Trastornos generalizados del desarrollo, esquizofrenia y otros trastornos psicóticos (de acuerdo a los criterios diagnósticos del DSM-IV y CIE-10).
La incorporación de este tipo de población en un CET deberá hacerse cuando se encuentra compensado, ya que en la etapa de crisis requieren otro tipo de abordaje.
b) Personas con discapacidad motora con compromiso intelectual de grado moderado, severo y profundo.
c) Personas con discapacidad motora con trastornos sensoriales y/o de la comunicación, asociados a déficit intelectual.
Estos centros educativos terapéuticos. pueden estructurarse, entonces, según atiendan exclusivamente patologías mentales (psicosis, autismo o trastornos severos de la personalidad) o patologías mentales asociadas al predominio de lo motor o lo sensorial o ambas, previendo la atención particular y plan de tratamiento de cada concurrente, a través de los profesionales del equipo.
Un Centro Educativo Terapéutico podrá presentar diversos tipos de ofertas de atención, en tanto concentre todas esas modalidades, en cuyo caso distribuirá en distintas áreas esas diferencias para su abordaje específico.
El Centro Educativo Terapéutico puede contar con un área destinada al apoyo a la integración escolar especial o común.
Esta estructuración diferenciada por la atención exclusiva de la discapacidad mental o por la atención de esta discapacidad en su asociación con lo motor o lo sensorial, permite circunscribir el campo de investigación, producción y aplicación de metodologías terapéuticas adecuadas a la necesidad especial de cada sujeto.
La programación general de este servicio deberá estar explicitada en forma genérica y flexible, y establecido en cada caso en particular el tipo de tratamiento a realizar.
Las actividades de este servicio se perfilarán de modo que abarquen la adquisición de la noción de sí, el autovalimiento, comunicación, relaciones con los otros y con objetos de la realidad en sus niveles más prácticos o conceptuales, mediante el recurso de vinculación personalizada, el juego y el trabajo con pares y adultos, incluyendo tanto los vínculos primarios, familiares, como secundarios y sociales.
La atención deberá ser individual y grupal atendiendo a las necesidades de cada persona con discapacidad y al tipo de actividad a realizar.
Este tipo de servicio también es adecuado y conveniente para aquellas personas con discapacidad que habiéndose incorporado a la educación especial han fracasado en ella, por las dificultades personales que mencionáramos precedentemente y porque el proceso de educación sistemática no les permite la incorporación de conocimientos y aprendizajes.
En el caso de niños en edad escolar, éstos deberán contar con una evaluación anual realizada por el licenciado en psicopedagogía institucional, a fin de contemplar la posibilidad de incorporar al mismo al sistema de educación común o especial en la frecuencia que el caso requiera.
4.7.2. Beneficiarios:
Personas con discapacidad sin posibilidades de acceder en forma directa a un proceso educativo sistemático o que requiere de este servicio para poder sostenerlo.
Los beneficiarios se agruparán por edad y diagnóstico funcional en espacios independientes para niños y adolescentes y servicios para jóvenes y adultos.
Los Centros Educativos Terapéuticos deberán promover y facilitar la integración a escolaridad para todo aquel niño que esté en condiciones de integrarse a una escolaridad común o especial, debiendo tomarse en consideración los aspectos descriptos, condiciones de adaptabilidad y obtención de los objetivos inmediatos.
En el caso de jóvenes y adultos, se promoverá su integración en ámbitos sociales acordes a sus necesidades, intereses y posibilidades (ocupacionales, comunitarios, entre otros)
4.7.3. Pautas de ingreso y egreso:
• Ingreso: A partir de la finalización del Plan individual estimulación temprana (en los casos que la hubiere realizado) o desde los 6 años y hasta los 25 años.
En caso de niños o jóvenes con discapacidad motora, deberá requerirse sin excepción la correspondiente derivación al Centro Educativo Terapéutico de un equipo interdisciplinario que incluya profesional médico especializado en rehabilitación o con especialidad afín (ortopedista, traumatólogo o neuro-ortopedista)
• Egreso: las causas de egreso de un beneficiario pueden ser de diferente tipo:
– Haber adquirido niveles de desarrollo que le permitan acceder a servicios educativos y/o laborales más adecuados a su nueva situación.
– Haberse modificado sus condiciones psico-físicas de forma tal que no sea posible su continuidad en un Centro Educativo Terapéutico, y requiera para su atención otro tipo de servicio especializado.
– Haber cumplido con los objetivos terapéuticos y de aprendizaje que le permitan una reinserción familiar y comunitaria.
4.7.4. Tipo de prestación:
Atención individual y grupal de acuerdo a criterios de edad, diagnóstico funcional, condiciones psicofísicas y actividades a realizar.
La concurrencia será periódica y en jornada simple o doble (un turno o doble turno) de acuerdo a las necesidades del beneficiario.
A partir de la evaluación inicial interdisciplinaria, y la definición de objetivos terapéuticos y de aprendizaje, se definirá la estrategia de abordaje para cada caso en particular. Se considera que todo servicio deberá incluir como mínimo tres sesiones individuales semanales para la modalidad de concurrencia de Jornada Doble y dos sesiones individuales semanales en el caso de Jornada Simple, de las distintas especialidades o de alguna de ellas, determinadas a partir de las necesidades del beneficiario.
4.7.5. Actividades:
La propuesta de actividades será de carácter anual, reformulable periódicamente, con un máximo de 6 meses, ofreciendo a la vez un marco estable de concreción y la flexibilidad necesaria a los cambios que necesiten introducirse según respuestas, facilidades, preferencias y aptitudes de los sujetos.
El mayor desafío que plantea esta propuesta y planificación es el de conciliar el máximo de atención individual en el contexto de la participación grupal social.
La cantidad de concurrentes por grupo será entre 8 y 10 personas con discapacidad (dependiendo de la gravedad de los cuadros de los beneficiarios atendidos en él).
Se espera encontrar actividades de socialización, recreación y/o de integración. Las mismas plantean preverse para llevarlas a cabo dentro -y fuera de la institución; actividades ocupacionales, que tengan en cuenta distintos tipos de talleres de acuerdo a las necesidades e inquietudes de los integrantes.
Cuando el Centro Educativo Terapéutico funcione como apoyo para la integración educativa el servicio se brindará en un solo turno y en contraturno concurrirá al servicio que corresponda.
4.7.6. Equipo profesional y docente:
Este tipo de servicio deberá contar con un equipo profesional y docente que trabaje simultánea y coordinadamente con cada beneficiario.
Equipo Básico:
a) Director
b) Licenciado en Psicología
c) Licenciado en Psicopedagogía
d) Médico7
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7 Deberá contar con especialidad acorde al perfil poblacional atendido en el Centro (Médico Fisiatra, Médico Psiquiatra, entre otros)
e) Asistente Social
f) Terapista Ocupacional
Equipo de Apoyo
g) Responsable de grupo (1 por grupo)
h) Auxiliar de grupo (al menos 1 por turno)
Profesionales según discapacidad:
i) Kinesiólogo o Terapista físico
j) Psicomotricista
k) Fonoaudiólogo
l) Musicoterapeuta
m) Otras especialidades con incumbencia y reconocidas oficialmente.
Los docentes y profesionales mencionados en b), c), d), e), f), g) y h) serán de participación básica en todo tipo de Centro Educativo Terapéutico, y los establecidos en i) a m) deberán encontrarse en los diferentes servicios de acuerdo al tipo de discapacidad que se trate y el perfil que desarrolle la institución.
El instrumento de evaluación para la modalidad tomará en cuenta una carga horaria global, tanto para los profesionales consignados de b) a m) favoreciendo que cada servicio distribuya la misma de acuerdo a su perfil poblacional, estableciéndose un mínimo de carga horaria semanal de 4 lis. Para cada profesión.
El perfil técnico profesional del Director, Orientadores y Auxiliares de Orientadores del Centro Educativo Terapéutico será el siguiente:
• Podrán desempeñarse como Directores, profesionales y/o docentes especializados con incumbencia en los aspectos asistenciales, terapéuticos y educativos.
• Podrán cumplir el rol de Responsables de Grupo, profesionales, y/o docentes con formación afín a la discapacidad y capacitación en la actividad específica.
• Podrán cumplir el rol de Auxiliares de Grupo profesionales, técnicos especializados y/o docentes con incumbencia en los aspectos asistenciales, terapéuticos y/o educativos, así como estudiantes de carrera afín o auxiliares de enfermería.
4.7.7. Funcionamiento:
El Centro Educativo Terapéutico por sus características funcionará preferentemente en forma independiente de otros servicios para personas con discapacidad, atendiendo a las disponibilidades regionales.
La modalidad de concurrencia podrá ser diaria, en jornada simple o doble de acuerdo a las necesidades del beneficiario.
Las actividades se desarrollarán durante todo el año, pudiéndose interrumpir por vacaciones en aquellos casos que la situación socio – familiar de los concurrentes así lo permita.

CENTRO DE REHABILITACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUALES

4.8. CENTRO DE REHABILITACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUALES
4.8.1. Definición conceptual:
Se entiende por rehabilitación de Personas con discapacidad visuales a aquella que tiene por objeto brindar rehabilitación funcional mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de utilización de metodologías, técnicas y equipamiento específico para la adquisición y restauración de aptitudes, intereses y posibilidades, con el objeto de lograr la más adecuada integración social.
4.8.2. Requisitos de Admisión:
– Agudeza Visual:
o Personas con deficiencia moderada a profunda del órgano de la visión (agudeza visual de 3/10 o menos en el mejor ojo con corrección o campo visual central menor a 30 grados)
o Personas que luego de tratamientos médicos o quirúrgicos y una vez efectuada la mayor corrección óptica, presenten dificultades para las actividades de la vida diaria, actividades laborales o educativas.
– Condiciones Psicofísicas: En caso de existir patologías asociadas se evaluará si las mismas impiden su tratamiento de rehabilitación funcional.
– Edad: sin límite de edad
4.8.3. Servicios que comprende el proceso rehabilitatorio
– Consultas oftalmológicas, (para evaluación).
– Consultas psicológicas o psiquiátricas de evaluación y seguimiento.
– Servicio Social.
– Rehabilitación visual propiamente dicha (técnicas de rehabilitación y estimulación visual, uso de ayudas ópticas, no ópticas y electrónicas)
– Orientación y movilidad.
– Terapia Ocupacional.
– Técnicas de Comunicación.
– Consulta de Apoyo (a realizarse en el domicilio, lugar de trabajo, aula, centro de rehabilitación, etc. En caso de ser necesaria la consulta de apoyo, ésta será incluida en el plan de tratamiento de rehabilitación)
– Actividad física (Terapia física, Actividades deportivas, Expresión Corporal, entre otras)
4.8.4. Características del tratamiento:
– Modalidad: Ambulatorio.
– Frecuencia de tratamiento tino: la persona con discapacidad visual deberá recibir como mínimo cuatro horas semanales de rehabilitación funcional.
La frecuencia podrá ser aumentada o disminuida de acuerdo con la edad, diagnóstico y pronóstico de enfermedad, aptitudes, intereses y posibilidades del paciente como así también a la etapa del tratamiento en que se encuentre la persona con discapacidad visual.
– Tipo de atención: individual y/o grupal. De acuerdo a las características del paciente, la etapa del tratamiento en que se encuentre, estará indicado el tipo de atención.
4.8.5. Unidad de atención:
Se denomina Unidad de Rehabilitación Tiflológica al equivalente a una hora de atención en rehabilitación funcional de personas con discapacidad visual, para cualquiera de las prácticas comprendidas en los servicios descriptos.
4.8.6. Tipos de tratamiento:
Si bien toda persona discapacitada visual puede requerir tratamiento de rehabilitación como tal, su edad, características psicofísicas y situación socioeconómica serán factores esenciales para la determinación del tratamiento a suministrar.
o Estimulación visual: de 0 a 6 años
o De 7 años en adelante: el tratamiento estará destinado a restablecer las habilidades y potenciar las aptitudes de la persona con discapacidad visual que estará en relación con su edad, actividad, necesidades específicas e intereses del individuo.
Asimismo, la evaluación de las características psicofísicas del paciente, las de su patología discapacitante y la de otras asociadas si las hubiere, será un factor determinante en la elaboración del programa de rehabilitación a suministrar.
Si bien en el caso de patologías asociadas, se deberá determinar a priori si puede recibir tratamiento de rehabilitación como discapacitado visual, los otros factores discapacitantes gravitarán para adecuar metodologías, adaptar o modificar técnicas, aumentar o disminuir frecuencias y ritmos de tratamiento.
Situación socioeconómica: La situación socioeconómica es otro de los factores determinantes del tipo de tratamiento a suministrar, por cuanto el mismo tendrá requerimientos especiales, según se trate de una persona de un medio urbano o de un medio rural o si es un estudiante, ama de casa, obrero, profesional, jubilado, etc.
Asimismo, las características del medio ambiente en que se desenvuelve; accesibilidad, medios de transporte, barreras arquitectónicas, condiciones de la vivienda, etc., gravitarán para la determinación del tratamiento más adecuado.
El tratamiento de rehabilitación a suministrar a una persona discapacitada visual, será la resultante de la correcta coordinación en el abordaje y posibilidades del mismo, dentro de un proceso funcional acotado en el tiempo, de acuerdo con la capacidad de evolución del mismo.
En consecuencia, de acuerdo con los requerimientos de cada paciente, éste deberá recibir mayor cantidad de sesiones de atención en Rehabilitación propiamente dicha, Psicología y/o Servicios Sociales, o por el contrario, atención en Orientación y Movilidad, Terapia Ocupacional o Técnicas de Comunicación.
4.8.7. Etapas del Tratamiento:
a) Evaluación: consultas oftalmológicas (2) y consultas psicológicas psiquiátricas (2).
Entrevistas en Rehabilitación propiamente dicha, Servicio Social, Orientación y Movilidad, Terapia Ocupacional, Actividad Física y Técnicas de Comunicación.
En la evaluación se determinarán el diagnóstico y pronóstico según enfermedad, y las posibilidades de recibir tratamiento de rehabilitación funcional.
b) Tratamiento: de acuerdo al plan de tratamiento específico para cada paciente en función de sus aptitudes y objetivos se incluirá:
o Rehabilitación visual propiamente dicha
o Psicología
o Servicio Social
o Orientación y movilidad
o Terapia Ocupacional
o Técnicas de Comunicación
o Consultas oftalmológicas para control de evolución del tratamiento.
Se deberán realizar evaluaciones de equipo periódicas para analizar los logros obtenidos y plantear nuevas estrategias u objetivos en caso que la persona con discapacidad visual así lo requiera.
c) Duración: se estima que con una frecuencia de tratamiento tipo y de acuerdo con las características especiales de cada paciente la duración será de doce meses quedando como excepción los casos en los que las condiciones psicofísicas y/o la evolución de la enfermedad requieran una duración más prolongada del tratamiento.
4.8.8. Equipo profesional:
a) Médico oftalmólogo
b) Profesor especializado en Personas con discapacidad visuales para las áreas de Orientación y Movilidad y Comunicación o Profesor en Educación Especial, con cursos que lo habiliten para trabajar en las áreas de Orientación y Movilidad y Comunicación, Profesor de Educación Física o Kinesiólogo con cursos que lo habiliten para trabajar en el área de Orientación y Movilidad.
c) Licenciado en Psicología
d) Trabajador Social
e) Terapista Ocupacional (en caso de no existir el recurso humano en la zona de localización del Centro podrá incorporarse un Profesor especializado en Personas con discapacidad visuales para trabajar en el área de Actividades de la Vida Diaria )
Equipo complementario:
f) Técnico en Óptica
g) Licenciado en Psicopedagogía
h) Estimulador visual (profesora/maestra de educación especial o profesionales afines con capacitación específica)
Se agregarán al equipo complementario los profesionales necesarios para las actividades que se desarrollen en el centro que requieran mayor recurso humano.

SERVICIO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD SIN FAMILIA Y/O HABITAT

4.9. SERVICIOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN GENERAL SIN FAMILIA Y/O HABITAT
Si bien las prácticas de atención en materia de discapacidad y las acciones que se implementan para ello persiguen fundamentalmente la promoción y mantenimiento de las personas con discapacidad dentro de su ámbito natural, que es la familia, no siempre ello es posible, y resulta necesario, en consecuencia, arbitrar los medios institucionales para reemplazar o restituir la ausencia o pérdida del grupo familiar propio.
Las razones por las cuales una persona discapacitada no puede permanecer en su, grupo familiar de origen son diversas: abandono, fallecimiento o enfermedad de sus progenitores o familiares, discapacidad severa o profunda que hace imposible su atención por parte de la familia, adultez y necesidad de independencia personal, razones socioeconómicas, etc.
Asimismo, muchas veces el tipo y grado de discapacidad impide a una persona valerse por sus propios medios en forma independiente, y se ve obligada a recurrir a recursos alternativos que le permitan subvenir a la cobertura de sus requerimientos esenciales.
No cabe duda, entonces, que las necesidades que presenta son de carácter social y familiar, y las respuestas deberán ser entonces de este tenor y a estos efectos.
Es decir que la incorporación de una persona discapacitada a algún sistema alternativo a su grupo familiar siempre estará motivada por razones socio-familiares, agravadas por la situación de discapacidad, pero no debe ser esta última (la discapacidad) la razón que justifique la separación de éste de su medio familiar.
La tendencia mundial en el tema, amparados en los principios de Normalización de Personas Discapacitadas, consagradas por las Naciones Unidas, privilegian en la medida de lo posible la permanencia de la persona discapacitada en su medio, y ante la imposibilidad de ello, la cobertura de sus necesidades básicas a través de Sistemas Alternativos al grupo Familiar, en los cuales fundamentalmente se tenga en cuenta el respeto por la individualidad y el derecho a su integración social.
Consecuentemente, este tipo de recursos tendrá características especiales que debemos considerar:
– Estructuración del recurso de acuerdo a criterios de edad, sexo, tipo y grado de discapacidad,
– Organización de la vida institucional teniendo en cuenta la individualidad y la integración social de cada residente.
– Participación activa en la comunidad, evitando el aislamiento y segregación institucional.
Es por ello, que en la medida de las posibilidades deberán privilegiarse las pequeñas instituciones, sobre las grandes, que difícilmente puedan cumplir estos objetivos y permitir a las personas con discapacidad el goce de condiciones de vida más dignas.
Fundamentalmente se deberá tener en cuenta que las mismas deben permitir y facilitar el aprendizaje social necesario para que una persona discapacitada pueda integrarse lo más adecuadamente posible a su medio.
La organización de este tipo de recursos se hará de acuerdo a criterios de autovalimiento e independencia, que son los que permiten el desarrollo de los diferentes modelos en la materia,los que podrán ser a su vez de una misma o distintas discapacidades, de diferentes o iguales edades y sexos, exclusivamente para Personas con discapacidad o integrados con personas que no lo son, de autogestión o de organización dirigida, de medio urbano o rural, etc.
Asimismo este tipo de recursos podrán ser contratados cuando ya existen en la comunidad o promovidos para su creación a través de los Programas Comunitarios que se desarrollen con grupos o entidades de personas con discapacidad o relacionadas con los mismos.
Los modelos propuestos son: Residencias, Pequeños Hogares y Hogares.
En todos los casos este tipo de recursos institucionales preferentemente deberá funcionar en forma independiente de otro tipo de servicios para Personas con discapacidad, por cuanto cumplen una finalidad propia y no necesariamente los beneficiarios de los mismos pueden requerir otra modalidad de atención.
Consecuentemente cuando necesiten simultáneamente concurrir a una escuela, taller o trabajo, pueden hacerlo como el resto de las personas fuera del ámbito de su vivienda.
No obstante, pueden presentarse ofertas institucionales como por ejemplo, Hogar y Escuela, dentro de una misma institución, en cuyo caso deberá procurarse que ambas modalidades funcionen lo más independientemente posible.

4.9.1. RESIDENCIAS:
4.9.1.1. Definición conceptual:
Se entiende por Residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas o que requieran un mínimo de acompañamiento para ello.
La Residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por sí mismos la administración y organización de los bienes y servicios que requieran para vivir.
En las residencias podrán vivir personas de diferente tipo de discapacidad con otras que no la posean, siempre y cuando sea posible la convivencia y la integración entre sus integrantes.
La residencia, también, es un recurso institucional que brinda un espacio de contención, sostén y orientación tanto en la dinámica interna (vida diaria de los residentes) como en la inserción de los mismos en los diferentes espacios (recreativos, terapéuticos, de salud, educativos, laborales, entre otros).
La residencia se entiende como prestación habitacional complementaria a otros servicios y/o actividades que contemplen el perfil del residente, sus necesidades, intereses y posibilidades.
La ubicación de las Residencias deberá ser en zonas que faciliten la integración social de los residentes con los distintos recursos existentes en la comunidad, y puedan participar activamente con diferentes miembros y en diversas actividades de su medio social.
Se deberá tener especialmente en cuenta que en la unidad habitacional no existen elementos identificatorios que la diferencien y discriminen del resto de las viviendas de la zona.
La estructura de funcionamiento de las residencias deberá estar concebida de forma tal que se tengan en cuenta y privilegien los aspectos de: intimidad, individualidad y afectividad, y en la dinámica de interacción interna se deberán tener en cuenta todos los aspectos referidos a la corresponsabilidad para el desarrollo y mantenimiento de las residencias, y la solidaridad entre sus miembros respecto de las dificultades o diferencias que pudieran existir entre los residentes.
En el ingreso de un nuevo miembro a la Residencia se deberá tener especialmente en cuenta la aceptación de éste por los otros residentes, por lo que deberá permitírseles la previa evaluación de los mismos, y la existencia de un período de convivencia para determinar posteriormente su incorporación definitiva o no.
4.9.1.2. Beneficiarios:
Personas con discapacidad a partir de los 18 años de edad, de ambos sexos, y con un tipo y grado de discapacidad que les permita convivir en este sistema.
Asimismo podrán considerarse Residencias para personas con discapacidad de un mismo sexo y/o patología.
4.9.1.3. Capacidad:
La capacidad del servicio será relativa a la disponibilidad total que otorgue la planta física, preferentemente con un máximo no mayor a 30 residentes.
4.9.1.4. Pautas de ingreso y egreso:
• Ingreso: a partir de los 18 años y hasta los 60 años, teniendo en cuenta que el postulante presente las condiciones señaladas precedentemente.
• Egreso:
– Modificación de las condiciones psicofísicas del residente de forma tal que sea imposible su permanencia en la Residencia y requiera para su atención otro servicio especializado.
– Cambios en su situación social y/o familiar.
– Dificultades de convivencia con otros residentes que obliguen a su separación o traslado a otro sistema de asistencia.
4.9.1.5. Tipo de prestación:
Alojamiento permanente.
4.9.1.6. Recursos humanos:
De acuerdo al tipo de Residencia y necesidades de sus integrantes, se contará con una Dirección Operativa responsable del establecimiento, con título profesional de incumbencia o que acredite experiencia en el área. Asimismo, deberá contar con la apoyatura de un equipo y auxiliares cuya configuración estará determinada por el perfil de población existente.
En todos los casos que lo justifiquen, las Residencias contarán con la apoyatura de recursos profesionales especializados.
4.9.1.7. Funcionamiento:
Por las características de las Residencias en todos los casos deberán funcionar en forma independiente y separada de cualquier otro servicio para personas con discapacidad y abastecer los requerimientos médicos, educativos, laborales, terapéuticos, etc. de sus integrantes, fuera de su ámbito.

4.9.2. PEQUEÑOS HOGARES:
4.9.2.1. Definición conceptual:

Se entiende por Pequeño Hogar al recurso institucional destinado a un número limitado de personas con discapacidad sin grupo familiar propio o continente, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para su desarrollo y bienestar.
Se trata aquí de reproducir el ámbito familiar de la manera más similar posible con el objeto de que la ausencia de este tipo de requerimientos no afecte o retrase su desarrollo.
Este tipo de recurso deberá organizarse por lo tanto como una familia, con una pareja responsable o en su defecto un adulto (hombre o mujer) a cargo de un grupo de personas con discapacidad.
El funcionamiento del Pequeño Hogar deberá darse internamente con distribución de roles y funciones como en una familia, y externamente, con incorporación y participación de sus miembros en la comunidad circundante.
El Pequeño Hogar puede estar compuesto de personas con discapacidades similares o diferentes, siempre y cuando sea posible la convivencia, como así también pueden estar integrados con otras personas sin discapacidad.
La discapacidad que posean sus integrantes será aquella que les permita de acuerdo a su nivel de autovaliamiento e independencia beneficiarse de este sistema.
4.9.2.2. Beneficiarios:
Personas con discapacidad de ambos sexos que puedan convivir en este sistema.
4.9.2.3. Capacidad:
Puede variar oscilando su capacidad entre 2 y 5 personas con discapacidad.
4.9.2.4. Pautas de ingreso y egreso:
• Ingreso: a partir de los 3 años de edad (antes de ésta se aconseja en el caso de niños sin familia su atención por parte de un Ama externa o recurso similar).
• Egreso:
– Modificación de las condiciones psicofísicas de la persona con discapacidad de forma tal que hagan imposible su permanencia en un Pequeño Hogar, y requieran para su atención un servicio especializado.
– Cambios en su situación familiar.
– Estar en condiciones de vivir independientemente o en otro sistema más adecuado.
4.9.2.5. Tipo de prestación:
Alojamiento permanente.
4.9.2.6. Recursos humanos:
El Pequeño Hogar estará a cargo de un matrimonio o de una persona que pueda ser responsable de personas con discapacidad, y que estén en condiciones de asumir la atención integral de los mismos, pudiendo contar con el auxilio de terceros para la cobertura de las necesidades básicas cotidianas.
El número de auxiliares variará de acuerdo al tipo de Pequeño Hogar que se trate y de los requerimientos de sus beneficiarios.
Los Pequeños Hogares podrán depender de una institución, de la que reciben la apoyatura necesaria en los aspectos médicos, psicológicos y sociales que pueden requerir, como así también la correspondiente supervisión Institucional.
4.9.2.7. Funcionamiento:
Por las características del Pequeño Hogar deberá funcionar en forma independiente y separada de cualquier otro servicio para personas con discapacidad, y abastecer los requerimientos médicos, psicológicos, sociales y educativos de sus integrantes fuera de su ámbito.

4.9.3. HOGARES:
4.9.3.1. Definición conceptual:
Se entiende por Hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
Generalmente, el Hogar es un recurso destinado a aquellas personas con una discapacidad severa o profunda que requieren de una infraestructura especializada para su atención, sin la cual se hace difícil su supervivencia.
La determinación de la discapacidad severa o profunda de los beneficiarios deberá tener en cuenta el diagnóstico funcional de los mismos, lo que implica la consideración de su desempeño en forma integral. Es decir, evaluando las aptitudes, intereses y posibilidades de la persona con discapacidad desde una perspectiva bio-psico-social.
El Hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descriptos y requieran un mayor grado de asistencia y protección.
Por las características del Hogar, deberá asegurarse en forma programada su funcionamiento en todos sus aspectos: alojamiento, alimentación y atención especializada, la que deberá ser suministrada por personal idóneo y capacitado a tales efectos.
No obstante, la vida en el Hogar deberá permitir a sus beneficiarios gozar del respeto a su individualidad y privacidad, y participar del mayor número posible de actividades fuera del mismo que faciliten su integración social.
El desarrollo de las actividades tanto como la disposición del alojamiento deberá realizarse teniendo en cuenta, edades, grado de discapacidad, aptitudes e intereses, procurando en la medida de lo posible contar con espacios independientes para los diferentes grupos. No obstante, también deben preverse espacios y actividades en común entre todos los residentes.
4.9.3.2. Beneficiarios:
– Niños y adolescentes con discapacidad.
– Jóvenes y adultos con discapacidad.
Los beneficiarios se agruparán por edad y diagnóstico funcional en servicios independientes para niños y adolescentes. y servicios para jóvenes y adultos, pudiendo compartir el equipo directivo, básico y técnico asistencial.
4.9.3.3. Capacidad:
La misma puede variar significativamente de acuerdo a factores tales como: infraestructura edilicia, recursos humanos, región o zona del país, demanda, etc., razón por la cual su capacidad será preferentemente, de hasta un máximo de 70 beneficiarios.
4.9.3.4. Pautas de ingreso y egreso:
• Ingreso: preferentemente a partir de los 6 años de edad (antes de ésta, se aconseja en el caso de niños sin familia, su atención por parte de un Ama Externa o recurso similar).
• Egreso:
– Modificación de las condiciones psicofísicas de la persona discapacitada de forma tal que hagan imposible su permanencia en un Hogar, y requieran para su atención otro servicio especializado.
– Cambios en su situación familiar y/o social.
4.9.3.5. Tipo de prestación:
• Alojamiento de lunes a viernes.
• Alojamiento permanente.
• Alojamiento fines de semana.
La prestación de hogar incluirá en todos los casos, el abastecimiento del residente en cuanto a hotelería (ropa de cama, toallas), elementos de tocador y lavado de ropa personal. No incluye la provisión de pañales descartables y medicación.
4.9.3.6. Recursos humanos:
El Hogar deberá contar con un equipo básico conformado por8:
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8 Estimado para una cantidad de 30 beneficiarios.
a) Director / Responsable /Coordinador (profesional especializado)
b) Médico
c) Psicólogo
d) Asistente Social
Equipo de Apoyo:
e) Personal Auxiliar (uno cada 15 beneficiarios)
f) Personal auxiliar nocturno (2 hasta 30 beneficiarios)
g) Otros Profesionales y/o técnicos
El director así como los profesionales y técnicos mencionados en b), c), d), e), f) son de participación básica y los señalados en g) podrán incorporarse en los diferentes servicios de acuerdo con las necesidades de los residentes y el perfil que desarrolle el Hogar.
El instrumento de evaluación para la modalidad tomará en cuenta una carga horaria global, tanto para b), c) d) y g) permitiendo que cada servicio las distribuya de acuerdo a su perfil poblacional, estableciéndose un mínimo de carga horaria semanal por profesional.
La concurrencia del Director, Auxiliares y Auxiliares de guardia nocturna deberá ser diaria, no así la del resto de los profesionales que puede alternarse de acuerdo con los requerimientos del servicio. El servicio deberá contar con un responsable durante todo el horario de funcionamiento.
El perfil técnico profesional del Director, Auxiliares y Auxiliares de guardia nocturna será el siguiente:
• Podrán desempeñarse como Directores/Responsables/Coordinadores: profesionales y/o docentes especializados con incumbencia en los aspectos asistenciales, terapéuticos y educativos.
• Podrán cumplir el rol de auxiliares profesionales, técnicos especializados y/o docentes con incumbencia en los aspectos asistenciales, terapéuticos y/o educativos, así como estudiantes de carrera afín o auxiliares de enfermería.
• Los auxiliares de guardia nocturna deberán estar capacitados para la atención de los residentes, preferentemente con formación afín (auxiliares de enfermería, de geriatría, en atención a personas con discapacidad) y su número deberá ser suficiente y adecuado para asegurar la atención permanente de los mismos. Personal auxiliar nocturno: 2 hasta 30 residentes como mínimo (Al menos uno de ellos deberá contar con título habilitante de auxiliar de enfermería).
4.9.3.7. Actividades:
El Hogar podrá contar con actividades de mantenimiento de la calidad de vida, centrada en los intereses de cada residente; al mismo tiempo se espera un trabajo de apoyo familiar que tendrá como objetivo generar un espacio de reflexión y participación de la familia, en aquellos casos que sea posible.
El Hogar podrá incluir actividades de la vida diaria y asambleas comunitarias, siempre que las características de la población asistida lo permitan. Las mismas podrán ser planificadas en forma anual. Las actividades de fin de semana y feriados que pueden desarrollarse son las siguientes: recreativas, de expresión y lúdicas. Las mismas deben estar supervisadas por el equipo profesional del establecimiento. Asimismo se espera que se mantengan regulares entrevistas con las familias y/o responsables de los beneficiarios residentes.
Los hogares para personas con discapacidad suelen presentarse asociados a otras modalidades prestacionales reconocidas, tales como:
Ñ Hogar con Centro de Día.
Ñ Hogar con Centro Educativo Terapéutica.
Ñ Hogar con Educación Inicial.
Ñ Hogar con Educación General Básica.
Ñ Hogar con Formación Laboral.
En estos casos se agregan a las actividades que se realicen en el Hogar, aquellas referidas a la modalidad asociada que se reconozca.
Las actividades que se realicen en el Hogar serán las referidas a la modalidad asociada que se reconozca y se desarrollarán de lunes a viernes en horarios diurno.
Las actividades que se realicen en horarios vespertinos y nocturnos, así como fuera de semana feriados deben estar previstas, organizadas y supervisadas por el equipo profesional del establecimiento.
4.9.3.8. Funcionamiento:
El hogar deberán funcionar en forma independiente de otro tipo de servicios para discapacitados, de no ser ello posible deberá procurarse que tanto los espacios como las actividades de uno u otro servicio, tengan la separación correspondiente para permitir un adecuado aprovechamiento de los mismos por parte de los beneficiarios y una correcta identificación.

5. REQUISITOS DE PLANTA FISICA DE ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
5.1. CONSIDERACIONES GENERALES
Los ítems que a continuación se describen constituyen los requisitos mínimos de un edificio prestacional, desde el punto de vista de la planta física, teniendo en cuenta que los mismos regirán para edificios a construir o en caso de ampliación o remodelación de edificios existentes, a partir de la fecha de vigencia de la presente norma.
Se toma como base:
• Ley Nacional N° 22.431, Sistema de protección integral de las personas discapacitadas; su modificatoria en los artículos 20, 21 y 22 la Ley Nacional N° 24.314 con su Decreto Reglamentario N 914/97.
• El Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires y su Ley modificatoria N° 962/02. El mismo será considerado como de aplicación ampliatoria en todas aquellas jurisdicciones locales que no posean normativas específicas para establecimientos de atención a personas discapacitadas.
• Ley N°161, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
• Reglas del Arte de la construcción.
Es intención obtener de este conjunto de requisitos un instrumento capaz de contemplar y de adaptarse a las situaciones particulares, regionalismos, pautas culturales, etc.
Para la presentación de la Oferta se solicitará: plano del edificio registrado, en el estado actual habilitado por entidad competente.
5.1.1. GENERALIDADES DE LOS LOCALES PARA TODAS LAS MODALIDADES
5.1.1.1. LOCALIZACION / TIPOLOGIA /SEGURIDAD EDILICIA
5.1.1.1.1. UBICACION DEL INMUEBLE
No se admitirán establecimientos linderos o cercanos con industria o taller, u otro tipo de local cuya actividad produzca ruidos, emanaciones, vibraciones u otro elemento contaminante o de riesgo. Se tendrá en cuenta asimismo, que el predio no se encuentre en zona inundable o anegadizada, o sobre fallas geológicas o con movimientos de suelos. De mediar cualquiera de estas situaciones y de no existir otra alternativa, será obligatorio emplear el máximo de recursos posibles que garanticen la seguridad de permanencia en el lugar. Para este caso, la ocupación del inmueble deberá tener carácter transitorio.
5.1.1.1.2. VIAS DE ACCESO (GENERAL)
Pavimentadas o mejoradas de transibilidad permanente.
Se permitirán trayectos mejorados (con carácter de excepción) cuyas características permitan el tránsito seguro de vehículos ante cualquier condición climática.
5.1.1.1.3. ACCESO AL EDIFICIO (VEHICULAR)
Establecimiento en acera con reserva de espacio autorizado y convenientemente señalado, según reglamentación local.
Resulta preferible el ingreso vehicular bajo techo, preferentemente en el interior de la propiedad.
5.1.1.1.4. ACCESO AL EDIFICIO (PEATONAL)
El acceso al edificio deberá ser a nivel vereda y/o umbral y/o rampa. Se admitirán escalones como excepción, y su aceptación estará condicionada a las referencias topográficas zonales, y al análisis técnico respectivo, aceptándose siempre como alternativa una rampa o sistema de elevación mecánico.
No se aceptarán puertas giratorias como ingreso al edificio. Se sugiere que la apertura de la puerta principal, tenga el sentido de la evacuación. Para zonas de climas adversos, se recomienda el uso de la exclusa con doble puerta, de modo de preservar el acondicionamiento ambiental (se respetarán las superficies de aproximación para usuarios de sillas de ruedas).
5.1.1.1.5. CARACTERISTICAS DEL INMUEBLE
Se evitarán en principio los establecimientos desarrollados totalmente en planta/s alta/s, quedando condicionado tales casos al tipo de presentación ofertada y la realidad regional.
El inmueble será de uso exclusivo para la prestación ofrecida. De localizarse en la misma estructura edilicia algún otro tipo de actividad, la misma deberá estar totalmente aislada de la ofrecida, no afectando a ningún local propio ni en capacidad ni en uso.
En zonas con accidentes geológicos la estructura edilicia deberá responder a la normativa del ente habilitante (estructura antisísmica).
5.1.1.1.6. CIRCULACIONES
5.1.1.1.6.1. CIRCULACIONES HORIZONTALES
Deberán cumplir con:
• Evitar toda presencia de materiales de terminación que pudieran ser combustibles y/o inflamables, o que emanen gases tóxicos en pisos, paredes y techos.
• Estar libres de obstáculos que puedan generar accidentes en el desplazamiento de los usuarios, o impedir el paso cómodo de una silla de ruedas y/o camilla.
• Las puertas de salida utilizadas como escape (involucradas en el recorrido), deberán abrir en el sentido de la evacuación; efectuada la acción quedarán trabadas (abiertas), exceptuando aquellas que por sus características sean las emplazadas para aislar el fuego.
• Pisos de material lavable, liso, inerte y preferentemente antideslizantes (siempre que mantengan en el tiempo sus características iniciales). Se privilegiará a los que permitan una higiene profunda (zócalo sanitario).
• Pasamanos rígidos en sus laterales, a una altura entre 0,80 a 1,00 mts. del nivel del piso para instituciones con personas con movilidad reducida. La sección transversal será entre 1″ y ½ a 1″ y ¾. Su terminación será uniforme, suave al tacto y de fácil limpieza. En las zonas de desniveles, el pasamano acompañará la inclinación de los mismos. La forma de fijación no podrá interrumpir el deslizamiento de la mano y su anclaje será firme. Se exceptúa Estimulación, Educación Inicial y Educación General Básica.
• La iluminación se brindará mediante artefactos con comando (tecla), de fácil accesibilidad e identificación. Deberá proveer la intensidad lumínica suficiente para visualizar correctamente el recorrido, (tanto en circulaciones verticales como horizontales). Para el mejor rendimiento de la intensidad de la luz natural o artificial y mejorar la visualización del recorrido, se recomienda que las terminaciones sean de tonos claros.
• Carteles indicadores del recorrido de salida de emergencia, fácilmente legibles por su ubicación, altura del piso, tamaño de letras y fácil comprensión de símbolos (Normas IRAM). Deberán estar desplegados a lo largo de los circuitos de evacuación, en la cantidad necesaria de acuerdo a la distribución y la longitud de las circulaciones, y próximos a la luminaria de emergencia. Esta deberá desplegarse en todo el recorrido, e iluminarlo en su totalidad.
5.1.1.1.6.2. CIRCULACIONES HORIZONTALES (s/Dec. Regl. N° 914/97)
Los pasillos de circulación horizontal deberán tener un lado mínimo de 1,20 m. Se deberán disponer zonas de ensanchamiento de 1,50 m x 1,50 m o donde se pueda inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro como mínimo, en los extremos y cada 20,00 m —en el caso de largas circulacione—, destinadas al cambio de dirección o al paso simultáneo de dos sillas de ruedas.
Se tendrá en cuenta el «volumen libre de riesgos» —0,90 m de ancho por 2,00 m de altura por el largo de la circulación—, el cual no podrá ser invadido por ningún elemento que obstaculice la misma.
Dicha disposición regirá para edificios a construir o en caso de ampliación o remodelación de edificios existentes a partir de la fecha de vigencia de la presente norma. En ningún caso en edificios existentes se admitirán circulaciones generales inferiores a 0,90 m.
Si existieran desniveles o escalones mayores de 0,02 m, serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el ítem 5.1.1.1.6.3.1 o por rampas que cumplirán lo prescrito en el ítem 5.1.1.1.6.3.3. En el caso de disponerse escaleras o escalones siempre serán complementados por rampas, ascensores o medios de elevación alternativos.
Cuando los itinerarios atraviesan locales, la trayectoria de la circulación estará netamente diferenciada.
5.1.1.1.6.3. CIRCULACIONES VERTICALES (s/ Dec. Regl. N° 914/97)
5.1.1.1.6.3.1. Escaleras:
El acceso a las mismas deberá brindarse siempre a través de zonas o locales principales o centrales del edificio o desde las circulaciones, de fácil y liberada conexión con la vía pública.
En los establecimientos con asistencia a usuarios de riesgo, debe protegerse el vacío de escaleras con baranda, reja o malla de alambre no inferior a 1,80 m de altura.
Para Planta Baja y Primer Piso:
• Deberá cumplir con los requisitos para escaleras de primera, según el código de edificación de su jurisdicción.
• No se aceptarán las construidas en madera.
• El ancho de las mismas será de 1.20 mts. (mínimo); debiendo mantenerse en todo el recorrido. Los tramos rectos entre los descansos no tendrán más de 10 escalones. No se admitirán escalones compensados o en abanico. Dicha disposición regirá para edificios a construir o en caso de ampliación o remodelación de edificios existentes a partir de la fecha de vigencia de la presente norma. En edificios existentes no se admitirán escaleras de ancho inferior a 0,90 m, debiendo poseer idénticas características de trazado y medidas que las detalladas.
• Escalones con pedadas antideslizantes; (pedada entre 0.28 m y 0.30 m, alzada entre 0,14 m y 0.16 m) con aristas evidenciadas que permita fácilmente su identificación al ascender o al descender.
En obras nuevas no se admitirá la señalización de las narices con pintura o pegado de bandas, aceptándose sólo en el caso de adaptaciones de escaleras existentes.
• Pasamanos sobre ambos laterales a 0,90 m+ 0,05 m, medidos desde la nariz del escalón hasta el plano superior del pasamano. La forma de fijación no interrumpirá la continuidad, se sujetará por la parte inferior y su anclaje será firme. La sección transversal será circular o anatómica; la sección tendrá un diámetro mínimo 1″ y 1/2 y máximo de 1″ y 3/4 y estará separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia mínima de 0,04 m.
Se extenderán horizontalmente a la misma altura del tramo oblicuo, antes de comenzar y después de finalizar el mismo, a una longitud mínima de 0,15 m y máxima de 0,40 m. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared o hacia abajo, o se prolongarán hasta el piso. Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las circulaciones. Cuando el ancho de la escalera supere los 2,40 m, se colocará un pasamano intermedio con separación de 1,00 m con respecto a uno de los pasamanos laterales.
• Puertas de protección de 0,90 mts. de altura mínima, ubicadas en los arranques superior e inferior de la escalera. Las puertas contarán con un pasador de seguridad, y con apertura en el sentido de la evacuación. Poseerán herraje de tipo antipánico.
Además de lo especificado para Planta Baja y un piso, las mismas deberán conformar un desarrollo de escalera único, es decir conectarán planta baja con el resto de los pisos del establecimiento en forma continua. El diseño de la misma deberá garantizar el traslado seguro de las personas.
5.1.1.1.6.3.2. Escalera Complementaria (Su fin es corregir las deficiencias que pueda presentar el inmueble)
Para casos de edificios de extensos recorridos y/o donde no se puedan ejecutar escaleras normalizadas, y/o que la escalera se encuentre a más de 30 m de la salida, se solicitará una escalera complementaria a la principal. Ubicada en lugar estratégico, (ya sea interior o exterior al edificio), debe facilitar el traslado o evacuación de los residentes de los distintos niveles o sectores a la vía pública de características constructivas similares a la reglamentaria.
5.1.1.1.6.3.3. Rampas: (Construidas en albañilería u hormigón)

Se puede utilizar una rampa en reemplazo o complemento de escaleras y escalones para salvar cualquier tipo de desnivel. Tendrán fácil acceso desde un vestíbulo general o público. La superficie de rodamiento deberá ser plana y no podrá presentar en su trayectoria cambios de dirección en pendiente.

Tabla de especificación de la Norma

• Prescripciones en rampas
El ancho libre de una rampa se medirá entre zócalos y tendrá un ancho mínimo de 1,10 m y máximo de 1,30 m; para anchos mayores se deberán colocar pasamanos intermedios, separados entre sí a una distancia mínima de 1,10 m y máxima de 1,30 m, en caso que se presente doble circulación simultánea.
No se admitirán tramos con pendiente cuya proyección horizontal supere los 6,00 m, sin la interposición de descansos de superficie plana y horizontal de 1,50 m de longitud mínima, por el ancho de la rampa.
Cuando la rampa cambia de dirección girando un ángulo que varía entre 90° y 180° este cambio se debe realizar sobre una superficie plana y horizontal, cuyas dimensiones permitan el giro de una silla de ruedas;
Cuando el giro es a 90°, el descanso permitirá inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro;
Cuando el giro se realiza a 180° el descanso tendrá un ancho mínimo de 1,50 m por el ancho de la rampa, más la separación entre ambas rampas.
Llevarán zócalos de 0,10 m de altura mínima a ambos lados, en los planos inclinados y descansos.
La pendiente transversal de las rampas exteriores, en los planos inclinados y en descansos, será inferior al 2 % y superior al 1 %, para evitar la acumulación de agua.
Al comenzar y finalizar cada tramo de rampa se colocará un solado de prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto a los solados de la rampa y del local, con un largo de 0,60 m por el ancho de la rampa.
Al comenzar y finalizar una rampa, incluidas las prolongaciones horizontales de sus pasamanos, debe existir una superficie de aproximación que permita inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro como mínimo que no será invadida por elementos fijos, móviles o desplazables, o por el barrido de puertas.
• Pasamanos en rampas
Los pasamanos colocados a ambos lados de la rampa serán dobles y continuos. La forma de fijación no podrá interrumpir el deslizamiento de la mano y su anclaje será firme. La altura de colocación del pasamano superior será de 0,90 m+ 0,05 m y la del inferior será de 0,75 m+ 0,05 m, medidos a partir del solado de la rampa hasta el plano superior del pasamano. La distancia vertical entre ambos pasamanos será de 0,15 m.
La sección transversal circular tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m. Las secciones de diseño anatómico observarán las mismas medidas. Estarán separados de todo obstáculo o filo de paramento como mínimo 0,04 m y se fijarán por la parte inferior.
Los pasamanos se extenderán con prolongaciones horizontales de longitud igual o mayor de 0,30 m, a las alturas de colocación indicadas anteriormente, al comenzar y finalizar la rampa. No se exigirá continuar los pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de las rampas con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared, se prolongarán hasta el piso o se unirán los tramos horizontales del pasamanos superior con el pasamano inferior. Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las circulaciones.
Con revestimientos de características iguales a las señaladas para la escalera.
5.1.1.1.6.4. CIRCULACIONES MECANIZADAS (s/Dec. Regl. N° 914/97)
5.1.1.1.6.4.1. Ascensor:
En todos los casos, se solicitará certificado de uso, otorgado por la autoridad habilitante del lugar, y constancia mensual de mantenimiento, emitido por la entidad responsable de dicho control, además de toda otra exigencia prevista en las reglamentaciones de su jurisdicción.
Si el desarrollo del edificio es de planta baja y primer piso y se halla destinado a prestaciones que prevean la concurrencia o residencia de discapacitados motores, deberá contar con un ascensor. Si el edificio es de planta baja y más de un piso, es obligatoria la instalación de un ascensor con capacidad mínima para silla de ruedas y un acompañante.
• Dimensiones: En ningún caso las dimensiones interiores serán inferiores a 1,10 m x 1,30 m con una sola puerta o dos puertas opuestas en los lados menores, según lo establecido en el art. A.1.4.2.3. del Decreto 914/97.
• Teléfonos de emergencia y timbres de alarma en cabina.
En edificios con asistencia de público, sea su propiedad pública o privada, que tengan ascensor, cada cabina tendrá un teléfono interno colocado a una altura de 1,00 m 0,10 m del nivel del piso de la cabina, conectable a la red de servicio público al cesar la actividad del día en esos edificios. 
Para cualquier tipo de cabina el pulsador o botón de alarma deberá estar colocado en la parte inferior de la botonera.
• Pasamanos en cabinas de ascensores
Para cualquier tipo de cabina se colocarán pasamanos en tres lados. La altura de colocación será de 0,80 m a 0,85m medidos desde el nivel del piso de la cabina hasta el plano superior del pasamano y separados de las paredes 0,04 m como mínimo. La sección transversal puede ser circular o rectangular y su dimensión entre 0,04 m a 0,05 m.
• Señalización en la cabina
En el interior de la cabina se indicará en forma luminosa el sentido del movimiento de la misma y en forma de señal sonora el anuncio de posición para pedidos realizados desde el interior de la cabina, que se diferenciarán del sonido de las llamadas realizadas desde el rellano.
• Piso de la cabina
En todos los pisos de las cabinas el revestimiento será antideslizante. Queda excluido el uso de alfombra.
• Botonera en cabina
En todos los tipos de cabina, el panel de comando o botonera, cuando sea accionada por el público, se ubicará en una zona comprendida entre 0,80 m a 1,30 m de altura, medida desde el nivel de piso de la cabina y a 0,50 m de las esquinas.
A la izquierda de los pulsadores se colocará una señalización suplementaria para ciegos y disminuidos visuales de los números de piso y demás comandos en color contrastante y relieve, con caracteres de una altura mínima de 0,01 m y máxima de 0,015 m. Los comandos de emergencia se colocarán en la parte inferior de la botonera.
• Rellanos
Dimensiones de rellanos
El rellano frente a un ascensor o grupos de ascensores se dimensionará de acuerdo a la capacidad de la o de las cabinas, computándose las de los coches de cajas enfrentadas, adyacentes o que formen ángulo. El lado mínimo será igual a 1,10 m hasta (10) diez personas y se aumentará a razón de 0,20 m por cada persona que exceda de (10) diez. Los rellanos no serán ocupados por ningún elemento o estructura (fijos, desplazables o móviles).
En rellanos que comunican con circulaciones horizontales se observarán las superficies de aproximación a las puertas del ascensor que abren sobre el rellano, que no serán ocupadas por ningún elemento o estructura (fijos, móviles o desplazables).
En los rellanos cerrados que sirvan a cabinas del tipo 1 o del tipo 2, se debe disponer como mínimo, frente a la puerta del ascensor una superficie que inscriba un círculo de 1,50 m de diámetro cuando las puertas del rellano sean corredizas.
Si el rellano cerrado sirve a una cabina tipo 3, debe disponer como mínimo frente a la puerta del ascensor una superficie que inscriba un círculo de 2,30 m de diámetro.
• Pulsadores en rellano
Los pulsadores en rellano se colocarán a una altura de 0,90 m a 1,00 m medidos desde el nivel del solado. La distancia entre el pulsador y cualquier obstáculo será igual o mayor a 0,50 m. Los pulsadores de llamada tendrán una señal luminosa indicadora que la llamada se ha registrado, produciendo un sonido diferente al de la llegada de la cabina a nivel.
• Mirillas en puertas del rellano
Las puertas del rellano accionadas manualmente con hojas o paños llenos o ciegos, tendrán mirilla de eje vertical, con un ancho mínimo de 0,05 m y un largo de 1,00 m, cuyo borde inferior estará ubicado a 0,80 m de altura del nivel del solado.
Cuando las hojas sean plegadizas, el área de abertura será de 0,05 m2 y un lado no menor de 0,05 m, ubicada a la misma altura indicada en el párrafo precedente.
La abertura contará con una defensa indeformable de vidrio armado.
La puerta del rellano que corresponde a sótano no habitable será ciega e incombustible.
• Puertas de cabina y rellano
La altura de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será de 2,00 m.
• La luz útil de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será de 0,80 m.
• Separación entre puertas de cabina y rellano
La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no será mayor de 0,10 m. Esta separación se entiende entre planos materializados que comprenden la totalidad de los paños de las puertas. Queda prohibida cualquier variación que amplíe dicha medida.
• Tiempo de apertura y cierre de puertas automáticas
El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas será de 3 segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se accionan los correspondientes botones de comando de puertas desde la cabina.
• Nivelación entre el piso de la cabina y el solado del rellano
En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado terminado del rellano y el piso de la cabina será como máximo de 0,02 m.
• La separación horizontal máxima admitida entre el piso de la cabina y el solado del rellano será de 0,03 m.
• Se utilizarán en todos los casos materiales de revestimiento: no combustibles ni inflamables o que emanen gases tóxicos, preferentemente de superficies lisas y lavables.
• Iluminación interior del coche que garantice la visualización plena de los comandos y de la superficie de desplazamiento. (Se colocará una luminaria de emergencia a batería).
5.1.1.1.6.4.2. Medios alternativos de elevación
Se podrán utilizar solamente las plataformas mecánicas elevadoras verticales para personas en silla de ruedas y plataformas mecánicas que se deslizan sobre una escalera, para personas en silla de ruedas. Estos medios permanecerán plegados en el rellano superior o inferior del desnivel al cual están vinculados en forma fija para un tramo determinado y no invadirán los anchos mínimos exigidos en pasajes, escaleras y escalones cuando son utilizados. Se deberá prever una superficie de aproximación de 1,50 m x 1,50 m al comienzo y a la finalización del recorrido.
5.1.1.1.7. PREVENCION Y SEGURIDAD EDILICIA
Obligatorio poseer un sistema de seguridad contra incendio según Bomberos, Policía Federal, o entidad competente de la zona.
Debe garantizarse el funcionamiento permanente, en caso de existir, de: detectores de humo/ temperatura y fuga de gas, luz de emergencia, llamadores de cama, bombas de agua y ascensor/es.
Materiales de revestimiento: En pisos, paredes y cielo rasos no se admiten aquellos combustibles o inflamables o que pongan en situación de riesgo a los ocupantes del inmueble. (Ejemplo: madera, telgopor, corlok, plásticos diversos, alfombras, etc.)
Empleo y ubicación de los materiales y artefactos: se tendrá especial cuidado en el uso de los materiales, prohibiéndose los pisos de madera con cámara de aire; evitándose instalaciones eléctricas próximas a la de gas, u ocultas, que puedan sufrir recalentamiento en contacto con materiales combustibles; o condensación o vapor de agua cercanos a circuitos eléctricos; llaves de gas afectadas a fuentes de calor o artefactos ubicados inadecuadamente.
5.1.1.1.7.1. Luz de Emergencia:
Deberá contarse con iluminación de emergencia, sistema que puede funcionar con centrales alimentadas por acumulador/es, o generador/es o a través de artefactos autónomos (a batería). Deberá cumplimentar Normas IRAM. Dichas luminarias se preverán en circulaciones, áreas críticas, sanitarios y cocina, garantizando la evacuación del establecimiento ante una emergencia y/o catástrofe.
5.1.1.1.7.2. Señalamiento de medios de salida
Deberán colocarse carteles indicadores del recorrido de salida de emergencia (sentido de evacuación), fácilmente legibles por su ubicación, altura en relación con el piso, tamaño de letras y fácil comprensión de símbolos. Su fin: reunir en lugar preestablecido al conjunto de personas evacuadas (vía pública o espacio descampado seguro), para permitir la rápida asistencia de la ayuda externa.
Los carteles deberán estar desplegados a lo largo de los circuitos de evacuación, en la cantidad necesaria de acuerdo a la distribución y longitud de las circulaciones y ubicados próximos a la fuente de luz de emergencia. Deberá cumplimentar Normas IRAM.
5.1.1.1.7.3. Detectores de humo/temperatura y fugas de gas
Es obligatoria la instalación de un sistema de prevención para emanaciones tóxicas o incendio. El sistema a instalar, cumplirá con las normativas vigentes, y contará con la garantía y firma de quien asuma la responsabilidad técnica.
En edificios de menos de 300m2 de superficie en una sola planta pueden instalarse artefactos autónomos (a batería), y para superficies cubiertas mayores, (edificios de plantas extensas o en altura), los detectores o sensores de humo/temperatura y/o fugas de gas, contarán con una conexión entre sí, con terminal en una central receptora ubicada en lugar estratégico (de fácil visualización), de modo que capte el aviso y permita una pronta identificación del sector del siniestro. El sistema puede funcional con centrales, alimentadas por acumulador/es o generador/es.
Se colocarán detectores de humo en todos los locales a excepción de los sanitarios y cocina.
Se colocarán detectores de gas en aquellos locales donde halla artefactos de cámara abierta y/o llama expuesta.
Lo anterior es requisitoria mínima, aceptándose todo sistema que supere lo descripto.
5.1.1.1.7.4. Extinguidores triclase (fuegos ABC)
Deberán instalarse en cantidad y ubicación según lo que designe el ente competente. En todos los casos los matafuegos a pared sobre placa identificatoria, a no más de 1,50 m la parte superior respecto del piso. Se recomienda especial atención al diseño y peso del aparato, según las características del personal del establecimiento.
Se verificará en todos los casos la fecha de vigencia de la carga de los extinguidores.
5.1.1.1.7.5. Programa de evacuación edilicia
Se formulará un plan (con el asesoramiento de personal competente: bomberos, defensa civil o Ingeniero en Seguridad e Higiene Laboral), que contemple la gráfica del camino más favorable, alternativas ante la emergencia y la instrucción del personal del establecimiento, de cómo obrar ante tal circunstancia (se recomienda el entrenamiento periódico —por medios de simulacros— a fin de verificar la efectividad).
5.1.1.1.7.6. Protección de vacíos en el conjunto edilicio
Deberán protegerse con defensas de alambre artístico o reja, todos aquellos espacios que involucren riesgo (balcones, ventanas, terrazas, escaleras, vacíos entre niveles, etc.). Se recomienda no instalar rejas o protecciones fijas o empotradas que obstaculicen la acción de rescate, debiendo ser expulsables o permitiendo su apertura en plantas altas por los bomberos en caso de emergencia.
5.1.1.1.7.7. Grupo electrógeno
Para la modalidad Hogar: el edificio contará con grupo electrógeno que abastezca una heladera, bombas de agua y ascensor a fin que garantice la continuidad de la prestación en caso de corte de suministro eléctrico.
5.1.1.1.7.8. Instalación Contra Incendio (Conforme a las características del inmueble)
5.1.1.1.7.8.1. Escalera contra Incendio
Deberá conformar un recinto propio, construido en mampostería u hormigón. Si su ubicación es interna, debe poseer antecámara, puerta de doble contacto con cierre automático y conducto o espacio con salida a los cuatro vientos que oficie de extracción de humo. La antecámara evita la invasión de humo, y el ingreso de las personas que se desplazan a la superficie del piso. Los elementos y accesorios de seguridad son los enunciados en el ítem sobre circulaciones, además de lo explicitado en el código de construcción sobre escaleras contra incendios.
Tanto en el caso de esta última como para la ubicada en el exterior del edificio, el tramo final deberá garantizar la rápida conexión con la vía pública.
5.1.1.1.7.8.2. Puertas de resistencia al fuego
En el acceso a cajas de escalera, o ante la presencia de edificios extensos, se recomienda colocar puertas de resistencia al fuego (designadas como F 30, F 60, etc.). Las mismas tienen como fin aislar el fuego y brindar mayor tiempo en la organización de la evacuación.
5.1.1.1.7.8.3. Hidrantes
Se solicitará como mínimo 1 cada 45 mts. de perímetro de edificio. Cada salida debe estar provista de una válvula para acoplar la manguera; debe llevar además un acelerador o evacuador de aire. El abastecimiento del líquido se hará por la presencia de un tanque de agua de reserva exclusiva para este sistema, o por cañería seca con conexión a la red de agua de la vía pública.
Edificio de más de 500 m2. de superficie cubierta: montantes de cañería seca.
Edificios de más de 1500 m2 de superficie cubierta: Tanque de agua de reserva contra incendio, a razón de 10 lts. por m2.
Central de alarma con tablero indicador (optativo)
Deberá instalarse en lugar estratégico donde exista la presencia permanente de personas. A dicha central llegarán todas las señales de los sensores instalados que —como medida informativa y de prevención activa— un sistema general de alarma. Puede existir un equipo de altavoces mediante el cual se indicará a los ocupantes del inmueble sobre la actitud a adoptar según las circunstancias.
5.1.1.2. TERMINACIONES DE LOS LOCALES
– Pisos antideslizantes: se incentivará que el revestimiento guarde estas características.
– Pisos comunes (excepto esmaltados o pulidos): los mismos conformarán una superficie lisa sin saltos o desniveles y de fácil limpieza. Los pisos de madera con cámara de aire no se admitirán, por ser combustibles e implicar un riesgo ante la debilidad (en el tiempo) de su estructura. El resto de los pisos de madera deberán estar tratados de modo tal que garanticen la impermeabilidad, facilidad de limpieza, y protección del fuego.
– Muros con terminación lisa, preferentemente de revoque fino a la cal o yeso, con pintura lavable.
– Cielo rasos de superficie continua sin perforaciones, de material inífugo; armados o aplicados in situ.
5.1.1.3. AMBIENTACION
El edificio deberá ser ambientado con materiales, formas, texturas y colores apropiados para el proceso de rehabilitación, evitándose brillos, colores primarios o texturas agresivas. Deberá priorizarse la personalización de los espacios a través del equipamiento secundario, evitándose la imagen institucional.
5.1.1.4. CERRAMIENTOS
Los cerramientos al exterior privilegiarán los visuales de interés.
Es recomendable el reemplazo de vidrios por cristal inastillable de seguridad o policarbonato. Los aventanamientos de plantas altas contarán con rejas de seguridad expulsables en caso de siniestro.
5.1.1.5. ESTAR/COMEDOR (requerimientos constructivos s/normas municipales)
El estar y el comedor deben estar sectorizados por su función y vinculados entre sí y con el resto del conjunto mediante circulaciones cerradas lateral y cenitalmente.
Puede conformar un único local o varios.
Relación superficie/residentes: se considerará 2 m2. por concurrente/residente indistintamente para cada modalidad, con capacidad para albergar al 66% de la población en forma simultánea.

– Si es un solo local:

lado mínimo

3,00 mts.

 

superficie mínima

18,00 m2.

– Si hay más de un local:

lado mínimo

2,50 mts.

 

superficie mínima

10,00 m2.

Altura mínima de piso a cielo raso: 2,60 mts.
Iluminación y ventilación: debe cumplir con el coeficiente de local de primera y hacerlo en forma directa, garantizando visuales a los espacios abiertos. 
Salón de usos múltiples (optativo): este espacio tiene como destino la posibilidad de realizar distintas actividades (terapia ocupacional, rehabilitación, recreación, comidas en distintos horarios no superpuestos). En el caso de un establecimiento con hogar con otra prestación ambulatoria, las áreas sociales deberán cumplimentar el metraje correspondiente a la modalidad más numerosa en concurrencia, no debiendo duplicarse el requerimiento.
Para las modalidades Centro de día y Centro Educativo Terapéutico se recomienda que se establezcan turnos de comida que no superen los 25 comensales simultáneos.
Es deseable que el comedor no pertenezca al salón de usos múltiples.
Sala reservada (optativo): lugar destinado a la reunión privada del residente con la persona o grupo de pertenencia.
5.1.1.5.1. Equipamiento
Sillas en número equivalente a la cantidad de residentes. Las mismas serán de un diseño adecuado, de estructura sólida y estable, lavables, de superficie lisa, y sin presencia de material absorbente.
Mesas para comedor de superficie lavable, de formato cuadrado y/o rectangular (de cuatro patas), que permitan acoplarse e incorporar escotadura para comensal en silla de ruedas.
Sillones con plano de asiento, aproximadamente a 0,45 m. (mínimo) del nivel del piso. El material de terminación será lavable y no absorbente.
Debe contar con elementos de acondicionamiento ambiental: calefacción y refrigeración los cuales serán adecuados a las particularidades regionales.
Artefactos de T.V. y audio.
Debe contar con elementos de decoración y ambientación que favorezcan la ubicación témporoespacial y el sentido de pertenencia de los residentes, propiciando el establecimiento de vínculos.
5.1.1.6. AREAS DESCUBIERTAS: SUPERFICIE MINIMA NECESARIA: 1,80 m2 POR RESIDENTE
Contarán con espacio/s a cielo abierto: jardines, patio embaldosado, y/o superficies como terrazas, etc.; debidamente equipados para su uso y con mobiliario apropiado como mesas, bancos y sillas para exterior.
La accesibilidad a cada uno de ellos debe estar brindada, pensando en el tipo de usuario, propiciando actividades externas (huerta, jardinería, deportes, etc.).
Una superficie de 1,80 m2 por residente recomendándose la generación de espacios semicubiertos dentro de dicha superficie (pérgola, galería, media sombra, etc.).
5.1.1.7. BAÑOS: REQUERIMIENTOS CONSTRUCTIVOS S/DECRETO N° 914/97 Y NORMAS MUNICIPALES
5.1.1.7.1. Baños Generales
Todos los locales deberán estar vinculados entre sí y con el resto mediante circulaciones cerradas lateral y cenitalmente.
No debe existir servidumbre de paso a través de los sanitarios.
Deberán cumplir con las dimensiones mínimas y las normas de ventilación e iluminación según el código de edificación del municipio de su jurisdicción.
Las puertas de ingreso a los baños deben ser de apertura hacia fuera, o corredizas, con cerradura de seguridad (llave maestra), con la finalidad de que pueda accederse fácilmente al rescate de una persona eventualmente caída dentro del recinto.
Todos los artefactos deberán estar provistos de canillas mezcladoras, con agua fría y caliente (para las Modalidades de Hogar y Residencia)
No se admitirán los inobidets, ni multifaz.
5.1.1.7.2. Relación artefactos residentes
Núcleo mínimo: lavamanos/inodoro/ducha: 1 por cada 8 residentes en hogar y un núcleo mínimo (lavamanos/inodoro) cada 15 concurrentes para prestaciones ambulatorias.
Bidets: uno por cada 3 inodoros. Puede ser reemplazado por un duchador manual próximo al inodoro (esta alternativa disminuye las riesgosas transferencias del usuario), e incluso puede oficiar de ducha general del local.
Bañera: es optativa. De existir bañera, deberá dotársela con el total de lo solicitado para este artefacto: accesorios de seguridad (agarraderas), piso antideslizante, duchador, llaves mezcladoras de agua fría y caliente. Deberá ubicarse preferentemente en locales de baño de uso general, para lograr un control más efectivo, y de ser posible deberá contar con dos lados libres.
5.1.1.7.3. Accesorios de seguridad
Los pasamanos y agarraderas serán de la sección transversal disponible en plaza. Se sugiere caño de sección redonda, para permitir la cómoda prensión. Su terminación será uniforme, suave al tacto, y de fácil limpieza.
Deberán colocarse de manera de garantizar su firmeza.
No se admitirán elementos de loza o material frágil.
En los artefactos: inodoros, bidet y ducha a piso, serán de 0.70 mts. de longitud. En la bañera, será de 1,20 mts. de longitud, colocada a 0,20 mts. del borde superior del artefacto.
En el caso de agarradera única entre artefactos (inodoro/bidet), la misma se colocará de pared a pared, tipo ménsula o escuadra.
Las puertas poseerán herraje de apertura del tipo llave maestra.
5.1.1.7.4. Terminaciones
Revestimiento impermeables hasta 2,10 m (mínimo); solados antideslizantes y lavables; cielo rasos continuos sin perforaciones.
5.1.1.7.5. Sanitario para Discapacitados
Debe equiparse preferentemente en planta baja de modo de facilitar su uso. Por otro lado se solicita que existiendo habitaciones en este nivel, se ocupen con los residentes discapacitados. En edificios de más de una planta deberá existir un baño equipado por piso, como mínimo (siempre que exista ascensor).
Las antecámaras y locales sanitarios para personas con movilidad reducida permitirán el giro de una silla de ruedas en su interior. No obstante si esto no fuera factible, el giro podrá realizarse fuera del local, en una zona libre y al mismo nivel, inmediata al local.
Las puertas tendrán un ancho mínimo (luz libre) de 0.80 m que permita el paso cómodo de sillas de ruedas.
5.1.1.7.5.1. Equipamiento
Deberá contar con un espacio libre frente a los artefactos, dentro del cual quede inscripto un círculo de 1,50 mts. de diámetro, para permitir el giro de una silla de ruedas sin ningún tipo de perturbación, tanto para el usuario que es asistido, como para aquel que —aún dependiendo de la silla de ruedas— pueda movilizarse por sus propios medios.
Lavabo cuya altura desde el piso hasta el plano superior sea de 0,80 mts. y una luz libre vertical: 0,66 mts., sin pedestal (con ménsulas).
Inodoro: Se colocará un inodoro de pedestal cuyas dimensiones mínimas de aproximación serán de 0,80 m de ancho a un lado del artefacto, de 0,30 m del otro lado del artefacto, ambas por el largo del artefacto, su conexión y sistema de limpieza posterior, más 0,90 m, y frente al artefacto el ancho del mismo por 0,90 m de largo. El inodoro se colocará sobre una plataforma que no sobresalga de la base del artefacto, de modo que la taza del mismo con tabla resulte instalada de 0,50 m a 0,53 m del nivel del solado o se elevará con una tabla suplementada. El accionamiento del sistema de limpieza estará ubicado entre 0,90 m+ 0,30 m del nivel del solado. Contará con agarradera fija a 45° en pared y rebatible a dársena para silla de ruedas.
Espejo ubicado sobre el lavabo deberá tener un ángulo de inclinación de 10° respecto al paramento que permita la cómoda visualización de sí mismo por parte del discapacitado.
Ducha y desagüe de piso: La ducha y su desagüe de piso constarán de una zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m con asiento rebatible y una zona seca de 0,80 m x 1,20 m, que estarán al mismo nivel en todo el local. La ducha con su desagüe, zona de duchado y zona seca se podrán instalar en un gabinete independiente o con otros artefactos que cumplan con lo prescrito en los ítems anteriores, pudiéndose en ese caso superponer la zona seca con las superficies de aproximación del o de los artefactos restantes.
Grifrería monocomando o a palanca o cuarto de vuelta en lavamanos y ducha.
Herrajes: manija tipo doble balancín y herraje de llave maestra libre-ocupado.
5.1.1.7.5.2. Terminaciones
Revestimiento impermeables hasta 2,10 m (mínimo); solados antideslizantes y lavables; cielo rasos continuos sin perforaciones.
Deberá tenerse en cuenta que no exista una distancia excesiva entre los baños y los dormitorios a los que sirven, dadas las características de los usuarios.
5.1.1.8. SERVICIOS GENERALES
5.1.1.8.1. COCINA: REQUERIMIENTOS CONSTRUCTIVOS S/NORMAS MUNICIPALES
A. . ƒ Servicio Propio
El ámbito cocina no debe constituir servidumbre de paso hacia ningún otro local (lavadero, depósitos, etc.) que involucre riesgo para la producción de los alimentos.

– Superficie mínima:

9,00 m2 hasta 30 raciones.

 

16,00 m2 apto para 50 raciones

 

Superando los 16 m2 se incrementará en 0,30 m2 por persona sobre la cantidad señalada.

– Lado mínimo: 2,30 mts.
– Altura mínima: 2,40 mts.
– Iluminación natural: 20% de la superficie del local.
– Ventilación natural: 1/3 de la superficie de iluminación
A.1. Terminaciones
Revestimiento impermeable hasta 2,10 mts de altura (mínimo); solados y zócalos resistentes al uso y lavables; cielos rasos continuos, sin perforaciones.
A.2. Equipamiento
Cocina (artefacto):
– Hasta 15 raciones: 1 artefacto, tipo familiar, completo.
– De 15 a 50 raciones: 1 artefacto semi-industrial de 4 hornallas y 1 horno
– Más de 50 raciones: 1 cocina industrial de 4 ó 6 hornallas y 2 hornos
Se sugiere que en los costados del artefacto cocina existan mesadas de trabajo para poder descargar el plano de quemadores.
Heladeras:
– Hasta 15 raciones: 1 heladera familiar de 15 pies.
– De 15 a 30 raciones: 2 heladeras tipo familiar (mínimo 15 pies c/u).
– Hasta 50 raciones: 1 heladera comercial de 4 puertas
– Hasta 100 raciones: 1 heladera comercial de 6 puertas
– Mesada de trabajo impermeable y lavable, con superficie suficiente, proporcional a la cantidad de raciones.
– Bacha profunda: para lavado de ollas, mínimo 1 unidad, de 0,40 x 0,60 x 0,40 mts, con agua, caliente destinada a la limpieza de la batería de cocina.
– Bacha común: (optativa) para la limpieza de la vajilla de comedor y preparado de alimentos.
– Muebles bajo mesada: de material incombustibles, lavables y preferentemente sin puertas.
– Campana de extracción de humo: sobre artefacto cocina, con conducto a los cuatro vientos, con extractor incorporado. La campana deberá tener dimensiones tales, que vuelen 0,10 mts sobre el frente y los laterales del artefacto.
– Extractor Ambiental: En todo el local deberá existir renovación de aire forzada, mediante a instalación de un extractor ambiental de tipo helicoidal.
– Mosquiteros en vanos: Todas las aberturas al exterior deben contar con tela mosquitera.
B. Servicio Contratado:
Si el servicio de alimentación es externo, contratado, el establecimiento deberá disponer de un módulo mínimo que satisfaga el 50% de las raciones (cocina, mesada, bacha, heladera, etc.).
– Superficie mínima del local: 9,00 m2.
– Revestimiento impermeable hasta 2,10 mts. de altura (mínimo); solados y zócalos resistentes al uso y lavables; cielos rasos continuos, sin perforaciones.
– Mosquiteros en vanos al exterior
El equipamiento mínimo será:
– Cocina y/o microondas; campana y/o purificador; heladera. Este equipamiento deberá estar acorde a las raciones a suministrar.
– Se solicitará la presentación del convenio respectivo del servicio contratado, y constancia de pago a través de un recibo oficial.
5.1.1.8.2. LOCALES COMPLEMENTARIOS (DESPENSA, VERDULERIA Y DEPOSITO)
Podrán constituir locales independientes entre sí y respecto de la cocina.
Deberán tener revestimientos impermeables hasta un mínimo de 2,10 mts del piso; solados y zócalos resistentes al uso y lavables; cielos rasos continuos y sin perforaciones.
Ventilación de los locales por conducto o forzador, y de existir aberturas al exterior, las mismas dispondrán de tela mosquitera.
– Despensa: el equipamiento exigible es estantería impermeable y lavable.
– Verdulería: tarima que aísle los productos del contacto con el piso. Los productos deberán almacenarse en canastos, y bien ventilados.
– Depósito: lugar destinado al almacenamiento de productos químicos, independiente de los anteriores, y de la cocina.
5.1.1.8.3. VESTUARIO Y BAÑO DEL PERSONAL (Exigencia ART y Ministerio de Trabajo)
Se tendrá en cuenta para todas las modalidades:
– Superficie mínima: 3,20 m2
– Lado mínimo: 1,60 m.
– Altura mínima: 2,40 m.
Conformarán locales independientes y cumplirá lo establecido en el ítem Baños Generales, no pudiendo ser considerado asociado a ninguna prestación.
Se accederán a los mismos bajo techo. Debe cumplir con las normas vigentes de ventilación e iluminación de su jurisdicción.
5.1.1.8.3.1. Equipamiento
Armarios individuales: para contener la ropa de calle y/o de trabajo, además de pertenencias propias.
Baño: Provisto de lavamanos, inodoro y ducha.
5.1.1.8.4. OFICINA DE ADMINISTRACION (optativo): Requisitos constructivos de acuerdo a normativas municipales. Conformará local independiente, y de uso exclusivo.
5.1.1.8.5. COMEDOR DE PERSONAL (optativo): Se promoverá la existencia de un espacio destinado para el uso del personal.
5.1.1.8.6. BAULERAS O DEPOSITOS (optativo): Se propiciarán espacios de guardado de pertenencias de los residentes, accesibles a los mismos.
5.1.1.9. INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS (Instalaciones Generales)
5.1.1.9.1. INSTALACION ELECTRICA: Debe ser embutida o bajo canalización
– Se exige disyuntor diferencial en correcto funcionamiento.
– Los circuitos contarán con llaves térmicas.
– En áreas rurales deberá colocarse pararrayos
– Cuando se trate de edificios construidos para otro fin, adaptados a la función de residencia, deberá verificarse la capacidad de la instalación eléctrica preexistente.
– La instalación deberá poseer cable de cobre desnudo con puesta a tierra por jabalina y pararrayos en área rural (según normativa vigente)
5.1.1.9.2. INSTALACION DE TELEFONIA
– Deberá contar con una línea externa de uso exclusivo, como mínimo. De no tenerla, se autorizará el uso de telefonía celular móvil, o cualquier medio de comunicación.
Se incentivará la colocación de líneas internas, y la instalación de teléfonos alcancía para uso de los residentes (uno por lo menos para poder ser accionado por un usuario de silla de ruedas).
5.1.1.9.3. INTERCOMUNICACION (p/edificios de superficies extensas)
Se propiciará la existencia de intercomunicadores entre niveles y/o sectores, como así también la instalación de llamadores de emergencia.
5.1.1.9.4. INSTALACION SANITARIA/AGUA
– Agua fría: en caso de que provenga de napa potable, se cuidará que la ubicación de la perforación guarde la distancia reglamentaria a cámara séptica o pozo negro.
– Almacenamiento: deberá responder a las normas vigentes exigidas por el ente regulador de la zona. Se pondrá especial énfasis en el correcto estado y mantenimiento de los tanques cisterna y de almacenamiento.
– Agua caliente: procedencia: no se admitirán artefactos tales como calefones eléctricos, duchas eléctricas y/o alcohol o querosene, etc.; ni termotanques o calefones a gas dentro de los locales sanitarios.
Se admiten sistemas de aprovisionamiento de agua caliente central (caldera, termotanque), o individual (calefón, otros). Para cualquiera de los sistemas debe garantizarse la llegada del líquido en condiciones a todos los artefactos que dispongan del mismo.
– Grifería: en todos los casos será de tipo mezclador, salvo en baños para discapacitados según Ley 22.431, que será según lo descripto en ítem 5.1.1.7.5
5.1.1.9.5. INTALACION SANITARIA/DESAGÜES CLOACALES
– Desagüe cloacal: si el establecimiento está fuera del radio de la red cloacal domiciliaria, se solicitará aprobación del plano de instalación sanitaria, emitido por autoridad competente.
Los sistemas admitidos son el estático y el dinámico. El dinámico es el conectado a la red colectora general; el estático, de carácter domiciliario individual, debe estar provisto de cámara séptica y pozo absorbente, asentado en el plano respectivo y guardando las distancias reglamentarias según la normativa del ente habilitante de la zona.
5.1.1.9.6. ACONDICIONAMIENTO AMBIENTAL
5.1.1.9.6.1. Calefacción:
Se considerarán —para determinar su capacidad— las temperaturas medias anuales más desfavorables. Se admitirán equipos individuales (calefactores, etc.); sistemas centrales (radiadores, conductos, etc.); y/o mixtos. Cualquiera de ellos debe responder a la reglamentación vigente de los entes reguladores.
No se admiten artefactos que puedan implicar algún riesgo para los residentes (elementos consumidores de oxígeno; artefactos eléctricos que no cumplan todas las normas de seguridad; (estufas que envíen emanaciones al ambiente, etc.)
5.1.1.9.6.2. Circulación de aire:
Se sugiere ventilador de techo o fijo a pared, evitando las extensiones de cables y/o accesibilidad al artefacto, dado que el residente puede no visualizar la conexión, o desconocer el manejo.
5.1.1.9.6.3. Refrigeración (optativo):
Para determinar su capacidad, se tomarán en cuenta las temperaturas máximas zonales.
Los sistemas aceptados son los centrales (por conducto); los mixtos y/o equipos individuales. Podrán instalarse sistemas centrales (aire acondicionado por conductos, fan-coil, etc.) o individuales (ventiladores de techo o pared). Los mismos deberán instalarse con reserva en caso de concurrentes hipotérmicos o niños de corta edad.
5.1.1.9.7. INSTALACION DE GAS
– Deberán cumplir las normas vigentes del ente suministrador o autoridad competente.
– La alimentación se efectuará mediante conexión rígida.
– En caso de conexiones flexibles o por caño de cobre o bronce, el mismo no tendrá una longitud superior a 1m.
– Deberán respetarse las ventilaciones exigidas en locales, no pudiendo taparse ventilaciones fijas bajo ninguna circunstancia.
5.1.1.9.8. DEPOSITO DE RESIDUOS PATOGENICOS (en caso de ser generador de los mismos) Los residuos patogénicos (bolsa roja), se depositarán en área próxima al acceso, en gabinete especial ventilado, con paredes impermeables y piso impermeable.
Poseerá canilla de servicio y desagüe a red cloacal para un fácil lavado y desinfección.
5.1.1.9.9. INSTALACIONES ESPECIALES (OPTATIVO)
Si el hogar contara con instalaciones deportivas, en especial piletas de natación, las mismas poseerán las protecciones de seguridad e higiene adecuadas tales como vallados de alambre artístico h: 1,80 m NPT o redes horizontales, pisos antideslizantes, lavapies y duchas, filtros, etc.
5.2. REQUISITOS ESPECIFICOS
TODAS LAS MODALIDADES DEBERAN CUMPLIMENTAR LO ESTABLECIDO EN EL ITEM 5.1.1 Generalidades de los Locales para todas las modalidades Y ADEMAS DAR CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS PARTICULARES DETERMINADOS SEGUN CADA MODALIDAD.
5.2.1. CENTROS DE ESTIMULACION TEMPRANA
5.2.1.1. Sala 1° etapa
La sala dispuesta para la prestación de 1a etapa tendrá:
– Superficie mínima = 9 m2
– Lado mínimo de 2,50m
– Poseerá iluminación y ventilación natural según lo establecido para local 1ra. Categoría en el Código de Edificación
5.2.1.2. Sala 2° etapa
La sala destinada a la 2a etapa tendrá:
– Superficie mínima del local = 9 m2
– Lado mínimo de 2,50m
– Poseerá iluminación y ventilación natural según lo establecido para local 1ra. Categoría en el Código de Edificación
– Superficie mínima: 3 m2 por concurrente y hasta un máximo de 4 (cuatro) concurrentes por grupo.
5.2.1.3. Espacios sociales
5.2.1.3.1. Cubiertas
Debe poseer sala de espera con lado mínimo de 2,5 mts.
5.2.1.3.2. Sanitario
• Poseerá un sanitario como mínimo, según lo establecido en el ítem 5.1.1.7.1. Baños Generales
• Poseerá un inodoro a escala para niños.
• Deberá poseer cambiador rebatible.
• Preferentemente poseerá espejo en el lado interior de la puerta del sanitario para reconocimiento corporal.
En los centros de estimulación temprana el sanitario debe ser adyacente a la sala de terapia.
5.2.1.3.3. Equipamiento
• Se sugiere la instalación de cámara de Gessell entre por lo menos un ambiente y sala de terapia.
• Cada sala poseerá un espejo fijo de 1,50m x 1,00m.
• El servicio dispondrá de rincones de juego de acuerdo a lo indicado por patologías.
• La sala de la 1a etapa poseerá un escritorio, 4 sillas, armario compartimentado y una colchoneta por concurrente.
• La sala de 2a etapa poseerá escritorios y sillas según cantidad de concurrentes y una colchoneta por concurrente.
• Se recomienda en aquellos centros que desarrollen estimulación temprana, la existencia de juegos a escala adecuada y de carácter educativo-terapéutico en las áreas descubiertas adaptadas para recreación, debiendo cumplir metraje mínimo de espacio común descubierto.
5.2.1.3.4. Cocina
Se recomienda la existencia de un office de cocina de tipo módulo mínimo, de 0,20 m2 por concurrente y no inferior a 3 m2, para la preparación de colaciones, según lo establecido en el ítem 5.1.1.8.1 Cocina: Requerimientos Constructivos S/Normas Municipales
5.2.2. EDUCACION INICIAL
5.2.2.1. AULAS
– Superficie mínima del local = 12 m2
– Lado mínimo de 3,00m
– Poseerá iluminación y ventilación natural según lo establecido según lo establecido para local 1ra. Categoría en el Código de Edificación.
– Superficie mínima: 3 m2 por concurrente con un mínimo de 4 (cuatro) alumnos y hasta un máximo de 10 (diez) alumnos.
5.2.2.2. SANITARIOS
Deberá poseer un núcleo sanitario mínimo (1 lavabo y 1 inodoro) a escala infantil como mínimo, por sexo.
5.2.2.3. EQUIPAMIENTO
Una colchoneta por concurrente, armario compartimentado y rincones de juego según patología.
5.2.2.4. GABINETE
Habrá al menos un local de estas características, destinado al uso de los profesionales que desarrollen actividades pedagógicas y sociales.
Superficie mínima del local: 6 m2.
Lado mínimo: 2 m.
Equipamiento: mueble armario para material del sector, escritorio o mesa y dos sillas.
5.2.3. ESCUELA GENERAL BASICA
5.2.3.1. AULAS
a) Aulas: las aulas escolares son locales de primera clase. El área mínima de las ventanas de iluminación será incrementada en un 50% sobre los valores establecidos en «iluminación y ventilación de locales de primera clase». En el caso que la superficie de iluminación esté situada en un solo muro, se procurará que los asientos de los alumnos reciban de la izquierda esa iluminación.
El área de cada aula no será menor de 1,50 m2 por cada alumno
Las aulas no comunicarán directamente con dormitorios (en caso de hogar)
No podrán concurrir simultáneamente más de 14 alumnos por aula.
b) Cuando sea prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros en salas, se instalarán sistemas de sonorización asistida para concurrentes hipoacúsicos y se preverán disposiciones especiales para que permanezca iluminado el intérprete de lenguaje de gestos para sordos. La instalación contará con el pictograma de Norma IRAM 3723 (Art. A.2.6 del decreto 914/97).
5.2.3.2. SERVICIO DE SALUBRIDAD DE ESCUELA
• Cumplirá las Generalidades de lo establecido en el ítem 5.1.1.7.- BAÑOS: REQUERIMIENTOS CONSTRUCTIVOS S/DECRETO N° 914/97 Y NORMAS MUNICIPALES
• Características constructivas: una escuela debe tener locales con servicios de salubridad para alumnos, separados por sexo, accesible bajo paso cubierto, sin comunicación directa con aulas, gabinetes, laboratorios, salón de actos y todo otro local similar. En la escuela mixta se impedirá desde el exterior la visión a los locales de salubridad.
• Los inodoros se emplazarán en compartimientos independientes cada uno con tabiques de altura total comprendida entre 1,40 m y 1,60 m. Distanciada del solado 0,20 m. A 0,30 m. Cuando los inodoros sean a pedestal, el asiento debe ser de herradura, con un levantamiento automático.
• Si el local contiene orinal y lavabo, entre ambas habrá una distancia no inferior a 0,36 m, salvo que el orinal esté separado por mamparas de 1,20 m de alto por 0,60 m de profundidad.
• Si el local de salubridad cuenta con antecámara o compartimiento de paso, éste deberá tener un área no menor de 0,90 m2 y un paso libre no inferior a 0,75 m. La antecámara a paso no requiere iluminación ni ventilación naturales y puede colocarse en ella sólo lavabos y bebederos. Estos artefactos se consideran en todos los casos de una profundidad uniforme de 0,60m.
• Los locales de salubridad no se ubicarán a distancias mayores de un piso respecto aulas, gabinetes, laboratorios y similares.
• Los artefactos serán adecuados a la edad de los alumnos.
5.2.3.3. SERVICIO DE SANIDAD DE ESCUELA
Una escuela tendrá un servicio de sanidad consistente en:
a) Un botiquín reglamentario cuando haya hasta 100 alumnos externos por turno o hasta 10 pupilos internados.
b) Un local para primeros auxilios cuando haya más de 100 alumnos externos por turno o más de 10 pupilos internados. Este local satisfará lo establecido en «Local destinado a servicio de sanidad»
5.2.3.4. GABINETE
• Habrá al menos un local de estas características, destinado al uso de los profesionales que desarrollen actividades pedagógicas y sociales.
Superficie mínima del local: 6 m2.
Lado mínimo: 2 m.
Equipamiento: mueble armario para material del sector, escritorio o mesa y dos sillas.
5.2.4. SERVICIO DE APOYO A LA INTEGRACION ESCOLAR
Dada la orientación específica de la prestación, el espacio físico requerido para la prestación será de un una sala de atención de primera clase, con iluminación y ventilación natural, con un lado mínimo de 2.50 m y superficie mínima de 7.50 m2.
El equipamiento de la sala de atención será: mueble/armario para material del área, mesa o escritorio y dos sillas.
Deberá contar con una sala destinada a la espera, con un lado mínimo de 2m.
Poseerá un sanitario que cumpla con las normas de iluminación y ventilación según el código del municipio de su jurisdicción. Al mismo podrán acceder personas con movilidad reducida permitiendo el giro de una silla de ruedas, no obstante si esto no fuera factible el giro podrá realizarse fuera del local en una zona libre y al mismo nivel, inmediato al local.
Terminaciones de las salas de atención y espera: Los pisos conformarán una superficie lisa sin saltos o desniveles y fácil limpieza, antideslizantes. Los pisos de madera con cámara de aire no se admitirán, por ser combustibles e implicar un riesgo ante la debilidad (en el tiempo) de su estructura. El resto de los pisos de madera deberán estar tratados de modo tal que garanticen la impermeabilidad, facilidad de limpieza, y protección del fuego.
5.2.4.1. Equipamiento del sanitario:
• Lavamanos tipo ménsula o bacha con mesada a una altura de 0,80 m, con respecto al nivel del zócalo con descarga a pared. Deberá quedar el bajo artefacto libre de modo que permita que el concurrente con silla de ruedas coloque la piecera de forma cómoda.
• Inodoro tipo sifónico con descarga de agua por depósito contará con asiento y tapa y agarradera fija a 45° en pared, rebatible a dársena con silla de ruedas.
5.2.4.2. Ascensores: En caso de edificios de más de un piso alto deberá contar con ascensor. La puerta del mismo permitirá el paso de silla de ruedas. Se solicitará certificado de uso otorgado por la autoridad habilitante de la jurisdicción y constancia mensual de mantenimiento emitido por la entidad responsable de dicho control.
5.2.4.3. Incendio: Será obligatorio contar con un sistema de protección contra incendios que cumpla con normas de Bomberos o Defensa Civil de la jurisdicción o certificado de Ingeniero o Profesional matriculado en Higiene y Seguridad. Se verificará en todos los casos la fecha de vigencia de los extinguidores.
• Detectores de humo, temperatura y fuga de gases: Será obligatorio contar con un sistema de prevención para emanaciones tóxicas o incendios. Se permitirá la instalación de artefactos autónomos (a batería). En el caso de existir artefacto de cocina debe instalarse detector de gas.
• Luz de emergencia: se instalarán artefactos autónomos en sala de atención, sala de espera y sanitarios.
5.2.4.4 Ubicación del Inmueble, Vías de Acceso y Escaleras ver Generalidades de los locales para todas las modalidades punto 5.1.1.
5.2.4.5 Documentación correspondiente a planta física a presentar:
• Habilitación al uso comercial del Municipio como consultorio
• Habilitación de bomberos, defensa civil o Ingeniero matriculado en Seguridad e Higiene.
• Habilitación del ascensor
• Tarjetas de Matafuegos (a verificar en auditoría)
• Análisis de potabilidad del agua
5.2.5. FORMACION LABORAL
5.2.5.1. Las aulas de formación laboral poseerán una superficie mínima de 2,00 m2 por alumno con lado mínimo de 2,50 m. Dicho metraje se computará en aquellos casos que no se utilice maquinaria, debiendo adicionarse al requerimiento el metraje de la misma. No podrán concurrir simultáneamente más de 12 alumnos por aula.
5.2.5.2. Deberá tener claramente zonificadas las áreas de trabajo, quedando expresamente prohibidas las mezclas de distintas especialidades.
5.2.5.3. Cuando en los talleres se utilice corriente trifásica, cada máquina deberá tener disyuntor independiente. No se permitirán cables a la vista, debiendo éstos ser convenientemente encañados. Cada máquina deberá poseer toma y neutro.
Deberá poseer luces de emergencia e indicadores que señalicen con claridad el medio de salida. Poseerá tablero general o seccional con llaves termomagnéticas y disyuntor diferencial. Cada máquina poseerá disyuntor independiente. Para los de más de un piso alto se exige grupo electrógeno a circulaciones, bombeo y ascensores.
5.2.5.4. SERVICIO DE SALUBRIDAD
• Características constructivas: una escuela debe tener locales con servicios de salubridad para alumnos, separados por sexo, accesible bajo paso cubierto, sin comunicación directa con aulas, gabinetes, laboratorios, salón de actos y todo otro local similar. En la escuela mixta se impedirá desde el exterior la visión a los locales de salubridad.
• Los inodoros se emplazarán en compartimientos independientes cada uno con tabiques de altura total comprendida entre 1,40 m. y 1,60 m. Distanciada del solado 0,20 m. A 0,30 m.
• Cuando los inodoros sean a pedestal, el asiento debe ser de herradura, con un levantamiento automático.
• Si el local contiene orinal y lavabo, entre ambas habrá una distancia no inferior a 0,36 m, salvo que el orinal esté separado por mamparas de 1,20 m de alto por 0,60 m de profundidad.
• Si el local de salubridad cuenta con antecámara o compartimiento de paso, éste deberá tener un área no menor de 0,90 m2 y un paso libre no inferior a 0,75 m. La antecámara a paso no requiere iluminación ni ventilación naturales y puede colocarse en ella sólo lavabos y bebederos. Estos artefactos se consideran en todos los casos de una profundidad uniforme de 0,60m.
• Los locales de salubridad no se ubicarán a distancias mayores de un piso respecto aulas, gabinetes, laboratorios y similares.
• Los artefactos serán adecuados a la edad de los alumnos.
5.2.5.5. SERVICIO DE SANIDAD
Una escuela tendrá un servicio de sanidad consistente en:
c) Un botiquín reglamentario cuando haya hasta 100 alumnos externos por turno o hasta 10 pupilos internados.
d) Un local para primeros auxilios cuando haya más de 100 alumnos externos por turno o más de 10 pupilos internados. Este local satisfará lo establecido en «Local destinado a servicio de sanidad»
5.2.5.6. GABINETE
• Habrá al menos un local de estas características, destinado al uso de los profesionales que desarrollen actividades pedagógicas y sociales.
Superficie mínima del local: 6 m2.
Lado mínimo: 2 m.
Equipamiento: mueble armario para material del sector, escritorio o mesa y dos sillas.
5.2.6. CENTRO DE DIA Y CET
5.2.6.1. DE ACTIVIDADES
5.2.6.1.1. Las salas de actividades (aulas/talleres) serán consideradas locales de 1a categoría, con iluminación y ventilación natural; lado mínimo de 2.50 m y altura mínima de 2.60 m.
La superficie mínima será de 1.80 m2 por concurrente y el máximo de concurrentes por grupo será de:
• 10 concurrentes en Centro de Día
• 8 concurrentes en Centro Educativo Terapéutico No se admitirán servidumbres de paso a través de aulas y talleres.
5.2.6.2. GABINETE
Habrá al menos un local de estas características, destinado al uso de los profesionales que desarrollen actividades pedagógicas y sociales.
Superficie mínima del local: 6 m2.
Lado mínimo: 2 m.
Equipamiento: mueble armario para material del sector, escritorio o mesa y dos sillas.
5.2.7. REQUISITOS ESPECIALES PARA SERVICIOS DESTINADOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL
Los requisitos necesarios a incorporar a la planta física, son aquellos que permitan al concurrente con discapacidad visual su orientación espacial, o sea el conocimiento de su posición física en relación con los objetos y/o locales de su entorno, permitiendo un mapa cognitivo del lugar para situarse en el mismo.
El edificio debe disponer de señalamientos, clasificados según su objetivo, y se adecuarán a las características edilicias, funcionales, etc. del inmueble y del tipo o tipos de servicios que se ofrezcan.
Generalidades:
Orientadoras: Las señales visuales y táctiles, de orientación deberán estar localizadas en lugares accesibles, de tal manera que puedan ser examinadas tranquila y confortablemente (ejemplos: croquis, planos, modelos, carteles indicadores).
Direccionales: Las señales direccionales deberán constituir una secuencia lógica desde el punto de partida hasta los diferentes puntos de destino, como así también indicar los medios de salida, en un volumen libre de riesgos (ejemplos: indicaciones de dirección en las circulaciones, salidas de emergencias, etc.).
Informativas: Las señales informativas deberán dar cuenta de la proximidad de elementos o servicios de interés (ejemplos: aulas, gabinetes, sanitarios, ascensores, etc.).
De advertencia: Las señales de advertencia deberán indicar la presencia de obstáculos, elementos de riesgo o alteraciones en el recorrido (ejemplos: señalización en pisos para indicar la existencia de escalones, de puertas de acceso a ascensores, rampas, etc.).
De peligro: Las señales de peligro alertarán de un peligro cercano; deberán diferenciarse netamente del resto debiendo cumplir códigos normalizadores (ejemplos: un vacío, una escalera, áreas de alta tensión, etc.).
Señales de alarma: Las señales de alarma deberán alertar la inminencia de situaciones de emergencia y siniestro en general (aviso de bomba, incendio, explosión, etc.)
Los señalamientos se materializan en táctiles; táctil en solados.
Señalamientos táctiles (planos hápticos o en relieve)
Táctiles:
– Las señales táctiles deberán realizarse en relieve saliente, suficientemente contrastado, no lacerante y de dimensiones adecuadas para el elemento que las deba detectar: dedos, pies o bastón.
– Las señales de percepción manual, en pared, deberán ubicarse a 1.20 m a nivel del piso terminado.
– En los carteles de lectura visual y táctil las letras, números y símbolos estarán en relieve sobresaliendo un milímetro del fondo, a fin de no perjudicar su legibilidad lateral, y se completará la información en braille.
– Se colocarán en pasamanos de escaleras y rampas mensajes en braille para información y guía hacia lugares significativos como puestos de información, sanitarios, ascensores y locales de asistencia.
– Cuando se requiera una orientación especial para personas ciegas, las señales táctiles se dispondrán también en pasamanos que acompañen los recorridos.
– Las características de la señalización en pisos y planos hápticos para personas ciegas y disminuidas visuales se establecen en la Norma I.R.A.M. 111102-2
– Los letreros que identifican funciones permanentes (locales, sanitarios, aulas, quintas, salidas, etc.) deben tener letras en relieve y en braille, con determinado número y tipos de grafismos, perceptibles por el tacto y el resto de la visión.
Señalización táctil y visual en solados
Se instalará en los solados de los edificios y en los ámbitos exteriores o parquizados, zonas de textura diferenciada con relieve saliente y colores contrastantes para la exploración con el bastón largo como pautas de orientación y movilidad y con colores contrastantes para ser detectados por personas con disminución visual.
Generalidades:
Las señalizaciones en solados no deben presentar ningún peligro de resbalamiento o tropiezo y la estructura superficial debe ser de fácil limpieza. Para los ciegos se debe garantizar una buena posibilidad de diferenciación de la estructura superficial por el tacto a través del bastón largo blanco, y para los disminuidos visuales se debe utilizar contraste de color, buena iluminación y evitar el deslumbramiento por reflexiones.
Materiales:
Las señalizaciones en solados pueden realizarse con piezas de hormigón, mosaicos o placas cerámicas, metal, pétreos naturales u otros materiales. Los materiales deben ser de colores firmes, estables con el tiempo y con capacidad de resistencia a la influencia del medio ambiente. El comportamiento al fuego del material debe corresponder a la clase B DIN 4 102-1.
El material empleado para proveer contraste debe ser parte integral de la superficie transitable. No se admiten materiales que obtienen su contraste a partir de pinturas o recubrimientos laminares.
Ejecución:
Las señalizaciones en solados se deben colocar al mismo nivel del revestimiento de solado circundante.
El material debe ofrecer una buena resistencia al deslizamiento, que se verificará según la norma correspondiente. En piezas nuevas la resistencia al deslizamiento debe alcanzar como mínimo el valor de 45 unidades SRT (skid resistence test). En piezas usadas no puede tener valores menores a 35 unidas SRT.
Franjas de guías para ciegos:
Las franjas de guías para ciegos son señalizaciones en solados que indican la dirección de un camino, cuyas acanaladuras siempre deben estar orientadas en la dirección de la marcha. Características:
El solado de guía está constituido por baldosas texturadas que presentan barras en relieve de 5 mm+/- lmm, de ancho de 32 mm +/- 4 mm, largo que depende del lado de la baldosa y separadas las barras 70 mm +/- 10 mm, denominadas baldosa guías. (véase fig. 2).
Se deben ejecutar con un ancho de 300 mm hasta 600 mm. La elección del ancho se determina según la circunstancias particulares.
Se deben colocar dentro del volumen libre de riesgo, a una distancia mínima de 600 mm de los elementos fijos.
Franjas de prevención:
Las franjas de prevención son señalizaciones en solados que se utilizan para:
Indicar comienzo y finalización de una franja de guía
Señalar bifurcaciones en una franja de guía
Anunciar la presencia de escaleras o rampas.
Características:
El solado de prevención está constituido por baldosas que presentan un relieve de domos truncados con un diámetro de base de 25 mm +/- 5 mm, una altura de 5 mm +/- 1 mm colocados en tresbolillo y una distancia de centro a centro de 60 mm +/- 5 mm, denominada baldosa con botonas (véase fig. 3).
La zona de prevención intercalada en una franja de guía para indicar cambio de dirección se materializará con una superficie cuadrada de 2 módulos de lado para el giro a 90° y 3 módulos de lado para el cruce de 2 circulaciones perpendiculares y rectangular de 2 x 3 módulos para indicar un cruce en «T» (véase fig. 4).

Frente a escaleras y rampas en edificios públicos accesibles la zona de prevención se colocará sobre todo el ancho de la escalera o rampa y en una faja de 600 mm de lado.
Señalización

 

5.2.8. CENTRO DE REHABILITACION PARA DISCAPACITADOS VISUALES Habilitación y documentación requerida
– Habilitación municipal
– Habilitación de bomberos
– Plan de evacuación de emergencias
– Análisis de agua actualizado (cada 6 meses en invierno y cada 3 meses en verano)
– Certificado de uso y certificación de inspección profesional vigente para ascensores instalados
– Constancia de vigencia de carga de matafuegos
– Certificado de desinfección y limpieza de tanques de agua actualizado (cada 6 meses)
– Habilitación de Ministerio de Salud
Ubicación:
– Se ubicará sobre calle pavimentada o no más de 500 m de camino mejorado
– No poseerá linderos que provoquen olores, ruidos molestos, emanaciones de carácter tóxico o depósitos de inflamables o explosivos
– Será ubicado sobre cota de inundación
Acceso:
– El acceso al edificio será bajo techo y preferentemente a nivel
– La vereda contará con vado rebajado con piso antideslizante para acceso de sillas de rueda
– En caso de presentar desnivel de acceso el mismo será salvado por escalera de no más de 10 escalones y rampa o medio alternativo de elevación según ítem 5.1.1.1.6.3 del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.
Circulaciones:
Circulaciones horizontales:
– Se deberá cumplir con el ítem 5.1.1.1.6.1 del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales
– Serán de 1.20 m de ancho
– Poseerán doble pasamanos y preferentemente piso antideslizante
– No tendrán escaleras interpuestas sino rampas en diferencias de nivel
Escalera:
– Se deberá cumplir con el item 5.1.1.6.3.1 del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de locales.
– En caso de edificios de planta baja y alta y que alberguen actividades en ambas, la escalera entre los mismos será del tipo de escalera principal con estructura inerte al fuego de 1.20 m de ancho mínimo
– Poseerá piso antideslizante, narices resaltadas, doble pasamanos continuo incluso en el descanso y deberá ser de tramos rectos y no compensados
– No presentará más de 10 escalones sin descanso
– La pedada mínima será de 0.30 m y la alzada máxima de 0.16 m
– No se admiten escaleras de madera
Puertas de seguridad:
– Las escaleras contarán con puertas de seguridad en el arranque inferior y superior
– Las mismas abrirán en el sentido del escape y poseerán herrajes antipánico
Palieres y antecámaras:
– Para edificios de más de un piso alto la escalera deberá cumplimentar los requisitos de medios de salidas de emergencias, por lo cual deberá poseer antecámara de ingreso, puerta de doble contacto y barra antipático.
Ascensores:
– Se deberá cumplir con el ítem 5.1.1.1.6.4 del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.
– Todo edificio de más de un piso deberá contar con ascensor.
– La puerta del mismo deberá permitir el paso de una silla de ruedas.
– La cabina permitirá un peso mínimo de 300 Kg.
– En todos los establecimientos además del control visual poseerá sintetizador de sonidos con indicación de apertura de puertas, piso y posición.
– En todos los casos el edificio contará con grupo electrógeno de potencia suficiente para ascensor, bombas elevadoras e iluminación de circulaciones, sanitarios y cocina.
Instalaciones
Electricidad:
o El establecimiento poseerá disyuntores diferenciales, llaves térmicas en el tablero general y los seccionales. Los mismos serán del amperaje adecuado para la protección de cada grupo de circuitos 
o La instalación eléctrica poseerá puesta a tierra mediante cable neutro desnudo y preferentemente jabalina hincada.
o La instalación se ejecutará integralmente por cañería evitando cables al exterior Incendio
o El edificio deberá poseer sistemas de extinción de incendios encuadrados en la normativa de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal o ente local con competencia en la materia 
o Los matafuegos deberán ser instalados a razón de 1 Kg. por cada 20 m2 de planta
o Serán de tipo ABC de polvo químico a presión con manómetro
o Se instalarán sobre balizas reglamentarias
o Los edificios de más de 1.500 mts2 de superficie cubierta contarán con tanque mixto de reserva de incendio, a razón de 10 L x m2, cañería seca y sistema de manguera y lanza
o El edificio contará con sistema de iluminación de emergencia en las circulaciones horizontales y verticales conectado a red eléctrica
o El edificio contará con sistema de señalización de ambientes, posición e indicación de salidas de emergencias, dicha señalización será por diferencia de textura, indicadores en sistema braille y sónicos 
o El plan de evacuación de emergencias será colgado en lugar visible
o Todos los ambientes contarán con censores de humo o calor
Provisión de agua desagües
Agua fría
o En caso de provenir de agua potable se exigirá certificado de potabilidad del ente competente o Se cuidará que la perforación guarde la distancia reglamentaria a cámara séptica o pozo negro Almacenamiento
o Se verificará el correcto estado y mantenimiento de los tanques cisterna y almacenamiento Elevación
o En caso de tanque de bombero la elevación de agua será realizada por doble bomba conectada en paralelo. En caso de establecimiento con grupo electrógeno el mismo cubrirá el consumo de la bomba
Agua caliente
o La totalidad de los artefactos serán provistos con agua caliente por sistema aprobado (calefactores, termo tanques o calderas). La totalidad de las broncerías de lavado y duchas será de tipo mezclador
o No se admiten calefactores eléctricos, duchas eléctricas, a alcohol o kerosene
Provisión de gas
Estufas
o Sólo se admitirán estufas con tiraje al exterior de tipo balanceado o tirajes naturales excluyéndose los calefactores de tipo infrarrojo, catalítico o sin tiraje natural
Cocinas y/o calderas
o En el ambiente del office de distribución y sala de calderas se deberá contar con censor de gas Termo tanques y calefones
o Poseerán tiraje al exterior. No se admitirá su instalación en sanitarios
Garrafas o tubos de superas
o Deberán ser instalados al exterior en gabinete ventilado y en ningún caso se admitirá su ubicación en interiores
Provisión de comunicación
o El edificio deberá contar como mínimo con una línea de telefonía fija o telefonía celular móvil en horario de funcionamiento
Provisión de climatización
De invierno
– Deberá ser suministrado por sistema reglamentario a gas o central por agua o aire –
– Se admitirán radiadores eléctricos de aceite fijados a pared
De verano
– Deberá ser suministrado por ventiladores de techo o sistema central de aire o ventiladores zapoyol en pared lejos del alcance de los asistidos
Iluminación y tomas:
o La iluminación artificial deberá garantizar una iluminación de 500 luxes sobre plano de trabajo. Deberá ser preferentemente de bajo brillo y evitar sombras y encandilamientos
o Los tomacorrientes serán preferentemente de tipo blindado
o Las teclas poseerán iluminación indicadora de posición

Espacios:
DE ACTIVIDADES

o El centro poseerá una oficina administrativa la que en medidas y requisitos de iluminación y ventilación se considerará ambiente de primera categoría según el código de la edificación de la Ciudad de Buenos Aires
o Los gabinetes de terapias individuales serán considerado locales de segunda categoría y deberán poseer 2.50 m de lado mínimo

CONSULTORIOS
De acuerdo a las características prestacionales que ofrezcan para satisfacer el proceso rehabilitatorio, deberán contar con consultorios (oftalmológicos, psiquiátricos, etc.)
– Superficie mínima: 7.50 m2
– Lado mínimo: 2.50 m
– Altura mínima: 2.60 m
– Las paredes serán lisas y con pintura impermeable
– Los solados serán lisos, lavables y antideslizantes
– Contará con puerta de acceso que permita el paso de una silla de ruedas
– Deberán tener iluminación y ventilación natural; las aberturas del exterior deberán ser protegidas con tela de mosquiteros
– Deberá contar con pileta o lavamanos
– Las salas de actividades o atención grupal serán consideradas locales de 1° categoría. Deberán poseer iluminación y ventilación natural por puertas ventanas o ventanas al exterior con antepecho a 0.85 m a 1.00 m y contarán con dispositivos de oscurecimiento 
Deberá ser calculado a razón de no menos de 1.80 m2 por concurrente, para no más de 10 concurrentes y lado mínimo 2.50 m. No podrán ser destinadas a otra actividad.
– El edificio deberá poseer sala de usos múltiples considerado local de 1° categoría con iluminación y ventilación natural de superficies no menor a 1.80 m2 por concurrente en uso simultáneo y albergar no menos del 66% de los concurrentes. Su superficie mínima será de 18 m2 si es un ambiente y de 10 m2 si posee más de un ambiente para el destino.
– Espacios descubiertos: El centro deberá poseer no menos de 2mts2 por concurrentes de espacios descubiertos.
– Se considerará recomendable la existencia de no menos de 2 m2 de espacio común descubierto equipados, parquizados y sectorizados para actividades, recreación y descanso.

GABINETES
Existirán locales de estas características para uso de los profesionales que desarrollan actividades pedagógicas o sociales
– Superficie mínima: 6 m2
– Lado mínimo 2m2

SANITARIOS
Características generales:
– Se deberá cumplir con el ítem 5.1.1.7 del instructivo sobre los requisitos de planta física.
– Uno de los sanitarios del establecimiento deberá ser adaptado para personas con discapacidad motora según lo establecido en el ítem 5.1.1.7.5. Deberán poseer puertas de abrir hacia afuera o corrediza de no menos de 0.80 m de luz libre, lado mínimo 1.50m, dársena para sillas de ruedas, asiento del inodoro a 0.50 m N.P.T., duchador de mano, agarradera fija y rebatible de inodoro, lavatorio sin pie, grifería monocomando y espejo regulable.
– En caso de contar con zona de lavado poseerá piso antideslizante, agarradera de seguridad, duchador de mano, y asiento de baño. No será definida por desniveles o cordones.
– El piso y las paredes hasta 2.10 m poseerán piso y revestimiento impermeable.
– Las teclas eléctricas y tomas estarán a no menos de 0.85 N.P.T. y no más de 1.00 m.
– Las agarraderas serán de sección redonda disponibles en plaza.
– No serán de material vítreo, loza o frágil. Deberá ser de fácil limpieza, de terminación uniforme y suave al tacto.
– Los artefactos serán adecuados a la edad de los concurrentes.
– Si el edificio contara con más de una planta poseerá un baño adaptado por planta. De personal
– El establecimiento poseerá baño diferenciado para el personal a razón de 1 baño cada 20 empleados como mínimo. El baño de personal podrá no ser adaptado. Cumplirá con lo establecido en el punto 5.1.1.7.
De concurrentes
– Los concurrentes contarán con un baño común cada 15 residentes y como mínimo 1 sanitario por sexo con las características descriptas en el punto 5.1.1.7, salvo que el establecimiento albergue población permanentemente incontinente con pañal. En ese caso deberá analizar la cantidad y características de los sanitarios y extremar la cobertura de necesidad de higienización y bañado

CARACTERISTICAS EDILICIAS
– El establecimiento no deberá contar con paredes o cielo rasos de materiales inflamables como madera, corlok, telgopor, plásticos, alfombras, etc. Los pisos serán impermeables y lavables y las paredes lavables. No se permitirán pisos de madera con cámara de aire.
– Las superficies serán preferentemente lisas y continuas no presentando aristas vivas.
Ambientación
– El edificio deberá ser ambientado con materiales, formas, texturas y colores apropiados para el proceso de rehabilitación, evitándose brillos, colores primarios o texturas agresivas. Deberá priorizarse la personalización de los espacios a través del equipamiento secundario evitándose la imagen institucional.
Cerramientos
– Los cerramientos al exterior privilegiarán los visuales de interés.
– Es recomendable el reemplazo de vidrios por cristal inastillable de seguridad o policarbonato.
– Los aventamientos de plantas altas contarán con rejas de seguridad expulsables en caso de siniestro
Office
Características generales:
– La cocina deberá poseer una superficie mínima de 6 m2. El piso será de materias impermeable y lavable .
– Los parámetros poseerán en su totalidad revestimiento impermeable hasta 2.10m N.P.T.
– El cielo raso será liso y de material inerte
– Contará con mesada impermeable, pileta de lavado de vajilla, cocina para preparación de colaciones, heladera familiar y artefacto cocina familiar de 4 hornallas. Poseerán sensor de gas en el ambiente.
– Las piletas serán provistas por agua fría y caliente.
– Deberán poseer alacenas y muebles bajo mesadas.

SALA DE ESTIMULACION
Es la presentación ambulatoria en consultorio destinado a la rehabilitación de discapacitados visuales de 0 a 6 años.
– La sala dispuesta para la prestación de 1° etapa tendrá como mínimo 9 m2, tendrá un lado mínimo de 2.50 m, poseerá iluminación y ventilación natural según lo establecido para local lra. Categoría en el Código de Edificación. Poseerá calefacción y refrigeración.
– La sala destinada a 2° etapa reunirá los mismos requisitos y 3 m2 por concurrente y un máximo de 4 concurrentes.
– Debe poseer un local destinado a espera y reposo y esparcimiento que aseguren un mínimo de 1.8 m2 por concurrente, con lado de 2.5 m; local de 1° categoría.
Materiales de revestimiento en salas de terapia
– En pisos, paredes y cielorrasos no se admiten aquellos combustibles, o inflamables o que generen gases tóxicos (ej: maderas, telgopor, corlok, plásticos diversos, alfombra, etc.)
Equipamiento
– Se sugiere la instalación de cámara de Gessell entre por lo menos un ambiente y sala de terapia.
– Cada sala poseerá un espejo fijo de 1.50 m x 1.00 m
– Se dispondrá de rincones de juego de acuerdo a lo indicado por patologías.
– La sala de 1° etapa poseerá un escritorio, 4 sillas, armario compartimentado y una colchoneta.
– La sala de 2° etapa poseerá escritorios y sillas según cantidad de concurrentes y una colchoneta por concurrente
– El equipamiento cumplirá lo establecido en ítem 5.2.2.1 de requisitos generales para el Nivel Inicial.

5.2.9. HOGAR
Los hogares generalmente funcionan con modalidades ambulatorias asociadas (CD, CET, EGB, FL, etc); debiendo desarrollarse ambas funciones con la mayor independencia.
No se aceptará en ningún caso el funcionamiento de modalidades ambulatorias cuyo acceso a la misma se efectúe atravesando áreas residenciales de hogar.

5.2.9.1. AREA PRIVADA HABITACIONES: REQUERIMIENTOS CONSTRUCTIVOS (S/NORMAS MUNICIPALES para locales de primera categoría)
Las habitaciones deberán estar vinculadas entre sí y con el resto del conjunto mediante circulaciones cerradas cenital y lateralmente.
No se admitirán servidumbres de paso a través de los dormitorios.
Capacidad: 2,3 ó 4 camas máxima.
Cubaje por residente: 15 m3 (mínimo)
Podrá existir tabicamiento cuando se supere el N° de 4 camas, en caso de patologías severas o profundas.
En este caso la circulación puede ser central o lateral, recomendándose que posea ventilación cruzada. Asimismo se recomienda existencia de luz vigía.
Se incentivará que existan dormitorios con distinto número de camas, tendiendo a evitar una oferta única de habitaciones con igual número de camas.
A los efectos del cómputo, no se aceptan los espacios residuales cuyo lado mayor sea menor que el lado mínimo. Salvo que la anexión se realice utilizando el lado mayor del espacio residual en cuestión.
Dimensiones mínimas:
– Superficie 9,00 m2.
– Lado mínimo 2,50 mts.
– Altura mínima 2,60 mts.
– Altura máxima para el cálculo 3,00 mts.
– Luz libre de puerta 0,80 mts.
Se admitirá hasta un 10 % de tolerancia en el total del cubaje.
Deberán poseer iluminación y ventilación natural por puertas/ventanas o ventanas al exterior con antepecho a 0,85 m a 1,00 m y contarán con dispositivos de oscurecimiento.
Las ventanas brindarán ventilación e iluminación en forma directa. Se propiciarán las visuales al exterior en forma directa y horizontal para aquellos ámbitos que alojen residentes postrados. Deberán poseer dispositivos de oscurecimiento interior o exterior (cortinas de enrollar, americanas, de tela o postigos).
5.2.9.2. Equipamiento
Deberá ser homogéneo; estar en buenas condiciones y responder a las necesidades del residente, evitando las distribuciones que entorpezcan el desplazamiento de los usuarios (en especial usuarios de sillas de ruedas).
Camas: deben contar con respaldar y piecera, con elástico de madera a una altura de 0,40 m. Del piso.
No se admitirán cuchetas, catres o sofá cama.
Mesa de luz: Una por cama y acordes al resto del mobiliario. Contarán como mínimo con plano superior de apoyo, cajón y espacio inferior para alojar pertenencias personales.
Guardarropa/módulo individual: Uno por cama, dentro de la habitación o próximo a la misma y que permita el cómodo guardado de ropa y objetos personales. Medidas mínimas: 0,50 x 0, 50 x 1,80 m con estante superior, barral y estante inferior o cajonera. En caso que existan placares empotrados o roperos, deberán dividirse interiormente para individualizar las pertenencias.
Aplique de luz con lámpara protegida por cama los cuales deberán estar colocados a una altura adecuada para lectura; su diseño deberá impedir el acceso directo al foco de luz y su encendido será fijo a pared.
Luz general del ambiente: con comando (tecla), accesible desde el ingreso
Tomacorriente (mínimo 1 por habitación)
Debe contar con elementos de acondicionamiento ambiental: calefacción y refrigeración los cuales serán adecuados a las particularidades regionales.
Llamador de enfermería con pulsador por cama o habitación (opcional).

5.2.9.3. ENFERMERIA DE HOGAR
Se colocará en lugar visible la identificación del servicio de emergencias médicas.
Deberá cumplir con la superficie mínima de 6,00 m2
Contará con puerta de acceso que permita el paso de una silla de ruedas.
Tendrá adecuada ventilación, que garantice la renovación continua del aire. En caso de contar con ventanas al exterior, es obligatoria la existencia de mosquiteros.
Debe instalarse luz de emergencia para este local.
5.2.9.3.1. Terminaciones
Contará con piso impermeable, revestimiento inerte, impermeable y lavable hasta 2,10 m de altura y cielo raso continuo e inerte al fuego.
5.2.9.3.2. Equipamiento
Dispondrá de una mesada de material impermeable, de ancho no inferior a 1,20m y profundidad de 0,60m, con pileta y broncería mezcladora. Dispondrá de algún medio de esterilización, camilla, botiquín de emergencia.
Mobiliario adecuado para el guardado de medicamentos, con exhibidor/ordenador para los medicamentos de uso diario.

5.2.9.4. CONSULTORIO MEDICO (optativo)
Superficie mínima: 7,50 m2.
Lado mínimo: 2,50 mts.
Altura mínima: 2,60 mts.
Los revestimientos de paredes y solados deberán cumplir con iguales exigencias que las del local de enfermería.
Deberán tener iluminación y ventilación natural; las aberturas al exterior deberán estar protegidas con tela mosquitero.
Debe contar con pileta o lavamanos. Se incentivará que cuente con un baño de uso exclusivo.
5.2.9.5. GABINETE/S
Es optativo hasta 89 residentes.
Está destinado al uso profesional de los profesionales de las ciencias de la salud y/o sociales. Superficie mínima: 6,00 m2.
Los requisitos constructivos son los mismos que los del consultorio médico.
Equipamiento: mueble armario para contener el material del sector.

5.2.9.6. LAVADERO (S/NORMAS MUNICIPALES):
5.2.9.6.1. Servicio Propio
Será sectorizado siguiendo la secuencia contaminado – sucio – limpio, integrando circuito de bioseguridad.
Conformará local independiente, y su accesibilidad será bajo techo.
Toda la instalación eléctrica y sanitaria del local deberá cumplir con las normas mínimas de higiene y seguridad. Contará con disyuntor independiente
Superficie mínima: 3,00 m2. No obstante, su dimensionamiento dependerá del volumen del material a procesar.
Altura mínima: 2,40 mts.
5.2.9.6.1.1. Equipamiento
En hogares de hasta 15 residentes el equipamiento de lavado será de carácter familiar. Entre 15 y 30 residentes semi-industrial
Más de 30 residentes: industrial con lavarropa horizontal de 30 a 50 Kg., centrífuga, secadora y calandra.
Depósito para ropa sucia: de dimensiones acorde al material a procesar; previo o al ingreso del lavadero, con piso y paredes lavables e impermeables y desagüe con sifón a red cloacal. Este recinto se requiere para cualquiera de los casos, ya sea servicio propio o contratado externo. Piletas de lavar (cant. 2)
Centrifugadora
Secado de ropa artificial: Por medio de artefactos de secado, ya sea a gas o eléctrico
Secado de ropa natural: Se dispondrá de un espacio donde poder colgar la ropa a cielo abierto. Máquina de planchar (optativo)
Depósito de ropa limpia: según capacidad total del edificio. Este requerimiento es exigible para cualquiera de los casos, ya sea servicio propio o contratado externo.
5.2.9.6.1.2. Terminaciones
El revestimiento de las paredes debe ser impermeable hasta 2,10 mts. (mínimo) del piso.
Solados y zócalos resistentes al uso, impermeables y lavables provistos de desagüe conectado a cloaca.
Cielos rasos de material aprobado de superficie lisa y continuos (sin perforaciones) de material inerte.
5.2.9.6.2. Servicio Contratado
Si el servicio es externo y contratado, deberá presentarse convenio de la prestación con factura en recibo oficial.
Poseerá como mínimo, área de lavado con un lavarropas familiar, depósito de ropa sucia con piso y pared lavable y con desagüe, doble piletón, área de secado, plancha y depósito de ropa limpia.
Preferiblemente tendrá una boca de entrada de ropa sucia diferenciada de la salida de ropa limpia.
Es deseable que el revestimiento de paredes (hasta altura 2,10 m), y pisos sean de material impermeable y lavables, con cielos rasos de superficie lisa y de materiales inertes

5.2.10. RESIDENCIAS Y PEQUEÑOS HOGARES:
5.2.10.1. El comedor y los dormitorios cumplirán lo establecido en el ítem 5.1.1 (Generalidades de los locales para todas las modalidades) y 5.2.9 (Hogar)
La relación residente/sanitario será de un núcleo mínimo cada 4 residentes.
5.3.- SIMULTANEIDAD DE MODALIDADES EN EL MISMO EDIFICIO
Algunas modalidades prestacionales podrán funcionar simultáneamente en el mismo edificio según el siguiente detalle:
• Nivel Inicial con EGB (Escuela de Educación Especial) «o» Formación Laboral, siempre que el servicio cuente con áreas comunes (cubiertas y descubiertas) y servicios sanitarios propios, de tal manera que no compartan dichas áreas, concurrentes mayores
• Centro de Día y Centro Educativo Terapéutico, siempre que cada modalidad presente esquemas funcionales totalmente independientes, es decir que podrán compartir áreas comunes en distintos horarios pero con acceso a las mismas por circulaciones diferenciadas.
Asimismo cada modalidad contará con aulas, gabinetes y sanitarios propios.
No podrán funcionar simultáneamente:
• EI EGB, FL, con CET o Centro de Día, exceptuándose aquellos que se trate de un mismo predio donde se encuentran implantados varias edificaciones. En este caso podrán compartir áreas comunes según lo descripto en el ítem anterior.

 

 

Resolución Nº 1611/2008

B.O. 21/08/08

SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION 

Disposición 1611/2008 
Apruébase la Normativa para certificación de Discapacidad en Pacientes con Lupus Eritematoso Sistémico.


Bs, As., 1/8/2008 

VISTO 

Que el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION resulta la autoridad de aplicación de la Ley Nº 22.431, y 

CONSIDERANDO:
Que en virtud de la competencia asignada a este Organismo en relación a la Certificación de la Discapacidad, se hace necesario determinar, en los casos de pacientes con Lupus Eritematoso Sistémico, la correspondencia de extender el mismo.
Que a tal fin, se aprueban por la presente, las normas que se anexan que determinan los criterios para extender dicho certificado. 
Que el Departamento de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia. 
Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en la Ley Nº 22.431, sus modificatorias y Decretos Reglamentarios y los Decretos Nº 703/95 y 106/05. 

Por ello, 
LA SEÑORA DIRECTORA DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION 
DISPONE: 


Artículo 1º —
 Apruébase como Anexo 1 al presente artículo, la Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Lupus Eritematoso Sistémico. 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 
— Grisel Olivera Roulet.


NORMATIVA PARA CERTIFICACION DEDISCAPACIDAD EN PACIENTES CON LUPUSERITEMATOSO SISTEMICOSERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION DRA. GRISEL OLIVERA ROULET 
Directora
Año 2008 

El Lupus Eritematoso Sistmico (LES) es unaenfermedad multisistmica, que se caracterizapor una alteracin en la respuesta inmunolgicacon produccin de autoanticuerpos dirigidoscontra antgenos celulares. El resultado final esla afectacin de mltiples rganos y sistemas. 

EPIDEMIOLOGIA Incidencia:

2.4 – 4 casos anuales por 100000 habitantes. 
Prevalencia: 25.4 – 42 casos por 100000 habitantes. 
Es mas frecuente entre individuos de razanegra. 
Pico de incidencia: entre los 15 y 40 aos. 
Media de la edad: 30 aos. Entre el 10 y el 15% se presenta luego delos 50 años. 90% de los casos corresponden al sexo femenino.(> entre 15-64 años). 

MANIFESTACIONES CLINICAS 

1. Síntomas Constitucionales Anorexia. Adelgazamiento. Fiebre: presente en el 50% de los casos, variable y de origen desconocido Fibromialgia. 

2. Manifestaciones Musculoesquelticas 
La sintomatología articular constituye la formade presentacin mas habitual (70%). Varia desde una simple artralgia hasta una artritis deformante. 
Artropata de Jaccoud: 4-8%. 
Enfermedad de 15 a 20 aos de evolución. Deformante. No erosiva. Compromete manos y pies. Necrosis sea avascular 4.7-52% 
Ubicacion: Cabeza femoral (bilateral), humeral y condilos femorales. RMN es el metodo mas sensible para su diagnóstico. 
Enfermedad Muscular 50%. Miositis inflamatoria 5-11%. Secundaria a frmacos. Se asocia a otras conectivopatías. Sindrome fibromilgico y Síndrome de fatiga Crónica. 

3. Manifestaciones Dermatolgicas 
Lesiones Especficas: Lupus cutneo crnico. 90% carece de afecciones sistmicas. 
Compromete con mayor frecuencia elrostro. Son lesiones cónicas y persistentes. 
Resuelven dejando cicatriz. Incluye el Lupus Discoide y Lupus Profundo. 
Lupus cutneo subagudo: 10-20%. Lesiones tipo eruptivas. 
Se localizan en areas fotoexpuestas. No producen cicatriz. Incluye Lesiones anulares, y psoriasiformes. Lupus cutaneo agudo. La lesión característica es el eritema en alasde mariposa. Presente en el 30 – 60% de los pacientes. 
En el 10% constituye el síntoma inicial. Se acompaña de manifestaciones sistémicas. Se desencadena por la exposición al sol. Resuelve sin dejar cicatriz. 

Lesiones no Especificas: 
Fotosensibilidad: 50%. Alopecia difusa: 30-60%. 
Úlceras mucosas: 7- 50% (paladar duro). 
Fenómeno de Raynaud: 20-40%. 
Vasculitis: 10 – 20%. Lvedo reticularis4. Manifestaciones Pleuropulmonares La afectación pleural este presente en el 30-60% de los casos (Criterio diagnóstico). 
Neumonitis Lupica (1-4%) El diagnóstico se realiza por las manifestaciones clónicas sumado a hallazgos radiológicos y citológicos ( lavado broncoalveolar). 50% mortalidad intra tratamiento. 
Hemorragia alveolar. Presenta una baja frecuencia y alta tasa de mortalidad. Es una urgencia. Neumonitis Lupica Crónica (10-20%). Evoluciona a la insuficiencia respiratoria Pseudolinfoma. Afección diafragmática. 
Hipertensión Pulmonar Secundaria (5-10%)Presenta un 50% de mortalidad a los 2 años. 

5. Manifestaciones Cardiológicas Afección pericardica: 40%. Miocarditis. 
Afección valvular: Las lesiones son variables,desde un simple engrosamiento, hasta la endocarditis verrugosa de Libman Sacks. Las válvulas mas frecuentemente afectadas son la mitral y ártica. La detección de la patología valvular se realiza por ecocardiograma. 
Arritmias cardiacas:(30-70%). 
Enfermedad coronaria: presenta entre un3.5-15.7% de mortalidad por Infarto de Miocardio. Hipertensión Arterial. 

6. Manifestaciones Neurológicas Cefalea 10-68%. Trastornos cognitivos 66-80%. 
Psicosis 10-30%. Demencia multiinfarto. Epilepsia 15-35%. Movimientos Anormales (Corea 1-2%). Accidente Cerebrovascular. Mielitis transversa. Neuropatías. Meningitis. 

7. Manifestaciones Oculares Queratoconjuntivitis sicca (25%) Alteraciones vasculares retinianas Oclusión de la vena y arteria central de la retina. 
Cataratas, alteraciones neuro-oftalmolgicas. Compromiso retiniano. 

8. Alteraciones Hematológicas Anemia. 
Leucopenia < 4000 Leucocitos/mm3 
Linfopenia <1500 I/mm3 
Eosinofilia: 10% 
Trombocitopenia: 20%. < 100000 plaquetas/mm3 Síndrome de Evans. 
Esplenomegalia palpable 20%.9. 
Manifestaciones Gastrointestinales 
CAVIDAD ORAL. 
Mucosa bucal y encías: lesiones ulcerosas. 
Paladar duro: lesiones eritematosas y petequiales. 
TABIQUE NASAL. Úlceras y perforación. 
ESOFAGO. Alteración de la motilidad (asintomáticas). 
Lesiones ulcerosas. 
ESTOMAGO. Síndrome ácido sensitivo. 
PERITONEO. Ascitis indolora Abdomen agudo. 
INTESTINO. Vascular: puede presentarse como Vasculitis Mesentérica y Trombosis Intestinal. Alteraciones en la motilidad. Patóloga inflamatoria. 
PANCREAS. 8% Vasculitis. 
HIGADO. 10-50% presenta elevación de las enzimas hepáticas. Síndrome de Budd-Chiari. 
Hepatitis Lupoide: (5 -10%)10. Manifestaciones Renales 
NEFRITIS LOPICA: es una complicación delLupus Eritematoso Sistémico, asociada a una importantemorbilidad y mortalidad. Es responsable del2,5% de los pacientes con insuficiencia renal crónica terminal que requieren dilisis y transplante. 


REQUISITOS PARA EXTENDER ELCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

1) Certificado de médico especialista, donde conste el diagnostico del paciente, cuadro clínico, grado de compromiso articular, sistémico y tratamiento realizado en el momento de la evaluación.(Expedido durante los seis meses previos a la Junta Medica). 

2) Estudios Complementarios¡E Laboratorio: Coagulograma, función hepática o renal. 
– Radiografía (para confirmar grado de compromiso articular). 
– Resonancia Magnética (evalúa la necrosis sea avascular). 
– Biopsia renal 
– Ecocardiograma Los estudios solicitados no deben tener mas de 6 meses de antigüedad. 

3) Presencia del paciente el da de la Junta Médica. 

4) Concurrencia con el Documento Nacional de Identidad. 


CRITERIOS PARA EXTENDER EL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

Se extender el Certificado de Discapacidad a todos aquellos pacientes que puedan demostrar la presencia de LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO en un estadio clínico que interfiera con la actividad que cotidianamente debera desarrollar, acorde a su edad y sexo. Es decir que se extender el Certificado de Discapacidad en todos aquellos pacientes que:

– Presenten Insuficiencia Renal Crónica Terminal (acompañar con funcional renal). 
– Artropatías deformantes (radiografías de zonas afectadas).

– Artritis a repeticin.
– Hipertensión Pulmonar Secundaria (se requiere espirometría, placa de tórax).
– Neumonitis Lupica Crónica.¡E Lupus Cutáneo Crónico.
– Compromiso neurológico, certificado por médico neurólogo, con diagnostico y estado actual.

 

 

Resolución Nº 1612/2008 

 

B.O. 21/08/08

Servicio Nacional de Rehabilitación

PERSONAS CON DISCAPACIDAD 
Disposición 1612/2008

Apruébase la Normativa para Certificación de Discapacidad en