Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral de las personas con discapacidad (Ley 24.901)
Tiene el objetivo de garantizar universalidad de la atención a través de políticas, recursos institucionales y económicos.
Las prestaciones deben ser garantizadas a nivel nacional, provincial y municipal.
La madre y el niño tienen garantizado los controles, atención y prevención adecuados,desde el momento de la concepción. En caso de existir factores de riesgo se extremará la asistencia y exámenes complementarios, para la detección temprana ante una posible patología.
Existe una evaluación realizado por equipo interdisciplinario que brinda el diagnóstico funcional y orienta a las prestaciones necesarias bajo criterios del Ministerio de Salud y Acción Social.
Las prestaciones de salud deben cubrir tratamiento médico y habilitación y rehabilitación, medicación, transporte, odontológico y educación. En caso de no contar con Obra Social es el Estado quien debe hacerse cargo las prestaciones necesarias.
Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación.
El Estado tiene el deber de poner en marcha programas de asistencia a discapacitados.
Sistema de protección integral de los discapacitados (Ley 24.314) –Modificación de la Ley N° 22.431-
El Estado tiene como prioridad la supresión de barreras físicas en ámbitos urbanos, arquitectónicos y de transporte en construcciones más antiguas y garantizar que las nuevas construcciones sean accesibles.
Ley 24.901
Sistema de Prestaciones básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Capítulo I. Objetivo.
Art. 1: Institúyase por la presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
Capítulo II. Ámbito de aplicación
Art. 2: Las Obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1° de la Ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.
Art. 3°: Modifícase, atento a la obligatoriedad a cargo de las Obras Sociales en la cobertura determinada en el art. 2° de la presente ley, el art. 4°, primer párrafo de la ley 22.431 en la forma que a continuación se indica: El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de Obras Sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.
Art. 4°: Las personas con discapacidad que carecieren de Obra Social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.
Art. 5°: Las Obras Sociales y todos los organismos objeto de la presente ley, deberán establecer los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden acceder, conforme al contenido de esta norma.
Art. 6: Los entes obligados por la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación pertinente.
Art. 7°: Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo: Cuando se tratare de:
a) personas beneficiarias del sistema nacional del seguro de salud comprendidas en el inciso a) del art. 5° de la Ley 23.661, con excepción de las incluidas en el inc. b) del presente art., con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución a que se refiere el art. 22 de esa misma ley.
b) Jubilados y pensionados del régimen nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con los recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y complementarias;
c) personas comprendidas en el art. 49 de la Ley 24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del mismo art.;
d) personas beneficiarias de las prestaciones en especie previstas en el art. 20 de la Ley 24.557, estarán a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro comprendido en el art. 30 de la misma ley;
e) personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez, ex – combatientes ley 24310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los inc. precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin.
Art. 8°: El Poder Ejecutivo propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley. Capítulo III. Población Beneficiaria.
Art. 9°: Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el art. 2° de la Ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 10: A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el art. 3° de la Ley 22.431 y por leyes provinciales análogas.
Art. 11°: Las personas con discapacidad afiliadas a Obras Sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo promocionales de carácter comunitario y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas.
Art. 12°: La permanencia de una persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en la presente ley. Cuando una persona con discapacidad presente cuadros agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá ser orientada a servicios específicos. Cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento de su cuadro general evolutivo en los aspectos terapéuticos, educativos, o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades. Asimismo, cuando una persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple la superación.
Art. 13°: Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el art. 22 , inc. a) de la Ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial con el auxilio de terceros, cuando fuere necesario. Capítulo IV. Prestaciones Básicas.
Art. 14°: Prestaciones preventivas. La madre y el niño tendrán garantizado desde el momento de la concepción los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social. En caso de existir además, factores de riesgo, se deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles, asistencia, tratamientos, y exámenes complementarios necesarios, para evitar patologías o en su defecto detectarla tempranamente. Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recién nacido en el periodo perinatal, se pondrán en marcha, además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar. En todos los casos se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
Art. 15°: Prestaciones de rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas, o de otra índole), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios. En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
Art. 16: Prestaciones terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas educativas a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.
Art. 17: Prestaciones educativas. Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan acciones de enseñanza – aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada para realizarlas en un periodo predeterminado e implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad. Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente que correspondiere.
Art. 18: Prestaciones asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat-alimentación-atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio – familiar que posea el demandante. Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo familiar no continente. CAPITULO V Servicios específicos
Art. 19: Los servicios específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación. La reglamentación establecerá los alcances y características especificas de estas prestaciones.
Art. 20: Estimulación temprana. Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño con discapacidad.
Art. 21.- Educación inicial. Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada. Educación general básica es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un servicio escolar especial o común. El límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación. El programa escolar que se implemente deberá responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permita.
Art. 23: Formación laboral. Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo. El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa especifico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.
Art. 24: Centro de día. Centro de día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.
Art. 25: Centro educativo terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico. El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental no les permita acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.
Art. 26: Centro de rehabilitación psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se brindará en una institución especializada en rehabilitación mediante equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una persona con discapacidad.
Art. 27: Rehabilitación motora. Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades discapacitantes de orden predominantemente motor.
a)Tratamiento rehabilitatorio: las personas con discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas, osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas tumorales, inflamatorias, infecciosas, metabólicas,. vasculares o de otra causa, tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y alcances que establezca la reglamentación;
b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro especialista.
Art. 28: Las personas con discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación. En aquellos casos que fueren necesario se brindará la cobertura de un anestesista. Capítulo VI. Sistemas alternativos al grupo familiar.
Art. 29: En concordancia con lo estipulado en el art. 11 de la presente ley, cuando una persona con discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares. Los criterios que determinarán las características de estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de autovalimiento e independencia.
Art. 30: Residencia. Se entiende por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas. La residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por sí mismas la administración y organización de los bienes y servicios que requieren para vivir.
Art. 31: Pequeños hogares. Se entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo familiar y destinado a un número limitado de menores que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad, sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
Art. 32: Hogares. Se entiende por hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente. El hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descriptos, y requieran un mayor grado de asistencia y protección. Capítulo VII. Prestaciones complementarias.
Art. 33: Cobertura económica. Se otorgará cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos: a) facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir: b) apoyar económicamente a la persona con discapacidad y a su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio – laboral y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación. El carácter transitorio del subsidio otorgado lo determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma taxativa.
Art. 34: Cuando las personas con discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las Obras Sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la atención especializada domiciliaria que requieren conforme la evaluación y orientación estipulada en el art. 11 de la presente ley.
Art. 35: Apoyo para acceder a las distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación, capacitación laboral y/o inserción social inherente a las necesidades de las personas con discapacidad.
Art. 36: Iniciación laboral. Es la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea productiva en forma individual y/o colectiva, con el objeto de brindarle todo el apoyo necesario a fin de lograr su autonomía e integración social.
Art. 37: Atención psiquiátrica. La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia de los trastornos mentales agudos o crónicos, ya sean éstos la única causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto interfieran los planes de su rehabilitación. Las personas con discapacidad tendrán garantizada la asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de cronicidad tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que aseguren su rehabilitación e inserción social. También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.
Art. 38: En caso de que una persona con discapacidad requiriere, en función de su patología, medicamentos o productos dieto terápicos específicos y que no se produzcan en el país, se les reconocerá el costo total de los mismos.
Art. 39: Será obligación de los entes que prestan cobertura social el reconocimiento de los siguientes servicios a favor de las personas con discapacidad:
a) atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente pro las características específicas de la patología, conforme así lo determine las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el art. 11 de la presente ley;
b) aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el art. 11 de la presente ley;
c) diagnóstico, orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presenten patologías de carácter genético-hereditario.
Art. 40: El poder ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
Art. 41: Comuníquese, etc.
Sistema de Protección Integral de Las Personas con Discapacidad
Ley N. 24.314
Accesibilidad de personas con movilidad reducida. Modificación de la ley N° 22.431.
Sancionada: Marzo 15 de 1994.
Promulgada de hecho: Abril 8 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de Nación Argentina reunidos en Congreso,.sancionan con fuerza de Ley:
Accesibilidad de personas con movilidad reducida
Modificación de la ley 22 431
ARTICULO 1º -Sustitúyese el capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22. por el siguiente texto:
CAPITULO IV
ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO
Artículo 20-Establécese la prioridad de la supresión de barreras fisicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley. entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito fisico urbano, arquitectónico o del transporte. para su integración y equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras fisicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas,una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que perrmita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a)
c)Parques, jardínes plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:
d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico. semáforos. postes de iluninación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas:
f)Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal al ternativo con las caracteristicas señaladas en el apartado a)
Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndase por adaptabtildad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo complela y facilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondietes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edifícios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la via pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabiltdad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
Artículo 22 -Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, áereos y acuáticos de corta, rnedia y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad educida a cuya supresión se tenderá por observancia de los sigulentes critertos:
a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizamte y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasaje- ros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad acional deberán transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmenle adaptadas para el transporte de personas con movililidad reducida:
b)Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de extura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) T ransportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificacion a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.
ARTICULO 2º- Agrégase al final del artículo 28 de la ley 22 431 el siguiente texto:
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso púbilco serán determinadas por la reglamentación, pero su ejcución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.
ARTICULO 3º-Agrégese al final del artículo 27 el siguiente texto:
Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20. 21 y 22 de la presente.
ARTICULO 4°-Deróganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, asi como toda otra norma a ella contraria.
ARTICULO 5º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-CONRADO H. STORANI.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
RESUMEN DE TODAS LAS LEYES, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE SALUD
Leyes:
- Ley Nº 10.499/87: (02/04/1987) PBA- Enfermedad celíaca. Texto completo modificado con las modificaciones introducidas por las leyes 12.631 (05/03/2001) y 14.129 (2010)
- Ley Nº 23.660/88: (29/12/1988) Ley de Obras Sociales. Beneficiarios de las obras sociales.
- Ley Nº 23.661/88: (29/12/1988) Creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
- Ley Nº 23.753/89: (29/09/1989) Problemática y prevención de la diabetes.
- Ley Nº 24.734/96: (13/11/1996) Servicio de cobertura médica. Otorgamiento a nuevos beneficiarios.
- Ley Nº 24.754/96: (28/11/1996) Medicina Prepaga. Cobertura. Servicios.
- Ley Nº 24.901/97: (02/12/1997) Sistema De Prestaciones Básicas En Habilitación Y Rehabilitación Integral A Favor De Las Personas Con Discapacidad.
- Ley Nº 12.631/01: (05/03/2001) PBA- Enfermedad celíaca. Modifica la Ley 10.499
- Ley Nº 25.404/01: (07/03/2001) Adopción de medidas de protección para las personas que padecen epilepsia.
- Ley Nº 25.415/01: (04/04/2001) Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia.
- Ley Nº 25.421/01: (04/04/2001) Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental.
- Ley Nº 921/02: (31/10/2002) CABA- Créase el Banco de Elementos Ortopédicos.
- Ley Nº 955/02:(05/12/2002) Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.
- Ley Nº 26.396/08: (13/08/2008) TRASTORNOS ALIMENTARIOS – Declárase de interés nacional la prevención y control de trastornos alimentarios.
- Ley Nº 13.905/08: (03/12/2008) PBA – Declara obligatoria la investigación masiva con la finalidad del diagnóstico precoz de todo tipo de anomalías metabólicas congénitas o errores congénitos de metabolismo.
- Ley Nº Nº 26.480/09: (30/03/2009) SISTEMA DE PRESTA CIONES BASICAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – Incorpora inciso d) al art.39 Ley 24.901.
- Ley Nº 26.588/09: (02/12/2009) Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.
- Ley Nº 14.079/10: (BO. 13/01/2010) PBA – Adhiere a Ley Nacional 25392 (de Creación del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas).
- Ley Nº 3373/10: (B.O. 08/02/2010) CABA – Ley de la ENFERMEDAD CELÍACA en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Ley Nº 14.129/10: (B.O. 31/05/2010) PBA – Enfermedad Celíaca.
- Ley Nº 3478710: (B.O. 06/08/2010) -CABA- Se prohíbe la venta libre de audífonos.
- Ley 26.657/10: (B.O. 03/12/10 -) – SALUD PÚBLICA – Derecho a la Protección de la Salud Mental.
Decretos:
- Decreto Nº 9/1993: Libre elección de obra social.
- Decreto Nº 576/1993: Reglamentación del sistema de obras sociales y del sistema Nacional del Seguro de Salud. Libre elección de obra social.
- Decreto Nº 292/95: Reducción de las Contribuciones Patronales
- Decreto Nº 638/1997: Opción Por Otra Obra Social.
- Decreto Nº 504/1998: Obras Sociales. Opción de Cambio.
- Decreto Nº 762/1997: Sistema Único De Prestaciones Básicas Para Personas Con Discapacidad. Creación. Objetivo. Beneficiarios. Organismo regulador. Registro Nacional de Personas con Discapacidad. Organismo responsable. Nomenclador de Prestaciones Básicas. Fondo Solidario de Redistribución.
- Decreto Nº 945/1997: Decreto Reglamentario. Servicios De Cobertura Médica.
- Decreto Nº 1193/1998: Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad
- Decreto Nº 1271/1998: Decreto Reglamentario De La Ley 23.753, Sobre Problemática Y Prevención de la Diabetes.
- Decreto Nº 446/2000: Decreto De Necesidad Y Urgencia Sobre Obras Sociales.
- Decreto Nº 1140/2000: Modificación Del Sistema De Obras Sociales.
- Decreto Nº 1305/2000: Decreto Reglamentario Sobre Sistema Nacional Del Seguro De Salud.
- Decreto Nº 377/2001: Obras Sociales. Suspensión de decretos.
- Decreto Nº 1627/2007: Reglamentación Ley Nº 955 – Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.
- Decreto Nacional Nº 1176/2007: Aclárase que las Obras Sociales dependientes de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, quedan comprendidas dentro del concepto de Obras Sociales Estatales a que alude el Artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 1731/2004.
- Decreto Nº 53/2009: Marco regulatorio uniforme para el diagnóstico y tratamiento de las personas que padecen epilepsia.
- Decreto 1286/2010: B.O. (10/09/10) Créase el Instituto Nacional del Cáncer. Objetivos. Atribuciones. Funciones.
- Decreto 603/2013: (B.O. 29/05/2013) SALUD PUBLICA Ley Nº 26.657. Apruébase reglamentación -Ley de Salud Mental-
Resoluciones:
- Resolución Nº 1328/2006: (01/09/2006) Ministerio de Salud. Modificación del Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Establecimientos de Atención a Personas con Discapacidad, el que será incorporado al Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica.
- Resolución Nº 1611/2008: -SNR- Apruébase la Normativa para certificación de Discapacidad en Pacientes con Lupus Eritematoso Sistémico.
- Resolución Nº 1612/2008: -SNR- Apruébase la Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Epilepsia.
- Resolución Nº 1613/2008: -SNR- Apruébase la Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Artritis Reumatoidea.
- Resolución Nº 1614/2008: -SNR- Apruébase la normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos Auditivos.
- Resolución Nº 413/2008: INCUCAI – Aprueba el Programa de Distribución de Riñones Provenientes de Donantes Cadavéricos Mayores de Sesenta Años.
- Resolución Nº 342/09: (BO. 13/01/2010) INCUCAI – Establece los requisitos para la inscripción de extranjeros en lista de espera para la asignación de órganos
- Resolución Nº 275/2009: – MS – Crea Programa Nacional de Patologías Mentales Severas y Prevalentes.
- Resolución Nº 742/09: – MS – SALUD PUBLICA – Programa Médico Obligatorio. Prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la obesidad en pacientes. Aprobación e incorporaciones.
- Resolución Nº 789/2009: – SERVICIOS DE SALUD – Normas de transición que regirán la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores
- Resolución Nº 974/09: (22/06/2009) MS – SALUD PUBLICA – Programa Federal de Salud. Establéce que estará a cargo del Programa Nacional de Seguimiento Postrasplante el tratamiento de inmunosupresores
- Resolución Nº 934/09: (10/09/2009) -SSS – Establece que las Obras Sociales deberán remitir a la SSS la información referida a los tratamientos que han dado desde el 1-01-06 a los beneficiarios afectados por enfermedades oncológicas, de virus HIV o de hemofilia
- Resolución Nº 275/2009: (18/09/09) -MS – Aprueba «Campaña Nacional de Vacunación para Poliomielitis en niños y niñas»
- Resolución Nº 695/2009: (19/11/2009) – MS – SALUD PUBLICA – Guía Práctica Clínica Nacional sobre Prevención, Diagnóstico y Tratamiento de la Diabetes Mellitus Tipo 2.
- Resolución Nº 1083/09: (BO 14/01/2010)MS – Estrategia Nacional para la Prevención y Control de Enfermedades no Transmisibles y el Plan Nacional Argentina Saludable.
- Resolución Nº 37/2010: (B.O. 20/01/10) – RIESGOS DEL TRABAJO – Establécense los exámenes médicos en salud que quedarán incluidos en el sistema de riesgos del trabajo.
- Resolución Nº 1209/10: (B.O. 19/07/2010) -MS – SALUD PUBLICA – Crea Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia
- Resolución Nº 356/10: (B.O. 09/09/10) INCUCAI – ASISTENCIA FINANCIERA – Dispone implementación de la asistencia financiera para llevar a cabo acciones que contemplen el proceso donación
- Resolución Nº 1613/2010: (B.O. 01/10/10) -MS – SALUD PUBLICA – Crea Programa Nacional de Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatía del Prematuro
- Resolución Nº 59/10: (B.O.20/12/2010) -INCUCAI – Ablación e Implante de Organos. Listas de espera y transplantes. Datos que deberán remitirse a los Organismos Jurisdiccionales.
- Resolución Nº 1476/10: (B.O. 07/01/2011) – SSS -Prorroga inscripciones ante el Registro Nacional de Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud
- Resolución Nº 35/11: (B.O. 19/01/11)- MS – Incorpora al Programa Nacional de Control de Enfermedades Inmunoprevenibles la inmunización con la vacuna antigripal al personal de salud
- Resolución Nº 27/2011: (B.O. 20/01/11) -MS – SALUD PUBLICA – Aprueba Guía de Práctica Clínica sobre Prevención y Detección Precoz de la Enfermedad Renal Crónica en Adultos en el Primer Nivel de Atención
- Resolución Nº102/11: (B.O. 10/02/2011) Aprueba e incorpora al Programa Médico Obligatorio la pesquisa a través del marcador sérico IgA para la detección de la enfermedad celíaca
- Resolución 801/11: (B.O. 16/06/11) -MS – Crea Programa Nacional de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares
- Resolución Nº 2109/2012: (B.O 21/12/2012) Ministerio de Salud -SALUD PUBLICA – Entidades alcanzadas por el Artículo 9° de la Ley N° 26.588. Celiaquía. Cobertura en concepto de harinas y premezclas libres de gluten.
- Resolución Nº 105/2013: (B.O. 05/02/2013) Ministerio de Salud.SALUD PUBLICA. Apruébanse “Pautas de tratamiento de dolor crónico”.
- Resolución Nº 496/2014: (B.O.23/04/2014) MINISTERIO DE SALUD – Nuevas normas marco de PROCEDIMIENTO DE CATEGORIZACION DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Disposiciones:
- Disposición Nº 929/09: -SNR – Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos del Estado de Animo.
- Disposición Nº 930/09: -SNR – Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Esquizofrenia y otros Trastornos Psicóticos.
- Disposición Nº 931/09: -SNR – Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos en la Infancia, Niñez y Adolescencia.
- Disposición Nº 1208/09: SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN – Aprueba normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Esclerosis Múltiple.
- Disposición Nº 170 / 2012: (B.O. 31/01/2012) Ministerio de Salud -SNR-Apruébese la Normativa para la Certificación de Personas con Discapacidad Motora.
- Disposición Nº 171/2012: (B.O. 31/01/2012) Ministerio de Salud -SNR- Apruébese la Normativa para la Certificación de Personas con Discapacidad Mental.
- Disposición Nº 2574/2013: (B.O. 03/05/2013) Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica – SALUD PUBLICA – Código Alimentario Argentino. Medicamento Libre de Gluten. Incorporación
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12631 y 14129.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1°: Declárase de interés provincial el estudio, la prevención, el tratamiento y las investigaciones relacionadas con la enfermedad celíaca.
ARTÍCULO 2°: (Texto según Ley 14129) (Conf. Ley 12.631): en relación al tema a que hace referencia el artículo 1°, el Ministerio de Salud deberá:
a) Posibilitar el diagnóstico precoz, detección y tratamiento de la celiaquía, facilitando el acceso a los estudios necesarios a tal fin, e incluyendo el análisis de anticuerpos antigliadina, endomisales y transglutaminasa.
b) Establecer en forma inequívoca la denominación y características de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
c) Establecer la metodología analítica más adecuada para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
d) Confeccionar un Registro Provincial de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos, informando periódicamente sobre la actualización de los listados de alimentos libres de gluten.
e) Fiscalizar los productos alimenticios comercializados con la identificación de aptos para el consumo por enfermos celíacos.
f) Llevar un Registro Provincial de los pacientes celíacos.
g) Promover la investigación básica y clínica en el diagnóstico, tratamiento, patogenia de la enfermedad celíaca y en el desarrollo de nuevas metodologías para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
h) Promover la formación de profesionales de la Salud en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.
i) Promover la difusión e información a la comunidad de todo lo referente a la enfermedad y la coordinación de toda actividad sobre dicha problemática.
j) Instruir a los laboratorios farmacéuticos a advertir, en los envases de los medicamentos de uso frecuente para patologías generales, sobre aquéllos que puedan tener efectos adversos en pacientes celíacos.
k) Instrumentar actividades de capacitación de los pacientes celíacos y su grupo familiar en la autoproducción y elaboración de alimentos aptos para su consumo.
ARTÍCULO 3°: (Texto según Ley 14129) En estos lugares de jurisdicción provincial (Institutos de Menores, Cárceles, Internados, etc.) la Provincia proveerá permanentemente los alimentos adecuados para el consumo de los enfermos celíacos. Asimismo garantizará la oferta en comedores escolares de todos los niveles educativos de dietas sin gluten, y para el caso en que el alumno celíaco lleve su propia comida, los centros educativos deberán contar con la infraestructura necesaria para su adecuada conservación.
ARTICULO 3° BIS: (Artículo INCORPORADO por Ley 12631) Establécese como metodología de certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos aquella que, cumpliendo con las sugerencias de la Comisión de Codex Alimentarius de la OMS, presente la mayor especificidad y el límite de detección más bajo posible
ARTÍCULO 4°: (Texto según Ley 12631) A través de la dependencia provincial que corresponda se arbitrarán los medios para proveer de alimentos adecuados a los celíacos carenciados.
ARTÍCULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.(Texto Original de la presente Ley)
ARTÍCULO 5º: Texto según Ley 14129) Los establecimientos de venta al público, de autoservicios, bufetes, o bares de las estaciones de servicios, terminales de ómnibus y trenes en que se comercialicen o se sirvan alimentos deberán contar con un stock de provisión mínima aptos para las personas celíacas.
ARTÍCULO 6º: (Artículo INCORPORADO por Ley 14129) Se establece para todas las empresas o industrias en las cuales se produzcan alimentos libres de Trigo, Avena, Cebada y Centeno, la obligatoriedad de identificar los mismos como tal con la sigla SIN TACC.
Se establece un régimen con beneficios impositivos, como incentivo, para toda aquella empresa e industria que fabrique alimentos libres de gluten. Estos incentivos serán aplicados exclusivamente sobre los productos que sean debidamente certificados por laboratorio oficial y rotulados.
ARTÍCULO 7º: (Artículo INCORPORADO por Ley 14129) Aquellos comercios y empresas que no den cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º anteriores, se les impondrá una multa y en casos de incumplimientos reiterados, se dispondrá la clausura de hasta cinco (5) días del establecimiento o empresa comercial.
ARTÍCULO 8º: (Artículo INCORPORADO por Ley 14129) Incorpórese en el Sistema Público de Salud como patología la enfermedad celíaca a todas las prestaciones efectuadas por las obras sociales y por las empresas de medicina prepaga con la cobertura total sin coseguro alguno.
ARTÍCULO 9º: (Artículo INCORPORADO por Ley 14129) A través del Ministerio correspondiente promuévase la inserción en la currícula educativa de información acerca de la enfermedad celíaca, de sus cuidados y los requerimientos dietéticos.
ARTÍCULO 10: (Artículo INCORPORADO por Ley 14129) El Ministerio de Salud, en coordinación con los Ministerios de Desarrollo Humano y la Dirección General de Cultura y Educación, establecerá líneas de apoyo económico a las familias de bajo recursos en cuyos senos familiares y a su cargo existan enfermos con patología celíaca.
ARTÍCULO 11: (Artículo INCORPORADO por Ley 14129) El Estado Provincial adoptará las medidas pertinentes para promover la reglamentación de la venta de alimentos para celíacos, disponiendo su exhibición y conservación en estantes o góndolas absolutamente separados del resto, para evitar la contaminación producida por la rotura de los envoltorios y así garantizar que estén libres de gluten.
Ley Nº 23.660
Régimen de aplicación.
Sanción: 29 diciembre 1988.
Promulgación: 5 enero 1989.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°- Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:
a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo;
b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación;
c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados; la del Poder Judicial y las de las universidades nacionales;
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;
e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;
f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del artículo 2º Inciso g) punto 4 de la ley 21.476;
g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación;
h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga a como fin lo establecido por la presente ley.
Artículo 2°- Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del artículo 1º funcionarán como entidades de derecho público no estatal con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas en los Incisos d), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el inciso 2 del segundo apartado del artículo 33.
Las obras sociales señaladas en el inciso b) del artículo 1º, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley
Artículo 3°- Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.
En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud-en calidad de agentes naturales del mismo-sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.
Artículo 4°- Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL):
a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;
c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;
d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.
Artículo 5º- Las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80 %) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios.
Las obras sociales que recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el setenta por ciento (70 %) de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdicción. Asimismo asegurarán en sus estatutos mecanismos de redistribución regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin discriminaciones de ningún tipo.
Artículo 6º- Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes del seguro de salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la ANSSAL y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario.
El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.
Artículo 7º- Las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del seguro de salud.
Artículo 8°- Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:
a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Nación, en las universidades nacionales o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales
Artículo 9º- Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el articulo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional; comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.
La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5 %) por cada una de las personas que se incluyan.
Artículo 10º.- El carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8º y en los incisos a) y b) del artículo 9º de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:
a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes;
b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;
c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador;
d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del empleador;
e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo 8º inciso a) de la presente ley;
f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el período que aquél no perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de efectuar aportes;
9) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;
h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inciso a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley.
En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.
La autoridad de aplicación estará facultada para resolver los casos no contemplados en este artículo, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere.
Artículo 11º.- Cada obra social elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su registro.
Artículo 12º.- Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas conforme con las siguientes disposiciones:
a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada, que no supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical;
b) Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;
c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, de sus organismos autárquicos y descentralizados; del Poder Judicial y de las universidades nacionales serán conducidas y administrada por un presidente propuesto por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en representación del Estado propuestos por el respectivo poder u organismo autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en representación de los beneficiarios que serán propuestos por la asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todo serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social;
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán conducidas y administradas por directorio integrado según las normas del inciso c). En estos casos la mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El presidente será designado por el Ministerio de Salud Acción Social;
e) Las obras sociales del personal de dirección de las asociaciones profesionales de empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación de los beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos;
f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas-a la fecha de la presente ley-serán administradas de conformidad con lo dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia;
g) Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas por cuerpos colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales integrantes de la asociación;
h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.
Artículo 13º- Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.
Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas entidades.
Artículo 14º- Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes del seguro de salud.
Constituída la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del seguro de saluda
Artículo 15º- Cuando la Administración Nacional del Seguro de Salud realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los artículos 7º, 8º, 9º, 21 y concordantes de la ley del seguro nacional de salud, aquellas facilitarán el personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida misión.
Artículo 16º- Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:
a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por ciento (6 %) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia;
b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3 %) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el artículo 9º último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1,5 %) de su remuneración;
c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.
Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones particulares.
Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.
Artículo 17º- Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior no podrán ser aumentados sino por ley.
Artículo 18º- A los fines del artículo 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se trate.
Establécese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós (22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado.
Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados sobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la actividad y de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución menor.
Artículo 19º- Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener-al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración, conforme se establece a continuación:
a) El noventa por ciento (90 %) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley a la orden de la obra social que corresponda. Dicho porcentaje será del ochenta y cinco por ciento (85 %) cuando se trate de obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;
b) El diez por ciento (10 %) de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley, y cuando se trate de las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios la suma a depositarse será del quince por ciento ( 15 %) de las contribuciones y aportes que se efectúen. Todo ello a la orden de las cuentas recaudadores que la ANSSAL habilitará de acuerdo con lo determinado en la ley del sistema nacional del seguro de salud y su decreto reglamentario;
c) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su artículo 16, a la orden de la obra social correspondiente;
d) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su artículo 16 a la orden de la ANSSAL, en los mismos términos que los indicados en el inciso b) precedente;
e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscritos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales
Artículo 20º- Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incisos b) y c) del artículo 8º serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación.
Artículo 21º- Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.
Artículo 22º – Las obras sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los originados en la prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8 %) de sus recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado por la ley del sistema nacional del seguro de salud. La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual las obras sociales deberán ajustarse a esa proporción de gastos administrativos.
Artículo 23º- Los fondos previstos por la presente ley como también los que por cualquier motivo correspondan a las obras sociales deberán depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.
Las reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o en títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.
Artículo 24º- El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquellas hubieran delegado esa facultad.
Serán competentes los juzgados federales de primera instancia en lo civil y comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Nacional del Trabajo.
Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años.
Artículo 25º- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social-Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social-la Dirección Nacional de Obras Sociales que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre las obras sociales del artículo 1º.
Artículo 26º- La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud. Actuará también como organismos de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales.
Artículo 27º- Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:
1. Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.
2. Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor de las obras sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a la ANSSAL.
3. Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.
En este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud.
4. Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán inscribirse todas las obras sociales comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.
5. A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas complementarias, la Dirección Nacional de Obras Sociales podrá solicitar de las obras sociales la información necesaria, su ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir a la ANSSAL la colaboración de su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga la información que expresamente le recabe la Dirección Nacional de Obras Sociales.
6. Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las obras sociales determinando el destino de los aportes y contribuciones.
Artículo 28º – Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca el órgano de aplicación harán pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras leyes:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, hasta cien (100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación, vigente al momento de hacerse efectiva la multa;
c) Intervención.
El órgano de aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los incisos a) y b), graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones y la prevista en el inciso c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
La intervención de la obra social implicará la facultad del interventor de disponer de todos los fondos que le correspondan en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la misma.
Artículo 29º- Solamente serán recurribles las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 28 de esta ley dentro de los diez ( 10) días hábiles de notificadas por el órgano de aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal a opción del recurrente. El recurso deberáinterponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.
En las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado.
La sanción prevista en el artículo anterior, inciso c), será recurrible al solo efecto devolutivo.
Artículo 30º- Los bienes pertenecientes a la Administración Central del Estado organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, para estatales o de administración mixta afectados a la prestación de los servicios médico-asistenciales del seguro nacional de salud, serán transferidos a la obra social correspondiente.
Artículo 31º- Dispónese la condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones de obras sociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribución) por los conceptos enumerados en el artículo 21, inciso c) de la ley 18.610 y artículo 13, incisos a) y b) de la ley 22.269, contraída hasta el último día del mes inmediato anterior al de la fecha de promulgación de la presente.
Artículo 32º- Los bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio pertenezca a una asociación sindical de trabajadores continuarán en el patrimonio de la asociación, pero las respectivas obras sociales no reconocerán usufructos a titulo oneroso por la utilización de dichas instalaciones, quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento, administración y funcionamiento.
Artículo 33º- Las obras sociales del régimen de la ley 22.269 actualmente existente, cualquiera sea su naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el período de la adecuación a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 34º- Las obras sociales deberán adecuarse al régimen de la presente ley dentro del plazo de un ( 1 ) año a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieran necesario.
Artículo 35º- Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalización de las obras sociales, la administración de las mismas será:
a) En las obras sociales sindicales correspondientes a sindicatos que estén normalizados, dichos sindicatos designarán un administrador que será reconocido por la Dirección Nacional de Obras Sociales como representante legal de la obra social.
Del mismo modo se procederá a medida que las demás asociaciones sindicales completen su normalización institucional:
b) Las obras sociales constituidas por leyes especiales se normalizarán conforme a lo dispuesto por esta ley, dentro de los cien (100) días corridos contados a partir del siguiente al de su promulgación;
c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados y del Poder Judicial serán conducidas por una comisión normalizadora conformada de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 12 de esta ley y presidida por un representante del Estado;
d) En las obras sociales del personal de dirección, las actuales autoridades serán las encargadas de continuar con la administración debiendo cumplimentar los recaudos de esta ley.
Artículo 36º- Las autoridades provisionales a que hace referencia el artículo anterior procederán a elaborar los estatutos de la obra social, que elevarán para su registro a la Dirección Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas que ésta dicte.
Artículo 37º- Sustitúyese el artículo 5º de la ley 19.772, el que queda así redactado:
Artículo 5º- La dirección y administración de la obra social estará a cargo de un directorio, designado por el Ministerio de Salud y Acción Social, con observancia de los recaudos previstos en el artículo 7º de la presente ley, integrado por un presidente, un vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta de la Confederación general de Empleados de Comercio de la República Argentina y dos directores en representación del Estado. El Ministerio de Salud y Acción Social deberá designar a los integrantes del directorio conforme al párrafo anterior, dentro del término de treinta (30) días de recibida la propuesta.
Artículo 38º- Substitúyese el artículo 4º de la ley 18.299, el que queda así redactado:
Artículo 4º- La administración del Instituto estará a cargo de un consejo de administración el que será integrado por un presidente propuesto por el consejo de administración, seis (6) vocales en representación del personal de la industria del vidrio y sus actividades afines, cinco 5) de los cuales provendrán del sindicato obrero y uno (1) por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en representación de los empleadores, que serán propuestos por entidades suficientemente representativas de la industria del vidrio y afines y dos (2) vocales en representación del Estado, propuestos por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación.
Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Los vocales podrán ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la finalización del período que le correspondiere al sustituido.
Artículo 39º- Sustitúyese el artículo 5º de la ley 19.032, modificada por sus similares 19.465; 21.545; 22.245 y 22.954, el que queda así redactado:
Artículo 5º- El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de un directorio integrado por un presidente en representación del Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en representación de los beneficiarios, dos (2) en representación de los trabajadores activos y seis (6) en representación del Estado, designados todos ellos por el Ministerio de Salud y Acción Social.
La designación de los directores en representación de los beneficiarios se hará a propuesta de las entidades representativas y deberán ser jubilados o pensionados del Régimen Nacional de Previsión.
La designación de los directores en representación de los trabajadores activos, se hará a propuesta de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina.
El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remuneración que establezca el presupuesto.
Artículo 40º- Sustitúyese los artículos 5º y 7º de la ley 19.518, los que quedan así redactados:
Artículo 5º- El instituto será dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) síndico.
Artículo 7º- Los directores del Instituto serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de las siguientes entidades: Uno (1) por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, uno (1) por la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis (o) por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en representación del Estado, a propuesta de la Secretaria de Salud de la Nación.
El síndico será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de la ANSSAL.
Artículo 41º- Las obras sociales por convenio a que se refiere el artículo 1º, inciso f), existentes en la actualidad, continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema de la presente ley, salvo dentro del plazo de noventa (90) días cualquiera de las partes denunciará el respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras Sociales.
Artículo 42º- A partir de la fecha de promulgación de la presente ley las funciones y atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras Sociales serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tanto se reglamente esta ley y comience a funcionar el nuevo organismo.
El personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá garantizada su continuidad laboral en el ámbito de la Administración publica nacional.
Artículo 43º- Los integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en el inciso b) del artículo 1º de la presente ley podrán o no ser confirmados en sus cargos por las autoridades constitucionales que asuman en el año 1989. Tanto los confirmados como los reemplazantes completarán los períodos legales que en cada caso corresponda.
Artículo 44º- Deróganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposición que se oponga a lo regulado por la presente ley.
Artículo 45º- Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- JUAN CARLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ. – CARLOS A.
BRAVO – ANTONIO J. MACRIS.
Decreto 15/89
Bs. As. 5/01/89
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23660, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Alfonsín. – José H. Jaunarena.
Ley Nº 23.661
Creación. Ámbito de aplicación. Beneficiarios. Administración del Seguro. Agentes del Seguro. Financiación. Prestaciones del Seguro. Jurisdicción, infracciones y penalidades. Participación de las Provincias. Disposiciones transitorias.
Sancionada diciembre 29 de 1988.
Promulgada Enero 5 de 1989.
Buenos Aires, 20/01/89
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDO EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación
ARTÍCULO 1º.- Créase el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. El seguro se organizará dentro del marco de una concepción integradora del sector salud donde la autoridad pública afirme su papel de conducción general del sistema y las sociedadas intermedias consoliden su participación en la gestión directa de las acciones, en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.
ARTÍCULO 2º.- El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.
Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente.
ARTÍCULO 3º.- El seguro adecuará sus acciones a las políticas que se dicten e instrumenten a través del Ministerio de Salud y Acción Social.
Dichas políticas estarán encaminadas a articular y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los establecimientos públicos y de los prestadores privados en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país. Se orientarán también a asegurar adecuado control y fiscalización por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.
ARTÍCULO 4º.- La Secretaría de Salud de la Nación promoverá la descentralización progresiva del seguro en las jurisdicciones provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
A ese efecto, las funciones, atribuciones y facultades que la presente ley otorga a la Secretaría de Salud de la Nación y a la Administración Nacional del Seguro de Salud podrán ser delegadas en las aludidas jurisdicciones mediante la celebración de los convenios correspondientes.
CAPITULO II
De los Beneficiarios
ARTÍCULO 5º.- Quedan incluidos en el seguro:
a) Todos los beneficiarios comprendidos en la Ley de Obras Sociales.
b) Los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones, modalidades y aportes que fija la reglamentación y el respectivo régimen legal complementario en lo referente a la inclusión de productores agropecuarios.
c) Las personas que, con residencia permanente en el país, se encuentren sin cobertura médico-asistencial por carecer de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones y modalidades que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 6º.- El personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y los jubilados, retirados y pensionados del mismo ámbito no serán incluidos obligatoriamente en el seguro. Sin embargo podrá optarse por su incorporación parcial o total al seguro mediante los correspondientes convenios de adhesión.
Los organismos que brinden cobertura asistencial al personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad y el organismo que brinde cobertura asistencial al personal del Poder Legislativo de la nación y/o a los jubilados, retirados y pensionados de dichos ámbitos podrán optar por su incorporación total o parcial al seguro mediante los correspondientes convenios de adhesión.
CAPITULO III
De la Administración del Seguro
ARTÍCULO 7º.- La autoridad de aplicación del seguro será la Secretaría de Salud de la nación. En su ámbito, funcionará la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de derecho público con personalidad jurídica y autarquía individual, financiera y administrativa.
En tal carácter está facultada para ejecutar el ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que perciba.
La fiscalización financiera patrimonial de la Administración Nacional del Seguro de Salud, prevista en la Ley de Contabilidad, se realizará exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados contables, los que serán elevados mensualmente al Tribunal de Cuentas de la Nación.
ARTÍCULO 8º.- Corresponde a los agentes del seguro y a las entidades que adhieran al mismo el cumplimiento de las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la presente ley.
ARTÍCULO 9º.- La ANSSAL tendrá la competencia que le atribuye la presente ley en lo concerniente a los objetivos del seguro, promoción e integración del desarrollo de las prestaciones de salud y la conducción y supervisión del sistema establecido.
ARTÍCULO 10º.- La ANSSAL estará a cargo de un directorio integrado por un (1) presidente y catorce (14) directores. El presidente tendrá rango de subsecretario y será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Salud y Acción social. Los directores serán siete (7) en representación del Estado Nacional, cuatro (4) en representación de los trabajadores organizados en la Confederación General del Trabajo, uno (1) en representación de los empleadores y uno (1) en representación del Consejo Federal de Salud. Este último tendrá como obligación presentar, como mínimo dos (2) veces al año, un informe sobre la gestión del Seguro y la administración del Fondo Solidario de Redistribución.
Los directores serán designados por la Secretaria de Salud de la nación, en forma directa para los representantes del Estado, a propuesta de la Confederación General del Trabajo los representantes de los trabajadores organizados, el del Consejo Federal de Salud a propuesta del mismo, y a propuesta de las organizaciones que nuclean a los demás sectores, de acuerdo con el procedimiento que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 11º.- Los directores durarán dos (2) años en sus funciones, podrán ser nuevamente designados por otros períodos de ley y gozarán de la retribución que fije el Poder ejecutivo Nacional.
Deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades ni incompatibilidades civiles o penales. Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento del presidente, será reemplazado por uno de los directores estatales, según el orden de prelación de su designación.
ARTÍCULO 12º.- Corresponde al presidente:
a) Representar a la ANSSAL en todos sus actos;
b) Ejercer las funciones, facultades y atribuciones y cumplir con los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley, su reglamentación y disposiciones que la complementen;
c) Convocar y presidir las reuniones del directorio en las que tendrá voz y voto el que prevalecerá en caso de empate;
d) Invitar a participar, con voz pero sin voto, a un representante de sectores interesados, no representados en el directorio, cuando se traten temas específicos de su área de acción;
e) Convocar y presidir las reuniones del consejo asesor y de la comisión, permanente de concertación, que crea la presente ley;
f) Aplicar apercibimientos y multas de hasta cuatro (4) veces el monto mínimo, según lo establecido en el artículo 43 de la presente ley;
g) intervenir en lo atinente a la estructura orgánica funcional y dotación de personal del organismo;
h) Adoptar todas las medidas que, siendo competencia del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a la consideración en la sesión inmediata;
i) Delegar funciones en otros miembros del directorio o empleados superiores del organismo.
ARTÍCULO 13º.- Corresponde al directorio:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Intervenir en la elaboración del presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio;
c) Designar a los síndicos y fijarles su remuneración;
d) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Redistribución dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones;
e) Intervenir en la elaboración y actualización de los instrumentos utilizados para la regulación de efectores y prestadores;
f) Dictar las normas que regulen las distintas modalidades en las relaciones contractuales entre los agentes del seguro y los prestadores;
g) Autorizar inscripciones y cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro;
h) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 43 de la presente ley;
i) Delegar funciones en el presidente por tiempo determinado;
j) Aprobar la estructura orgánica funcional, dictar el estatuto, escalafón y fijar la retribución de los agentes de la ANSSAL;
k) Designar, promover, remover y suspender al personal de la Institución.
ARTÍCULO 14º.- En el ámbito de la ANSSAL, funcionará un Consejo Asesor que tendrá por cometido asesorarlo sobre los temas vinculados con la organización y funcionamiento del seguro y proponer iniciativas encuadradas en sus objetivos fundamentales.
Estará integrado por los representes de los agentes del seguro, de las entidades adherentes inscriptas como tales, de las entidades representativas mayoritarias de los prestadores y representantes de las jurisdicciones que hayan celebrado los convenios que establece el artículo 48.
Podrán integrarlo además representantes de sectores interesados, no representados en el directorio de la ANSSAL, a propuesta del propio Consejo Asesor, con el carácter y en las condiciones que determine la reglamentación.
El Consejo Asesor elaborará su reglamento de funcionamiento el que será aprobado por el directorio de la ANSSAL.
Los integrantes del Consejo Asesor no percibirán remuneración por parte de la ANSSAL.
CAPITULO IV
De los Agentes del Seguro
ARTÍCULO 15º.- Las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales serán agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen de la presente ley.
ARTÍCULO 16º.- Las entidades mutuales podrán integrarse al seguro, suscribiendo los correspondientes convenios de adhesión con la Secretaría de Salud de la Nación. En tal caso las mutuales se inscribirán en el Registro Nacional de Agentes del Seguro tienen respecto de sus beneficiarios y del sistema.
ARTÍCULO 17º.- La ANSSAL, llevará un Registro Nacional de agentes del Seguro, en el que inscribirá:
a) A las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales;
b) A las asociaciones de obras sociales;
c) A otras obras sociales que adhieran el régimen de la presente ley;
d) A las entidades mutuales inscriptas en las condiciones del artículo anterior.
Formalizada la inscripción expedirá un certificado que acredita la calidad de agente del seguro.
La inscripción, habilitará el agente para aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en la ley de Obras Sociales.
ARTÍCULO 18º.- Los agentes del seguro, cualquiera sea su naturaleza, dependencia y forma de administración, deberán presentar anualmente a la ANSSAL para su aprobación, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación;
a) El programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
b) El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución del mencionado programa.
La ANSSAL resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación, observaciones o rechazo de las proposiciones referidas en los incisos precedentes. Transcurrido el plazo antes señalado sin resolución expresa, se considerarán aprobadas las propuestas.
Asimismo deberán enviar para conocimiento y registro de la ANSSAL;
1. La memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior.
2. Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones que celebre durante el mismo período.
ARTÍCULO 19º.- La ANSSAL designará síndicos que tendrán por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de los agentes del seguro vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Estas sindicaturas serán colegiadas y cada una de ellas podrá abarcar más de un agente del seguro.
Su actuación será rotativa con un máximo de cuatro años de funciones en un mismo agente del seguro.
Los síndicos podrán ser removidos por ANSSAL y percibirán la remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto.
La ANSSAL establecerá las normas referidas a las atribuciones y funcionamiento de la sindicatura.
ARTÍCULO 20º.- Las resoluciones de los órganos de conducción deberán ser notificados a la sindicatura dentro de los cinco (5) días hábiles de producidas. Esta, en igual plazo deberá expedirse y en caso de efectuar observaciones las mismas deberán ser fundadas y podrán ser recurridas ante la ANSSAL de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.- En el término de cinco (5) días hábiles subsiguientes a la notificación de la observación, el agente del seguro elevará a la ANSSAL la actuación observada y los fundamentos para su insistencia, sin que ello implique la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución cuestionada.
2.- El directorio de la ANSSAL deberá resolver la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles de recepcionadas las actuaciones, notificando al agente la decisión adoptada, la que será irrecurrible en sede administrativa.
Vencido el plazo antes mencionado, y no mediando resolución expresa, quedará firme el acto observado.
La sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano conductivo del agente del seguro, con voz pero sin voto, y sus opiniones deberán constar en las respectivas actas.
CAPITULO V
De la financiación
ARTÍCULO 21º.- El Sistema Nacional del Seguro de Salud, para garantizar las prestaciones a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, contará con:
a) La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las obras Sociales, a la que destinarán como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos en los términos del artículo 5 de la Ley de Obras Sociales, que a tal fin serán administrados y dispuestos por aquéllos.
b) Los aportes que se determinen en el Presupuesto General de la Nación, discriminados por jurisdicción adherida, y los de éstas, con destino a la incorporación de la población sin cobertura y carente de recursos. A tal efecto, y a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, se creará en el ámbito de la Secretaria de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción social, una cuenta especial, a través de la cual se recepcionarán las contribuciones del Tesoro nacional con destino al Fondo Solidario de Redistribución, como contrapartida de lo que las jurisdicciones adheridas aporten en igual sentido en sus respectivos ámbitos, dándose apertura a las partidas necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Secretaría.
La base de cálculo que deberá tenerse en cuenta en la elaboración del Presupuesto General de la nación para dotar de recursos a la cuenta antes indicada, será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor promedio del ingreso por aportes y contribuciones que, por cada beneficiario obligado, recibieran las obras sociales de las jurisdicciones adheridas durante sus respectivos ejercicios presupuestarios del año inmediato anterior, a valores constantes, multiplicado por la población sin cobertura y carente de recursos que se estime cubrir en sus respectivos ámbitos por período presupuestario. El cincuenta por ciento (50%) que corresponde aportar a las jurisdicciones adheridas se considerará cumplido con lo invertido en sus presupuestos de salud para la atención de carenciados de sus respectivos ámbitos. En dicho presupuesto deberá individualizarse la partida originada para atender a carenciados.
El convenio de adhesión previsto en el artículo 48, siguientes y concordantes establecerá, a su vez, la responsabilidad de las partes y los mecanismos de transferencia;
c) El aporte del Tesoro Nacional que, según las necesidades adicionales de financiación del seguro, determine el Presupuesto General de la Nación;
d) Con las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribución.
ARTÍCULO 22º.- En el ámbito de la ANSSAL funcionará, bajo su administración y como cuenta especial, un Fondo Solidario de Redistribución; que se integrará con los siguientes recursos:
a) El diez por ciento (10%) de la suma de las contribuciones y aportes que preveen los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley de Obras Sociales. Para las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios el porcentaje mencionado precedentemente será del quince por ciento (15%) de dicha suma de contribuciones y aportes;
b) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza a que se refiere la última parte del artículo 16 de la Ley de Obras Sociales;
c) Los reintegros de los préstamos a que se refiere el artículo 24 de la presente ley;
d) Los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen con más su actualización e intereses;
e) El producido de las multas que se apliquen en virtud de la presente ley;
f) Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio fondo
g) Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que corresponda ingresar al Fondo Solidario de Redistribución;
h) Los aportes que se establezcan en el Presupuesto General de la Nación, según lo indicado en los incisos b) y c) del artículo 21 de la presente ley;
i) Con el cinco por ciento (5%) de los ingresos que por todo concepto, perciba el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
j) Los aportes que se convengan con las obras sociales de las jurisdicciones, con las asociaciones mutuales o de otra naturaleza que adhieran al sistema;
k) Los saldos del Fondo de Redistribución creado por el artículo 13 de la ley 22.269, así como los créditos e importes adeudados al mismo.
ARTÍCULO 23º.- La recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza destinados al Fondo Solidario de Redistribución lo hará la ANSSAL directamente o a través de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, conforme a lo que determine la reglamentación, sin perjuicio de la intervención de organismos provinciales o municipales que correspondieren.
En caso de que la recaudación se hiciere por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, la ANSSAL podrá controlar y fiscalizar directamente a los obligados el cumplimiento del pago con el Fondo Solidario de Redistribución.
ARTÍCULO 24º.- Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por la ANSSAL;
a) Los establecidos en el inciso b) del artículo 21 de la presente ley, para brindar apoyo financiero a las jurisdicciones adheridas, con destino a la incorporación de las personas sin cobertura y carentes de recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 inciso b) de la presente ley;
b) Los demás recursos:
1.- Para atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la ANSSAL con un límite de hasta el cinco por ciento (5%) que podrá ser elevado hasta el seis por ciento (6%) por decreto del Poder Ejecutivo, en cada período presupuestario, a propuesta fundada del directorio de la ANSSAL.
2.- Para su distribución automática entre los agentes en un porcentaje no menor al setenta por ciento (70%), deducidos los recursos correspondientes a los gastos administrativos y de funcionamiento de la ANSSAL, con el fin de subsidiar a aquéllos que, por todo concepto, perciban menores ingresos promedio por beneficiario obligado, con el propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria, según la reglamentación que establezca la ANSSAL.
3.- Para apoyar financieramente a los agentes del seguro, en calidad de préstamos, subvenciones y subsidios, de conformidad con las normas que la ANSSAL dicte al efecto.
4.- Para la financiación de planes y programas de salud destinados a beneficiarios del seguro.
5.- Los excedentes del fondo correspondiente a cada ejercicio serán distribuidos entre los agentes del seguro, en proporción a los montos con que hubieran contribuido durante el mismo período, en las condiciones que dicte la ANSSAL y exclusivamente para ser aplicados al presupuesto de prestaciones de salud.
CAPITULO VI
De las prestaciones del seguro
ARTÍCULO 25º.- Las prestaciones del seguro serán otorgadas de acuerdo con las políticas nacionales de salud, las que asegurarán la plena utilización de los servicios y capacidad instalada existente y estarán basadas en la estrategia de la atención primaria de la salud y descentralización operativa, promoviendo la libre elección de los prestadores por parte de los beneficiarios, donde ello fuere posible.
ARTÍCULO 26º.- Los agentes del seguro mantendrán y podrán desarrollar los servicios propios existentes en la actualidad. Para desarrollar mayor capacidad instalada deberán adecuarse a las normativas que la ANSSAL y la Secretaría de Salud de la Nación establezcan.
Asimismo articularán sus programas de prestaciones médico asistenciales con otras entidades del seguro, procurando su efectiva integración en las acciones de salud con las autoridades sanitarias que correspondan. En tal sentido, los servicios propios de los agentes del seguro estarán disponibles para los demás beneficiarios del sistema, de acuerdo con las normas generales que al respecto establezca la Secretaría de Salud de la nación o el directorio de la ANSSAL, y las particulares de los respectivos convenios.
ARTÍCULO 27º.- Las prestaciones de salud serán otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades operativas de contratación y pago que normatice la ANSSAL de conformidad a lo establecido en los artículos 13, inciso f) y 35 de esta ley, las que deberán asegurar a sus beneficiarios servicios accesibles, suficientes y oportunos.
ARTÍCULO 28º.- Los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud de la nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, dentro de las cuales deberán incluirse todas aquéllas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas. Asimismo, deberán asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran.
ARTÍCULO 29º.- La ANSSAL llevará un Registro Nacional de Prestadores que contraten con los agentes del seguro, que será descentralizado progresivamente por jurisdicción, a cuyo efecto la ANSSAL convendrá la delegación de sus atribuciones en los organismos que correspondan. La inscripción en dicho registro será requisito indispensable para que los prestadores puedan celebrar contrato con los agentes del seguro.
Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Prestadores:
a) Las personas físicas, individualmente o asociada con otras:
b) Los establecimientos y organismos asistenciales públicos y privados;
c) Las obras sociales, agentes del seguro, cooperativas o mutualidades que posean establecimientos asistenciales;
d) Las asociaciones que representen a profesionales de la salud o a establecimientos asistenciales que contraten servicios en nombre de sus miembros;
e) Las entidades y asociaciones privadas que dispongan de recursos humanos y físicos y sean prestadores directos de servicios médico asistenciales.
Cada prestador individual, sea persona física, establecimiento o asociación, no podrá figurar más de una vez en el Registro.
No podrán inscribirse en el Registro ni recibir pago por prestaciones otorgadas al seguro, las personas o entidades que ofrezcan servicios a cargo de terceros.
ARTÍCULO 30º.- Los hospitales y demás centros asistenciales dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y del territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se incorporarán al seguro en calidad de prestadores, en las condiciones que determina la reglamentación.
ARTÍCULO 31º.- La Secretaría de Salud de la Nación establecerá las definiciones y normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos asistenciales sobre cuya base la ANSSAL fijará los requisitos a cumplir por parte de las personas o entidades que se inscriban en el Registro Nacional de Prestadores.
La aplicación de dichas normas así como su adaptación a las realidades locales, serán convenidas por la Secretaría de Salud de la nación con las jurisdicciones adheridas.
ARTÍCULO 32º.- La inscripción en el Registro Nacional de Prestadores implicará para los prestadores la obligación de respetar las normas y valores retributivos que rijan las contrataciones con los agentes del seguro, mantener la prestación del Servicio en las modalidades convenidas durante el lapso de inscripción y por un tiempo adicional de sesenta (60) días corridos y ajustarse a las normas que en ejercicio de sus facultades, derechos y atribuciones establezca la ANSSAL.
ARTÍCULO 33º.- Las prestaciones de salud garantizadas por la presente ley, que sean comprometidas por los prestadores de servicio durante el lapso y según las modalidades convenidas con los agentes del Seguro, se consideran servicio de asistencia social de interés público.
La interrupción de las prestaciones convenidas -sin causa justificada- se considerará infracción en los términos del inciso b) del artículo 42 de la presente ley.
ARTÍCULO 34º.- La Secretaría de Salud de la Nación aprobará las modalidades, los nomencladores y valores retributivos para la contratación de las prestaciones de salud, los que serán elaborados por la ANSSAL.
ARTÍCULO 35º.- A los fines dispuestos precedentemente, funcionará en el ámbito de la ANSSAL la Comisión Permanente de Concertación, que será presidida por uno de sus directores e integrada por representantes de los agentes del seguro y de las entidades representativas mayoritarias de los prestadores en el ámbito nacional o provincial, cuyo número y proporción fijará el directorio de la ANSSAL.
La Comisión Permanente de Concertación participará en la elaboración de las normas y procedimientos a que se ajustará la prestación de servicios y las modalidades y valores retributivos.
La ANSSAL dictará el reglamento de funcionamiento de la citada comisión, el que preverá la constitución; de subcomisiones y la participación de la autoridad sanitaria correspondiente.
En los casos que la Comisión Permanente de Concertación deba considerar aspectos relativos a distintas ramas profesionales y actividades de atención de la salud podrá integrar, con voz pero sin voto, al correspondiente representante para el tratamiento del tema.
La Comisión Permanente de Concertación funcionará como paritaria periódica a los efectos de la actualización de los valores retributivos.
Cuando no se obtengan acuerdos el presidente de la ANSSAL actuará como instancia de conciliación y si subsistiera la diferencia laudará el ministro de Salud y Acción Social.
ARTÍCULO 36º.- La política en materia de medicamentos será implementada por el Ministerio de Salud y Acción Social de acuerdo con las atribuciones que al efecto determina la legislación vigente.
ARTÍCULO 37º.- Las normas referidas al régimen de prestaciones de salud del seguro serán de aplicación para las entidades mutuales que adhieran al régimen de la presente ley.
CAPITULO VII
De la jurisdicción, infracciones y penalidades
ARTÍCULO 38º.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales.
ARTÍCULO 39º.- La ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo nacional gestionará una exención similar de los gobiernos provinciales.
ARTÍCULO 40º.- A instancia de la ANSSAL, previo traslado por diez (10) días hábiles al agente del seguro cuestionado, la Secretaría de Salud de la nación podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de la entidad cuando se produzcan en ella acciones u omisiones que por su carácter o magnitud impidan o alteren su funcionamiento en cuanto a las prescripciones de la presente ley. Al mismo tiempo la ANSSAL deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan la continuidad y normalización de las prestaciones de salud.
ARTÍCULO 41º.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años el obligado que dentro de los quince (15) días corridos de intimado formalmente no depositare los importes previstos en los incisos b), d) y e) del artículo 19 de la Ley de Obras Sociales, destinados al Fondo Solidario de Redistribución.
Cuando se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades de derecho privado, fallidos o incapaces, la pena corresponderá a los directores, gerentes o representantes responsables de la omisión.
Los órganos de recaudación establecidos en la presente ley y los agentes del seguro deberán formular la denuncia correspondiente o asumir el carácter de parte querellante en las causas penales que se sustancien con motivo de lo dispuesto en este artículo.
La justicia federal será competente para conocer sobre los delitos previstos en el presente artículo.
ARTÍCULO 42º.- Se considera infracción:
a) La violación de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, las normas que establezcan la Secretaría de Salud de la Nación, la ANSSAL y las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro;
b) La violación por parte de los prestadores de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios;
c) La negativa de un ataque del seguro a proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la ANSSAL o los síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones;
d) El incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades de aplicación;
e) La no presentación en tiempo y forma de los programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados, a que hace referencia el artículo 18 de la presente ley.
ARTÍCULO 43º.- Las infracciones previstas en el artículo anterior acarrearán las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para Trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces, dicho monto.
La multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado a los agentes del seguro;
c) Suspensión de hasta un año a cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.
Para la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación se tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.
ARTÍCULO 44º.- El juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo anterior se hará conforme al procedimiento que establezca la ANSSAL que deberá asegurar el derecho de defensa y el debido proceso.
La suspensión o cancelación de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores que se menciona en el artículo anterior tendrá efecto para todos los agentes del seguro.
ARTÍCULO 45º.- Sólo serán recurridas las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 43 de la presente ley, dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas, fehacientemente y en domicilio legal del agente del seguro o del prestador.
Será irrecurrible la sanción de multa que no exceda de cuatro(4) veces el monto mínimo fijado en el inciso b) de dicho artículo.
Será competente para conocer el recurso la Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.
El recurso se deducirá ante la Secretaría de Salud de la Nación con la expresión de su fundamento. Interpuesto el recurso las actuaciones se elevarán inmediatamente al tribunal correspondiente, pudiendo en el mismo acto, la Secretaría de Salud de la Nación, contestar los agravios del recurrente.
ARTÍCULO 46º.- La ANSSAL podrá delegar en las jurisdicciones que hayan adherido al seguro la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas en el artículo 42 de la presente ley y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique.
ARTÍCULO 47º.- El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas establecidas por la presente ley, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL. Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior, prescribirán a los diez (10) años.
CAPITULO VIII
De la participación de las Provincias
ARTÍCULO 48º.- Las jurisdicciones que adhieran al Sistema administrarán el seguro dentro de su ámbito, a cuyo efecto celebrarán los respectivos convenios con la Secretaría de Salud de la Nación.
La adhesión de las distintas jurisdicciones implicará la articulación de sus planes y programas con lo que la autoridad de aplicación establezca, y el cumplimiento de las normas técnicas y administrativas del seguro, sin perjuicio de la adecuación que se requiera para su utilización local.
ART. 49.- La adhesión al Sistema Nacional del Seguro de Salud implicará para las distintas jurisdicciones:
a) incorporar en su ámbito, en las condiciones que se hayan determinado según lo previsto en el inciso b) del artículo 5 de la presente ley, a los trabajadores autónomos del régimen nacional con residencia permanente en la jurisdicción que no sean beneficiarios de otros agentes del seguro, y a los pertenecientes a los regímenes de su respectivo ámbito, si los hubiere;
b) Incorporar en su ámbito a las personas indicadas en el inciso c) del artículo 5 de la presente ley, a cuyo efecto recibirán apoyo financiero del Tesoro nacional a través del Fondo Solidario de Redistribución por un monto igual al que la provincia aporte a esta finalidad.
Este apoyo financiero se hará efectivo con los recursos de la cuenta especial a que hace referencia el inciso b) del artículo 21 de la presente ley, en forma mensual, en función de la población que se estime cubrir y con sujeción a las demás condiciones que se establezcan en los respectivos convenios;
c) Administrar sobre la base de las normas generales del sistema, el Registro de Prestadores para la provincia, a cuyo fin establecerá las normas particulares y complementarias que resulten menester.
d) Aplicar en su ámbito las normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos de salud que serán requisito para la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores;
e) Participar en el Fondo Solidario de Redistribución a través del organismo que se determine, efectuando las contribuciones previstas en al inciso j) del artículo 22 de la presente ley y recibiendo los apoyos financieros referidos en el artículo 24 de esta ley;
f) Establecer y coordinar dentro de su ámbito una subcomisión de la Comisión Permanente de Concertación sujeta a la aprobación de ésta, con representantes de los agentes del seguro y de los prestadores propuestos por sus organizaciones representativas mayoritarias
g) Suministrar la información que le sea requerida por la ANSSAL en relación con la administración y desarrollo en su ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud;
h) Ejercer las demás facultades, atribuciones a funciones que se le deleguen según el convenio de adhesión y cumplir con las obligaciones que le imponga el mismo.
ART. 50.- Las jurisdicciones que asuman la administración del Sistema Nacional del Seguro de Salud en su respectivo ámbito determinarán el organismo a cuyo cargo estarán dichas funciones.
CAPITULO IX
Disposiciones transitorias
ART. 51.- Las autoridades de la ANSSAL asumirán sus funciones en un plazo máximo e improrrogable de noventa (90) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley, lapso dentro del cual el Poder Ejecutivo reglamentará el artículo 10. Mientras tanto, las funciones y atribuciones previstas para la ANSSAL serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS).
ART. 52.- Los directores que a partir de la sanción de esta ley sean designados para integrar el directorio de la ANSSAL cesarán automáticamente el día 10 de diciembre de 1989. Podrán ser designados nuevamente por el plazo y en las demás condiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente.
ART. 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- Juan Carlos Pugliese.- Víctor H. Martínez.- Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.
Decreto Nº 16/89
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23661, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.-
Alfonsín.- José H. Jaunarena.
Ley Nº 23.753
BOLETIN OFICIAL, 17 de Octubre de 1989
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 1.271/98B.O 2/11/98)
GENERALIDADES
TEMA:
ENFERMEDADES – PREVENCION DE ENFERMEDADES – DIABETES – CAPACIDAD LABORAL
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1:
Artículo 1.- El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá a través de las aéreas pertinentes el dictado de las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones, de acuerdo a los conocimientos científicamente aceptados, tendiente al reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y adecuado control. Llevará su control estadístico, prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias de todo el país, a fin de coordinar la planificación de acciones; y deberá abocarse específicamente a los problemas de producción, provisión y dispensación para asegurar a todos los pacientes los medios terapéuticos y de control evolutivo, de acuerdo al a reglamentación que se dicte.
Artículo 2:
Artículo 2.- La diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado.
Artículo 3:
Artículo 3. El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá la constitución de juntas médicas especializadas determinar las circunstancias de incapacidad específica que puedan presentarse para el ingreso laboral, así como para determinar incapacidades parciales o totales, transitorias o definitivas, que encuadran al diabético en las leyes previsionales vigentes y en las que, con carácter especial, promueva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a la reglamentación.
Artículo 4:
Artículo 4.- En toda controversia judicial o /administrativa en la cual el carácter de diabético sea invocado para negar, modificar o extinguir derechos del trabajador, será imprescindible el dictamen del área respectiva del Ministerio de Salud y Acción Social por intermedio de las juntas médicas especializadas del artículo 3 d la presente ley.
Artículo 5:
Artículo 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.
Artículo 6 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI – DUHALDE – PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO – IRIBARNE
BOLETIN OFICIAL, 11 de Diciembre de 1996
Vigentes
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 945/97REGLAMENTA ART. 2
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 3
TEMA
ASISTENCIA SANITARIA – ASISTENCIA MEDICA – PENSIONADOS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1:
ARTICULO 1 – Otórgase el derecho de hacer uso de los servicios del sistema de cobertura médica, a toda persona con beneficio acordado por la autoridad competente, conforme al régimen de las Leyes 13.478 (pensiones a la vejez por invalidez), 23.746 (pensión a madres de siete hijos), 23.109 (beneficio a ex-soldados combatientes de Malvinas) y 23.466 (pensión para menores de 21 años de progenitores desaparecidos) a partir del reconocimiento de su derecho al beneficio.
Referencia Normativas: Ley 13.478Ley 23.746 Ley 23.109Ley 23.466
Artículo 2:
ARTÍCULO 2 – La afiliación de los beneficiarios se hará en forma automática por el organismo correspondiente, en el mismo acto administrativo de otorgamiento de la pensión respectiva.
Artículo 3:
ARTICULO 3 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi
Ley Nº 24.754
BUENOS AIRES, 28 de Noviembre de 1996
BOLETIN OFICIAL, 02 de Enero de 1997
Vigentes
GENERALIDADES
TEMA
OBRAS SOCIALES – MEDICINA PREPAGA – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1:
ARTICULO 1 – A partir del plazo de 90 días de promulgada la presente ley, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas «prestaciones obligatorias» dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660,23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones.
Referencia Normativas: Ley 23.660 Ley 23.661 Ley 24.455
Artículo 2:
ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi
Ley Nº 12.631
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY
Art. 1° – Modifícase el artículo 2° de la Ley 10499, declarando de Interés Provincial el estudio, la prevención, el tratamiento y las investigaciones relacionadas con la enfermedad celíaca- el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2°: – En relación al tema a que hace referencia el artículo 1°, el Ministerio de Salud deberá:
Establecer en forma inequívoca la denominación y características de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
Establecer la metodología analítica más adecuada para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
Confeccionar un Registro Provincial de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
Fiscalizar los productos alimenticios comercializados con la identificación de aptos para el consumo por enfermos celíacos.
Llevar un Registro Provincial de los pacientes celíacos.
Promover la investigación básica y clínica en el diagnóstico, tratamiento, patogenia de la enfermedad celíaca y en el desarrollo de nuevas metodologías para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
Promover la formación de profesionales de la Salud en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.
La difusión e información a la comunidad de todo lo referente a la enfermedad y la coordinación de toda actividad sobre dicha problemática».
Artículo 2° – Incorpórase como artículo 3° bis al texto de la Ley 10499, el siguiente:
«Artículo 3° bis – Establécese como metodología de certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos aquella que, cumpliendo con las sugerencias de la Comisión del Codex Alimentarius de la OMS, presente la mayor especificidad y el límite de detección más bajo posible».
Artículo 3° – Modifícase el articulo 4° de la Ley 10.499, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 4° – Comuníquese al Poder Ejecutivo
Ley Nº 25.404
BUENOS AIRES, 7 de Marzo de 2001
BOLETIN OFICIAL, 03 de Abril de 2001
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 13
TEMA
DERECHOS HUMANOS – EPILEPSIA – DISCRIMINACION – DISCRIMINACION POR ENFERMEDAD – SALUD PUBLICA – OBRAS SOCIALES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1:
ARTICULO 1 – La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.
Artículo 2:
ARTÍCULO 2 – La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7.
Artículo 3:
ARTÍCULO 3 – Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.
Artículo 4:
ARTÍCULO 4 – El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna.
Artículo 5:
ARTÍCULO 5 – El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2 y 3 de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley N 23.592.
Referencia Normativas: Ley 23.592
Artículo 6:
ARTÍCULO 6 – Las prestaciones médico asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución N 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes N 22.431 y N 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Referencia Normativas: Ley 22.431Ley 24.901
Artículo 7:
ARTÍCULO 7 – El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.
Artículo 8:
ARTÍCULO 8 – En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9 de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias.
Artículo 9:
ARTICULO 9 – El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales;
b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente;
c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país;
d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes;
e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la ciudad de Buenos Aires a fin de elaborar sus programas regionales;
f) Promover la concertación de acuerdos internacionales, especialmente con los países signatarios del Tratado de Asunción, para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley;
g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires;
h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida
i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.
Artículo 10:
ARTICULO 10. – Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.
Artículo 11:
ARTICULO 11. – Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.
Artículo 12:
ARTICULO 12. – Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.
Artículo 13:
ARTICULO 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PASCUAL – LOSADA – Aramburu – Oyarzún
Ley Nº 25.415
BUENOS AIRES, 4 de Abril de 2001
BOLETIN OFICIAL, 03 de Mayo de 2001
Vigentes
GENERALIDADES
TEMA
SORDOS – OBRAS SOCIALES – MEDICINA PREPAGA – PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCIÓN DE LA HIPOACUSIA: CREACIÓN
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1:
ARTÍCULO 1 – Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.
Artículo 2:
ARTICULO 2 – Será obligatoria la realización de los estudios que establezcan las normas emanadas por autoridad de aplicación conforme al avance de la ciencia y la tecnología para la detección temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido, antes del tercer mes de vida.
Artículo 3:
ARTICULO 3 – Las obras sociales y asociaciones de obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio dispuesto por Resolución 939/2000 del Ministerio de Salud, incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas así como la rehabilitación fonoaudiológica.
Artículo 4:
ARTICULO 4 – Créase el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, detección y atención de la hipoacusia;
b) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las provincias que adhieran al mismo y, en su caso, de la Ciudad de Buenos Aires las campañas; de educación y prevención de la hipoacusia tendientes a la concientización sobre la importancia de la realización de los estudios diagnósticos tempranos, incluyendo la inmunización contra la rubéola y otras enfermedades inmuno prevenibles;
c) Planificar la capacitación del recurso humano en las prácticas diagnósticas y tecnología adecuada;
d) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley;
e) Arbitrar los medios necesarios para proveer a todos los hospitales públicos con servicios de maternidad, neonatología y/u otorrinolaringología los equipos necesarios para la realización de los diagnósticos que fueren necesarios;
f) Proveer gratuitamente prótesis y audífonos a los pacientes de escasos recursos y carentes de cobertura médico-asistencial.
g) Establecer, a través del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, las normas para acreditar los servicios y establecimientos incluidos en la presente ley, los protocolos de diagnóstico y tratamiento para las distintas variantes clínicas y de grado de las hipoacusias.
Artículo 5:
ARTÍCULO 5 – El Ministerio de Salud realizará las gestiones necesarias para lograr la adhesión de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a la presente ley.
Artículo 6:
ARTICULO 6 – NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 469/01)
Observado por: Decreto Nacional 469/01 Artículo 1 (B.O. 03/05/01) ARTICULO VETADO
Artículo 7:
ARTICULO 7 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Ley Nº 25.421
BUENOS AIRES, 4 de Abril de 2001
BOLETIN OFICIAL, 03 de Mayo de 2001
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 8
TEMA
DERECHO A LA SALUD – SALUD PUBLICA – SALUD MENTAL – PROGRAMA DE ASISTENCIA PRIMARIA DE SALUD MENTAL: CREACIÓN
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1:
ARTICULO 1 – Créase el Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental (APSM), que tendrá por función propiciar y coordinar las acciones que se derivan de la aplicación de la presente ley. El Ministerio de Salud es el organismo de aplicación de la misma.
Artículo 2:
ARTÍCULO 2 – Todas las personas tienen derecho a recibir asistencia primaria de salud mental, cuando lo demanden personalmente o a través de terceros, o a ser tributaria de acciones colectivas que la comprendan.
Artículo 3:
ARTÍCULO 3 – Las instituciones y organizaciones prestadoras de salud públicas y privadas deberán disponer, a partir de la reglamentación de la presente ley, los recursos necesarios para brindar asistencia primaria de salud mental a la población bajo su responsabilidad, garantizando la supervisión y continuidad de las acciones y programas.
Artículo 4:
ARTICULO 4 – A los efectos de la presente ley, se entiende por atención primaria, prevención, promoción y protección de la salud mental, a la estrategia de salud basada en procedimientos de baja complejidad y alta efectividad, que se brinda a las personas, grupos o comunidades con el propósito de evitar el desencadenamiento de la enfermedad mental y la desestabilización psíquica, asistir a las personas que enferman y procurar la rehabilitación y reinserción familiar, laboral, cultural y social de los pacientes graves, luego de superada la crisis o alcanzada la cronificación.
Artículo 5:
ARTÍCULO 5 – Se consideran dispositivos y actividades del Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental, las que realizan los efectores del APSM y se detallan en el anexo I; todas las cuales se procurará integrar en las estrategias generales y específicas de APSM y Salud Pública.
Artículo 6:
ARTICULO 6 – NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 465/01)
Observado por: Decreto Nacional 465/01 Artículo 1(B.O. 03-05-01). ARTICULO VETADO
Artículo 7:
ARTICULO 7 – Invítase a las provincias a adherir a esta ley.
Artículo 8:
ARTICULO 8 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PASCUAL – SAPAG – Flores Allende – Canals
ANEXO A: ANEXO I
Artículo 1:
ATENCION PRIMARIA – Programas específicos de salud mental en la comunidad.- Programas de salud mental que se hallan comprendidos en programas de salud en general, que desarrolla un equipo interdisciplinario.- Interconsulta en el equipo de salud.- Atención básica en salud mental a pacientes bajo programa.
PROMOCION Y PROTECCIÓN – Actividades dirigidas a poblaciones de riesgo que promueven la participación, autonomía, sustitución de lazos de dependencia, desarrollo y creatividad de las personas.- Creación de espacios alternativos para la capacitación laboral y el establecimiento de lazos sociales.
PREVENCIÓN – Aplicación de los recursos de promoción y protección para evitar situaciones específicas que se detectan en grupos de riesgo. Ejemplo: ludoteca, actividades recreativas y creativas, actividades comunitarias. Prevención terciaria, rehabilitación y reinserción social y familiar.- Acompañamiento terapéutico.- Talleres protegidos.- Casas de medio camino.- Hostales. Los organismos públicos de salud organizarán y coordinarán redes locales, regionales y nacionales ordenadas según criterios de complejidad creciente, que contemplen el desarrollo adecuado de los recursos para la atención primaria de salud mental, articulen los diferentes niveles y establezcan mecanismos de referencia y contrarreferencia que aseguren y normaticen el empleo apropiado y oportuno de los mismos y su disponibilidad para toda la población, acordando recursos uniformes que acompañen al paciente y posibiliten la comunicación, dentro de los límites que marcan la ética y los preceptos jurídicos
Ley Nº 921/2002
Ley CABA Nº: 921 / 2002
Sanción: 31/10/2002
Promulgación: De Hecho del 25/11/2002
Publicación: BOCBA N° 1581 del 03/12/2002
Buenos Aires, 31 de octubre de 2002
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º: Banco de Elementos Ortopédicos: Créase en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social, dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el «Banco de Elementos Ortopédicos» que tendrá a su cargo la provisión de los elementos ortopédicos y ayuda técnica, con carácter de préstamo de uso gratuito y/o donación, a las personas con necesidades especiales que no cuenten, tanto ellas como las personas de quienes dependen, con los medios económicos para solventar la compra o alquiler de dichos elementos
Artículo 2º: Beneficiarios – Requisitos: Se consideran alcanzados por los beneficios de la presente norma las personas con necesidades especiales, definidas como tales en el art. 3º de la Ley 447 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, las personas nombradas en el párrafo precedente deberán cumplir con los siguientes requisitos:
– Poseer domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
– No poseer cobertura de obra social.
– Poseer certificado de discapacidad expedido por autoridad competente local o federal. Dichas certificaciones deben concordar con lo dispuesto por la normativa indicada en párrafo primero del presente artículo.
– Presentar la debida prescripción médica expedida por Hospital Público.
Artículo 3º: Provisión de Elementos: A efectos de poner en funcionamiento el Banco, el Poder Ejecutivo debe proveer al mismo de los fondos necesarios para realizar la compra de los elementos ortopédicos que conformarán el patrimonio básico de la entidad.
El Banco, a fin de poder cumplir con la totalidad de la demanda de elementos, se encuentra capacitado para recibir todo tipo de aportes, donaciones o préstamos de material; promoviendo el reciclado y rectificación de los mismos efectuando las reparaciones de los elementos que pudieren requerirlo.
Para ello, puede celebrar convenios con instituciones que presten este servicio y, a su vez, disponer del material de rezago del Gobierno de la Ciudad que pueda ser recuperable para sus propósitos. Al finalizar cada año calendario, el Banco debe realizar un inventario general de todo el material con que cuenta en su patrimonio.
Para el caso que la previsión para el año siguiente supere la cantidad de elementos con los que cuenta la entidad, el Poder Ejecutivo debe incluir en el proyecto del presupuesto de dicho ejercicio los fondos necesarios a efectos de cubrir los pedidos y las reparaciones proyectadas para el período en cuestión. (Conforme texto art. 1º de la Ley 1717 – BO 2238).
Artículo 4º: Reglamentación: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 60 días corridos contados a partir de la promulgación de la misma y
determinará los instrumentos legales y condiciones para la entrega y devolución de los elementos ortopédicos
Artículo 5º: Financiamiento: Los gastos que demande la implementación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente a la Jurisdicción 45, Secretaría de Desarrollo Social, Programa 4525 (Personas con Necesidades Especiales – Apoyo Social).
Artículo 6º: Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
Ley Nº 955
Sanción: 05/12/2002
Promulgación: Decreto Nº 1.749 del 27/12/2002
Publicación: BOCBA N° 1601 del 03/01/2003
Buenos Aires, 05 de diciembre de 2002.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Los Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica son efectores estatales de la Red de Salud Mental y ejes esenciales en la implementación de las políticas de atención ambulatoria, reinserción y rehabilitación de las personas establecidas por la Ley Nº 448 de Salud Mental en sus arts.1, 2 3,10, 12, 13, 14 inc n) y ccdtes.
Artículo 2º.- Las acciones y servicios de los Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica tienen como objetivo la reinserción psicológica, social y laboral de las personas con sufrimiento o malestar psíquico por medio del trabajo terapéutico.
Dichas acciones y servicios se dirigen a promover el desarrollo de capacidades útiles haciendo frente a las premisas de rehabilitación en un ámbito que articula las acciones terapéuticas con la producción de bienes de consumo, a través del aprendizaje de diferentes oficios.
Artículo 3º.- Corresponde a la autoridad de aplicación:
Ratificar e impulsar las condiciones de organización y funcionamiento de talleres existentes y futuros vinculados a costurería, industrialización de la chapa, herrería, carpintería, imprenta, bancos y máquinas, confección industrial y tejido a máquina, pintura, lustre, tapicería, armado y expedición, electricidad, gas, reparaciones edilicias, mecánica, termo electromecánica, entre otros.
Ratificar e impulsar las condiciones de organización y funcionamiento de talleres existentes vinculados a la elaboración de medicamentos en producción y/o que se produzcan en el futuro.
Crear, generar y garantizar las condiciones para la organización y funcionamiento de talleres vinculados a distintas expresiones de la cultura (Pintura, música, literatura, deportes, etc.) así como también todas las iniciativas inherentes al desarrollo y potenciación del ser humano.
Generar y garantizar la capacitación y actualización permanente y continua de los recursos humanos afectados al programa de Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica teniéndose presente que los mismos han de recibir una doble formación: y la atinente a la de auxiliar en rehabilitación y aquella propia del oficio.
Promover la conformación de una subred de Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica que articule los talleres hospitalarios, los vinculados a efectores ambulatorios de salud mental y organizaciones sin fines de lucro dentro de la red de Salud Mental de la Ciudad.
Artículo 4º.- Se excluye de las previsiones del Decreto Nº1711/94 (BM. 19868), 314/96 (BM 20268) de congelamiento de vacantes a los Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.
Artículo 5º.- La autoridad de aplicación de la presente es el máximo nivel jerárquico en materia de salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 6º.- La presente Ley es complementaria de la Ley de Salud Mental Nº 448. (art14 inc. n)
Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación elabora anualmente el presupuesto operativo de los Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica, como parte del presupuesto de Salud Mental, a fin de garantizar la estimación y previsión de los fondos suficientes, para los gastos operativos, y los alcances del Artículo N° 4to. de la presente.
Artículo 8°.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
JUAN MANUEL ALEMANY
Ley Nº 26.396
B.O. 03/09/08
TRASTORNOS ALIMENTARIOS
Ley 26.396
Declárase de interés nacional la prevención y control de trastornos alimentarios.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación.
ARTICULO 2º — Entiéndase por trastornos alimentarios, a los efectos de esta ley, a la obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa, y a las demás enfermedades que la reglamentación determine, relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia.
ARTICULO 3º — Créase el Programa Nacional de Prevención y Control de los trastornos alimentarios en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá por objeto:
a) Instrumentar campañas informativas relativas a los trastornos alimentarios, en particular:
Sobre las características de los mismos y de sus consecuencias;
Sobre sus aspectos clínicos, nutricionales, psicológicos y sociales y de las formas apropiadas e inapropiadas de su tratamiento;
Sobre el derecho y promoción de la salud, y sobre los derechos del consumidor;
b) Disminuir la morbimortalidad asociada con estas enfermedades;
c) Formular normas para la evaluación y control contra los trastornos alimentarios;
d) Propender al desarrollo de actividades de investigación;
e) Promover, especialmente entre los niños y adolescentes, conductas nutricionales saludables;
f) Promover en la comunidad espacios de reflexión y educación para contención de quienes padecen estas enfermedades;
g) Proponer acciones tendientes a eliminar la discriminación y la estigmatización en el ámbito laboral, educacional y/o social, frente al padecimiento de los trastornos alimentarios;
h) Promover la participación de organizaciones no gubernamentales (ONG’s) en las acciones previstas por el presente programa;
i) Promover y coordinar, con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación de programas similares a nivel local;
j) Desarrollar actividades de difusión, televisivas, radiales y gráficas, dirigidas a la población en general y a grupos de riesgo en particular, a fin de concientizar sobre los riesgos en la salud que ocasionan las dietas sin control médico y de instruir a la población sobre hábitos alimentarios saludables y adecuados a cada etapa de crecimiento.
ARTICULO 4º — El Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de la presente ley, coordinará acciones en el ámbito del Consejo Federal de Salud con las demás jurisdicciones, a los fines de asegurar la implementación de la presente ley.
La autoridad de aplicación dispondrá las medidas necesarias para que en cada una de las jurisdicciones funcione al menos UN (1) centro especializado en trastornos alimentarios.
ARTICULO 5º — Inclúyanse a los trastornos alimentarios en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica —SINAVE—, o en el que, en el futuro, corresponda.
ARTICULO 6º — El Ministerio de Salud coordinará con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Social:
a) La incorporación de la Educación Alimentaria Nutricional (EAN) en el sistema educativo en todos sus niveles, como así también de medidas que fomenten la actividad física y eviten el sedentarismo, y la promoción de un ambiente escolar saludable.
b) La capacitación de educadores, trabajadores sociales, trabajadores de la salud y demás operadores comunitarios a fin de formar agentes aptos para:
Contribuir a la capacitación, perfeccionamiento y actualización de conocimientos básicos sobre la problemática alimentaria.
Detectar adecuadamente las situaciones de vulnerabilidad y promover acciones y estrategias para abordarlas a través de una adecuada orientación y/o derivación.
c) La realización de talleres y reuniones para dar a conocer a los padres cuestiones relativas a la prevención de los trastornos alimentarios, y los peligros de los estilos de vida no saludables.
ARTICULO 7º — El Ministerio de Salud auspiciará actos, seminarios, talleres, conferencias, certámenes y/o programas de difusión, que contribuyan al conocimiento de los problemas que traen aparejado los diferentes trastornos alimentarios, y las formas de prevención.
ARTICULO 8º — El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social, desarrollará estándares alimentarios para garantizar que los comedores escolares y los planes alimentarios nacionales velen por los aspectos nutricionales de la población atendida, poniendo especial énfasis en la corrección de las deficiencias o excesos de nutrientes, atendiendo las particularidades de la cultura alimentaria local.
ARTICULO 9º — Los quioscos y demás establecimientos de expendio de alimentos dentro de los establecimientos escolares deberán ofrecer productos que integren una alimentación saludable y variada, debiendo estar los mismos debidamente exhibidos.
ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación deberá tomar medidas a fin de que los anuncios publicitarios, y que los diseñadores de moda, no utilicen la extrema delgadez como símbolo de salud y/o belleza, y ofrezcan una imagen más plural de los jóvenes, en particular de las mujeres.
ARTICULO 11. — La publicidad y/o promoción, a través de cualquier medio de difusión, de alimentos con elevado contenido calórico y pobres en nutrientes esenciales, deberá contener la leyenda «El consumo excesivo es perjudicial para la salud».
ARTICULO 12. — Queda prohibida la publicación o difusión en medios de comunicación de dietas o métodos para adelgazar que no conlleven el aval de un médico y/o licenciado en nutrición.
ARTICULO 13.— El Ministerio de Salud podrá requerir al responsable del producto alimentario publicitado o promocionado, la comprobación técnica de las aseveraciones que realice en el mismo, sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficio de empleo de los productos publicitados.
ARTICULO 14. — Los anuncios publicitarios en medios masivos de comunicación de productos para bajar de peso, deberán dirigirse, exclusivamente a mayores de VEINTIUN (21) años de edad, debiendo ser protagonizados también por personas mayores de edad.
ARTICULO 15. — Quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios según las especificaciones que a tal efecto dicte la autoridad de aplicación.
ARTICULO 16. — La cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades.
ARTICULO 17. — Los proveedores de bienes o servicios con destino al público en general, no podrán negarse, ante el requerimiento de una persona obesa, a proporcionar el bien o servicio solicitado, en las condiciones que al respecto establezca el Poder Ejecutivo.
Tal negativa será considerada acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592.
ARTICULO 18. — El Poder Ejecutivo, dispondrá las medidas necesarias a fin de que los establecimientos educacionales y sanitarios de su jurisdicción, cuenten con las comodidades y el equipamiento adecuado para el uso y asistencia de las personas que padecen obesidad. Asimismo gestionará ante los gobiernos provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la adopción de normas de similar naturaleza.
ARTICULO 19. — Todas las instituciones de atención médica, públicas y privadas, deberán llevar un registro estadístico de pacientes con trastornos alimentarios y de las enfermedades crónicas relacionadas. A tal efecto la autoridad de aplicación confeccionará los formularios de recolección y registro.
La autoridad de aplicación elaborará periódicamente un mapa sanitario epidemiológico y un informe sobre las acciones llevadas a cabo a nivel nacional y en conjunto con las autoridades provinciales.
También se informará de los adelantos e investigaciones que sobre las enfermedades se estuvieren llevando a cabo a nivel oficial o con becas oficiales.
ARTICULO 20. — El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a fin de que los envases en que se comercialicen productos comestibles destinados al consumo humano que tengan entre sus insumos grasas ‘trans’ lleven en letra y lugar suficientemente visibles la leyenda: ‘El consumo de grasa ‘trans’ es perjudicial para la salud’.
ARTICULO 21. — Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las disposiciones de carácter sancionatorio ante el incumplimiento de la presente ley, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la reiteración de la misma.
Dichas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
ARTICULO 22. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.396—
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada
Ley Nº 13.905
Publicada en B.O. 18-Dic-2008.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTICULO 1º: Declárase obligatoria en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la investigación masiva con la finalidad del diagnóstico precoz, de todo tipo de anomalías metabólicas congénitas o errores congénitos de metabolismo, de los niños recién nacidos y el consecuente tratamiento de los enfermos detectados por esa pesquisa.
ARTICULO 2°: A los fines de la aplicación de la presente Ley se consideran comprendidos en la misma el hipotiroidismo congénito, la fenilcetonuria, la galactosemia, la hiperplasia suprarrenal congénita, el déficit de biotinidasa, la retinoplastía del prematuro, la fibrosis quística y el jarabe de arce o leucinosis, quedando el Poder Ejecutivo facultado para ampliar esta nómina, cuando razones de política sanitaria lo justifiquen. Estos procedimientos se llevarán a cabo dentro del plazo que fije la Autoridad de Aplicación de acuerdo a cada patología.
ARTICULO 3°: Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, los servicios de salud públicos y privados de la Provincia de Buenos Aires y todos aquellos profesionales de la salud que asistan al nacimiento o que con posterioridad al mismo, brinden asistencia a los recién nacidos en los citados nosocomios.
ARTICULO 4°: El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires establecerá cual será el organismo de aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 5°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley tendrá a su cargo la programación, implementación y desarrollo de las acciones necesarias para la prevención, detección efectiva, diagnóstico precoz, tratamiento, recuperación y rehabilitación de los niños afectados por las enfermedades pesquisables enunciadas en la presente Ley.
Asimismo, propiciará la creación de un banco de datos, que brindará un mejor conocimiento del alcance de estas patologías y será un elemento de utilidad a fin de optimizar la atención, seguimiento y difusión de las patologías investigadas, estableciendo una red de referencia y coordinación con las autoridades sanitarias nacionales y municipales.
ARTICULO 6°: La Autoridad de Aplicación podrá invitar a las asociaciones científicas, universidades, entidades gremiales, colegios profesionales, y a las organizaciones de bien público vinculadas al área de la salud, a participar de todas aquellas actividades que posibiliten la difusión y cumplimiento de los alcances de la presente Ley.
ARTICULO 7°: La Dirección Provincial de las Personas y sus diferentes Delegaciones, exigirán para la inscripción de los nacimientos la certificación médica expresa y fehaciente de la realización de los exámenes clínicos y análisis de laboratorio mencionados en el artículo 2° de la presente Ley.
ARTICULO 8°: Los padres, tutores y guardadores de los recién nacidos, tienen derecho a exigir el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, con respecto a las personas a su cargo.
ARTICULO 9°: Se autoriza al Poder Ejecutivo a crear las partidas presupuestarias correspondientes y a realizar las adecuaciones necesarias para atender los requerimientos de la presente Ley.
ARTICULO 10: Derógase la Ley N° 10.429 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho. – González – Scarabino – Isasi – Rodríguez
DECRETO 2.985
La Plata, 3 de diciembre de 2008.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese. – Pérez – Scioli
REGISTRADA bajo el número TRECE MIL NOVECIENTOS CINCO (13.905). – Cervellini
Ley Nº 26.480
B.O. 06/04/09
SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 26.480
Incorpórase el inciso d) al artículo 39 de la Ley Nº 24.901.
Sancionada: Marzo 4 de 2009.
Promulgada de Hecho: Marzo 30 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º— Incorpórase como inciso d) del artículo 39 de la Ley Nº 24.901 el siguiente:
d) Asistencia domiciliaria: Por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente o contratado por las entidades obligadas, las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación. El mencionado equipo interdisciplinario evaluará los apoyos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia. El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente.
ARTICULO 2º — La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.
ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.480 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Ley Nº 26.588
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada de Hecho: Diciembre 29 de 2009
Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y
epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten.
ARTICULO 2º — La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación
ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación debe determinar la cantidad de gluten de trigo,
de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida de los productos alimenticios para ser clasificados libre de gluten.
En la medida que las técnicas de detección lo permitan la autoridad de aplicación fijará la disminución paulatina de la toxicidad.
ARTICULO 4º — Los productos alimenticios que se comercialicen en el país, y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible, la leyenda “Libre de gluten” y el símbolo que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 5º — El Ministerio de Salud debe llevar un registro de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, que actualizará en forma bimestral y publicará una vez al año, por los medios que determine la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6º — La autoridad de aplicación debe promover el cumplimiento de las condiciones de buenas prácticas de manufactura para la elaboración y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que
cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley, coordinando acciones con los laboratorios de bromatología.
ARTICULO 7º — Los productores e importadores de productos alimenticios destinados a celíacos deben acreditar para su comercialización en el país la condición de “Libre de gluten”, conforme lo dispuesto en el artículo 3º.
ARTICULO 8º — Los productores, importadores o cualquier otra persona física o jurídica que comercialice productos alimenticios que cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º, deben difundirlo, publicitarlos o promocionarlos acompañando a la publicidad o difusión la leyenda “Libre de gluten”. Si la forma de difusión, publicidad o promoción
lo permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente.
ARTICULO 9º — Las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación.
ARTICULO 10. — El Ministerio de Desarrollo Social debe promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para la provisión de las harinas y premezclas libres de gluten a todas las personas con celiaquía que no estén comprendidas en el artículo 9º de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 11. — El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva y las universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe promover la investigación sobre
la celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico,
y el tratamiento de la enfermedad. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, debe desarrollar programas de difusión en los ámbitos educativos, con el objeto de promover la concientización sobre
la celiaquía y con los organismos públicos nacionales competentes promover medidas de incentivo para el acceso a los alimentos libres de gluten.
ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del Código Alimentario Argentino a lo establecido por la presente ley en el plazo de noventa (90) días de su publicación oficial.
ARTICULO 13. — Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas:
a) La impresión de la leyenda “Libre de gluten” en envases o envoltorios de productos alimenticios
que no cumplan con lo previsto en el artículo 3º de la presente ley;
b) El incumplimiento de las buenas prácticas de manufacturas que se establezcan para la elaboración
y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el país y que cumplan
con lo dispuesto en el artículo 3º;
c) Cualquier forma de difusión, publicidad o promoción como “Libre de gluten”, de productos alimenticios que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 3º;
d) La falta de prestación total o parcial de la cobertura asistencial prevista en el artículo 9º, por parte de las entidades allí mencionadas;
e) El ocultamiento o la negación de la información que requiera la autoridad de aplicación en su función de control;
f) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracción a la presente ley y sus reglamentaciones que no estén mencionadas en los incisos anteriores.
ARTICULO 14. — Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($1.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reincidencia;
d) Suspensión del establecimiento por el término de hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; y
f) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente ley.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias
del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y
el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará a las campañas de difusión y capacitación establecidas en la presente ley.
ARTICULO 15. — La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales.
Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente
ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa
con jurisdicción en el lugar del hecho.
Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
ARTICULO 16. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir
a la presente ley.
ARTICULO 17. — Deróganse las Leyes 24.827 y 24.953.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.588 — JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Ley Nº 14.079
Publicada en B.O. (PBA) 13-Ene-10.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1°: Adhiérase a la Ley Nacional 25.392, de Creación del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas, constituido como depositario de los datos identificatorios y de filiación de los potenciales donantes de dichas células.
ARTÍCULO 2°: Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, un registro informático de posibles donantes, en el cual deberán asentarse los datos identificatorios y de filiación de las mujeres en estado de gravidez que presten conformidad a la posibilidad de ser donantes.
ARTÍCULO 3°: La Autoridad de Aplicación de la presente, deberá suministrar la información depositada al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), sede del Registro Nacional, de acuerdo a lo estipulado en Ley 25.392.
ARTÍCULO 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil nueve. – González – Balestrini – Isasi – Rodríguez
DECRETO 2973/09
La Plata, 18 de diciembre de 2009.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese. – Pérez – Scioli
REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL SETENTA Y NUEVE (14.079) – Cervellini
Ley Nº 3373
Publicada: BO (CABA) 08/02/2010
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2009.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto el estudio, investigación, prevención, promoción y el tratamiento relacionados con la enfermedad celíaca en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2º.- Definición. A los efectos de la presente Ley se entiende por alimento apto para celíaco o alimento libre de gluten aquel que está preparado únicamente con ingredientes que, por su origen natural o por la aplicación de buenas prácticas de elaboración y manipulación, no contenga gluten detectable de trigo, avena, cebada, centeno o cualquiera de sus variedades de acuerdo a los métodos de análisis de alimentos más actuales y reconocidos.
Art. 3º.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley es la autoridad máxima en materia de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º.- Funciones de la autoridad de aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Publicar un listado de los productos libres de gluten actualizado periódicamente, en la forma que lo reglamentación lo determine.
b) Incluir una opción libre de gluten para personas celíacas en todas sus acciones destinadas al apoyo alimentario de la población, instrumentadas por medio de todos los planes o programas alimentarios de transferencias de ingresos.
c) Mejorar los procedimientos de sospecha, diagnóstico, seguimiento y tratamiento de los enfermos celíacos mediante programas de formación continua de pacientes y profesionales sanitarios con especial prioridad a la atención primaria de la Pediatría y Gastroenterología, elaborando guías de difusión de buena práctica clínica en colaboración con Sociedades Científicas.
d) Arbitrar los medios necesarios para promover el conocimiento de la enfermedad celíaca por parte de la comunidad a través de la realización de campañas de concientización y divulgación masiva y de programas específicos.
e) Garantizar la gratuidad en todos los establecimientos de los tres subsectores de salud del examen médico y las pruebas de laboratorio para el diagnóstico específico de la enfermedad celíaca, ante la solicitud de los interesados.
f) Organizar un registro de información con el fin realizar un control estadístico de la enfermedad y confección de una identificación como celíaco a fin de implementar políticas públicas asistenciales.
g) Promover en restaurantes, bares y confiterías la inclusión en sus cartillas de al menos, una opción apta para celíacos.
Art. 5º.- Subsidio. Dispónese la entrega de un subsidio alimentario mensual a las personas que se encuentren comprendidas en la presente Ley, incorporadas o que se incorporen al Programa Ticket Social/Ciudadanía Porteña o el que en el futuro lo reemplace.
Art. 6º.- Beneficiarios. Podrán percibir el subsidio indicado en el artículo 5º:
a. Las personas menores de dieciocho (18) años de edad que padezcan celiaquía y su padre madre o tutor perciban un haber igual o menor al doble del salario mínimo vital o al doble de la jubilación mínima, la que resulte mayor y residan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antigüedad mayor a dos (2) años.
Son titulares del subsidio la madre, padre o tutor debiendo acreditar el vínculo.
b. Las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que padezcan celiaquía y perciban un haber igual o menor al doble del salario mínimo vital o al doble de la jubilación mínima; lo que resulte menor y residan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antigüedad mayor a dos (2) años.
Los titulares de las prestaciones son responsables de su efectiva utilización a favor de los beneficiarios, así como del cumplimiento de las corresponsabilidades y condiciones que en esta Ley se establecen para la vigencia del beneficio
Art. 7º.- Corresponsabilidades. Los/as titulares del beneficio asumen las siguientes corresponsabilidades:
a. En materia de protección de la salud:
1. Efectuar controles mensuales de salud de la embarazada que padezca la enfermedad citada.
2. Efectuar controles de salud y desarrollo nutricional trimestrales para los/as niños/as de seis (6) a trece (13) años de edad.
3. Efectuar controles de salud semestral para los adolescentes de catorce (14) a dieciocho (18) años de edad.
4. Efectuar controles de salud anual para los/as adultos mayores de dieciocho (18) años de edad.
5. En todos los casos, cumplir con la aplicación de las vacunaciones obligatorias.
b. En materia de educación:
1. Procurar que los/as niños/as entre tres (3) y cuatro (4) años de edad que padezcan la enfermedad asistan al jardín de infantes.
2. Cumplir con la asistencia y permanencia de niños/as de cinco (5) años de edad en el nivel preescolar, presentando certificado de asistencia cada tres (3) meses.
3. Cumplir con la asistencia y permanencia de los/as niños/as o adolescentes de seis (6) a dieciocho (18) años de edad en la escuela, procurando su promoción al año siguiente, certificando asistencia cada tres (3) meses.
c. Otras responsabilidades:
1. A una adecuada utilización de los recursos del subsidio, conforme a lo prescripto en el presente.
2. Asistir a los eventos de capacitación en seguridad y calidad alimentaria.
En todos los casos, el cumplimiento de estas corresponsabilidades se acreditará conforme lo prevea la reglamentación correspondiente.
Art. 8º.- Monto. El monto del subsidio será determinado por la autoridad de aplicación; determinándose anualmente la partida del mismo en la Ley del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente.
Art. 9º.- Obligatoriedad de las empresas. Las empresas alimenticias, medicinales y de productos de consumo humano que se comercialicen y expidan en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben informar a la autoridad de aplicación los productos de su elaboración y/o distribución que sean aptos para personas celíacas a efectos de la conformación del listado establecido en el artículo 4º inc. a).
Art. 10.- Identificación de productos. Los productos indicados en los artículos 4º y 9º de la presente Ley deben incluir en sus etiquetas, rótulos, marbetes, en forma visible y perfectamente distinguible la leyenda “Apto para Celíaco“ acompañada del símbolo internacional de “Libre de gluten“ que indica esa particularidad.
Art. 11.- Requisitos para la publicidad de productos. La publicidad estática que se instale en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá indicar claramente si los productos contienen o no contienen gluten, en los casos que corresponda de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
Art. 12.- Igualdad de trato. La celiaquía no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público como en el privado.
Art. 13.- Declaración del “Día de la Condición celiaca“. Se establece el día 5 de mayo de cada año como “Día Libre de Gluten” a fin de poner en conocimiento de la población los datos más relevantes de esta enfermedad, los métodos de diagnóstico y tratamiento y los servicios de atención especializados.
Art. 14.- Deróguese la Ley Nº 609 (BOCBA Nº 1240)
Art. 15.- Comuníquese.
Santilli – Pérez
Ley Nº 14.129
Publicada: BO (PBA) 31/05/2010
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
LEY 14.129
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTÍCULO 1° Modifíquese el artículo 2º de la Ley 10.499, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º: (Conf. Ley 12.631): en relación al tema a que hace referencia el artículo 1°, el Ministerio de Salud deberá:
a) Posibilitar el diagnóstico precoz, detección y tratamiento de la celiaquía, facilitando el acceso a los estudios necesarios a tal fin, e incluyendo el análisis de anticuerpos antigliadina, endomisales y transglutaminasa.
b) Establecer en forma inequívoca la denominación y características de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
c) Establecer la metodología analítica más adecuada para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
d) Confeccionar un Registro Provincial de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos, informando periódicamente sobre la actualización de los listados de alimentos libres de gluten.
e) Fiscalizar los productos alimenticios comercializados con la identificación de aptos para el consumo por enfermos celíacos.
f) Llevar un Registro Provincial de los pacientes celíacos.
g) Promover la investigación básica y clínica en el diagnóstico, tratamiento, patogenia de la enfermedad celíaca y en el desarrollo de nuevas metodologías para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
h) Promover la formación de profesionales de la Salud en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.
i) Promover la difusión e información a la comunidad de todo lo referente a la enfermedad y la coordinación de toda actividad sobre dicha problemática.
j) Instruir a los laboratorios farmacéuticos a advertir, en los envases de los medicamentos de uso frecuente para patologías generales, sobre aquéllos que puedan tener efectos adversos en pacientes celíacos.
k) Instrumentar actividades de capacitación de los pacientes celíacos y su grupo familiar en la autoproducción y elaboración de alimentos aptos para su consumo.”
ARTÍCULO 2º: Modifíquese el artículo 3° de la Ley 10.499, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°: En estos lugares de jurisdicción provincial (Institutos de Menores, Cárceles, Internados, etc.) la Provincia proveerá permanentemente los alimentos adecuados para el consumo de los enfermos celíacos. Asimismo garantizará la oferta en comedores escolares de todos los niveles educativos de dietas sin gluten, y para el caso en que el alumno celíaco lleve su propia comida, los centros educativos deberán contar con la infraestructura necesaria para su adecuada conservación.”
ARTÍCULO 3º: Sustitúyase el artículo 5º de la Ley 10.499 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º: Los establecimientos de venta al público, de autoservicios, bufetes, o bares de las estaciones de servicios, terminales de ómnibus y trenes en que se comercialicen o se sirvan alimentos deberán contar con un stock de provisión mínima aptos para las personas celíacas.”
ARTÍCULO 4º: Incorpórese como artículo 6º de la Ley 10.499, el siguiente:
“ARTÍCULO 6º: Se establece para todas las empresas o industrias en las cuales se produzcan alimentos libres de Trigo, Avena, Cebada y Centeno, la obligatoriedad de identificar los mismos como tal con la sigla SIN TACC.
Se establece un régimen con beneficios impositivos, como incentivo, para toda aquella empresa e industria que fabrique alimentos libres de gluten. Estos incentivos serán aplicados exclusivamente sobre los productos que sean debidamente certificados por laboratorio oficial y rotulados.”
ARTÍCULO 5º: Incorpórese como artículo 7º de la Ley 10.499, el siguiente:
“ARTÍCULO 7º: Aquellos comercios y empresas que no den cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º anteriores, se les impondrá una multa y en casos de incumplimientos reiterados, se dispondrá la clausura de hasta cinco (5) días del establecimiento o empresa comercial”.
ARTÍCULO 6º: Incorpórese como artículo 8º de la Ley 10.499, el siguiente:
“ARTÍCULO 8º: Incorpórese en el Sistema Público de Salud como patología la enfermedad celíaca a todas las prestaciones efectuadas por las obras sociales y por las empresas de medicina prepaga con la cobertura total sin coseguro alguno”.
ARTÍCULO 7º: Incorpórese como artículo 9º de la Ley 10.499, el siguiente:
“ARTÍCULO 9º: A través del Ministerio correspondiente promuévase la inserción en la currícula educativa de información acerca de la enfermedad celíaca, de sus cuidados y los requerimientos dietéticos. “
ARTÍCULO 8º: Incorpórese como artículo 10 de la Ley 10.499, el siguiente:
“ARTÍCULO 10: El Ministerio de Salud, en coordinación con los Ministerios de Desarrollo Humano y la Dirección General de Cultura y Educación, establecerá líneas de apoyo económico a las familias de bajo recursos en cuyos senos familiares y a su cargo existan enfermos con patología celíaca.”
ARTÍCULO 9º: Incorpórese como artículo 11 de Ley 10.499, el siguiente:
“ARTÍCULO 11: El Estado Provincial adoptará las medidas pertinentes para promover la reglamentación de la venta de alimentos para celíacos, disponiendo su exhibición y conservación en estantes o góndolas absolutamente separados del resto, para evitar la contaminación producida por la rotura de los envoltorios y así garantizar que estén libres de gluten.”
ARTÍCULO 10: Incorpórese como artículo 12 de la Ley 10.499, el siguiente:
“ARTÍCULO 12: Todos los gastos demandados por la presente Ley, serán atendidos con recursos del Presupuesto General de Erogaciones y Cálculos de Recursos de la Administración Provincial de la Provincia de Buenos Aires.”
ARTÍCULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil diez.
González – Scarabino – Isasi – Rodríguez
DECRETO 455
La Plata, 10 de mayo de 2010.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.
Pérez – Scioli
REGISTRADA bajo el número CATORCE MIL CIENTO VEINTINUEVE (14.129)
Ley Nº 3478
LEY N.° 3.478
Buenos Aires, 1º de julio de 2010.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Prohíbase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos aires la venta libre de audífonos que no esté comprendida en las disposiciones establecidas en la ley.
Art. 2º.- Establécese que para la comercialización de prótesis auditivas será imprescindible el cumplimiento de las siguientes disposiciones:
a- Que la prescripción de un otoamplífono debe ser realizada por un profesional médico especialista en otorrinolaringología
b- Que la selección y adaptación de la prótesis auditiva las realice un profesional fonoaudiologo.
c- Las prótesis auditivas deberán ser aprobadas por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Art. 3º.- Incorpórase el siguiente punto al Anexo I, libro II «De las faltas en particular», Sección 4º, Capítulo I «Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción» de la Ley Nº 451 «Régimen de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires»: «4.1.25 COMERCIALIZACION DE PROTESIS AUDITIVAS. El/la titular y/o responsable de la comercialización de prótesis auditivas que las expenda sin la debida prescripción médica o que el producto no fuera aprobado por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Medica (ANMAT) conforme a la normativa vigente, es sancionado/a con multa de 500 a 10.000 unidades fijas y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación»
Art. 4º.- Comuníquese, etc.
Moscariello – Pérez
DECRETO Nº 592/10
Buenos Aires, 29 de julio de 2010. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 3478, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 01 de julio de 2010. Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y, a los fines de su competencia, remítase a la Agencia Gubernamental de Control.
El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y Seguridad y de Salud y, por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Ley Nº 26.657
Ley 26.657
Derecho a la Protección de la Salud Mental. Disposiciones complementarias. Derógase la Ley Nº 22.914.
Sancionada: Noviembre 25 de 2010
Promulgada: Diciembre 2 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL
Capítulo I
Derechos y garantías
ARTICULO 1° — La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2° — Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas.
Capítulo II
Definición
ARTICULO 3° — En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.
Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas.
En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:
a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso;
b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona;
c) Elección o identidad sexual;
d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.
ARTICULO 4° — Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud.
ARTICULO 5° — La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado.
Capítulo III
Ambito de aplicación
ARTICULO 6° — Los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente ley.
Capítulo IV
Derechos de las personas con padecimiento mental
ARTICULO 7° — El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud;
b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia;
c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos;
d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria;
e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe;
f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;
g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar, o allegado que éste designe, a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;
h) Derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión;
i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado;
j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales;
k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades;
l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación;
m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente;
n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable;
o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados;
p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados.
Capítulo V
Modalidad de abordaje
ARTICULO 8° — Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente.
Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.
ARTICULO 9° — El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.
ARTICULO 10. — Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley.
Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
ARTICULO 11. — La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas.
ARTICULO 12. — La prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.
Capítulo VI
Del equipo interdisciplinario
ARTICULO 13. — Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas.
Capítulo VII
Internaciones
ARTICULO 14. — La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente.
ARTICULO 15. — La internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes.
ARTICULO 16. — Toda disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra;
b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar;
c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda.
Sólo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria.
ARTICULO 17. — En los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares o se desconociese su identidad, la institución que realiza la internación, en colaboración con los organismos públicos que correspondan, debe realizar las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a fin de propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible. La institución debe brindar colaboración a los requerimientos de información que solicite el órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.
ARTICULO 18. — La persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. En todos los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en un plazo no mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si la internación continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos para esta última situación.
En caso de que la prolongación de la internación fuese por problemáticas de orden social, el juez deberá ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al órgano de revisión creado por esta ley.
ARTICULO 19. — El consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible al profesional responsable y al director de la institución de las acciones civiles y penales que correspondan.
ARTICULO 20. — La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
ARTICULO 21. — La internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10) horas al juez competente y al órgano de revisión, debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El juez en un plazo máximo de TRES (3) días corridos de notificado debe:
a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley;
b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o;
c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata.
El juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla.
ARTICULO 22. — La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento.
ARTICULO 23. — El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal.
ARTICULO 24. — Habiendo autorizado la internación involuntaria, el juez debe solicitar informes con una periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación.
Si transcurridos los primeros NOVENTA (90) días y luego del tercer informe continuase la internación involuntaria, el juez deberá pedir al órgano de revisión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada.
ARTICULO 25. — Transcurridos los primeros SIETE (7) días en el caso de internaciones involuntarias, el juez, dará parte al órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.
ARTICULO 26. — En caso de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos.
ARTICULO 27. — Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos.
Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.
ARTICULO 28. — Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales.
A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.
ARTICULO 29. — A los efectos de garantizar los derechos humanos de las personas en su relación con los servicios de salud mental, los integrantes, profesionales y no profesionales del equipo de salud son responsables de informar al órgano de revisión creado por la presente ley y al juez competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano a personas bajo tratamiento o limitación indebida de su autonomía. La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la situación irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al secreto profesional.
Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los principios, derechos y garantías reconocidos y las responsabilidades establecidas en la presente ley a todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un lapso de NOVENTA (90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores al sistema.
Capítulo VIII
Derivaciones
ARTICULO 30. — Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el Capítulo VII de la presente ley. Tanto el servicio o institución de procedencia como el servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha derivación al Organo de Revisión, cuando no hubiese consentimiento de la persona.
Capítulo IX
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 31. — El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos.
ARTICULO 32. — En forma progresiva y en un plazo no mayor a TRES (3) años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del presupuesto total de salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
ARTICULO 33. — La Autoridad de Aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las universidades públicas y privadas, para que la formación de los profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios, políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados internacionales en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe promover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en particular para los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental en todo el país.
ARTICULO 34. — La Autoridad de Aplicación debe promover, en consulta con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y con la colaboración de las jurisdicciones, el desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados.
ARTICULO 35. — Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la sanción de la presente ley, la Autoridad de Aplicación debe realizar un censo nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que considere relevantes.
Dicho censo debe reiterarse con una periodicidad máxima de DOS (2) años y se debe promover la participación y colaboración de las jurisdicciones para su realización.
ARTICULO 36. — La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación, Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
ARTICULO 37. — La Autoridad de Aplicación, en coordinación con la Superintendencia de Servicios de Salud, debe promover la adecuación de la cobertura en salud mental de las obras sociales a los principios establecidos en la presente ley, en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días corridos a partir de la sanción de la presente.
Capítulo X
Organo de Revisión
ARTICULO 38. — Créase en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa el Organo de Revisión con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental.
ARTICULO 39. — El Organo de Revisión debe ser multidisciplinario, y estará integrado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.
ARTICULO 40. — Son funciones del Organo de Revisión:
a) Requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos;
b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado;
c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del juez;
d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la presente ley;
e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes;
f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares;
g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces en las situaciones en que hubiera irregularidades;
h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
i) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los derechos humanos;
j) Promover y colaborar para la creación de órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones, sosteniendo espacios de intercambio, capacitación y coordinación, a efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones;
k) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental;
l) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.
Capítulo XI
Convenios de cooperación con las provincias
ARTICULO 41. — El Estado nacional debe promover convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la presente ley. Dichos convenios incluirán:
a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para la implementación de la presente ley;
b) Cooperación para la realización de programas de capacitación permanente de los equipos de salud, con participación de las universidades;
c) Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones de áreas específicas para la aplicación de políticas de salud mental, las que actuarán en coordinación con la Autoridad de Aplicación nacional de la presente ley.
Capítulo XII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 42. — Incorpórase como artículo 152 ter del Código Civil:
Artículo 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
ARTICULO 43. — Sustitúyese el artículo 482 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 482: No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad.
ARTICULO 44. — Derógase la Ley 22.914.
ARTICULO 45. — La presente ley es de orden público.
ARTICULO 46. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.657 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
SALUD PÚBLICA
Decreto 1855/2010
Promúlgase la Ley Nº 26.657.
Bs. As., 2/12/2010
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.657 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Decreto Nacional Nº 9/93
Decreto Nacional 1.301/97
BUENOS AIRES, 7 de Enero de 1993
BOLETIN OFICIAL , 18 de Enero de 1993
EFECTO PASIVO
Decreto Nacional 1.301/97
TEMA
OBRAS SOCIALES-BENEFICIARIOS PREVISIONALES-TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA-JUBILADOS-PENSIONADOS
ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD-PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL
VISTO
las leyes 23.660 y 23.661, y
CONSIDERANDO
Que la salud, en su interpretación amplia, integra el conceptode persona y, aún más, trasciende la visión individual paraconformar un valor de la comunidad, ya que la plena realización colectiva fortalece y asegura la salud personal.
Dada esta interacción entre la persona y la comunidad, evitar eldeterioro de la salud personal y pública requiere un tratamientosolidario pues lo que beneficia o perjudica al conjunto setraslada al individuo.
Estos efectos interactivos tanto individuales como colectivos definen la naturaleza del cuidado de la salud y hacen necesario que las estructuras y sistemas relacionados con su atención debanser utilizados con el doble objetivo de producir resultados óptimos tanto en lo individual como en lo comunitario.
Que el sistema de obras sociales fue una de las respuestas que elaboró la sociedad frente a los desafíos y carencias que plantea el tratamiento solidario de los problemas que subyacen a la atención de la salud. En tal sentido el nacimiento del sistema y su desarrollo significó una importante herramienta de progreso social.
Que la libertad para elegir la obra social contribuirá a la eficiencia del sistema de obras sociales por el clima de mayor competencia que se derivará de esta situación, que implica incorporar un novedoso mecanismo de control sobre la administración de los recursos a cargo de los propiosbeneficiarios.
Que esto implica reconocer que no sólo es necesario explicitarlos derechos de los trabajadores, sino también brindar losmecanismos para que éstos puedan ser ejercidos. La mayor competencia incentivará el control sobre la calidad de las prestaciones a partir del protagonismo activo de losbeneficiarios, liberando al Estado para concentrar su capacidad de fiscalizacion en aspectos del sistema que no pueden ser vigiladospor los propios usuarios.
Que es necesario diferenciar los entes prestadores de los servicios de salud de las organizaciones profesionales cuyos objetivos son defender a sus respectivos asociados, aumentando en consecuencia la eficiencia de aquéllas.
Que por todo lo expuesto se propicia la libertad de afiliación y la desregulación de la contratación de los prestatarios de los servicios relacionados al cuidado de la salud.
Que siendo el hospital público un factor fundamental de todo estesistema, se hace necesario garantizar su financiamiento, para locual resulta indispensable que éste reciba un trato igualitario cuando brinda prestaciones a beneficiarios que cuentan concobertura social.
Que asimismo y a fin de mejorar las prestaciones que puedan otorgar las obras sociales existentes, éstas podrán utilizar procedimientos que optimicen su funcionamiento.
Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes delartículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional.
Artículo 1:
* Art. 1: Los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la Ley N. 23.660 tendrán libre elección de su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 1 de la mencionada ley.
Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.8, Ley 23.660 Art.9
Artículo 2:
Art. 2: La elección prevista en el artículo anterior podrárecaer solamente en una obra social y será ejercida solo en unaoportunidad por año.
Artículo 3:
Art. 3: Las modalidades que deberán cumplirse para que losaportes y contribuciones sean depositados en la obra socialelegida, seran determinadas por Resolución conjunta de los MINISTERIOS DE SALUD Y ACCION SOCIAL Y DE TRABAJO Y SEGURIDADSOCIAL.
Artículo 4:
Art. 4: Las prestaciones básicas que deberán brindar las obrassociales serán determinadas por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIONSOCIAL. La Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL)compensará a la obra social las diferencias que pudiera surgirentre el monto de los aportes y contribuciones de los beneficiarios con el costo de las prestaciones básicas.
Artículo 5:
Art. 5: Las obras sociales no podrán suscribir contratosprestacionales con entidades que tengan competencia directa oindirecta en el control de la matrícula profesional o limiten asus miembros el derecho de contratar directamente.
Artículo 6:
Art. 6: Déjase sin efecto todas las restricciones que limitenla libertad de contratación entre prestadores y obras sociales,así como aquéllas que regulen aranceles prestacionales decualquier tipo.
Artículo 7:
Art. 7: Queda prohibido toda forma directa o indirecta de administración o cobro centralizado de las contrataciones mencionadas en los artículos precedentes, con excepción de las correspondientes a matrículas o cuotas sociales.
Artículo 8:
Art. 8: Los contratos que se celebren entre obras sociales y prestadores, deberán contener necesariamente criterios decategorizaci nn y acreditación tendientes a optimizar la calidadde la atención médica.
Artículo 9:
Art. 9: Los agentes del Sistema Nacional de Seguro de Saludestar nn obligados a pagar las prestaciones que sus beneficiarios demanden de los hospitales públicos que cumplan con la normativaque oportunamente dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 10:
Art. 10: Las obras sociales podrán fusionarse, federarse outilizar otros mecanismos de unificación, total o parcial, para el cumplimiento de sus objetivos y los perseguidos por el presente Decreto.
Artículo 11:
Art. 11: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-ARAOZ-RODRIGUEZ
Decreto Nº 576/1993
ANEXO A: ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY 23.660
Artículo 1:
Art. 1: Incluye la totalidad de las obras sociales inscriptas bajo el régimen de la Ley 22.269, cualquiera fuera su origen y naturaleza y las que se autoricen como consecuencia de la legislación vigente. a) Las obras sociales comprendidas en este inciso son aquellas que tuvieron su origen sindical, fueron reconocidas por la Ley 18.610,continuaron incorporadas al sistema en las condiciones establecidas por la Ley 22.269 y se inserten al régimen de la Ley 23.660 y cumplimenten lo previsto en los Artículos 2, 7 y 11 y concordantes de la misma. b) Se entiende por institutos de administración mixta a aquellos que fueron caracterizados como tales por sus Leyes de creación, las que mantienen su vigencia, con sus modificaciones posteriores y las que se detallan en los Artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley23.660.Las demás entidades creadas por la Ley que en razón de su objeto principal se encuentren comprendidas en el inciso que se reglamenta, deberán adecuarse a las prescripciones de la Ley 23.660.c) Sin reglamentar d) Sin reglamentare) Las obras sociales del personal de dirección y las de las asociaciones profesionales de empresarios inscriptas bajo el régimen de la Ley 22.269 que se hallen funcionando al tiempo de entrar en vigencia la Ley 23.660 continuarán desarrollando su actividad adecuando sus estatutos y funcionamiento a lo normado por dicha Ley, esta reglamentación y las disposiciones que dicte la DINOS. f) La continuación de las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas quedará sujeta a lo que acuerden las partes. En el supuesto de decidirse su continuidad deberán adecuar su funcionamiento a las previsiones de las leyes23.660, 23.661 y por esta reglamentación. g) La DINOS establecerá los requisitos que deberán cumplimentarlas entidades comprendidas en el inciso g) del Artículo 1 para incorporarse al régimen de la Ley 23.660.h) La DINOS establecerá los requisitos que deberán cumplimentarlas entidades comprendidas en el inciso h) del artículo 1 para incorporarse al régimen de la Ley 23.660.
Ref. Normativas: Ley 22.269Ley 18.610
Artículo 2:
Art. 2: Cualquiera sea el origen y la naturaleza jurídica de las obras sociales, son sujetos de derecho y obligaciones con total separación e independencia de otra persona jurídica. La autoridad de aplicación dictará normas tendientes a que las denominaciones de las obras sociales sean claras sin posibilidad de confusión con otras entidades jurídicas o gremiales.
Artículo 3:
Art. 3: Las «otras prestaciones sociales» que deben otorgar las obras sociales son aquellas no comprendidas en la cobertura médico asistencial regulada por los artículos 25, 26, 27, 28 y concordantes de la Ley 23.661. La Dirección Nacional de Obras Sociales establecerá las normas y prioridades bajo las cuales deben brindarse «otras prestaciones sociales» cuyo financiamiento deberá atenderse con el excedente de los recursos que prioritariamente se tienen que destinar a las prestaciones de los servicios de atención de salud y gastos administrativos. Las obras sociales presentarán ante la DINOS los programas de otras prestaciones sociales que prevean conceder a sus beneficiarios consignando el costo y precisando el origen de los recursos para atenderlo. La DINOS podrá aprobar o rechazar, total o parcialmente, las propuestas si la financiación prevista afecta los recursos que deben destinarse a las prestaciones de los servicios de salud y gastos administrativos, vulnerándose de tal modo el porcentaje establecido en los Artículos 5 y 22 de la Ley 23.660. La calidad de agentes naturales del Sistema Nacional de Seguro de Salud que la Ley les reconoce a las Obras Sociales, preservando su individualidad jurídica, implica que deben garantizar a sus beneficiarios en los términos del Artículo 7 de la Ley 23.660, la prestación de los servicios de salud de acuerdo con las normas, disposiciones y requisitos que establezcan la Secretaría de Salud y la ANSSAL.
Artículo 4:
Art. 4: Sin reglamentar.
Artículo 5:
Art. 5: Los recursos brutos aludidos en este Artículo, comprenden aquellos que perciban las obras sociales por cualquier concepto, con exclusión de: a) Las sumas comprendidas en el cumplimiento de cargos por donaciones en lo no referido a prestaciones de servicios de atención de salud .b) Las sumas provenientes de apoyos financieros otorgados .c) Las sumas provenientes de las prestaciones de otros servicios de carácter social. Facúltase a la DINOS para establecer y hacer cumplir, en el término y en las condiciones que estipule, el mecanismo que garantice la aplicación de lo establecido en el 2do. párrafo del Artículo 5 de la Ley 23.660, como también para resolver las interpretaciones y/o dudas que puedan presentarse.
Artículo 6:
Art. 6: Sin reglamentar.
Artículo 7:
Art. 7: Las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo serán tramitadas y aplicadas según las previsiones de la Ley 23.661 y su reglamentación, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria que corresponda a los miembros de los cuerpos directivos, en los términos del Artículo 13.
Artículo 8:
Art. 8: Los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD estarán obligados a admitir la afiliación por opción, de afiliados titulares del Sistema hasta un máximo de:1) VEINTE POR CIENTO (20%) del total de sus beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de enero de2001, durante el transcurso del referido año.2) CUARENTA POR CUENTO (40%) del total de sus beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de enero de 2002, durante el transcurso del referido año.3) SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de enero de 2003, durante el transcurso del referido año.4) OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de sus beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente al 1 de enero de 2004, durante el transcurso del referido año. A partir del 1 de enero de 2005, no habrá límite para la afiliación por opción, quedando obligados a admitir la afiliación de todo aquel que lo solicite. Las obras sociales constituidas por convenio de empresa, según lo establecido en el inciso f) del artículo 1 de la Ley N. 23.660 y sus modificatorias, quedan exceptuadas de la escala precedente en los DOS (2) primeros años, rigiéndose por la siguiente :a) DIEZ POR CIENTO (10%) del total de los beneficiarios titulares de su padrón vigente al 1 de enero de 2001, durante el transcurso del referido año. b) TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los beneficiarios titulares de su padrón vigente al 1 de enero de 2002, durante el transcurso del referido año. A partir del 1 de enero de 2003, las obras sociales citadas en el párrafo precedente estarán obligadas a admitir la afiliación por opción según lo previsto en la escala general del presente artículo. Los Agentes del Seguro de Salud no podrán exceder, en ningún caso, un porcentaje de beneficiarios superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total del padrón general de beneficiarios.
Artículo 9:
Art. 9: Los sujetos mencionados en los incs. a) y b) del Artículo 9de la Ley 23.660 ingresan al sistema en calidad de beneficiarios notitulares. Las obras sociales quedan obligadas a admitir la afiliación de los beneficiarios y adherentes junto con la del beneficiario titular de conformidad con esta reglamentación. La condición del beneficiario no titular se mantendrá en tanto nole corresponda ser beneficiario titular. Los matrimonios en los que ambos cónyuges sean beneficiarios, titulares podrán afiliarse a un único Agente del Seguro, acumulando sus aportes y contribuciones. Los beneficiarios no titulares gozarán de las prestaciones reconocidas al beneficiario titular desde el momento que acrediten tal carácter y, en su caso, las demás condiciones que indica el inciso a), según lo fije la DINOS. Las personas indicadas por el inciso b) adquirirán el mismo derecho reconocido al beneficiario titular cuando cumplimenten los requisitos establecidos por la DINOS. La DINOS determinará los recaudos que deberán observar las Obras Sociales para posibilitar el ingreso de otros ascendientes y descendientes por consanguinidad del beneficiario titular. Para ingresar al Sistema los adherentes deberán pagar el valor del módulo correspondiente.
Artículo 10:
Art. 10: La autoridad de aplicación determinar el criterio a seguir en cada uno de los casos previstos en este artículo.
Artículo 11:
Art. 11: La DINOS redactar un modelo de estatuto tipo con las condiciones mínimas a las que deberán adecuarse los estatutos de las obras sociales en los plazos que dicha Dirección determine. Los estatutos deberán prever la participación de los beneficiarios sen la administración de la obra social.
Artículo 12:
Art. 12: Sin reglamentar
Artículo 13:
Art. 13: Las personas que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 23.660 se designen para dirigir y administrar obras sociales, previamente deberán suministrar a la DINOS la siguiente documentación. a) Acreditación del domicilio real .b) Certificado negativo de inhibición general de bienes expedido por el Registro de la Propiedad con jurisdicción en el domicilio del interesado. c) Certificado negativo del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. d) Declaración jurada detallando los bienes que componen su patrimonio a la fecha de presentación, en sobre cerrado y firmado.
Artículo 14:
Art. 14: La DINOS y la ANSSAL facilitarán la constitución de asociaciones de obras sociales. A tal fin intercambiarán criterios con las conducciones de las distintas obras sociales involucradas, a los efectos de demostrar las razones de carácter territorial, operativo y financiero que justifiquen el nacimiento de la asociación.
Artículo 15:
Art. 15: Sin reglamentar.
Artículo 16:
Art. 16: Los aportes y contribuciones que, por imperativo legal, se efectúan sobre la base de la remuneración del trabajadora favor del Sistema de Salud, le pertenecen y puede disponer de ellos para la libre elección del Agente del Seguro, pues constituyen parte de su salario diferido y solidario. Los trabajadores y empleadores, de manera individual o colectiva, pueden pactar entre sí o con el agente del seguro respectivo un aporte adicional. Las obras sociales podrán recibir aportes y contribuciones voluntarias adicionales.
Artículo 17:
Art. 17: Sin reglamentar.
Artículo 18:
Art. 18: Establécese que las previsiones de los párrafos tercero y cuarto del Artículo 18 de la Ley, alcanzan exclusivamente a los casos de jornadas reducidas de trabajo.
Artículo 19:
Art. 19: Cuando un beneficiario opte por otra obra social, la obra social de origen transferir al Fondo Solidario la proporción correspondiente al beneficiario de los recursos incluidos en el artículo 16 último párrafo de la Ley 23.660, excluidos legados y donaciones, mediante los procedimientos y mecanismos que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 20:
Art. 20: Los Entes liquidadores de los haberes previsionales deberán transferir al Agente del Seguro que corresponda, de los haberes previsionales, los recursos pertenecientes a los beneficiarios de los incisos b) y c) del Artículo 8, dentro de los quince (15) días corridos posteriores a cada mes vencido. Cuando el afiliado escogiese un Agente del Seguro distinto del el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, éste deberá transferir, en igual plazo, el monto equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los beneficiarios pasivos, el cual será aprobado por el Ministerio de Salud y Acción Social. Hasta tanto sea aprobado por la autoridad de aplicación el módulo especial para beneficiarios pasivos, el INSSJP transferir a las Obras Sociales elegidas, el importe de $ 20.- por cada beneficiario. A partir de la vigencia del módulo de régimen de atención médica especial para pasivos, se determinará su valor por resolución conjunta entre el Ministerio de Salud y Acción Social y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; será como mínimo el costo del módulo que determine el primero.
Artículo 21:
Art. 21: El régimen de fiscalización y verificación se regirá por las normas vigentes para el SUSS, la DINOS y la ANSSAL.
Artículo 22:
Art. 22: Sin reglamentar.
Artículo 23:
Art. 23: Sin reglamentar.
Artículo 24:
Art. 24: Facúltase a la DINOS para establecer los requisitos que deberán cumplir los certificados de deudas para su presentación judicial.
Artículo 25:
Art. 25: Sin reglamentar.
Artículo 26:
Art. 26: Sin reglamentar.
Artículo 27:
Art. 27:
1) Las obras sociales remitirán dentro de los sesenta (60) días de cerrado el ejercicio la memoria anual y balance previstos por el inciso 1, debidamente certificados.
2) Sin reglamentar.
3) La propuesta de intervención del inciso 3 se elevar a través de la Secretaría de Coordinación y Administración de Salud y Acción Social del Ministerio de Salud y Acción Social.
4) Sin reglamentar.
5) Sin reglamentar.
6) Sin reglamentar.
Artículo 28:
Art. 28:
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Además de las genéricamente previstas en este inciso se consideran faltas graves especiales cuando se constate que:
I. La Obra Social no brinde las prestaciones básicas obligatorias de conformidad a lo dispuesto por la autoridad de aplicación.
II. La Obra Social no ha destinado el porcentaje que establecen los artículos 5 de la ley 23.660.
III. La Obra Social no dio cumplimiento a la remisión mensual del70 % de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de los beneficiarios residentes en la misma como establece el artículo 5 de la ley 23.660.
IV. La Obra Social se excede en el porcentaje destinado a gastos administrativos que fija el artículo 22 de la ley 23.660, no corrigió el mismo durante varios ejercicios fiscales o no respondía a las intimaciones de la autoridad de aplicación.
V. El rechazo injustificado de nuevos afiliados.
Artículo 29:
ARTICULO 29 al 44. – Sin reglamentar.
ANEXO B: ANEXO II REGLAMENTACION DE LA LEY 23.661
Artículo 2:
Art. 2: Los agentes del seguro deberá garantizar a sus beneficiarios, como mínimo los niveles de cobertura, éstos serán especificados por el Ministerio de Salud y Acción Social. Para ser consideradas agentes del seguro, las demás entidades que no siendo obras sociales pretendan adherir al sistema, deberán tener personería jurídica y como objeto principal la provisión de las prestaciones a que se refiere la Ley 23.661.
Deberán además demostrar capacidad para brindar dichas prestaciones, debiendo inscribirse en los términos del Artículo 17 y concordantes de la Ley 23.661 y de la presente reglamentación El Ministerio de Salud y Acción Social determinará el valor individual (cápita) de los planes de atención médica que surjan de los niveles de cobertura. Estos valores se fijar n por beneficiario (titular, integrantes de su grupo familiar primario y otras personas a su cargo).
El Ministerio de Salud y Acción Social, por resolución conjunta con los Ministerios de Economía y Obras Públicas y Trabajo y Seguridad Social, podrán modificar los sistemas de procedimiento, financiamiento y recaudación cuando lo consideren conveniente para el eficiente funcionamiento del Sistema.
En un plazo de noventa (90) días el Ministerio de Salud y Acción Social coordinará con la ANSSAL y las obras sociales los aspectos necesarios para la operatividad de esta reglamentación.
Este plazo podrá ser modificado en menos o en más, por el Ministerio de Salud y Acción Social a efectos de dotar al sistema de la suficiente flexibilidad para permitir una armoniosa transición sin ocasionar perjuicios a los afiliados de las obras sociales.
Artículo 3:
Art. 3: Sin reglamentar.
Artículo 15:
Art. 15: Sin reglamentar.
Artículo 16:
Art. 16: Las entidades mutuales de la Ley 20.321 podrán integrarse al Seguro Nacional de Salud, siempre que sus estatutos, reglamentos e inscripciones se hallen debidamente aprobados por la autoridad competente de acuerdo a la legislación aplicable.
En este caso sólo gozarán de la exención de tasas y contribuciones que establece el Artículo 39 de la Ley 23.661. Todos los agentes del seguro deberán garantizar estatutariamente la participación de los beneficiarios en su administración.
Ref. Normativas: Ley 20.321
Artículo 17:
Art. 17: A los fines de obtener la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Seguro, aquellas entidades que obligatoriamente deban inscribirse en el registro de Obras Sociales previsto en el artículo 27 inciso 4 de la ley 23.660,deberán presentar la constancia de dicha inscripción y suministrarán la siguiente información:
1 Padrón actualizado de beneficiarios discriminando titulares, carga familiar primaria, personas a cargo, adherentes y personas comprendidas en el artículo 5 incisos b y c de la ley 23.661, con indicación de sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, documento de identidad y domicilio.
2 Distribución territorial por jurisdicción de los beneficiarios de la cobertura prestacional brindada por el agente del seguro
3 Padrón de empleadores con domicilios y número de inscripción en la ANSES y en la Dirección General Impositiva.
4 Composición del patrimonio e inventario de los bienes.
5 Cobertura prestacional-Médico-asistencial, Planes de extensión de coberturas y programas, otras prestaciones.
6 Estatuto, convenio de adhesión, estructura orgánico-funcional, y estructura de gastos administrativos. La ANSSAL fijará un plazo de hasta 180 días contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción dentro del cual cada agente del seguro deberá completar la información antes detallada.
Durante ese lapso la inscripción revestirá el carácter de provisoria. La información suministrada deberá ser actualizada con la periodicidad que establezca la ANSSAL.
Las obras sociales y las asociaciones de obras sociales actualmente inscriptas, deberán reinscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Seguro de la ANSSAL en los plazos y condiciones previstos en la presente reglamentación.
El Directorio de la ANSSAL establecerá la información a requerir para la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Seguro de las asociaciones de obras sociales, así como también a las obras sociales no comprendidas en la Ley N. 23.660 que adhieran al Sistema Nacional de Seguro de Salud.
El Directorio de la ANSSAL podrá disponer las cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro de aquellos que no se ajusten a las disposiciones de la ley 23.660 en lo concerniente ala aplicación de sus recursos brutos de conformidad a lo dispuesto por los artículos 5 y 22 del citado cuerpo legal.
El Directorio de la ANSSAL podrá disponer las cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro a pedido de los mismos. También podrá disponer cancelaciones cuando se den los presupuestos previstos en los respectivos convenios de adhesión en el acto de la inscripción, los Agentes del Seguro comprendidos en la Ley 23.660 deberán manifestar expresamente si harán uso de la facultad de delimitar el ámbito de funcionamiento a la que se refiere la reglamentación del Artículo 8 de la Ley 23.660.
Los prestadores de los servicios a que se refiere la Ley no podrán constituirse en Agentes del Seguro con excepción de las Obras Sociales que tengan servicios médico-asistenciales propios.
Artículo 18:
Art. 18: Para el cumplimiento de lo establecido por el artículo4 de la ley 23.660, las obras sociales se ajustar n a lo dispuesto por el Artículo 18 de la ley 23.661.
Artículo 19:
Art. 19: Sin reglamentar.
Artículo 20:
Art. 20: Sin reglamentar.
Artículo 38:
Art. 38: Sin reglamentar.
Artículo 39:
Art. 39: Sin reglamentar.
Artículo 40:
Art. 40: Sin reglamentar.
Artículo 41:
Art. 41: Sin reglamentar.
Artículo 42:
Art.: 42: Se considerarán de máxima gravedad aquellas infracciones cometidas por los Agentes del Seguro referidas a la prestación de los servicios. El incumplimiento de la cobertura asistencial mínima para el conjunto de los beneficiarios, al igual que la existencia de un déficit financiero que pueda comprometer tal cobertura, serán sancionadas con la ancelación de la inscripción en el Registro de Agentes del Seguro. Los prestadores que cometieran fraude en los requisitos para la categorización y acreditación serán excluidos del Registro de Prestadores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que dieran lugar.
Artículo 43:
ARTICULOS 43 a 52. – Sin reglamentar.
Decreto Nacional Nº 292/95
BUENOS AIRES, 14 de Agosto de 1995
BOLETIN OFICIAL, 17 de Agosto de 1995
EFECTO ACTIVO
Decreto Nacional 372/95
Decreto Nacional 372/95
Decreto Nacional 576/93
EFECTO PASIVO
Decreto Nacional 492/95
NOTICIAS ACCESORIAS:
OBSERVACION La modificación hecha por Art. 3 del Dec. 492/95se incorpora al Dec. 576/93OBSERVACION La modificación hecha por Art. 5 del Dec. 492/95se incorpora al Dec. 2609/93OBSERVACION La modificación hecha por Art. 1 del Dec. 292/95al Dec. 372/95 se incorpora al Dec. 2609/93
TEMA
SEGURIDAD SOCIAL-APORTES PREVISIONALES-APORTES PATRONALES-APORTES A OBRAS SOCIALES-REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SERVICIO DEL SEGURO DE SALUD PARA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS
VISTO
las Leyes números 19.032, 23.660, 23.661, 23.696, 23.697, 23.848,24.241, 24.447, 24.465 y los Decretos Números 2741 del 26 de diciembre de 1991, 507 del 24 de marzo de 1993, 576 del 1º de abril de 1993, 2609 del 22 de diciembre de 1993, 227 del 14 de febrero de1994, 1430 del 22 de agosto de 1994, 2360 del 28 de diciembre de1994, y 329 del 8 de marzo de 1995 y 372 del 20 de marzo de 1995; y
CONSIDERANDO
Que es objetivo prioritario del Estado Nacional establecer las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación.
Que la presión tributaria sobre la nómina salarial resulta elevada, y es menester implementar medidas conducentes a la reducción gradual de dichos costos, sin afectar el equilibrio fiscal ni el financiamiento eficiente de todos los subsistemas de la Seguridad Social.
Que en el ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud es preciso crear dispositivos que tiendan a prevenir posibles impactos traumáticos asociados a la reducción de las contribuciones patronales.
Que es obligación del Poder Ejecutivo Nacional establecer mecanismos que mejoren los niveles de equidad establecido en la legislación general, debiendo crear instrumentos ágiles que hagan operativo el cumplimiento de la distribución automática impuesta por el artículo24 apartado b de la Ley 23.661.
Que por dicha razón debe preverse una forma de redistribución de los recursos solidarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud que garantice a los beneficiarios de menores ingresos un flujo de recursos consistente con coberturas de salud suficientes.
Que es necesario centralizar la recaudación y fiscalización de todos los recursos de la Seguridad Social en un solo ente de recaudación, para disminuir los costos que significa la superposición de esfuerzos.
Que para la eficiencia del Sistema Nacional del Seguro de Salud se requiere que los aportes y contribuciones de aquellas personas en situación de pluriempleo y de los grupos familiares con más de un beneficiario titular se unifiquen en un único Agente del Seguro de Salud.
Que asimismo en la búsqueda de la eficiencia de las prestaciones de salud es preciso ampliar las posibilidades de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud de elegir a aquellos Agentes que les aseguren una cobertura suficiente al menor costo.
Que en la búsqueda de este objetivo es necesario ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro que les brindará la prestación.
Que el Decreto 2741/91 creó la Administración Nacional de la Seguridad Social imponiéndole como función la administración y percepción de todos los recursos provenientes de la Seguridad Social.
Que como manera de garantizar una herramienta ágil y eficiente que posibilite la libre elección del Agente del Seguro sin arriesgar la continuidad de las prestaciones, es necesario facultar a la Administración Nacional de la Seguridad Social a transferir el financiamiento de cada beneficiario jubilado o pensionado directamente al Agente elegido.
Que es necesario establecer mecanismos ágiles para garantizar dicha opción.
Que resulta procedente para hacer efectivo lo anteriormente señalado implementar un Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados en el ámbito del ente regulador del Sistema, en donde se inscriban los Agentes interesados en brindar prestaciones médicas a la población pasiva.
Que es necesario establecer que dicha inscripción implicará la aceptación del nuevo marco jurídico regulatorio y por ello las contrataciones vigentes quedarán sin efecto, eximiendo a las partes de cumplir con las obligaciones contraídas sin derecho a resarcimiento alguno.
Que es necesario fortalecer la situación del Instituto Nacional de Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados transfiriendo el financiamiento del subsidio a la pobreza a la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Que se estima conveniente centralizar la gestión y el financiamiento de los servicios de turismo y recreación en su ámbito natural, evitando la dispersión en organismos y la superposición de funciones afectando negativamente las funciones genuinas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Que la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, dependiente de la Presidencia de la Nación tiene como objeto la protección social de aquella parte de la población económicamente indefensa y que no contribuye a la seguridad social. Que se estima conveniente centralizar el trámite de otorgamiento de liquidación y pago de beneficios asistenciales en un único organismo, procurando la eficiencia asistencial en el uso de los recursos económicos.
Que es necesario garantizar una recaudación suficiente para el cumplimiento de los fines específicos de los recursos de la Seguridad Social, ante la disminución de las alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales.
Que es imprescindible generar mecanismos adicionales que incentiven el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la Seguridad Social en el marco de la lucha contra la evasión y del fomento del empleo.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por artículo Nº 99, incisos 1º y 2º de la Constitución Nacional, y el artículo 61 de la Ley Nº 23.696.
Capítulo I Reducción de las contribuciones patronales (artículos 1 al 2)
Artículo 1:
Artículo 1º- Sustitúyense los Anexos I y II del Decreto 372/95.
Artículo 2:
Art. 2º- Las nuevas alícuotas indicadas en el Anexo II serán de aplicación para las remuneraciones que se devenguen a partir del día1º de septiembre de 1995 según el cronograma establecido en dicho anexo.
Capítulo II Distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución (artículos 3 al 7)
Artículo 3:
*Art. 3º- Sustitúyese el artículo 24º del Anexo II del Decreto576/93.
Artículo 4:
Art. 4º- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS recaudará y fiscalizará, a partir del día 1º de octubre de 1995 los recursos de distinta naturaleza a los que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 23.660 destinados al Fondo Solidario de Redistribución. La referida entidad deberá instrumentarlos procedimientos pertinentes para la recaudación de los recursos antes mencionados.
Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.16
Artículo 5:
Art. 5º- Las SECRETARIAS DE HACIENDA y DE INGRESOS PUBLICOS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS quedan facultadas para dictar todas las normas dispositivas e interpretativas y demás que se requieran para la recaudación y distribución de los recursos mencionados en los artículos 3º y 4º precedentes, así como para su incorporación a los mecanismos creados por el presente decreto.
Artículo 6:
Art. 6º- Los mecanismos de distribución previstos por el artículo 3º del presente decreto reemplazarán a partir del 1º de octubre de 1995a todos los procedimientos utilizados hasta la fecha para compensar caídas de recaudación de las obras sociales por aplicación del decreto 2609/93, sus modificatorios y complementarios, constituyendo, adicionalmente, el instrumento de financiación mencionados en el artículo 2º de la Ley Nº 24.465 y su reglamentación.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.609/93Ley 24.465 Art.2
Artículo 7:
Art. 7.- Delégase en los señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos, de Salud y Acción Social y de Trabajo y Seguridad Social, por el término del último trimestre del ejercicio en curso, la facultad establecida por el Decreto 2360/94, planilla Anexa al Artículo 8º, ítem I. b) para efectuar los ajustes presupuestarios del organismo Descentralizado 900 – Administración Nacional del Seguro de Salud, correspondientes exclusivamente a atender los gastos destinados a la distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución con arreglo a lo dispuesto por el artículo 3º del presente Decreto.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.360/94
Capítulo III Eliminación de múltiples coberturas y unificación de aportes para Obras Sociales (artículos 8 al 9)
Artículo 8:
Art. 8º- Ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un Agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario. En todos los casos éste deberá unificar su afiliación. El ente recaudador dictará las normas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 9:
Art. 9º- Los beneficiarios titulares del Sistema Nacional del Seguro de Salud que se encuentren en situación de pluriempleo están obligados a concentrar sus aportes y contribuciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud en un solo Agente, debiendo comunicarla opción a sus empleadores. Esta obligación deberá realizarse en un plazo no mayor de SESENTA (60) días a contar desde el momento de la configuración de esta situación. Transcurrido dicho término sin que mediare expresión de la voluntad, el ente recaudador deberá unificarla cobertura en el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud que hubiere recibido la cotización mayor durante el plazo anteriormente señalado y notificar lo actuado a la Administración Nacional del Seguro de Salud.
Capítulo IV Libertado de elección para los jubilados (artículos 10 al 14)
Artículo 10:
*Art. 10.- Créase el REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DELSEGURO DE SALUD PARA LA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, el que deberá estar en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995.En el Registro de referencia se inscribirán los Agentes del SISTEMANACIONAL DEL SEGURO DE SALUD que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si recibirán sólo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Artículo 11:
Art. 11.- Los beneficiarios a que hace referencia el artículo anterior, podrán optar por afiliarse al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a cualquier otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en el registro. Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud registrados quedarán obligados a recibir a los beneficiarios que opten por ellos, a sus respectivos grupos familiares y adherentes, no pudiendo en ningún caso condicionar su ingreso por patología médica o ninguna otra causa.
Artículo 12:
Art. 12.- Las opciones a las que se refiere el artículo 11 del presente decreto sólo podrán ser ejercidas por los beneficiarios una vez por año, mediante presentación ante la Administración Nacional de la Seguridad Social y tendrán vigencia efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a dicha presentación. La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá establecer y poner en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995 los mecanismos necesarios para el ejercicio de las opciones antes indicadas, pudiendo habilitar un período anual para los traspasos. Este período no podrá ser menor a TRES (3) meses consecutivos.
Artículo 13:
Art. 13.- Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerán, por resolución conjunta, el monto de las cápitas que la Administración Nacional de la Seguridad Social transferirá automáticamente a los Agentes inscriptos, de los recursos que legalmente le corresponda percibir al INSTITUTO NACIONAL DESERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Además, fijarán el programa médico obligatorio cuyo contenido será de aplicación universal en el sistema. Transitoriamente y a los fines de garantizar el financiamiento de los beneficiarios que optaren por afiliarse a un Agente inscripto en el Registro, la Administración Nacional de la Seguridad Social transferirá a dicho Agente, de los recursos que legalmente le corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARAJUBILADOS Y PENSIONADOS, una cápita por cada beneficiario. Dicha cápita será de TREINTA Y SEIS PESOS ($36) para los beneficiarios de SESENTA (60) o más años de edad, de DIECINUEVE PESOS ($19) para los beneficiarios de CUARENTA (40) a CINCUENTA Y NUEVE (59) años de edad y de DOCE PESOS ($12) para los beneficiarios menores de 40 años de edad. Dicha transferencia deberá efectuarse entre los días cinco y quince de cada mes.
Artículo 14:
*Art. 14.- Los Agentes que actualmente cuenten con jubilados o pensionados entre sus beneficiarios se inscribirán en el Registro dentro de los DOS (2) primeros meses desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. Los convenios actualmente vigentes deberán ser adaptados a la nueva normativa. Por única vez, la opción a la que se hace referencia en el artículo 11 del presente Decreto podrá ser ejercida por la Obra Social de origen ante la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, en representación de su población de jubilados y pensionados al 1º de octubre de 1995.
Capítulo V Transferencia de las funciones de asistencia social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (artículos 15 al 16)
Artículo 15:
Art. 15.- A partir del 1º de julio de 1995 la Administración Nacional de la Seguridad Social deberá financiar el subsidio a la pobreza.
Artículo 16:
Art. 16.- Transfiérese a la SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION, dependiente de la Presidencia de la Nación, los servicios de turismo y recreación a cargo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a partir del 1º de enero de 1996. La SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION deberá financiar dichos servicios con sus propios recursos.
Capítulo VI Traspaso de pensiones no contributivas a la SECRETARIA DE DESARROLLOSOCIAL (artículos 17 al 18)
Artículo 17:
Art. 17.- Transfiérese a partir del 1º de enero de 1996 a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL las funciones de tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de prestaciones no contributivas que se encuentran a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 18:
Art. 18.- Asimismo transfiérese a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL los bienes muebles e inmuebles, partidas presupuestarias y recursos asignados a la Administración Nacional de la Seguridad Social que seencuentran afectados al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 17.
Capítulo VII Cobertura de salud a los titulares de pensiones no contributivas nacionales (artículos 19 al 20)
Artículo 19:
Art. 19.- La cobertura médica de los beneficiarios a los que se refiere el artículo 17 excepto lo previsto en la Ley Nº 23.848estará a cargo de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.
Ref. Normativas: Ley 23.848
Artículo 20:
Art. 20.- La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la Nación deberá proveer la cobertura médica de los beneficiarios de referencia a través de licitaciones públicas. En estas licitaciones podrán participar los Agentes del Seguro, los Hospitales Públicos de Autogestión, y toda otra organización que cumpla con las condiciones establecidas en el pliego.
Capítulo VIII Transferencia de personal
Artículo 21:
Art. 21.- El personal perteneciente a la Administración Nacional de la Seguridad Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALESPARA JUBILADOS Y PENSIONADOS asignado al cumplimiento de los fines previstos en los artículo 17 y 19, será reasignado en el ámbito de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL.
Capítulo IX Requisitos para acceder a los beneficios (artículos 22 al 23)
Artículo 22:
Art. 22.- Para acceder a los beneficios a los que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto, el contribuyente deberá acreditar haber cumplimentado sus obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social y al impuesto al Valor Agregado que hayan debido ingresarse hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que deban ingresarse las contribuciones alcanzadas por los aludidos beneficios. Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación de esta disposición.
Artículo 23:
Art. 23.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas que brinden servicios públicos con precios regulados para acceder al beneficio referido en los artículos 1º y 2º del presente decreto, previamente, deberán ser autorizados por el Ente Regulador correspondiente. A tal efecto, deberán presentar un estudio que cuantifique la incidencia sobre la tarifa de la reducción de los costos laborales.
Capítulo X (artículos 24 al 25)
Artículo 24:
Art. 24.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto por el presente Decreto.
Artículo 25:
Art. 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Menem-Bauzá-Caro Figueroa-Mazza-Cavallo
Decreto Nacional Nº 638/97
BUENOS AIRES, 11 de Julio de 1997
BOLETIN OFICIAL, 21 de Julio de 1997
TEMA
SEGURIDAD SOCIAL-OBRAS SOCIALES-AFILIADOS A OBRAS SOCIALES-OPCION POR OTRA OBRA SOCIAL
VISTO
el expediente N. 2002-7999/97-8 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; las Leyes 23.660 y 23.661; los Decretos N. 9 del 7 de enero de 1993, 576 del 1 de abril de 1993, 1141 del 7 de octubre de 1996, 1560 del 19 de diciembre de 1996 y 84 del 29 de enero de 1997; las Resoluciones de dicho Ministerio N. 633 del 18 de diciembre de 1996 y 656 del 23 del mismo mes y año, y
CONSIDERANDO
Que en la Ley 23.660 se define el funcionamiento de las obras sociales, así como también los recursos financieros para su desenvolvimiento, su competencia y los aportes y contribuciones a ser realizados por los beneficiarios y empleadores
Que, dentro de un marco político tendiente a lograr la optimización prestacional y administrativa de las obras sociales, resulta conveniente posibilitar a los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios la libre elección entre las mismas.
Que las Obras Sociales mencionadas deben ajustar su funcionamiento y estructura a la normativa vigente, con el objeto de mejorar las condiciones de salud de sus beneficiarios.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
Artículo 1:
Art. 1: Los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios designadas en el inciso e) del Artículo 1 de la Ley 23.660 podrán optar por cualquiera de las obras sociales comprendidas en dicho inciso, con las modalidades y condiciones que determine la reglamentación correspondiente.
Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.1
Artículo 2:
Art. 2: Las Obras Sociales mencionadas en el Artículo precedente no podrán supeditar el derecho de opción al cumplimiento de ningún requisito no previsto en las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas reglamentaciones. Queda prohibido realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como condición para su admisión, así como también imponer períodos de carencia.
Ref. Normativas: Ley 23.660Ley 23.661
Artículo 3:
Art. 3: El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL dictará las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que resulten necesarias para la implementación del presente Decreto.
Artículo 4:
Art. 4: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Decreto Nacional Nº 504/98
BUENOS AIRES, 12 de Mayo de 1998
BOLETIN OFICIAL, 13 de Mayo de 1998
EFECTO ACTIVO
Decreto Nacional 1.560/96
Decreto Nacional 84/97
NOTICIAS ACCESORIAS:
NRO. ART. VIGENCIA: 0017FECHA ENTRADA VIGENCIA: 1998/05/22
TEMA
OBRAS SOCIALES-AFILIADOS A OBRAS SOCIALES-OPCION DE OBRA SOCIAL-SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD-ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
VISTO
Lo establecido en los Decretos Nros. 9/93, 576/93, 292 del 14 de agosto de 1995, 1560/96, 1615/96, 84/97 y 1301/97 y en las Resoluciones MSyAS Nros. 461/97 y 247/98, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto N. 9/93 y su modificatorio N. 1301/97 consagran el derecho a la opción de cambio por parte de los beneficiarios del Sistema nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que en la citada normativa se imponen. Que la reglamentación del ejercicio de la opción de cambio debe preservar los derechos y las obligaciones de los beneficiarios y de las Obras Sociales como Agentes del Sistema.
Que dichas normas deben mantener los principios de solidaridad y equidad en que debe desarrollarse el Sistema de Seguridad Social.
Que resulta necesario sistematizar y adecuar la reglamentación del derecho a opción a efectos de simplificar el procedimiento, asegurando claridad, transparencia y veracidad en la manifestación de la decisión de los beneficiarios para que sea realmente un acto de su voluntad libremente expresada.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
Artículo 1:
Artículo 1.- La opción de cambio sólo podrá ser ejercida por aquellos afiliados titulares de las Obras Sociales indicadas en los incisos a), c), d), f) y h) del artículo 1 de la Ley N. 23.660, dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) de la norma citada.
Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.1INCS. A), C), D), F) Y H)
Artículo 2:
Artículo 2.- La opción de cambio podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud.
Artículo 3:
Artículo 3.- La opción a la que hace mención el artículo primero deberá ejercerse en forma personal ante la Obra social elegida, laque deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD, la que a su vez lo comunicará: a) a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios; b) a la Obra Social de origen; c) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dentro del plazo de QUINCE (15) días informará a la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD sobre los aportes y contribuciones efectuados en los últimos DOCE (12) meses a la Obra Social de origen. La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD y será registrada en la Obra Social en un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 4:
Artículo 4.- Las Obras sociales deberán brindar la más amplia información a los beneficiarios y entregar una cartilla que contenga los planes y programas de cobertura, bajo constancia.
Artículo 5:
Artículo 5.- Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares y no se encuentre alguno de ellos en las inhabilidades previstas en los artículos 10 y 13 del presente decreto, podrán unificar sus aportes en una misma Obra Social.
Artículo 6:
Artículo 6.- El Superintendente de Servicios de Salud designará una COMISION CONSULTIVA DEL REGIMEN DE TRASPASOS, integrada por representantes de las Obras Sociales habilitadas para ser elegidas conforme al artículo 1 del presente decreto. La Comisión tendrá facultades para recomendar la aprobación o rechazo de las solicitudes de opción y la aplicación de sanciones a las Obras Sociales que incumplan con las normas vigentes en la materia. La resolución definitiva de la opción recaerá en la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD en los términos de la Resolución MSyAS N. 247/98.
Artículo 7:
Artículo 7.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICO Se arbitrará las medidas necesarias a fin de que, cuando se efectivice el cambio, se transfiera automáticamente a la Obra Social elegida el total de los aportes que correspondan.
Artículo 8:
Artículo 8.- El afiliado que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos en el artículo 9de la Ley N. 23.660 y en las condiciones establecidas en el mismo.
Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.9
Artículo 9:
Artículo 9.- Los jubilados y pensionados sólo podrán elegir entre el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS YPENSIONADOS (INSSJP) y las Obras Sociales inscriptas en el Registro creado por el artículo 10 del Decreto N. 292 del 14 de agosto de1995. En este último caso el INSSJP abonará a la Obra Social los valores de cápita establecidos en el mencionado Decreto.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 292/95 Art.10
Artículo 10:
Artículo 10.- No podrán ejercer el derecho de opción: a) Los beneficiarios una vez extinguida su relación laboral quedando su cobertura a cargo de la Obra Social a la que se encontraban afiliados durante los TRES (3) meses previstos en la Ley N. 23.660.b) Los trabajadores cuya retribución mensual sea inferior a los TRES(3) MOPRES.
Ref. Normativas: Ley 23.660
Artículo 11:
Artículo 11.- La Obra Social receptora no tendrá obligación de dar al afiliado proveniente de otra Obra Social más cobertura que el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), aun cuando la cobertura para sus afiliados originarios fuere mayor. En este último caso los nuevos afiliados podrán optar por pagar un suplemento determinado por la Obra Social elegida para equiparar su plan prestacional con el de los afiliados de origen.
Artículo 12:
Artículo 12.- Teniendo en cuenta que la Obra Social no podrá establecer carencias ni preexistencias ni ningún tipo de examen que condicionen la admisión, la cobertura del afiliado que hubiera hecho uso de la opción de cambio, en caso de estar en tratamiento o padecer afecciones crónicas preexistentes, estará durante NUEVE (9) meses a cargo de la Obra social de origen, a la cual la Obra social receptora le facturará las prestaciones efectuadas. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD reglamentará las patologías por las que deberá responder la Obra social de origen, así como los aranceles que habrán de establecerse y tomará las medidas necesarias para que se provea al pago de las mismas.
Artículo 13:
Artículo 13.- Los trabajadores que inicien una relación laboral, deberán permanecer como mínimo UN (1) año en la Obra Social correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su derecho de opción.
Artículo 14:
Artículo 14.- Los afiliados que hubieren cambiado de Obra Social deberán permanecer como UN (1) año en ella y, vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.
Artículo 15:
Artículo 15.- Será denunciado ante la Autoridad de Aplicación el empleador, representante legal, funcionario y/o empleado superior que ejecute todo procedimiento o conducta que tenga por objeto impedir, obstaculizar, posibilitar, facilitar, o exigir de cualquier forma una determinación de la voluntad o libertad de uno o más afiliados a Obras Sociales, para que permanezca en la que se encuentra incorporado u opte por una distinta. La autoridad de aplicación adoptará las medidas legales que correspondan.
Artículo 16:
Artículo 16.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en su calidad de Autoridad de Aplicación, dictará las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación del presente.
Artículo 17:
Artículo 17.- El presente decreto tendrá vigencia a partir del 22 de mayo de 1998.
Artículo 18:
Artículo 18.- Deróganse los Decretos Nros. 1560/96 y 84/97 y la Resolución MSyAS N. 633/96.
Artículo 19:
Artículo 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-RODRIGUEZ-MAZZA-FERNANDEZ
Decreto Nº 762/97
Bs.As., 11/8/97
B.O: 14/8/97
VISTO
lo dispuesto por la Ley Nº 22.431 que instituye un Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, y
CONSIDERANDO:
Que resulta imprescindible proceder a una efectiva reforma en el campo de las prestaciones médico-asistenciales y sociales en beneficio de las personas con discapacidad, reafirmando las políticas que procuran su plena integración social.
Que el Estado, ejerciendo su rol indelegable como responsable de las políticas públicas, debe proponer la reorganización de las estructuras institucionales existentes, y los recursos genuinos que posibiliten la implementación de un Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad mediante la integración de políticas y de recursos institucionales y económicos afectados a esa temática.
Que la atención de las personas con discapacidad debe tender a garantizar -cualquiera sea su naturaleza y el origen de su discapacidad-el acceso a su rehabilitación integral, para lograr la participación más amplia posible en la vida social y económica así como su máxima independencia.
Que la Ley Nº 22.431, marco legal que proporciona sustento filosófico-jurídico para la acción gubernamental, dispone que el Estado debe asegurar la prestación de los servicios que requiera la atención de las personas con discapacidad.
Que si bien la metodología aplicada hasta ahora parecía ser la adecuada a la diversidad de respuestas que debían brindarse en la materia, la realidad ha demostrado que en la práctica se dispersa la acción gubernamental y se desaprovechan los recursos humanos y materiales, agravado todo esto porque la Ley citada no prevé la fuente de financiamiento correspondiente.
Que otros países han avanzado en el tratamiento integral de la atención de las personas con discapacidad unificando la ayuda pública, disponiendo la normalización del reconocimiento, declaración y calificación de las condiciones de discapacidad y unificando los procedimientos para el otorgamiento de las prestaciones.
Que el «Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica» tiene como finalidad, entre otras, la elaboración de normas de funcionamiento y manuales de procedimientos de los Servicios de Salud y de Normas de Atención Médica como así también su evaluación.
Que corresponde asegurar la universalidad de la atención de las personas con discapacidad mediante el desarrollo de un sistema que integre políticas, recursos institucionales y económicos afectados a la temática en el ámbito nacional, promoviendo la creación de un Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad con o sin cobertura del Seguro Nacional de Salud y de la Seguridad Social.
Que dicho Sistema requiere disponer de un Registro Nacional de Personas con Discapacidad, un Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a dichas personas y un Nomenclador de Prestaciones Básicas, así como asegurar que toda erogación cuente con su fuente de financiamiento.
Que, asimismo: corresponde reglamentar las prestaciones en especie a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo y también el Régimen de Autoseguro contemplado en el artículo 30 de la misma Ley.
Que es conveniente definir el organismo con facultades regulatorias del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- Créase el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, con el objetivo de garantizar la universalidad de la atención de las mismas mediante la integración de políticas, de recursos institucionales y económicos afectados a la temática.
Art. 2º- Considéranse beneficiarias del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, a las personas con discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten la discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y sus homólogas a nivel provincial, y que para su plena integración requieran imprescindiblemente las prestaciones básicas definidas en el ANEXO I que es parte integrante del presente.
Art. 3º- La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y deberá elaborar la normativa del Sistema la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno, el que deberá ser definido junto con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. La mencionada normativa deberá ser elaborada en el término de NOVENTA (90) días a partir del dictado del presente.
Art. 4º- El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el organismo responsable del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de la acreditación de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad.
Art. 5º- El Registro Nacional de Personas con Discapacidad tendrá como objetivo registrar a las personas con discapacidad, una vez que se les haya otorgado el respectivo certificado. El mismo comprenderá la siguiente información:
a) diagnostico funcional
b) orientación prestacional
La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por el Decreto Nº 333 del 1º de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto Nº 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Único de Registro Laboral establecido por la Ley Nº 24.013.
Art. 6º- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable de la supervisión y fiscalización del Nomenclador de Prestaciones Básicas definidas en el ANEXO I del presente, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las Obras Sociales de las Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
Art. 7º- La DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, será el organismo responsable de la administración del Fondo Solidario de Redistribución.
Art. 8º- La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTERACCION DE PERSONAS DISCAPACITADAS propondrá a la Comisión Coordinadora del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, el Nomenclador de Prestaciones para Personas con Discapacidad, en los términos previstos en el artículo 4º de la Resolución Nº 432 del 27 de noviembre de 1992 de la ex-SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Art. 9º- El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el responsable del registro, orientación y derivación de los beneficiarios del Sistema Único. Asimismo deberá comunicar a la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, para que proceda a arbitrar las medidas pertinentes para asegurar la respectiva cobertura prestacional.
Art. 10º- Los dictámenes de las comisiones médicas previstas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y los beneficiarios deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para estar en condiciones de acceder a las prestaciones básicas previstas en el anexo I del presente. Las mismas se brindarán a través de los prestadores inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
Art. 11º- Las prestaciones básicas para personas que estén inscriptas en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad se financiarán de la siguiente forma:
a) Las personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 3.661, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución que administra la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
b) Las personas comprendidas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con recursos provenientes del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del citado artículo.
c) Los jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la Ley Nº 19.032 y modificatorias.
d) Las personas beneficiarias de Pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez y excombatientes (Ley Nº 24.310) con los recursos que el Estado Nacional asignará anualmente.
e) Las personas beneficiarias de las prestaciones en especie, previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo o del Régimen de Autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma Ley.
f) Las personas no comprendidas en los incisos a) al e) que carezcan de cobertura, se financiarán con fondos que el Estado Nacional asignará para tal fin al presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y con fondos recaudados en virtud de la Ley Nº 24.452.
Art. 12º- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación Laboral establecido por el artículo 49 punto 6º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Art. 13º- El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación de los artículos 20 y 30 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Art. 14º- La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, organismos que integran el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad deberán presentar en el término de NOVENTA (90) días a partir del presente un plan estratégico en los términos definidos en el art. 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.
Art. 15º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.
ANEXO I
PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Se consideran prestaciones básicas las de prevención, de rehabilitación, terapéutico-educativas y asistenciales.
A) PRESTACIONES DE PREVENCION:
Comprende aquellas prestaciones médicas y de probada eficacia encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales y/o a evitar sus consecuencias cuando se han producido.
B) PRESTACIONES DE REHABILITACION:
Se entiende por Prestaciones de Rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofisico y social más adecuado para lograr su integración social a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquiridos (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole) utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
C) PRESTACIONES TERAPEUTICAS – EDUCATIVAS:
Se entiende por Prestaciones Terapéuticas-Educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo. Las prestaciones educativas recibirán cobertura en aquellos casos que la misma no este asegurada a través del sector público.
D) PRESTACIONES ASISTENCIALES:
Se entiende por Prestaciones Asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad, a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprende sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar propio y/o no continente.
Estas prestaciones se brindan a través de servicios específicos de acuerdo al siguiente detalle:
1. Servicio de Estimulación Temprana.
2. Servicio Educativo Terapéutico.
3. Servicio de Rehabilitación Profesional.
4. Servicio de Centro de Día
5. Servicio de Rehabilitación Psicofisica con o sin internación.
6. Servicio de Hospital de Día
7. Servicio de Hogares.
E) AYUDAS TECNICAS, PROTESIS Y ORTESIS:
Se deberán proveer las necesarias de acuerdo a las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, según prescripción del especialista y/o equipo tratante.
F) TRANSPORTE:
Estará destinado a aquellas personas que por razones inherentes a su discapacidad o de distancia no puedan concurrir utilizando un transporte público a los servicios que brinden las Prestaciones Básicas.
Decreto Nacional Nº 945/97
BUENOS AIRES, 16 de Septiembre de 1997
BOLETIN OFICIAL, 19 de Septiembre de 1997
Ley Reglamentada
Ley 24.734 Art.2
TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-OBRAS SOCIALES-PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL-AFILIADOS A OBRAS SOCIALES-PENSIONADOS
VISTO
el expediente N. 1200/97 del Registro de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la necesidad de reglamentar las disposiciones comprendidas en la Ley N. 24.734, referida la misma al otorgamiento del derecho a hacer uso de los servicios del sistema de cobertura médica a los beneficiarios de regímenes dispuestos por las leyes 13.478 (pensión a la vejez, por invalidez), 23.746 (Pensión a madres de siete hijos o más), 23.109 (beneficio a ex-soldados combatientes de Malvinas) y 23.466 (pensión para menores de 21 años de progenitores desaparecidos); y al carácter automático de la afiliación de los beneficiarios de los citados regímenes en el mismo acto administrativo de otorgamiento de la pensión respectiva, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario reglamentar el artículo 2 de la Ley N. 24.734.
Que debe compatibilizarse la disposición legal precedente con las demás normas que impiden a los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud estar afiliados a más de una Obra Social o agente del Seguro conforme lo dispuso el Decreto N. 292 del 14 de agosto de 1995, asícomo si estuvieren inscriptos en el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y en otra Obra Social, deberán optar por una Obra Social (Reglamentación de la Ley N. 23.660 aprobada por Decreto N. 576/93).
Que en consideración a lo expuesto precedentemente, corresponde reglar los requisitos mínimos para facilitar la afiliación automática que dispone el artículo 2 de la Ley N. 24.734 para que la misma pueda resolverse juntamente con el trámite de otorgamiento de la respectiva pensión.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE DESAROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia. Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
Artículo 1:
Art. 1: Tendrán derecho de hacer uso de los servicios del sistema de cobertura médica, administrado por la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, las personas comprendidas en el Artículo 1 de la Ley N. 24.734, siempre que no gozaren o tuvieren derecho a gozar de las prestaciones que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o cualquier otra Obra Social ya sea en su condición de afiliados directos o como adherentes a cargo de un familiar.
Ref. Normativas: Ley 24.734 Art.1
Artículo 2:
Art. 2: A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley N. 24.734, la afiliación de los beneficiarios se hará en forma automática si se encontraran cumplidos los requisitos necesarios para que la autoridad de aplicación esté en condiciones de expedirse en oportunidad de otorgase la pensión respectiva.
Artículo 3:
Art. 3: A los efectos establecidos en el Artículo anterior el beneficiario deberá adjuntar al expediente respectivo, información sumaria o declaración jurada de su titular, certificada por autoridad judicial, administrativa o policial, donde conste su situación con respecto a la cobertura médica.
Artículo 4:
Art. 4: La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION queda facultada para dictar las normas aclaratorias del presente decreto.
Artículo 5:
Art. 5: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-RODRIGUEZ-CORACH
Decreto 1193/98
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.901.
Bs. As, 8/10/98
B.O.: 14/10/98
VISTO la Ley Nº 24.901, los Decretos Nº 762 del 11 de agosto de 1997, Nº 984 del 18 de Junio de 1992. Nº 129 del 19 de julio de 1995 y Nº 372 del 24 de abril de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la citada Ley se instituye un Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Que el mencionado Sistema tiene como antecedente el Decreto Nº 762/97 que crea el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3° de la Ley Nº 22.431 y sus homólogas a nivel provincial y que para su plena integración requieran esas prestaciones.
Que el Sistema creado por el mencionado decreto se halla integrado por los organismos que cita en su artículo 14.
Que también, la coordinación y planificación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley 24.901), deben garantizar la articulación de las distintas intervenciones sectoriales y de los diversos recursos disponibles.
Que asimismo de conformidad con lo ya establecido por el artículo 3° del Decreto 762/97, la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitados (Decretos 984/92, 129/95 y 372/ 97) resulta el organismo regulador del Sistema, y responsable de elaborar su normativa.
Que dicho organismo en el marco de su competencia propone la creación de un cuerpo con participación de los propios interesados y de los organismos públicos con competencia en la materia, para administrar el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley 24.901).
Que respecto de la participación no gubernamental cabe destacar que el «Programa de Acción Mundial para los Impedidos», aprobado el 3 de diciembre de 1982, por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 37/52 y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, aprobado por el mismo organismo internacional, mediante Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993, señalan la participación de las propias personas con discapacidad y sus organizaciones en la adopción de decisiones sobre las cuestiones que les conciernen.
Que los antecedentes normativos nacionales, entre los que se encuentran, entre otros, el Decreto 984/92 y el Decreto 153/ 96 modificado por el Decreto 553/97, reconocen dicha participación.
Que el artículo 40 de la Ley 24.901 establece que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la misma dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.
Que consecuentemente con ello resulta necesario la aprobación de dichas normas reglamentarias armonizándolas con el texto del Decreto 762/97.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° – Apruébase la Reglamentación de la Ley 24.901 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° – Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar juntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.
Art. 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González. – Alberto Mazza.
ANEXO I
ARTICULO 1° – El Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con discapacidad tiene como objeto garantizar la universalidad de la atención de dichas personas mediante la integración de políticas, recursos institucionales y económicos afectados a dicha temática.
La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA NTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del «Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad»; elaborará la normativa relativa al mismo la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION; contará para su administración con un Directorio cuya composición, misión, funciones y normativa de funcionamiento se acompaña como Anexo A del presente; y propondrá a la COMISION COORDINADORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
ARTICULO 2° – Las obras sociales no comprendidas en el artículo 1° de la Ley 23.660 podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad en los términos que oportunamente se determinarán en el marco de las Leyes Nos. 23.660 y 23.661 y normativa concordante en la materia.
ARTICULO 3° – Sin reglamentar.
ARTICULO 4° – Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura brindada por ente, organismo o empresa y además no contarán con recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener las prestaciones básicas a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que adhieran al presente Sistema.
Las autoridades competentes de las provincias, los municipios, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán celebrar convenios de asistencia técnica, científica y financiera con la autoridad competente en el orden nacional, a fin de implementar y financiar las prestaciones básicas previstas en la Ley 24.901.
ARTICULO 5° – Sin reglamentar.
ARTICULO 6° – El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS establecerán las Normas de Acreditación de Prestaciones y Servicios de Atención para Personas con Discapacidad en concordancia con el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1424/97 y el Decreto 762/97.
El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD establecerá los requisitos de inscripción, permanencia y baja en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, e incorporará al mismo a todos aquellos prestadores que cumplimenten la normativa vigente.
ARTICULO 7° – Incisos c) y d). Los dictámenes de las Comisiones Médicas previstas en el artículo 49 de la Ley 24.241 y sus modificatorios, y en el artículo 8° de la Ley 24.557, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. y los beneficiarios discapacitados deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para acceder a las prestaciones básicas previstas, a través de la cobertura que le corresponda.
ARTICULO 8° – Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán optar por su incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad mediante los correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que brindan cobertura al personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. y el organismo que brinda cobertura al personal del Poder Legislativo de la Nación, y a los Jubilados retirados y pensionados de dichos ámbitos, como así, también todo otro ente de obra social, podrán optar por su incorporación al Sistema mediante convenio de adhesión.
ARTICULO 9° – Sin reglamentar.
ARTICULO 10º – El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será la autoridad encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación de discapacidad. El certificado de discapacidad se otorgará previa evaluación del beneficiario por un equipo Interdisciplinario que se constituirá a tal fin y comprenderá la siguiente información: a) Diagnóstico funcional, b) Orientación prestacional, la que se incorporará al Registro Nacional de Personas con Discapacidad.
La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por Decreto 333 del 1 de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Único de Registro Laboral establecido por la Ley 24.013.
ARTICULOS 11 a 39 – Las prestaciones previstas en los artículos 11 a 39 deberán ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable dentro de su ámbito de competencia, de la supervisión y fiscalización de dicho Nomenclador, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las obras sociales de esas prestaciones.
ANEXO A
ARTICULO 1° – El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad estará integrado por UNO(1) Presidente y UN (1) Vicepresidente y UN ( 1) representante de los siguientes organismos y áreas gubernamentales:
– COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
– SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
– ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.
– SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
– SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.
– CONSEJO FEDERAL DE SALUD.
– PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
– INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
– SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
– SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Invítase a integrar el Directorio a DOS (2) representantes de las instituciones sin fines de lucro, destinadas a la atención de personas con discapacidad, prestadores de servicios que acrediten antigüedad e idoneidad a nivel nacional.
El desempeño de los miembros del citado Directorio tendrá carácter «ad honorem».
ARTICULO 2° – El Presidente de LA COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS ejercerá la Presidencia del Directorio.
ARTICULO 3° – El presidente ejercerá las siguientes funciones:
a) Convocar a las sesiones del Directorio.
b) Ejercer la representación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y coordinar las relaciones con autoridades nacionales, provinciales y municipales.
c) Suscribir, previa aprobación del Directorio, convenios con las distintas jurisdicciones, en vista a la aplicación del citado Sistema.
d) Designar al Secretario de Actas del Directorio.
ARTICULO 4° – La Vicepresidencia del Directorio será ejercida por el SUBSECRETARIO DE ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ARTICULO 5° – El Directorio tendrá las siguientes funciones:
a) Instrumentar todas las medidas tendientes a garantizar el logro de los objetivos prefijados.
b) Establecer orientaciones para el planeamiento de los servicios.
c) Coordinar las actuaciones de los diferentes servicios.
d) Proponer modificaciones, cuando fuere necesario, al Nomenclador de Prestaciones Básicas, definidas en el Capítulo IV de la Ley 24.901.
e) Dictar las normas relativas a la organización y funciones del Sistema, distribuir competencias y atribuir funciones y responsabilidades para el mejor desenvolvimiento de las actividades del mismo.
f) Introducir criterios de excelencia y equilibrio presupuestario en el Sistema.
g) Proponer el presupuesto anual diferenciado del Sistema y someterlo a la aprobación de las áreas gubernamentales competentes.
h) Fijar la reglamentación para el uso de las prestaciones.
i) Crear comisiones técnicas asesoras y designar a sus integrantes.
j) Recabar informes a organismos públicos y privados.
k) Efectuar consultas y requerir la cooperación técnica de expertos.
l) Dictar su propio Reglamento.
ARTICULO 6° – Las Comisiones de Trabajo creadas por el Directorio tendrán carácter permanente o temporario, en cada una de ellas participará, como mínimo, un miembro del Directorio.
ARTICULO 7° – Los gastos de funcionamiento del Directorio se imputarán al Presupuesto asignado a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Decreto Nacional Nº 1271/98
BUENOS AIRES, 23 de Octubre de 1998
BOLETIN OFICIAL, 02 de Noviembre de 1998
Ley Reglamentada
TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-SALUD PUBLICA-ENFERMEDADES-PREVENCION DE ENFERMEDADES-DIABETES-MEDICAMENTOS-INSULINA
VISTO
El Expediente N. 2002-4252/96-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y
CONSIDERANDO
Que por el mismo tramita la reglamentación de la Ley 23.753, que contiene previsiones sobre aspectos relevantes de la prevención de la diabetes y de distintos problemas derivados de la atención de pacientes diabéticos. Que resulta necesario dictar la correspondiente reglamentación a efectos de posibilitar su aplicación en el más breve plazo posible. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia. Que se actúa en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
Artículo 1:
Art. 1: El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por intermedio de la SECRETARIA DE PROGRAMAS DE SALUD y de las áreas técnicas de su dependencia que correspondieran, actuará como Autoridad de Aplicación de la Ley 23.753 y del presente Decreto reglamentario.
Artículo 2:
Art. 2: El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL promoverá, por la vía que corresponda, la adhesión de las provincias y eventualmente de otras jurisdicciones al régimen de la citada Ley y de la presente Reglamentación.
Artículo 3:
Art. 3: La Autoridad de Aplicación dispondrá a través de las distintas jurisdicciones las medidas necesarias para garantizar a los pacientes con diabetes el aprovisionamiento de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol que se estimen como elementos indispensables para un tratamiento adecuado, según lo establecido en el Programa Nacional de Diabetes y en las normas técnicas aprobadas por autoridad competente en el orden nacional.
Artículo 4:
Art. 4: El aprovisionamiento de medicamentos y demás elementos a que se refiere el artículo precedente será financiado por las vías habituales de la seguridad social y de otros sistemas de medicina privada para cubrir las necesidades de los pacientes comprendidos en los mismos, quedando a cargo del área estatal en las distintas jurisdicciones el correspondiente a aquellos pacientes carentes de recursos y de cobertura médico social.
Artículo 5:
Art. 5: El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL instará a las distintas jurisdicciones a lograr la cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) de la demanda en el caso de la insulina y de los elementos necesarios para su aplicación y una cobertura progresivamente creciente -nunca inferior al SETENTA POR CIENTO (70%)- para los demás elementos establecidos en el mencionado Programa y las normas técnicas correspondientes.
Artículo 6:
Art. 6: El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL instará a las jurisdicciones a que en previsión de situaciones de emergencia que afecten la cadena de producción, distribución o dispensación de insulina, establezcan las medidas de excepción que estimen necesarias para asegurar lo establecido en el artículo 3 de la presente reglamentación.
Artículo 7:
Art. 7: Son competentes, para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 23.753, las comisiones médicas creadas por la Ley 24.241 modificadas por la Ley 24.557. Se constituirán comisiones médicas en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL para intervenir en cualquier controversia de las previstas en el artículo 4 de la Ley 23.753.
Ref. Normativas: Ley 24.241Ley 24.557
Artículo 8:
Art. 8: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-RODRIGUEZ-MAZZA-GONZALEZ
Decreto Nacional Nº 446/2000
BUENOS AIRES, 2 de Junio de 2000
BOLETIN OFICIAL, 06 de Junio de 2000
EFECTO ACTIVO
Decreto Nacional 53/98
Ley 23.660
Ley 23.661
Ley 23.661
EFECTO PASIVO
Decreto Nacional 1.140/00
Decreto Nacional 1.140/00
Decreto Nacional 1.140/00
Decreto Nacional 1.140/00
Decreto Nacional 1.140/00
Decreto Nacional 1.140/00
Decreto Nacional 1.305/00
NOTICIAS ACCESORIAS:
FECHA APLICACION DESDE: 1/1/2001
ARTICULO APLICACION DESDE: 1
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 24
OBSERVACION: ARTS. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 14 Y 15
REGLAMENTADOS POR ART. 1 DEL DECRETO 1.305/00. (B.O. 3-1-2001)
TEMA
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-OBRAS SOCIALES-AFILIADOS
A OBRAS SOCIALES-OPCION DE OBRA SOCIAL-MEDICINA
PREPAGA-ANSSAL-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
VISTO
Las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754; los Decretos Nros. 576 del 1 de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995, 492 del 2 de septiembre de 1995, 1141 y 1142 del 8 de octubre de 1996, 53 del 15 de enero de 1998, 60 del 9 de enero de 1999 y 27 del 6 de enero de 2000, y
CONSIDERANDO
Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud se encuentra en crisis y los agentes que lo integran presentan dificultades que repercuten en sus beneficiarios, tanto en la accesibilidad a los servicios de salud como en la calidad de as prestaciones que aquellos reciben.
Que dicha situación obedece, entre otras causas a la limitación de competencia que denota actualmente el sistema. Que es indispensable asegurar el cumplimiento de la manda constitucional que prevé el deber del Estado de proteger la salud de los habitantes como de asegurar la competencia evitando distorsiones indeseables.
Que las modificaciones que por el presente se establecen permitirá que otras entidades que tengan por objeto brindar servicios de salud, amplíen el margen de opciones que hoy poseen los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en las condiciones que se reglamenten.
Que ello hará posible la competencia entre los actores que brindan servicios de salud en el marco del Sistema Nacional del Seguro de Salud, procurando mejorar la calidad de las prestaciones a partir del protagonismo activo de los beneficiarios en este nuevo contexto, toda vez que para ellos se amplían sustancialmente las posibilidades de decidir respecto del destino de sus aportes y de las contribuciones de sus empleadores.
Que las modificaciones impuestas mantienen inalterables los principios enunciados en los artículos 1 y 2 de la Ley N. 23.661, en especial en lo atinente a la solidaridad entre sus beneficiarios y su instrumento esencial, el Fondo Solidario de Redistribución, que asignará exclusivamente sus recursos para garantizar la financiación de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio y las contingencias derivadas de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de elevado costo y baja frecuencia de utilización.
Que las nuevas entidades que deseen ser elegidas por beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previamente deberán adherirse al Sistema de la Ley N. 23.661, en los términos que fije la autoridad de aplicación.
Que, por otra parte, es indispensable facultar a la autoridad de aplicación del sistema creado por la ley N. 23.661, a dictar las normas que aseguren la reserva técnica que deben mantener como las condiciones económicas y prestacionales que deberán cumplir las entidades que se adhieran.
Que con el objetivo ineludible de resguardar la salud de la población en su conjunto deben adoptarse medidas en lo inmediato, a fin de evitar una crisis irreversible del Sistema Nacional del Servicio de Salud.
Que la magnitud y complejidad de las tareas que los organismos involucrados deben realizar para que las modificaciones establecidas logren su objetivo, justifica que el inicio del nuevo régimen comience a partir del 1 de enero de 2001.
Que en el caso se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes. Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la Constitución Nacional.
Por ello,
Artículo 1:
*Artículo 1: A partir del 1 de enero de 2001, los beneficiarios del Sistema creado por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 podrán ejercer el derecho de opción consagrado en las normas citadas en el Visto, entre las siguientes entidades:
a) Cualquiera de las Obras Sociales indicadas en el artículo 1 de la Ley N. 23.660, con excepción de las indicadas en su inciso g), y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
b) Cualquiera de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema de la Ley N. 23.661 y su modificatoria.
c) Cualquiera de las Entidades que tengan por objeto específico la prestación de servicios de salud de conformidad con lo establecido en el presente decreto y a la normativa a determinar por la Superintendencia de Servicios de Salud como Autoridad de Aplicación. Estas Entidades deberán adicionar a su denominación la expresión «Agente Adherido al Sistema Nacional del Seguro de Salud».
Ref. Normativas: Ley 23.660Ley 23.661
Artículo 2:
*Art. 2: El ejercicio del derecho de opción se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior ala presentación de la solicitud.
b) Con audiencia de un representante de los Agentes Naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud designado por la Comisión Consultiva del Régimen de Traspaso creada por el artículo 6 del Decreto N. 504/98 y cuando se estime pertinente de los demás actores sociales involucrados, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, la Superintendencia de Servicios de Salud y la Administración Federal de Ingresos Públicos dictarán las normas para la puesta en marcha integral del sistema y el ejercicio del derecho de opción antes del 22 de diciembre de 2000.
b.1) A la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios
b.2) A la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dentro del plazo de QUINCE (15) días informará a la SUPERINTENDENCIADE SERVICIOS DE SALUD sobre los aportes y contribuciones efectuados en los últimos DOCE (12) meses a la Entidad de origen.
b.3) A la Entidad de origen. La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS DE SALUD y será registrada en la Entidad en un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 3:
Art. 3: Las Entidades deberán brindar la más amplia información a los beneficiarios y entregar una cartilla que contenga los planes y programas de cobertura, bajo constancia de recibo.
Artículo 4:
Art. 4: Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares deberán unificar sus aportes en una misma Entidad.
Artículo 5:
Art. 5: La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS arbitrará las medidas necesarias a fin de que, cuando se efectivice el cambio, se transfiera automáticamente a la Entidad elegida el total de los aportes que correspondan.
Artículo 6:
Art. 6: El afiliado que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos en el artículo 9 de la Ley N. 23.660 y en las condiciones establecidas en el mismo.
Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.9
Artículo 7:
Art. 7: Las Entidades deberán admitir la afiliación de todo beneficiario titular del Sistema Nacional de Seguro de Salud que así lo solicite. Tal admisión no podrá hallarse supeditada al cumplimiento de condiciones ajenas a las establecidas en las normas vigentes, ni al estado de salud o edad de los beneficiarios, como tampoco podrán establecerse exámenes psicofísicos, declaraciones de salud u otros requisitos para su aceptación. Queda prohibido establecer períodos de carencia para las prestaciones médicas obligatorias establecidas en las normas vigentes o las que se determinen en su reemplazo. Las Entidades no podrán decidir unilateralmente la baja de ningún afiliado.
Artículo 8:
Art. 8: No podrán ejercer el derecho de opción los beneficiarios una vez extinguida su relación laboral, quedando la cobertura del PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) a cargo de la Entidad a la que se encontraban afiliados durante los TRES (3) meses previstos en la Ley N. 23.660.
Ref. Normativas: Ley 23.660
Artículo 9:
*Art. 9: La Entidad receptora se obliga a brindar, a los afiliados, un único Plan Médico Asistencial, que contenga la totalidad de las prácticas y servicios comprendidos en el Programa Médico Obligatorio dispuesto por el Decreto N. 492/95, y las Resoluciones N. 247/96 del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y sus modificatorias y N.939/00 del MINISTERIO DE SALUD. Complementariamente, los afiliados podrán convenir con la entidad, la cobertura de las prestaciones médicas adicionales no esenciales, o mejores condiciones de confort. Esta cobertura adicional deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Servicios de Salud.
Artículo 10:
Art. 10: Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.
Artículo 11:
Art. 11: Los afiliados que hubieren cambiado de entidad deberán permanecer como mínimo UN (1) año en ella y, vencido ese plazo, podrán ejercer una nueva opción.
Artículo 12:
Art. 12: Dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá:
a) Establecer las condiciones jurídicas, económicas y prestacionales que deberán cumplir las entidades comprendidas en el artículo 1 para adherir a este sistema.
b) Establecer el procedimiento de adhesión.
Artículo 13:
Art. 13: La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en su calidad de Autoridad de aplicación, dictará las normas que resulten necesarias para la implementación del presente.
Artículo 14:
Art. 14: Suprímese a partir del 1 de enero de 2001 la ADMINISTRACIONDE PROGRAMAS ESPECIALES, creada por Decreto N. 53 de fecha 15 de enero de 1998.
Artículo 15:
*Art. 15: La Superintendencia de Servicios de Salud adoptará las medidas necesarias tendientes a garantizar la cobertura de las prestaciones médicas especiales alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad, para aquellos beneficiarios de entidades que no hayan recibido la distribución automática prevista en el inciso c) del artículo 24 de la Ley N.23.661, modificado por el presente Decreto.
Artículo 16:
Art. 16: Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley N. 23.660 por los siguientes: a) A la orden de la entidad que corresponda, los porcentajes que a continuación se detallan de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley.
a.1) El NOVENTA POR CIENTO (90%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700) inclusive
a.2) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) inclusive.
a.3) El OCHENTA POR CIENTO (80%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).Todo ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes de los Decretos 292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de septiembre de 1995.
b) Los porcentajes que a continuación se detallan de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley, se destinarán al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION, a las cuentas que determine la reglamentación:
b.1) El DIEZ POR CIENTO (10%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700), inclusive.
b.2) El QUINCE POR CIENTO (15%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500), inclusive.
b.3) EL VEINTE POR CIENTO (20%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).Todo ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes de los Decretos Nros. 292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de septiembre de 1995.
Artículo 17:
Art. 17: Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la Ley N.23.661 por el siguiente: a) El DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N. 23.660, de los sueldos de hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700)mensuales inclusive; el QUINCE POR CIENTO (15%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N. 23.660, de los sueldos superiores a PESOSSETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500),inclusive, y el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N. 23.660, de los sueldos superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).
Artículo 18:
*Art. 18: Nota de Redacción: Derogado por art. 7 del Decreto N.446/00.
Artículo 19:
*Art. 19: Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N. 23.661 por el siguiente:»ARTICULO 24. – Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a:
a) Atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la Superintendencia de Servicios de Salud, con el tres por ciento (3%)de la totalidad de los recursos del mencionado fondo en cada período presupuestario.
b) Subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación.
c) La cobertura de prestaciones médicas especiales de alta complejidad o elevado costo y baja frecuencia de utilización y las de discapacidad. Se distribuirá, automáticamente, entre los agentes del Seguro de Salud que lo soliciten y que cumplan con los requisitos técnicos y financieros para garantizar la cobertura de dichas prestaciones, un monto mínimo de PESOS UNO ($1) mensual por beneficiario.
d) Supletoriamente, constituir reservas líquidas destinadas a atender posibles desequilibrios financieros originados por la mora en los aportes y contribuciones del Sistema.
e) El eventual excedente del Fondo Solidario de Redistribución permanecerá en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.».
Artículo 20:
Art. 20: El Tesoro Nacional integrará al Fondo Solidario de Redistribución un monto equivalente al impuesto efectivamente ingresado y que le corresponda a la Nación, con imputación al artículo 2 inciso i) de la Ley N. 25.239.
Ref. Normativas: Ley 25.239 Art.2
Artículo 21:
Art. 21: Las modificaciones introducidas por los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 precedentes, comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 2001.
Artículo 22:
Art. 22: Derógase a partir del 1 de enero de 2001 toda norma que se oponga al presente.
Artículo 23:
Art. 23: Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994) Art.99INC. 3
Artículo 24:
Art. 24: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ALVAREZ-Terragno-Gil Lavedra-Lombardo-Gallo-Storani-Machinea-López
Murphy-Fernández Meijide-Llach
Decreto Nº 1140/00
BUENOS AIRES, 2 de Diciembre de 2000
BOLETIN OFICIAL, 05 de Diciembre de 2000
EFECTO ACTIVO
Decreto Nacional 446/00
Decreto Nacional 446/00
Decreto Nacional 446/00
Decreto Nacional 446/00
Decreto Nacional 576/93
Decreto Nacional 446/00
Decreto Nacional 446/00
EFECTO PASIVO
Decreto Nacional 1.305/00
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN EL DECRETO: 11OBSERVACION: ART. 8 REGLAMENTADO POR ART. 3 DEL DECRETO1.305/00. (B.O. 3-1-2001)
TEMA
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-OBRAS SOCIALES-AFILIACIONOBLIGATORIA-AFILIADOS A OBRAS SOCIALES
VISTO
las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754; los Decretos Nros. 576 del 1º de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995,
CONSIDERANDO
Que a través del Decreto N. 446/00 se instituyó la posibilidad deque los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud pudieran ejercer su derecho de opción en la elección del prestador.
Que para el dictado de la aludida norma se tuvo en cuenta la crisis en que se encuentra el sistema de salud y la necesidad de introducir modificaciones urgentes que permitieran a diversas entidades, a más de las existentes, ampliar las posibilidades de opción de los beneficiarios de dicho Sistema.
Que, con el propósito de complementar dicha norma, se hace necesario incorporar otras a fin de asegurar que los objetivos que la inspiraron, no sólo reduzcan los riesgos de la salud de los afiliados, sino también mejoren el potencial de los eventuales prestadores.
Que a los fines expuestos resulta conveniente dejar expresamente establecido que las Obras Sociales a que se refiere el inciso g) del artículo 1º de la Ley Nº 23.660, debido a los particulares marcos regulatorios en que las mismas desarrollan sus prestaciones, como así también el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedan excluidas del Sistema creado por el Decreto Nº 446/00.Que, por otra parte, es necesario facultar a los organismos competentes para que dicten las normas de procedimiento para el ejercicio del derecho de opción, de manera de asegurar un funcionamiento fluido del Sistema Que con el objeto de garantizar la atención y cobertura médica de los beneficiarios parece oportuno fijar nuevos destinos para los recursos del Fondo Solidario de Redistribución, lo que permitirá un mejor funcionamiento del régimen, su control y supervisión, como así también atender a aquellos que perciban menores ingresos y la cobertura de eventuales prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad.
Que, de igual forma, debe establecerse un nuevo valor de la garantía de cotización, mínima mensual para cada beneficiario, y su integración, cuando la suma de los aportes y contribuciones por cada uno de ellos resulte inferior o insuficiente para cubrir la respectiva cotización.
Que, asimismo, a efectos de garantizar la equidad del sistema, se hace necesario precisar que las Entidades que adhieran al mismo deberán brindar a sus afiliados un Plan Médico Asistencial, que contenga como mínimo, la totalidad de las prácticas y servicios contenidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), sin perjuicio de la cobertura de prestaciones médicas adicionales, no esenciales, que puedan convenir y que cuenten con la aprobación previa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que, finalmente, se hace imprescindible facultar a la Autoridad de Aplicación para que adopte las medidas legales que permitan la aplicación de sanciones, frente a las eventuales conductas de los sujetos involucrados en el Sistema, que intenten obstaculizar la voluntad y libertad de los afiliados. Que, por todo lo expuesto, deben adoptarse medidas en lo inmediato que permitan la total instrumentación del Sistema, circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) 2) y 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
Artículo 1:
Artículo 1 – NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 446/00
Artículo 2:
Artículo 2 – NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 446/00
Artículo 3:
Artículo 3 – NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 446/00
Artículo 4:
Artículo 4 – NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 446/00
Artículo 5:
Artículo 5 – NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 576/93
Artículo 6:
Artículo 6 – NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 446/00
Artículo 7:
Artículo 7 – NOTA DE REDACCION: MODIFICA DECRETO 446/00
Artículo 8:
Artículo 8 – Serán denunciados ante la Autoridad de Aplicación los empleadores y los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, naturales o adheridos en el marco del Decreto N. 446/00, sus representantes legales, funcionarios y/o empleados superiores que, de cualquier forma, realicen algún procedimiento o adopten alguna conducta que tenga por objeto viciar la voluntad o la libertad de los afiliados en su derecho de opción. La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas legales que correspondan.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 446/00
Artículo 9:
Artículo 9 – Derógase, a partir del 1 de enero de 2001, toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 10:
Artículo 10 – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994) Art.99inc. 3
Artículo 11:
Artículo 11 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA-Colombo-Storani-Lombardo-Rodríguez Giavarini-Bullrich-De La Rúa-Fernández Meijide-Machinea-López Murphy-Juri Fernández
Decreto Nacional Nº 1305/2000
BUENOS AIRES, 29 de Diciembre de 2000
BOLETIN OFICIAL, 03 de Enero de 2001
Ley Reglamentada
Ley 23.661 Art.24
EFECTO ACTIVO
Decreto Nacional 446/00
Decreto Nacional 1.140/00
Decreto Nacional 576/93
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7
TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-SEGURIDAD SOCIAL-SISTEMA NACIONAL DELSEGURO DE SALUD-OBRAS SOCIALES-OPCION DE OBRA SOCIAL
VISTO
Los Decretos Nos. 576/93, 446/00, 1140/00, y
CONSIDERANDO
Que a través del Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00 se instituyó la posibilidad de que los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD puedan ejercer el derecho de opción entre distintos Agentes, en forma amplia.
Que resulta imprescindible sistematizar los mecanismos para la incorporación de nuevas entidades como agentes adheridos al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, dentro de un marco de solidaridad y equidad manteniendo inalterables los principios del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que, asimismo, es necesario garantizar, dentro de un marco de claridad, transparencia y veracidad, que la decisión de los beneficiarios se realice mediante un acto de voluntad libremente expresada.
Que, atento la supresión de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dispuesta por el artículo 14 del Decreto N. 446/00, resulta oportuno que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se haga cargo de la ejecución, supervisión y conclusión de los procesos administrativos en curso en el ámbito de esa dependencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2), de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello
Artículo 1:
Artículo 1 – Apruébase la reglamentación de los artículos 1 inciso c), 2 inciso a), 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 14, y 15 del Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00:
«ARTICULO 1, inciso c).- Las entidades con capacidad para brindar cobertura a los beneficiarios que ejerzan el derecho de opción, deberán regirse por la normativa de las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y normas complementarias.»
«ARTICULO 2, inciso a).- Durante el lapso que medie entre la presentación de la solicitud de opción de cambio hasta el último día del segundo mes posterior al mes de su presentación, la prestación estará a cargo del Agente que se encuentre prestando el servicio. La opción deberá ejercerse en forma personal e individual ante el Agente elegido o ante cualquiera de las delegaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
En ambos casos la Entidad receptora deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que, de corresponder, lo comunicará:
a) a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios.
b) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
c) al Agente de origen.
d) al Agente elegido. La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y en el caso de efectuarse ante un Agente la opción será registrada en un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.»
«ARTICULO 3.- Los planes y programas de cobertura comprenden el PLAN MEDICO ASISTENCIAL UNICO que contenga la totalidad de las prácticas y servicios comprendidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO y la cobertura de prestaciones médicas adicionales no esenciales y/o mejores condiciones de confort.»
«ARTICULO 4.- La unificación de aportes y contribuciones se efectuará a favor de la Entidad por la que opten ambos cónyuges de común acuerdo. En caso de que no se ejerza dicha opción, la Autoridad de Aplicación decidirá la unificación en la Entidad que se determine en las normas complementarias que se dicten al efecto.»
«ARTICULO 6.- Las Entidades estarán obligadas a admitir la afiliación de los beneficiarios mencionados en los incisos a) y b) del artículo 9 de la Ley N. 23.660 sus modificatorias y beneficiarios familiares, junto con la del beneficiario titular. Entiéndese por beneficiario familiar a los citados en el último párrafo del artículo 9 de la Ley N. 23.660 y sus modificatorias.»
«ARTICULO 7.- La cobertura del beneficiario que hubiera hecho uso de la opción de cambio, en caso de estar en tratamiento o padecer afecciones crónicas preexistentes estará, durante DOCE (12) meses corridos, a cargo del Agente de origen, al cual la Entidad receptora le facturará las prestaciones efectuadas. Esta obligación será exigible sólo si el beneficiario hubiere permanecido al menos UN (1) año en el Agente de origen. En caso contrario, el nuevo Agente se hará cargo de dichas prestaciones.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las patologías por las que deberá responder la Entidad de origen, así como los aranceles que habrán de establecerse y tomará las medidas necesarias para que se provea el pago de las mismas.»
«ARTICULO 9.- Entiéndese por «prestaciones médicas adicionales no esenciales»las no contenidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO aprobado por la Resolución M.S. N. 939/00, las que no podrán en ningún caso invocar mejora en la calidad médica. Las Entidades deberán presentar sus propuestas de cobertura adicional como así también las modificaciones de aquéllas a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Dicha presentación deberá contener un detalle preciso de los servicios ofrecidos.»
«ARTICULO 10.- Desde el primer día de la relación laboral los trabajadores podrán hacer uso del derecho de opción. Los empleadores, en oportunidad de registrar el alta de sus nuevos trabajadores dependientes, en los términos del Decreto N. 1122/00 y normas complementarias, deberán consignar la obra social de la actividad que corresponda.»
«ARTICULO 11.- La limitación anual impuesta para el ejercicio del derecho de opción no serán de aplicación en los siguientes supuestos: a) Inicio de una nueva relación laboral. b) Cambio de domicilio en un radio superior a los CIEN (100) kilómetros o que implique un cambio de jurisdicción, para el supuesto de acreditarse que la Entidad por la que se hubiere optado no contare con cobertura en dicho ámbito.»
«ARTICULO 14.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD asumirá la ejecución, supervisión y conclusión de la gestión remanente de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.»
«ARTICULO 15.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas complementarias que regirán a los Agentes comprendidos, las que deberán prever como mínimo, las siguientes pautas:
1) La nómina de las prestaciones e insumos médico asistenciales expresamente incluidos en el Programa de Coberturas Especiales, financiadas a través del Fondo Solidario de Redistribución.
2) Los requisitos de acreditación que deberán cumplir las Entidades prestadoras o proveedoras de tales servicios e insumos, los que integrarán el respectivo Registro, que funcionará en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
3) Los precios máximos referenciales para las prestaciones e insumos financiados por el Fondo Solidario de Redistribución.
4) El importe a ser afrontado por cada Agente del Seguro de Salud en oportunidad de solicitar la cobertura del Fondo Solidario de Redistribución.
5) Los procedimientos administrativos y de auditoría para determinar la admisibilidad de la solicitud de cobertura, así como los criterios para la auditoría de procesos y resultados de las prácticas y utilización de los insumos provistos con arreglo a esta operatoria.
6) Los instrumentos legales y técnicos necesarios para asegurar el destino específico de los fondos.»
Ref. Normativas: Ley 23.660Ley 23.661Ley 23.660 Art.9
Artículo 2:
Art. 2 – Apruébase la reglamentación de los incisos b) y c) del artículo 24 de la Ley N. 23.661, sustituido por el Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00:
b) Los Agentes del Seguro de Salud tendrán garantizada una cotización mínima mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por cada beneficiario titular así como también por cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario y los beneficiarios familiares. Tratándose de trabajadores a tiempo parcial que perciban una remuneración inferior a TRES (3) MOPRES, sólo procederá el subsidio automático en caso de que éstos ejerzan la opción prevista en el artículo 8 del Decreto N. 492 del 22 de septiembre de 1995. La liquidación del subsidio automático será definitiva a partir de los NOVENTA (90) días corridos posteriores al vencimiento del período devengado.
c) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará los requisitos técnicos y financieros que deberán cumplir los Agentes del Seguro de Salud que soliciten el monto mínimo mensual por beneficiario, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) cuales fueron autorizados, a fin de que ésta distribuya el subsidio en forma automática. Los requisitos a dictar deberán respetar los siguientes parámetros:
1) Solvencia patrimonial, que será acreditada conforme lo establecido en la normativa vigente.
2) Indicadores de desempeño prestacional.
3) Volumen y características demográficas y epidemiológicas de la población del Agente del Seguro de Salud solicitante. La distribución automática del monto destinado a la financiación de las prestaciones especiales no exime al Agente del Seguro de Salud de someterse a las condiciones, recaudos y controles que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en los términos de la reglamentación del artículo 15 del Decreto N. 446/00 y su modificatorio.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 446/00Decreto Nacional 1.140/00 Decreto Nacional 492/95 Art.8
Artículo 3:
Art. 3 – Apruébase la reglamentación del artículo 8 del Decreto N. 1140/00: Las conductas a que se refiere el artículo 8 del Decreto N. 1140/00 serán denunciadas a la Autoridad de Aplicación, que sustanciará el sumario pertinente sin perjuicio de la comunicación a las restantes autoridades involucradas en la implementación y fiscalización del funcionamiento del sistema, para su intervención. A las entidades que adhieran al Sistema Nacional del Seguro de Salud les será aplicable lo previsto en el Capítulo VII de la Ley N. 23.661 y sus modificatorias, referente a las jurisdicciones, infracciones y penalidades. La Autoridad de Aplicación comunicará a los servicios locales de inspección del trabajo toda denuncia recibida con relación a las conductas señaladas en el artículo que se reglamenta que involucren a empleadores. Los servicios de inspección, en el ámbito territorial de sus respectivas competencias, verificarán, en ejercicio de su poder de policía, la existencia de las imputaciones, aplicando las normas de procedimiento y de fondo que correspondan, a efectos de juzgar dichas conductas, oficiando a la Autoridad de Aplicación con copias certificadas de las resoluciones que tuvieran lugar.
Ref. Normativas: Ley 23.661
Artículo 4:
Art. 4 – (Nota de Redacción) Sustituye el art. 8 de la reglamentación de la Ley N. 23.660 aprobada por el Dec. N. 576/93 .Anexo I.
Artículo 5:
Art. 5 – Transfiérense a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD los recursos materiales, humanos y financieros de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, incluyendo los créditos presupuestarios previstos para el citado Organismo para el ejercicio 2001. El personal involucrado mantendrá sus actuales niveles y grados de revista.
Artículo 6:
Art. 6 – La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD elevará al MINISTERIO DE SALUD en eltérmino de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha del presente decreto, la propuesta de estructura organizativa correspondiente al primer nivel operativo, de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
Artículo 7:
Art. 7 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA-Colombo-Lombardo-Bullrich-Machinea
Decreto Nº 377/2001
Fecha de publicación: B.O.: 30/03/2001
Bs. As., 28/3/2001
VISTO los Decretos Nros. 446 del 2 de junio de 2000, 1140 del 2 de diciembre de 2000 y 1305 del 29 de diciembre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que a través de los Decretos citados en el Visto se instituyó la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud pudieran ejercer en forma amplia su derecho de opción entre distintos Agentes del Seguro de Salud.
Que por los Decretos Nros. 446/00 y 1140/00, además, se sustituyeron, entre otros, los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley Nº 23.660 y el inciso a) del artículo 22 y el artículo 24 de la Ley Nº 23.661, modificando la distribución de los aportes y contribuciones destinados al Sistema, estableciendo los porcentajes con destino al Fondo Solidario de Redistribución.
Que frente a los alcances de las aludidas modificaciones, diversas obras sociales interpusieron acciones judiciales habiendo logrado que se dictaran medidas cautelares, que suspendieron la aplicación de los decretos mencionados, así como de toda otra norma dictada en su consecuencia, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
Que el universo de beneficiarios de los agentes, comprendidos por tales decisiones judiciales, alcanza mayoritariamente al padrón y a los recursos del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que ello ha provocado alteraciones en los montos que ingresan al Sistema como así también la coexistencia de dos mecanismos de financiamiento de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de elevado costo y baja frecuencia de utilización.
Que, además, tal situación produjo un desequilibrio financiero en la disponibilidad de los recursos, atentando contra el principio de solidaridad que debe regir en el mismo, alterando su funcionamiento administrativo y su régimen de control y supervisión.
Que es indispensable asegurar el cumplimiento de la manda constitucional, que prevé el deber del Estado de proteger la salud de los habitantes, garantizando al propio tiempo la continuidad del Sistema Nacional del Seguro de Salud, evitando distorsiones indeseables.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — Suspéndese la aplicación de los DecrSetos Nros. 446 del 2 de junio de 2000, 1140 del 2 de diciembre de 2000 y 1305 del 29 de diciembre de 2000, hasta tanto recaiga sentencia definitiva con relación a las medidas cautelares dictadas en los procesos judiciales actualmente en trámite.
Artículo 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Héctor J. Lombardo. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich
Decreto Nº 1.627
Reglamentación: Decreto Nº 1.627/007 del 16/11/2007
Publicación: BOCBA Nº 2816 del 22/11/2007
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2007.-
Visto la Ley Nº 955, la Resolución Nº 1.309-MSGC/07 (B.O.C.B.A. Nº 2720) y el Expediente Nº 51.119/07, y
CONSIDERANDO:
Que por la actuación citada en el visto tramita la reglamentación de la Ley Nº 955, promulgada por Decreto Nº 1.749/02, concerniente a los Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica que integran la Red de efectores de Salud Mental;
Que la normativa citada establece las políticas y acciones de los Talleres mencionados, las cuales están dirigidas a la atención ambulatoria, la reinserción y rehabilitación psicológica y social de las personas con patologías mentales, contempladas en la Ley Nº 448, a través del trabajo terapéutico;
Que cabe señalar que, mediante Resolución Nº 1.309-MSGC/07, se conformó la Comisión encargada de elaborar el proyecto de reglamentación de la ley que nos ocupa, siendo el mismo elevado mediante acta de fecha 28 de junio de 2007;
Que el Ministerio de Salud se encuentra desarrollando acciones tendientes a la promoción de la salud e integración socio-laboral de los receptores del Sistema de Salud Mental, que se hallan en situación de vulnerabilidad psicosocial, en forma articulada con integrantes de la comunidad;
Que a los efectos de garantizar la salud integral, la atención de personas con afecciones mentales severas exige una respuesta fundamentada en conceptos de rehabilitación, siendo uno de los objetivos de la misma el restablecimiento de los vínculos con la sociedad;
Que en efecto, es menester articular el funcionamiento de los Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica, que permita generar capacidades y habilidades en el paciente, vinculando la asistencia terapéutica con el aprendizaje de uno o varios oficios;
Que en ese sentido, el Ministerio de Salud se encuentra abocado a la problemática de adultos y jóvenes con trastornos mentales severos, procurando optimizar los recursos sanitarios existentes en el sistema, y garantizando de este modo el derecho a la salud integral que establece la Ley Básica de Salud Nº 153;
Que a fines de conferir un marco regulatorio a la Ley Nº 955, es menester proceder a su reglamentación;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 955, promulgada por Decreto Nº 1.749/02, de acuerdo al Anexo que a todos sus efectos forma parte integrante del presente.
Artículo 2º.- Desígnase autoridad de aplicación al Ministerio de Salud, para el cumplimiento de la Ley Nº 955 y su reglamentación, en concordancia con los lineamientos de la Ley Nº 448.
Artículo 3º.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Salud y de Hacienda.
Artículo 4º.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Salud y de Hacienda. Cumplido archívese.
TELERMAN – De Micheli – Beros
ANEXO
Art. 1º.- Sin reglamentar.
Art. 2º.- Los Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica tienen por objeto promover y sostener la estabilidad psicopatológica del paciente evitando la descompensación y/o internación psiquiátrica.
Las prestaciones de los Profesionales y Auxiliares de Rehabilitación se articulan en el marco del trabajo terapéutico a los fines de la reinserción social. A los efectos de la presente se entiende por reinserción social a la posibilidad real de que un paciente con padecimiento mental severo adquiera un lugar de pertenencia y contención, se integre a un grupo de pares, incorpore hábitos y pautas laborales y desarrolle aspectos de su autonomía personal y social.
El dispositivo de rehabilitación debe orientarse no solamente al mero aprendizaje de la tarea u oficio sino, a su vez, a brindar un marco global destinado a paliar el aislamiento psíquico, proporcionando la apertura a nuevos proyectos, a búsqueda de recursos, creación y fortalecimiento de vínculos, más allá del marco institucional.
Art. 3º.- El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General Salud Mental debe:
Evaluar la necesidad de crear nuevos talleres protegidos, impulsar su creación y establecer modificaciones en la organización y funcionamiento de los talleres existentes, en función a la demanda de la población asistida.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Promover la capacitación, actualización e investigación en la materia específica de todo el recurso humano afectado a los Talleres Protegidos, en referencia al Equipo de Auxiliares de Rehabilitación en Salud Mental y el Equipo Profesional Interdisciplinario a través de cursos, jornadas, congresos y convenios con el ámbito universitario.
La coordinación de la actividad docente está a cargo de la Dirección Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.
La planificación e instrumentación de esta modalidad de tratamiento, de los abordajes terapéuticos y de la supervisión del Equipo asistencial, dentro de la Red de Salud Mental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está a cargo de la Dirección Talleres Protegidos de Rehabilitación Psiquiátrica.
Art. 4º.- Sin reglamentar.
Art. 5º.- Sin reglamentar.
Art. 6º.- Sin reglamentar.
Art. 7º – Sin reglamentar.
Decreto Nº 1776/2007
Bs. As., 29/11/2007
VISTO la Ley Nº 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y su Decreto Reglamentario Nº 1731 de fecha 7 de diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3º de la ley citada en el Visto, dispone que las Leyes de Presupuesto General de las Administraciones Provinciales, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y de la Administración Nacional contendrán la autorización de la totalidad de los gastos y la previsión de la totalidad de los recursos, de carácter ordinario y extraordinario, afectados o no, de todos los organismos centralizados, descentralizados y Fondos Fiduciarios, e informarán sobre las previsiones correspondientes a todos los entes autárquicos, los institutos, las empresas y sociedades del Estado del Sector Público No Financiero.
Que, asimismo, el Artículo 2º del Decreto Nº 1731 de fecha 7 de diciembre de 2004 define como incluidos en el concepto de Administración Pública No Financiera a todos los organismos y entidades centralizados y descentralizados que no tengan carácter empresarial; las cuentas especiales y fondos afectados, los Fondos Fiduciarios y las Instituciones de la Seguridad Social.
Que, a su vez, el mencionado Artículo 2º define a los integrantes del Sector Público No Financiero, como a la Administración Pública No Financiera, las Obras Sociales Estatales, las Empresas y Sociedades del Estado que abarcan a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta, Empresas Interestaduales y todas aquellas organizaciones empresariales donde el ESTADO NACIONAL tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, y todo ente, instituto u organismo que tenga carácter empresarial.
Que, en base a las definiciones expresadas en los considerandos anteriores, resulta necesario aclarar que las obras sociales indicadas en el Artículo 1º, inciso g) de la Ley Nº 23.660 se encuentran alcanzadas por lo dispuesto en la Ley Nº 25.917 y su Decreto Reglamentario Nº 1731/04.
Que, por otra parte, el Artículo 3º del Anexo al Decreto Nº 1731/04 determina que las expresiones «entes autárquicos» e «institutos» utilizadas en el mismo artículo de la Ley Nº 25.917 se encuentran reservadas exclusivamente a aquellos que desarrollan actividades empresariales y a las Obras Sociales Estatales, quedando los demás institutos y entes autárquicos contenidos en la definición de organismos descentralizados de la Administración Pública No Financiera a que alude el Artículo 2º del mencionado decreto.
Que es necesario destacar que las Obras Sociales mencionadas en el Artículo 1º, inciso g) de la Ley Nº 23.660, no han adherido al régimen establecido por dicha ley.
Que las Obras Sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal pertenecen a la Administración Central, con regímenes particulares dada la naturaleza de sus funciones o prestaciones.
Que, por otra parte, cabe dejar de manifiesto que los institutos antes citados, por la índole de las prestaciones que realizan y el origen de los recursos destinados a su atención (aportes personales y patronales y cobro de presentaciones), no encuadrarían en el concepto de haciendas administrativas sino, por el contrario, debido a la necesaria flexibilidad administrativa que requiere la prestación de sus funciones se asimilan al de haciendas productivas no sujetas a las reglamentaciones propias de las primeras.
Que en base a todas las consideraciones expuestas precedentemente, resulta necesario implementar un procedimiento que permita cumplir con las normas legales vigentes y preserve la naturaleza funcional de las Obras Sociales.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Aclárase que las Obras Sociales dependientes de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, que se detallan seguidamente quedan comprendidas dentro del concepto de Obras Sociales Estatales a que alude el Artículo 3º del Anexo al Decreto Nº 1731 de fecha 7 de diciembre de 2004:
a) INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO (I.O.S.E.).
b) DIRECCION DE SALUD Y ACCION SOCIAL DE LA ARMADA (D.I.B.A.).
c) DIRECCION GENERAL DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA FUERZA AEREA.
d) SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
e) DIRECCION DE OBRA SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
Art. 2º — Los institutos mencionados precedentemente estarán sometidos al régimen de administración financiera establecido para las entidades integrantes del Sector Público Nacional definido en los términos del Artículo 8º, inciso b) de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Art. 3º — Los proyectos de presupuesto de las Obras Sociales Estatales enumeradas en el Artículo 1º del presente decreto, previa opinión de las Jurisdicciones Ministeriales correspondientes y de la Oficina Nacional de Presupuesto, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo con lo establecido por el Título II, Capítulo III de la Ley Nº 24.156, serán sometidos a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 4º — Las remuneraciones que por todo concepto percibe el personal dependiente de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que desempeñen funciones o destino en los Institutos mencionados en el Artículo 1º, se continuarán imputando a los créditos del Inciso 1 «Gastos en Personal» del presupuesto de cada una de las Fuerzas Armadas y de Seguridad mencionadas en el Artículo 1º del presente decreto.
Art. 5º — Dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, las Jurisdicciones Ministeriales de las cuales dependen los Institutos a que alude el Artículo 1º, deberán elaborar las normas legales y los procedimientos necesarios para la incorporación de sus procesos presupuestarios al régimen previsto en el Título II, Capítulo III de la Ley Nº 24.156.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Aníbal D. Fernández. Nilda C. Garré. Miguel G. Peirano. Alberto J. B. Iribarne. Ginés M. González García.
Decreto Nº 53/2009
Bs. As., 27/1/2009
VISTO
la Ley Nº 25.404 y el Expediente Nº 2002- 1689/04-7 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal, sobre protección para Las personas que padecen epilepsia, contiene las medidas tendientes a asegurar la atención de las mismas evitando su discriminación en el orden laboral, sanitario, educacional, constituyendo así un valioso instrumento para asegurar la atención sanitaria de los aludidos pacientes.
Que se hace necesario establecer un marco regulatorio uniforme para el diagnóstico y tratamiento de los enfermos de que se trata.
Que las prestaciones que brindan actualmente las jurisdicciones a los pacientes con epilepsia son de carácter variable, heterogéneo y de acuerdo a las disponibilidades de cada una de ellas.
Que tal situación tiene su explicación en que no existe un marco regulatorio único para adoptar los criterios de diagnóstico y de tratamiento correspondientes, carencia que el texto legal y el presente Decreto reglamentario pretenden subsanar.
Que mediante la incorporación de dichos pacientes al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA, aprobado por la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Nº 201, del 9 de abril de 2002, se asegura a los pacientes con cobertura a través de los agentes del Seguro de Salud la provisión de drogas específicas para la citada patología.
Que por otra parte, resulta imprescindible extender la atención y provisión de medicamentos a la población de todo el territorio nacional, afectada por dicha enfermedad y que no cuenta con cobertura médica.
Que, en tal sentido, el artículo 9º de la Ley Nº 25.404 establece que «el PODER EJECUTIVO, por intermedio del MINISTERIO DE SALUD en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia», estableciendo, entre los objetivos del mismo asegurar a los pacientes sin cobertura médico-asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida.
Que en ese orden de ideas resulta oportuno disponer que los Gobiernos de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES puedan adherir a las disposiciones de la Ley Nº 25.404 y a la presente reglamentación.
Que es necesario que los principios contemplados en la Ley, destinados a evitar la discriminación de las personas con epilepsia, resulten operativos, como así también que se promueva la divulgación de las características reales de la enfermedad.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Entiéndese por discriminación, a los fines del artículo 1º de la Ley Nº 25.404, toda invocación que expresa o implícitamente restrinja a la persona que padece epilepsia, el pleno ejercicio de sus derechos en orden a obtener o conservar un empleo, como así también el de acceder al ejercicio de cargos públicos. De igual modo, deberá tener libre acceso a los servicios educativos de salud, y cualquier otro servicio público de carácter asistencial o promocional.
Art. 2º — Sin reglamentar.
Art. 3º — Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 25.404, el MINISTERIO DE EDUCACION será la autoridad de aplicación de las disposiciones del artículo 3º de la Ley, con apoyo de las pertinentes autoridades del MINISTERIO DE SALUD en lo que pudiere corresponder.
Art. 4º — La autoridad de aplicación asistirá a las jurisdicciones que no tengan capacidad para desarrollar programas para la atención de pacientes epilépticos o no cuenten con programas propios a ese fin. Dicha asistencia comprende la práctica de diagnósticos y la provisión de drogas de primera y segunda elección a pacientes epilépticos sin cobertura médico asistencial y carentes de recursos económicos, de acuerdo al listado de medicamentos que, para los citados pacientes establecerá el MINISTERIO DE SALUD Las drogas de primera y segunda elección serán suministradas a través de la Red Sanitaria Jurisdiccional, siendo el diagnóstico de la enfermedad efectuado por profesionales médicos pertenecientes a la citada Red y acreditados por dicho programa. El MINISTERIO DE SALUD establecerá las líneas de acción presupuestaria pertinentes para el otorgamiento de las drogas de segunda elección, en los casos en que no tuvieren cobertura desde un programa específico de la autoridad sanitaria jurisdiccional.
El aprovisionamiento de medicamentos y demás elementos de diagnóstico y tratamiento para cubrir las necesidades de los pacientes comprendidos en los mismos será financiado con los créditos específicos destinados a la seguridad social y, los de otros sistemas de medicina privada.
Art. 5º — Para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 25.404, actuará el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO, creado por la Ley Nº 24.515 y sus modificatorias.
Art. 6º — Las prestaciones médico asistenciales que incorpora la Ley Nº 25.404 al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO se extienden al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA (PMOE) aprobado por la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Nº 201, del 9 de abril de 2002, sus modificatorias y demás normas complementarias.
Art. 7º — El profesional que tuviere a su cargo el otorgamiento del certificado de aptitud laboral deberá tener en cuenta el tipo de epilepsia de las personas solicitantes, así como la naturaleza de las tareas a desarrollar o las que se encuentra desarrollando, de manera tal que su ejercicio no ponga en peligro la integridad física del interesado o la de terceros.
Para la postulación, ingreso y desempeño laboral, público o privado, serán tenidas en cuenta las aptitudes consignadas en la acreditación expedida por el médico tratante.
Art. 8º — SIN REGLAMENTAR.
Art. 9º — El Programa a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 25.404 se desarrollará en el ámbito de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD. Constitúyese en su seno una Comisión Técnica con el objeto de brindar asesoramiento en las cuestiones relacionadas con la materia de la presente ley, cuyos integrantes serán designados por la Autoridad de Aplicación, y desempeñarán su cometido con carácter ad-honorem sin perjuicio de las remuneraciones que perciban por sus respectivos cargos.
El MINISTERIO DE SALUD efectuará un relevamiento en las distintas jurisdicciones del territorio nacional a efectos de identificar cuáles cuentan con programas propios para el tratamiento de la epilepsia e instará, a través del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA), a todas las jurisdicciones a desarrollar programas en ese sentido.
De igual modo el MINISTERIO DE SALUD, con acuerdo de la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional respectiva, impulsará las acciones tendientes a unificar los criterios de accesibilidad, equidad y calidad de los Programas en cada una de ellas.
Los programas a crearse en las jurisdicciones provinciales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES deberán procurar el cumplimiento de la normativa del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.
El MINISTERIO DE SALUD a través del citado PROGRAMA deberá establecer la normatización del diagnóstico y tratamiento de los pacientes con epilepsia, en el plazo de UN (1) año, contado a partir de la fecha de publicación de la presentereglamentación.
Art. 10. — SIN REGLAMENTAR.
Art. 11. — El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será imputado a los créditos asignados a las partidas del presupuesto de la Jurisdicción 80 – MINISTERIO DE SALUD.
Art. 12. — La Autoridad de Aplicación invitará a los Gobiernos de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las disposiciones de la Ley Nº 25.404 y de la presente reglamentación.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — María G. Ocaña.<
Decreto Nº 1286/2010
B.O. 10/09/10
Bs. As., 9/9/2010
VISTO el Expediente Nº 2002-12358/10-7 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de las políticas sustantivas del MINISTERIO DE SALUD, fijadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se destacan las acciones de promoción y protección de la salud, poniendo especial énfasis en la promoción de conductas saludables a los fines de la prevención de enfermedades.
Que teniendo en cuenta que en la actualidad en la REPUBLICA ARGENTINA el VEINTE POR CIENTO (20%) de los fallecimientos que ocurren son consecuencia de algún tipo de cáncer; que en función de investigaciones practicadas en los últimos años, se evidencia que el CUARENTA POR CIENTO (40%) de dichos cánceres se pueden prevenir mediante la reducción de los factores de riesgo como tabaquismo, sedentarismo, sobrepeso, obesidad, factores alimentarios y la prevención primaria, entre otros, un TREINTA POR CIENTO (30%) se pueden curar si se detectan precozmente y se tratan de manera apropiada; y que en todos los casos de cáncer se pueden beneficiar de los cuidados paliativos, corresponde impulsar la creación de un Instituto que tenga como objetivo principal profundizar la investigación en materia de prevención, diagnóstico y tratamiento de dicha enfermedad.
Que a tales fines se estima procedente crear, en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, un organismo rector a nivel nacional, con carácter de organismo desconcentrado, que se denominará INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, que dirija y apoye la investigación, capacitación y distribución de la información médica, así como otros programas relacionados con las causas, diagnóstico, prevención y tratamiento del cáncer.
Que el mencionado organismo, deberá también apoyar los programas de rehabilitación del cáncer y atención continua de pacientes con cáncer y su entorno familiar.
Que se considera necesaria la participación de profesionales de reconocido prestigio y representatividad institucional en el diseño e implementación de los diferentes programas y acciones del referido Instituto, creándose a tales fines un CONSEJO CONSULTIVO, para facilitar la gestión y fortalecer su mejor proyección en todos sus alcances.
Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Créase el INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER como organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
Art. 2º — El INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER tendrá como objetivos principales:
a) Apoyar y coordinar proyectos de investigación que lleven a cabo Universidades, hospitales, fundaciones de investigación y empresas de la República Argentina, por medio de subvenciones y convenios de cooperación.
b) Llevar a cabo la investigación en sus propios laboratorios y clínicas.
c) Apoyar la educación y la capacitación en ciencias básicas y disciplinas clínicas para la participación en programas básicos y de investigación clínica y programas relacionados con el cáncer, por medio de subvenciones y becas posdoctorales.
d) Promover proyectos de investigación y control del cáncer.
e) Promover una red nacional de centros oncológicos.
f) Colaborar con organizaciones que se dediquen a la investigación del cáncer y actividades de capacitación.
g) Fomentar y coordinar la investigación del cáncer a través de empresas privadas, cuando tales empresas muestren una capacidad especial para la investigación programática.
h) Recopilar difundir información sobre el cáncer.
i) Promover la construcción de laboratorios, clínicas e instalaciones afines necesarias para la investigación del cáncer por medio de subvenciones.
j) Convenir con las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la aplicación en sus respectivas áreas, de programas y acciones en concordancia con los fines del presente decreto y los objetivos determinados en el PLAN FEDERAL DE SALUD.
k) Asesorar al MINISTERIO DE SALUD en los aspectos relacionados con la materia, tendiente a una racional distribución de los recursos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades neoplásicas, así como la rehabilitación de los enfermos aquejados por la enfermedad.
l) Promover el desarrollo de una enfermería capacitada para la asistencia integral del paciente oncológico.
m) Estudiar los problemas sociales que plantea el paciente oncológico, tanto para el núcleo familiar como para la comunidad, facilitando su oportuna atención, en la medida de lo posible, en el lugar de residencia habitual del paciente.
n) Promover los estudios necesarios para determinar los factores ambientales capaces de producir enfermedades neoplásicas, poniendo énfasis en las condiciones laborales que pudieran incidir en la salud de la población y de los trabajadores.
o) Promover la suscripción de convenios, a nivel nacional o internacional con entidades gubernamentales o privadas, para el intercambio de investigadores, becarios, residentes e información aplicados a la investigación, docencia y asistencia a los pacientes.
Art. 3º — El INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, estará a cargo de un Director, de carácter extraescalafonario, con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Ministro de Salud.
Para cubrir el mencionado cargo, deberá acreditarse probada trayectoria académica y profesional en materia de enfermedades oncológicas.
Art. 4º — El Director del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la representación del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.
b) Dirigir y promover estudios e investigaciones especializados y disponer la difusión de sus resultados.
c) Promover las relaciones institucionales del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, y en su caso, firmar convenios con organizaciones públicas, privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos.
d) Convocar al CONSEJO EJECUTIVO por lo menos una vez al mes y someter a su consideración las cuestiones respectivas.
e) Elevar el anteproyecto de Presupuesto del Organismo.
f) Gestionar el nombramiento del personal, la contratación de expertos nacionales o extranjeros y administrar su promoción y desempeño.
g) Administrar los recursos provenientes del Presupuesto Nacional y los bienes del organismo, en coordinación con la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE SALUD.
Art. 5º — El Director será asistido por un CONSEJO EJECUTIVO integrado por CINCO (5) vocales designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Ministro de Salud.
Dichos cargos tendrán carácter extraescalafonario, con rango y jerarquía de Director Nacional, Nivel A Grado 0 Función Ejecutiva Nivel I, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.
Art. 6º — El CONSEJO EJECUTIVO tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar el proyecto de plan estratégico plurianual y someterlo a consideración del Director, para la posterior aprobación por el Ministro de Salud.
b) Elaborar el Plan Operativo anual.
c) Confeccionar las normas necesarias para el mejor funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, elevándolas al Director para su aprobación.
d) Elevar la Memoria Anual al Ministro de Salud, sobre los resultados obtenidos por la aplicación de planes anuales, previa intervención del Director.
e) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados para el cumplimiento de los objetivos del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.
f) Todas las otras funciones que en la esfera de sus competencias les sean encomendadas por el MINISTERIO DE SALUD.
Art. 7º — El Director y el CONSEJO EJECUTIVO serán asistidos por un CONSEJO CONSULTIVO, el que estará integrado por personalidades con destacada trayectoria en los ámbitos científico, jurídico, administrativo, económico, financiero u otros, los que serán invitados por el Director del referido Instituto a integrar dicho Consejo para el desarrollo de los temas y cometidos indicados en el artículo 9º.
Art. 8º — Los miembros del CONSEJO CONSULTIVO desempeñarán sus funciones con carácter ad-honorem.
Art. 9º — Serán funciones del CONSEJO CONSULTIVO:
a) Asistir en la definición del Plan Estratégico de desarrollo institucional del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.
b) Participar en todo lo concerniente a la mejor gestión del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, en los temas específicos que les sean requeridos por el CONSEJO EJECUTIVO.
c) Colaborar en el fortalecimiento de las relaciones institucionales.
d) Elevar la Memoria Anual de sus actividades, la que será integrada a la Memoria Anual del Instituto a elevar por el Director.
Art. 10. — El INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER contará para el cumplimiento de sus funciones con los siguientes recursos:
a) Los fondos provenientes de las partidas presupuestarias que a tales efectos le asigne el MINISTERIO DE SALUD.
b) Los recursos provenientes de donaciones y legados que se efectúen con imputación al INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.
c) Los recursos provenientes de la venta de sus publicaciones, investigaciones y servicios.
d) Otros recursos específicos del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.
Art. 11. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida se atenderá con los créditos específicos asignados al MINISTERIO DE SALUD.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.
Decreto Nº 1286/2010
B.O. 10/09/10
Bs. As., 9/9/2010
VISTO el Expediente Nº 2002-12358/10-7 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de las políticas sustantivas del MINISTERIO DE SALUD, fijadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se destacan las acciones de promoción y protección de la salud, poniendo especial énfasis en la promoción de conductas saludables a los fines de la prevención de enfermedades.
Que teniendo en cuenta que en la actualidad en la REPUBLICA ARGENTINA el VEINTE POR CIENTO (20%) de los fallecimientos que ocurren son consecuencia de algún tipo de cáncer; que en función de investigaciones practicadas en los últimos años, se evidencia que el CUARENTA POR CIENTO (40%) de dichos cánceres se pueden prevenir mediante la reducción de los factores de riesgo como tabaquismo, sedentarismo, sobrepeso, obesidad, factores alimentarios y la prevención primaria, entre otros, un TREINTA POR CIENTO (30%) se pueden curar si se detectan precozmente y se tratan de manera apropiada; y que en todos los casos de cáncer se pueden beneficiar de los cuidados paliativos, corresponde impulsar la creación de un Instituto que tenga como objetivo principal profundizar la investigación en materia de prevención, diagnóstico y tratamiento de dicha enfermedad.
Que a tales fines se estima procedente crear, en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, un organismo rector a nivel nacional, con carácter de organismo desconcentrado, que se denominará INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, que dirija y apoye la investigación, capacitación y distribución de la información médica, así como otros programas relacionados con las causas, diagnóstico, prevención y tratamiento del cáncer.
Que el mencionado organismo, deberá también apoyar los programas de rehabilitación del cáncer y atención continua de pacientes con cáncer y su entorno familiar.
Que se considera necesaria la participación de profesionales de reconocido prestigio y representatividad institucional en el diseño e implementación de los diferentes programas y acciones del referido Instituto, creándose a tales fines un CONSEJO CONSULTIVO, para facilitar la gestión y fortalecer su mejor proyección en todos sus alcances.
Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Créase el INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER como organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
Art. 2º — El INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER tendrá como objetivos principales:
a) Apoyar y coordinar proyectos de investigación que lleven a cabo Universidades, hospitales, fundaciones de investigación y empresas de la República Argentina, por medio de subvenciones y convenios de cooperación.
b) Llevar a cabo la investigación en sus propios laboratorios y clínicas.
c) Apoyar la educación y la capacitación en ciencias básicas y disciplinas clínicas para la participación en programas básicos y de investigación clínica y programas relacionados con el cáncer, por medio de subvenciones y becas posdoctorales.
d) Promover proyectos de investigación y control del cáncer.
e) Promover una red nacional de centros oncológicos.
f) Colaborar con organizaciones que se dediquen a la investigación del cáncer y actividades de capacitación.
g) Fomentar y coordinar la investigación del cáncer a través de empresas privadas, cuando tales empresas muestren una capacidad especial para la investigación programática.
h) Recopilar difundir información sobre el cáncer.
i) Promover la construcción de laboratorios, clínicas e instalaciones afines necesarias para la investigación del cáncer por medio de subvenciones.
j) Convenir con las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la aplicación en sus respectivas áreas, de programas y acciones en concordancia con los fines del presente decreto y los objetivos determinados en el PLAN FEDERAL DE SALUD.
k) Asesorar al MINISTERIO DE SALUD en los aspectos relacionados con la materia, tendiente a una racional distribución de los recursos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades neoplásicas, así como la rehabilitación de los enfermos aquejados por la enfermedad.
l) Promover el desarrollo de una enfermería capacitada para la asistencia integral del paciente oncológico.
m) Estudiar los problemas sociales que plantea el paciente oncológico, tanto para el núcleo familiar como para la comunidad, facilitando su oportuna atención, en la medida de lo posible, en el lugar de residencia habitual del paciente.
n) Promover los estudios necesarios para determinar los factores ambientales capaces de producir enfermedades neoplásicas, poniendo énfasis en las condiciones laborales que pudieran incidir en la salud de la población y de los trabajadores.
o) Promover la suscripción de convenios, a nivel nacional o internacional con entidades gubernamentales o privadas, para el intercambio de investigadores, becarios, residentes e información aplicados a la investigación, docencia y asistencia a los pacientes.
Art. 3º — El INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, estará a cargo de un Director, de carácter extraescalafonario, con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Ministro de Salud.
Para cubrir el mencionado cargo, deberá acreditarse probada trayectoria académica y profesional en materia de enfermedades oncológicas.
Art. 4º — El Director del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la representación del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.
b) Dirigir y promover estudios e investigaciones especializados y disponer la difusión de sus resultados.
c) Promover las relaciones institucionales del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, y en su caso, firmar convenios con organizaciones públicas, privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos.
d) Convocar al CONSEJO EJECUTIVO por lo menos una vez al mes y someter a su consideración las cuestiones respectivas.
e) Elevar el anteproyecto de Presupuesto del Organismo.
f) Gestionar el nombramiento del personal, la contratación de expertos nacionales o extranjeros y administrar su promoción y desempeño.
g) Administrar los recursos provenientes del Presupuesto Nacional y los bienes del organismo, en coordinación con la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE SALUD.
Art. 5º — El Director será asistido por un CONSEJO EJECUTIVO integrado por CINCO (5) vocales designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del Ministro de Salud.
Dichos cargos tendrán carácter extraescalafonario, con rango y jerarquía de Director Nacional, Nivel A Grado 0 Función Ejecutiva Nivel I, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.
Art. 6º — El CONSEJO EJECUTIVO tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar el proyecto de plan estratégico plurianual y someterlo a consideración del Director, para la posterior aprobación por el Ministro de Salud.
b) Elaborar el Plan Operativo anual.
c) Confeccionar las normas necesarias para el mejor funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, elevándolas al Director para su aprobación.
d) Elevar la Memoria Anual al Ministro de Salud, sobre los resultados obtenidos por la aplicación de planes anuales, previa intervención del Director.
e) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados para el cumplimiento de los objetivos del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.
f) Todas las otras funciones que en la esfera de sus competencias les sean encomendadas por el MINISTERIO DE SALUD.
Art. 7º — El Director y el CONSEJO EJECUTIVO serán asistidos por un CONSEJO CONSULTIVO, el que estará integrado por personalidades con destacada trayectoria en los ámbitos científico, jurídico, administrativo, económico, financiero u otros, los que serán invitados por el Director del referido Instituto a integrar dicho Consejo para el desarrollo de los temas y cometidos indicados en el artículo 9º.
Art. 8º — Los miembros del CONSEJO CONSULTIVO desempeñarán sus funciones con carácter ad-honorem.
Art. 9º — Serán funciones del CONSEJO CONSULTIVO:
a) Asistir en la definición del Plan Estratégico de desarrollo institucional del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.
b) Participar en todo lo concerniente a la mejor gestión del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, en los temas específicos que les sean requeridos por el CONSEJO EJECUTIVO.
c) Colaborar en el fortalecimiento de las relaciones institucionales.
d) Elevar la Memoria Anual de sus actividades, la que será integrada a la Memoria Anual del Instituto a elevar por el Director.
Art. 10. — El INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER contará para el cumplimiento de sus funciones con los siguientes recursos:
a) Los fondos provenientes de las partidas presupuestarias que a tales efectos le asigne el MINISTERIO DE SALUD.
b) Los recursos provenientes de donaciones y legados que se efectúen con imputación al INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.
c) Los recursos provenientes de la venta de sus publicaciones, investigaciones y servicios.
d) Otros recursos específicos del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER.
Art. 11. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida se atenderá con los créditos específicos asignados al MINISTERIO DE SALUD.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Juan L. Manzur.
Decreto Nº 603/2013
B.O. 29/05/2013
SALUD PUBLICA
Decreto 603/2013
Ley Nº 26.657. Apruébase reglamentación.
Bs. As., 28/5/2013
VISTO el Expediente Nº 1-2002-20706-11-4 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.657, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.657 regula la protección de los derechos de las personas con padecimiento mental en la República Argentina.
Que en dicha ley prevalecen especialmente, entre otros derechos concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda persona a la mejor atención disponible en salud mental y adicciones, al trato digno, respetuoso y equitativo, propugnándose la responsabilidad indelegable del Estado en garantizar el derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con modalidades de atención basadas en la comunidad, entendiendo a la internación como una medida restrictiva que sólo debe ser aplicada como último recurso terapéutico.
Que se destaca asimismo, que los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, instrumento internacional de máximo consenso en la materia, ha sido incluido como parte del texto de la Ley Nº 26.657.
Que la ley aludida, presta asimismo una especial consideración a la necesidad de adecuar las modalidades de abordaje al paradigma de los derechos humanos inserto en la normativa constitucional, y destacado en la Declaración de Caracas del año 1990 acordada por los países miembros de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS)-ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que los términos de dicha ley, deberán entenderse siempre en el sentido de que debe velarse por la salud mental de toda la población, entendida la misma como “un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona” en el marco de la vida en comunidad (artículo 3° de la Ley Nº 26.657).
Que dicha definición se articula con la consagrada conceptualización de la salud desde la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” (Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados —Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p. 100—).
Que mediante el Decreto Nº 457 de fecha 5 de abril de 2010, se creó la DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES en la esfera de la SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD, con el objeto de desarrollar políticas, planes y programas coherentes con el espíritu y texto de la Ley Nº 26.657.
Que en tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta en funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.657.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.657 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Créase la COMISION NACIONAL INTERMINISTERIAL EN POLITICAS DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, presidida por la Autoridad de Aplicación de la Ley citada e integrada por representantes de cada uno de los Ministerios mencionados en el artículo 36 de la Ley Nº 26.657.
Cada Ministerio afectará partidas presupuestarias propias para hacer frente a las acciones que le correspondan, según su competencia, y que se adopten en la presente Comisión.
La Comisión se reunirá como mínimo una vez al mes y realizará memorias o actas en las cuales se registren las decisiones adoptadas y los compromisos asumidos por cada Ministerio.
La Autoridad de Aplicación deberá promover la creación de ámbitos interministeriales de cada jurisdicción.
La Autoridad de Aplicación deberá convocar a organizaciones de la comunidad que tengan incumbencia en la temática, en particular de usuarios y familiares, y de trabajadores, para participar de un Consejo Consultivo de carácter honorario al que deberá convocar al menos trimestralmente, a fin de exponer las políticas que se llevan adelante y escuchar las propuestas que se formulen.
Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L. Manzur.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.657
CAPITULO I
DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 1º.- Entiéndese por padecimiento mental a todo tipo de sufrimiento psíquico de las personas y/o grupos humanos, vinculables a distintos tipos de crisis previsibles o imprevistas, así como a situaciones más prolongadas de padecimientos, incluyendo trastornos y/o enfermedades, como proceso complejo determinado por múltiples, componentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Nº 26.657.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
DEFINICION
ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- Las políticas públicas en la materia tendrán como objetivo favorecer el acceso a la atención de las personas desde una perspectiva de salud integral, garantizando todos los derechos establecidos en la Ley Nº 26.657. El eje deberá estar puesto en la persona en su singularidad, más allá del tipo de adicción que padezca.
Entiéndese por “servicios de salud” en un sentido no restrictivo, a toda propuesta o alternativa de abordaje tendiente a la promoción de la salud mental, prevención del padecimiento, intervención temprana, tratamiento, rehabilitación, y/o inclusión social, reducción de daños evitables o cualquier otro objetivo de apoyo o acompañamiento que se desarrolle en los ámbitos públicos o privados.
ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 6°.- La Autoridad de Aplicación deberá asegurar, junto con las provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que las obras sociales regidas por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), la Obra Social del PODER JUDICIAL DE LA NACION (OSPJN), la DIRECCION DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION, las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, las entidades de medicina prepaga, las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden por sí o por terceros servicios de salud independientemente de su naturaleza jurídica o de su dependencia institucional, adecuen su cobertura a las previsiones de la Ley Nº 26.657.
CAPITULO IV
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON PADECIMIENTO MENTAL
ARTICULO 7°.- Los derechos establecidos en el artículo 7° de la Ley Nº 26.657, son meramente enunciativos.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) La Autoridad de Aplicación deberá determinar cuáles son las prácticas que se encuentran basadas en fundamentos científicos ajustados a principios éticos. Todas aquellas que no se encuentren previstas estarán prohibidas.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) El INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) y la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA), en el ámbito de sus competencias, en conjunto con la Autoridad de Aplicación y con la colaboración de todas las áreas que sean requeridas, desarrollarán políticas y acciones tendientes a promover la inclusión social de las personas con padecimientos mentales y a la prevención de la discriminación por cualquier medio y contexto.
j) Todas las instituciones públicas o privadas que brinden servicios de salud con o sin internación deberán disponer en lugares visibles para todos los usuarios, y en particular para las personas internadas y sus familiares, un letrero de un tamaño mínimo de OCHENTA CENTIMETROS (0.80 cm) por CINCUENTA CENTIMETROS (0.50 cm) con el consiguiente texto: “La Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 garantiza los derechos de los usuarios. Usted puede informarse del texto legal y denunciar su incumplimiento llamando al…” (números de teléfono gratuitos que a tal efecto establezca el Organo de Revisión de cada Jurisdicción y la autoridad local de aplicación).
Las instituciones referidas precedentemente tienen la obligación de entregar a las personas usuarias y familiares, al momento de iniciarse una internación, copia del artículo 7° de la Ley Nº 26.657, debiendo dejar constancia fehaciente de la recepción de la misma.
k) Todo paciente, con plena capacidad o, sus representantes legales, en su caso, podrán disponer directivas anticipadas sobre su salud mental, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos y decisiones relativas a su salud, las cuales deberán ser aceptadas por el equipo interdisciplinario interviniente a excepción que aquellas constituyeran riesgo para sí o para terceros.
Dichas decisiones deberán asentarse en la historia clínica. Asimismo, las decisiones del paciente o sus representantes legales, según sea el caso, podrán ser revocadas. El equipo interdisciplinario interviniente deberá acatar dicha decisión y adoptar todas las formalidades que resulten necesarias a fin de acreditar tal manifestación de voluntad, de la que deberá dejarse expresa constancia en la historia clínica.
1) La información sanitaria del paciente sólo podrá ser brindada a terceras personas con su consentimiento fehaciente. Si aquél fuera incapaz, el consentimiento será otorgado por su representante legal.
Asimismo, la exposición con fines académicos requiere, de forma previa a su realización, el consentimiento expreso del paciente o en su defecto, de sus representantes legales y del equipo interdisciplinario interviniente, integrado conforme lo previsto en el artículo 8° de la Ley. En todos los casos de exposición con fines académicos, deberá reservarse la identidad del paciente.
El consentimiento brindado por el paciente, en todos los casos, debe ser agregado a la historia clínica.
m) Entiéndese por “consentimiento fehaciente” a la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del equipo interdisciplinario interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: su estado de salud; el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; los beneficios esperados del procedimiento; los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.
Dicho consentimiento deberá brindarse ante el organismo público que la autoridad de aplicación determine, fuera de un contexto de internación involuntaria u otra forma de restricción de la libertad.
Todos los proyectos de investigaciones clínicas y/o tratamientos experimentales, salvo los que se realicen exclusivamente sobre la base de datos de personas no identificadas, deberán ser previamente aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Tanto para la elaboración del protocolo de consentimiento fehaciente como para la aprobación de los proyectos referidos, la Autoridad de Aplicación trabajará en consulta con el CONSEJO NACIONAL DE BIOETICA Y DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Una vez aprobados los mismos, deberán ser remitidos al Organo de Revisión para que realicé las observaciones que crea convenientes.
n) Sin reglamentar.
o) Sin reglamentar.
p) Entiéndese por “justa compensación” a la contraprestación que recibirá el paciente por su fuerza de trabajo en el desarrollo de la actividad de que se trata y que implique producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados.
El pago de dicha compensación se verificará siguiendo las reglas, usos y costumbres de la actividad de que se trate. La Autoridad de Aplicación, en coordinación con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá fiscalizar que no existan abusos o algún tipo de explotación laboral.
CAPITULO V
MODALIDAD DE ABORDAJE
ARTICULO 8°.- Los integrantes de los equipos interdisciplinarios asumen las responsabilidades que derivan de sus propias incumbencias profesionales en el marco del trabajo conjunto.
Las disciplinas enumeradas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.657 no son taxativas.
Cada jurisdicción definirá las características óptimas de conformación de sus equipos, de acuerdo a las necesidades y particularidades propias de la población.
En aquellas jurisdicciones en donde aún no se han desarrollado equipos interdisciplinarios, la Autoridad de Aplicación en conjunto con las autoridades locales, diseñarán programas tendientes a la conformación de los mismos, estableciendo plazos para el cumplimiento de dicho objetivo. Hasta tanto se conformen los mencionados equipos, se procurará sostener una atención adecuada con los recursos existentes, reorganizados interdisciplinariamente, a fin de evitar derivaciones innecesarias fuera del ámbito comunitario.
La Autoridad de Aplicación deberá relevar aquellas profesiones y disciplinas vinculadas al campo de la salud mental y desarrollará acciones tendientes a:
a) Fomentar la formación de recursos humanos en aquellas que sea necesario, y
b) Regularizar la acreditación de las mismas en todo el país.
ARTICULO 9°.- La Autoridad de Aplicación promoverá que las políticas públicas en materia asistencial respeten los siguientes principios:
a) Cercanía de la atención al lugar donde vive la persona.
b) Garantía de continuidad de la atención en aquellos servicios adecuados y que sean de preferencia de la persona.
c) Articulación permanente en el caso de intervención de distintos servicios sobre una misma persona o grupo familiar, disponiendo cuando fuere necesario un área de coordinación, integrando al equipo de atención primaria de la salud que corresponda.
d) Participación de personas usuarias, familiares y otros recursos existentes en la comunidad para la integración social efectiva.
e) Reconocimiento de las distintas identidades étnicas, culturales, religiosas, de género, sexuales y otras identidades colectivas.
Asimismo promoverá políticas para integrar a los equipos interdisciplinarios de atención primaria de la salud que trabajan en el territorio, conformados por médicos generalistas y de familia, agentes sanitarios, enfermeros y otros agentes de salud, como parte fundamental del sistema comunitario de salud mental.
Las políticas de abordaje intersectorial deberán incluir la adaptación necesaria de programas que garanticen a las personas con padecimientos mentales la accesibilidad al trabajo, a la educación, a la cultura, al arte, al deporte, a la vivienda y a todo aquello que fuere necesario para el desarrollo y la inclusión social.
ARTICULO 10.- El consentimiento informado se encuadra en lo establecido por el Capítulo III de la Ley Nº 26.529 y su modificatoria, en consonancia con los principios internacionales.
Si el consentimiento informado ha sido brindado utilizando medios y tecnologías especiales, deberá dejarse constancia fehaciente de ello en la historia clínica del paciente, aclarando cuáles han sido los utilizados para darse a entender.
ARTICULO 11.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a disponer la promoción de otros dispositivos adecuados a la Ley Nº 26.657, en articulación con las áreas que correspondan, promoviendo su funcionamiento bajo la forma de una red de servicios con base en la comunidad. Dicha red debe incluir servicios, dispositivos y prestaciones tales como: centros de atención primaria de la salud, servicios de salud mental en el hospital general con internación, sistemas de atención de la urgencia, centros de rehabilitación psicosocial diurno y nocturno, dispositivos habitacionales y laborales con distintos niveles de apoyo, atención ambulatoria, sistemas de apoyo y atención domiciliaria, familiar y comunitaria en articulación con redes intersectoriales y sociales, para satisfacer las necesidades de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, que favorezca la inclusión social.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que debe cumplir cada dispositivo para su habilitación.
Los dispositivos terapéuticos que incluyan alojamiento no deberán ser utilizados para personas con problemática exclusiva de vivienda.
Entre las estrategias y dispositivos de atención en salud mental, se incluirán para las adicciones dispositivos basados en la estrategia de reducción de daños.
La Autoridad de Aplicación promoverá que la creación de los dispositivos comunitarios, ya sean ambulatorios o de internación, que se creen en cumplimiento de los principios establecidos en la Ley, incluyan entre su población destinataria a las personas alcanzadas por el inciso 1) del artículo 34 del Código Penal, y a la población privada de su libertad en el marco de procesos penales.
Para promover el desarrollo de los dispositivos señalados, se deberá incluir el componente de salud mental en los planes y programas de provisión de insumos y medicamentos.
ARTICULO 12.- Debe entenderse que no sólo la prescripción de medicamentos sino de cualquier otra medida terapéutica, indicada por cualquiera de los profesionales del equipo interdisciplinario, debe cumplir con los recaudos establecidos en el artículo 12 de la Ley Nº 26.657.
La prescripción de psicofármacos debe realizarse siguiendo las normas internacionales aceptadas por los consensos médicos para su uso racional, en el marco de los abordajes interdisciplinarios que correspondan a cada caso.
La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes realizadas de manera efectiva por médico psiquiatra o de otra especialidad cuando así corresponda.
CAPITULO VI
DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación promoverá, en conjunto con las jurisdicciones, protocolos de evaluación a fin de cumplir con el artículo 13 de la Ley Nº 26.657.
CAPITULO VII
INTERNACIONES
ARTICULO 14.- Las normas de internación o tratamiento que motiven el aislamiento de las personas con padecimientos mentales, ya sea limitando visitas, llamados, correspondencia o cualquier otro contacto con el exterior, son contrarias al deber de promover el mantenimiento de vínculos. Las restricciones deben ser excepcionales, debidamente fundadas por el equipo interdisciplinario, y deberán ser informadas al juez competente.
Cuando existan restricciones precisas de carácter terapéutico que recaigan sobre algún familiar o referente afectivo, deberá asegurarse el acompañamiento a través de otras personas teniendo en cuenta la voluntad del interesado. Nunca alcanzarán al abogado defensor, y podrán ser revisadas judicialmente. Las restricciones referidas no son en desmedro de la obligación de la institución de brindar información, incorporar a la familia y referentes afectivos a las instancias terapéuticas e informar sobre las prestaciones que brinda, facilitando el acceso al conocimiento de las instalaciones e insumos que se le ofrecen a la persona.
Se deberá promover que aquellas personas que carezcan de familiares o referentes, afectivos en condiciones de acompañar el proceso de tratamiento, puedan contar con referentes comunitarios. Para ello, la Autoridad de Aplicación identificará, apoyará y promoverá la organización de asociaciones de familiares y voluntarios que ofrezcan acompañamiento.
No será admitida la utilización de salas de aislamiento.
Las instituciones deberán disponer de telefonía gratuita para uso de las personas internadas.
ARTICULO 15.- Cuando una persona estuviese en condiciones de alta desde el punto de vista de la salud mental y existiesen problemáticas sociales o de vivienda que imposibilitaran la externación inmediata, el equipo interdisciplinario deberá:
a) Dejar constancia en la historia clínica.
b) Gestionar ante las áreas que correspondan con carácter urgente la provisión de los recursos correspondientes a efectos de dar solución de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 26.657.
c) Informar a la Autoridad de Aplicación local.
ARTICULO 16.- Todos los plazos a que se refiere la Ley Nº 26.657 deberán computarse en días corridos, salvo disposición en contrario.
a) El diagnóstico interdisciplinario e integral consiste en la descripción de las características relevantes de la situación particular de la persona y las probables causas de su padecimiento o sintomatología, a partir de una evaluación que articule las perspectivas de las diferentes disciplinas que intervienen. En aquellos casos en que corresponda incluir la referencia a criterios clasificatorios de trastornos o enfermedades, la Autoridad de Aplicación establecerá las recomendaciones necesarias para el empleo de estándares avalados por organismos especializados del Estado Nacional, o bien por organismos regionales o internacionales que la República Argentina integre como miembro.
La evaluación deberá incorporarse a la historia clínica.
Los profesionales firmantes deberán ser de distintas disciplinas académicas e integrar el equipo asistencial que interviene directamente en el caso, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades de la Institución.
El informe deberá contener conclusiones conjuntas producto del trabajo interdisciplinario.
b) Deberán consignarse en la historia clínica, los datos referidos al grupo familiar y/o de pertenencia, o en su defecto, las acciones realizadas para su identificación.
c) Para ser considerada una internación voluntaria el consentimiento deberá ser indefectiblemente personal.
ARTICULO 17.- La Autoridad de Aplicación conjuntamente con el MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y las dependencias institucionales que a estos fines resulten competentes, promoverán la implementación de políticas que tengan como objetivo: 1) facilitar el rápido acceso al Documento Nacional de Identidad (DNI) a las personas que carezcan de él; y 2) la búsqueda de los datos de identidad y filiación de las personas con padecimiento mental cuando fuese necesario, con procedimientos expeditos que deberán iniciarse como máximo a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de la situación; manteniendo un Registro Nacional actualizado que permita un seguimiento permanente de estos casos hasta su resolución definitiva. Este Registro Nacional actuará en coordinación con la Autoridad de Aplicación y contendrá todos aquellos datos que tiendan a identificar a las personas o su grupo de identificación familiar.
Para ello los servicios de salud mental deberán notificar obligatoriamente y de manera inmediata a la Autoridad de Aplicación correspondiente el ingreso de personas cuya identidad se desconozca.
La Autoridad de Aplicación regulará el funcionamiento del Registro Nacional debiendo respetar el derecho a la intimidad, la protección de datos y lo indicado en el artículo 7° inciso I), de la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657.
ARTICULO 18.- Solamente podrá limitarse el egreso de la persona por su propia voluntad si existiese una situación de riesgo cierto e inminente, en cuyo caso deberá procederse de conformidad con el artículo 20 y subsiguientes de la Ley Nº 26.657.
Deberá reiterarse la comunicación al cabo de los CIENTO VEINTE (120) días como máximo y deberá contener los recaudos establecidos en el artículo 16 de la Ley Nº 26.657. A los efectos de evaluar si la internación continúa siendo voluntaria, el juez solicitará una evaluación de la persona internada al equipo interdisciplinario dependiente del Organo de Revisión.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- Entiéndese por riesgo cierto e inminente a aquella contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable que amenace o cause perjuicio a la vida o integridad física de la persona o de terceros.
Ello deberá ser verificado por medio de una evaluación actual, realizada por el equipo interdisciplinario, cuyo fundamento no deberá reducirse exclusivamente a una clasificación diagnóstica.
No se incluyen los riesgos derivados de actitudes o conductas que no estén condicionadas por un padecimiento mental.
Las Fuerzas de Seguridad que tomasen contacto con una situación de riesgo cierto e inminente para la persona o para terceros por presunto padecimiento mental, deberán intervenir procurando evitar daños, dando parte inmediatamente y colaborando con el sistema de emergencias sanitarias que corresponda. La Autoridad de Aplicación en conjunto con el MINISTERIO DE SEGURIDAD elaborará protocolos de intervención y capacitación en base al criterio de evitar todo tipo de daños para sí o para terceros.
Aún en el marco de una internación involuntaria, deberá procurarse que la persona participe de la decisión que se tome en relación a su tratamiento.
ARTICULO 21.- Las DIEZ (10) horas deben computarse desde el momento en que se efectivizó la medida, incluso cuando su vencimiento opere en día u horario inhábil judicial.
La comunicación podrá realizarse telefónicamente o por otra vía tecnológica expedita y verificable que habrán de determinar en acuerdo la Autoridad de Aplicación local, el Poder Judicial y el Organo de Revisión.
El Juez deberá garantizar el derecho de la persona internada, en la medida que sea posible, a ser oída en relación a la internación dispuesta.
a) Sin reglamentar.
b) La petición de informe ampliatorio sólo procede si, a criterio del Juez, el informe original es insuficiente. En caso de solicitar el mismo o peritajes externos, el plazo máximo para autorizar o denegar la internación no podrá superar los SIETE (7) días fijados en el artículo 25 de la ley Nº 26.657.
Entiéndese por “servicio de salud responsable de la cobertura” al máximo responsable de la cobertura de salud, sea pública o privada.
ARTICULO 22.- La responsabilidad de garantizar el acceso a un abogado es de cada jurisdicción. La actuación del defensor público será gratuita.
En el ejercicio de la asistencia técnica el abogado defensor —público o privado— debe respetar la voluntad y las preferencias de la persona internada, en lo relativo a su atención y tratamiento.
A fin de garantizar el derecho de defensa desde que se hace efectiva la internación, el servicio asistencial deberá informar al usuario que tiene derecho a designar un abogado.
Si en ese momento no se puede comprender su voluntad, o la persona no designa un letrado privado, o solicita un defensor público, se dará intervención a la institución que presta dicho servicio.
En aquellos estados en los que no pueda comprenderse la voluntad de la persona internada, el defensor deberá igualmente procurar que las condiciones generales de internación respeten las garantías mínimas exigidas por la ley y las directivas anticipadas que pudiera haber manifestado expresamente.
El juez debe garantizar que no existan conflictos de intereses entre la persona internada y su abogado, debiendo requerir la designación de un nuevo defensor si fuese necesario.
ARTICULO 23.- El equipo tratante que tiene la facultad de otorgar el alta, externación o permisos de salida se compone de manera interdisciplinaria y bajo el criterio establecido en el artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 26.657.
Cuando una internación involuntaria se transforma en voluntaria, se le comunicará al juez esta novedad remitiéndole un informe con copia del consentimiento debidamente firmado. En este caso se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley, debiendo realizar la comunicación allí prevista si transcurriesen SESENTA (60) días a partir de la firma del consentimiento.
ARTICULO 24.- Los informes periódicos deberán ser interdisciplinarios e incluir información acerca de la estrategia de atención, las distintas medidas implementadas por el equipo y las respuestas obtenidas, fundamentando adecuadamente la necesidad del mantenimiento de la medida de internación.
Se entenderá que la intervención del Organo de Revisión, en el marco del presente artículo, procede a intervalos de NOVENTA (90) días.
Hasta tanto se creen los órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones, el juez podrá requerir a un equipo interdisciplinario, de un organismo independiente del servicio asistencial interviniente, que efectúe la evaluación indicada por el presente artículo.
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.- En las internaciones de personas declaradas incapaces o menores de edad sé deberá:
a) Ofrecer alternativas terapéuticas de manera comprensible,
b) Recabar su opinión,
c) Dejar constancia de ello en la historia clínica,
d) Poner a su disposición la suscripción del consentimiento informado.
En caso de existir impedimentos para el cumplimiento de estos requisitos deberá dejarse constancia de ello con informe fundado.
Asimismo deberá dejarse constancia de la opinión de los padres o representantes legales según el caso.
Para las internaciones de personas menores de edad el abogado defensor previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 26.657 deberá estar preferentemente especializado en los términos del artículo 27 inciso c) de la Ley Nº 26.061.
ARTICULO 27.- La Autoridad de Aplicación en conjunto con los responsables de las jurisdicciones, en particular de aquellas que tengan en su territorio dispositivos monovalentes, deberán desarrollar para cada uno de ellos proyectos de adecuación y sustitución por dispositivos comunitarios con plazos y metas establecidas. La sustitución definitiva deberá cumplir el plazo del año 2020, de acuerdo al CONSENSO DE PANAMA adoptado por la CONFERENCIA REGIONAL DE SALUD MENTAL convocada por la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) – ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) “20 años después de la Declaración de Caracas” en la CIUDAD DE PANAMA el 8 de octubre de 2010. La presentación de tales proyectos y el cumplimiento efectivo de las metas en los plazos establecidos, será requisito indispensable para acceder a la asistencia técnica y financiera que la Autoridad de Aplicación nacional disponga. El personal deberá ser capacitado y destinado a los dispositivos sustitutivos en funciones acordes a su capacidad e idoneidad.
La Autoridad de Aplicación en conjunto con las jurisdicciones, establecerá cuales son las pautas de adaptación de los manicomios, hospitales neuropsiquiátricos o cualquier otro tipo de instituciones de internación monovalentes que se encuentren en funcionamiento, congruentes con el objetivo de su sustitución definitiva en el plazo establecido.
También establecerá las pautas de habilitación de nuevos servicios de salud mental, públicos y privados, a los efectos de cumplir con el presente artículo.
La adaptación prevista deberá contemplar la desconcentración gradual de los recursos materiales, humanos y de insumos y fármacos, hasta la redistribución total de los mismos en la red de servicios con base en la comunidad.
La implementación de este lineamiento no irá en detrimento de las personas internadas, las cuales deberán recibir una atención acorde a los máximos estándares éticos, técnicos y humanitarios en salud mental vigentes.
ARTICULO 28.- Deberá entenderse que la expresión “hospitales generales” incluye tanto a los establecimientos públicos como privados.
Las adaptaciones necesarias para brindar una atención adecuada e integrada sean estructurales y/o funcionales de los hospitales generales a efectos de incluir la posibilidad de internación en salud mental es responsabilidad de cada jurisdicción. Aquellas deberán respetar las recomendaciones que la Autoridad de Aplicación realizará a tales fines.
A los efectos de contar con los recursos necesarios para poder efectuar internaciones de salud mental en hospitales generales del sector público, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el MINISTERIO DE SALUD deberán contemplar en la construcción de nuevos hospitales, áreas destinadas específicamente a la atención de la salud mental, promoviendo que igual criterio adopten todas las jurisdicciones.
Asimismo, establecerán planes de apoyo para el reacondicionamiento o ampliación de los Hospitales Generales, con el mismo objetivo.
La Autoridad de Aplicación condicionará la participación de las jurisdicciones en programas que incluyan financiamiento, a la presentación de proyectos de creación de servicios de salud mental en los hospitales generales, con plazos determinados.
ARTICULO 29.- Las autoridades de los establecimientos que presten atención en salud mental deberán entregar a todo el personal vinculado al área, copia del texto de la Ley y su Reglamentación.
Asimismo, los usuarios, familiares y allegados tendrán a su disposición un libro de quejas, al que tendrán acceso irrestricto tanto la Autoridad de Aplicación, el Organo de Revisión, el abogado defensor como la Autoridad Judicial.
La Autoridad de Aplicación promoverá espacios de capacitación sobre los contenidos de la Ley y de los instrumentos internacionales de referencia, dirigidos a todos los integrantes del equipo de salud mental.
CAPITULO VIII
DERIVACIONES
ARTICULO 30.- La conveniencia de derivación fuera del ámbito comunitario donde vive la persona deberá estar debidamente fundada por evaluación interdisciplinaria en los términos previstos en el artículo 16 y concordantes de la Ley. La comunicación al Juez y al Organo de Revisión, cuando no exista consentimiento informado, deberá ser de carácter previo a la efectivización de la derivación.
CAPITULO IX
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 31.- El área a designar por la Autoridad de Aplicación a través de la cual desarrollará las políticas establecidas en la Ley no podrá ser inferior a Dirección Nacional.
El PLAN NACIONAL DE SALUD MENTAL deberá estar disponible para la consulta del conjunto de la ciudadanía y deberá contemplar mecanismos de monitoreo y evaluación del cumplimiento de metas y objetivos. La Autoridad de Aplicación deberá elaborar un informe anual sobre la ejecución de dicho Plan Nacional el cual será publicado y remitido al Organo de Revisión.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- El MINISTERIO DE EDUCACION, a través de sus áreas competentes, prestará colaboración a la Autoridad de Aplicación a fin de efectuar las pertinentes recomendaciones dirigidas a las universidades para adecuar los planes de estudio de formación de los profesionales de las disciplinas involucradas con la salud mental.
Deberá ponerse de resalto la capacitación de los trabajadores en servicio del equipo interdisciplinario de salud mental, de atención primaria de la salud, y de todas las áreas que intervienen en orden a la intersectorialidad;
La Autoridad de Aplicación deberá promover la habilitación de espacios de capacitación de grado y posgrado, residencias, concurrencias y pasantías, dentro de los dispositivos comunitarios, sustituyendo progresivamente los espacios de formación existentes en instituciones monovalentes.
ARTICULO 34.- La SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la Autoridad de Aplicación conformarán una comisión permanente de trabajo en el plazo de TREINTA (30) días, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Dicha Comisión trabajará en conjunto con las jurisdicciones provinciales y elevará al Secretario de Derechos Humanos y a la Autoridad de Aplicación las propuestas elaboradas para su aprobación, las que deberán garantizar el cumplimiento de todos los derechos establecidos en el artículo 7° y demás previsiones de la Ley Nº 26.657.
La Comisión conformada dará asistencia técnica y seguimiento permanente para la implementación de los estándares elaborados.
Se deberá entender que los estándares se refieren a habilitación, supervisión, acreditación, certificación, monitoreo, auditoría, fiscalización y evaluación.
ARTICULO 35.- La Autoridad de Aplicación deberá considerar como requisito para el acceso a programas de asistencia en los términos del artículo 28 de la presente reglamentación, la participación y colaboración de las jurisdicciones en la recolección y envío de datos para la realización del censo.
El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) prestará la colaboración que le sea requerida.
ARTICULO 36.- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en conjunto con la Autoridad de Aplicación deberán controlar que se garantice la cobertura en salud mental de los afiliados a Obras Sociales. Para ello deberán adecuar la cobertura del Programa Médico Obligatorio (PMO) o el instrumento que en el futuro lo remplace, a través de la incorporación de los dispositivos, insumos y prácticas en salud mental que se promueven en la Ley y los que la Autoridad de Aplicación disponga de acuerdo con el artículo 11 de la misma. Para acceder a dicha cobertura no será exigible certificación de discapacidad.
Se establecerán aranceles que promuevan la creación y desarrollo de tales dispositivos.
Deberán también excluirse de la cobertura las prestaciones contrarias a la Ley.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá controlar que los agentes del seguro de salud identifiquen a aquellas personas que se encuentren con internaciones prolongadas y/o en instituciones monovalentes, y deberán establecer un proceso de externación y/o inclusión en dispositivos sustitutivos en plazos perentorios.
Las auditorías o fiscalizaciones sobre los prestadores, públicos y privados deberán controlar el cumplimiento de la Ley, incluyendo la utilización de evaluaciones interdisciplinarias.
Se promoverá que igual criterio adopten las obras sociales provinciales.
CAPITULO X
ORGANO DE REVISION
ARTICULO 38.- El Organo de Revisión en el ámbito del MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA actuará conforme las decisiones adoptadas por los integrantes individualizados en el artículo 39 de la Ley. Dictará su reglamento interno de funcionamiento, y establecerá los lineamientos políticos y estratégicos de su intervención en el marco de los objetivos y funciones asignadas por la Ley.
Deberá reunirse de forma periódica, en los plazos que determine su reglamento interno, y al menos una vez por mes.
Además, podrá constituirse en asamblea extraordinaria, a pedido de alguno de sus miembros cuando una cuestión urgente así lo requiera.
Podrá sesionar con el quórum mínimo de CUATRO (4) miembros. La toma de decisiones será por mayoría simple de los miembros presentes, salvo cuando se estipule en esta reglamentación, o a través del reglamento interno, un quórum diferente.
A los fines de dotar al Organo de Revisión de la operatividad necesaria para cumplir de un modo más eficaz sus funciones, encomiéndase a la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION la Presidencia, representación legal, y coordinación ejecutiva del Organo Revisor, a través de la organización de una Secretaría Ejecutiva y de un equipo de apoyo técnico y otro administrativo.
La DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION, a través de su servicio administrativo financiero, se encargará de brindar el soporte necesario para la ejecución del presupuesto que se le asigne para el funcionamiento del Organo de Revisión.
La Secretaría Ejecutiva, cuyo titular será designado por la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION, deberá coordinar las reuniones de los integrantes del Organo de Revisión, implementar las estrategias políticas, jurídicas e institucionales, participar sin voto de las reuniones, seguir los lineamientos acordados por los integrantes del Organo, canalizar la colaboración necesaria entre los distintos miembros, y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento permanente del organismo, rindiendo cuentas de las acciones emprendidas.
La labor permanente de carácter operativo, técnico y administrativo del Organo de Revisión, se sustentará mediante los equipos de apoyo enunciados precedentemente, cuyo personal será provisto por la DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION y coordinado por la Secretaría Ejecutiva.
En la conformación del equipo de apoyo técnico deberá respetarse el criterio interdisciplinario previsto en la Ley, y deberá asegurarse que el personal no posea conflictos de intereses respecto de las tareas encomendadas al Organo de Revisión.
ARTICULO 39.- Los integrantes del Organo de Revisión serán designados de la siguiente manera:
a) UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD;
b) UN (1) representante de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
c) UN (1) representante del MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA;
d) UN (1) representante de asociaciones de usuarios y/o familiares del sistema de salud;
e) UN (1) representante de asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud;
f) UN (1) representante de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.
La DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION a través de su titular o de quién éste designe deberá ejercer el voto en las reuniones a los efectos de desempatar, cuando resultare necesario.
Las entidades de perfil interdisciplinario y con experiencia de trabajo en la temática de salud mental y de derechos humanos, representativas de las asociaciones y organizaciones mencionadas en los incisos d), e) y f), serán designadas por decisión fundada adoptada entre las jurisdicciones mencionadas en los incisos a), b) y c), a través de un procedimiento de selección que asegure transparencia.
Las entidades que sean designadas a tal efecto, integrarán el Organo de Revisión por el término de DOS (2) años, al cabo del cual deberán elegirse nuevas organizaciones. Podrán ser reelegidas por UN (1) sólo período consecutivo, o nuevamente en el futuro, siempre con el intervalo de UN (1) período. El mismo criterio de alternancia se aplica a las personas que representen a las organizaciones, las que además no podrán tener vinculación de dependencia con las jurisdicciones mencionadas en los incisos a), b) y c).
En caso de renuncia o impedimento de alguna de las entidades designadas para participar del Organo de Revisión, deberá reeditarse el procedimiento de selección para incorporar a una reemplazante, hasta la culminación del período.
Cada institución deberá designar UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente, para el caso de ausencia del primero. La labor de todos los representantes tendrá carácter ad-honorem, sin perjuicio de las retribuciones salariales que cada uno pueda percibir de parte de las organizaciones a las que pertenecen.
El Organo de Revisión podrá realizar convenios con entidades públicas o privadas, con competencia en la materia, para que brinden asesoramiento técnico a efectos de coadyuvar a su buen funcionamiento. También podrá convocar, a los mismos fines, a personalidades destacadas en la materia.
ARTICULO 40.- El Organo de Revisión desarrollará las funciones enunciadas en el artículo 40 de la Ley Nº 26.657, así como todas aquellas que sean complementarias a efectos de proteger los derechos humanos de las personas usuarias de los servicios de salud mental.
El Organo de Revisión podrá ejercer sus funciones de modo facultativo en todo el Territorio Nacional, en articulación con el Organo de Revisión local, cuando considere la existencia de situaciones de urgencia y gravedad institucional.
En los casos particulares que estén bajo proceso judicial con competencia de la justicia federal, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, deberá intervenir el Organo de Revisión local.
a) El Organo de Revisión requerirá plazos expeditos para la recepción de los informes requeridos;
b) A los fines de lograr la supervisión de las condiciones de internación y tratamiento, el Organo de Revisión podrá ingresar a cualquier tipo de establecimiento, público y privado, sin necesidad de autorización previa, y realizar inspecciones integrales con acceso irrestricto a todas las instalaciones, documentación, y personas internadas, con quienes podrá mantener entrevistas en forma privada;
c) El equipo interdisciplinario que evalúe las internaciones deberá estar conformado bajo el mismo criterio establecido en el artículo 16 y concordantes de la Ley.
d) Sin reglamentar;
e) Sin reglamentar;
f) El Organo de Revisión podrá requerir la intervención judicial, así como de la defensa pública y de otros organismos de protección de derechos, ante situaciones irregulares que vayan en desmedro de los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud mental;
g) Sin reglamentar;
h) Las recomendaciones deberán efectuarse a través de informes anuales sobre el estado de aplicación de la Ley en todo el país, que deberán ser de carácter público;
i) Sin reglamentar;
j) A los fines de promover la creación de órganos de revisión en las jurisdicciones, deberá fomentarse que en su integración se respete el criterio de intersectorialidad e interdisciplinariedad previsto en la ley para el Organo de Revisión nacional, y podrán depender del ámbito que se considere más adecuado de acuerdo a la organización administrativa de cada jurisdicción, para garantizar autonomía de los servicios y dispositivos que serán objeto de supervisión. Se promoverá que, como mínimo, las funciones de los órganos de revisión locales sean las indicadas para el Organo de Revisión nacional, en su ámbito.
k) Sin reglamentar;
l) A los fines de velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales, se comprenderá la situación de toda persona sometida a algún proceso administrativo o judicial por cuestiones de salud mental, o donde se cuestione el ejercicio de la capacidad jurídica.
CAPITULO XI
CONVENIOS DE COOPERACION CON LAS PROVINCIAS.
ARTICULO 41.- Sin reglamentar.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 42.- Sin reglamentar.
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
ARTICULO 44.- Sin reglamentar.
ARTICULO 45.- Sin reglamentar.
ARTICULO 46.- Sin reglamentar.
DISPOSICION TRANSITORIA.
A los efectos de poner en funcionamiento el Organo de Revisión, el MINISTERIO DE SALUD, la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y el MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA, deberán coordinar y ejecutar las acciones necesarias para la designación de los representantes que lo conformarán, dentro del término de TREINTA (30) días hábiles desde la vigencia del presente decreto.
A los efectos de integrar el Organo de Revisión, para su primer período de funcionamiento por DOS (2) años, los representantes designados por los TRES (3) organismos deberán elegir, por decisión fundada, a las entidades que representarán a las asociaciones y organizaciones mencionadas en los incisos d), e) y f) del artículo 39 de este Decreto.
Antes de la culminación del primer período de funcionamiento, los representantes de los TRES (3) organismos definirán, por decisión unánime, el procedimiento que se aplicará en adelante para la selección de las otras asociaciones y organizaciones, con los recaudos del artículo 39 de esta reglamentación.
El órgano de Revisión comenzará su actividad regular y permanente luego de constituido íntegramente, con todos los representantes previstos en la ley.
En el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el Organo de Revisión local ejercerá las funciones señaladas en el artículo 40 de la Ley, aún si la justicia interviniente fuese nacional. Sin perjuicio de ello, en éste último supuesto, el Organo de Revisión nacional podrá ejercer subsidiariamente dichas funciones.
Resolución Nº 1328/2006
Bs. As., 1/9/2006
MINISTERIO DE SALUD
VISTO el Expediente N° 2002-17523-04-1 del Registro del ex-MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, y
CONSIDERANDO:
Que las políticas de salud tienen por objeto primero y prioritario asegurar el acceso de todos los habitantes de la Nación a los Servicios de Salud, entendiendo por tales al conjunto de los recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial y de rehabilitación, sean éstos de carácter público estatal, no estatal o privados; con fuerte énfasis en el primer nivel de atención.
Que en el marco de las políticas del MINISTERIO DE SALUD se desarrolla el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, en el cual se agrupan un conjunto de acciones destinadas a asegurar la calidad de las prestaciones en dichos servicios.
Que entre dichas acciones se encuentran la elaboración de guías de diagnóstico, tratamiento y procedimiento de patologías y normas de organización y funcionamiento de los Servicios de Salud.
Que las citadas guías y normas se elaboran con la participación de entidades Académicas, Universitarias y Científicas de profesionales asegurando de esa forma la participación de todas las áreas involucradas en el Sector Salud.
Que por Resolución del entonces MINISTERIO DE SALUD N° 705 de fecha 29 de agosto de 2000, se aprobó la incorporación del MARCO BASICO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PRESTACIONES Y ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, siendo la misma observada por profesionales de entidades científicas vinculadas a los Servicios que normatiza.
Que en virtud de lo dispuesto por la Resolución del entonces MINISTERIO DE SALUD N° 1332 de fecha 11 de noviembre de 2001 se propusieron modificaciones a la Resolución N° 705/00, en el marco de la Comisión Asesora correspondiente.
Que la DIRECCION DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD ha coordinado el proceso de modificación de la citada Norma, contando con la participación de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS; INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS; SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION; SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE RIESGO DE TRABAJO; COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES; SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES.
Que la modificación propuesta fue aprobada por el DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD por Resolución 44/2004.
Que por Expediente N° 1-5221-9719-04-0 el DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, remitió copia autenticada de la Resolución N° 44/2004 a la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION del MINISTERIO DE SALUD para su consideración e incorporación al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA de la modificación del Marco Básico, en reemplazo del aprobado por la citada Resolución N° 705/00.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION, coordinadora general del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA y la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS han tomado la intervención y avalan su modificación e incorporación al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones contenidas por la «Ley de Ministerios T.O. 1992», modificada por Ley N° 25.233.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase la modificación del MARCO BASICO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PRESTACIONES Y ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que como Anexo 1 forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Incorpórase el MARCO BASICO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PRESTACIONES Y ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que se aprueba en el artículo precedente al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.
Art. 3° — Difúndase a través de la Coordinación General del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA la citada Norma, a fin de asegurar el máximo conocimiento y aplicación de los mismos en el marco de dicho Programa Nacional referido en el presente artículo.
Art. 4° — En el caso que la autoridad jurisdiccional realizara alguna adecuación a la presente norma para su aplicación a nivel de la jurisdicción deberá comunicar a la COORDINACION GENERAL DEL PROGRAMA dicha adecuación, la que recién entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su registro a nivel nacional a través del acto administrativo correspondiente.
Art. 5° — Agradecer a las entidades participantes, COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS; INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS; SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION; SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE RIESGO DE TRABAJO; COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES; SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES por la importante colaboración brindada a este Ministerio.
Art. 6° — Derógase la Resolución del entonces MINISTERIO DE SALUD N° 705 de fecha 29 de agosto de 2000.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ginés M. González García.
ANEXO
MARCO BASICO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PRESTACIONES
Y ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
INDICE TEMATICO
1. FUNDAMENTOS
2. OBJETIVOS:
3. GENERALIDADES DE LOS SERVICIOS
3.1. LISTADO DE DOCUMENTACION A SOLICITARSE SEGUN NECESIDADES:
4. DESCRIPCION DE PRESTACIONES DE REHABILITACION, TERAPEUTICAS EDUCATIVAS, EDUCATIVAS Y ASISTENCIALES
4.1. ESTIMULACION TEMPRANA:
4.1.1. Definición conceptual:
4.1.2. Beneficiarios:
4.1.3. Pautas de ingreso y egreso:
4.1.4. Tipo de prestación:
4.1.5. Equipo profesional:
4.1.6. Servicios y Actividades:
4.1.7. Frecuencia de atención:
4.2. EDUCACION INICIAL
4.2.1. Definición conceptual:
4.2.2. Beneficiarios:
4.2.3. Pautas de ingreso y egreso:
4.2.4. Tipo de prestación:
4.2.5. Equipo docente:
4.2.6. Actividades:
4.2.7. Frecuencia de atención:
4.3. EDUCACION GENERAL BASICA:
4.3.1. Definición conceptual:
4.3.2. Beneficiarios:
4.3.3. Pautas de ingreso y egreso:
4.3.4. Tipo de prestación:
4.3.5. Equipo docente:
4.3.6. Actividades:
4.3.7. Frecuencia de atención:
4.4. SERVICIO DE INTEGRACION EN ESCUELA COMUN:
4.4.1. Beneficiarios:
4.4.2. Tipo de Prestación:
4.4.3. Frecuencia de Atención:
4.4.4. Equipo Básico:
4.5. REHABILITACION PROFESIONAL y FORMACION LABORAL:
4.5.1. Definición conceptual:
4.5.2. Tipos de Formación Laboral:
I. Servicio de Formación Laboral:
II. Servicio de Aprestamiento Laboral:
III. Formación laboral integrada:
4.5.3. UBICACION LABORAL
4.6. CENTRO DE DIA:
4.6.1. Definición conceptual:
4.6.2. Beneficiarios:
4.6.3. Pautas de ingreso y egreso:
4.6.4. Tipo de prestación:
4.6.5. Equipo Técnico Profesional:
4.6.6. Servicios y actividades
4.6.7. Frecuencia de atención:
4.7. CENTRO EDUCATIVO TERAPEUTICO
4.7.1. Definición conceptual:
4.7.2. Beneficiarios:
4.7.3. Pautas de ingreso y egreso:
4.7.4. Tipo de prestación:
4.7.5. Actividades:
4.7.6. Equipo profesional y docente:
4.7.7. Funcionamiento:
4.8. CENTRO DE REHABILITACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUALES
4.8.1. Definición conceptual:
4.8.2. Requisitos de Admisión:
4.8.3. Servicios que comprende el proceso rehabilitatorio
4.8.4. Características del tratamiento:
4.8.5. Unidad de atención:
4.8.6. Tipos de tratamiento:
4.8.7. Etapas del Tratamiento:
4.8.8. Equipo profesional:
4.9. SERVICIOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN GENERAL SIN FAMILIA Y/O HABITAT
4.9.1. RESIDENCIAS:
4.9.1.1. Definición conceptual:
4.9.1.2. Beneficiarios:
4.9.1.3. Capacidad:
4.9.1.4. Pautas de ingreso y egreso:
4.9.1.5. Tipo de prestación:
4.9.1.6. Recursos humanos:
4.9.1.7. Funcionamiento:
4.9.2. PEQUEÑOS HOGARES:
4.9.2.1. Definición conceptual:
4.9.2.2. Beneficiarios:
4.9.2.3. Capacidad:
4.9.2.4. Pautas de ingreso y egreso:
4.9.2.5. Tipo de prestación:
4.9.2.6. Recursos humanos:
4.9.2.7. Funcionamiento:
4.9.3. HOGARES:
4.9.3.1. Definición conceptual:
4.9.3.2. Beneficiarios:
4.9.3.3. Capacidad:
4.9.3.4. Pautas de ingreso y egreso:
4.9.3.5. Tipo de prestación: HABITAT
4.9.3.6. Recursos humanos:
4.9.3.7. Actividades:
4.9.3.8. Funcionamiento:
5. REQUISITOS DE PLANTA FISICA DE ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
5.1. CONSIDERACIONES GENERALES
5.1.1. GENERALIDADES DE LOS LOCALES PARA TODAS LAS MODALIDADES
5.2. REQUISITOS ESPECIFICOS
5.2.1. CENTROS DE ESTIMULACION TEMPRANA
5.2.2. EDUCACION INICIAL
5.2.3. ESCUELA GENERAL BASICA
5.2.4. SERVICIO DE APOYO A LA INTEGRACION ESCOLAR
5.2.5. FORMACION LABORAL
5.2.6. CENTRO DE DIA Y CET
5.2.7. REQUISITOS ESPECIALES PARA SERVICIOS DESTINADOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL
5.2.8. CENTRO DE REHABILITACION PARA DISCAPACITADOS VISUALES
5.2.9. HOGAR
5.2.10. RESIDENCIAS Y PEQUEÑOS HOGARES:
1. FUNDAMENTOS
La Ley 24.901 «Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad», el Decreto 762/97, por el que se crea el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, y el Decreto 1193/98, Reglamentario de la Ley de Prestaciones Básicas, crean la estructura jurídico institucional necesaria para la implementación del Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
La Ley 24.901 enumera las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad y desarrolla a título enunciativo los servicios específicos que integran esas prestaciones, remitiendo a la reglamentación el establecimiento de sus alcances y características específicas y la posibilidad de su ampliación y modificación.
El Decreto 1193/98, reglamentario de la Ley 24.901, establece en su artículo 1° que la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas será el organismo regulador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral en favor de las Personas con Discapacidad; elaborará la normativa relativa al mismo, que incluirá la definición del Sistema de Control Interno juntamente con la Sindicatura General de la Nación; contará para su administración con un Directorio cuya composición, misión, funciones y normativa de funcionamiento se regula en el mencionado Decreto, y propondrá a la Comisión Coordinadora del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
De acuerdo con el artículo 6° del mencionado Decreto 193/98, el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas establecerán las normas de acreditación de Prestaciones y Servicios de Atención para Personas con Discapacidad en concordancia con el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1424/97 y en el Decreto 762/97. El Servicio Nacional de Rehabilitación, por su parte, establecerá los requisitos de inscripción, permanencia y baja en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, e incorporará al mismo a todos aquellos prestadores que cumplimenten la normativa vigente.
Por Resolución 428/99 del M.S.A.S., posteriormente modificada por Resolución 036/03 del M.S.A.S., se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, en el que se .define el contenido y los alcances de las prestaciones de Rehabilitación, Terapéutico-Educativas, Educativas y Asistenciales del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral en favor de las Personas con Discapacidad y se establecen sus modalidades de cobertura.
El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral en favor de las Personas con Discapacidad aprobó la propuesta de Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Establecimientos de Atención del Sistema Único de Prestaciones, y posteriormente se formalizó la presentación ante el Coordinador General del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica. Por Resolución 705/00 del MSN, el Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, es incorporado al Programa de Garantía de Calidad de la Atención Médica.
El Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad describe las características y alcances de las prestaciones de rehabilitación, terapéutico-educativas, educativas y asistenciales para personas con discapacidad y se definen los fundamentos básicos de calidad que han de reunir los servicios que se incorporen al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad, desde la perspectiva de la organización y el funcionamiento de los servicios, los recursos humanos afectados, la planta física requerida y el equipamiento necesario.
Dentro del plazo previsto, luego de su publicación en el Boletín Oficial, se realizaron algunas observaciones, por lo que en el año 2001 se conformó una comisión ad-hoc a fin de revisar la norma teniendo en cuenta y analizando la pertinencia de las observaciones formuladas. En dicha comisión participaron representantes de los distintos organismos integrantes del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, como así también representantes de Organizaciones de la Sociedad Civil de y para personas con discapacidad.
En este contexto se propone la presente revisión del Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
2. OBJETIVOS:
o Definir los contenidos, características, alcances y estándares de calidad de los servicios de atención que brindan las prestaciones de Rehabilitación, Terapéutico-Educativas, Educativas y Asistenciales contempladas en el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad.
o Fijar los criterios para la evaluación y categorización de los recursos institucionales necesarios para la atención de los beneficiarios del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad.
3. GENERALIDADES DE LOS SERVICIOS
• Cada modalidad prestacional funcionará preferentemente en forma independiente, tanto en lo concerniente al espacio físico como así también a la planta directiva y profesional. En caso de funcionar en el mismo edificio, deberán preverse espacios totalmente independientes para cada modalidad prestacional. En el caso de modalidades prestacionales combinadas (Hogar c/Centro de Día, Hogar c/CET, etc.) puede haber recursos físicos, humanos y materiales compartidos, aunque no en los mismos horarios.
• Los servicios destinados a niños y adolescentes funcionarán preferentemente en forma independiente de aquellos destinados a jóvenes y adultos. En caso de funcionar dentro de la misma planta física, deberán preverse espacios diferenciados para cada uno de ellos, pudiendo compartir la planta directiva y profesional. Para el agrupamiento también deberá tenerse en cuenta el diagnóstico funcional.
• En caso de que las personas con discapacidad residentes en un hogar requieran algún tipo de intervención médica especializada en forma permanente o por períodos prolongados, deberá preverse su atención a través del Módulo de Atención Domiciliaria (Res. MSN N° 704/2000) contemplado en el PMO (Res. MSN N° 939/2000 y sus modificatorias).
• En función de lo establecido por la Ley Federal de Educación N° 24.195, en el caso de niños en edad escolar, deberá preverse su incorporación al sistema educativo en cualquiera de sus modalidades y niveles. A su vez, en virtud de lo normado en la Ley 24.901, art. 22, párrafo segundo, el límite de edad no implica negar el acceso a la escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no hubieren recibido educación.
• Las edades consignadas en cada modalidad prestacional son a título orientativo, pediéndose contemplar excepciones en función de cada caso.
• Las modalidades de concurrencia previstas en el presente Marco Básico de Organización y Funcionamiento de Prestaciones y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad son las siguientes:
• Jornada Simple: no menos de 4 (cuatro) horas. Incluye una colación.
• Jornada Doble: no menos de 7 (siete) horas. Incluye desayuno, almuerzo y merienda, siempre que el horario de funcionamiento del servicio así lo permita.
• Jornada Reducida: Jornada simple o doble de uno a tres días a la semana.
• Alojamiento permanente, alojamiento lunes a viernes, o alojamiento fin de semana. Incluye desayuno, almuerzo, merienda y cena.
3.1. LISTADO DE DOCUMENTACION A SOLICITARSE SEGUN NECESIDADES:
(Dependiendo del tipo de prestación a ofertar y la Jurisdicción correspondiente)
• Habilitación al uso por Municipio
• Plano de Obra Civil aprobado por el Municipio (en caso de ampliación o modificación en las instalaciones, adjuntar el Plano aprobado correspondiente)
• Habilitación de Organismos con incumbencia en la modalidad en cada jurisdicción:
• Dirección de Educación Gestión Privada y/u Organismo de enseñanza No Oficial de la jurisdicción.
• Autoridad máxima en Salud de la jurisdicción
• Constancia de inscripción ante la Inspección General de Justicia o bien ante el Registro Nacional de Cooperativas o Mutuales.
• Constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
• Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil que cubra todas las prestaciones ofrecidas y contingencias ocasionales.
• Habilitación del sistema de prevención contra incendio del inmueble:
• Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Superintendencia Federal de Bomberos dependiente de la Policía Federal o en su defecto por el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y/o Defensa Civil
• Provincia de Buenos Aires e interior del país: Bomberos de la localidad u organismo competente provincial y/o municipal.
• Plan y plano de evacuación para emergencias y catástrofes con asignación de roles y certificado de capacitación del personal, aprobado por bomberos según corresponda.
• Control de Calidad del Agua:
• Análisis de potabilidad de agua, actualizado cada seis meses (en verano cada tres meses). Se acredita con certificado o constancia expedida por el distribuidor de Agua de la zona o por laboratorio de análisis privado (la muestra debe ser tomada del interior del inmueble. El análisis de potabilidad de agua bacteriológico y Físico Químico se realizará tanto para el agua de red como de pozo.
• Constancia de limpieza de tanques (cada 6 meses)
• Inscripción en el registro respectivo y contrato como generador de residuos patogénicos. En caso de no generar este tipo de residuos, deberá acreditar su exención por el Municipio y/o Ministerio/ Secretaría correspondiente.
• Habilitación de ascensores (en caso de existir en el inmueble)
• Libro de inspecciones de ascensores (ídem anterior)
El edificio en su exterior debe llevar una placa identificatoria en lugar visible con el nombre del establecimiento y su destino, con excepción de las Residencias y pequeños hogares.
4. DESCRIPCION DE PRESTACIONES DE REHABILITACION, TERAPEUTICAS EDUCATIVAS, EDUCATIVAS Y ASISTENCIALES
A los efectos de posibilitar una mayor claridad conceptual definiremos y clasificaremos a los mismos en terapéutico-educativos, educativos, asistenciales y de rehabilitación.
A veces se encuentran en una misma institución una o más de estas modalidades, pero deberán quedar claramente establecidas las características de cada una, aunque un beneficiario pudiere recibir más de una de ellas conjuntamente.
a) Servicio terapéutico-educativo:
Se entiende por servicio terapéutico-educativo el que implementa acciones de atención tendientes a promover la adquisición de conductas y adecuados niveles de autonomía e independencia, con la incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas del ámbito terapéutico – pedagógico y recreativo.
Ejemplo: Estimulación temprana, Centro de día y CET.
b) Servicio educativo:
Se entiende por servicio educativo el que desarrolla acciones de enseñanza y aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada por organismos oficiales competentes en la materia, para realizarse en un período predeterminado e implementarse mediante la utilización de metodologías y técnicas adecuadas a los requerimientos de cada uno de los alumnos.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos, capacitación laboral, talleres de formación laboral y CET y los programas que se desarrollen deberán estar reconocidos y supervisados por el organismo oficial que correspondiere.
c) Servicio asistencial:
Se entiende por servicio asistencial al que tiene por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat – alimentación – atención especializada).
Ejemplo: Pequeños hogares – Residencias – Hogares.
d) Servicio de rehabilitación:
Se entiende por servicio de rehabilitación aquel que mediante el desarrollo de un proceso de duración limitada y con objetivos definidos, permita a la persona con discapacidad alcanzar un nivel funcional óptimo para una adecuada integración social, a través de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario.
Ejemplo: Centros de rehabilitación.
Las personas con discapacidad mental, con patología psiquiátrica que presenten cuadros agudos psiquiátricos que imposibilitan su atención en alguno de los servicios descriptos precedentemente, deberán ser orientados a modalidades de atención específicas (Internación Psiquiátrica – Atención Psiquiátrica Ambulatoria – Hospital de Día – Comunidad Terapéutica, hasta tanto se hallen compensadas).
ESTIMULACIÓN TEMPRANA
4.1. ESTIMULACION TEMPRANA:
4.1.1. Definición conceptual:
Se entiende por estimulación temprana al proceso terapéutico-educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del bebé y el niño pequeño con alguna discapacidad.
Dicho proceso se llevará a cabo en Centros de Estimulación Temprana y/o, de ser necesario, en el lugar donde se encuentre el niño.
El abordaje en Estimulación Temprana estará a cargo de un terapeuta en Estimulación Temprana, en el marco de un equipo interdisciplinario.
La Estimulación Temprana estará centrada en el niño, incluyendo el trabajo con los padres, brindándoles apoyo, y generando un espacio de implicancia y participación en el proceso. En cada caso se tendrá en cuenta el momento en que se encuentra el niño y su grupo familiar.
En el abordaje de Estimulación se pueden distinguir dos objetivos principales:
o Propiciar al máximo los progresos del niño para lograr su independencia en las distintas áreas del desarrollo.
o Propiciar la permanencia del niño dentro del ámbito familiar, respetando sus singularidades. En los casos necesarios, se evaluará la internación.
Esta modalidad prestacional se subdivide en dos ciclos.
a) De 0 a 18/24 meses: atención individualizada tendiente al afianzamiento de lazos filiatorios y vinculares, favoreciendo el desarrollo adecuado en las diversas áreas (comunicación, psicomotriz, juego, hábitos, entre otras).
b) De 18/24 a 48 meses: afianzamiento de las conductas adquiridas y promoción para la adquisición de otras acordes a su nivel madurativo para facilitar su proceso evolutivo y lograr una más adecuada inserción social.
Continuidad del tratamiento.
De 4 a 6 años: durante este período podrá continuarse con el tratamiento de los niños pequeños en aquellos casos que:
• No hayan alcanzado los objetivos del desarrollo madurativo.
• Requieran la continuidad del tratamiento para acompañar y favorecer su inclusión en un dispositivo grupal.
• La detección y determinación de la discapacidad se haya realizado en este período y requiera de esta modalidad de tratamiento.
4.1.2. Beneficiarios:
Bebés y niños pequeños con alguna discapacidad de 0 a 4 años de edad cronológica y eventualmente hasta los 6 años, debiéndose establecer el tratamiento de acuerdo a la singularidad de cada niño. Cuando se realicen actividades de socialización, podrán incorporarse actividades grupales hasta un máximo de 4 niños.
4.1.3. Pautas de ingreso y egreso:
Ingreso: desde el nacimiento hasta los 4 años de edad cronológica. En el caso de que la detección de la discapacidad se haya dado en un período posterior (4-6 años), el servicio implementará un abordaje atendiendo a la singularidad del caso.
Egreso: a los 4/6 años de edad cronológica cuando haya alcanzado los objetivos propuestos.
4.1.4. Tipo de prestación:
Atención individualizada, de acuerdo a la singularidad de cada niño, con participación activa del grupo familiar. Ambulatorio y/o en caso de ser necesario en el lugar donde se encuentre el niño.
4.1.5. Equipo profesional:
Se conformará con diferentes profesionales especializados considerando la singularidad de cada niño.
El equipo básico estará conformado por:
– Médico pedíatra y/o neurólogo infantil
– Terapeuta preferentemente especializado en estimulación temprana, con título de posgrado a partir de su título habilitante (Fonoaudiólogo – Psicopedagogo – Psicólogo – Kinesiólogo –Psicomotricista – Terapista Ocupacional – etc.) o profesores en educación especial con especialización o tecnicatura en estimulación temprana con título oficial.
– Psicólogo.
Cuando la problemática del caso lo requiera, se recurrirá a la consulta con un especialista externo al equipo básico.
4.1.6. Servicios y Actividades:
Las actividades de los integrantes del Equipo Interdisciplinario comprenden sesiones de tratamiento, entrevistas con los padres y otras actividades.
El equipo profesional elaborará cada plan de tratamiento y se hará cargo de evaluar su curso al menos dos veces al año.
Se realizarán actividades de seguimiento para propiciar la continuidad del tratamiento.
Sesiones de tratamiento: Estarán a cargo del terapeuta en Estimulación Temprana. De inicio, participarán el bebé y sus padres; cuando las condiciones subjetivas del niño lo permitan se trabajará en sesión la separación de sus padres y, a partir de ahí, el terapeuta podrá trabajar con el niño a solas, manteniendo al mismo tiempo una fluida comunicación con los padres en el antes y el después de la sesión con el niño y/o en entrevistas consignadas para ello.
Atención médica: actualización de diagnósticos, pronósticos y tratamientos. Prescripción y/o control de medicamentos y estudios específicos. Derivación y coordinación con otros servicios médicos especializados donde recibe atención el concurrente.
Entrevistas con los padres: Además de las entrevistas con los padres que se acaba de mencionar, a cargo del terapeuta en Estimulación Temprana, se propondrá a los padres que mantengan entrevistas con un psicólogo del equipo. La frecuencia de las mismas, en cada caso, será a determinar por el Equipo Interdisciplinario.
Otras actividades: Se incluye aquí un amplio espectro, que puede ir desde las actividades que sostienen entre sí los profesionales (interconsultas, ateneos, intercambio de experiencias con otros especialistas, etc.) hasta actividades a sostenerse con padres y/o familiares de personas con discapacidad, y/o con la comunidad en general (charlas, conferencias, talleres de encuentro e intercambio, divulgación, etc.).
4.1.7. Frecuencia de atención:
Entre 1 y 3 veces por semana, incluyendo las sesiones de tratamiento, las entrevistas psicológicas y las consultas médicas. La sesión de tratamiento será de 45 minutos.
EDUCACIÓN INICIAL
4.2. EDUCACION INICIAL
4.2.1. Definición conceptual:
Se entiende por Educación Inicial al proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente, de acuerdo a una programación curricular específicamente elaborada y aprobada para ello por organismos oficiales.
Puede brindarse dentro de un servicio de educación especial o en un servicio de educación común, en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.
Aunque algunas veces se puede determinar a priori que por el tipo y grado de discapacidad que presenta el niño discapacitado, es posible su integración en la escolaridad común en la etapa de Nivel Inicial y/o en la Educación General Básica, si se realiza en forma adecuada atendiendo a las necesidades educativas especiales, el nivel cognitivo del niño, los aspectos familiares e institucionales. Siempre es aconsejable llevarla a cabo tomando en cuenta el proyecto escolar individual.
Cuando el niño con discapacidad concurre al Nivel Inicial en servicios de educación especial, se deberán desarrollar las áreas que contemple el diseño curricular para ese nivel y desarrollarán metodologías y objetivos específicos acordes con el tipo de discapacidad de la población destinataria.
Si el niño con discapacidad concurre al nivel inicial dentro del ámbito escolar común podrá contar con un servicio o equipo profesional de apoyo al proceso de integración, que se deberá encuadrar dentro del Módulo de Integración.
4.2.2. Beneficiarios:
Niños con discapacidad entre 3 y 6 años de edad cronológica, con posibilidades de ingresar en un proceso escolar sistemático, pudiendo concurrir niños con discapacidad leve, moderada o severa, personas con discapacidad sensoriales, motores con o sin compromiso intelectual.
4.2.3. Pautas de ingreso y egreso:
Ingreso: a partir de los 3 años de edad cronológica.
Egreso: hasta los 6 años de edad cronológica, o cuando ha alcanzado los objetivos propuestos, para ingresar en la etapa de Educación General Básica.
4.2.4. Tipo de prestación:
Atención en grupos de niños con necesidades educativas especiales. Cantidad de alumnos por grupo: mínimo cuatro (4), hasta un máximo de diez (10).
4.2.5. Equipo docente:
Se conformará con diferentes docentes y profesionales especializados, conforme a la normativa que el organismo competente de cada jurisdicción establezca.
El equipo básico de un Servicio de Educación Inicial especializado estará conformado, para una población de aproximadamente 30 concurrentes, con:
Equipo Básico:
a) Director (preferentemente docente especial)
b) Orientador Educacional (Psicólogo, Psicopedagogo, Asistente educacional o Licenciado en Ciencias de la Educación)
c) Médico Consultor (sin carga horaria fija)
d) Trabajador Social
e) Docentes especializados (1 por grupo)
f) Prof. de Educación Física
g) Prof. de Música
Otros profesionales:
h) kinesiólogo
i) Terapista Ocupacional
j) Psicomotricista o especialista en Neurodesarrollo
k) Terapista Físico
l) Fonoaudiólogo
m) Musicoterapeuta
n) Auxiliares docentes (en caso de grupo con más de 8 alumnos 1 por grupo).
Personal Auxiliar: Administrativos, limpieza, mantenimiento, etc.
Los docentes y profesionales mencionados de a) a g), serán de participación básica en todo tipo de escuela y los establecidos desde h) a m) podrán encontrarse en los diferentes servicios de acuerdo a las necesidades especiales de los alumnos.
Los auxiliares docentes serán de participación básica en casos de grupos mayores a 8 alumnos.
En el caso del Médico, su función será de consultor sin asignación de carga horaria fija
4.2.6. Actividades:
4.2.6.1. Actividades curriculares:
Se refiere al conjunto de saberes relevantes que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, y que constituyen los marcos de referencias e instancias en la programación de los contenidos curriculares para dicho nivel: matemáticas, ciencias sociales, ciencias naturales y tecnología, lengua, expresión corporal, plástica, música y educación física.
4.2.6.2. Actividades de atención técnico profesionales:
Son aquellos que se brindarán de acuerdo con los requerimientos que presente el beneficiario según el tipo y grado de discapacidad. Podrán llevarse a cabo en forma individual o grupal (Ej..: sensopercepción, psicomotricidad, psicopedagogía, kinesiología, etc.)
4.2.6.3. Actividades de socialización y recreación:
Son las que se realizan dentro o fuera de la institución como complemento de las actividades curriculares (Ej..: juegos, paseos didácticos, eventos deportivos).
4.2.7. Frecuencia de atención:
Diaria en Jornada Simple o Doble de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado o a la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica según corresponda.
EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA
4.3. EDUCACION GENERAL BASICA:
4.3.1. Definición conceptual:
Se entiende por Educación General Básica al proceso educativo-programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 18 años de edad, dentro de un servicio escolar especial o común.
El programa escolar que se implemente deberá responder a los lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en la materia y deberán contemplar los aspectos de Integración en escuela común, en todos aquellos casos que las Necesidades Educativas Especiales derivadas de distintas discapacidades así lo permita.
El programa escolar que se brinde deberá llevarse a cabo con las metodologías y técnicas específicas que la necesidad educativa especial y el nivel cognitivo del niño determine.
La Escuela Especial deberá contemplar en forma integral la atención de los diferentes aspectos individual, familiar y social que. hacen a la integración comunitaria de una persona con discapacidad.
Se deberá contar con equipo docente especializado y con todos aquellos profesionales que complementen, faciliten y apoyen todo lo atinente al proceso de enseñanza – aprendizaje y su correspondiente proyección social. Se deberán evaluar las necesidades educativas especiales del niño, en función de las cuales la institución implementará los medios para que pueda acceder a un aprendizaje significativo.
4.3.2. Beneficiarios:
Niños y jóvenes con discapacidad entre 6 y 18 años de edad cronológica.
Cuando se trate de niños que posean concurrentemente más de una discapacidad se deberá analizar:
a) Cuál de las discapacidades representa el mayor nivel de incapacidad o de dificultad funcional y orientarlo al servicio educativo que en ese caso corresponda.
b) Si la concurrencia y grado de varias discapacidades acreditan un cuadro de multidiscapacidad, que no le permita acceder a la Educación General Básica, se lo orientará a un servicio especializado en multidiscapacidad.
En general pueden concurrir niños con discapacidad mental, personas con discapacidad sensoriales (ciegos, y sordos), personas con discapacidad motores sin o con compromiso intelectual, etc.
4.3.3. Pautas de ingreso y egreso:
Ingreso: a partir de los 6 años de edad cronológica.
Egreso: a los 18 años de edad cronológica. Cuando tuviere el límite de dicha edad y no hubiere alcanzado los objetivos previstos de finalización del período escolar, deberá analizarse en que etapa de éste se encuentra, y si su evolución es adecuada como para prolongarse hasta finalizar el mismo, en un lapso limitado de no más de 2 años. Si por el contrario los objetivos alcanzados al llegar a la edad cronológica establecida son limitados y escasos, con grandes períodos de permanencia en el mismo nivel o área sin cambios o evolución significativa, deberá darse por finalizada dicha etapa y orientarlo hacia otro recurso más acorde con las necesidades especiales que presenta.
4.3.4. Tipo de prestación:
Atención en grupos de niños con similar nivel de competencia curricular. Modalidad ambulatoria – cantidad de alumnos: mínimo 4 (cuatro), máximo 14 (catorce).
4.3.5. Equipo docente:
Estará constituido por docentes y profesionales especializados adecuados a las necesidades educativas especiales de los alumnos.
El equipo básico de una Escuela de Educación General Básica Especial estará conformado, para una población de aproximadamente 30 concurrentes, por:
Equipo Básico:
a) Director (docente, preferentemente con formación en educación especial)
b) Orientador Educacional (Psicólogo, Psicopedagogo, Asistente educacional o Licenciado en Ciencias de la Educación)
c) Médico Consultor (sin carga horaria fija)
d) Asistente Social
e) Docentes especializados (1 por grupo)
f) Auxiliares docentes (1 por turno)
g) Profesor de Educación Física
h) Profesor de música
i) Profesor de actividades prácticas/plásticas
Otras profesiones:
j) Terapista Ocupacional
k) Kinesiólogo o Terapista físico
l) Fonoaudiólogo
m) Musicoterapeuta
n) Psicomotricista
o) Otros
Personal auxiliar: Administrativos, limpieza, mantenimiento.
Los docentes y profesionales mencionados de a) a i) serán de participación básica en todo tipo de escuela de Educación General Básica. y los establecidos de j) a o) podrán encontrarse en los diferentes servicios de acuerdo a las necesidades especiales de los alumnos.
En el caso del Médico, su función será de consultor sin asignación de carga horaria fija
4.3.6. Actividades:
4.3.6.1. Actividades curriculares:
Se refiere al conjunto de saberes relevantes que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, y que constituyen los marcos de referencia e instancias en la programación de los contenidos curriculares de dicho nivel.
La Educación General Básica se divide en tres ciclos y en algunas jurisdicciones aún no se ha generalizado su implementación continuando con la estructura de educación primaria.
Primer y segundo ciclo: lengua, matemática, ciencias naturales, ciencias sociales, tecnología, educación artística, educación física, formación ética y ciudadana.
Tercer ciclo: su implementación se determinará de acuerdo con las normas de cada jurisdicción provincial.
4.3.6.2. Actividades de atención técnico profesionales:
Son aquellos que se brindarán de acuerdo con los requerimientos que presente el alumno según sus necesidades especiales. Podrán llevarse a cabo en forma individual o grupal (Ej..: sensopercepción, psicomotricidad, psicopedagogía, kinesiología)
4.3.6.3. Actividades de socialización y recreación:
Son las que se realizan dentro o fuera de la institución como complemento de las actividades curriculares (Ej..: juegos, paseos didácticos, eventos deportivos, etc.).
4.3.6.4. Pre-Taller:
Se entiende por Pre-Taller al proceso de adquisición de habilidades educativas y funcionales. Este tipo de prestación debe estar enmarcada dentro de la EGB con talleres de adaptación laboral cuyo objetivo es adquirir habilidades para el hacer y para el actuar.
Fundamentalmente está dirigido a que el niño adquiera entrenamiento básico en diferentes tipos de actividades ocupacionales para lograr el mayor desarrollo funcional posible.
En todos los casos el Pre-Taller está incluido dentro de la programación de la Educación General Básica y no debe considerárselo en forma independiente.
Beneficiarios: niños con discapacidad física, mental y/o sensorial entre los 6 y 18 años de edad cronológica cursando la Educación General Básica.
Funcionamiento: El Pre-Taller en todos los casos deberá funcionar dentro de la EGB, en las mismas instalaciones de ésta o en un anexo integrado funcionalmente a la misma, y deberá estar equipado con las herramientas y materiales propios de cada actividad a desarrollar.
4.3.7. Frecuencia de atención:
Diaria, en turno mañana y/o tarde. Jornada simple y/o doble.
SERVICIO DE INTEGRACIÓN A LA ESCUELA COMÚN
4.4. SERVICIO DE INTEGRACION EN ESCUELA COMUN:
Los servicios educativos de apoyo a las instituciones de educación común tienen por objeto, ofrecer los apoyos específicos para la evaluación y la atención de alumnos con necesidades educativas especiales, transitorias o permanentes, dentro del ámbito de la educación común, en todos sus niveles. Son los articuladores del proyecto educativo de estos alumnos y su desarrollo.
Estas prestaciones podrán ofrecerse desde los equipos ya constituidos en el ámbito educativo, o de los que se formen a esos efectos y deberá promoverse y facilitarse para todos aquellos niños que por sus necesidades educativas especiales (NEE) estén en condiciones de integrarse a una escolaridad común, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) Evaluación del tipo y grado de discapacidad
b) Evaluación psicopedagógicas de las Necesidades Educativas Especiales
c) Condiciones socio – familiares adecuadas
d) Proyecto institucional articulado y coordinado específicamente.
o En cuanto al tipo y grado de discapacidad: se deberá evaluar si las condiciones psico-físicas le permiten su adaptación al medio escolar común.
El tipo de discapacidad no determina de por sí la integración escolar, sino serán las necesidades educativas especiales que manifiesta, lo que permita que con los apoyos técnicos necesarios, curse su escolaridad en una escuela común.
o En cuanto a las condiciones socio-familiares adecuadas: se deberá tener en cuenta que la integración escolar se lleva a cabo con el acompañamiento, participación y compromiso del grupo familiar del niño discapacitado.
La familia sostiene el proceso de integración y el medio social en que ésta se desenvuelve, puede facilitar o limitar el desarrollo del mismo.
o En cuanto al proyecto institucional articulado y coordinado específicamente: se deberá tener en cuenta que la integración escolar debe contar con el apoyo específico de un servicio de educación especial, o de equipos técnicos especializados.
Es decir, si las NEE derivadas de problemáticas motrices, sensoriales, intelectuales o viscerales impidieran el desenvolvimiento adecuado en la actividad escolar, requerirá en tal caso, el apoyo técnico especializado.
El equipo de apoyo técnico especializado podrá pertenecer a una escuela especial o actuar independientemente, capacitado para tal fin, deberá articular y coordinar su accionar, con el equipo docente, profesional de la escuela común donde el niño concurra y contar con los recursos materiales específicos necesarios.
Consecuentemente la concurrencia a una escuela común no implica necesariamente la no concurrencia a una escuela especial, la que puede efectuarse en el contraturno, en forma diaria o varias veces por semana, de acuerdo a los requerimientos de cada caso.
4.4.1. Beneficiarios:
Niños y jóvenes con necesidades educativas especiales, con posibilidades de acceder a un proceso de integración escolar en cualquiera de sus niveles.
4.4.2. Tipo de Prestación:
Atención individualizada en escuela especial, escuela común, consultorio y/o domicilio en forma simultánea y/o sucesiva según corresponda.
4.4.3. Frecuencia de Atención:
El servicio podrá brindarse por módulos de un mínimo de 8 horas semanales o bien por hora de apoyo en caso de requerir menos de 8 horas semanales. En todos los casos, la cantidad de horas dependerá del proyecto individual e incluirá la atención individual, familiar y coordinación del equipo técnico profesional.
4.4.4. Equipo Básico:
Estará constituido por docentes y profesionales especializados de acuerdo a las necesidades de los alumnos.
• Psicopedagogo (o en su defecto profesión equivalente)
• Psicólogo
• Trabajador Social
• Profesor de Educación Especial.
• Otros profesionales.
FORMACION LABORAL Y REHABILITACION PROFESIONAL
4.5. REHABILITACION PROFESIONAL Y FORMACION LABORAL:
4.5.1. Definición conceptual:
Se entiende por Rehabilitación Profesional al proceso continuo y coordinado en el que se proporciona medios especiales de evaluación, orientación, formación laboral / profesional y de colocación selectiva para que las personas con discapacidad puedan obtener o conservar un empleo adecuado.
Se entiende por Formación Laboral al proceso de capacitación que implica evaluación, orientación específica, formación laboral y/o profesional y su finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo.
El proceso de capacitación es de carácter educativo y sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa específico de una duración determinada y estar aprobado por organismos oficiales competentes en la materia.
Las especialidades de la Formación y Aprestamiento Laboral o la Rehabilitación Profesional a las que puede acceder una persona discapacitada se determinarán no sólo teniendo en cuenta las condiciones psicofísicas del mismo, sino también las reales posibilidades que tendría, de ingresar al mercado laboral competitivo o protegido.
Es decir, deberá analizarse si la formación propuesta le sirve a la persona con discapacidad como medio que posibilite su inserción laboral.
Asimismo el análisis de las condiciones psico-físicas del individuo y del perfil para el que se lo formará profesionalmente, serán de importancia para su posterior inserción al mundo del trabajo. Para aquellas personas con discapacidad de origen laboral, la Recalificación Profesional está reglamentada por la Res. S.RT. N° 216/03 y sus modificatorias.
4.5.2. Tipos de Formación Laboral:
Actualmente, teniendo en cuenta que bajo la denominación genérica de talleres se nuclean diferentes tipos de servicios, cuyos objetivos, estructuras y metodologías difieren entre sí, se requiere entonces que se clasifiquen y definan para su mejor comprensión en:
I. Servicio de Formación Laboral.
II. Servicio de Aprestamiento Laboral
III. Formación Laboral Integrada
El acceso a cada uno de estos centros no es sucesivo ni necesariamente correlativo, y el ingreso a los mismos se realizará de acuerdo con la edad, tipo y grado de discapacidad.
I. Servicio de Formación Laboral:
Se entiende por Servicio de formación laboral al que mediante el desarrollo de metodologías y técnicas específicas tiene por objeto la preparación objetiva de una persona con discapacidad en una determinada actividad laboral.
La capacitación se puede desarrollar en especialidades que comprenden diversos tipos de actividades ocupacionales preferentemente de acuerdo con la demanda laboral real de la región donde ésta se lleve a cabo o bien de donde provenga la persona a capacitar.
Cada una de estas actividades deberán estar explícitamente desarrolladas en un programa de contenidos específicos y de una duración expresamente determinada.
Los programas deben tomar las pautas y criterios de los Programas de capacitación laboral aprobados por los organismos oficiales competentes en la materia.
El programa de Formación Laboral deberá contemplar 3 ciclos los que se consideran básicos para que un servicio sea reconocido como tal:
– Orientación y evaluación: comprende el desarrollo de todas aquellas actividades que posibiliten el conocimiento adecuado para la adquisición de habilidades. Esta etapa concluirá con un pronóstico presuntivo ocupacional.
– Formación Profesional Específica: una vez seleccionado el tipo de taller, se inicia y desarrolla la capacitación en el mismo.
– Pasantía laboral: esta etapa deberá desarrollarse en empresas de la comunidad y tiene por objeto la aplicación de los conocimientos adquiridos, y la adquisición de conductas y hábitos con destrezas propias del trabajador.
I.a. Beneficiarios: personas con discapacidad entre los 18 y 35 años de edad, con escolaridad primaria completa o incompleta.
I.b. Funcionamiento: El servicio de Formación Laboral deberá funcionar en forma independiente y objetiva de cualquier otra actividad que se pueda desarrollar con personas con discapacidad.
Es decir, si en el mismo establecimiento se desarrollan diferentes tipos de servicios, las actividades de Formación Laboral deberán estar específicamente determinadas en el espacio y en la programación general.
Cada taller deberá estar equipado con las maquinarias, herramientas y materiales propios de cada especialidad a desarrollar, y ejecutar las mismas en instalaciones condicionadas a tal efecto.
I.c. Pautas de ingreso y egreso:
– Ingreso: A partir de los 18 años y hasta los 25 años.
– Egreso: una vez finalizada la Formación Laboral prevista y aprobada en el programa de Formación Profesional respectivo.
En caso de una posible ubicación laboral para la cual el egresado requiriese una capacitación específica, se contemplará un período adicional limitado para dicha capacitación, no mayor a los tres meses de duración.
I.d. Tipo de prestación:
Atención en grupos de jóvenes o adultos con discapacidad física, mental y/o sensorial que tengan posibilidad de desarrollar habilidades laborales y beneficiarse de un programa de Formación Laboral. Modalidad ambulatoria. Cantidad máxima de alumnos: hasta 12 alumnos por grupo, y cuando se trate de personas con discapacidad con patologías más severas los grupos serán de hasta 6 alumnos.
La formación laboral se brindará en forma diaria, en jornada simple o doble, considerándose la doble jornada en todos aquellos programas que justifiquen esta modalidad.
I.e. Equipo Técnico, Docente v Profesional básico1:
———
1 Obligatorio
El mismo estará conformado por profesionales docentes y técnicos especializados, de acuerdo con el tipo de discapacidad a tratar y de capacitación a brindar. En función de una población de aproximadamente 30 concurrentes, el servicio deberá contar con:
a) 1 Director.
Profesional:
b) Terapista Ocupacional.
c) Psicólogo
d) Psicopedagogo
e) Asistente Social.
f) Médico Consultor.
Docente:
g) Docentes especializados y no especializados o técnicos especializados con formación docente (1 por grupo)
h) Idóneos
i) Auxiliares docentes2
———
2 uno por turno
De acuerdo con la programación de que se trate y de las características y recursos humanos de cada región del país, se pueden considerar otras alternativas en la conformación del equipo básico.
El instrumento de evaluación para la modalidad tomará en cuenta una carga horaria global para aquellos profesionales consignados de b) a f) y permitirá que cada servicio las distribuya de acuerdo a su perfil poblacional, estableciéndose un mínimo de carga horaria semanal de 4 hs. Por profesional.
Asimismo puede considerarse esta etapa como previa a la incorporación de una persona discapacitada a un taller protegido, es decir formar parte de su preparación para luego incorporarse en los aspectos productivos del mismo, pero deberán respetarse específicamente la metodología de aprendizaje y el tiempo de duración de éste.
Personal Auxiliar: Administrativos, limpieza y mantenimiento.
II. Servicio de Aprestamiento Laboral:
Se entiende por servicio de Aprestamiento Laboral a aquel que tiene por objeto el desarrollo de habilidades, destrezas, hábitos y conductas de carácter laboral en una persona con discapacidad.
Se diferencia del Servicio de Formación Laboral porque no tiene por objeto el aprendizaje sistemático de una especialidad laboral determinada, sino que procura solamente la habilitación laboral de una persona discapacitada, para posibilitar su inserción en el mundo del trabajo.
Está dirigido a personas con discapacidad que por las características de la misma no pueden acceder al aprendizaje sistemático en un servicio de formación laboral o que por su edad o situación socio familiar necesiten incorporarse rápidamente a la actividad laboral.
Las actividades pueden ser de diferente tipo y responder a una programación genérica tomada de los programas oficiales aprobados para las distintas, especialidades. Es decir que deberá existir una programación previa, la que a su vez se adaptará de acuerdo a los requerimientos de cada caso en particular.
La programación deberá establecerse taxativamente, enunciándose el tiempo de duración de la misma, la que no deberá exceder los 18 meses de duración, considerándose en particular todos aquellos casos que por excepción deban prolongarse mayor tiempo.
El Programa de Aprestamiento Laboral deberá contemplar los siguientes ciclos, los que se consideran básicos para que un servicio sea reconocido como tal:
– Orientación y evaluación: comprende el desarrollo de todas aquellas actividades que posibiliten el conocimiento adecuado para la adquisición de habilidades.
– Capacitación Laboral Específica: una vez seleccionado el tipo taller, se inicia y desarrolla la capacitación en el mismo.
– Pasantía laboral: esta etapa deberá desarrollarse en empresas de la comunidad y tiene por objeto la aplicación de los conocimientos adquiridos, y la adquisición de conductas y hábitos con destrezas propias del trabajador.
Al Servicio de Aprestamiento Laboral deberá proseguir la incorporación laboral a un trabajo protegido o competitivo de la persona con discapacidad.
I.f. Beneficiarios:
Personas con discapacidad desde los 18 años y hasta los 45 años:
Deberá analizarse en cada caso si el está en condiciones psico-físicas de acceder a esta modalidad de aprendizaje para luego incorporarse al ámbito laboral. Deben poseer adecuados niveles de autovalimiento e independencia.
I.g. Funcionamiento:
El servicio de Aprestamiento laboral puede funcionar en forma independiente o integrada con un taller laboral protegido (como etapa previa al ingreso de la persona como operario del mismo), o complementariamente con un Servicio de Formación Laboral.
Cada taller deberá estar equipado con las maquinarias, herramientas y materiales propios de cada especialidad, las que se desarrollarán en instalaciones condicionadas a tales efectos, y en las que se proveerán las medidas de seguridad correspondientes.
I.h. Pautas de ingreso y egreso:
Ingreso: A partir de los 18 años y hasta los 45 años.
Egreso: luego de cumplimentarse la etapa de capacitación, que no deberá extenderse más allá de los 18 meses de duración, salvo en aquellos casos que su continuidad se justifique, y por un período no mayor a los 24 meses.
I.i. Tipo de prestación:
Atención en grupos de jóvenes o adultos con discapacidad con discapacidad física, mental y/o sensorial que tengan posibilidad de adquirir y desarrollar habilidades laborales. Modalidad ambulatoria. Cantidad máxima de beneficiarios por grupo: 12 (doce).
Las actividades se realizarán diariamente, en Jornada Simple o Doble, considerándose la doble jornada en todos aquellos programas que justifiquen esta modalidad.
I.j. Equipo Técnico, Docente y Profesional básico3:
———
3 Obligatorio
El mismo estará conformado por profesionales docentes y técnicos especializados, de acuerdo con el tipo de discapacidad a tratar y de capacitación a brindar. En función de una población de aproximadamente 30 concurrentes, el servicio deberá contar con:
a. 1 Director.
Profesional:
b. Terapista Ocupacional.
c. Psicólogo
d. Psicopedagogo
e. Asistente Social.
f. Médico Consultor.
Docente y Técnico:
g. Docentes especializados y no especializados o técnicos especializados con formación docente (1 por grupo)
h. Idóneos
i. Auxiliares4
———
4 uno por turno
De acuerdo con la programación de que se trate y de las características y recursos humanos de cada región del país, se pueden considerar otras alternativas en la conformación del equipo básico.
El instrumento de evaluación para la modalidad tomará en cuenta una carga horaria global para aquellos profesionales consignados de b) a f) y permitirá que cada servicio las distribuya de acuerdo a su perfil poblacional, estableciéndose un mínimo de carga horaria semanal de 4 hs. por profesional.
Asimismo y de acuerdo con la programación de que se trate y de las características y recursos humanos de cada región del país, se pueden considerar otras alternativas en la conformación del equipo básico.
Personal Auxiliar: Administrativos, limpieza y mantenimiento.
III. Formación laboral integrada:
Se entiende por Formación Laboral Integrada la que puede realizarse en una escuela o centro de capacitación común, no especializado para personas con discapacidad, a los que pueden acceder los mismos, para luego desempeñarse en el mercado laboral.
Para ingresar a un sistema integrado deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
a) Tipo y grado de discapacidad.
b) Capacitación acorde con las condiciones psico-físicas y habilidades funcionales del y el perfil del puesto de trabajo y las posibilidades de inserción laboral del mismo.
c) Apoyo técnico-profesional especializado, en el caso que así lo requiera.
– En cuanto al tipo y grado de discapacidad: se deberán analizar las condiciones psico-físicas y funcionales de acceder a una capacitación en un sistema educativo común.
No puede determinarse a priori que tipo y grado de discapacidad permite esta modalidad de capacitación, se deberá evaluar específicamente cada caso en particular, partiendo de la base que si por su patología tiene adecuadas posibilidades de integrarse en un medio laboral competitivo, se puede analizar la posibilidad de que se capacite en un sistema integrado, en todas o alguna de sus etapas, como paso previo, de entrenamiento, a su inserción laboral.
– En cuanto a la capacitación acorde con las condiciones psico-físicas y las posibilidades de inserción laboral se deberá tener en cuenta que aunque la persona discapacitada pueda recibir una determinada capacitación en un sistema integrado ésta deberá servir para su futura inserción laboral; en cuyo caso se requiere conocer las reales posibilidades de inserción en un trabajo, de modo que permitan su incorporación y desempeño en el mismo, en forma adecuada. De lo contrario capacitaremos para una frustración.
– En cuanto al apoyo técnico-profesional especializado implica que la capacitación, en un sistema integrado se lleve a cabo con los recursos humanos y materiales especializados y necesarios.
Teniendo en cuenta estas consideraciones se deberá promover la formación laboral en ámbitos comunes de todas aquellas personas con discapacidad que fuera posible siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos precedentemente.
4.5.3. UBICACION LABORAL
4.5.3.1. Definición conceptual:
La asistencia, educación, capacitación y rehabilitación de la persona con discapacidad tiene por principal objetivo la inserción social de la misma de acuerdo con lo que sus aptitudes, intereses y posibilidades le permitan, pero no cabe duda que la ubicación laboral constituye un eslabón fundamental para lograr este propósito.
La Ley 22.431 prevé que una persona con discapacidad, rehabilitada y jubilada por invalidez puede desempeñarse laboralmente, percibiendo en este caso el mínimo del haber jubilatorio.
La inserción laboral puede ser de diferente tipo: Competitivo (dependiente o independiente); protegido o en grupos laborales protegidos.
a) Trabajo competitivo:
• Dependiente: Comprende toda actividad que una persona con discapacidad desarrolla en diferentes recursos de la comunidad (empresas – fábricas – talleres – etc.) en forma integrada con otros trabajadores no personas con discapacidad, en relación de dependencia, la que estará regulada por las leyes generales y especiales en la materia.
• Independiente: Es el que realiza una persona con discapacidad por su cuenta o agrupada con terceros constituyendo pequeños emprendimientos (cooperativas – grupos de trabajo asociados, etc.) cuyo objeto es la producción de bienes y/o servicios en forma autogestiva.
Esta modalidad laboral generalmente es abordada por personas cuya discapacidad les permite un desempeño autónomo en la realización de las tareas, pudiendo en algunos casos requerir el apoyo de terceros. Comprende el trabajo domiciliario.
b) Trabajo protegido:
Es el que se desarrolla bajo condiciones especiales en talleres protegidos, cuya regulación está específicamente establecida por la Ley 24.147.
En general el acceso a esta modalidad laboral está reservado para aquellos trabajadores con discapacidad, cuya patología y edad no les permita desempeñar tareas competitivas o independientes, aunque la norma legal prevé que en algunos casos luego del taller protegido pueden ingresar a otro tipo de actividad laboral, lo que es una meta a alcanzar en todos aquellos casos que sea posible.
Grupos laborales protegidos: Es el que desarrollan personas con discapacidad, en edad laboral y que trabajan bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado (empresas, fábricas, talleres, etc.)
Estos grupos laborales protegidos podrán formar parte de una empresa común o funcionar como anexo de la misma y su accionar está regulado por la Ley 24.147.
Tipos de Talleres protegidos:
A) Taller Protegido de Producción.
B) Taller Protegido Terapéutico.
A) Taller Protegido de Producción:
Se considera Taller Protegido de Producción, de acuerdo con lo establecido por la Ley 22.431 a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tengan por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por trabajadores con discapacidad físicos y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo.
Asimismo esta norma legal establece que: «El trabajo protegido en todos sus medios deberá inscribirse en el organismo que el Ministerio de Trabajo determine. Este Ministerio dictará las normas para su habilitación y supervisión, y que: «Todos los medios de empleo protegido subordinarán su labor a un régimen laboral especial».
Consecuentemente, por tratarse el Taller Protegido de Producción de una entidad de carácter laboral, con régimen legal propio (Ley 24.147), los afiliados de una Obra Social no pueden recibir cobertura por la concurrencia al mismo.
Es decir, que no debe abonarse como una prestación la actividad que una persona discapacitada desarrolle en un taller protegido de producción, por no ser este caso competencia de la Obra social.
Cuando se haya brindado cobertura a una persona con discapacidad en formación o adiestramiento laboral en un taller protegido de producción, cuando se lo incorpore como operario del mismo la cobertura debe cesar.
B) Taller Protegido Terapéutico:
Se considera Taller Protegido Terapéutico, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Reglamentario de la Ley 22.431: «Al establecimiento público o privado en relación de dependencia con una entidad de rehabilitación de un efector de salud, y cuyo objetivo es la integración social a través de actividades de adaptación y capacitación laboral, en un ambiente controlado, de personas que por su grado de discapacidad, transitoria o permanente no pueden desarrollar actividades laborales competitivas ni en talleres protegidos productivos».
Este tipo de taller desarrolla su acción con un enfoque terapéutico, ya que por su patología, los concurrentes no pueden acceder a un aprendizaje y desempeño laboral con metodologías exclusivamente educativas.
Generalmente está dirigido a personas discapacitadas mentales con alteraciones de la conducta o la personalidad, que ingresan al mismo, como parte de una etapa del tratamiento psiquiátrico prescripto.
La permanencia de una persona con discapacidad en un Taller Protegido Terapéutico dependerá de la evolución de cada caso en particular: si la evolución fuera buena puede llegar a ingresar a otro medio laboral protegido o competitivo, y si no fuera así su permanencia estará supeditada a otras alternativas terapéuticas.
Las actividades a desarrollar pueden ser de diferente tipo siempre y cuando sean adecuadas para las personas que allí concurran.
– Beneficiarios:
Personas con discapacidad en edad económicamente activa que por las características de su discapacidad no se encuentren en condiciones de acceder a una formación laboral común o especial, ni tampoco desempeñarse en un taller protegido de producción.
– Funcionamiento:
El desarrollo de actividades del Taller Protegido Terapéutico deberán implementarse como parte integrada o anexada de un servicio de rehabilitación.
Por lo tanto las instalaciones podrán compartirse o no con una entidad rehabilitatoria, pero en todos los casos las personas que concurran al mismo, deberán estar bajo control y supervisión de un equipo interdisciplinario (médico – psicólogo – terapista ocupacional – asistente social) que determine y oriente la actividad terapéutico – ocupacional que realizan.
El taller protegido terapéutico estará equipado con las maquinarias, herramientas y materiales propios de cada actividad ocupacional, las que desarrollarán en instalaciones condicionadas a tales efectos, y en las que se prevean las medidas de seguridad correspondientes.
Para acceder a cualquiera de las modalidades laborales descriptas, una persona con discapacidad podrá tener una formación laboral previa, o capacitarse en servicio, pero en ninguno de los casos su concurrencia a un medio laboral podrá recibir cobertura por parte de la Obra Social, por no tener ésta competencia en el desempeño de actividades laborales de sus afiliados, tal cual lo establecen las leyes laborales en la materia.
No obstante, está prevista la cobertura de la formación o capacitación laboral, como así también la implementación de acciones que tengan por objeto la promoción laboral de las personas con discapacidad. Es decir, estimular y apoyar la creación, constitución y/o adquisición de recursos de trabajo para los mismos (pequeños emprendimientos, cooperativas, trabajo independiente, ubicación laboral en general, etc.).
En tal sentido, y con el objeto de ofrecer a las personas con discapacidad los apoyos específicos para su inserción laboral, una vez finalizado el proceso de capacitación laboral o encontrándose en condiciones de ser integradas al mercado laboral competitivo, deberá preverse las siguientes pautas:
o Evaluación de la persona: compuesta por la evaluación psico-física y funcional y la evaluación de la historia educativa laboral e intereses.
o Evaluación del puesto de trabajo a ocupar: que incluye el análisis completo de la tarea, los requerimientos físico-funcionales, ambientales, psicológicos y académicos para su desempeño, así como entrevistas en el medio laboral.
o Ubicación en el puesto laboral: compuesta por la adaptación de la persona con discapacidad al medio socio laboral y la adaptación al puesto de trabajo.
Este proceso no podrá exceder los 6 meses de duración
CENTRO DE DIA
4.6. CENTRO DE DIA:
4.6.1. Definición conceptual:
Es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades.
La determinación de la discapacidad severa o profunda de los beneficiarios deberá tener en cuenta el diagnóstico funcional de los mismos, lo que implica la consideración de su desempeño en forma integral. Es decir, evaluando las aptitudes, intereses y posibilidades de la persona con discapacidad desde una perspectiva bio-psico-social.
A través de las actividades que se desarrollen se procurará alcanzar los siguientes objetivos:
a) Lograr la máxima independencia personal.
b) Adquirir hábitos sociales tendientes a la integración social.
c) Integrarse adecuadamente al medio familiar de pertenencia.
d) Evitar el aislamiento en el seno familiar o institucional.
e) Desarrollar actividades ocupacionales previamente seleccionadas y organizadas de acuerdo a las posibilidades de los concurrentes.
f) Apoyar y orientar a la familia.
g) Implementar actividades tendientes a lograr la participación de los concurrentes en programas de acción comunitaria, acordes con sus posibilidades.
h) Mantener las conductas de autovalimiento adquiridas que se pueden perder por desuso o cambios funcionales.
El Centro de Día procurará, fundamentalmente, brindar contención a personas que por el nivel severo o profundo de su discapacidad no estén en condiciones de beneficiarse de programas de educación y/o rehabilitación, y tratará en todos los casos de estimular intereses y desarrollar aptitudes en los beneficiarios para alcanzar en cada caso el mayor nivel de desarrollo posible.
El tipo de discapacidad de los beneficiarios puede ser mental, motriz, sensorial o visceral, pero en todos los casos el nivel de la misma será severo o profundo o puede tratarse también de personas multidiscapacitadas.
4.6.2. Beneficiarios:
• Jóvenes y adultos con discapacidad severa o profunda imposibilitados de acceder a la escolaridad, capacitación y/o ubicación laboral.
• Niños con discapacidad severa o profunda que no puedan acceder a otro tipo de servicios. Preferentemente, en las etapas anteriores se procurará en todos los casos su atención en servicios de Estimulación Temprana, sistema educativo o Centros Educativo Terapéuticos.
Los beneficiarios se agruparán por edad y diagnóstico funcional en servicios independientes para niños y adolescentes y servicios para jóvenes y adultos, pudiendo compartir el equipo directivo, básico y técnico asistencial.
4.6.3. Pautas de ingreso y egreso:
• Ingreso: Preferentemente a partir de los 14 años. En las etapas anteriores se procurará en todos los casos su atención en servicios de Estimulación Temprana, sistema educativo o Centros Educativo Terapéuticos. En cado de producirse un ingreso antes de los 14 años deberá justificarse el mismo.
• Egreso: Las causas de egreso de un concurrente pueden ser de diferente tipo, tales como:
o Alcanzar niveles de desarrollo que le permitan acceder a servicios educativos y/o laborales más adecuados a su nueva situación.
o Haber alcanzado los objetivos del plan de tratamiento propuesto por el Centro de Día.
o Modificación de sus condiciones psico-físicas de forma tal que sea imposible su permanencia en un centro de día, y requiera para su atención otro tipo de servicio especializado.
o Cambios en su situación socio-familiar que imposibiliten su permanencia.
4.6.4. Tipo de prestación:
Atención en grupos organizados a partir de criterios de edad, diagnóstico funcional, condiciones psicofísicas de los integrantes y actividades a realizar.
Modalidad: ambulatoria.
La atención individual también deberá ser contemplada en cada caso en particular para la atención de ciertos aspectos específicos.
Cantidad de personas con discapacidad por grupo: preferentemente hasta 10 personas.
4.6.5. Equipo Técnico Profesional:
El Centro de Día deberá contar con un equipo Técnico Profesional básico, para una población de aproximadamente 30 concurrentes:
Equipo Básicos5
———
5 Obligatorio
a) 1 Director
b) 1 Terapista Ocupacional
c) 1 Médico
d) 1 Psicólogo
e) 1 Asistente Social
Equipo de Apoyo (Obligatorio)
f) Orientadores (1 cada 10 concurrentes)
g) Auxiliares de Orientadores (1 por turno)
Profesionales según discapacidad:
h) Kinesiólogo
i) Musicoterapeuta.
j) Fonoaudiólogo
k) Psicomotricista
l) Otras especialidades con incumbencia y reconocidas oficialmente
El director y profesionales y técnicos mencionados en b), c), d), e), f) y g) son de participación básica y los señalados en h), i) , j) y k) deberán encontrarse en los diferentes servicios de acuerdo con la patología que se trate y el perfil que desarrolle el Centro.
El instrumento de evaluación para la modalidad tomará en cuenta una carga horaria global, tanto para b), c), d) y e) como para h) i) j) k) y l) y permitirá que cada servicio la distribuya de acuerdo a su perfil poblacional, estableciéndose un mínimo de carga horaria semanal de 4 hs.
La concurrencia del Director, Orientadores y Auxiliares de Orientadores al Centro de Día deberá ser continua, no así la del resto de los profesionales que puede alternarse de acuerdo con los requerimientos de la programación.
El perfil técnico profesional del Director, Orientadores y Auxiliares de Orientadores del Centro de Día será el siguiente:
• Podrán desempeñarse como Directores, profesionales y /o docentes especializados con incumbencia en los aspectos asistenciales, terapéuticos y educativos.
• Podrán cumplir el rol de Orientadores, profesionales, técnicos especializados y/o docentes con formación afín a la discapacidad y capacitación en la actividad específica, estudiantes de carreras afines cursando los dos últimos años y maestros comunes capacitados a tal fin.
• Podrán cumplir el rol de auxiliares de Orientadores, profesionales, técnicos especializados y/o docentes con incumbencia en los aspectos asistenciales, terapéuticos y/o educativos, así como estudiantes de carrera afín o auxiliares de enfermería.
4.6.6. Servicios y actividades
El Centro de Día deberá disponer para la atención de sus concurrentes:
4.6.6.1. Servicios:
• Atención médica: actualización de diagnósticos, pronósticos y seguimiento de los tratamientos. Prescripción y/o control de medicamentos y estudios específicos. Derivación y coordinación con otros servicios médicos especializados donde recibe atención el concurrente.
• Apoyo familiar y/o individual: se desarrollarán acciones tendientes a fortalecer los vínculos con el grupo familiar del concurrente y desarrollar otros nuevos con otros integrantes del medio donde se desenvuelve.
4.6.6.2. Actividades
El centro de día podrá desarrollar actividades alrededor de los siguientes puntos, entre otras:
• Actividades de integración: desarrollo de actividades integradas en el Centro de Día, privilegiando el ámbito familiar y comunitario, de acuerdo con las posibilidades de los concurrentes. Se procurará la utilización de recursos comunitarios, promoviendo la realización de paseos a pie, o en transportes públicos o privados, festejos y juegos socializadores, participación en espectáculos públicos, etc., teniendo en cuenta en todos los casos las características y posibilidades de la población concurrente.
• Actividades de la vida diaria: se contemplará todo lo relativo a la adquisición y mantenimiento de hábitos de higiene, alimentación, vestido, hogar, etc.
• Actividades laborales no productivas: Desarrollo de diferente tipo de actividades de acuerdo con las aptitudes e intereses de los concurrentes, procurando alcanzar el mayor grado de autorrealización posible (trabajo con cerámica, papel, cartón, mimbre, telas, etc.)
• Actividades de Expresión Corporal o Educación Física: se desarrollarán actividades de tipo recreativo, con juegos de iniciación a nivel individual o grupal que permitan alcanzar el nivel más amplio posible de comunicación y expresión.
Otras actividades: Se implementarán actividades individuales y/o grupales tendientes a establecer un canal de comunicación, integración, expresión, etc. que quedarán a criterio del equipo profesional teniendo en cuenta el perfil poblacional de cada servicio6.
———
6 Estas actividades deberán ser planificadas de acuerdo a las características particulares de cada servicio, estableciéndose como válida cualquier actividad que estimule la integración, comunicación, autonomía y /o expresión del concurrente y que esté enmarcada en el plan de tratamiento individual y la planificación del dispositivo de atención. Dichas actividades serán coordinadas por docentes, técnicos y/o profesionales con formación en la discapacidad y capacitación específica.
4.6.7. Frecuencia de atención:
Por las características del servicio que se ofrece el mismo deberá funcionar de lunes a viernes en turno mañana y/o tarde.
Las actividades se desarrollarán durante todo el año, pudiéndose interrumpir por vacaciones en aquellos casos que la situación socio – familiar de los concurrentes así lo permita.
En los Centros de Día de jornada simple podrá haber comedor para los concurrentes que no puedan almorzar en su domicilio.
———
NOTA: Por las características específicas de estos servicios, en caso de Centros de Día destinados a personas con discapacidad visual, la atención podrá ser brindada en Jornada Simple, Jornada Doble y Jornada Reducida.
CENTRO EDUCATIVO TERAPEUTICO
4.7. CENTRO EDUCATIVO TERAPEUTICO
4.7.1. Definición conceptual:
Se entiende por Centro Educativo Terapéutico a aquel que tiene por objetivo la incorporación de conocimientos y aprendizajes a través de enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.
Estas metodologías pueden incorporar, reformulados pedagógicamente, recursos extraídos del campo terapéutico; por lo que el equipo profesional que las investigue, produzca y aplique, tendrá una composición y conformación que permita ese abordaje.
El mismo está dirigido a personas con discapacidad que presenten restricciones importantes en la capacidad de autovalimiento, higiene personal, manejo del entorno, relación interpersonal, comunicación, cognición y aprendizaje.
El Centro requiere criterios de estructuración que, atendiendo al déficit mental, contemple también las diferencias que aparecen según el mismo esté asociado a otro déficit sensorial, motor y/o comorbilidad psíquica.
Fundamentalmente se benefician del mismo personas con discapacidad mental (psicóticos, autistas), lesionados neurológicos, paralíticos cerebrales, multidiscapacitados, etc., es decir, todas aquellas personas con discapacidad que tienen trastornos en la comunicación, en la percepción o en la afectividad y no pueden incorporar conocimientos y aprendizajes sin un encuadre terapéutico.
Los beneficiarios de este tipo de prestación podemos agruparlos en:
a) Trastornos generalizados del desarrollo, esquizofrenia y otros trastornos psicóticos (de acuerdo a los criterios diagnósticos del DSM-IV y CIE-10).
La incorporación de este tipo de población en un CET deberá hacerse cuando se encuentra compensado, ya que en la etapa de crisis requieren otro tipo de abordaje.
b) Personas con discapacidad motora con compromiso intelectual de grado moderado, severo y profundo.
c) Personas con discapacidad motora con trastornos sensoriales y/o de la comunicación, asociados a déficit intelectual.
Estos centros educativos terapéuticos. pueden estructurarse, entonces, según atiendan exclusivamente patologías mentales (psicosis, autismo o trastornos severos de la personalidad) o patologías mentales asociadas al predominio de lo motor o lo sensorial o ambas, previendo la atención particular y plan de tratamiento de cada concurrente, a través de los profesionales del equipo.
Un Centro Educativo Terapéutico podrá presentar diversos tipos de ofertas de atención, en tanto concentre todas esas modalidades, en cuyo caso distribuirá en distintas áreas esas diferencias para su abordaje específico.
El Centro Educativo Terapéutico puede contar con un área destinada al apoyo a la integración escolar especial o común.
Esta estructuración diferenciada por la atención exclusiva de la discapacidad mental o por la atención de esta discapacidad en su asociación con lo motor o lo sensorial, permite circunscribir el campo de investigación, producción y aplicación de metodologías terapéuticas adecuadas a la necesidad especial de cada sujeto.
La programación general de este servicio deberá estar explicitada en forma genérica y flexible, y establecido en cada caso en particular el tipo de tratamiento a realizar.
Las actividades de este servicio se perfilarán de modo que abarquen la adquisición de la noción de sí, el autovalimiento, comunicación, relaciones con los otros y con objetos de la realidad en sus niveles más prácticos o conceptuales, mediante el recurso de vinculación personalizada, el juego y el trabajo con pares y adultos, incluyendo tanto los vínculos primarios, familiares, como secundarios y sociales.
La atención deberá ser individual y grupal atendiendo a las necesidades de cada persona con discapacidad y al tipo de actividad a realizar.
Este tipo de servicio también es adecuado y conveniente para aquellas personas con discapacidad que habiéndose incorporado a la educación especial han fracasado en ella, por las dificultades personales que mencionáramos precedentemente y porque el proceso de educación sistemática no les permite la incorporación de conocimientos y aprendizajes.
En el caso de niños en edad escolar, éstos deberán contar con una evaluación anual realizada por el licenciado en psicopedagogía institucional, a fin de contemplar la posibilidad de incorporar al mismo al sistema de educación común o especial en la frecuencia que el caso requiera.
4.7.2. Beneficiarios:
Personas con discapacidad sin posibilidades de acceder en forma directa a un proceso educativo sistemático o que requiere de este servicio para poder sostenerlo.
Los beneficiarios se agruparán por edad y diagnóstico funcional en espacios independientes para niños y adolescentes y servicios para jóvenes y adultos.
Los Centros Educativos Terapéuticos deberán promover y facilitar la integración a escolaridad para todo aquel niño que esté en condiciones de integrarse a una escolaridad común o especial, debiendo tomarse en consideración los aspectos descriptos, condiciones de adaptabilidad y obtención de los objetivos inmediatos.
En el caso de jóvenes y adultos, se promoverá su integración en ámbitos sociales acordes a sus necesidades, intereses y posibilidades (ocupacionales, comunitarios, entre otros)
4.7.3. Pautas de ingreso y egreso:
• Ingreso: A partir de la finalización del Plan individual estimulación temprana (en los casos que la hubiere realizado) o desde los 6 años y hasta los 25 años.
En caso de niños o jóvenes con discapacidad motora, deberá requerirse sin excepción la correspondiente derivación al Centro Educativo Terapéutico de un equipo interdisciplinario que incluya profesional médico especializado en rehabilitación o con especialidad afín (ortopedista, traumatólogo o neuro-ortopedista)
• Egreso: las causas de egreso de un beneficiario pueden ser de diferente tipo:
– Haber adquirido niveles de desarrollo que le permitan acceder a servicios educativos y/o laborales más adecuados a su nueva situación.
– Haberse modificado sus condiciones psico-físicas de forma tal que no sea posible su continuidad en un Centro Educativo Terapéutico, y requiera para su atención otro tipo de servicio especializado.
– Haber cumplido con los objetivos terapéuticos y de aprendizaje que le permitan una reinserción familiar y comunitaria.
4.7.4. Tipo de prestación:
Atención individual y grupal de acuerdo a criterios de edad, diagnóstico funcional, condiciones psicofísicas y actividades a realizar.
La concurrencia será periódica y en jornada simple o doble (un turno o doble turno) de acuerdo a las necesidades del beneficiario.
A partir de la evaluación inicial interdisciplinaria, y la definición de objetivos terapéuticos y de aprendizaje, se definirá la estrategia de abordaje para cada caso en particular. Se considera que todo servicio deberá incluir como mínimo tres sesiones individuales semanales para la modalidad de concurrencia de Jornada Doble y dos sesiones individuales semanales en el caso de Jornada Simple, de las distintas especialidades o de alguna de ellas, determinadas a partir de las necesidades del beneficiario.
4.7.5. Actividades:
La propuesta de actividades será de carácter anual, reformulable periódicamente, con un máximo de 6 meses, ofreciendo a la vez un marco estable de concreción y la flexibilidad necesaria a los cambios que necesiten introducirse según respuestas, facilidades, preferencias y aptitudes de los sujetos.
El mayor desafío que plantea esta propuesta y planificación es el de conciliar el máximo de atención individual en el contexto de la participación grupal social.
La cantidad de concurrentes por grupo será entre 8 y 10 personas con discapacidad (dependiendo de la gravedad de los cuadros de los beneficiarios atendidos en él).
Se espera encontrar actividades de socialización, recreación y/o de integración. Las mismas plantean preverse para llevarlas a cabo dentro -y fuera de la institución; actividades ocupacionales, que tengan en cuenta distintos tipos de talleres de acuerdo a las necesidades e inquietudes de los integrantes.
Cuando el Centro Educativo Terapéutico funcione como apoyo para la integración educativa el servicio se brindará en un solo turno y en contraturno concurrirá al servicio que corresponda.
4.7.6. Equipo profesional y docente:
Este tipo de servicio deberá contar con un equipo profesional y docente que trabaje simultánea y coordinadamente con cada beneficiario.
Equipo Básico:
a) Director
b) Licenciado en Psicología
c) Licenciado en Psicopedagogía
d) Médico7
———
7 Deberá contar con especialidad acorde al perfil poblacional atendido en el Centro (Médico Fisiatra, Médico Psiquiatra, entre otros)
e) Asistente Social
f) Terapista Ocupacional
Equipo de Apoyo
g) Responsable de grupo (1 por grupo)
h) Auxiliar de grupo (al menos 1 por turno)
Profesionales según discapacidad:
i) Kinesiólogo o Terapista físico
j) Psicomotricista
k) Fonoaudiólogo
l) Musicoterapeuta
m) Otras especialidades con incumbencia y reconocidas oficialmente.
Los docentes y profesionales mencionados en b), c), d), e), f), g) y h) serán de participación básica en todo tipo de Centro Educativo Terapéutico, y los establecidos en i) a m) deberán encontrarse en los diferentes servicios de acuerdo al tipo de discapacidad que se trate y el perfil que desarrolle la institución.
El instrumento de evaluación para la modalidad tomará en cuenta una carga horaria global, tanto para los profesionales consignados de b) a m) favoreciendo que cada servicio distribuya la misma de acuerdo a su perfil poblacional, estableciéndose un mínimo de carga horaria semanal de 4 lis. Para cada profesión.
El perfil técnico profesional del Director, Orientadores y Auxiliares de Orientadores del Centro Educativo Terapéutico será el siguiente:
• Podrán desempeñarse como Directores, profesionales y/o docentes especializados con incumbencia en los aspectos asistenciales, terapéuticos y educativos.
• Podrán cumplir el rol de Responsables de Grupo, profesionales, y/o docentes con formación afín a la discapacidad y capacitación en la actividad específica.
• Podrán cumplir el rol de Auxiliares de Grupo profesionales, técnicos especializados y/o docentes con incumbencia en los aspectos asistenciales, terapéuticos y/o educativos, así como estudiantes de carrera afín o auxiliares de enfermería.
4.7.7. Funcionamiento:
El Centro Educativo Terapéutico por sus características funcionará preferentemente en forma independiente de otros servicios para personas con discapacidad, atendiendo a las disponibilidades regionales.
La modalidad de concurrencia podrá ser diaria, en jornada simple o doble de acuerdo a las necesidades del beneficiario.
Las actividades se desarrollarán durante todo el año, pudiéndose interrumpir por vacaciones en aquellos casos que la situación socio – familiar de los concurrentes así lo permita.
CENTRO DE REHABILITACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUALES
4.8. CENTRO DE REHABILITACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUALES
4.8.1. Definición conceptual:
Se entiende por rehabilitación de Personas con discapacidad visuales a aquella que tiene por objeto brindar rehabilitación funcional mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de utilización de metodologías, técnicas y equipamiento específico para la adquisición y restauración de aptitudes, intereses y posibilidades, con el objeto de lograr la más adecuada integración social.
4.8.2. Requisitos de Admisión:
– Agudeza Visual:
o Personas con deficiencia moderada a profunda del órgano de la visión (agudeza visual de 3/10 o menos en el mejor ojo con corrección o campo visual central menor a 30 grados)
o Personas que luego de tratamientos médicos o quirúrgicos y una vez efectuada la mayor corrección óptica, presenten dificultades para las actividades de la vida diaria, actividades laborales o educativas.
– Condiciones Psicofísicas: En caso de existir patologías asociadas se evaluará si las mismas impiden su tratamiento de rehabilitación funcional.
– Edad: sin límite de edad
4.8.3. Servicios que comprende el proceso rehabilitatorio
– Consultas oftalmológicas, (para evaluación).
– Consultas psicológicas o psiquiátricas de evaluación y seguimiento.
– Servicio Social.
– Rehabilitación visual propiamente dicha (técnicas de rehabilitación y estimulación visual, uso de ayudas ópticas, no ópticas y electrónicas)
– Orientación y movilidad.
– Terapia Ocupacional.
– Técnicas de Comunicación.
– Consulta de Apoyo (a realizarse en el domicilio, lugar de trabajo, aula, centro de rehabilitación, etc. En caso de ser necesaria la consulta de apoyo, ésta será incluida en el plan de tratamiento de rehabilitación)
– Actividad física (Terapia física, Actividades deportivas, Expresión Corporal, entre otras)
4.8.4. Características del tratamiento:
– Modalidad: Ambulatorio.
– Frecuencia de tratamiento tino: la persona con discapacidad visual deberá recibir como mínimo cuatro horas semanales de rehabilitación funcional.
La frecuencia podrá ser aumentada o disminuida de acuerdo con la edad, diagnóstico y pronóstico de enfermedad, aptitudes, intereses y posibilidades del paciente como así también a la etapa del tratamiento en que se encuentre la persona con discapacidad visual.
– Tipo de atención: individual y/o grupal. De acuerdo a las características del paciente, la etapa del tratamiento en que se encuentre, estará indicado el tipo de atención.
4.8.5. Unidad de atención:
Se denomina Unidad de Rehabilitación Tiflológica al equivalente a una hora de atención en rehabilitación funcional de personas con discapacidad visual, para cualquiera de las prácticas comprendidas en los servicios descriptos.
4.8.6. Tipos de tratamiento:
Si bien toda persona discapacitada visual puede requerir tratamiento de rehabilitación como tal, su edad, características psicofísicas y situación socioeconómica serán factores esenciales para la determinación del tratamiento a suministrar.
o Estimulación visual: de 0 a 6 años
o De 7 años en adelante: el tratamiento estará destinado a restablecer las habilidades y potenciar las aptitudes de la persona con discapacidad visual que estará en relación con su edad, actividad, necesidades específicas e intereses del individuo.
Asimismo, la evaluación de las características psicofísicas del paciente, las de su patología discapacitante y la de otras asociadas si las hubiere, será un factor determinante en la elaboración del programa de rehabilitación a suministrar.
Si bien en el caso de patologías asociadas, se deberá determinar a priori si puede recibir tratamiento de rehabilitación como discapacitado visual, los otros factores discapacitantes gravitarán para adecuar metodologías, adaptar o modificar técnicas, aumentar o disminuir frecuencias y ritmos de tratamiento.
Situación socioeconómica: La situación socioeconómica es otro de los factores determinantes del tipo de tratamiento a suministrar, por cuanto el mismo tendrá requerimientos especiales, según se trate de una persona de un medio urbano o de un medio rural o si es un estudiante, ama de casa, obrero, profesional, jubilado, etc.
Asimismo, las características del medio ambiente en que se desenvuelve; accesibilidad, medios de transporte, barreras arquitectónicas, condiciones de la vivienda, etc., gravitarán para la determinación del tratamiento más adecuado.
El tratamiento de rehabilitación a suministrar a una persona discapacitada visual, será la resultante de la correcta coordinación en el abordaje y posibilidades del mismo, dentro de un proceso funcional acotado en el tiempo, de acuerdo con la capacidad de evolución del mismo.
En consecuencia, de acuerdo con los requerimientos de cada paciente, éste deberá recibir mayor cantidad de sesiones de atención en Rehabilitación propiamente dicha, Psicología y/o Servicios Sociales, o por el contrario, atención en Orientación y Movilidad, Terapia Ocupacional o Técnicas de Comunicación.
4.8.7. Etapas del Tratamiento:
a) Evaluación: consultas oftalmológicas (2) y consultas psicológicas psiquiátricas (2).
Entrevistas en Rehabilitación propiamente dicha, Servicio Social, Orientación y Movilidad, Terapia Ocupacional, Actividad Física y Técnicas de Comunicación.
En la evaluación se determinarán el diagnóstico y pronóstico según enfermedad, y las posibilidades de recibir tratamiento de rehabilitación funcional.
b) Tratamiento: de acuerdo al plan de tratamiento específico para cada paciente en función de sus aptitudes y objetivos se incluirá:
o Rehabilitación visual propiamente dicha
o Psicología
o Servicio Social
o Orientación y movilidad
o Terapia Ocupacional
o Técnicas de Comunicación
o Consultas oftalmológicas para control de evolución del tratamiento.
Se deberán realizar evaluaciones de equipo periódicas para analizar los logros obtenidos y plantear nuevas estrategias u objetivos en caso que la persona con discapacidad visual así lo requiera.
c) Duración: se estima que con una frecuencia de tratamiento tipo y de acuerdo con las características especiales de cada paciente la duración será de doce meses quedando como excepción los casos en los que las condiciones psicofísicas y/o la evolución de la enfermedad requieran una duración más prolongada del tratamiento.
4.8.8. Equipo profesional:
a) Médico oftalmólogo
b) Profesor especializado en Personas con discapacidad visuales para las áreas de Orientación y Movilidad y Comunicación o Profesor en Educación Especial, con cursos que lo habiliten para trabajar en las áreas de Orientación y Movilidad y Comunicación, Profesor de Educación Física o Kinesiólogo con cursos que lo habiliten para trabajar en el área de Orientación y Movilidad.
c) Licenciado en Psicología
d) Trabajador Social
e) Terapista Ocupacional (en caso de no existir el recurso humano en la zona de localización del Centro podrá incorporarse un Profesor especializado en Personas con discapacidad visuales para trabajar en el área de Actividades de la Vida Diaria )
Equipo complementario:
f) Técnico en Óptica
g) Licenciado en Psicopedagogía
h) Estimulador visual (profesora/maestra de educación especial o profesionales afines con capacitación específica)
Se agregarán al equipo complementario los profesionales necesarios para las actividades que se desarrollen en el centro que requieran mayor recurso humano.
SERVICIO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD SIN FAMILIA Y/O HABITAT
4.9. SERVICIOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN GENERAL SIN FAMILIA Y/O HABITAT
Si bien las prácticas de atención en materia de discapacidad y las acciones que se implementan para ello persiguen fundamentalmente la promoción y mantenimiento de las personas con discapacidad dentro de su ámbito natural, que es la familia, no siempre ello es posible, y resulta necesario, en consecuencia, arbitrar los medios institucionales para reemplazar o restituir la ausencia o pérdida del grupo familiar propio.
Las razones por las cuales una persona discapacitada no puede permanecer en su, grupo familiar de origen son diversas: abandono, fallecimiento o enfermedad de sus progenitores o familiares, discapacidad severa o profunda que hace imposible su atención por parte de la familia, adultez y necesidad de independencia personal, razones socioeconómicas, etc.
Asimismo, muchas veces el tipo y grado de discapacidad impide a una persona valerse por sus propios medios en forma independiente, y se ve obligada a recurrir a recursos alternativos que le permitan subvenir a la cobertura de sus requerimientos esenciales.
No cabe duda, entonces, que las necesidades que presenta son de carácter social y familiar, y las respuestas deberán ser entonces de este tenor y a estos efectos.
Es decir que la incorporación de una persona discapacitada a algún sistema alternativo a su grupo familiar siempre estará motivada por razones socio-familiares, agravadas por la situación de discapacidad, pero no debe ser esta última (la discapacidad) la razón que justifique la separación de éste de su medio familiar.
La tendencia mundial en el tema, amparados en los principios de Normalización de Personas Discapacitadas, consagradas por las Naciones Unidas, privilegian en la medida de lo posible la permanencia de la persona discapacitada en su medio, y ante la imposibilidad de ello, la cobertura de sus necesidades básicas a través de Sistemas Alternativos al grupo Familiar, en los cuales fundamentalmente se tenga en cuenta el respeto por la individualidad y el derecho a su integración social.
Consecuentemente, este tipo de recursos tendrá características especiales que debemos considerar:
– Estructuración del recurso de acuerdo a criterios de edad, sexo, tipo y grado de discapacidad,
– Organización de la vida institucional teniendo en cuenta la individualidad y la integración social de cada residente.
– Participación activa en la comunidad, evitando el aislamiento y segregación institucional.
Es por ello, que en la medida de las posibilidades deberán privilegiarse las pequeñas instituciones, sobre las grandes, que difícilmente puedan cumplir estos objetivos y permitir a las personas con discapacidad el goce de condiciones de vida más dignas.
Fundamentalmente se deberá tener en cuenta que las mismas deben permitir y facilitar el aprendizaje social necesario para que una persona discapacitada pueda integrarse lo más adecuadamente posible a su medio.
La organización de este tipo de recursos se hará de acuerdo a criterios de autovalimiento e independencia, que son los que permiten el desarrollo de los diferentes modelos en la materia,los que podrán ser a su vez de una misma o distintas discapacidades, de diferentes o iguales edades y sexos, exclusivamente para Personas con discapacidad o integrados con personas que no lo son, de autogestión o de organización dirigida, de medio urbano o rural, etc.
Asimismo este tipo de recursos podrán ser contratados cuando ya existen en la comunidad o promovidos para su creación a través de los Programas Comunitarios que se desarrollen con grupos o entidades de personas con discapacidad o relacionadas con los mismos.
Los modelos propuestos son: Residencias, Pequeños Hogares y Hogares.
En todos los casos este tipo de recursos institucionales preferentemente deberá funcionar en forma independiente de otro tipo de servicios para Personas con discapacidad, por cuanto cumplen una finalidad propia y no necesariamente los beneficiarios de los mismos pueden requerir otra modalidad de atención.
Consecuentemente cuando necesiten simultáneamente concurrir a una escuela, taller o trabajo, pueden hacerlo como el resto de las personas fuera del ámbito de su vivienda.
No obstante, pueden presentarse ofertas institucionales como por ejemplo, Hogar y Escuela, dentro de una misma institución, en cuyo caso deberá procurarse que ambas modalidades funcionen lo más independientemente posible.
4.9.1. RESIDENCIAS:
4.9.1.1. Definición conceptual:
Se entiende por Residencia al recurso institucional destinado a cubrir los requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas o que requieran un mínimo de acompañamiento para ello.
La Residencia se caracteriza porque las personas con discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión, disponiendo por sí mismos la administración y organización de los bienes y servicios que requieran para vivir.
En las residencias podrán vivir personas de diferente tipo de discapacidad con otras que no la posean, siempre y cuando sea posible la convivencia y la integración entre sus integrantes.
La residencia, también, es un recurso institucional que brinda un espacio de contención, sostén y orientación tanto en la dinámica interna (vida diaria de los residentes) como en la inserción de los mismos en los diferentes espacios (recreativos, terapéuticos, de salud, educativos, laborales, entre otros).
La residencia se entiende como prestación habitacional complementaria a otros servicios y/o actividades que contemplen el perfil del residente, sus necesidades, intereses y posibilidades.
La ubicación de las Residencias deberá ser en zonas que faciliten la integración social de los residentes con los distintos recursos existentes en la comunidad, y puedan participar activamente con diferentes miembros y en diversas actividades de su medio social.
Se deberá tener especialmente en cuenta que en la unidad habitacional no existen elementos identificatorios que la diferencien y discriminen del resto de las viviendas de la zona.
La estructura de funcionamiento de las residencias deberá estar concebida de forma tal que se tengan en cuenta y privilegien los aspectos de: intimidad, individualidad y afectividad, y en la dinámica de interacción interna se deberán tener en cuenta todos los aspectos referidos a la corresponsabilidad para el desarrollo y mantenimiento de las residencias, y la solidaridad entre sus miembros respecto de las dificultades o diferencias que pudieran existir entre los residentes.
En el ingreso de un nuevo miembro a la Residencia se deberá tener especialmente en cuenta la aceptación de éste por los otros residentes, por lo que deberá permitírseles la previa evaluación de los mismos, y la existencia de un período de convivencia para determinar posteriormente su incorporación definitiva o no.
4.9.1.2. Beneficiarios:
Personas con discapacidad a partir de los 18 años de edad, de ambos sexos, y con un tipo y grado de discapacidad que les permita convivir en este sistema.
Asimismo podrán considerarse Residencias para personas con discapacidad de un mismo sexo y/o patología.
4.9.1.3. Capacidad:
La capacidad del servicio será relativa a la disponibilidad total que otorgue la planta física, preferentemente con un máximo no mayor a 30 residentes.
4.9.1.4. Pautas de ingreso y egreso:
• Ingreso: a partir de los 18 años y hasta los 60 años, teniendo en cuenta que el postulante presente las condiciones señaladas precedentemente.
• Egreso:
– Modificación de las condiciones psicofísicas del residente de forma tal que sea imposible su permanencia en la Residencia y requiera para su atención otro servicio especializado.
– Cambios en su situación social y/o familiar.
– Dificultades de convivencia con otros residentes que obliguen a su separación o traslado a otro sistema de asistencia.
4.9.1.5. Tipo de prestación:
Alojamiento permanente.
4.9.1.6. Recursos humanos:
De acuerdo al tipo de Residencia y necesidades de sus integrantes, se contará con una Dirección Operativa responsable del establecimiento, con título profesional de incumbencia o que acredite experiencia en el área. Asimismo, deberá contar con la apoyatura de un equipo y auxiliares cuya configuración estará determinada por el perfil de población existente.
En todos los casos que lo justifiquen, las Residencias contarán con la apoyatura de recursos profesionales especializados.
4.9.1.7. Funcionamiento:
Por las características de las Residencias en todos los casos deberán funcionar en forma independiente y separada de cualquier otro servicio para personas con discapacidad y abastecer los requerimientos médicos, educativos, laborales, terapéuticos, etc. de sus integrantes, fuera de su ámbito.
4.9.2. PEQUEÑOS HOGARES:
4.9.2.1. Definición conceptual:
Se entiende por Pequeño Hogar al recurso institucional destinado a un número limitado de personas con discapacidad sin grupo familiar propio o continente, que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para su desarrollo y bienestar.
Se trata aquí de reproducir el ámbito familiar de la manera más similar posible con el objeto de que la ausencia de este tipo de requerimientos no afecte o retrase su desarrollo.
Este tipo de recurso deberá organizarse por lo tanto como una familia, con una pareja responsable o en su defecto un adulto (hombre o mujer) a cargo de un grupo de personas con discapacidad.
El funcionamiento del Pequeño Hogar deberá darse internamente con distribución de roles y funciones como en una familia, y externamente, con incorporación y participación de sus miembros en la comunidad circundante.
El Pequeño Hogar puede estar compuesto de personas con discapacidades similares o diferentes, siempre y cuando sea posible la convivencia, como así también pueden estar integrados con otras personas sin discapacidad.
La discapacidad que posean sus integrantes será aquella que les permita de acuerdo a su nivel de autovaliamiento e independencia beneficiarse de este sistema.
4.9.2.2. Beneficiarios:
Personas con discapacidad de ambos sexos que puedan convivir en este sistema.
4.9.2.3. Capacidad:
Puede variar oscilando su capacidad entre 2 y 5 personas con discapacidad.
4.9.2.4. Pautas de ingreso y egreso:
• Ingreso: a partir de los 3 años de edad (antes de ésta se aconseja en el caso de niños sin familia su atención por parte de un Ama externa o recurso similar).
• Egreso:
– Modificación de las condiciones psicofísicas de la persona con discapacidad de forma tal que hagan imposible su permanencia en un Pequeño Hogar, y requieran para su atención un servicio especializado.
– Cambios en su situación familiar.
– Estar en condiciones de vivir independientemente o en otro sistema más adecuado.
4.9.2.5. Tipo de prestación:
Alojamiento permanente.
4.9.2.6. Recursos humanos:
El Pequeño Hogar estará a cargo de un matrimonio o de una persona que pueda ser responsable de personas con discapacidad, y que estén en condiciones de asumir la atención integral de los mismos, pudiendo contar con el auxilio de terceros para la cobertura de las necesidades básicas cotidianas.
El número de auxiliares variará de acuerdo al tipo de Pequeño Hogar que se trate y de los requerimientos de sus beneficiarios.
Los Pequeños Hogares podrán depender de una institución, de la que reciben la apoyatura necesaria en los aspectos médicos, psicológicos y sociales que pueden requerir, como así también la correspondiente supervisión Institucional.
4.9.2.7. Funcionamiento:
Por las características del Pequeño Hogar deberá funcionar en forma independiente y separada de cualquier otro servicio para personas con discapacidad, y abastecer los requerimientos médicos, psicológicos, sociales y educativos de sus integrantes fuera de su ámbito.
4.9.3. HOGARES:
4.9.3.1. Definición conceptual:
Se entiende por Hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
Generalmente, el Hogar es un recurso destinado a aquellas personas con una discapacidad severa o profunda que requieren de una infraestructura especializada para su atención, sin la cual se hace difícil su supervivencia.
La determinación de la discapacidad severa o profunda de los beneficiarios deberá tener en cuenta el diagnóstico funcional de los mismos, lo que implica la consideración de su desempeño en forma integral. Es decir, evaluando las aptitudes, intereses y posibilidades de la persona con discapacidad desde una perspectiva bio-psico-social.
El Hogar estará dirigido preferentemente a las personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea dificultosa a través de los otros sistemas descriptos y requieran un mayor grado de asistencia y protección.
Por las características del Hogar, deberá asegurarse en forma programada su funcionamiento en todos sus aspectos: alojamiento, alimentación y atención especializada, la que deberá ser suministrada por personal idóneo y capacitado a tales efectos.
No obstante, la vida en el Hogar deberá permitir a sus beneficiarios gozar del respeto a su individualidad y privacidad, y participar del mayor número posible de actividades fuera del mismo que faciliten su integración social.
El desarrollo de las actividades tanto como la disposición del alojamiento deberá realizarse teniendo en cuenta, edades, grado de discapacidad, aptitudes e intereses, procurando en la medida de lo posible contar con espacios independientes para los diferentes grupos. No obstante, también deben preverse espacios y actividades en común entre todos los residentes.
4.9.3.2. Beneficiarios:
– Niños y adolescentes con discapacidad.
– Jóvenes y adultos con discapacidad.
Los beneficiarios se agruparán por edad y diagnóstico funcional en servicios independientes para niños y adolescentes. y servicios para jóvenes y adultos, pudiendo compartir el equipo directivo, básico y técnico asistencial.
4.9.3.3. Capacidad:
La misma puede variar significativamente de acuerdo a factores tales como: infraestructura edilicia, recursos humanos, región o zona del país, demanda, etc., razón por la cual su capacidad será preferentemente, de hasta un máximo de 70 beneficiarios.
4.9.3.4. Pautas de ingreso y egreso:
• Ingreso: preferentemente a partir de los 6 años de edad (antes de ésta, se aconseja en el caso de niños sin familia, su atención por parte de un Ama Externa o recurso similar).
• Egreso:
– Modificación de las condiciones psicofísicas de la persona discapacitada de forma tal que hagan imposible su permanencia en un Hogar, y requieran para su atención otro servicio especializado.
– Cambios en su situación familiar y/o social.
4.9.3.5. Tipo de prestación:
• Alojamiento de lunes a viernes.
• Alojamiento permanente.
• Alojamiento fines de semana.
La prestación de hogar incluirá en todos los casos, el abastecimiento del residente en cuanto a hotelería (ropa de cama, toallas), elementos de tocador y lavado de ropa personal. No incluye la provisión de pañales descartables y medicación.
4.9.3.6. Recursos humanos:
El Hogar deberá contar con un equipo básico conformado por8:
———
8 Estimado para una cantidad de 30 beneficiarios.
a) Director / Responsable /Coordinador (profesional especializado)
b) Médico
c) Psicólogo
d) Asistente Social
Equipo de Apoyo:
e) Personal Auxiliar (uno cada 15 beneficiarios)
f) Personal auxiliar nocturno (2 hasta 30 beneficiarios)
g) Otros Profesionales y/o técnicos
El director así como los profesionales y técnicos mencionados en b), c), d), e), f) son de participación básica y los señalados en g) podrán incorporarse en los diferentes servicios de acuerdo con las necesidades de los residentes y el perfil que desarrolle el Hogar.
El instrumento de evaluación para la modalidad tomará en cuenta una carga horaria global, tanto para b), c) d) y g) permitiendo que cada servicio las distribuya de acuerdo a su perfil poblacional, estableciéndose un mínimo de carga horaria semanal por profesional.
La concurrencia del Director, Auxiliares y Auxiliares de guardia nocturna deberá ser diaria, no así la del resto de los profesionales que puede alternarse de acuerdo con los requerimientos del servicio. El servicio deberá contar con un responsable durante todo el horario de funcionamiento.
El perfil técnico profesional del Director, Auxiliares y Auxiliares de guardia nocturna será el siguiente:
• Podrán desempeñarse como Directores/Responsables/Coordinadores: profesionales y/o docentes especializados con incumbencia en los aspectos asistenciales, terapéuticos y educativos.
• Podrán cumplir el rol de auxiliares profesionales, técnicos especializados y/o docentes con incumbencia en los aspectos asistenciales, terapéuticos y/o educativos, así como estudiantes de carrera afín o auxiliares de enfermería.
• Los auxiliares de guardia nocturna deberán estar capacitados para la atención de los residentes, preferentemente con formación afín (auxiliares de enfermería, de geriatría, en atención a personas con discapacidad) y su número deberá ser suficiente y adecuado para asegurar la atención permanente de los mismos. Personal auxiliar nocturno: 2 hasta 30 residentes como mínimo (Al menos uno de ellos deberá contar con título habilitante de auxiliar de enfermería).
4.9.3.7. Actividades:
El Hogar podrá contar con actividades de mantenimiento de la calidad de vida, centrada en los intereses de cada residente; al mismo tiempo se espera un trabajo de apoyo familiar que tendrá como objetivo generar un espacio de reflexión y participación de la familia, en aquellos casos que sea posible.
El Hogar podrá incluir actividades de la vida diaria y asambleas comunitarias, siempre que las características de la población asistida lo permitan. Las mismas podrán ser planificadas en forma anual. Las actividades de fin de semana y feriados que pueden desarrollarse son las siguientes: recreativas, de expresión y lúdicas. Las mismas deben estar supervisadas por el equipo profesional del establecimiento. Asimismo se espera que se mantengan regulares entrevistas con las familias y/o responsables de los beneficiarios residentes.
Los hogares para personas con discapacidad suelen presentarse asociados a otras modalidades prestacionales reconocidas, tales como:
Ñ Hogar con Centro de Día.
Ñ Hogar con Centro Educativo Terapéutica.
Ñ Hogar con Educación Inicial.
Ñ Hogar con Educación General Básica.
Ñ Hogar con Formación Laboral.
En estos casos se agregan a las actividades que se realicen en el Hogar, aquellas referidas a la modalidad asociada que se reconozca.
Las actividades que se realicen en el Hogar serán las referidas a la modalidad asociada que se reconozca y se desarrollarán de lunes a viernes en horarios diurno.
Las actividades que se realicen en horarios vespertinos y nocturnos, así como fuera de semana feriados deben estar previstas, organizadas y supervisadas por el equipo profesional del establecimiento.
4.9.3.8. Funcionamiento:
El hogar deberán funcionar en forma independiente de otro tipo de servicios para discapacitados, de no ser ello posible deberá procurarse que tanto los espacios como las actividades de uno u otro servicio, tengan la separación correspondiente para permitir un adecuado aprovechamiento de los mismos por parte de los beneficiarios y una correcta identificación.
5. REQUISITOS DE PLANTA FISICA DE ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
5.1. CONSIDERACIONES GENERALES
Los ítems que a continuación se describen constituyen los requisitos mínimos de un edificio prestacional, desde el punto de vista de la planta física, teniendo en cuenta que los mismos regirán para edificios a construir o en caso de ampliación o remodelación de edificios existentes, a partir de la fecha de vigencia de la presente norma.
Se toma como base:
• Ley Nacional N° 22.431, Sistema de protección integral de las personas discapacitadas; su modificatoria en los artículos 20, 21 y 22 la Ley Nacional N° 24.314 con su Decreto Reglamentario N 914/97.
• El Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires y su Ley modificatoria N° 962/02. El mismo será considerado como de aplicación ampliatoria en todas aquellas jurisdicciones locales que no posean normativas específicas para establecimientos de atención a personas discapacitadas.
• Ley N°161, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
• Reglas del Arte de la construcción.
Es intención obtener de este conjunto de requisitos un instrumento capaz de contemplar y de adaptarse a las situaciones particulares, regionalismos, pautas culturales, etc.
Para la presentación de la Oferta se solicitará: plano del edificio registrado, en el estado actual habilitado por entidad competente.
5.1.1. GENERALIDADES DE LOS LOCALES PARA TODAS LAS MODALIDADES
5.1.1.1. LOCALIZACION / TIPOLOGIA /SEGURIDAD EDILICIA
5.1.1.1.1. UBICACION DEL INMUEBLE
No se admitirán establecimientos linderos o cercanos con industria o taller, u otro tipo de local cuya actividad produzca ruidos, emanaciones, vibraciones u otro elemento contaminante o de riesgo. Se tendrá en cuenta asimismo, que el predio no se encuentre en zona inundable o anegadizada, o sobre fallas geológicas o con movimientos de suelos. De mediar cualquiera de estas situaciones y de no existir otra alternativa, será obligatorio emplear el máximo de recursos posibles que garanticen la seguridad de permanencia en el lugar. Para este caso, la ocupación del inmueble deberá tener carácter transitorio.
5.1.1.1.2. VIAS DE ACCESO (GENERAL)
Pavimentadas o mejoradas de transibilidad permanente.
Se permitirán trayectos mejorados (con carácter de excepción) cuyas características permitan el tránsito seguro de vehículos ante cualquier condición climática.
5.1.1.1.3. ACCESO AL EDIFICIO (VEHICULAR)
Establecimiento en acera con reserva de espacio autorizado y convenientemente señalado, según reglamentación local.
Resulta preferible el ingreso vehicular bajo techo, preferentemente en el interior de la propiedad.
5.1.1.1.4. ACCESO AL EDIFICIO (PEATONAL)
El acceso al edificio deberá ser a nivel vereda y/o umbral y/o rampa. Se admitirán escalones como excepción, y su aceptación estará condicionada a las referencias topográficas zonales, y al análisis técnico respectivo, aceptándose siempre como alternativa una rampa o sistema de elevación mecánico.
No se aceptarán puertas giratorias como ingreso al edificio. Se sugiere que la apertura de la puerta principal, tenga el sentido de la evacuación. Para zonas de climas adversos, se recomienda el uso de la exclusa con doble puerta, de modo de preservar el acondicionamiento ambiental (se respetarán las superficies de aproximación para usuarios de sillas de ruedas).
5.1.1.1.5. CARACTERISTICAS DEL INMUEBLE
Se evitarán en principio los establecimientos desarrollados totalmente en planta/s alta/s, quedando condicionado tales casos al tipo de presentación ofertada y la realidad regional.
El inmueble será de uso exclusivo para la prestación ofrecida. De localizarse en la misma estructura edilicia algún otro tipo de actividad, la misma deberá estar totalmente aislada de la ofrecida, no afectando a ningún local propio ni en capacidad ni en uso.
En zonas con accidentes geológicos la estructura edilicia deberá responder a la normativa del ente habilitante (estructura antisísmica).
5.1.1.1.6. CIRCULACIONES
5.1.1.1.6.1. CIRCULACIONES HORIZONTALES
Deberán cumplir con:
• Evitar toda presencia de materiales de terminación que pudieran ser combustibles y/o inflamables, o que emanen gases tóxicos en pisos, paredes y techos.
• Estar libres de obstáculos que puedan generar accidentes en el desplazamiento de los usuarios, o impedir el paso cómodo de una silla de ruedas y/o camilla.
• Las puertas de salida utilizadas como escape (involucradas en el recorrido), deberán abrir en el sentido de la evacuación; efectuada la acción quedarán trabadas (abiertas), exceptuando aquellas que por sus características sean las emplazadas para aislar el fuego.
• Pisos de material lavable, liso, inerte y preferentemente antideslizantes (siempre que mantengan en el tiempo sus características iniciales). Se privilegiará a los que permitan una higiene profunda (zócalo sanitario).
• Pasamanos rígidos en sus laterales, a una altura entre 0,80 a 1,00 mts. del nivel del piso para instituciones con personas con movilidad reducida. La sección transversal será entre 1″ y ½ a 1″ y ¾. Su terminación será uniforme, suave al tacto y de fácil limpieza. En las zonas de desniveles, el pasamano acompañará la inclinación de los mismos. La forma de fijación no podrá interrumpir el deslizamiento de la mano y su anclaje será firme. Se exceptúa Estimulación, Educación Inicial y Educación General Básica.
• La iluminación se brindará mediante artefactos con comando (tecla), de fácil accesibilidad e identificación. Deberá proveer la intensidad lumínica suficiente para visualizar correctamente el recorrido, (tanto en circulaciones verticales como horizontales). Para el mejor rendimiento de la intensidad de la luz natural o artificial y mejorar la visualización del recorrido, se recomienda que las terminaciones sean de tonos claros.
• Carteles indicadores del recorrido de salida de emergencia, fácilmente legibles por su ubicación, altura del piso, tamaño de letras y fácil comprensión de símbolos (Normas IRAM). Deberán estar desplegados a lo largo de los circuitos de evacuación, en la cantidad necesaria de acuerdo a la distribución y la longitud de las circulaciones, y próximos a la luminaria de emergencia. Esta deberá desplegarse en todo el recorrido, e iluminarlo en su totalidad.
5.1.1.1.6.2. CIRCULACIONES HORIZONTALES (s/Dec. Regl. N° 914/97)
Los pasillos de circulación horizontal deberán tener un lado mínimo de 1,20 m. Se deberán disponer zonas de ensanchamiento de 1,50 m x 1,50 m o donde se pueda inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro como mínimo, en los extremos y cada 20,00 m —en el caso de largas circulacione—, destinadas al cambio de dirección o al paso simultáneo de dos sillas de ruedas.
Se tendrá en cuenta el «volumen libre de riesgos» —0,90 m de ancho por 2,00 m de altura por el largo de la circulación—, el cual no podrá ser invadido por ningún elemento que obstaculice la misma.
Dicha disposición regirá para edificios a construir o en caso de ampliación o remodelación de edificios existentes a partir de la fecha de vigencia de la presente norma. En ningún caso en edificios existentes se admitirán circulaciones generales inferiores a 0,90 m.
Si existieran desniveles o escalones mayores de 0,02 m, serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el ítem 5.1.1.1.6.3.1 o por rampas que cumplirán lo prescrito en el ítem 5.1.1.1.6.3.3. En el caso de disponerse escaleras o escalones siempre serán complementados por rampas, ascensores o medios de elevación alternativos.
Cuando los itinerarios atraviesan locales, la trayectoria de la circulación estará netamente diferenciada.
5.1.1.1.6.3. CIRCULACIONES VERTICALES (s/ Dec. Regl. N° 914/97)
5.1.1.1.6.3.1. Escaleras:
El acceso a las mismas deberá brindarse siempre a través de zonas o locales principales o centrales del edificio o desde las circulaciones, de fácil y liberada conexión con la vía pública.
En los establecimientos con asistencia a usuarios de riesgo, debe protegerse el vacío de escaleras con baranda, reja o malla de alambre no inferior a 1,80 m de altura.
Para Planta Baja y Primer Piso:
• Deberá cumplir con los requisitos para escaleras de primera, según el código de edificación de su jurisdicción.
• No se aceptarán las construidas en madera.
• El ancho de las mismas será de 1.20 mts. (mínimo); debiendo mantenerse en todo el recorrido. Los tramos rectos entre los descansos no tendrán más de 10 escalones. No se admitirán escalones compensados o en abanico. Dicha disposición regirá para edificios a construir o en caso de ampliación o remodelación de edificios existentes a partir de la fecha de vigencia de la presente norma. En edificios existentes no se admitirán escaleras de ancho inferior a 0,90 m, debiendo poseer idénticas características de trazado y medidas que las detalladas.
• Escalones con pedadas antideslizantes; (pedada entre 0.28 m y 0.30 m, alzada entre 0,14 m y 0.16 m) con aristas evidenciadas que permita fácilmente su identificación al ascender o al descender.
En obras nuevas no se admitirá la señalización de las narices con pintura o pegado de bandas, aceptándose sólo en el caso de adaptaciones de escaleras existentes.
• Pasamanos sobre ambos laterales a 0,90 m+ 0,05 m, medidos desde la nariz del escalón hasta el plano superior del pasamano. La forma de fijación no interrumpirá la continuidad, se sujetará por la parte inferior y su anclaje será firme. La sección transversal será circular o anatómica; la sección tendrá un diámetro mínimo 1″ y 1/2 y máximo de 1″ y 3/4 y estará separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia mínima de 0,04 m.
Se extenderán horizontalmente a la misma altura del tramo oblicuo, antes de comenzar y después de finalizar el mismo, a una longitud mínima de 0,15 m y máxima de 0,40 m. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared o hacia abajo, o se prolongarán hasta el piso. Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las circulaciones. Cuando el ancho de la escalera supere los 2,40 m, se colocará un pasamano intermedio con separación de 1,00 m con respecto a uno de los pasamanos laterales.
• Puertas de protección de 0,90 mts. de altura mínima, ubicadas en los arranques superior e inferior de la escalera. Las puertas contarán con un pasador de seguridad, y con apertura en el sentido de la evacuación. Poseerán herraje de tipo antipánico.
Además de lo especificado para Planta Baja y un piso, las mismas deberán conformar un desarrollo de escalera único, es decir conectarán planta baja con el resto de los pisos del establecimiento en forma continua. El diseño de la misma deberá garantizar el traslado seguro de las personas.
5.1.1.1.6.3.2. Escalera Complementaria (Su fin es corregir las deficiencias que pueda presentar el inmueble)
Para casos de edificios de extensos recorridos y/o donde no se puedan ejecutar escaleras normalizadas, y/o que la escalera se encuentre a más de 30 m de la salida, se solicitará una escalera complementaria a la principal. Ubicada en lugar estratégico, (ya sea interior o exterior al edificio), debe facilitar el traslado o evacuación de los residentes de los distintos niveles o sectores a la vía pública de características constructivas similares a la reglamentaria.
5.1.1.1.6.3.3. Rampas: (Construidas en albañilería u hormigón)
Se puede utilizar una rampa en reemplazo o complemento de escaleras y escalones para salvar cualquier tipo de desnivel. Tendrán fácil acceso desde un vestíbulo general o público. La superficie de rodamiento deberá ser plana y no podrá presentar en su trayectoria cambios de dirección en pendiente.
• Prescripciones en rampas
El ancho libre de una rampa se medirá entre zócalos y tendrá un ancho mínimo de 1,10 m y máximo de 1,30 m; para anchos mayores se deberán colocar pasamanos intermedios, separados entre sí a una distancia mínima de 1,10 m y máxima de 1,30 m, en caso que se presente doble circulación simultánea.
No se admitirán tramos con pendiente cuya proyección horizontal supere los 6,00 m, sin la interposición de descansos de superficie plana y horizontal de 1,50 m de longitud mínima, por el ancho de la rampa.
Cuando la rampa cambia de dirección girando un ángulo que varía entre 90° y 180° este cambio se debe realizar sobre una superficie plana y horizontal, cuyas dimensiones permitan el giro de una silla de ruedas;
Cuando el giro es a 90°, el descanso permitirá inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro;
Cuando el giro se realiza a 180° el descanso tendrá un ancho mínimo de 1,50 m por el ancho de la rampa, más la separación entre ambas rampas.
Llevarán zócalos de 0,10 m de altura mínima a ambos lados, en los planos inclinados y descansos.
La pendiente transversal de las rampas exteriores, en los planos inclinados y en descansos, será inferior al 2 % y superior al 1 %, para evitar la acumulación de agua.
Al comenzar y finalizar cada tramo de rampa se colocará un solado de prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto a los solados de la rampa y del local, con un largo de 0,60 m por el ancho de la rampa.
Al comenzar y finalizar una rampa, incluidas las prolongaciones horizontales de sus pasamanos, debe existir una superficie de aproximación que permita inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro como mínimo que no será invadida por elementos fijos, móviles o desplazables, o por el barrido de puertas.
• Pasamanos en rampas
Los pasamanos colocados a ambos lados de la rampa serán dobles y continuos. La forma de fijación no podrá interrumpir el deslizamiento de la mano y su anclaje será firme. La altura de colocación del pasamano superior será de 0,90 m+ 0,05 m y la del inferior será de 0,75 m+ 0,05 m, medidos a partir del solado de la rampa hasta el plano superior del pasamano. La distancia vertical entre ambos pasamanos será de 0,15 m.
La sección transversal circular tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m. Las secciones de diseño anatómico observarán las mismas medidas. Estarán separados de todo obstáculo o filo de paramento como mínimo 0,04 m y se fijarán por la parte inferior.
Los pasamanos se extenderán con prolongaciones horizontales de longitud igual o mayor de 0,30 m, a las alturas de colocación indicadas anteriormente, al comenzar y finalizar la rampa. No se exigirá continuar los pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de las rampas con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared, se prolongarán hasta el piso o se unirán los tramos horizontales del pasamanos superior con el pasamano inferior. Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las circulaciones.
Con revestimientos de características iguales a las señaladas para la escalera.
5.1.1.1.6.4. CIRCULACIONES MECANIZADAS (s/Dec. Regl. N° 914/97)
5.1.1.1.6.4.1. Ascensor:
En todos los casos, se solicitará certificado de uso, otorgado por la autoridad habilitante del lugar, y constancia mensual de mantenimiento, emitido por la entidad responsable de dicho control, además de toda otra exigencia prevista en las reglamentaciones de su jurisdicción.
Si el desarrollo del edificio es de planta baja y primer piso y se halla destinado a prestaciones que prevean la concurrencia o residencia de discapacitados motores, deberá contar con un ascensor. Si el edificio es de planta baja y más de un piso, es obligatoria la instalación de un ascensor con capacidad mínima para silla de ruedas y un acompañante.
• Dimensiones: En ningún caso las dimensiones interiores serán inferiores a 1,10 m x 1,30 m con una sola puerta o dos puertas opuestas en los lados menores, según lo establecido en el art. A.1.4.2.3. del Decreto 914/97.
• Teléfonos de emergencia y timbres de alarma en cabina.
En edificios con asistencia de público, sea su propiedad pública o privada, que tengan ascensor, cada cabina tendrá un teléfono interno colocado a una altura de 1,00 m 0,10 m del nivel del piso de la cabina, conectable a la red de servicio público al cesar la actividad del día en esos edificios.
Para cualquier tipo de cabina el pulsador o botón de alarma deberá estar colocado en la parte inferior de la botonera.
• Pasamanos en cabinas de ascensores
Para cualquier tipo de cabina se colocarán pasamanos en tres lados. La altura de colocación será de 0,80 m a 0,85m medidos desde el nivel del piso de la cabina hasta el plano superior del pasamano y separados de las paredes 0,04 m como mínimo. La sección transversal puede ser circular o rectangular y su dimensión entre 0,04 m a 0,05 m.
• Señalización en la cabina
En el interior de la cabina se indicará en forma luminosa el sentido del movimiento de la misma y en forma de señal sonora el anuncio de posición para pedidos realizados desde el interior de la cabina, que se diferenciarán del sonido de las llamadas realizadas desde el rellano.
• Piso de la cabina
En todos los pisos de las cabinas el revestimiento será antideslizante. Queda excluido el uso de alfombra.
• Botonera en cabina
En todos los tipos de cabina, el panel de comando o botonera, cuando sea accionada por el público, se ubicará en una zona comprendida entre 0,80 m a 1,30 m de altura, medida desde el nivel de piso de la cabina y a 0,50 m de las esquinas.
A la izquierda de los pulsadores se colocará una señalización suplementaria para ciegos y disminuidos visuales de los números de piso y demás comandos en color contrastante y relieve, con caracteres de una altura mínima de 0,01 m y máxima de 0,015 m. Los comandos de emergencia se colocarán en la parte inferior de la botonera.
• Rellanos
Dimensiones de rellanos
El rellano frente a un ascensor o grupos de ascensores se dimensionará de acuerdo a la capacidad de la o de las cabinas, computándose las de los coches de cajas enfrentadas, adyacentes o que formen ángulo. El lado mínimo será igual a 1,10 m hasta (10) diez personas y se aumentará a razón de 0,20 m por cada persona que exceda de (10) diez. Los rellanos no serán ocupados por ningún elemento o estructura (fijos, desplazables o móviles).
En rellanos que comunican con circulaciones horizontales se observarán las superficies de aproximación a las puertas del ascensor que abren sobre el rellano, que no serán ocupadas por ningún elemento o estructura (fijos, móviles o desplazables).
En los rellanos cerrados que sirvan a cabinas del tipo 1 o del tipo 2, se debe disponer como mínimo, frente a la puerta del ascensor una superficie que inscriba un círculo de 1,50 m de diámetro cuando las puertas del rellano sean corredizas.
Si el rellano cerrado sirve a una cabina tipo 3, debe disponer como mínimo frente a la puerta del ascensor una superficie que inscriba un círculo de 2,30 m de diámetro.
• Pulsadores en rellano
Los pulsadores en rellano se colocarán a una altura de 0,90 m a 1,00 m medidos desde el nivel del solado. La distancia entre el pulsador y cualquier obstáculo será igual o mayor a 0,50 m. Los pulsadores de llamada tendrán una señal luminosa indicadora que la llamada se ha registrado, produciendo un sonido diferente al de la llegada de la cabina a nivel.
• Mirillas en puertas del rellano
Las puertas del rellano accionadas manualmente con hojas o paños llenos o ciegos, tendrán mirilla de eje vertical, con un ancho mínimo de 0,05 m y un largo de 1,00 m, cuyo borde inferior estará ubicado a 0,80 m de altura del nivel del solado.
Cuando las hojas sean plegadizas, el área de abertura será de 0,05 m2 y un lado no menor de 0,05 m, ubicada a la misma altura indicada en el párrafo precedente.
La abertura contará con una defensa indeformable de vidrio armado.
La puerta del rellano que corresponde a sótano no habitable será ciega e incombustible.
• Puertas de cabina y rellano
La altura de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será de 2,00 m.
• La luz útil de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será de 0,80 m.
• Separación entre puertas de cabina y rellano
La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no será mayor de 0,10 m. Esta separación se entiende entre planos materializados que comprenden la totalidad de los paños de las puertas. Queda prohibida cualquier variación que amplíe dicha medida.
• Tiempo de apertura y cierre de puertas automáticas
El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas será de 3 segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se accionan los correspondientes botones de comando de puertas desde la cabina.
• Nivelación entre el piso de la cabina y el solado del rellano
En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado terminado del rellano y el piso de la cabina será como máximo de 0,02 m.
• La separación horizontal máxima admitida entre el piso de la cabina y el solado del rellano será de 0,03 m.
• Se utilizarán en todos los casos materiales de revestimiento: no combustibles ni inflamables o que emanen gases tóxicos, preferentemente de superficies lisas y lavables.
• Iluminación interior del coche que garantice la visualización plena de los comandos y de la superficie de desplazamiento. (Se colocará una luminaria de emergencia a batería).
5.1.1.1.6.4.2. Medios alternativos de elevación
Se podrán utilizar solamente las plataformas mecánicas elevadoras verticales para personas en silla de ruedas y plataformas mecánicas que se deslizan sobre una escalera, para personas en silla de ruedas. Estos medios permanecerán plegados en el rellano superior o inferior del desnivel al cual están vinculados en forma fija para un tramo determinado y no invadirán los anchos mínimos exigidos en pasajes, escaleras y escalones cuando son utilizados. Se deberá prever una superficie de aproximación de 1,50 m x 1,50 m al comienzo y a la finalización del recorrido.
5.1.1.1.7. PREVENCION Y SEGURIDAD EDILICIA
Obligatorio poseer un sistema de seguridad contra incendio según Bomberos, Policía Federal, o entidad competente de la zona.
Debe garantizarse el funcionamiento permanente, en caso de existir, de: detectores de humo/ temperatura y fuga de gas, luz de emergencia, llamadores de cama, bombas de agua y ascensor/es.
Materiales de revestimiento: En pisos, paredes y cielo rasos no se admiten aquellos combustibles o inflamables o que pongan en situación de riesgo a los ocupantes del inmueble. (Ejemplo: madera, telgopor, corlok, plásticos diversos, alfombras, etc.)
Empleo y ubicación de los materiales y artefactos: se tendrá especial cuidado en el uso de los materiales, prohibiéndose los pisos de madera con cámara de aire; evitándose instalaciones eléctricas próximas a la de gas, u ocultas, que puedan sufrir recalentamiento en contacto con materiales combustibles; o condensación o vapor de agua cercanos a circuitos eléctricos; llaves de gas afectadas a fuentes de calor o artefactos ubicados inadecuadamente.
5.1.1.1.7.1. Luz de Emergencia:
Deberá contarse con iluminación de emergencia, sistema que puede funcionar con centrales alimentadas por acumulador/es, o generador/es o a través de artefactos autónomos (a batería). Deberá cumplimentar Normas IRAM. Dichas luminarias se preverán en circulaciones, áreas críticas, sanitarios y cocina, garantizando la evacuación del establecimiento ante una emergencia y/o catástrofe.
5.1.1.1.7.2. Señalamiento de medios de salida
Deberán colocarse carteles indicadores del recorrido de salida de emergencia (sentido de evacuación), fácilmente legibles por su ubicación, altura en relación con el piso, tamaño de letras y fácil comprensión de símbolos. Su fin: reunir en lugar preestablecido al conjunto de personas evacuadas (vía pública o espacio descampado seguro), para permitir la rápida asistencia de la ayuda externa.
Los carteles deberán estar desplegados a lo largo de los circuitos de evacuación, en la cantidad necesaria de acuerdo a la distribución y longitud de las circulaciones y ubicados próximos a la fuente de luz de emergencia. Deberá cumplimentar Normas IRAM.
5.1.1.1.7.3. Detectores de humo/temperatura y fugas de gas
Es obligatoria la instalación de un sistema de prevención para emanaciones tóxicas o incendio. El sistema a instalar, cumplirá con las normativas vigentes, y contará con la garantía y firma de quien asuma la responsabilidad técnica.
En edificios de menos de 300m2 de superficie en una sola planta pueden instalarse artefactos autónomos (a batería), y para superficies cubiertas mayores, (edificios de plantas extensas o en altura), los detectores o sensores de humo/temperatura y/o fugas de gas, contarán con una conexión entre sí, con terminal en una central receptora ubicada en lugar estratégico (de fácil visualización), de modo que capte el aviso y permita una pronta identificación del sector del siniestro. El sistema puede funcional con centrales, alimentadas por acumulador/es o generador/es.
Se colocarán detectores de humo en todos los locales a excepción de los sanitarios y cocina.
Se colocarán detectores de gas en aquellos locales donde halla artefactos de cámara abierta y/o llama expuesta.
Lo anterior es requisitoria mínima, aceptándose todo sistema que supere lo descripto.
5.1.1.1.7.4. Extinguidores triclase (fuegos ABC)
Deberán instalarse en cantidad y ubicación según lo que designe el ente competente. En todos los casos los matafuegos a pared sobre placa identificatoria, a no más de 1,50 m la parte superior respecto del piso. Se recomienda especial atención al diseño y peso del aparato, según las características del personal del establecimiento.
Se verificará en todos los casos la fecha de vigencia de la carga de los extinguidores.
5.1.1.1.7.5. Programa de evacuación edilicia
Se formulará un plan (con el asesoramiento de personal competente: bomberos, defensa civil o Ingeniero en Seguridad e Higiene Laboral), que contemple la gráfica del camino más favorable, alternativas ante la emergencia y la instrucción del personal del establecimiento, de cómo obrar ante tal circunstancia (se recomienda el entrenamiento periódico —por medios de simulacros— a fin de verificar la efectividad).
5.1.1.1.7.6. Protección de vacíos en el conjunto edilicio
Deberán protegerse con defensas de alambre artístico o reja, todos aquellos espacios que involucren riesgo (balcones, ventanas, terrazas, escaleras, vacíos entre niveles, etc.). Se recomienda no instalar rejas o protecciones fijas o empotradas que obstaculicen la acción de rescate, debiendo ser expulsables o permitiendo su apertura en plantas altas por los bomberos en caso de emergencia.
5.1.1.1.7.7. Grupo electrógeno
Para la modalidad Hogar: el edificio contará con grupo electrógeno que abastezca una heladera, bombas de agua y ascensor a fin que garantice la continuidad de la prestación en caso de corte de suministro eléctrico.
5.1.1.1.7.8. Instalación Contra Incendio (Conforme a las características del inmueble)
5.1.1.1.7.8.1. Escalera contra Incendio
Deberá conformar un recinto propio, construido en mampostería u hormigón. Si su ubicación es interna, debe poseer antecámara, puerta de doble contacto con cierre automático y conducto o espacio con salida a los cuatro vientos que oficie de extracción de humo. La antecámara evita la invasión de humo, y el ingreso de las personas que se desplazan a la superficie del piso. Los elementos y accesorios de seguridad son los enunciados en el ítem sobre circulaciones, además de lo explicitado en el código de construcción sobre escaleras contra incendios.
Tanto en el caso de esta última como para la ubicada en el exterior del edificio, el tramo final deberá garantizar la rápida conexión con la vía pública.
5.1.1.1.7.8.2. Puertas de resistencia al fuego
En el acceso a cajas de escalera, o ante la presencia de edificios extensos, se recomienda colocar puertas de resistencia al fuego (designadas como F 30, F 60, etc.). Las mismas tienen como fin aislar el fuego y brindar mayor tiempo en la organización de la evacuación.
5.1.1.1.7.8.3. Hidrantes
Se solicitará como mínimo 1 cada 45 mts. de perímetro de edificio. Cada salida debe estar provista de una válvula para acoplar la manguera; debe llevar además un acelerador o evacuador de aire. El abastecimiento del líquido se hará por la presencia de un tanque de agua de reserva exclusiva para este sistema, o por cañería seca con conexión a la red de agua de la vía pública.
Edificio de más de 500 m2. de superficie cubierta: montantes de cañería seca.
Edificios de más de 1500 m2 de superficie cubierta: Tanque de agua de reserva contra incendio, a razón de 10 lts. por m2.
Central de alarma con tablero indicador (optativo)
Deberá instalarse en lugar estratégico donde exista la presencia permanente de personas. A dicha central llegarán todas las señales de los sensores instalados que —como medida informativa y de prevención activa— un sistema general de alarma. Puede existir un equipo de altavoces mediante el cual se indicará a los ocupantes del inmueble sobre la actitud a adoptar según las circunstancias.
5.1.1.2. TERMINACIONES DE LOS LOCALES
– Pisos antideslizantes: se incentivará que el revestimiento guarde estas características.
– Pisos comunes (excepto esmaltados o pulidos): los mismos conformarán una superficie lisa sin saltos o desniveles y de fácil limpieza. Los pisos de madera con cámara de aire no se admitirán, por ser combustibles e implicar un riesgo ante la debilidad (en el tiempo) de su estructura. El resto de los pisos de madera deberán estar tratados de modo tal que garanticen la impermeabilidad, facilidad de limpieza, y protección del fuego.
– Muros con terminación lisa, preferentemente de revoque fino a la cal o yeso, con pintura lavable.
– Cielo rasos de superficie continua sin perforaciones, de material inífugo; armados o aplicados in situ.
5.1.1.3. AMBIENTACION
El edificio deberá ser ambientado con materiales, formas, texturas y colores apropiados para el proceso de rehabilitación, evitándose brillos, colores primarios o texturas agresivas. Deberá priorizarse la personalización de los espacios a través del equipamiento secundario, evitándose la imagen institucional.
5.1.1.4. CERRAMIENTOS
Los cerramientos al exterior privilegiarán los visuales de interés.
Es recomendable el reemplazo de vidrios por cristal inastillable de seguridad o policarbonato. Los aventanamientos de plantas altas contarán con rejas de seguridad expulsables en caso de siniestro.
5.1.1.5. ESTAR/COMEDOR (requerimientos constructivos s/normas municipales)
El estar y el comedor deben estar sectorizados por su función y vinculados entre sí y con el resto del conjunto mediante circulaciones cerradas lateral y cenitalmente.
Puede conformar un único local o varios.
Relación superficie/residentes: se considerará 2 m2. por concurrente/residente indistintamente para cada modalidad, con capacidad para albergar al 66% de la población en forma simultánea.
– Si es un solo local: |
lado mínimo |
3,00 mts. |
|
superficie mínima |
18,00 m2. |
– Si hay más de un local: |
lado mínimo |
2,50 mts. |
|
superficie mínima |
10,00 m2. |
Altura mínima de piso a cielo raso: 2,60 mts.
Iluminación y ventilación: debe cumplir con el coeficiente de local de primera y hacerlo en forma directa, garantizando visuales a los espacios abiertos.
Salón de usos múltiples (optativo): este espacio tiene como destino la posibilidad de realizar distintas actividades (terapia ocupacional, rehabilitación, recreación, comidas en distintos horarios no superpuestos). En el caso de un establecimiento con hogar con otra prestación ambulatoria, las áreas sociales deberán cumplimentar el metraje correspondiente a la modalidad más numerosa en concurrencia, no debiendo duplicarse el requerimiento.
Para las modalidades Centro de día y Centro Educativo Terapéutico se recomienda que se establezcan turnos de comida que no superen los 25 comensales simultáneos.
Es deseable que el comedor no pertenezca al salón de usos múltiples.
Sala reservada (optativo): lugar destinado a la reunión privada del residente con la persona o grupo de pertenencia.
5.1.1.5.1. Equipamiento
Sillas en número equivalente a la cantidad de residentes. Las mismas serán de un diseño adecuado, de estructura sólida y estable, lavables, de superficie lisa, y sin presencia de material absorbente.
Mesas para comedor de superficie lavable, de formato cuadrado y/o rectangular (de cuatro patas), que permitan acoplarse e incorporar escotadura para comensal en silla de ruedas.
Sillones con plano de asiento, aproximadamente a 0,45 m. (mínimo) del nivel del piso. El material de terminación será lavable y no absorbente.
Debe contar con elementos de acondicionamiento ambiental: calefacción y refrigeración los cuales serán adecuados a las particularidades regionales.
Artefactos de T.V. y audio.
Debe contar con elementos de decoración y ambientación que favorezcan la ubicación témporoespacial y el sentido de pertenencia de los residentes, propiciando el establecimiento de vínculos.
5.1.1.6. AREAS DESCUBIERTAS: SUPERFICIE MINIMA NECESARIA: 1,80 m2 POR RESIDENTE
Contarán con espacio/s a cielo abierto: jardines, patio embaldosado, y/o superficies como terrazas, etc.; debidamente equipados para su uso y con mobiliario apropiado como mesas, bancos y sillas para exterior.
La accesibilidad a cada uno de ellos debe estar brindada, pensando en el tipo de usuario, propiciando actividades externas (huerta, jardinería, deportes, etc.).
Una superficie de 1,80 m2 por residente recomendándose la generación de espacios semicubiertos dentro de dicha superficie (pérgola, galería, media sombra, etc.).
5.1.1.7. BAÑOS: REQUERIMIENTOS CONSTRUCTIVOS S/DECRETO N° 914/97 Y NORMAS MUNICIPALES
5.1.1.7.1. Baños Generales
Todos los locales deberán estar vinculados entre sí y con el resto mediante circulaciones cerradas lateral y cenitalmente.
No debe existir servidumbre de paso a través de los sanitarios.
Deberán cumplir con las dimensiones mínimas y las normas de ventilación e iluminación según el código de edificación del municipio de su jurisdicción.
Las puertas de ingreso a los baños deben ser de apertura hacia fuera, o corredizas, con cerradura de seguridad (llave maestra), con la finalidad de que pueda accederse fácilmente al rescate de una persona eventualmente caída dentro del recinto.
Todos los artefactos deberán estar provistos de canillas mezcladoras, con agua fría y caliente (para las Modalidades de Hogar y Residencia)
No se admitirán los inobidets, ni multifaz.
5.1.1.7.2. Relación artefactos residentes
Núcleo mínimo: lavamanos/inodoro/ducha: 1 por cada 8 residentes en hogar y un núcleo mínimo (lavamanos/inodoro) cada 15 concurrentes para prestaciones ambulatorias.
Bidets: uno por cada 3 inodoros. Puede ser reemplazado por un duchador manual próximo al inodoro (esta alternativa disminuye las riesgosas transferencias del usuario), e incluso puede oficiar de ducha general del local.
Bañera: es optativa. De existir bañera, deberá dotársela con el total de lo solicitado para este artefacto: accesorios de seguridad (agarraderas), piso antideslizante, duchador, llaves mezcladoras de agua fría y caliente. Deberá ubicarse preferentemente en locales de baño de uso general, para lograr un control más efectivo, y de ser posible deberá contar con dos lados libres.
5.1.1.7.3. Accesorios de seguridad
Los pasamanos y agarraderas serán de la sección transversal disponible en plaza. Se sugiere caño de sección redonda, para permitir la cómoda prensión. Su terminación será uniforme, suave al tacto, y de fácil limpieza.
Deberán colocarse de manera de garantizar su firmeza.
No se admitirán elementos de loza o material frágil.
En los artefactos: inodoros, bidet y ducha a piso, serán de 0.70 mts. de longitud. En la bañera, será de 1,20 mts. de longitud, colocada a 0,20 mts. del borde superior del artefacto.
En el caso de agarradera única entre artefactos (inodoro/bidet), la misma se colocará de pared a pared, tipo ménsula o escuadra.
Las puertas poseerán herraje de apertura del tipo llave maestra.
5.1.1.7.4. Terminaciones
Revestimiento impermeables hasta 2,10 m (mínimo); solados antideslizantes y lavables; cielo rasos continuos sin perforaciones.
5.1.1.7.5. Sanitario para Discapacitados
Debe equiparse preferentemente en planta baja de modo de facilitar su uso. Por otro lado se solicita que existiendo habitaciones en este nivel, se ocupen con los residentes discapacitados. En edificios de más de una planta deberá existir un baño equipado por piso, como mínimo (siempre que exista ascensor).
Las antecámaras y locales sanitarios para personas con movilidad reducida permitirán el giro de una silla de ruedas en su interior. No obstante si esto no fuera factible, el giro podrá realizarse fuera del local, en una zona libre y al mismo nivel, inmediata al local.
Las puertas tendrán un ancho mínimo (luz libre) de 0.80 m que permita el paso cómodo de sillas de ruedas.
5.1.1.7.5.1. Equipamiento
Deberá contar con un espacio libre frente a los artefactos, dentro del cual quede inscripto un círculo de 1,50 mts. de diámetro, para permitir el giro de una silla de ruedas sin ningún tipo de perturbación, tanto para el usuario que es asistido, como para aquel que —aún dependiendo de la silla de ruedas— pueda movilizarse por sus propios medios.
Lavabo cuya altura desde el piso hasta el plano superior sea de 0,80 mts. y una luz libre vertical: 0,66 mts., sin pedestal (con ménsulas).
Inodoro: Se colocará un inodoro de pedestal cuyas dimensiones mínimas de aproximación serán de 0,80 m de ancho a un lado del artefacto, de 0,30 m del otro lado del artefacto, ambas por el largo del artefacto, su conexión y sistema de limpieza posterior, más 0,90 m, y frente al artefacto el ancho del mismo por 0,90 m de largo. El inodoro se colocará sobre una plataforma que no sobresalga de la base del artefacto, de modo que la taza del mismo con tabla resulte instalada de 0,50 m a 0,53 m del nivel del solado o se elevará con una tabla suplementada. El accionamiento del sistema de limpieza estará ubicado entre 0,90 m+ 0,30 m del nivel del solado. Contará con agarradera fija a 45° en pared y rebatible a dársena para silla de ruedas.
Espejo ubicado sobre el lavabo deberá tener un ángulo de inclinación de 10° respecto al paramento que permita la cómoda visualización de sí mismo por parte del discapacitado.
Ducha y desagüe de piso: La ducha y su desagüe de piso constarán de una zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m con asiento rebatible y una zona seca de 0,80 m x 1,20 m, que estarán al mismo nivel en todo el local. La ducha con su desagüe, zona de duchado y zona seca se podrán instalar en un gabinete independiente o con otros artefactos que cumplan con lo prescrito en los ítems anteriores, pudiéndose en ese caso superponer la zona seca con las superficies de aproximación del o de los artefactos restantes.
Grifrería monocomando o a palanca o cuarto de vuelta en lavamanos y ducha.
Herrajes: manija tipo doble balancín y herraje de llave maestra libre-ocupado.
5.1.1.7.5.2. Terminaciones
Revestimiento impermeables hasta 2,10 m (mínimo); solados antideslizantes y lavables; cielo rasos continuos sin perforaciones.
Deberá tenerse en cuenta que no exista una distancia excesiva entre los baños y los dormitorios a los que sirven, dadas las características de los usuarios.
5.1.1.8. SERVICIOS GENERALES
5.1.1.8.1. COCINA: REQUERIMIENTOS CONSTRUCTIVOS S/NORMAS MUNICIPALES
A. . Servicio Propio
El ámbito cocina no debe constituir servidumbre de paso hacia ningún otro local (lavadero, depósitos, etc.) que involucre riesgo para la producción de los alimentos.
– Superficie mínima: |
9,00 m2 hasta 30 raciones. |
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16,00 m2 apto para 50 raciones |
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Superando los 16 m2 se incrementará en 0,30 m2 por persona sobre la cantidad señalada. |
– Lado mínimo: 2,30 mts.
– Altura mínima: 2,40 mts.
– Iluminación natural: 20% de la superficie del local.
– Ventilación natural: 1/3 de la superficie de iluminación
A.1. Terminaciones
Revestimiento impermeable hasta 2,10 mts de altura (mínimo); solados y zócalos resistentes al uso y lavables; cielos rasos continuos, sin perforaciones.
A.2. Equipamiento
Cocina (artefacto):
– Hasta 15 raciones: 1 artefacto, tipo familiar, completo.
– De 15 a 50 raciones: 1 artefacto semi-industrial de 4 hornallas y 1 horno
– Más de 50 raciones: 1 cocina industrial de 4 ó 6 hornallas y 2 hornos
Se sugiere que en los costados del artefacto cocina existan mesadas de trabajo para poder descargar el plano de quemadores.
Heladeras:
– Hasta 15 raciones: 1 heladera familiar de 15 pies.
– De 15 a 30 raciones: 2 heladeras tipo familiar (mínimo 15 pies c/u).
– Hasta 50 raciones: 1 heladera comercial de 4 puertas
– Hasta 100 raciones: 1 heladera comercial de 6 puertas
– Mesada de trabajo impermeable y lavable, con superficie suficiente, proporcional a la cantidad de raciones.
– Bacha profunda: para lavado de ollas, mínimo 1 unidad, de 0,40 x 0,60 x 0,40 mts, con agua, caliente destinada a la limpieza de la batería de cocina.
– Bacha común: (optativa) para la limpieza de la vajilla de comedor y preparado de alimentos.
– Muebles bajo mesada: de material incombustibles, lavables y preferentemente sin puertas.
– Campana de extracción de humo: sobre artefacto cocina, con conducto a los cuatro vientos, con extractor incorporado. La campana deberá tener dimensiones tales, que vuelen 0,10 mts sobre el frente y los laterales del artefacto.
– Extractor Ambiental: En todo el local deberá existir renovación de aire forzada, mediante a instalación de un extractor ambiental de tipo helicoidal.
– Mosquiteros en vanos: Todas las aberturas al exterior deben contar con tela mosquitera.
B. Servicio Contratado:
Si el servicio de alimentación es externo, contratado, el establecimiento deberá disponer de un módulo mínimo que satisfaga el 50% de las raciones (cocina, mesada, bacha, heladera, etc.).
– Superficie mínima del local: 9,00 m2.
– Revestimiento impermeable hasta 2,10 mts. de altura (mínimo); solados y zócalos resistentes al uso y lavables; cielos rasos continuos, sin perforaciones.
– Mosquiteros en vanos al exterior
El equipamiento mínimo será:
– Cocina y/o microondas; campana y/o purificador; heladera. Este equipamiento deberá estar acorde a las raciones a suministrar.
– Se solicitará la presentación del convenio respectivo del servicio contratado, y constancia de pago a través de un recibo oficial.
5.1.1.8.2. LOCALES COMPLEMENTARIOS (DESPENSA, VERDULERIA Y DEPOSITO)
Podrán constituir locales independientes entre sí y respecto de la cocina.
Deberán tener revestimientos impermeables hasta un mínimo de 2,10 mts del piso; solados y zócalos resistentes al uso y lavables; cielos rasos continuos y sin perforaciones.
Ventilación de los locales por conducto o forzador, y de existir aberturas al exterior, las mismas dispondrán de tela mosquitera.
– Despensa: el equipamiento exigible es estantería impermeable y lavable.
– Verdulería: tarima que aísle los productos del contacto con el piso. Los productos deberán almacenarse en canastos, y bien ventilados.
– Depósito: lugar destinado al almacenamiento de productos químicos, independiente de los anteriores, y de la cocina.
5.1.1.8.3. VESTUARIO Y BAÑO DEL PERSONAL (Exigencia ART y Ministerio de Trabajo)
Se tendrá en cuenta para todas las modalidades:
– Superficie mínima: 3,20 m2
– Lado mínimo: 1,60 m.
– Altura mínima: 2,40 m.
Conformarán locales independientes y cumplirá lo establecido en el ítem Baños Generales, no pudiendo ser considerado asociado a ninguna prestación.
Se accederán a los mismos bajo techo. Debe cumplir con las normas vigentes de ventilación e iluminación de su jurisdicción.
5.1.1.8.3.1. Equipamiento
Armarios individuales: para contener la ropa de calle y/o de trabajo, además de pertenencias propias.
Baño: Provisto de lavamanos, inodoro y ducha.
5.1.1.8.4. OFICINA DE ADMINISTRACION (optativo): Requisitos constructivos de acuerdo a normativas municipales. Conformará local independiente, y de uso exclusivo.
5.1.1.8.5. COMEDOR DE PERSONAL (optativo): Se promoverá la existencia de un espacio destinado para el uso del personal.
5.1.1.8.6. BAULERAS O DEPOSITOS (optativo): Se propiciarán espacios de guardado de pertenencias de los residentes, accesibles a los mismos.
5.1.1.9. INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS (Instalaciones Generales)
5.1.1.9.1. INSTALACION ELECTRICA: Debe ser embutida o bajo canalización
– Se exige disyuntor diferencial en correcto funcionamiento.
– Los circuitos contarán con llaves térmicas.
– En áreas rurales deberá colocarse pararrayos
– Cuando se trate de edificios construidos para otro fin, adaptados a la función de residencia, deberá verificarse la capacidad de la instalación eléctrica preexistente.
– La instalación deberá poseer cable de cobre desnudo con puesta a tierra por jabalina y pararrayos en área rural (según normativa vigente)
5.1.1.9.2. INSTALACION DE TELEFONIA
– Deberá contar con una línea externa de uso exclusivo, como mínimo. De no tenerla, se autorizará el uso de telefonía celular móvil, o cualquier medio de comunicación.
Se incentivará la colocación de líneas internas, y la instalación de teléfonos alcancía para uso de los residentes (uno por lo menos para poder ser accionado por un usuario de silla de ruedas).
5.1.1.9.3. INTERCOMUNICACION (p/edificios de superficies extensas)
Se propiciará la existencia de intercomunicadores entre niveles y/o sectores, como así también la instalación de llamadores de emergencia.
5.1.1.9.4. INSTALACION SANITARIA/AGUA
– Agua fría: en caso de que provenga de napa potable, se cuidará que la ubicación de la perforación guarde la distancia reglamentaria a cámara séptica o pozo negro.
– Almacenamiento: deberá responder a las normas vigentes exigidas por el ente regulador de la zona. Se pondrá especial énfasis en el correcto estado y mantenimiento de los tanques cisterna y de almacenamiento.
– Agua caliente: procedencia: no se admitirán artefactos tales como calefones eléctricos, duchas eléctricas y/o alcohol o querosene, etc.; ni termotanques o calefones a gas dentro de los locales sanitarios.
Se admiten sistemas de aprovisionamiento de agua caliente central (caldera, termotanque), o individual (calefón, otros). Para cualquiera de los sistemas debe garantizarse la llegada del líquido en condiciones a todos los artefactos que dispongan del mismo.
– Grifería: en todos los casos será de tipo mezclador, salvo en baños para discapacitados según Ley 22.431, que será según lo descripto en ítem 5.1.1.7.5
5.1.1.9.5. INTALACION SANITARIA/DESAGÜES CLOACALES
– Desagüe cloacal: si el establecimiento está fuera del radio de la red cloacal domiciliaria, se solicitará aprobación del plano de instalación sanitaria, emitido por autoridad competente.
Los sistemas admitidos son el estático y el dinámico. El dinámico es el conectado a la red colectora general; el estático, de carácter domiciliario individual, debe estar provisto de cámara séptica y pozo absorbente, asentado en el plano respectivo y guardando las distancias reglamentarias según la normativa del ente habilitante de la zona.
5.1.1.9.6. ACONDICIONAMIENTO AMBIENTAL
5.1.1.9.6.1. Calefacción:
Se considerarán —para determinar su capacidad— las temperaturas medias anuales más desfavorables. Se admitirán equipos individuales (calefactores, etc.); sistemas centrales (radiadores, conductos, etc.); y/o mixtos. Cualquiera de ellos debe responder a la reglamentación vigente de los entes reguladores.
No se admiten artefactos que puedan implicar algún riesgo para los residentes (elementos consumidores de oxígeno; artefactos eléctricos que no cumplan todas las normas de seguridad; (estufas que envíen emanaciones al ambiente, etc.)
5.1.1.9.6.2. Circulación de aire:
Se sugiere ventilador de techo o fijo a pared, evitando las extensiones de cables y/o accesibilidad al artefacto, dado que el residente puede no visualizar la conexión, o desconocer el manejo.
5.1.1.9.6.3. Refrigeración (optativo):
Para determinar su capacidad, se tomarán en cuenta las temperaturas máximas zonales.
Los sistemas aceptados son los centrales (por conducto); los mixtos y/o equipos individuales. Podrán instalarse sistemas centrales (aire acondicionado por conductos, fan-coil, etc.) o individuales (ventiladores de techo o pared). Los mismos deberán instalarse con reserva en caso de concurrentes hipotérmicos o niños de corta edad.
5.1.1.9.7. INSTALACION DE GAS
– Deberán cumplir las normas vigentes del ente suministrador o autoridad competente.
– La alimentación se efectuará mediante conexión rígida.
– En caso de conexiones flexibles o por caño de cobre o bronce, el mismo no tendrá una longitud superior a 1m.
– Deberán respetarse las ventilaciones exigidas en locales, no pudiendo taparse ventilaciones fijas bajo ninguna circunstancia.
5.1.1.9.8. DEPOSITO DE RESIDUOS PATOGENICOS (en caso de ser generador de los mismos) Los residuos patogénicos (bolsa roja), se depositarán en área próxima al acceso, en gabinete especial ventilado, con paredes impermeables y piso impermeable.
Poseerá canilla de servicio y desagüe a red cloacal para un fácil lavado y desinfección.
5.1.1.9.9. INSTALACIONES ESPECIALES (OPTATIVO)
Si el hogar contara con instalaciones deportivas, en especial piletas de natación, las mismas poseerán las protecciones de seguridad e higiene adecuadas tales como vallados de alambre artístico h: 1,80 m NPT o redes horizontales, pisos antideslizantes, lavapies y duchas, filtros, etc.
5.2. REQUISITOS ESPECIFICOS
TODAS LAS MODALIDADES DEBERAN CUMPLIMENTAR LO ESTABLECIDO EN EL ITEM 5.1.1 Generalidades de los Locales para todas las modalidades Y ADEMAS DAR CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS PARTICULARES DETERMINADOS SEGUN CADA MODALIDAD.
5.2.1. CENTROS DE ESTIMULACION TEMPRANA
5.2.1.1. Sala 1° etapa
La sala dispuesta para la prestación de 1a etapa tendrá:
– Superficie mínima = 9 m2
– Lado mínimo de 2,50m
– Poseerá iluminación y ventilación natural según lo establecido para local 1ra. Categoría en el Código de Edificación
5.2.1.2. Sala 2° etapa
La sala destinada a la 2a etapa tendrá:
– Superficie mínima del local = 9 m2
– Lado mínimo de 2,50m
– Poseerá iluminación y ventilación natural según lo establecido para local 1ra. Categoría en el Código de Edificación
– Superficie mínima: 3 m2 por concurrente y hasta un máximo de 4 (cuatro) concurrentes por grupo.
5.2.1.3. Espacios sociales
5.2.1.3.1. Cubiertas
Debe poseer sala de espera con lado mínimo de 2,5 mts.
5.2.1.3.2. Sanitario
• Poseerá un sanitario como mínimo, según lo establecido en el ítem 5.1.1.7.1. Baños Generales
• Poseerá un inodoro a escala para niños.
• Deberá poseer cambiador rebatible.
• Preferentemente poseerá espejo en el lado interior de la puerta del sanitario para reconocimiento corporal.
En los centros de estimulación temprana el sanitario debe ser adyacente a la sala de terapia.
5.2.1.3.3. Equipamiento
• Se sugiere la instalación de cámara de Gessell entre por lo menos un ambiente y sala de terapia.
• Cada sala poseerá un espejo fijo de 1,50m x 1,00m.
• El servicio dispondrá de rincones de juego de acuerdo a lo indicado por patologías.
• La sala de la 1a etapa poseerá un escritorio, 4 sillas, armario compartimentado y una colchoneta por concurrente.
• La sala de 2a etapa poseerá escritorios y sillas según cantidad de concurrentes y una colchoneta por concurrente.
• Se recomienda en aquellos centros que desarrollen estimulación temprana, la existencia de juegos a escala adecuada y de carácter educativo-terapéutico en las áreas descubiertas adaptadas para recreación, debiendo cumplir metraje mínimo de espacio común descubierto.
5.2.1.3.4. Cocina
Se recomienda la existencia de un office de cocina de tipo módulo mínimo, de 0,20 m2 por concurrente y no inferior a 3 m2, para la preparación de colaciones, según lo establecido en el ítem 5.1.1.8.1 Cocina: Requerimientos Constructivos S/Normas Municipales
5.2.2. EDUCACION INICIAL
5.2.2.1. AULAS
– Superficie mínima del local = 12 m2
– Lado mínimo de 3,00m
– Poseerá iluminación y ventilación natural según lo establecido según lo establecido para local 1ra. Categoría en el Código de Edificación.
– Superficie mínima: 3 m2 por concurrente con un mínimo de 4 (cuatro) alumnos y hasta un máximo de 10 (diez) alumnos.
5.2.2.2. SANITARIOS
Deberá poseer un núcleo sanitario mínimo (1 lavabo y 1 inodoro) a escala infantil como mínimo, por sexo.
5.2.2.3. EQUIPAMIENTO
Una colchoneta por concurrente, armario compartimentado y rincones de juego según patología.
5.2.2.4. GABINETE
Habrá al menos un local de estas características, destinado al uso de los profesionales que desarrollen actividades pedagógicas y sociales.
Superficie mínima del local: 6 m2.
Lado mínimo: 2 m.
Equipamiento: mueble armario para material del sector, escritorio o mesa y dos sillas.
5.2.3. ESCUELA GENERAL BASICA
5.2.3.1. AULAS
a) Aulas: las aulas escolares son locales de primera clase. El área mínima de las ventanas de iluminación será incrementada en un 50% sobre los valores establecidos en «iluminación y ventilación de locales de primera clase». En el caso que la superficie de iluminación esté situada en un solo muro, se procurará que los asientos de los alumnos reciban de la izquierda esa iluminación.
El área de cada aula no será menor de 1,50 m2 por cada alumno
Las aulas no comunicarán directamente con dormitorios (en caso de hogar)
No podrán concurrir simultáneamente más de 14 alumnos por aula.
b) Cuando sea prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros en salas, se instalarán sistemas de sonorización asistida para concurrentes hipoacúsicos y se preverán disposiciones especiales para que permanezca iluminado el intérprete de lenguaje de gestos para sordos. La instalación contará con el pictograma de Norma IRAM 3723 (Art. A.2.6 del decreto 914/97).
5.2.3.2. SERVICIO DE SALUBRIDAD DE ESCUELA
• Cumplirá las Generalidades de lo establecido en el ítem 5.1.1.7.- BAÑOS: REQUERIMIENTOS CONSTRUCTIVOS S/DECRETO N° 914/97 Y NORMAS MUNICIPALES
• Características constructivas: una escuela debe tener locales con servicios de salubridad para alumnos, separados por sexo, accesible bajo paso cubierto, sin comunicación directa con aulas, gabinetes, laboratorios, salón de actos y todo otro local similar. En la escuela mixta se impedirá desde el exterior la visión a los locales de salubridad.
• Los inodoros se emplazarán en compartimientos independientes cada uno con tabiques de altura total comprendida entre 1,40 m y 1,60 m. Distanciada del solado 0,20 m. A 0,30 m. Cuando los inodoros sean a pedestal, el asiento debe ser de herradura, con un levantamiento automático.
• Si el local contiene orinal y lavabo, entre ambas habrá una distancia no inferior a 0,36 m, salvo que el orinal esté separado por mamparas de 1,20 m de alto por 0,60 m de profundidad.
• Si el local de salubridad cuenta con antecámara o compartimiento de paso, éste deberá tener un área no menor de 0,90 m2 y un paso libre no inferior a 0,75 m. La antecámara a paso no requiere iluminación ni ventilación naturales y puede colocarse en ella sólo lavabos y bebederos. Estos artefactos se consideran en todos los casos de una profundidad uniforme de 0,60m.
• Los locales de salubridad no se ubicarán a distancias mayores de un piso respecto aulas, gabinetes, laboratorios y similares.
• Los artefactos serán adecuados a la edad de los alumnos.
5.2.3.3. SERVICIO DE SANIDAD DE ESCUELA
Una escuela tendrá un servicio de sanidad consistente en:
a) Un botiquín reglamentario cuando haya hasta 100 alumnos externos por turno o hasta 10 pupilos internados.
b) Un local para primeros auxilios cuando haya más de 100 alumnos externos por turno o más de 10 pupilos internados. Este local satisfará lo establecido en «Local destinado a servicio de sanidad»
5.2.3.4. GABINETE
• Habrá al menos un local de estas características, destinado al uso de los profesionales que desarrollen actividades pedagógicas y sociales.
Superficie mínima del local: 6 m2.
Lado mínimo: 2 m.
Equipamiento: mueble armario para material del sector, escritorio o mesa y dos sillas.
5.2.4. SERVICIO DE APOYO A LA INTEGRACION ESCOLAR
Dada la orientación específica de la prestación, el espacio físico requerido para la prestación será de un una sala de atención de primera clase, con iluminación y ventilación natural, con un lado mínimo de 2.50 m y superficie mínima de 7.50 m2.
El equipamiento de la sala de atención será: mueble/armario para material del área, mesa o escritorio y dos sillas.
Deberá contar con una sala destinada a la espera, con un lado mínimo de 2m.
Poseerá un sanitario que cumpla con las normas de iluminación y ventilación según el código del municipio de su jurisdicción. Al mismo podrán acceder personas con movilidad reducida permitiendo el giro de una silla de ruedas, no obstante si esto no fuera factible el giro podrá realizarse fuera del local en una zona libre y al mismo nivel, inmediato al local.
Terminaciones de las salas de atención y espera: Los pisos conformarán una superficie lisa sin saltos o desniveles y fácil limpieza, antideslizantes. Los pisos de madera con cámara de aire no se admitirán, por ser combustibles e implicar un riesgo ante la debilidad (en el tiempo) de su estructura. El resto de los pisos de madera deberán estar tratados de modo tal que garanticen la impermeabilidad, facilidad de limpieza, y protección del fuego.
5.2.4.1. Equipamiento del sanitario:
• Lavamanos tipo ménsula o bacha con mesada a una altura de 0,80 m, con respecto al nivel del zócalo con descarga a pared. Deberá quedar el bajo artefacto libre de modo que permita que el concurrente con silla de ruedas coloque la piecera de forma cómoda.
• Inodoro tipo sifónico con descarga de agua por depósito contará con asiento y tapa y agarradera fija a 45° en pared, rebatible a dársena con silla de ruedas.
5.2.4.2. Ascensores: En caso de edificios de más de un piso alto deberá contar con ascensor. La puerta del mismo permitirá el paso de silla de ruedas. Se solicitará certificado de uso otorgado por la autoridad habilitante de la jurisdicción y constancia mensual de mantenimiento emitido por la entidad responsable de dicho control.
5.2.4.3. Incendio: Será obligatorio contar con un sistema de protección contra incendios que cumpla con normas de Bomberos o Defensa Civil de la jurisdicción o certificado de Ingeniero o Profesional matriculado en Higiene y Seguridad. Se verificará en todos los casos la fecha de vigencia de los extinguidores.
• Detectores de humo, temperatura y fuga de gases: Será obligatorio contar con un sistema de prevención para emanaciones tóxicas o incendios. Se permitirá la instalación de artefactos autónomos (a batería). En el caso de existir artefacto de cocina debe instalarse detector de gas.
• Luz de emergencia: se instalarán artefactos autónomos en sala de atención, sala de espera y sanitarios.
5.2.4.4 Ubicación del Inmueble, Vías de Acceso y Escaleras ver Generalidades de los locales para todas las modalidades punto 5.1.1.
5.2.4.5 Documentación correspondiente a planta física a presentar:
• Habilitación al uso comercial del Municipio como consultorio
• Habilitación de bomberos, defensa civil o Ingeniero matriculado en Seguridad e Higiene.
• Habilitación del ascensor
• Tarjetas de Matafuegos (a verificar en auditoría)
• Análisis de potabilidad del agua
5.2.5. FORMACION LABORAL
5.2.5.1. Las aulas de formación laboral poseerán una superficie mínima de 2,00 m2 por alumno con lado mínimo de 2,50 m. Dicho metraje se computará en aquellos casos que no se utilice maquinaria, debiendo adicionarse al requerimiento el metraje de la misma. No podrán concurrir simultáneamente más de 12 alumnos por aula.
5.2.5.2. Deberá tener claramente zonificadas las áreas de trabajo, quedando expresamente prohibidas las mezclas de distintas especialidades.
5.2.5.3. Cuando en los talleres se utilice corriente trifásica, cada máquina deberá tener disyuntor independiente. No se permitirán cables a la vista, debiendo éstos ser convenientemente encañados. Cada máquina deberá poseer toma y neutro.
Deberá poseer luces de emergencia e indicadores que señalicen con claridad el medio de salida. Poseerá tablero general o seccional con llaves termomagnéticas y disyuntor diferencial. Cada máquina poseerá disyuntor independiente. Para los de más de un piso alto se exige grupo electrógeno a circulaciones, bombeo y ascensores.
5.2.5.4. SERVICIO DE SALUBRIDAD
• Características constructivas: una escuela debe tener locales con servicios de salubridad para alumnos, separados por sexo, accesible bajo paso cubierto, sin comunicación directa con aulas, gabinetes, laboratorios, salón de actos y todo otro local similar. En la escuela mixta se impedirá desde el exterior la visión a los locales de salubridad.
• Los inodoros se emplazarán en compartimientos independientes cada uno con tabiques de altura total comprendida entre 1,40 m. y 1,60 m. Distanciada del solado 0,20 m. A 0,30 m.
• Cuando los inodoros sean a pedestal, el asiento debe ser de herradura, con un levantamiento automático.
• Si el local contiene orinal y lavabo, entre ambas habrá una distancia no inferior a 0,36 m, salvo que el orinal esté separado por mamparas de 1,20 m de alto por 0,60 m de profundidad.
• Si el local de salubridad cuenta con antecámara o compartimiento de paso, éste deberá tener un área no menor de 0,90 m2 y un paso libre no inferior a 0,75 m. La antecámara a paso no requiere iluminación ni ventilación naturales y puede colocarse en ella sólo lavabos y bebederos. Estos artefactos se consideran en todos los casos de una profundidad uniforme de 0,60m.
• Los locales de salubridad no se ubicarán a distancias mayores de un piso respecto aulas, gabinetes, laboratorios y similares.
• Los artefactos serán adecuados a la edad de los alumnos.
5.2.5.5. SERVICIO DE SANIDAD
Una escuela tendrá un servicio de sanidad consistente en:
c) Un botiquín reglamentario cuando haya hasta 100 alumnos externos por turno o hasta 10 pupilos internados.
d) Un local para primeros auxilios cuando haya más de 100 alumnos externos por turno o más de 10 pupilos internados. Este local satisfará lo establecido en «Local destinado a servicio de sanidad»
5.2.5.6. GABINETE
• Habrá al menos un local de estas características, destinado al uso de los profesionales que desarrollen actividades pedagógicas y sociales.
Superficie mínima del local: 6 m2.
Lado mínimo: 2 m.
Equipamiento: mueble armario para material del sector, escritorio o mesa y dos sillas.
5.2.6. CENTRO DE DIA Y CET
5.2.6.1. DE ACTIVIDADES
5.2.6.1.1. Las salas de actividades (aulas/talleres) serán consideradas locales de 1a categoría, con iluminación y ventilación natural; lado mínimo de 2.50 m y altura mínima de 2.60 m.
La superficie mínima será de 1.80 m2 por concurrente y el máximo de concurrentes por grupo será de:
• 10 concurrentes en Centro de Día
• 8 concurrentes en Centro Educativo Terapéutico No se admitirán servidumbres de paso a través de aulas y talleres.
5.2.6.2. GABINETE
Habrá al menos un local de estas características, destinado al uso de los profesionales que desarrollen actividades pedagógicas y sociales.
Superficie mínima del local: 6 m2.
Lado mínimo: 2 m.
Equipamiento: mueble armario para material del sector, escritorio o mesa y dos sillas.
5.2.7. REQUISITOS ESPECIALES PARA SERVICIOS DESTINADOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL
Los requisitos necesarios a incorporar a la planta física, son aquellos que permitan al concurrente con discapacidad visual su orientación espacial, o sea el conocimiento de su posición física en relación con los objetos y/o locales de su entorno, permitiendo un mapa cognitivo del lugar para situarse en el mismo.
El edificio debe disponer de señalamientos, clasificados según su objetivo, y se adecuarán a las características edilicias, funcionales, etc. del inmueble y del tipo o tipos de servicios que se ofrezcan.
Generalidades:
Orientadoras: Las señales visuales y táctiles, de orientación deberán estar localizadas en lugares accesibles, de tal manera que puedan ser examinadas tranquila y confortablemente (ejemplos: croquis, planos, modelos, carteles indicadores).
Direccionales: Las señales direccionales deberán constituir una secuencia lógica desde el punto de partida hasta los diferentes puntos de destino, como así también indicar los medios de salida, en un volumen libre de riesgos (ejemplos: indicaciones de dirección en las circulaciones, salidas de emergencias, etc.).
Informativas: Las señales informativas deberán dar cuenta de la proximidad de elementos o servicios de interés (ejemplos: aulas, gabinetes, sanitarios, ascensores, etc.).
De advertencia: Las señales de advertencia deberán indicar la presencia de obstáculos, elementos de riesgo o alteraciones en el recorrido (ejemplos: señalización en pisos para indicar la existencia de escalones, de puertas de acceso a ascensores, rampas, etc.).
De peligro: Las señales de peligro alertarán de un peligro cercano; deberán diferenciarse netamente del resto debiendo cumplir códigos normalizadores (ejemplos: un vacío, una escalera, áreas de alta tensión, etc.).
Señales de alarma: Las señales de alarma deberán alertar la inminencia de situaciones de emergencia y siniestro en general (aviso de bomba, incendio, explosión, etc.)
Los señalamientos se materializan en táctiles; táctil en solados.
Señalamientos táctiles (planos hápticos o en relieve)
Táctiles:
– Las señales táctiles deberán realizarse en relieve saliente, suficientemente contrastado, no lacerante y de dimensiones adecuadas para el elemento que las deba detectar: dedos, pies o bastón.
– Las señales de percepción manual, en pared, deberán ubicarse a 1.20 m a nivel del piso terminado.
– En los carteles de lectura visual y táctil las letras, números y símbolos estarán en relieve sobresaliendo un milímetro del fondo, a fin de no perjudicar su legibilidad lateral, y se completará la información en braille.
– Se colocarán en pasamanos de escaleras y rampas mensajes en braille para información y guía hacia lugares significativos como puestos de información, sanitarios, ascensores y locales de asistencia.
– Cuando se requiera una orientación especial para personas ciegas, las señales táctiles se dispondrán también en pasamanos que acompañen los recorridos.
– Las características de la señalización en pisos y planos hápticos para personas ciegas y disminuidas visuales se establecen en la Norma I.R.A.M. 111102-2
– Los letreros que identifican funciones permanentes (locales, sanitarios, aulas, quintas, salidas, etc.) deben tener letras en relieve y en braille, con determinado número y tipos de grafismos, perceptibles por el tacto y el resto de la visión.
Señalización táctil y visual en solados
Se instalará en los solados de los edificios y en los ámbitos exteriores o parquizados, zonas de textura diferenciada con relieve saliente y colores contrastantes para la exploración con el bastón largo como pautas de orientación y movilidad y con colores contrastantes para ser detectados por personas con disminución visual.
Generalidades:
Las señalizaciones en solados no deben presentar ningún peligro de resbalamiento o tropiezo y la estructura superficial debe ser de fácil limpieza. Para los ciegos se debe garantizar una buena posibilidad de diferenciación de la estructura superficial por el tacto a través del bastón largo blanco, y para los disminuidos visuales se debe utilizar contraste de color, buena iluminación y evitar el deslumbramiento por reflexiones.
Materiales:
Las señalizaciones en solados pueden realizarse con piezas de hormigón, mosaicos o placas cerámicas, metal, pétreos naturales u otros materiales. Los materiales deben ser de colores firmes, estables con el tiempo y con capacidad de resistencia a la influencia del medio ambiente. El comportamiento al fuego del material debe corresponder a la clase B DIN 4 102-1.
El material empleado para proveer contraste debe ser parte integral de la superficie transitable. No se admiten materiales que obtienen su contraste a partir de pinturas o recubrimientos laminares.
Ejecución:
Las señalizaciones en solados se deben colocar al mismo nivel del revestimiento de solado circundante.
El material debe ofrecer una buena resistencia al deslizamiento, que se verificará según la norma correspondiente. En piezas nuevas la resistencia al deslizamiento debe alcanzar como mínimo el valor de 45 unidades SRT (skid resistence test). En piezas usadas no puede tener valores menores a 35 unidas SRT.
Franjas de guías para ciegos:
Las franjas de guías para ciegos son señalizaciones en solados que indican la dirección de un camino, cuyas acanaladuras siempre deben estar orientadas en la dirección de la marcha. Características:
El solado de guía está constituido por baldosas texturadas que presentan barras en relieve de 5 mm+/- lmm, de ancho de 32 mm +/- 4 mm, largo que depende del lado de la baldosa y separadas las barras 70 mm +/- 10 mm, denominadas baldosa guías. (véase fig. 2).
Se deben ejecutar con un ancho de 300 mm hasta 600 mm. La elección del ancho se determina según la circunstancias particulares.
Se deben colocar dentro del volumen libre de riesgo, a una distancia mínima de 600 mm de los elementos fijos.
Franjas de prevención:
Las franjas de prevención son señalizaciones en solados que se utilizan para:
Indicar comienzo y finalización de una franja de guía
Señalar bifurcaciones en una franja de guía
Anunciar la presencia de escaleras o rampas.
Características:
El solado de prevención está constituido por baldosas que presentan un relieve de domos truncados con un diámetro de base de 25 mm +/- 5 mm, una altura de 5 mm +/- 1 mm colocados en tresbolillo y una distancia de centro a centro de 60 mm +/- 5 mm, denominada baldosa con botonas (véase fig. 3).
La zona de prevención intercalada en una franja de guía para indicar cambio de dirección se materializará con una superficie cuadrada de 2 módulos de lado para el giro a 90° y 3 módulos de lado para el cruce de 2 circulaciones perpendiculares y rectangular de 2 x 3 módulos para indicar un cruce en «T» (véase fig. 4).
Frente a escaleras y rampas en edificios públicos accesibles la zona de prevención se colocará sobre todo el ancho de la escalera o rampa y en una faja de 600 mm de lado.
5.2.8. CENTRO DE REHABILITACION PARA DISCAPACITADOS VISUALES Habilitación y documentación requerida
– Habilitación municipal
– Habilitación de bomberos
– Plan de evacuación de emergencias
– Análisis de agua actualizado (cada 6 meses en invierno y cada 3 meses en verano)
– Certificado de uso y certificación de inspección profesional vigente para ascensores instalados
– Constancia de vigencia de carga de matafuegos
– Certificado de desinfección y limpieza de tanques de agua actualizado (cada 6 meses)
– Habilitación de Ministerio de Salud
Ubicación:
– Se ubicará sobre calle pavimentada o no más de 500 m de camino mejorado
– No poseerá linderos que provoquen olores, ruidos molestos, emanaciones de carácter tóxico o depósitos de inflamables o explosivos
– Será ubicado sobre cota de inundación
Acceso:
– El acceso al edificio será bajo techo y preferentemente a nivel
– La vereda contará con vado rebajado con piso antideslizante para acceso de sillas de rueda
– En caso de presentar desnivel de acceso el mismo será salvado por escalera de no más de 10 escalones y rampa o medio alternativo de elevación según ítem 5.1.1.1.6.3 del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.
Circulaciones:
Circulaciones horizontales:
– Se deberá cumplir con el ítem 5.1.1.1.6.1 del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales
– Serán de 1.20 m de ancho
– Poseerán doble pasamanos y preferentemente piso antideslizante
– No tendrán escaleras interpuestas sino rampas en diferencias de nivel
Escalera:
– Se deberá cumplir con el item 5.1.1.6.3.1 del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de locales.
– En caso de edificios de planta baja y alta y que alberguen actividades en ambas, la escalera entre los mismos será del tipo de escalera principal con estructura inerte al fuego de 1.20 m de ancho mínimo
– Poseerá piso antideslizante, narices resaltadas, doble pasamanos continuo incluso en el descanso y deberá ser de tramos rectos y no compensados
– No presentará más de 10 escalones sin descanso
– La pedada mínima será de 0.30 m y la alzada máxima de 0.16 m
– No se admiten escaleras de madera
Puertas de seguridad:
– Las escaleras contarán con puertas de seguridad en el arranque inferior y superior
– Las mismas abrirán en el sentido del escape y poseerán herrajes antipánico
Palieres y antecámaras:
– Para edificios de más de un piso alto la escalera deberá cumplimentar los requisitos de medios de salidas de emergencias, por lo cual deberá poseer antecámara de ingreso, puerta de doble contacto y barra antipático.
Ascensores:
– Se deberá cumplir con el ítem 5.1.1.1.6.4 del instructivo sobre los requisitos de planta física. Generalidades de los locales.
– Todo edificio de más de un piso deberá contar con ascensor.
– La puerta del mismo deberá permitir el paso de una silla de ruedas.
– La cabina permitirá un peso mínimo de 300 Kg.
– En todos los establecimientos además del control visual poseerá sintetizador de sonidos con indicación de apertura de puertas, piso y posición.
– En todos los casos el edificio contará con grupo electrógeno de potencia suficiente para ascensor, bombas elevadoras e iluminación de circulaciones, sanitarios y cocina.
Instalaciones
Electricidad:
o El establecimiento poseerá disyuntores diferenciales, llaves térmicas en el tablero general y los seccionales. Los mismos serán del amperaje adecuado para la protección de cada grupo de circuitos
o La instalación eléctrica poseerá puesta a tierra mediante cable neutro desnudo y preferentemente jabalina hincada.
o La instalación se ejecutará integralmente por cañería evitando cables al exterior Incendio
o El edificio deberá poseer sistemas de extinción de incendios encuadrados en la normativa de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal o ente local con competencia en la materia
o Los matafuegos deberán ser instalados a razón de 1 Kg. por cada 20 m2 de planta
o Serán de tipo ABC de polvo químico a presión con manómetro
o Se instalarán sobre balizas reglamentarias
o Los edificios de más de 1.500 mts2 de superficie cubierta contarán con tanque mixto de reserva de incendio, a razón de 10 L x m2, cañería seca y sistema de manguera y lanza
o El edificio contará con sistema de iluminación de emergencia en las circulaciones horizontales y verticales conectado a red eléctrica
o El edificio contará con sistema de señalización de ambientes, posición e indicación de salidas de emergencias, dicha señalización será por diferencia de textura, indicadores en sistema braille y sónicos
o El plan de evacuación de emergencias será colgado en lugar visible
o Todos los ambientes contarán con censores de humo o calor
Provisión de agua desagües
Agua fría
o En caso de provenir de agua potable se exigirá certificado de potabilidad del ente competente o Se cuidará que la perforación guarde la distancia reglamentaria a cámara séptica o pozo negro Almacenamiento
o Se verificará el correcto estado y mantenimiento de los tanques cisterna y almacenamiento Elevación
o En caso de tanque de bombero la elevación de agua será realizada por doble bomba conectada en paralelo. En caso de establecimiento con grupo electrógeno el mismo cubrirá el consumo de la bomba
Agua caliente
o La totalidad de los artefactos serán provistos con agua caliente por sistema aprobado (calefactores, termo tanques o calderas). La totalidad de las broncerías de lavado y duchas será de tipo mezclador
o No se admiten calefactores eléctricos, duchas eléctricas, a alcohol o kerosene
Provisión de gas
Estufas
o Sólo se admitirán estufas con tiraje al exterior de tipo balanceado o tirajes naturales excluyéndose los calefactores de tipo infrarrojo, catalítico o sin tiraje natural
Cocinas y/o calderas
o En el ambiente del office de distribución y sala de calderas se deberá contar con censor de gas Termo tanques y calefones
o Poseerán tiraje al exterior. No se admitirá su instalación en sanitarios
Garrafas o tubos de superas
o Deberán ser instalados al exterior en gabinete ventilado y en ningún caso se admitirá su ubicación en interiores
Provisión de comunicación
o El edificio deberá contar como mínimo con una línea de telefonía fija o telefonía celular móvil en horario de funcionamiento
Provisión de climatización
De invierno
– Deberá ser suministrado por sistema reglamentario a gas o central por agua o aire –
– Se admitirán radiadores eléctricos de aceite fijados a pared
De verano
– Deberá ser suministrado por ventiladores de techo o sistema central de aire o ventiladores zapoyol en pared lejos del alcance de los asistidos
Iluminación y tomas:
o La iluminación artificial deberá garantizar una iluminación de 500 luxes sobre plano de trabajo. Deberá ser preferentemente de bajo brillo y evitar sombras y encandilamientos
o Los tomacorrientes serán preferentemente de tipo blindado
o Las teclas poseerán iluminación indicadora de posición
Espacios:
DE ACTIVIDADES
o El centro poseerá una oficina administrativa la que en medidas y requisitos de iluminación y ventilación se considerará ambiente de primera categoría según el código de la edificación de la Ciudad de Buenos Aires
o Los gabinetes de terapias individuales serán considerado locales de segunda categoría y deberán poseer 2.50 m de lado mínimo
CONSULTORIOS
De acuerdo a las características prestacionales que ofrezcan para satisfacer el proceso rehabilitatorio, deberán contar con consultorios (oftalmológicos, psiquiátricos, etc.)
– Superficie mínima: 7.50 m2
– Lado mínimo: 2.50 m
– Altura mínima: 2.60 m
– Las paredes serán lisas y con pintura impermeable
– Los solados serán lisos, lavables y antideslizantes
– Contará con puerta de acceso que permita el paso de una silla de ruedas
– Deberán tener iluminación y ventilación natural; las aberturas del exterior deberán ser protegidas con tela de mosquiteros
– Deberá contar con pileta o lavamanos
– Las salas de actividades o atención grupal serán consideradas locales de 1° categoría. Deberán poseer iluminación y ventilación natural por puertas ventanas o ventanas al exterior con antepecho a 0.85 m a 1.00 m y contarán con dispositivos de oscurecimiento
Deberá ser calculado a razón de no menos de 1.80 m2 por concurrente, para no más de 10 concurrentes y lado mínimo 2.50 m. No podrán ser destinadas a otra actividad.
– El edificio deberá poseer sala de usos múltiples considerado local de 1° categoría con iluminación y ventilación natural de superficies no menor a 1.80 m2 por concurrente en uso simultáneo y albergar no menos del 66% de los concurrentes. Su superficie mínima será de 18 m2 si es un ambiente y de 10 m2 si posee más de un ambiente para el destino.
– Espacios descubiertos: El centro deberá poseer no menos de 2mts2 por concurrentes de espacios descubiertos.
– Se considerará recomendable la existencia de no menos de 2 m2 de espacio común descubierto equipados, parquizados y sectorizados para actividades, recreación y descanso.
GABINETES
Existirán locales de estas características para uso de los profesionales que desarrollan actividades pedagógicas o sociales
– Superficie mínima: 6 m2
– Lado mínimo 2m2
SANITARIOS
Características generales:
– Se deberá cumplir con el ítem 5.1.1.7 del instructivo sobre los requisitos de planta física.
– Uno de los sanitarios del establecimiento deberá ser adaptado para personas con discapacidad motora según lo establecido en el ítem 5.1.1.7.5. Deberán poseer puertas de abrir hacia afuera o corrediza de no menos de 0.80 m de luz libre, lado mínimo 1.50m, dársena para sillas de ruedas, asiento del inodoro a 0.50 m N.P.T., duchador de mano, agarradera fija y rebatible de inodoro, lavatorio sin pie, grifería monocomando y espejo regulable.
– En caso de contar con zona de lavado poseerá piso antideslizante, agarradera de seguridad, duchador de mano, y asiento de baño. No será definida por desniveles o cordones.
– El piso y las paredes hasta 2.10 m poseerán piso y revestimiento impermeable.
– Las teclas eléctricas y tomas estarán a no menos de 0.85 N.P.T. y no más de 1.00 m.
– Las agarraderas serán de sección redonda disponibles en plaza.
– No serán de material vítreo, loza o frágil. Deberá ser de fácil limpieza, de terminación uniforme y suave al tacto.
– Los artefactos serán adecuados a la edad de los concurrentes.
– Si el edificio contara con más de una planta poseerá un baño adaptado por planta. De personal
– El establecimiento poseerá baño diferenciado para el personal a razón de 1 baño cada 20 empleados como mínimo. El baño de personal podrá no ser adaptado. Cumplirá con lo establecido en el punto 5.1.1.7.
De concurrentes
– Los concurrentes contarán con un baño común cada 15 residentes y como mínimo 1 sanitario por sexo con las características descriptas en el punto 5.1.1.7, salvo que el establecimiento albergue población permanentemente incontinente con pañal. En ese caso deberá analizar la cantidad y características de los sanitarios y extremar la cobertura de necesidad de higienización y bañado
CARACTERISTICAS EDILICIAS
– El establecimiento no deberá contar con paredes o cielo rasos de materiales inflamables como madera, corlok, telgopor, plásticos, alfombras, etc. Los pisos serán impermeables y lavables y las paredes lavables. No se permitirán pisos de madera con cámara de aire.
– Las superficies serán preferentemente lisas y continuas no presentando aristas vivas.
Ambientación
– El edificio deberá ser ambientado con materiales, formas, texturas y colores apropiados para el proceso de rehabilitación, evitándose brillos, colores primarios o texturas agresivas. Deberá priorizarse la personalización de los espacios a través del equipamiento secundario evitándose la imagen institucional.
Cerramientos
– Los cerramientos al exterior privilegiarán los visuales de interés.
– Es recomendable el reemplazo de vidrios por cristal inastillable de seguridad o policarbonato.
– Los aventamientos de plantas altas contarán con rejas de seguridad expulsables en caso de siniestro
Office
Características generales:
– La cocina deberá poseer una superficie mínima de 6 m2. El piso será de materias impermeable y lavable .
– Los parámetros poseerán en su totalidad revestimiento impermeable hasta 2.10m N.P.T.
– El cielo raso será liso y de material inerte
– Contará con mesada impermeable, pileta de lavado de vajilla, cocina para preparación de colaciones, heladera familiar y artefacto cocina familiar de 4 hornallas. Poseerán sensor de gas en el ambiente.
– Las piletas serán provistas por agua fría y caliente.
– Deberán poseer alacenas y muebles bajo mesadas.
SALA DE ESTIMULACION
Es la presentación ambulatoria en consultorio destinado a la rehabilitación de discapacitados visuales de 0 a 6 años.
– La sala dispuesta para la prestación de 1° etapa tendrá como mínimo 9 m2, tendrá un lado mínimo de 2.50 m, poseerá iluminación y ventilación natural según lo establecido para local lra. Categoría en el Código de Edificación. Poseerá calefacción y refrigeración.
– La sala destinada a 2° etapa reunirá los mismos requisitos y 3 m2 por concurrente y un máximo de 4 concurrentes.
– Debe poseer un local destinado a espera y reposo y esparcimiento que aseguren un mínimo de 1.8 m2 por concurrente, con lado de 2.5 m; local de 1° categoría.
Materiales de revestimiento en salas de terapia
– En pisos, paredes y cielorrasos no se admiten aquellos combustibles, o inflamables o que generen gases tóxicos (ej: maderas, telgopor, corlok, plásticos diversos, alfombra, etc.)
Equipamiento
– Se sugiere la instalación de cámara de Gessell entre por lo menos un ambiente y sala de terapia.
– Cada sala poseerá un espejo fijo de 1.50 m x 1.00 m
– Se dispondrá de rincones de juego de acuerdo a lo indicado por patologías.
– La sala de 1° etapa poseerá un escritorio, 4 sillas, armario compartimentado y una colchoneta.
– La sala de 2° etapa poseerá escritorios y sillas según cantidad de concurrentes y una colchoneta por concurrente
– El equipamiento cumplirá lo establecido en ítem 5.2.2.1 de requisitos generales para el Nivel Inicial.
5.2.9. HOGAR
Los hogares generalmente funcionan con modalidades ambulatorias asociadas (CD, CET, EGB, FL, etc); debiendo desarrollarse ambas funciones con la mayor independencia.
No se aceptará en ningún caso el funcionamiento de modalidades ambulatorias cuyo acceso a la misma se efectúe atravesando áreas residenciales de hogar.
5.2.9.1. AREA PRIVADA HABITACIONES: REQUERIMIENTOS CONSTRUCTIVOS (S/NORMAS MUNICIPALES para locales de primera categoría)
Las habitaciones deberán estar vinculadas entre sí y con el resto del conjunto mediante circulaciones cerradas cenital y lateralmente.
No se admitirán servidumbres de paso a través de los dormitorios.
Capacidad: 2,3 ó 4 camas máxima.
Cubaje por residente: 15 m3 (mínimo)
Podrá existir tabicamiento cuando se supere el N° de 4 camas, en caso de patologías severas o profundas.
En este caso la circulación puede ser central o lateral, recomendándose que posea ventilación cruzada. Asimismo se recomienda existencia de luz vigía.
Se incentivará que existan dormitorios con distinto número de camas, tendiendo a evitar una oferta única de habitaciones con igual número de camas.
A los efectos del cómputo, no se aceptan los espacios residuales cuyo lado mayor sea menor que el lado mínimo. Salvo que la anexión se realice utilizando el lado mayor del espacio residual en cuestión.
Dimensiones mínimas:
– Superficie 9,00 m2.
– Lado mínimo 2,50 mts.
– Altura mínima 2,60 mts.
– Altura máxima para el cálculo 3,00 mts.
– Luz libre de puerta 0,80 mts.
Se admitirá hasta un 10 % de tolerancia en el total del cubaje.
Deberán poseer iluminación y ventilación natural por puertas/ventanas o ventanas al exterior con antepecho a 0,85 m a 1,00 m y contarán con dispositivos de oscurecimiento.
Las ventanas brindarán ventilación e iluminación en forma directa. Se propiciarán las visuales al exterior en forma directa y horizontal para aquellos ámbitos que alojen residentes postrados. Deberán poseer dispositivos de oscurecimiento interior o exterior (cortinas de enrollar, americanas, de tela o postigos).
5.2.9.2. Equipamiento
Deberá ser homogéneo; estar en buenas condiciones y responder a las necesidades del residente, evitando las distribuciones que entorpezcan el desplazamiento de los usuarios (en especial usuarios de sillas de ruedas).
Camas: deben contar con respaldar y piecera, con elástico de madera a una altura de 0,40 m. Del piso.
No se admitirán cuchetas, catres o sofá cama.
Mesa de luz: Una por cama y acordes al resto del mobiliario. Contarán como mínimo con plano superior de apoyo, cajón y espacio inferior para alojar pertenencias personales.
Guardarropa/módulo individual: Uno por cama, dentro de la habitación o próximo a la misma y que permita el cómodo guardado de ropa y objetos personales. Medidas mínimas: 0,50 x 0, 50 x 1,80 m con estante superior, barral y estante inferior o cajonera. En caso que existan placares empotrados o roperos, deberán dividirse interiormente para individualizar las pertenencias.
Aplique de luz con lámpara protegida por cama los cuales deberán estar colocados a una altura adecuada para lectura; su diseño deberá impedir el acceso directo al foco de luz y su encendido será fijo a pared.
Luz general del ambiente: con comando (tecla), accesible desde el ingreso
Tomacorriente (mínimo 1 por habitación)
Debe contar con elementos de acondicionamiento ambiental: calefacción y refrigeración los cuales serán adecuados a las particularidades regionales.
Llamador de enfermería con pulsador por cama o habitación (opcional).
5.2.9.3. ENFERMERIA DE HOGAR
Se colocará en lugar visible la identificación del servicio de emergencias médicas.
Deberá cumplir con la superficie mínima de 6,00 m2
Contará con puerta de acceso que permita el paso de una silla de ruedas.
Tendrá adecuada ventilación, que garantice la renovación continua del aire. En caso de contar con ventanas al exterior, es obligatoria la existencia de mosquiteros.
Debe instalarse luz de emergencia para este local.
5.2.9.3.1. Terminaciones
Contará con piso impermeable, revestimiento inerte, impermeable y lavable hasta 2,10 m de altura y cielo raso continuo e inerte al fuego.
5.2.9.3.2. Equipamiento
Dispondrá de una mesada de material impermeable, de ancho no inferior a 1,20m y profundidad de 0,60m, con pileta y broncería mezcladora. Dispondrá de algún medio de esterilización, camilla, botiquín de emergencia.
Mobiliario adecuado para el guardado de medicamentos, con exhibidor/ordenador para los medicamentos de uso diario.
5.2.9.4. CONSULTORIO MEDICO (optativo)
Superficie mínima: 7,50 m2.
Lado mínimo: 2,50 mts.
Altura mínima: 2,60 mts.
Los revestimientos de paredes y solados deberán cumplir con iguales exigencias que las del local de enfermería.
Deberán tener iluminación y ventilación natural; las aberturas al exterior deberán estar protegidas con tela mosquitero.
Debe contar con pileta o lavamanos. Se incentivará que cuente con un baño de uso exclusivo.
5.2.9.5. GABINETE/S
Es optativo hasta 89 residentes.
Está destinado al uso profesional de los profesionales de las ciencias de la salud y/o sociales. Superficie mínima: 6,00 m2.
Los requisitos constructivos son los mismos que los del consultorio médico.
Equipamiento: mueble armario para contener el material del sector.
5.2.9.6. LAVADERO (S/NORMAS MUNICIPALES):
5.2.9.6.1. Servicio Propio
Será sectorizado siguiendo la secuencia contaminado – sucio – limpio, integrando circuito de bioseguridad.
Conformará local independiente, y su accesibilidad será bajo techo.
Toda la instalación eléctrica y sanitaria del local deberá cumplir con las normas mínimas de higiene y seguridad. Contará con disyuntor independiente
Superficie mínima: 3,00 m2. No obstante, su dimensionamiento dependerá del volumen del material a procesar.
Altura mínima: 2,40 mts.
5.2.9.6.1.1. Equipamiento
En hogares de hasta 15 residentes el equipamiento de lavado será de carácter familiar. Entre 15 y 30 residentes semi-industrial
Más de 30 residentes: industrial con lavarropa horizontal de 30 a 50 Kg., centrífuga, secadora y calandra.
Depósito para ropa sucia: de dimensiones acorde al material a procesar; previo o al ingreso del lavadero, con piso y paredes lavables e impermeables y desagüe con sifón a red cloacal. Este recinto se requiere para cualquiera de los casos, ya sea servicio propio o contratado externo. Piletas de lavar (cant. 2)
Centrifugadora
Secado de ropa artificial: Por medio de artefactos de secado, ya sea a gas o eléctrico
Secado de ropa natural: Se dispondrá de un espacio donde poder colgar la ropa a cielo abierto. Máquina de planchar (optativo)
Depósito de ropa limpia: según capacidad total del edificio. Este requerimiento es exigible para cualquiera de los casos, ya sea servicio propio o contratado externo.
5.2.9.6.1.2. Terminaciones
El revestimiento de las paredes debe ser impermeable hasta 2,10 mts. (mínimo) del piso.
Solados y zócalos resistentes al uso, impermeables y lavables provistos de desagüe conectado a cloaca.
Cielos rasos de material aprobado de superficie lisa y continuos (sin perforaciones) de material inerte.
5.2.9.6.2. Servicio Contratado
Si el servicio es externo y contratado, deberá presentarse convenio de la prestación con factura en recibo oficial.
Poseerá como mínimo, área de lavado con un lavarropas familiar, depósito de ropa sucia con piso y pared lavable y con desagüe, doble piletón, área de secado, plancha y depósito de ropa limpia.
Preferiblemente tendrá una boca de entrada de ropa sucia diferenciada de la salida de ropa limpia.
Es deseable que el revestimiento de paredes (hasta altura 2,10 m), y pisos sean de material impermeable y lavables, con cielos rasos de superficie lisa y de materiales inertes
5.2.10. RESIDENCIAS Y PEQUEÑOS HOGARES:
5.2.10.1. El comedor y los dormitorios cumplirán lo establecido en el ítem 5.1.1 (Generalidades de los locales para todas las modalidades) y 5.2.9 (Hogar)
La relación residente/sanitario será de un núcleo mínimo cada 4 residentes.
5.3.- SIMULTANEIDAD DE MODALIDADES EN EL MISMO EDIFICIO
Algunas modalidades prestacionales podrán funcionar simultáneamente en el mismo edificio según el siguiente detalle:
• Nivel Inicial con EGB (Escuela de Educación Especial) «o» Formación Laboral, siempre que el servicio cuente con áreas comunes (cubiertas y descubiertas) y servicios sanitarios propios, de tal manera que no compartan dichas áreas, concurrentes mayores
• Centro de Día y Centro Educativo Terapéutico, siempre que cada modalidad presente esquemas funcionales totalmente independientes, es decir que podrán compartir áreas comunes en distintos horarios pero con acceso a las mismas por circulaciones diferenciadas.
Asimismo cada modalidad contará con aulas, gabinetes y sanitarios propios.
No podrán funcionar simultáneamente:
• EI EGB, FL, con CET o Centro de Día, exceptuándose aquellos que se trate de un mismo predio donde se encuentran implantados varias edificaciones. En este caso podrán compartir áreas comunes según lo descripto en el ítem anterior.
Resolución Nº 1611/2008
B.O. 21/08/08
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
Disposición 1611/2008
Apruébase la Normativa para certificación de Discapacidad en Pacientes con Lupus Eritematoso Sistémico.
Bs, As., 1/8/2008
VISTO
Que el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION resulta la autoridad de aplicación de la Ley Nº 22.431, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la competencia asignada a este Organismo en relación a la Certificación de la Discapacidad, se hace necesario determinar, en los casos de pacientes con Lupus Eritematoso Sistémico, la correspondencia de extender el mismo.
Que a tal fin, se aprueban por la presente, las normas que se anexan que determinan los criterios para extender dicho certificado.
Que el Departamento de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en la Ley Nº 22.431, sus modificatorias y Decretos Reglamentarios y los Decretos Nº 703/95 y 106/05.
Por ello,
LA SEÑORA DIRECTORA DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébase como Anexo 1 al presente artículo, la Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Lupus Eritematoso Sistémico.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Grisel Olivera Roulet.
NORMATIVA PARA CERTIFICACION DEDISCAPACIDAD EN PACIENTES CON LUPUSERITEMATOSO SISTEMICOSERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION DRA. GRISEL OLIVERA ROULET
Directora
Año 2008
El Lupus Eritematoso Sistmico (LES) es unaenfermedad multisistmica, que se caracterizapor una alteracin en la respuesta inmunolgicacon produccin de autoanticuerpos dirigidoscontra antgenos celulares. El resultado final esla afectacin de mltiples rganos y sistemas.
EPIDEMIOLOGIA Incidencia:
2.4 – 4 casos anuales por 100000 habitantes.
Prevalencia: 25.4 – 42 casos por 100000 habitantes.
Es mas frecuente entre individuos de razanegra.
Pico de incidencia: entre los 15 y 40 aos.
Media de la edad: 30 aos. Entre el 10 y el 15% se presenta luego delos 50 años. 90% de los casos corresponden al sexo femenino.(> entre 15-64 años).
MANIFESTACIONES CLINICAS
1. Síntomas Constitucionales Anorexia. Adelgazamiento. Fiebre: presente en el 50% de los casos, variable y de origen desconocido Fibromialgia.
2. Manifestaciones Musculoesquelticas
La sintomatología articular constituye la formade presentacin mas habitual (70%). Varia desde una simple artralgia hasta una artritis deformante.
Artropata de Jaccoud: 4-8%.
Enfermedad de 15 a 20 aos de evolución. Deformante. No erosiva. Compromete manos y pies. Necrosis sea avascular 4.7-52%
Ubicacion: Cabeza femoral (bilateral), humeral y condilos femorales. RMN es el metodo mas sensible para su diagnóstico.
Enfermedad Muscular 50%. Miositis inflamatoria 5-11%. Secundaria a frmacos. Se asocia a otras conectivopatías. Sindrome fibromilgico y Síndrome de fatiga Crónica.
3. Manifestaciones Dermatolgicas
Lesiones Especficas: Lupus cutneo crnico. 90% carece de afecciones sistmicas.
Compromete con mayor frecuencia elrostro. Son lesiones cónicas y persistentes.
Resuelven dejando cicatriz. Incluye el Lupus Discoide y Lupus Profundo.
Lupus cutneo subagudo: 10-20%. Lesiones tipo eruptivas.
Se localizan en areas fotoexpuestas. No producen cicatriz. Incluye Lesiones anulares, y psoriasiformes. Lupus cutaneo agudo. La lesión característica es el eritema en alasde mariposa. Presente en el 30 – 60% de los pacientes.
En el 10% constituye el síntoma inicial. Se acompaña de manifestaciones sistémicas. Se desencadena por la exposición al sol. Resuelve sin dejar cicatriz.
Lesiones no Especificas:
Fotosensibilidad: 50%. Alopecia difusa: 30-60%.
Úlceras mucosas: 7- 50% (paladar duro).
Fenómeno de Raynaud: 20-40%.
Vasculitis: 10 – 20%. Lvedo reticularis4. Manifestaciones Pleuropulmonares La afectación pleural este presente en el 30-60% de los casos (Criterio diagnóstico).
Neumonitis Lupica (1-4%) El diagnóstico se realiza por las manifestaciones clónicas sumado a hallazgos radiológicos y citológicos ( lavado broncoalveolar). 50% mortalidad intra tratamiento.
Hemorragia alveolar. Presenta una baja frecuencia y alta tasa de mortalidad. Es una urgencia. Neumonitis Lupica Crónica (10-20%). Evoluciona a la insuficiencia respiratoria Pseudolinfoma. Afección diafragmática.
Hipertensión Pulmonar Secundaria (5-10%)Presenta un 50% de mortalidad a los 2 años.
5. Manifestaciones Cardiológicas Afección pericardica: 40%. Miocarditis.
Afección valvular: Las lesiones son variables,desde un simple engrosamiento, hasta la endocarditis verrugosa de Libman Sacks. Las válvulas mas frecuentemente afectadas son la mitral y ártica. La detección de la patología valvular se realiza por ecocardiograma.
Arritmias cardiacas:(30-70%).
Enfermedad coronaria: presenta entre un3.5-15.7% de mortalidad por Infarto de Miocardio. Hipertensión Arterial.
6. Manifestaciones Neurológicas Cefalea 10-68%. Trastornos cognitivos 66-80%.
Psicosis 10-30%. Demencia multiinfarto. Epilepsia 15-35%. Movimientos Anormales (Corea 1-2%). Accidente Cerebrovascular. Mielitis transversa. Neuropatías. Meningitis.
7. Manifestaciones Oculares Queratoconjuntivitis sicca (25%) Alteraciones vasculares retinianas Oclusión de la vena y arteria central de la retina.
Cataratas, alteraciones neuro-oftalmolgicas. Compromiso retiniano.
8. Alteraciones Hematológicas Anemia.
Leucopenia < 4000 Leucocitos/mm3
Linfopenia <1500 I/mm3
Eosinofilia: 10%
Trombocitopenia: 20%. < 100000 plaquetas/mm3 Síndrome de Evans.
Esplenomegalia palpable 20%.9.
Manifestaciones Gastrointestinales
CAVIDAD ORAL.
Mucosa bucal y encías: lesiones ulcerosas.
Paladar duro: lesiones eritematosas y petequiales.
TABIQUE NASAL. Úlceras y perforación.
ESOFAGO. Alteración de la motilidad (asintomáticas).
Lesiones ulcerosas.
ESTOMAGO. Síndrome ácido sensitivo.
PERITONEO. Ascitis indolora Abdomen agudo.
INTESTINO. Vascular: puede presentarse como Vasculitis Mesentérica y Trombosis Intestinal. Alteraciones en la motilidad. Patóloga inflamatoria.
PANCREAS. 8% Vasculitis.
HIGADO. 10-50% presenta elevación de las enzimas hepáticas. Síndrome de Budd-Chiari.
Hepatitis Lupoide: (5 -10%)10. Manifestaciones Renales
NEFRITIS LOPICA: es una complicación delLupus Eritematoso Sistémico, asociada a una importantemorbilidad y mortalidad. Es responsable del2,5% de los pacientes con insuficiencia renal crónica terminal que requieren dilisis y transplante.
REQUISITOS PARA EXTENDER ELCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
1) Certificado de médico especialista, donde conste el diagnostico del paciente, cuadro clínico, grado de compromiso articular, sistémico y tratamiento realizado en el momento de la evaluación.(Expedido durante los seis meses previos a la Junta Medica).
2) Estudios Complementarios¡E Laboratorio: Coagulograma, función hepática o renal.
– Radiografía (para confirmar grado de compromiso articular).
– Resonancia Magnética (evalúa la necrosis sea avascular).
– Biopsia renal
– Ecocardiograma Los estudios solicitados no deben tener mas de 6 meses de antigüedad.
3) Presencia del paciente el da de la Junta Médica.
4) Concurrencia con el Documento Nacional de Identidad.
CRITERIOS PARA EXTENDER EL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
Se extender el Certificado de Discapacidad a todos aquellos pacientes que puedan demostrar la presencia de LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO en un estadio clínico que interfiera con la actividad que cotidianamente debera desarrollar, acorde a su edad y sexo. Es decir que se extender el Certificado de Discapacidad en todos aquellos pacientes que:
– Presenten Insuficiencia Renal Crónica Terminal (acompañar con funcional renal).
– Artropatías deformantes (radiografías de zonas afectadas).
– Artritis a repeticin.
– Hipertensión Pulmonar Secundaria (se requiere espirometría, placa de tórax).
– Neumonitis Lupica Crónica.¡E Lupus Cutáneo Crónico.
– Compromiso neurológico, certificado por médico neurólogo, con diagnostico y estado actual.
Resolución Nº 1612/2008
B.O. 21/08/08
Servicio Nacional de Rehabilitación
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Disposición 1612/2008
Apruébase la Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Epilepsia.
Bs. As., 1/8/2008
VISTO
Que el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION resulta la autoridad de la aplicación de la Ley N° 22.431, y
CONSIDERANDO
Que en virtud de la competencia asignada a este Organismo en relación a la Certificación de la Discapacidad, se hace necesario determinar, en los casos de pacientes con Epilepsia, la correspondencia de extender el mismo.
Que a tal fin, se aprueban por la presente, las normas que se anexan que determinan los criterios para extender dicho certificado.
Que el Departamento de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en la Ley N° 22.431, sus modificatorias y Decretos Reglamentarios y los Decretos N° 703/95 y 106/05.
Por ello,
LA SEÑORA DIRECTORA DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
DISPONE:
Artículo 1° — Apruébese como Anexo I al presente artículo, la Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Epilepsia.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Grisel Olivera Roulet.
NORMATIVA PARA LA CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD EN PACIENTES EPILEPTICOS
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
DRA. GRISEL OLIVERA ROULET
AÑO 2008
Normativa para Certificación de discapacidad en pacientes Epilépticos.
Definición y Conceptos generales.
Las epilepsias constituyen una enfermedad neurológica heterogénea, caracterizada por la recurrencia de crisis epilépticas, en ausencia de lesión cerebral aguda. Para su diagnóstico es necesaria la presencia de por lo menos dos crisis.
Por su parte, las crisis Epilépticas son eventos clínicamente transitorios, de inicio brusco, breve, de semiología variada, debidos a descargas neuronales excesivas e hipersincrónicas.
Existen dos grandes tipos de Crisis Epilépticas:
1- Generalizadas: Son aquellas en que las manifestaciones clínicas y/o electroencefalográ- ficas expresan el compromiso cerebral difuso o al menos bilateral desde el inicio. Puede o no estar comprometida la conciencia. Ejemplos:(Crisis tónico clónicas generalizadas, crisis mioclónicas).
2- Parciales: Son aquellas cuyas manifestaciones clínicas y/o electroencefalográficas son expresión del compromiso cerebral focal, al menos en el inicio del evento. Pueden tener síntomas motores, sensitivos, sensoriales, vegetativos o psíquicos.
Se subdividen en dos grupos principales: las parciales simples y las complejas. Las primeras se caracterizan porque la conciencia se conserva durante la crisis. Las parciales complejas, en cambio, muestran un trastorno de la conciencia en algún momento de las crisis.
En cada tipo de crisis Epilépticas (parciales o generalizadas) se reconocen tres categorías:
1- Idiopáticas: No se le atribuye causa subyacente alguna, más allá de una posible predisposición genética.
2- Sintomática: Cuando es secundaria a una causa identificada.
3- Criptogénica: Epilepsia posiblemente sintomática cuya causa permanece oculta.
Según la vinculación temporal de las crisis con posibles lesiones cerebrales se distinguen:
A- Crisis Sintomáticas agudas: ocurren en estrecha relación temporal con un daño neurológico (ejemplo: ACV, TEC) o sistémico (alteración tóxica o metabólica).
B- Crisis sintomáticas remotas: se perpetúan en el tiempo luego de un daño cerebral, y constituyen las Epilepsias sintomáticas.
C- Crisis no provocadas: donde no se identifica ninguna causa próxima en el tiempo que pudiera haberlas generados.
El diagnóstico de crisis Epilépticas es esencialmente clínico.
Los estudios complementarios, Electroencefalogramas (EEG), Resonancia Magnética Nuclear de cerebro (RMN) etc., pueden utilizarse como ayuda en el diagnóstico o en la tipificación de las crisis.
Se debe tener en cuenta que un EEG anormal por sí sólo no es suficiente para diagnosticar Epilepsia. A la inversa, registros normales en un paciente con una presentación clínica característica no descarta el diagnóstico.
Tratamiento Farmacológico de la Epilepsia:
A- El inicio del tratamiento se realiza preferentemente con monoterapia, para que no se produzcan interacciones medicamentosas y evitar riesgo de toxicidad.
B- Se deberá indicar en primer término drogas de primera línea apropiadas al tipo de crisis o síndrome.
C- Se deberá comenzar con bajas dosis para probar tolerancia de los fármacos aumentando la dosis hasta llegar a controlar las crisis o aparezcan los primeros efectos adversos.
D- Si el paciente continúa con crisis a pesar del tratamiento con la primera droga y con la dosis máxima tolerada de la misma se puede agregar una segunda droga de elección, y luego se verá si se retira la primera o se continúa con ambas.
E- No se aconseja dar más de tres drogas simultáneamente.
Selección de antiepilépticos según la crisis
A- Crisis parciales (incluyen a crisis secundariamente generalizadas).
1- Primera elección: Lamotrigina, Oxcarbazepina, Carbamazepina
2- Segunda elección: Valproato, Topiramato, Levetiracetam, Tiagabina, Gabapentina, Zonisamida.
3- Tercera elección: Fenitoína, Fenobarbital, Primidona.
Uso excepcional: Felbamato, Vigabatrina
B- Crisis Generalizadas Tónico-Clónica.
1- Primera elección: Valproato, Lamotrigina
2- Segunda elección: Topiramato, Levetiracetam, Zonisamida.
3- Tercera elección: Fenitoína, Carbamazepina
Uso excepcional: Felbamato
C- Ausencias
1- Primera elección: Valproato, Etosuximida
2- Segunda elección: Topiramato, Levetiracetam, Zonisamida, Lamotrigina
3- Tercera elección: Clonazepan
D- Mioclónicas
1- Primera elección: Valproato
2- Segunda elección: Topiramato, Levetiracetam, Zonisamida, Lamotrigina
3- Tercera elección: Benzodiacepinas
E- Atónicas-Tónicas
1- Primera elección: Valproato
2- Segunda elección: Topiramato, Zonisamida, Lamotrigina
3- Tercera elección: Benzodiacepinas
Uso excepcional: Vigabatrina
F- Espasmos infantiles:
1- Primera elección: ACTH
2- Segunda elección: Topiramato, Zonisamida, Valproato
3- Tercera elección: Benzodiacepinas
Dosis indicadas para el Tratamiento de las Crisis Epilépticas:
FARMACO DOSIS EN ADULTOS DOSIS EN NIÑOS
Carbamazepina 5-15 mg/kg (200-1000 mg/día) 20-40 mg/kg
Etosuximida 15-30 mg/kg (1000-2000mg/día) 20-40 mg/kg
Felbamato 20-60 mg/kg (1200-4000 mg/día) 30-60 mg/kg
Fenitoína 4-7 mg/kg (200-400 mg/día) 5-10 mg/kg
Fenobarbital 1-4 mg/kg (60-240 mg/día) 2-8 mg/kg
Gabapentina 20-60 mg/kg (1200-4800 mg/día) 25-35 mg/kg
Lamotrigina 1.5-6 mg/kg (100-400 mg/día) 2-10 mg/kg
Levetiracetam 15-45 mg/kg (1000-3000 mg/día) 20-60 mg/kg
Oxcarbazepina 15-45 mg/kg (960-3000 mg/día) 15-45 mg/kg
Primidona 10-20 mg/kg (500-1000 mg/día) 15-25 mg/kg
Tiagabina 0.3-0.7 mg/kg (24-56 mg/día) 0.4-0.7 mg/kg
Topiramato 3-6/kg (200-400 mg/día) 3-9 mg/kg
Valproato 10-45 mg/kg (500-2000 mg/día) 15-60 mg/kg
Vigabatrina 15-60 mg/kg (1000-4000 mg/día 50-150 mg/kg
Zonisamida 3-6 mg/kg (200-400 mg/día) 3-6 mg/kg
Conceptos de Epilepsia refractaria:
No existe un consenso unánime de lo que debe ser considerado como Epilepsia refractaria.
Partiendo de:
A- Un Diagnóstico de certeza de Crisis Epiléptica
B- El Tratamiento adecuado para el tipo de Crisis (Fármaco/dosis adecuada)
Se considera Epilepsia Resistente al tratamiento o Refractaria cuando:
– Cuando no hayan respondido al tratamiento con dos drogas antiepilépticas de elección en monoterapia y a una combinación de 2 fármacos de primera línea, en las dosis máximas toleradas y apropiadas para el tipo de Crisis o Síndrome Epiléptico.
– No haya obtenido un buen control de sus crisis luego del uso de al menos dos drogas antiepilépticas en monoterapia o politerapia en dosis adecuadas para el tipo de crisis o síndrome epiléptico durante, al menos, dos años de tratamiento.
A pesar de haber llegado a niveles plasmáticos útiles de las dos drogas utilizadas en monoterapia no controla las crisis en forma adecuada (sólo en estas circunstancias deberá presentar dosaje en sangre de ambas drogas).
Criterios para extender el Certificado de discapacidad:
– Se extenderá el Certificado de discapacidad a todos aquellos pacientes que puedan demostrar la presencia de CRISIS EPILEPTICA REFRACTARIA AL TRATAMIENTO que interfieran con la actividad que cotidianamente debería desarrollar el paciente acorde a su edad y sexo.
– Se extenderá el Certificado de discapacidad a todos aquellos pacientes que puedan demostrar la presencia de CRISIS EPILEPTICA REFRACTARIA AL TRATAMIENTO asociada a otros síndromes.
Requisitos para extender el Certificado de discapacidad:
1- Certificado de médico especialista donde conste:
– diagnóstico
– estado actual
– tipo de crisis y frecuencia
– esquemas terapéuticos realizados (indicando dosis y duración de cada uno de ellos).
2- Completar planilla para certificar discapacidad en pacientes epilépticos por médico especialista.
3- Laboratorio: Dosaje en sangre de drogas antiepilépticas (Sólo si ha recibido dos drogas en monoterapia sin control de las crisis).
4- Presencia del paciente el día de la junta médica.
5- Concurrencia con el Documento Nacional de Identidad.
POR FAVOR LEA ATENTAMENTE
Es importante cumplir con todos los requisitos a fines de evitar demoras e impugnaciones
REQUISITOS PARA EVALUACION DE DISCAPACIDAD EN PACIENTE EPILEPTICOS
Este certificado deberá ser completado por médico especialista en Neurología con letra clara y en forma completa. El mismo tiene carácter de declaración jurada. La Junta Médica Evaluadora del Servicio Nacional de Rehabilitación podrá pedir información ampliatoria al profesional que evaluó al paciente.
Apellido y Nombre
DNI
1- Enfermedad de base (si la hubiera) ……………………………………………………………………………….
…………………..
2- Especificar tipo de crisis: ………………………………………………………………………………………………
…………………..
3- Tiempo de evolución de las crisis: ………………………………………………………………………………….
4- Frecuencia de las crisis: Diarias Semanales Mensuales otras (especificar) …………………………
5- Tratamientos recibidos (especificar drogas, dosis utilizadas y el tiempo de duración de cada uno de los esquemas terapéuticos).
ESQUEMA DE Tto N 1 ESQUEMA DE Tto N 2 ESQUEMA DE Tto N 3
6- Tratamiento actual (especificar drogas, dosis y el tiempo de duración del tratamiento actual)
ESQUEMA TERAPEUTICO ACTUAL
6- Adjuntar informe de los estudios realizados para abordar al diagnóstico …………………………….
…………………..
…………………..
…………………..
…………………..
…………………..
…………………..
…………………..
7- Adjuntar diagnóstico según DSM IV de patologías psiquiátricas asociadas si las hubiera …….
…………………..
…………………..
…………………..
…………………..
…………………..
…………………..
…………………..
8- Resumen de Historia Clínica completo (antecedentes, estado actual, pronóstico, etc.) ………..
…………………..
…………………..
…………………..
…………………..
…………………..
…………………..
…………………..
……………………………………………
Firma y sello del médico actuante.
Fecha:……/……/………
Bibliografía:
1- Sánchez Alvarez JC, Serrano Castro PJ, Cañadillas Hidalgo F.: Epilepsia refractaria en el Adulto. Rev Neurol 2002; 35:165-71.
2- Benbadis SR, Tatum WO, Vale FL. When drugs don’t work. And algorithmic approach to medically intractable epilepsy. Neurology 2000;55:1780-4.
3- J. C Sánchez Alvarez, A Altuzarra Corral, JM Mercadé Cerdá, JL Casado Chocán, V Moreno Alegre, M Rufo Campos, R Camino León, JM Galán Barranco, E Pita Calandre, J Ramos Lizana, PJ Serrano Castro, en representación de la Sociedad Andaluza de Epilepsia. Guía terapéutica en epilepsia de la Sociedad Andaluza de Epilepsia 2005: IV. Principios Generales de politerapia antiepliléptica y estrategias terapéuticas en epilepsia refractaria. Rev Neurol 2005; 40:743-50.
4- D Consalvo, A Thomson, P Saidón y grupo de trabajo de Epilepsia de la SNA. Guías para el uso de drogas antiepilépticas en adultos. Revista Neurológica Argentina 2006; 31: 111-116.
5- M Volcy Gomez. Epilepsia del lóbulo temporal mesial: fisiopatología, características clínicas, tratamiento y pronóstico. Rev Neurol 2004;38 (7): 663-667.
6- F Micheli, M Nogués, J Asconapé, MM Fernandez Pardal, J Biller. Tratado de neurología clínica.
Sección XVI Epilepsia. Editorial Médica Panamericana 2002.
Resolución Nº 1613/2008
B.O. 21/08/08
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
Disposición 1613/2008
Apruébase la Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Artritis Reumatoidea.
Bs. As., 1/8/2008
VISTO
Que el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION resulta la autoridad de la aplicación de la Ley Nº 22.431, y
CONSIDERANDO
Que en virtud de la competencia asignada a este Organismo en relación a la Certificación de la Discapacidad, se hace necesario determinar, en los casos de pacientes con Artritis Reumatoidea, la correspondencia de extender el mismo.
Que, a tal fin, se aprueban por la presente, las normas que se anexan que determinan los criterios para extender dicho certificado.
Que el Departamento de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en la Ley Nº 22.431, sus modificatorias y Decretos Reglamentarios y los Decretos Nº 703/95 y 106/05.
Por ello,
LA SEÑORA DIRECTORA DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébase como Anexo 1 al presente artículo, la Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Artritis Reumatoidea.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Grisel Olivera Roulet.
NORMATIVA PARA CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD EN PACIENTES CON ARTRITIS REUMATOIDEA (AR)
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
DRA. GRISEL OLIVERA ROULET
Directora
AÑO 2008
ARTRITIS REUMATOIDEA
La Artritis Reumatoidea es una enfermedad inflamatoria crónica y sistémica de causa desconocida, caracterizada por la afección de articulaciones diartrodiales y, en menor grado, tendones y tejido subcutáneo periarticular.
Los tejidos sinoviales se inflaman y proliferan formando PANNUS, que invade huesos, cartílagos y ligamentos, a los que lesiona y deforma.
Las causas que podrían precipitar la manifestación de la enfermedad pueden ser traumas físicos, emocionales, infecciones, post vacunación y otras.
CRITERIOS DIAGNOSTICOS
1) Rigidez matinal de una hora o más de duración.
2) Artritis de tres o más articulaciones observado por un médico
3) Artritis de PIF (interfalángicas proximales), MTCF (metacarpofalángicas), o de la muñeca, observado por un médico.
4) Artritis simétrica.
5) Nódulos reumatoideos.
6) Factor reumatoideo positivo.
7) Erosiones u osteopenia periarticular en manos o muñecas observados en Radiografías.
Para poder hacer diagnóstico de Artritis Reumatoidea el paciente debe tener cuatro o más de los criterios señalados.
Los criterios 1 a 4 deben estar presentes por lo menos durante 6 semanas.
CARACTERISTICAS EPIDEMIOLOGICAS
Raza: todas. ?
Distribución por sexo, más en mujeres que en hombres en una relación 3 a 1. ?
Edad mayor frecuencia: entre 35 y 45 años. ?
FORMAS DE COMIENZO
20% a 70% insidiosa o gradual ?
10% a 20% de los pacientes en forma aguda. ?
COMPROMISO ARTICULAR
Inflamación articular en forma simétrica de pequeñas y grandes articulaciones como manos, pies, rodillas, codos, hombros, caderas, pudiendo comprometer articulaciones diartrodiales como las temporomandibulares y cricoaritenoideas.
DEFORMIDADES DE LA MANO REUMATOIDEA
Boutonniere. ?
Cuello de cisne. ?
Dedos en martillo. ?
Deformidad en binóculo de opera. ?
Deformidad del pulgar, dedo en Z. ?
Desviación cubital de los dedos o mano en ráfaga de viento. ?
Subluxación radio-cubital inferior y desviación radial del carpo. ?
DEFORMACIONES EN EL PIE
Pie plano, valgo y pronado. ?
Dedos en martillo. ?
Hallux valgus. ?
COLUMNA CERVICAL
Afectada en el 30% a 50% de los enfermos con Artritis Reumatoidea. Con mayor frecuencia son afectadas C 1 (cervical 1) y C 2 (cervical 2), provocando subluxación atlanto axoidea anterior mayor de 3 mm en un 20% a 40%, vertical en el 5% de los pacientes, lo que significa que hay colapso de rticulaciones laterales entre C1 (cervical 1) y C2 (cervical 2) descenso del arco con desplazamiento ascendente de las apófisis odontoides.
MANIFESTACIONES EXTRA-ARTICULARES
• GENERALES
Fiebre, linfoadenopatías, astenia, pérdida de peso.
• DERMATOLOGICAS Eritema palmar, nódulos subcutáneos, vasculitis.
• OCULARES Epiescleritis, escleritis, nódulos en coroides y retina.
• PULMONARES Pleuritis, enfermedad pulmonar intersticial, nódulos, bronquiolitis obliterante, arteritis.
• CARDIACAS Pericarditis, miocarditis, vasculitis coronaria, nódulos en válvulas.
• NEUROMUSCULARES Neuropatía por atrapamiento, neuropatía periférica, mononeuritis múltiple.
• HEMATOLOGICA Síndrome de Felty, linfomas, síndrome de linfocitos granulares grandes.
• VARIAS Síndrome de Sjoegren, amiloidosis.
CURSO CLINICO DE ARTRITIS REUMATOIDEA
• MONOCICLICO 20%: un ciclo de compromiso articular con remisión de por lo menos 1 año.
• POLICICLICO 70%: curso intermitente con exacerbaciones y remisiones incompletas.
• PROGRESIVO 10%: persistente incremento de articulaciones afectadas.
CRITERIOS DE PROGRESION DE ARTRITIS REUMATOIDEA
• ESTADIO I TEMPRANO Osteopenia radiológica.
Ausencia de destrucción articular.
• ESTADIO II MODERADO Osteopenia y pequeñas lesiones destructivas en el cartílago articular.
Ausencia de deformidad articular, limitación de la movilidad.
Atrofia muscular.
Puede haber nódulos subcutáneos o tenosinovitis.
• ESTADIO III SEVERO Destrucción articular ósea y osteopenia.
Atrofia muscular severa.
Puede haber nódulos subcutáneos o tenosinovitis.
• ESTADIO IV TERMINAL Anquilosis articular y criterios del estadio III.
CRITERIOS DE REMISION DE ARTRITIS REUMATOIDEA
1) rigidez matinal no mayor de 15 minutos.
2) ausencia de fatiga.
3) ausencia de dolor.
4) ausencia de dolor a la presión o con los movimientos.
5) ausencia de inflamación articular.
6) ERS (eritrosedimentación) menor de 30 mm / hora en mujeres y de 20 mm/ hora en hombres.
Es necesario un mínimo de 5 criterios al menos en dos meses consecutivos.
CRITERIOS DE CLASE FUNCIONAL DEL PACIENTE CON ARTRITIS REUMATOIDEA.
Artritis Reumatoidea (AR) es una enfermedad de gravedad que afecta a personas en la etapa más productiva de sus vidas, que compromete la calidad de vida del individuo con deterioro de su capacidad funcional, incapacidad laboral y aumento significativo de la mortalidad.
CLASE I: Función normal para las actividades de la vida diaria.
CLASE II: Capacidad de realizar las actividades habituales con dolor o limitación en una o más articulaciones.
CLASE III: Actividad restringida, requiere personal de asistencia o dispositivos especiales.
CLASE IV: Totalmente dependiente.
PARAMETROS DE ACTIVIDAD DE ENFERMEDAD
Rigidez matinal ?
Números de articulaciones activas ?
Fuerza de prehensión. ?
Eritrosedimentación. ?
MARCADORES PREDICTIVOS DE GRAVEDAD Y MAL PRONOSTICO
Poliartritis generalizada mayor de 10 a 20 articulaciones en total. ?
Compromiso extra-articular (nódulos, vasculitis.) ?
Eritrosedimentación persistente o PCR (proteína C reactiva) positivo acompañado de sino- ? vitis activa.
Factor Reumatoideo. ?
Erosiones Rx en los primeros 2 años de iniciada la enfermedad. ?
Marcador genético de HLA DR4. ?
Nivel educativo inferior al bachillerato. ?
Calificación mayor de 1 con el HAQ (Health Assessment Questionnaire). ?
TRATAMIENTO DE LA ARTRITIS REUMATOIDEA
Los objetivos del tratamiento de la AR son:
• Aliviar el dolor.
• Disminuir la inflamación.
• Prevenir la destrucción articular.
• Preservar y restaurar la función.
• Mantener la calidad de vida.
• Educación del paciente y entorno familiar.
El enfoque terapéutico actual de la AR es:
1) Diagnóstico temprano.
2) Terapéutica intensiva para inducir una remisión.
3) Tratamiento más agresivo para las formas más resistentes.
Las indicaciones de tratamiento son:
Reposo y ejercicios. ?
Terapia física y rehabilitación. ?
Terapia ocupacional. ?
Tratamiento médico: ?
• Daines (drogas anti-inflamatorias no esteroideas).
• Corticoides.
• Drogas de segunda línea (modificadoras de la enfermedad.).
• Nuevos principios terapéuticos (moduladores de citoquinas, modulación de cel t, vacunas.)
CRITERIOS PARA ACREDITAR LA DISCAPACIDAD EN ARTRITIS REUMATOIDEA
Serán consideradas personas con discapacidad motora todos aquellos pacientes con diagnóstico de artritis reumatoidea que se encuentren en Clase Funcional II en adelante.
REQUISITOS PARA ACREDITAR LA DISCAPACIDAD EN ARTRITIS REUMATOIDEA.
• Certificado expedido por médico reumatólogo con:
Diagnóstico de artritis reumatoidea. ?
Cuadro clínico. ?
• Completar Planilla para Pacientes con Artritis Reumatoidea
• Radiografías de articulaciones afectadas y último laboratorio.
PLANILLA PARA PACIENTES CON ARTRITIS REUMATOIDEA.
Apellido y Nombre del Paciente
DNI
Institución que lo asiste
EDAD
AÑOS DE EVOLUCION DE LA AR
LATEX
ANTI CCP
CLASE FUNCIONAL
CLASE ANATOMICA
HAQ
DAS 28
OBRA SOCIAL
MOTIVO DE SOLICITUD DEL CERTIFICADO
…………………………………………..
Firma y sello del médico actuante.
Fecha:………/………../………….
BIBLIOGRAFIA
• Nelly W. N., Harris ED Jr., Ruddy S., Et al: Text book of Reumatology, Philadelphia. W. B.
Saunders, 1989.
• Mc. Carthy OJ: Artritis and Allied Conditions. A Textbook of Reumatology, Philadelphia, Lec & Febiger. 1985.
• Sterling G. West, M. D. — “Secretos de la Reumatología.”
• Maldonado Cocco José A. Reumatología.
Resolución Nº 1614/2008
B.O. 21/08/08
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
Disposición 1614/2008
Apruébase la normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos Auditivos
Bs. As., 1/8/2008
VISTO
Que el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION resulta la autoridad de la aplicación de la Ley Nº 22.431, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la competencia asignada a este Organismo en relación a la Certificación de la Discapacidad, se hace necesario determinar, en los casos de pacientes con Trastornos Auditivos, la correspondencia de extender el mismo.
Que a tal fin, se aprueban por la presente, las normas que se anexan que determinan los criterios para extender dicho certificado.
Que el Departamento de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en la Ley Nº 22.431, sus modificatorias y Decretos Reglamentarios y los Decretos Nº 703/95 y 106/05.
Por ello,
LA SEÑORA DIRECTORA DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébese como Anexo I al presente artículo, la Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos Auditivos.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Grisel Olivera Roulet.
NORMATIVA PARA LA CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD EN PACIENTES CON TRASTORNOS AUDITIVOS
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
DRA. GRISEL OLIVERA ROULET
Año 2008
Introducción
El oído es el órgano por excelencia que nos pone en contacto con nuestros semejantes y con la naturaleza. La audición es la vía habitual para adquirir el lenguaje, uno de los más importantes atributos humanos. El lenguaje permite a los seres humanos la comunicación a distancia y a través del tiempo, y desempeña un papel central en el pensamiento y el conocimiento.
Se define la audición como la percepción de cierta clase de estímulos vibratorios que, captados por el órgano del oído, van a impresionar al área cerebral correspondiente, tomando el individuo conciencia de ellos.
La hipoacusia se define como la disminución de la percepción auditiva. En la hipoacusia leve sólo surgen problemas de audición con voz baja y ambiente ruidoso. En las moderadas se aprecian dificultades con la voz normal; existen problemas en la adquisición del lenguaje y en la producción de sonidos. En las severas sólo se oye cuando se grita o se usa amplificación. No se desarrolla lenguaje sin ayuda. En las profundas la comprensión es prácticamente nula, incluso con amplificación. No se produce un desarrollo espontáneo del lenguaje.
Clasificación de hipoacusias La audiometría tonal, sin ser lo único importante, después de la exploración general (interrogatorio, examen otorrinolaringológico, pruebas con diapasones, otros estudios audiométricos), es esencial para establecer un diagnóstico en el paciente con trastornos auditivos. La interpretación del audiograma ofrece datos interesantes que nos permiten llegar a conocer la pérdida auditiva de forma exacta.
La clase de hipoacusia está determinada por la distancia existente entre la vía ósea (a través del cráneo) y la vía aérea (recibida por el aire) y por la caída del perfil de los tonos.
El desarrollo motor, las primeras adquisiciones psicosociales a incluso el lenguaje expresivo hasta los 8 meses pueden ser normales en niños hipoacúsicos.
La valoración subjetiva de la audición (audiometría a tonal) es difícil y poco sensible durante los primeros meses de vida.
Los niños mayores de 3 años con desarrollo intelectual normal, pueden ser sometidos a audiometrías convencionales, mientras que los menores de dicha edad deberán ser estudiados mediante métodos objetivos.
De las pruebas objetivas de audición, dos son las consideradas más útiles: los potenciales evocados auditivos del tronco cerebral (BERA en ingles) y las otoemisiones acústicas.
En el año 2001 se sancionada la Ley 25.415 que establece que todo recién nacido tiene derecho a ser evaluado auditivamente antes de los tres meses de vida (otoemisiones acústicas).
Las otoemisiones acústicas no son suficientes para valorar la presencia de una pérdida auditiva, solo se informa acerca de la permeabilidad del sistema auditivo.
La ausencia de la misma no es signo determinante de la presencia de la hipoacusia.
Causas de hipoacusia
1) Hipoacusias prenatales
– Hereditarias
• Hipoacusia pura o aislada
• Hipoacusia asociada:
– a trastornos metabólicos
– a trastornos endocrinos
– a enfermedades cardíacas
– a enfermedades oftalmológicas
– a anomalías cromosómicas
– Congénitas
• Rubéola materna
• Sífilis congénita
• Eritroblastosis fetal
• Causas tóxicas
• Causas infecciosas
• Causas traumáticas
• Causas idiopáticas
2) Hipoacusias perinatales
– Anoxia intraparto
– Traumas obstétricos
3) Hipoacusias postnatales
– Hipoacusias hereditarias
• Hipoacusia aislada:
– precoz
– tardía
• Hipoacusia incluida en síndromes:
– Enfermedad degenerativa de S.N.C.(Ataxia de Friedrich, Corea de Huntington)
– Enfermedad de los ojos (Síndrome de Hallgreen)
– Defecto del esqueleto (Enfermedad de Albert-Schenberg. Síndrome de Clipe-Fiel)
– Trastornos metabólicos (Síndrome de Hurler)
– Trastornos renales (Síndrome de Alpont)
– Hipoacusias adquiridas:
• De los primeros días de vida:
– Eritroblastosis fetal
• De la lactancia, 1º y 2º infancia:
– Deshidratación
– Infecciones generales
– Infecciones locales (otitis agudas y/o crónicas)
– Traumatismos
• De la juventud y la adultez:
– Trauma acústico
– Presbiacusia
– Infecciones
– Tóxicas
– Tumorales
– Endógenos
Frecuencia
La prevalencia de la hipoacusia en el recién nacido y el lactante se estima en 1,5-6 casos por 1000 nacidos vivos.
En la edad escolar la prevalencia de hipoacusia de más de 45 dB es de 3: 1000 y de cualquier grado hasta de 13: 1000.
El 7,1% de la población argentina tiene alguna discapacidad.
Las discapacidades motrices son las más frecuentes: se dan en el 41,9% de los casos.
Les siguen las visuales (20%) y las mentales (16,4).
El 16,5% está afectada por alguna discapacidad auditiva. En este grupo de personas se incluyen a los hipoacúsicos (pérdida parcial de la audición) y a los sordos (pérdida total de la audición).
Con respecto a los subtipos de la discapacidad auditiva, predominan notablemente las hipoacusias (16,6%) con relación a la sordera (83,4%).
En cuanto a la población con más de una discapacidad, las combinaciones más frecuentes son la visual-motora (25,9%), la auditiva-motora (15,9%) y la mental-motora (12,6%).
En el análisis de la cobertura de salud por obra social y/o plan de salud privado o mutual se observa que el 60,8% de los pacientes con discapacidad sólo auditiva la poseen, mientras que el 37,9% no tienen cobertura.
Si se toma en cuenta la atención habitual en salud de la población las que más hacen uso del sistema público son las personas con discapacidad sólo del habla y con discapacidad sólo mental.
Las personas con discapacidad sólo motora y sólo auditiva se atienden en mayor proporción en el sistema privado.
En cuanto al análisis sobre las personas con discapacidad auditiva que reciben o recibieron estimulación temprana, tratamiento o rehabilitación, se observa que el 13,1% la recibe, el 25,3% no la recibe actualmente pero la recibió en algún momento y el 17,8% no recibe ni recibió ningún tratamiento.
Se debe tener en cuenta que la certificación de la discapacidad en Argentina ha sido paulatina y progresiva en el curso de los últimos 30 años; en la encuesta complementaria del Censo de 2001 se obtuvo como resultado que el 6,9% de las personas con discapacidad auditiva poseen el certificado de discapacidad, mientras que el 89,4% no lo tienen.
Criterios para certificar la discapacidad en pacientes con hipoacusia.
El certificado de discapacidad se extenderá sólo a pacientes que padezcan secuelas, que no puedan ser resueltas por ningún método o tratamiento conocido.
1) Serán consideradas personas con discapacidad auditiva los siguientes casos:
Hipoacusia perceptiva profunda bilateral o
Hipoacusia perceptiva severa bilateral o
Hipoacusia perceptiva moderada bilateral o
Hipoacusia perceptiva profunda unilateral más hipoacusia perceptiva severa contralateral o
Hipoacusia perceptiva profunda unilateral más hipoacusia perceptiva moderada contrala- o teral
Hipoacusia perceptiva severa unilateral más hipoacusia perceptiva moderada contralate- o ral.
Hipoacusia mixta severa bilateral. o
Hipoacusia mixta profunda bilateral. o
Hipoacusia mixta profunda unilateral más hipoacusia mixta severa contralateral. o
2) Para aquellos pacientes que presenten los siguientes diagnósticos se deberá tener en cuenta:
Hipoacusia conductiva moderada bilateral: la certificación va a depender de: o
– Si es reversible con tratamiento médico y/o quirúrgico, no corresponde la certificación.
– Si es irreversible con tratamiento médico y/o quirúrgico, corresponde la certificación.
Hipoacusia mixta moderada bilateral: va a depender de los valores de la vía ósea y de la o posibilidad de tratamiento medico y/o quirúrgico.
Hipoacusia perceptiva profunda unilateral más hipoacusia perceptiva leve contralateral: se o solicitará logoaudiometría para evaluar discriminación y necesidad de uso de otoamplífono en el oído con hipoacusia leve.
Hipoacusia perceptiva severa unilateral más hipoacusia perceptiva leve contralateral: se o solicitará logoaudiometría para evaluar discriminación y necesidad de uso de otoamplífono en el oído con hipoacusia leve.
Hipoacusia perceptiva moderada unilateral más hipoacusia perceptiva leve contralateral: se o solicitará logoaudiometría para evaluar discriminación y necesidad de uso de otoamplífono.
Hipoacusia conductiva moderada unilateral más hipoacusia conductiva leve contralateral: o depende de la causa. En caso de secuela se solicita logoaudiometría.
– Si es reversible con tratamiento médico y/o quirúrgico, no corresponde la certificación.
– Si es irreversible con tratamiento médico y/o quirúrgico, corresponde la certificación.
Hipoacusia mixta profunda unilateral más hipoacusia mixta moderada contralateral: depen- o de de los valores de la vía ósea y de la posibilidad de tratamiento.
Hipoacusia mixta profunda unilateral más hipoacusia mixta leve contralateral: depende de o los valores de la vía ósea y de la posibilidad de tratamiento.
Hipoacusia mixta severa unilateral más hipoacusia mixta moderada contralateral: depende o de los valores de la vía ósea y de la posibilidad de tratamiento.
Hipoacusia mixta severa unilateral más hipoacusia mixta leve contralateral: depende de los o valores de la vía ósea y de la posibilidad de tratamiento.
3) No serán consideradas personas con discapacidad auditiva los siguientes diagnósticos:
Hipoacusia perceptiva leve bilateral. o
Hipoacusia conductiva leve bilateral. o
Hipoacusia mixta leve bilateral. o
Hipoacusia unilateral. o
Audición normal. o
Requisitos para acreditar la discapacidad en pacientes con hipoacusia
1) Resumen de historia clínica, realizada por médico especialista en los últimos 6 meses, donde conste:
– diagnóstico
– estado actual
– evolución
– tratamiento
– complicaciones
2) Estudios complementarios realizados en los últimos 6 meses:
– audiometría tonal(tener en cuenta que en los pacientes con implante coclear, el estudio deberá ser realizado con previa desconexión del equipo)
– en menores de 2 años se solicitarán estudios objetivos (BERA y/o otoemisiones acústicas)
Bibliografía
– Audiología práctica. Gonzalo de Sebastián. 3º edición. Año 1979.
– Encyclopedie Medico-Chirurgicale
– La población con discapacidad en la Argentina. Encuesta Nacional de Personas con Discapacidad (ENDI). Año 2005
-Otorrinolaringología y afecciones conexas. Vicente G. Diamante. 2º edición. Año 1992.
– The Joint Comité on Infant Hearing (JCIH). Indicadores de riesgo asociados a hipoacusia.
Resolución Nº 413/2008
>B.O. 30.12.08
INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE – INCUCAI
Resolución 413/2008
Apruébase el Programa de Distribución de Riñones Provenientes de Donantes Cadavéricos Mayores de Sesenta Años.
Bs. As., 22/12/2008
VISTO el expediente Nº 1-2002-4638000238/08-3 del registro del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE, las disposiciones de la Ley Nº 24.193 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 512/95 y la Resolución Nº 542/05 del Ministerio de Salud de la Nación; y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución citada en el visto establece que el principio de equidad regirá los criterios de distribución y asignación de órganos y tejidos cadavéricos, el acceso al trasplante y la transparencia de los procedimientos.
Que dichos criterios deben ser uniformes y específicos en todo el territorio de la República, en la medida que regulan aspectos esenciales y comunes para la protección de la salud y de la seguridad de las personas, debiendo contemplar aspectos bioéticos, médicos y de territorialidad.
Que el número de pacientes en diálisis y lista de espera muestra un incremento sostenido, siendo la mortalidad en estos casos mayor que la de los pacientes trasplantados.
Que la escasez de órganos torna necesaria la evaluación de distintas circunstancias que permitan ampliar la oferta de los mismos, ya que, por ejemplo, numerosos riñones que en la actualidad no se trasplantan, podrían beneficiar a determinados receptores en lista de espera para trasplante renal.
Que las investigaciones y los reportes de literatura científica, han demostrado que los riñones provenientes de donantes cadavéricos mayores de sesenta (60) años, usualmente descartados, pueden contribuir a disminuir el número de pacientes en lista de espera.
Que la Comisión Asesora Honoraria de Trasplante Renal, para cuya constitución fueron convocados la totalidad de los jefes de equipo de trasplante renal habilitados del país, ha consensuado los lineamientos del programa que por la presente norma se aprueba.
Que el Comité de Bioética del INCUCAI ha emitido su opinión en el marco de sus competencias.
Que la Comisión Federal de Trasplante ha tomado la intervención orrespondiente, canalizando de esta manera el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (CO.FE.SA.) previsto en el inciso b) del artículo 44 de la Ley 24.193 y Decreto Nº 512/95.
Que el Departamento de Informática se encuentra desarrollando las modificaciones y adecuaciones de los sistemas que permitan incorporar los cambios establecidos en la presente norma.
Que el Departamento Jurídico, la Dirección Científico Técnica y la Dirección Médica han tomado la intervención de su competencia.
Que la medida que se adopta ha sido considerada y aprobada por el Directorio en su sesión ordinaria del día 22 de diciembre de 2008 según consta en el Acta Nº 32.
Que se actúa en uso de las competencias otorgadas por el artículo 44 incisos b), n), ñ) y p) de la Ley 24.193 y Decreto Nº 512/95.
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el “PROGRAMA DE DISTRIBUCION DE RIÑONES PROVENIENTES DE DONANTES CADAVERICOS MAYORES DE SESENTA (60) AÑOS”, que como ANEXO I forman parte de la presente resolución.
Art. 2º — Apruébase el documento con la información al paciente que deberá brindar el jefe o el integrante del equipo de trasplante y el modelo de consentimiento informado para la inclusión del mismo al Programa, que como ANEXO II integran la presente.
Art. 3º — La adhesión de los establecimientos al programa referido en el artículo primero, tendrá el carácter de voluntario y se efectivizará a través de la solicitud que como ANEXO III forma parte integrante de la presente, la cual deberá ser suscripta por el Director del centro asistencial y el jefe de equipo de trasplante renal.
Art. 4º — El presente programa tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir del ingreso al mismo de por lo menos el diez por ciento (10%) de los pacientes inscriptos en lista de espera renal. Dicho plazo será prorrogable automáticamente por idénticos períodos, previa evaluación anual del resultado de su aplicación.
Art. 5º — Dispónese que al verificarse el tercer rechazo del órgano asignado, sin causa que lo justifique, el equipo de trasplante será excluido del programa por el plazo de seis (6) meses; ello sin perjuicio del inicio de las acciones sumariales correspondientes, por los perjuicios ocasionados a los pacientes bajo programa.
Art. 6º — Regístrese. Notifíquese a la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del Ministerio de Salud de la Nación, a la Sociedad Argentina de Trasplantes, a las Sociedades Científicas pertinentes, a las Autoridades Sanitarias y Organismos Jurisdiccionales de Ablación e Implante, al Consejo Asesor de Pacientes y a todos los equipos de trasplante renal habilitados. Comuníquese a las áreas competentes del Instituto. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Martín Torres. — Carlos A. Soratti.
ANEXO I
PROGRAMA DE DISTRIBUCION DE RIÑONES PROVENIENTES DE DONANTES CADAVERICOS MAYORES DE SESENTA (60) AÑOS.
a) Criterios de inclusión:
- Paciente previamente inscripto en lista de espera para trasplante renal.
- Mayor de Sesenta (60) años de edad.
- Cross Match contra panel < 20%.
- Suero en seroteca regional y/o nacional.
- Consentimiento informado: Deberá enviarse una copia al Organismo Jurisdiccional de Ablación e Implante del domicilio del paciente y otra al INCUCAI, siendo este último quien fiscalizará el ingreso del paciente al presente programa.
- Los pacientes conformarán una lista especial de distribución, permaneciendo también en la lista de espera renal general.
b) Criterios de Distribución y Asignación:
- Los riñones provenientes de donantes cadavéricos mayores de sesenta (60) años de edad serán distribuidos en primer término entre los receptores con situación de cero missmatch y último acceso vascular, y luego entre aquellos receptores incluidos en el presente programa.
- Los criterios de distribución médicos y geográficos, serán los vigentes en las Resoluciones INCUCAI Nº 111/05 y Nº 123/07.
c) Logística y Procuración:
- El tiempo de corte será de una (1) horas como máximo.
- Se procederá a efectuar la distribución en forma previa a la ablación.
- Se efectuará biopsia renal a todos los riñones procurados, pero su resultado no será condición para la asignación del órgano.
- Los órganos podrán tener veinticuatro (24) horas de isquemia fría.
TODA SITUACION NO CONTEMPLADA EN EL PRESENTE PROGRAMA DEBERA SER PRESENTADA ANTE EL DIRECTORIO DEL INCUCAI COMO VIA DE EXCEPCION, PARA SU CONSIDERACION Y RESOLUCION.
ANEXO II
I.- INFORMACION AL PACIENTE QUE DEBERA BRINDAR EL JEFE O INTEGRANTE DEL EQUIPO DE TRASPLANTE
El número de pacientes en evaluación para trasplante y en lista de espera se ha incrementado dramáticamente en los últimos años, haciendo que los pacientes tengan que esperar más tiempo para trasplantarse. La sobrevida de los pacientes en diálisis es menor de la de aquellos que se trasplantan.
Además, cuanto mayor es el tiempo en diálisis previo al trasplante, se obtienen peores resultados (menor sobrevida del paciente y de los injertos). Por dicho motivo la comunidad científica dedicada a trasplantes ha buscado alternativas para aumentar el número de órganos para implante.
Debido al aumento en la expectativa de vida de la población general, es cada vez más frecuente contar con donantes cadavéricos mayores de sesenta (60) años. El trasplante renal de donantes mayores de esta edad a receptores también mayores de sesenta (60) años, ha demostrado en diversos estudios, resultados similares a trasplantes con dadores menores de dicha edad, en cuanto a sobrevida de injertos y de pacientes.
Otro aspecto importante que usted debe conocer es que en el trasplante con donante cadavérico, es muy importante acortar el tiempo de isquemia fría (es decir, el tiempo en que el órgano permanece fuera del cuerpo, esperando ser asignado a un receptor para ser implantado). Si usted está en una lista especial de receptores que aceptan trasplantarse con un donante mayor de sesenta (60) años, los órganos van a ser distribuidos primero en esa lista (que es mucho más pequeña que la lista general), por lo que sus chances de recibir un órgano aumentan. De esta manera usted va a obtener dos ventajas: mayores probabilidades de trasplantarse y un menor tiempo de isquemia fría, lo que va a beneficiar los resultados de su trasplante.
Además, cabe consignar que usted no perderá la posibilidad de participar en la lista general de operativos de trasplantes, donde los dadores tengan menos de sesenta (60) años de edad.
II.- CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA LA INCLUSION DE PACIENTES EN EL PROGRAMA DE DISTRIBUCION DE RIÑONES PROVENIENTES DE DONANTES CADAVERICOS MAYORESDE SESENTA (60) AÑOS.
ANEXO III
Solicitud de Adhesión
Resolución Nº 342/09
B.O. 13/01/2010
INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE
Establécense los requisitos para la inscripción de extranjeros en lista de espera para la asignación de órganos.
Bs. As., 29/12/2009
VISTO el expediente Nº 1 2002 4638000232/03-4 del Registro de este INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE, las Leyes Nº 24.193 (t.o. Ley Nº 26.066) y Nº 25.871, la Resolución INCUCAI Nº 85/04; y
CONSIDERANDO
Que la Ley Nº 24.193 regula la ablación de órganos y tejidos para el implante de los mismos de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos, en todo el territorio de la República, y en dicho marco normativo, el INCUCAI se encuentra facultado para establecer los requisitos técnicos o criterios de inclusión de pacientes en lista de espera para trasplante.
Que la Resolución INCUCAI Nº 085/04 establece los requerimientos para la inscripción de extranjeros en lista de espera para la asignación de órganos provenientes de donantes cadavéricos, atendiendo, primariamente, la problemática que genera la escasez de órganos y tejidos en relación a las necesidades de los pacientes que requieren un implante.
Que la Dirección Científico Técnica ha observado un incremento significativo de implantes de órganos y tejidos provenientes de donantes cadavéricos a pacientes extranjeros, que ingresan al país al solo efecto de trasplantar, lo que ha llevado a iniciar un proceso de revisión de dicha resolución.
Que para el análisis de la problemática planteada se han tenido en cuenta distintas declaraciones internacionales, como así también la normativa legal vigente y la opinión del Comité de Bioética de este Organismo Nacional.
Que como consecuencia de ello, merece destacarse que en la “Declaración de Estambul sobre el Tráfico de Organos y Turismo de Trasplantes”, se establece que el “tráfico de órganos y el turismo de trasplante violan los principios de igualdad, justicia y respeto de la dignidad humana, y deberían prohibirse”.
Que a través de la “Declaratoria del Rechazo al Turismo de Trasplante en Latinoamérica”, emitida por la Red/Consejo Iberoamericano de Donación y Trasplante, se pone de manifiesto el rechazo y desaprobación del turismo de trasplante, y se exhorta a los Estados Miembros “a que se opongan y/o tomen las medidas necesarias en su ordenamiento jurídico interno para controlar y sancionar la promoción y publicidad del trasplante a personas que entran a territorio extranjero con la sola finalidad de trasplante de órganos…” Que en la XXVI Reunión de Ministros de Salud del MERCOSUR, llevada a cabo en Asunción, Paraguay, el día 19/VI/09, se ha firmado el ACUERDO Nº 05/09, sobre “Combate al Tráfico de Organos, Tejidos y Células y al Turismo de Trasplantes en los Estados Partes y Asociados del MERCOSUR”, mediante el que se dispone “promover el acceso al trasplante de los ciudadanos que lo necesiten, con transparencia, eficacia y calidad, por acciones propias o por convenios de cooperación justos, equitativos y solidarios entre los Estados Partes y Asociados, priorizando, para la aplicación de la terapéutica del trasplante a quien lo requiera, la donación de órganos de los propios ciudadanos de su país”.
Que asimismo, se acuerda “Propiciar el dictado de normas nacionales tendientes a prohibir, controlar y sancionar la promoción, publicidad y el trasplante a personas que entran a territorio extranjero con la sola finalidad de implante de órganos, provenientes de donantes locales o extranjeros, ya que esta práctica promueve la inequidad, la exclusión, la injusticia social y torna vulnerable los derechos humanos de los receptores nacionales”.
Que en este mismo sentido, en fecha 4 de diciembre de 2009, los Sres. Ministros de Salud suscriben en la Ciudad de Montevideo el Acuerdo Nº 10/09, a fin de “Propiciar el dictado de normas que regulen la participación en las listas de espera para la asignación de órganos y/o tejidos cadavéricos, a los extranjeros que residan en forma permanente en un país, o a aquellos con cuyo país de origen se hubiese suscripto convenio sobre la materia”.
Que el Comité de Bioética del INCUCAI, a través del documento denominado “Turismo de Trasplante, una Mirada desde la Bioética”, opina que “en aquellas situaciones que se encuadran en el turismo de trasplante y, puesto que ellas propenden a generar condiciones de mercantilización de la salud, de menoscabo de la dignidad y comprometen la justa igualdad de oportunidades, es preciso que se revean las normas ya existentes a fin de que se eviten las situaciones de turismo de trasplante”.
Que dicho Comité sostiene, además, que resulta “imperioso ocuparse de generar las condiciones adecuadas de justicia que no menoscaben las oportunidades de accesibilidad para todos los habitantes de nuestro país.
Que asimismo se advierte que el ingreso de extranjeros al país al solo efecto de recibir un implante, y particularmente de ciudadanos latinoamericanos, se produce como consecuencia de la falta de desarrollo de programas de trasplante en países de la región.
Que por tal motivo resultaría propicio promover, desde la República Argentina, la capacitación de equipos médicos a través de acuerdos de reciprocidad, como una política concreta contra el turismo trasplantológico y la comercialización de la actividad, atentatorios de las posibilidades del propio país de ofrecer soluciones a los pacientes que integran su lista de espera.
Que en este mismo sentido las declaraciones citadas precedentemente, instan a conseguir la autosuficiencia en la donación de órganos suministrando un número suficiente de órganos procedentes del país a los residentes que lo necesiten o a través de la cooperación regional, destacando, además, que el tratamiento de pacientes que no pertenecen al país o jurisdicción se puede aceptar exclusivamente si no perjudica la capacidad de un país de ofrecer servicios de trasplante a su propia población.
Que, en el marco de las recomendaciones detalladas, la inscripción de extranjeros en lista de espera para la asignación de órganos y tejidos provenientes de donantes cadavéricos, debería circunscribirse a aquellos que residan en forma permanente en el país, respetando preceptos constitucionales, tratados internacionales y lo normado por la Ley de Migraciones Nº 25.871.
Que asimismo, resulta apropiado contemplar la situación de extranjeros que pretendan recibir un implante de órgano y/o tejido proveniente de donante vivo, disponiendo, en ese caso, que la inscripción se extienda a los residentes temporarios o transitorios que acrediten legal ingreso para tratamiento médico y que la práctica se ajuste a lo establecido por los artículos pertinentes de la Ley Nº 24.193 y normas complementarias.
Que la Comisión Federal de Trasplante (CO. FE.TRA) ha tomado la intervención correspondiente, canalizando de esta manera el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (CO.FE.SA.) previsto en la Ley 24.193 y el Decreto Nº 512/95.
Que las Direcciones Médica y Científico Técnica y el Departamento de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en uso de las facultades otorgadas por el artículo 44 inciso q) y de la Ley 24.193 y Decreto Nº 512/95.
Que la medida que se adopta ha sido considerada y aprobada por el Directorio en su sesión ordinaria del día 29 DIC 2009 según consta en el Acta Nº 31.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Dispónese que únicamente podrán inscribirse en lista de espera para la asignación de órganos y/o tejidos cadavéricos, aquellos extranjeros que revistan el carácter de “residentes permanentes”, formalmente otorgado por la Dirección Nacional de Migraciones y que no se encuentren incluidos en las listas de espera de su país de origen.
Art. 2º — Los extranjeros con indicación médica para recibir un implante de órgano o tejido proveniente de donante vivo, como así también tejidos procedentes de un banco del exterior, deberán acreditar la residencia temporaria o transitoria expedida por la Dirección Nacional de Migraciones, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14º, concordantes y subsiguientes de la Ley Nº 24.193 y en las normas dictadas por el Directorio de este Instituto Nacional aplicables a la temática, y no participarán de la distribución y asignación de órganos y/o tejidos cadavéricos para trasplante.
Art. 3º — Exceptúase del cumplimiento de las disposiciones de los artículos precedentes, a los pacientes extranjeros con cuyo país de origen se hubiese suscripto convenio sobre la materia regulada por la presente resolución, resultando en dicho caso de aplicación lo acordado entre las partes.
Art. 4º — Los profesionales responsables de la inscripción de pacientes extranjeros en lista de espera deberán acompañar la documentación pertinente que acredite el cumplimiento de lo establecido en los artículos 1º y 2º.
Art. 5º — Toda situación de excepción y/o no contemplada en la presente norma, deberá ser evaluada y resuelta por el Directorio del INCUCAI.
Art. 6º — Deróguese la Resolución INCUCAI Nº 85/04 y toda normativa dictada por el Organismo que se contradiga con lo dispuesto en la presente.
Art. 7º — Regístrese. Comuníquese. Notifíquese a la Secretaría de Políticas Regulación e Institutos del Ministerio de Salud, a la Dirección Nacional de Migraciones, a las Autoridades Sanitarias Provinciales y Organismos Jurisdiccionales de Ablación e Implante, a la Sociedad Argentina de Trasplante, a los Jefes de Equipos de Trasplantes, al Consejo Asesor de Pacientes y a las áreas competentes de este Organismo. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.
— Martín Torres. — Carlos A. Soratti.
Resolución Nº 275/09
B.O. 27/03/09
MINISTERIO DE SALUD
Resolución 275/2009
Créase el Programa Nacional de Patologías Mentales Severas y Prevalentes.
Bs. As.,18/3/2009
VISTO el expediente 2002-1169/09-4 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que a lo largo de los últimos años se ha producido un proceso de cambio y transformación de los modelos sanitarios en lo que respecta a la salud mental, dando lugar a la incorporación de nuevas prácticas.
Que los avances científicos, en cuanto a técnicas de abordaje y de tratamiento psicofarmacológico, así como los documentos y recomendaciones de los organismos rectores de la salud en el mundo recomiendan la paulatina transformación de las prácticas tradicionales hacia un modelo de atención comunitaria y el respeto de los derechos humanos de las personas con padecimientos psíquicos.
Que los cambios en la trama social complejizan las problemátcas actuales a las que nos enfrentamos.
Que en tal sentido resulta necesario establecer planes y estrategias que, mediante el consenso con las jurisdicciones provinciales, tiendan a optimizar la organización y el funcionamiento de los sistemas, servicios y recursos en salud mental, a fin de generar un cambio en los modelos de abordaje y de gestión.
Que a tal fin se estima conveniente tomar como ejes la descentralización, la estrategia de Atención Primaria de la Salud y el desarrollo adecuado de redes locales.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de lo normado por la Ley de Ministerios, T.O. por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992, modificada por la Ley Nº 26.338.
Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS el PROGRAMA NACIONAL DE PATOLOGIAS MENTALES SEVERAS Y PREVALENTES de acuerdo a los lineamientos que se establecen en el Anexo I que forma parte integrante de la presente.
Art. 2º — La coordinación de las acciones que demande el cumplimiento de los objetivos del PROGRAMA que se aprueba por el artículo 1º estará a cargo de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS.
Art. 3º — En cumplimiento de las competencias que le son propias, las áreas y dependencias del MINISTERIO DE SALUD deberán articular acciones con el PROGRAMA NACIONAL DE PATOLOGIAS MENTALES SEVERAS Y PREVALENTES a fin de contribuir al logro de sus objetivos.
Art. 4º — El gasto que demande la actividad del Programa que se aprueba por el artículo 1º de la presente se financiará con partidas del presupuesto de esta jurisdicción.
Art. 5º — Invítase a las Provincias y al GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a adherir al PROGRAMA NACIONAL DE PATOLOGIAS MENTALES SEVERAS Y PREVALENTES.
Art. 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— María G. Ocaña.
ANEXO I
PROGRAMA NACIONAL DE PATOLOGIAS SEVERAS Y PREVALENTES
ANTECEDENTES
Siendo el propósito del Plan Federal de Salud la plena vigencia del Derecho a la Salud para toda la población, mediante la implementación y desarrollo de un sistema basado en criterios de equidad, accesibilidad, solidaridad, eficacia, eficiencia y calidad, mediante la efectiva extensión de la cobertura a toda la población, definiendo acciones y recursos, como así también, las tareas que asuman para alcanzarlo.
En vista a que se ha producido a lo largo de los últimos años un proceso de cambio y transformación de los modelos sanitarios, la incorporación de nuevas prácticas, los avances científicos en cuanto a técnicas de abordaje, psicofarmacología, más los documentos y recomendaciones de los organismos rectores de la salud en el mundo que propenden y recomiendan la paulatina transformación de las prácticas tradicionales hacia un modelo de atención comunitaria, el respeto a los derechos humanos de las personas con padecimientos psíquicos, el desafío permanente que implican los cambios en la trama social que complejizan las problemáticas actuales a las que nos enfrentamos y que han generado una respuesta positiva en los modelos de abordaje y de gestión en las distintas jurisdicciones provinciales con diferentes niveles de desarrollo, hacen necesaria la reforma y actualización del Plan Nacional de Salud Mental acorde a las demandas actuales de la población, y que garantice estas metas poniendo especial énfasis en la optimización de los recursos disponibles y garantizar la incorporación de los necesarios.
Por otra parte, es competencia del Ministerio de Salud de la Nación el establecimiento de las Políticas, Planes y Estrategias que, el consenso y posterior adhesión de las jurisdicciones, tiendan a optimizar la organización y funcionamiento de sistemas, servicios y recursos de Salud Mental, teniendo como ejes: la descentralización, la estrategia de Atención Primaria de la Salud y el desarrollo adecuado de redes locales, garantizando así la accesibilidad a los servicios, la coordinación y el fortalecimiento del poder de rectoría del Estado, ejecutando y fiscalizando una política de Salud Mental.
Los otros subsectores de la seguridad social, y privada deberán amoldar su accionar a lo dictaminado por la política de Estado.
En este sentido el presente Programa Nacional se basa en el marco conceptual del Plan Nacional de Salud Mental (Resolución Ministerial Nº 254/98), los previos planes y programas del Instituto Nacional de Salud Mental y las extensas referencias bibliográficas consultadas, documentos éstos que son antecedentes, justificación y sustrato científico sustantivo de sus propósitos y objetivos y por último el Documento de Trabajo sobre el Plan Nacional de Salud Mental (La Falda- 26/11/04), consensuado por los Referentes de Salud Mental de todas las Jurisdicciones. Los contenidos sustantivos del presente Programa han sido presentados en la reunión del COFESA de agosto de 2007, donde fueron consensuados.
COMPONENTES
El presente Programa comprende dos Subprogramas:
– Subprograma Trastornos Mentales Severos.
– Subprograma Asistencia y Prevención del Suicidio.
SUBPROGRAMA TRASTORNOS MENTALES SEVEROS
ACTIVIDADES:
– I) Talleres de Capacitación para Médicos de APS y 1º Nivel, para Emergencias Psiquiátricas y Trastornos Mentales Severos.
– II) Talleres de Cooperación Técnica “Herramientas de SM para Trabajadores de APS”.
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ACTIVIDAD “Talleres de Capacitación para Médicos de APS y 1º Nivel, para Emergencias Psiquiátricas y Trastornos Mentales Severos”.
JUSTIFICACION:
– Alta prevalencia (3 a 5%).
– Evolución crónica, alta discapacidad, población joven.
– Carga de morbilidad AVAD (13%).
– Alto costo económico para la población de bajos recursos.
– La internación consume más del 80% del gasto de SM.
– Existen tratamientos médicos de eficacia comprobada y fácil aplicación.
OBJETIVOS:
1) Fortalecer redes del 1º nivel de atención.
2) Promover el uso racional y mejorar la accesibilidad a los psicofármacos.
3) Fortalecer el sistema de referencia- contrarreferencia, y prestaciones mínimas de atención.
4) Humanizar la atención de pacientes con trastornos mentales severos.
5) Articular con la Actividad de Cooperación Técnica “Talleres de Herramientas de SM para trabajadores de APS”.
OBJETIVO 1- (Fortalecer redes del 1º nivel de atención)
– En el Eje Estratégico de APS: metas 2007: -9 equipos de enlace y 450 agentes de APS capacitados, en 9 provincias.
– Réplica de 5 provincias con redes de referencia funcionando (Mendoza, Río Negro, San Luis, Jujuy, Chubut).
– Elaboración del protocolo de admisión de los pacientes psiquiátricos en el 1º nivel.
– Elaboración de Indicadores para el seguimiento y medición de impacto de las prestaciones en SM, en el 1º nivel. metas 2008/09: -Equipos a formar en las provincias: Formosa, Misiones, Santiago del Estero, La Pampa, San Juan, Tierra del Fuego, Salta, Santa Cruz, CABA, Córdoba, Prov. Bs. Aires.
OBJETIVO 2- (Promover el uso racional y mejorar la accesibilidad a los psicofármacos)
-En el Eje Estratégico de APS: metas 2007: -Esquemas terapéuticos para el uso de antipsicóticos y antidepresivos aprobados.
– Elaboración de la Guía de Abordaje del paciente depresivo en APS- Manejo de los antidepresivos.
– Elaboración de la Guía de Abordaje del paciente psicótico en APS- Manejo de los antipsicóticos.
– Seguimiento de la prescripción y dispensa de psicotrópicos a través de la Comisión de Uso Racional de Medicamentos (ADD). metas 2008/09: -10.000 médicos de APS y 2.000 psiquiatras capacitados en el uso de esquemas terapéuticos aprobados.
– 80% del total de pacientes con trastornos mentales severos (2,5% de la población total) con acceso a antipsicóticos y antidepresivos según esquema terapéutico.
OBJETIVO 3- (Fortalecer el sistema de referencia- contrarreferencia, y prestaciones mínimas de atención)
– En el Eje Estratégico de APS: metas 2007: -Elaboración del protocolo para la supervisión de los casos del 1º nivel por Psiquiatría de Enlace.
– En el Eje Estratégico de Normativa: metas 2007: -Creación del Registro de Población nominada bajo programa.
– Implementación de Guías de Pautas Mínimas de Atención. metas 2008/09: -Creación del Sistema de Alerta de Abandono de Tratamiento.
OBJETIVO 4- (Humanizar la atención de pacientes con trastornos mentales severos)
– En el Eje Estratégico de APS: metas 2007/09: -Articulación con otros actores sociales, Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, Secretaría de DDHH (7 talleres regionales, 450 profesionales capacitados en Buenas Prácticas en SM), APEF (Asoc. de familiares de esquizofrénicos) y otros.
– En el Eje Estratégico de Normativa: metas 2007: -Guías de comunicación social para la prensa.
– En el Eje Estratégico de Reforma Institucional: metas 2008/09: -Comunidad informada sobre alternativas de tratamiento para trastornos mentales severos.
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ACTIVIDAD Talleres de Cooperación Técnica “Herramientas de SM para Trabajadores de APS”.
JUSTIFICACION:
– Alta prevalencia (3 a 5%).
– Evolución crónica, alta discapacidad, población joven.
– Carga de morbilidad AVAD (13%).
– Alto costo económico para la población de bajos recursos.
– La internación consume más del 80% del gasto de SM.
– Existen tratamientos médicos de eficacia comprobada y fácil aplicación.
MARCO LEGAL Y TECNICO Esta Actividad de Cooperación Técnica del Ministerio de Salud de la Nación, Subsecretaría de Políticas de Regulación, Fiscalización e Institutos, Unidad Coordinadora Ejecutora de Salud Mental y Comportamiento Saludable con los Gobiernos de las diferentes Jurisdicciones Provinciales, Secretarías de Salud y Programas de Salud Mental, está enmarcado Legal y Técnicamente en:
– Políticas de Salud a Nivel Nacional
– Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 486
– Políticas en Salud Mental a Nivel Nacional
– Plan Nacional de Salud Mental.
– Resolución Ministerial Nº 245/98.
ANTECEDENTES
Continúa las actividades de Cooperación Técnica “Talleres de Herramientas de Salud Mental para Trabajadores de APS”, organizadas por la Unidad Coordinadora en articulación con el Programa Federal de Salud PROFE y el Centro Nacional de Reeducación Social CENARESO, que se desarrollaron entre los años 2004 y 2006 en catorce jurisdicciones (Catamarca, Tucumán, Jujuy, Salta, Chaco, Formosa, Corrientes, Misiones, Entre Ríos, Chubut, Santiago del Estero, Santa Cruz, San Juan y La Rioja), con la capacitación de 1000 agentes del primer nivel de atención.
PROPOSITOS
– Promover el Modelo de Atención Primaria de la Salud en el marco de la salud mental y el desarrollo de conductas saludables.
– Adecuar y promover la formación de los Recursos Humanos en Salud Mental con una orientación hacia la promoción y la prevención, atención psiquiátrica comunitaria, así como el sostenimiento de las estrategias de educación para la salud de la población.
-Contribuir al establecimiento de una Red Nacional Asistencial Jurisdiccional en Salud Mental, basada en la extensión, profundización y consolidación de la Estrategia de la Atención Primaria de la Salud que garantice en base a las necesidades de la población, la adecuada, oportuna y continua accesibilidad de servicios comunitarios de salud mental en el primer nivel de atención.
– Promover una transformación cultural en relación con la enfermedad mental y el enfermo, fomentando un cambio de actitudes que asegure la garantía plena de los derechos humanos de los pacientes, evitando la discriminación, el maltrato físico, el confinamiento indefinido, así como evitando su exclusión y estigmatización a través de un trato digno, solidario, tolerante y creativo.
OBJETIVOS
Brindar Cooperación Técnica en Salud Mental para los agentes de Atención Primaria de la Salud, acorde a las Políticas de Salud y Salud Mental Nacionales y a las necesidades Provinciales en el Primer Nivel de Atención. Se enfatizará la construcción, desarrollo y afianzamiento de mecanismos de apoyo y enlace permanente con los profesionales de Salud Mental (médicos y psicólogos) locales (sistema de referencia y contrarreferencia).
ESTRATEGIAS
Las líneas de acción para lograr los Propósitos, Objetivos y Actividades propuestas son:
– Reuniones Individuales y Grupales con.
– Autoridades.
– Equipos de Trabajo.
– Talleres de Capacitación con:
– Autoridades.
-Equipos de Trabajo.
-Articulación Intersectorial Acorde a las Necesidades.
-A nivel Nacional.
– A Nivel Provincial.
– Articulación con Equipos Interdisciplinarios acorde a las Necesidades.
– A Nivel Nacional.
– A Nivel Provincial.
– Apoyo al Proceso de Gestión con Información Adecuada, Relevante y Necesaria.
ACTIVIDADES
– Análisis del Estado de situación de Salud y de Salud Mental en forma conjunta, Nación y Provincia.
– Reuniones con las Autoridades de este Ministerio de Salud de Nación y autoridades del Ministerio de Salud, de Salud Mental y del Programa Federal de Salud de cada jurisdicción.
– Talleres de Capacitación, participativos y de intercambio, en Herramientas de Salud Mental para Agentes de Atención Primaria de la Salud.
SUBPROGRAMA ASISTENCIA Y PREVENCION DEL SUICIDIO
JUSTIFICACION:
– Entre las 10 primeras causas de muerte en jóvenes.
– Tasa de Suicidio en Argentina: 8,4/100.000 habitantes.
– Acto impacto en la opinión pública.
– Causa de muerte evitable y prevenible con acciones de baja tecnología y bajo costo.
– Alta prevalencia en términos de AVPP.
– Baja detección en el 1º nivel. Alta prevalencia en trastornos mentales severos. Alto uso de servicios médicos.
OBJETIVOS:
1) Fortalecer las redes del 1º nivel de atención.
2) Incorporar información sobre suicidio a los sistemas de vigilancia epidemiológica y de estadísticas de salud.
3) Establecer mecanismos de teleayuda para crisis.
4) Optimizar instrumentos para prevención, detección y seguimiento de casos. Reducción de la Tasa de Suicidio en al menos 1 punto a nivel país.
OBJETIVO 1- (Fortalecer las redes del 1º nivel de atención)
– En APS: metas 2007: -500 agentes de APS capacitados en detección, registro y trabajo en equipo en 3 provincias de alta prevalencia. metas 2008/09: -3.000 agentes de APS capacitados en todas las provincias de alta prevalencia.
– Redes de referentes identificados en todas las provincias de alta prevalencia.
– En Normativa: metas 2007: -Guías de Pautas Mínimas de Atención validadas (500 ejemplares y en Web). metas 2008/09: -Guías de Pautas Mínimas de Atención validadas (300 ejemplares y en Web).
– Redes de referentes identificados en todas las provincias de alta prevalencia.
OBJETIVO 2- (Incorporar información sobre suicidio a los sistemas de vigilancia epidemiológica y de estadísticas de salud)
– En APS:
metas 2007: -Sistema de alerta local implementado en al menos 3 provincias con alta Tasa de Suicidios.
metas 2008/09: -Sistema de alta local funcionando en todo el país.
-En Normativa:
metas 2008/09: -Incorporación de componentes de SM a los sistemas de vigilancia epidemiológica (CMBD).
OBJETIVO 3 – (Establecer mecanismos de teleayuda para crisis)
-En APS:
metas 2007: -Extender el sistema telefónico de asistencia al suicida y atención en crisis, al menos a 2 provincias de alta prevalencia.
metas 2008/09: -Sistema telefónico de asistencia al suicida y atención en crisis funcionando en todo el país.
OBJETIVO 4- (Optimizar instrumentos para prevención, detección y seguimiento de casos. Reducir la Tasa de Suicidio en al menos 1 punto a nivel país) En APS:
metas 2007: -Guías de Pautas Mínimas de Atención validadas (500 ejemplares y en Web) e implementados en 3 provincias de alta prevalencia.
metas 2008/09: -Guías de Pautas Mínimas de Atención implementadas en todas las provincias de alta prevalencia.
– En Normativa:
metas 2007:-Implementación de las Guías de Comunicación Social Internacionales para la prensa.
RECURSOS (COMPROMISOS DE GESTION)
Aportes del Ministerio de Salud de la Nación:
– Capacitación: – en epidemiología.
– en APS y SM.
– Cooperación técnica.
– Actualización de Guías de Tratamiento.
– Elaboración de Guías de Habilitación Categorizante.
– Aporte de material bibliográfico.
– Convenios con universidades.
– Función de rectoría.
-Talleres.
Aportes de las provincias:
– Replicar la capacitación y cooperación técnica y favorecer la accesibilidad del RRHH a la misma, en: – epidemiología.
– APS y SM.
-Fortalecer y jerarquizar las áreas de SM.
-Talleres.
DATOS:
1) Elevado consumo de psicofármacos/ Falta de racionalidad en el gasto (820 millones de comprimidos/ 263 millones de pesos, período 2002-2003).
2) El 90% de las benzodiazepinas y antidepresivos son prescriptos por médicos no capacitados en uso racional.
3) Alta tasa de medicalización de la infancia y la adolescencia (ej. ADD).
ASPECTOS TECNICOS DEL SUBPROGRAMA ASISTENCIA Y PREVENCION DEL SUICIDIO
INTRODUCCION
Este documento se conformó con el objetivo de servir de guía en el tratamiento de una Política de Prevención del Suicidio en todo el territorio del país. Se propone elaborar estrategias y líneas de acción tendientes a responder y asistir eficazmente las problemáticas que derivan en la conducta suicida, determinar un esquema de evaluación de la población permanente y orientar los recursos disponibles para reducir dicho riesgo a su expresión mínima.
Plantea las principales líneas de acción del Ministerio de Salud de la Nación para contribuir a reducir los acontecimientos suicidas entendiendo a los ciudadanos como actores sociales con derechos y responsabilidades sobre la propia vida y sobre la vida de sus conciudadanos.
Incluye asimismo aportes para que las políticas y programas provinciales y municipales dirijan sus acciones en conjunto con otras instituciones existentes trabajando en conjunto para potenciar al máximo sus recursos y generando constantemente otros recursos posibles.
Asimismo dicho programa toma en cuenta toda la bibliografía existente internacional sobre prevención del suicidio de los últimos años, en especial aquellos datos de la OMS sobre los programas de prevención del suicidio y otros que han resultado de eficacia en sus respectivos países de aplicación.
Se considerarán especialmente los datos aportados por los programas de prevención que hagan hincapié en la evaluación de resultados, la superación del índice de subregistros y la aplicación de medidas directas en atención de emergencias.
PLANTEO DE LA SITUACION
EN LOS PRIMEROS AÑOS DEL SIGLO XXI más de cinco millones de personas en el mundo tomaron la decisión de acabar con sus vidas a través del suicidio según la Organización Panamericana de la Salud (OPS, 2006).
En el mundo el suicidio provoca casi la mitad (49%) de todas las muertes causadas por lesiones intencionales y está cerca de un millón de muertes anuales, según datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Según el Informe Mundial sobre la violencia y la salud (OMS, 2002) EN EL AÑO 2000, murieron en el mundo a causa del suicidio unas 815.000 personas, CON UNA TASA GLOBAL DE SUICIDIOS DE CERCA DE 14.5 POR 100,000 HABITANTES. Para el año 2006, la OMS publicó que LA TASA DE SUICIDIO GLOBAL ERA DE 16.0 POR 100,000 y estimaba que, aproximadamente, en el mundo hay UNA MUERTE POR SUICIDIO CADA 40 SEGUNDOS y UN INTENTO DE SUICIDIO CADA 3 SEGUNDOS.
Para el año 2001 los suicidios registrados en todo el mundo superaron la cifra conjunta de muertes por homicidio (500.000) y por guerras (230.000).
Las estimaciones realizadas por la Organización Panamericana de Salud (OPS) y la OMS, indican que PARA EL AÑO 2020 la cifra podría crecer a 1.5 MILLONES DE SUICIDIOS (OMS), LO QUE REPRESENTA UN INCREMENTO DEL 50%.
Sin embargo, su peso entre las personas de 15 a 44 años de edad es mucho mayor, ya que se ubicó para el 2002 como la cuarta causa de muerte y la sexta causa de mala salud (OMS, 2002) Cuatro años después, en 2006, la iniciativa de la OMS para la Prevención del Suicidio (SUPRE) indicó que el suicidio, pasó al tercer lugar como causa principal de muerte en el mundo entre personas de 15 a 44 años, de ambos géneros (OPS, 2006).
A escala global el suicidio representa el 1.4% de la carga mundial de morbilidad, pero esta cifra se incrementa en los países donde la ocurrencia es alta. (OMS, 2004) Los datos del conjunto de países que tienen registros sobre suicidio muestran una constante: en todos los lugares se suicidan más hombres que mujeres, con excepción de algunas zonas rurales de China donde la tasa femenina es ligeramente superior a la masculina, alcanzando el valor máximo para mujeres: 18.8 por 100,000 personas.
En cambio, las tasas de comportamiento suicida no mortal tienden a ser de dos a tres veces más frecuentes en las mujeres que en los hombres, a excepción de Finlandia (OMS, 2002).
Desde 1950 a 2000, las tasas de suicidios han aumentado en todo el mundo, pero este aumento es contundente en el caso de los varones.
Distribución de tasas mundiales de suicidio por edad y por sexo, 2000.
(Por cada 100,000 personas)
3. EJE DE APLICACION I: RELEVAMIENTO Y EVALUACION
3.1. I OBJETIVOS –1er. AÑO
3.1.1. TAREAS
Conducir el proceso de resolución de un problema, implica conocerlo. Conocer en este caso supone, además de aceptar la existencia de un riesgo, saber cómo está conformado el mismo en sus variables subjetivas, familiares —actuales e históricas— y contextuales, tanto en lo que hace al riesgo en sí como a la potencialidad para que dicha disposición se materialice en una decisión y acción autodestructiva.
Toda evaluación es un proceso mediante el cual, desde un modelo teórico, se intenta comprender un fenómeno concreto, en sus aspectos manifiestos y latentes. Para categorizar, comparar, analizar y contrastar se hace necesario la utilización de diversos recursos cualitativos y cuantitativos:
entrevistas, guías, cuestionarios y/o escalas, entre otros.
En nuestro país las dos técnicas de evaluación de riesgo suicida, validadas científicamente, son la ISO 30 y la Escala ESPA del Test de Rorschach. Si no se puede realizar una evaluación con métodos validados, es importante tener en cuenta que la ideación suicida se torna riesgosa si esa alternativa es vista como única salida ante las dificultades o si la misma es considerada como un acto heroico.
Por ello se torna imprescindible que se disponga de guías accesibles como las que dispone la OMS (Organización Mundial de la Salud) para el relevamiento inmediato.
3.1.1.1. Relevamiento y evaluación de recursos disponibles y potenciales Se realizará inicialmente el relevamiento de recursos institucionales disponibles por regiones, para llevar adelante una evaluación de riesgo e implementar las medidas de acción necesarias, consecuentes con dicha evaluación.
Asimismo se relevará cantidad y nivel de profesionales formados para adoptar las decisiones específicas que la emergencia requiera.
3.1.1.2. Evaluación de Riesgo y Potencial Se llevará a cabo por medio de técnicas validadas científicamente, administradas por personal profesional universitario especializado y formado a los fines específicos de la tarea. En aquellos casos en que no sea posible, se implementarán guías de evaluación de riesgo y potencial suicidas, ya diseñadas o adaptadas a las características sociodemográficas y culturales de la población a evaluar.
Una vez determinado el nivel de riesgo y potencial y establecida su composición, se aplicarán los tratamientos adecuados al nivel obtenido en los resultados, pudiéndose aplicar en estos casos las guías de procedimiento y seguimiento sugeridas por la Organización Mundial de la Salud en el Programa SUPRE, que se adjuntan como anexos a este Programa.
3.1.1.3. Registro y denuncia Una vez que estén encaminadas las acciones inherentes a la resolución de la emergencia sanitaria, se deberá reportar el nivel de riesgo de la/s persona/s atendida/s, realizar la denuncia inmediata de parasuicidio, tentativa o consumación y confeccionar el registro estadístico correspondiente.
3.1.1.4. Vigilancia epidemiológica Estos datos serán remitidos a la Coordinación local del Programa para realizar y/o actualizar el registro de prevalencia y para mantener evaluada la eficacia del mismo en forma continua.
3.1.2. EFECTORES DEL EJE RELEVAMIENTO Y EVALUACION
En la Guía de la OMS, destinada a los profesionales de Atención Primaria en Salud, se considera estratégica esta intervención ya que por lo general está llevada a cabo por profesionales con un vínculo estrecho y prolongado con la comunidad, son articuladores de ésta con el sistema médico asistencial, en muchos casos se constituyen en la fuente de los primeros cuidados sanitarios para la población y al estar insertos en las pautas culturales del lugar, son conocedores de las redes de sostén y de apoyo psicológico validadas por la población, para paliar la crisis.
Cuando el operador de Atención Primaria en Salud —APS— sospecha la posibilidad de un comportamiento suicida en quien consulta, debe evaluar los siguientes factores:
– estado mental actual y pensamientos actuales sobre la muerte y el suicidio;
– plan suicida actual: potencialidad en cuanto a método y tiempo previstos;
– sistema de apoyo de la persona;
La mejor forma de averiguar si las personas tienen pensamientos suicidas es preguntándoselo.
Contrario a la creencia popular, hablar del suicidio no siembra la idea en sus mentes, más bien por el contrario, la respuesta implica el agradecimiento por permitir la libertad de hablar abiertamente acerca de los problemas y la ambivalencia con la que están luchando.
La OMS destina un apartado especial al modo de interrogar a la persona en esta instancia. La actitud del entrevistador debe ser empática, mostrando interés y comprensión. Debe mostrarse con capacidad de poder generar el clima para que quien consulta se sienta comprendido, en condiciones de confiabilidad y confidencialidad para poder expresar sus sentimientos negativos, de soledad e impotencia
Aún en las situaciones más graves es recomendable no perder de vista que se trata de una conversación, donde urgencia no siempre es sinónimo de prisa. Se puede conversar con alguien de situaciones o temas sumamente urgentes, pero si el diálogo es apresurado, seguramente va a resultar dificultoso crear el clima para que quien consulta exprese emociones y sensaciones que por lo general son confusas, dolorosas, masivas y ambivalentes. Si la conversación es apresurada o centrada en el protocolo que se debe completar, es muy probable que el entrevistador pierda datos valiosos a la hora de evaluar el estado de la persona que tiene enfrente.
Sólo una vez que sean generadas las condiciones mencionadas, serían indicadas preguntas tales como: ¿Se siente triste? ¿Siente que nadie se preocupa por usted? ¿Siente que la vida no tiene sentido? ¿Alguien, en su familia o entre sus amigos más queridos, intentó suicidarse o se suicidó? ¿Usted realizó algún intento de suicidio?, no realizadas en forma lineal sino integradas en la misma conversación.
Si se evalúa que existe algún riesgo de intento suicida o que el potencial (método y plazo de realización) es alto, se indica la derivación a un servicio de psicopatología o a un especialista, indefectiblemente acompañado por algún familiar o persona cercana, de su entorno, y en caso de no ser posible, por un profesional responsable.
Muchas veces no se dispone de instancias para el acompañamiento y se descuida este punto.
Se sugiere que la persona pueda permanecer en el centro de salud donde se la evaluó bajo supervisión directa hasta tanto se implemente la metodología a seguir.
En el contexto escolar, en su documento destinado a los docentes y demás personal institucional, la OMS sugiere que el mejor enfoque de la prevención del suicidio en los colegios se basa en un trabajo en equipo entre maestros, médicos, enfermeras, psicólogos y trabajadores sociales, en estrecha colaboración con las organizaciones de la comunidad – servicios de atención telefónica de urgencia, centros comunitarios y/o culturales, etc. Cuanto más se trabaje en forma de red mejor será la contención que tengan las personas implicadas en situación de riesgo, tanto el mismo paciente como su entorno.
Si bien se acepta vulgarmente que es común que el adolescente tenga ideas de suicidio y algunas estadísticas tienden a ratificarlo, por lo general están dispuestos a dialogar con los adultos sobre estos sentimientos. En ese caso el interlocutor tendrá que consultar con otros profesionales si se trata de una situación que excede lo normal de la etapa evolutiva y realizar la derivación indicada en caso de no ser así, informando de la situación a las instancias de relevamiento local indicadas.
En el desarrollo de las tareas de este eje, en este objetivo, se considerarán efectores principales:
Direcciones de Salud, Profesionales universitarios de la Salud Mental de emergencias y de admisión, entre ellos, médicos, psicólogos, psicopedagogos, trabajadores sociales, enfermeros, etc.
En tareas articuladas y/o supervisadas por éstos, se incentivará la participación activa de paramédicos, operadores de servicios telefónicos, personal docente y de la justicia en sus variadas funciones, bomberos, personal penitenciario y policías.
3.2. II OBJETIVOS – 2do a 4to AÑO
3.2.1. TAREAS
En la segunda etapa de este eje de aplicación se ampliará el relevamiento y la evaluación al ámbito laboral, mediante la confección de protocolos de detección de riesgo en evaluaciones psicotécnicas y aplicación de la escala adecuada del Z-Test –versión abreviada del Test de Rorschach para aplicación grupal.
Otra evaluación que genera predictibilidad sobre la conducta autodestructiva, es la llevada a cabo mediante programas de prevención del desgaste laboral o burn out.
Esto implica la continuidad y profundización de las tareas desarrollas y descriptas en el apartado 3.1.1.
3.2.2. EFECTORES DEL EJE RELEVAMIENTO Y EVALUACION
A los efectores participantes en el objetivo I se agregan: Centros de Salud, Unidades Sanitarias, Hospitales Mono y Polivalentes, de Alta Complejidad, Establecimientos educativos, Dependencias policiales, Centros de Prevención de Adicciones, Unidades de Fortalecimiento familiar, Centros de Integración Comunitaria y Centros de Gestión y Participación, en el ámbito comunitario.
En el ámbito laboral se suman como efectores, médicos de planta laboral, médicos y psicólogos de equipos interdisciplinarios, especialistas en Recursos Humanos y pertenecientes a las Administradoras de Riesgo de Trabajo.
4. EJE DE APLICACION II: PLANIFICACION Y FORMACION DE RRHH
4.1 OBJETIVOS PRIMER AÑO
4.1.1. TAREAS
4.1.1.1. Capacitación teórica:
La capacitación teórica de los profesionales que trabajen en el programa incluirá un programa de formación cuyos contenidos teóricos estén en línea con los requerimientos propios de las distintas áreas: prevención, asistencia y post-vención. Esto es fundamental en todos los niveles de trabajo ya que cada tarea, por pequeña que sea, es considerada de alto riesgo. En estos programas de formación deberán instrumentarse todas aquellas posibles herramientas teórico-prácticas que los profesionales y personas adscriptas al Programa de Prevención necesiten para realizar dicha tarea con la mayor eficacia.
Deberá tenerse en cuenta que no alcanza con la valiosa voluntad de los operadores preventivos para la realización de dichas tareas sino que la capacitación que tengan redundará en la efectividad de la tarea misma, tanto como en el cuidado de la propia salud mental.
El programa de formación incluirá necesariamente un espacio de capacitación continua considerando el dinamismo de los esquemas sociales y de los grupos de trabajo en sí mismo.
Los profesionales adscriptos al programa se considerarán dentro de los parámetros de tareas profesionales con extremo desgaste profesional (burnout)
4.1.1.2. Talleres prácticos
Las tareas de capacitación y formación teóricas incluirán talleres prácticos en los cuales los profesionales puedan vivenciar y experimentar sus propias aptitudes y dificultades, ser evaluados por los profesionales que los capacitan e instrumentar mecanismos de colaboración mutua.
La evaluación cualitativa periódica a seguir por todos los equipos incluidos dentro del programa permitirá además que se ajusten los dispositivos al contexto socio-cultural de la comunidad, a la percepción de su sufrimiento y a los recursos propios del sistema.
La evaluación cuantitativa del entorno permitirá además especificar la gama de necesidades, su urgencia, los recursos locales y los recursos externos potenciales a desarrollar.
4.1.1.3. Grupos de prevención del desgaste profesional (burnout) Considerando la especificidad de la tareas desarrolladas dentro del Programa Nacional de Prevención del Suicidio es necesario que se tengan en cuenta dentro de la formación integral de los profesionales asignados y/o a asignarse a la tarea los siguientes puntos: desgaste profesional, nivel de stress, etc.
Estos puntos se tendrán mayoritariamente en cuenta cuanto más cercada e intensa sea la tarea asistencial directa con la población en riesgo.
4.1.1.4. Promoción e instalación de Centros de Atención Telefónica Gratuitos Muchas veces como respuesta a la demanda debida a casos de suicidio que superaron los índices habituales o que se han dado de un modo poco esperable (efecto dominó, grupos de adolescentes, de ancianos, etc.), han hecho que estos Centros ya estén formados con muchos años de funcionamiento. Pero la experiencia indica que deberían instalarse Centros de Escucha a Situaciones Críticas previamente a la demanda en las ciudades más importantes de 1er. y segundo orden en relación a la Ciudad Capital, de modo de responder al verdadero sentido de la tarea preventiva, que es la anticipación y así poder detectar la necesidad o no de que se conviertan, de acuerdo a las problemáticas expresadas, en Centros específicos de Atención a Suicidas.
Al mismo tiempo los llamados definirán también en qué lugares de la región conviene ubicar dichos Centros.
Deberán contar con un reglamento general de funcionamiento en concordancia con las guías de funcionamiento sugeridas por el programa.
Dichas guías especificarán: la distribución horaria, los recursos generales y técnicos, los recursos humanos y sus funciones específicas, la distribución de las guardias, las responsabilidades de los operadores y las sanciones respecto del incumplimiento de las mismas.
Respecto de los recursos humanos, se sugiere que los operadores cuenten con experiencia en el trabajo asistencial en algún área social – personal de enfermería, trabajadores sociales, docentes, psicólogos sociales, etc. y con un mínimo de un año de capacitación específica teórico-práctica en la temática del suicidio; además de haber sido evaluados por un equipo profesional competente tanto a nivel personal como técnico. Cada operador contará con una carpeta de historial individual donde puedan incluirse tanto su progreso profesional como así también las dificultades y potencialidades que pueda trabajar en el futuro. Esto tiene el objetivo que cada nuevo supervisor de tarea pueda conocer al equipo como que cada operador pueda revisar su evolución en el tema. Este historial será de uso exclusivo del operador y de la coordinación general.
Los equipos deberán incluir necesariamente una supervisión semanal a cargo de un profesional universitario de la salud mental capacitado en asistencia de emergencia en suicidio.
Deberá tenerse en cuenta la carga horaria especificada para cada operador, lo que no debe exceder las 6 hs. diarias y la guardia semanal.
Se dispondrán asimismo y con antelación al funcionamiento la distribución de los períodos de licencia anual, las licencias por trabajo crítico y las licencias extraordinarias.
La situación laboral incidirá directamente en la tarea siendo más eficaz y con proyección en el tiempo los equipos que dispongan de una retribución económica por la tarea desempeñada, tanto de los operadores telefónicos como de los coordinadores, auxiliares de coordinación y supervisores.
Se sugiere que aquellos equipos que estén integrados por voluntarios dispongan de una compensación por viáticos, gastos, etc. que destinen a la tarea o a su capacitación.
Los equipos que al lanzamiento del programa ya hubieren iniciado tareas de voluntariado y asistencia telefónica, deberán priorizarse para ser incluidos en nuevos equipos o capacitarse en el mejoramiento de la tarea asignándoseles un período de adaptación a los esquemas de organización profesional.
4.1.1.5. Supervisión y ajustes periódicos
La supervisión de las tareas asistenciales, tanto asistenciales directas como indirectas deberán tener una supervisión y un monitoreo constante en forma de red, en la que se incluyan las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales (ONG) especializadas en el área.
El funcionamiento independiente de una multitud de organismos provoca la mala utilización de recursos valiosos.
De ser posible debe contratarse al personal, incluyendo el administrativo en la comunidad local.
En referencia y concordancia con lineamientos del Departamento de Salud Mental de la OMS en atención de emergencias, “las actividades de capacitación y supervisión deberán estar a cargo o bajo la orientación de especialistas de salud mental durante un período de tiempo sustancial, para asegurar que la capacitación redunde en efectos duraderos y una atención responsable. No se recomiendan cursos de capacitación breves, de una o dos semanas sin una minuciosa supervisión de seguimiento”.
Se deberá planificar un desarrollo a mediano y largo plazo con la consecuente monitorización de los indicadores determinados previamente, antes de comenzar las actividades, son especificaciones que los equipos de formación y organización deberán tener en cuenta para que el programa resulte eficaz.
Es fundamental la toma de conciencia del valor de la aplicación de las medidas del programa no sólo en la fase aguda, cuando el “ímpetu inmediato posterior a la exposición de los factores estresantes graves se focaliza en el alivio del sufrimiento psíquico inmediato, de corto plazo”; sino en la proyección en el tiempo, ya que está probado la eficacia de los efectos cuando éstos se consolidan y ajustan en los años siguientes a la emergencia de las problemáticas agudas.
4.1.2. RRHH
4.1.2.1. Capacitadores profesionales especializados
Los profesionales capacitadores que sean responsables de la formación de todos los profesionales asistentes del programa deberán contar necesariamente con una formación universitaria en el área de la salud mental con énfasis en la asistencia al suicida y a su grupo familiar, en el trabajo con problemáticas de riesgo y/o con problemáticas psicosociales complejas.
Se sugiere que los profesionales capacitadores convoquen a capacitadores potenciales locales que puedan ir integrándose y responsabilizándose en tareas de mayor responsabilidad y envergadura del programa, con el objeto de ser referentes en la comunidad, y permitir la descentralización de la organización de recursos humanos.
Se sugiere la integración de redes de capacitadores de diversas disciplinas científicas entre las que se encuentren profesionales de la salud, del campo socio-cultural, antropológico, sociológico, etc.
que se complementen y organicen bajo una coordinación general local.
Las capacitaciones deberán ser en lo posible realizadas en el ámbito donde realizarán su tarea para que los capacitadores puedan ver in-situ las dificultades y alcances que los agentes de salud deban sortear para realizar su trabajo, y como modo de realizar asimismo un relevamiento constante de las oportunidades y desventajas con las que se encuentran a diario.
Los capacitadores estarán en permanente contacto con los equipos que haya formado con el objetivo de mejorar la tarea del mismo y disminuir los problemas que el trabajo cotidiano presente.
4.2. OBJETIVOS 2do. y 3er. AÑO
4.2.1. TAREAS
4.2.1.1. Capacitación teórica:
Durante el segundo y tercer año se continuará y profundizará la capacitación teórico-práctica de los profesionales que trabajen en el programa que incluirá un programa de profundización y formación cuyos contenidos teóricos estén en línea con los requerimientos propios de las distintas áreas:
prevención, asistencia y post-vención. Esto es fundamental en todos los niveles de trabajo ya que cada tarea, por pequeña que sea, es considerada de alto riesgo. En estos programas de formación deberán perfeccionarse todas aquellas posibles herramientas teórico-prácticas que los profesionales y personas adscriptas al Programa de Prevención necesiten para realizar dicha tarea con la mayor eficacia.
Deberá tenerse en cuenta que no alcanza con la valiosa voluntad de los operadores preventivos para la realización de dichas tareas, sino que la capacitación que tengan redundará en una mayor efectividad de la tarea misma, tanto como en el cuidado de la propia salud mental.
La profundización del programa de formación incluirá necesariamente un espacio de capacitación continua considerando el dinamismo de los esquemas sociales y de los grupos de trabajo en sí mismo.
Los profesionales adscriptos al programa que vengan participando durante un período prolongado en el Programa Nacional de Prevención del Suicidio se considerarán dentro de los parámetros de tareas profesionales con extremo desgaste profesional (burnout)
4.2.1.2. Talleres prácticos
Las tareas de capacitación y formación teóricas incluirán talleres prácticos en los cuales los profesionales puedan profundizar, vivenciar y re-experimentar sus propias aptitudes y dificultades, ser evaluados periódicamente por los profesionales que los capacitan e instrumentar mecanismos personalizados de evaluación y/o colaboración mutua.
Se debe destacar que la auto-evaluación no suplantará en ninguna instancia la evaluación profesional requerida para una tarea de alto riesgo como ésta.
La evaluación cualitativa periódica a seguir por todos los equipos incluidos dentro del programa permitirá además que se ajusten progresivamente los dispositivos al contexto socio-cultural de la comunidad, a la percepción de su sufrimiento y a detectar la utilización creciente de los recursos propios del sistema.
La evaluación cuantitativa del entorno permitirá además, actualizar y especificar la gama de necesidades, su urgencia, los nuevos recursos locales y los recursos externos potenciales a desarrollar e incrementar.
4.2.1.3. Grupos de Prevención del desgaste profesional (burnout)
Considerando la especificidad de las tareas desarrolladas dentro del Programa Nacional de Prevención del Suicidio es necesario que se tenga en cuenta dentro de la formación integral de los profesionales asignados y/o a asignarse a la tarea, así como con mayor razón y profundidad en quienes se vienen desempeñando desde períodos anteriores, los siguientes puntos: desgaste profesional, nivel de stress, etc. Estos puntos se tendrán mayoritariamente en cuenta cuanto más cercana e intensa sea la tarea asistencial directa con la población en riesgo.
4.2.1.4. Promoción e instalación de Centros de Atención Telefónica Gratuitos.
En la medida en que sea posible se incrementará la promoción e instalación de Centros de Atención Telefónica Gratuitos. Será importante para ello que las autoridades trabajen conjuntamente con las organizaciones para la subvención y/o pedido de subvención a empresas de telefonía fija y/o móvil de los gastos del servicio. Los nuevos Centros de Atención Telefónica Gratuitos deberán contar con un reglamento general de funcionamiento en concordancia con las guías de funcionamiento sugeridas por el programa.
Se tendrán especialmente en cuenta las observaciones y necesidades funcionales que hubieran surgido del accionar y experiencias de los ya existentes.
Dichos reglamentos especificarán: la distribución horaria, los recursos generales y técnicos, los recursos humanos y sus funciones específicas, la distribución de las guardias, las responsabilidades de los operadores y las sanciones respecto del incumplimiento de las mismas.
Respecto de los recursos humanos, se sugiere que los operadores cuenten con experiencia en el trabajo asistencial en algún área social – personal de enfermería, trabajadores sociales, docentes, psicólogos sociales, etc. y con un mínimo de un año de capacitación específica teórico-práctica en la temática del suicidio; además de haber sido evaluados por un equipo profesional competente tanto a nivel personal como técnico. Cada operador contará con una carpeta de historial individual cuyo objetivo será el llevar un registro de la evolución de su tarea (registro de fortalezas y debilidades) como la posibilidad de pasar a instancias de mayor responsabilidad —administrativas, de gestión y/o supervisión—. Esta carpeta será de uso privado del operador y/o el supervisor y sólo podrá ser utilizada en ateneos de formación de equipos con aceptación del operador.
Los equipos deberán incluir necesariamente una supervisión semanal a cargo de un profesional universitario de la salud mental capacitado en asistencia de emergencia en suicidio.
Deberá tenerse en cuenta la carga horaria especificada para cada operador, lo que no debe exceder las 6 hs. diarias y la guardia semanal.
Se dispondrán asimismo, y con antelación al funcionamiento, la distribución de los períodos de licencia anual, las licencias por trabajo crítico y las licencias extraordinarias.
La situación laboral incidirá directamente en la tarea siendo más eficaz y con proyección en el tiempo los equipos que dispongan de una retribución económica, ajustada en su monto, por la antigüedad en la tarea desempeñada, tanto de los operadores telefónicos como de los coordinadores, auxiliares de coordinación y supervisores.
Los equipos que al lanzamiento del programa ya hubieren iniciado tareas de voluntariado y asistencia telefónica, deberán priorizarse para ser incluidos en nuevos equipos o capacitarse en el mejoramiento de la tarea asignándoseles un período de adaptación a los esquemas de organización profesional.
4.2.1.5. Supervisión y ajustes periódicos
La supervisión de las tareas asistenciales, tanto asistenciales directas como indirectas deberán tener una supervisión y un monitoreo constante en forma de red, en la que se incluyan las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales (ONG) especializadas en el área.
De ser posible debe contratarse al personal, incluyendo el administrativo en la comunidad local.
En referencia y concordancia con lineamientos del Departamento de Salud Mental de la OMS, en atención de emergencias, “las actividades de capacitación y supervisión deberán estar a cargo o bajo la orientación de especialistas de salud mental durante un período de tiempo sustancial, para asegurar que la capacitación redunde en efectos duraderos y una atención responsable.
No se recomiendan cursos de capacitación breves, de una o dos semanas sin una minuciosa supervisión de seguimiento.
Se deberá profundizar y perfeccionar progresivamente la planificación de un desarrollo a mediano y largo plazo, con la consecuente monitorización de los indicadores determinados previamente, para incrementar la efectividad de las actividades; dichos indicadores son especificaciones que los equipos de formación y organización deberán tener en cuenta para que el programa resulte cada vez más eficaz.
Es fundamental la toma de conciencia del valor de la aplicación de las medidas del programa no sólo en la fase aguda, cuando el “ímpetu inmediato posterior a la exposición de los factores estresantes graves se focaliza en el alivio del sufrimiento psíquico inmediato, de corto plazo” (ref. OMS); sino en la proyección en el tiempo, ya que está probado la eficacia de los efectos cuando éstos se consolidan y ajustan en los años siguientes a la emergencia de las problemáticas agudas.
4.2.2. EFECTORES
4.2.2.1. Capacitadores Profesionales Especializados
Los profesionales capacitadores que sean responsables de la formación de todos los profesionales asistentes del programa deberán contar necesariamente con una formación universitaria en el área de la salud mental con énfasis en la asistencia al suicida y a su grupo familiar, en el trabajo con problemáticas de riesgo y/o con problemáticas psicosociales complejas.
Se sugiere que los profesionales capacitadores convoquen a capacitadores potenciales locales que puedan ir integrándose y responsabilizándose en tareas de mayor responsabilidad y envergadura del programa, con el objeto de ser referentes en la comunidad, y permitir la descentralización de la organización de recursos humanos. Se sugiere la integración de redes de capacitadores de diversas disciplinas científicas entre las que se encuentren profesionales de la salud, del campo socio-cultural, antropológico, sociológico, etc. que se complementen y organicen bajo una coordinación general local.
4.2.2.2. Capacitación teórica y práctica en la formación de Redes de emergencia Se podrá énfasis en la capacitación teórica y práctica de recursos institucionales y de personal (Públicos: nacionales, provinciales y municipales, y de la Comunidad, no gubernamentales) para integrar Redes Coordinadas de Atención de Emergencia Prioritaria en las situaciones que así lo requieran.
4.2.2.3. Profesionales Capacitados en la organización de Redes Sociales El funcionamiento independiente de una multitud de organismos provoca una dificultad en la mejor utilización de recursos valiosos, lo que hará necesaria una creciente coordinación operativa, que se base en la experiencia acumulada y en una más y mayor coherencia de los fundamentos científicos en los que se apoya la tarea común; además de la comunicación asidua de todos los integrantes de los equipos.
A lo largo del segundo y tercer años se pondrá énfasis en la capacitación teórica y práctica de profesionales capacitados en organización de redes sociales, que tengan por función la optimización de los objetivos señalados en el párrafo anterior. Se señalan como algunos de los Objetivos posibles de las referidas redes sociales, los siguientes:
1.- Aglutinar, empleando las posibilidades de esta vía de comunicación, a todos los interesados en el tema de la prevención del suicidio.
2.- Brindar información sobre el tema del suicidio y su prevención, que pueda ser utilizada localmente para labores de capacitación.
3.- Intercambiar información científica entre los miembros de la red.
4.- Permitir el planteamiento de casos clínicos y contribuir a su solución mediante consultas a distancia.
5.- Realizar cursos online.
6.- Informar y recibir información acerca de los eventos, seminarios, conferencias y cualquier otra actividad sobre el suicidio y su prevención en las distintas provincias integrantes de la red.
7.- Posibilitar capacitaciones in situ de acuerdo a las posibilidades de cada región, provincia y/o localidad.
8. – Compartir la utilización de recursos, con el objetivo de optimizar la formación de equipos de profesionales abocados a la tarea, etc.
Se considerarán dentro de dichos profesionales a:
Médicos de planta laboral Médicos y Psicólogos de equipos interdisciplinarios Médicos de empresas y personal de RRHH ART Servicios Penitenciarios Unidades Penitenciarias Empresas Públicas y Privadas Obras Sociales Empresas de Medicina Prepaga Serán los objetivos prioritarios de esta etapa, los siguientes: Continuidad y Fortalecimiento del Programa Fortalecimiento de la eficiencia de Recursos Estrategia de Renovación de Recursos
5. EJE DE APLICACION III: IMPLEMENTACION DE DISPOSITIVOS DE PREVENCION DEL SUICIDIO
5.1. OBJETIVOS 1 er. AÑO
5.1.2. TAREAS
Objetivo de los talleres: Talleres de promoción, prevención y postvención para prevenir conductas autoagresivas en general diseñados y abordados desde aspectos positivos de contención de la salud mental.
1. Talleres para adolescentes:
El propósito de los mismos es alentar la satisfacción de la vida y no la utilización del suicidio como una salida o una solución. A continuación se mencionan algunas acciones factibles de emprender:
• Fomentar actividades sociales, culturales, recreativas que sean posible de realizar, de acuerdo a los recursos disponibles de la comunidad.
• Fomentar la acción de apoyo social de la familia.
• Interesar a la comunidad y atraer su atención a partir de necesidades percibidas por la misma.
• Promover la conversión de los agentes sanitarios en ejemplos de cambios personales de la salud.
• Fomentar la práctica de deportes y actividades recreativas en la comunidad priorizando aquellas actividades deportivas grupales que se integren con otras que prioricen la formación de una identidad sociocultural.
• Promover en la práctica la modificación de factores de riesgo y de cambio hacia comportamientos protectores de la salud.
Deben establecerse actividades dinámicas y/o talleres que posibiliten asimismo la detección de algunos de estos niveles de riesgo:
• Depresión y desesperanza
• Decepción y culpa ante la imposibilidad de satisfacer las expectativas paternas.
• Antecedentes de suicidio en familiares, amigos y compañeros.
• Dificultades en la comunicación, tendencia al aislamiento y/o escasas relaciones interpersonales.
• Abuso de sustancias tóxicas.
• Detección de cortes o golpes efectuados en el cuerpo.
• Ideas, fantasías y/o intentos presentes y/o previos.
• Considerar al suicidio como un acto heroico.
2. Talleres para adultos:
Permitirán informar y/o orientar sobre cómo detectar factores de riesgo de conductas autodestructivas, en la población cuyas edades se encuentren en una franja etárea considerada general y/o localmente como de riesgo latente.
Ofrecerán un espacio de reflexión creativa a fin de posibilitar nuevos conocimientos sobre aspectos que lleven a una situación posible de suicidio.(Relación con la mediana edad, prejubilación, etc., entre otros temas) Se promoverá el fortalecimiento de redes sociales (charlas, talleres literarios, artísticos) que tenga como finalidad reflexionar sobre futuros proyectos de vida.
Se dará lugar al tratamiento y asistencia a adultos mayores con ideación suicida, brindando orientación y contención individual y/o grupal a familiares de adultos mayores.
Se promoverá la importancia y revalorización de esta etapa de la vida, tanto en varones como mujeres, respecto de las potencialidades y readaptaciones vitales, generando espacios de reflexión que apunten a modificar estilos de vida favoreciendo la actividad grupal.
Los talleres teórico-prácticos se realizarán en encuentros que constará de un primer momento de conocimiento del grupo a partir de disparadores recreativos, para luego dar lugar a la reflexión individual y/o grupal, y un tercer tiempo de información teórica, un debate posterior que surja del trabajo y un tiempo de cierre que incluya siempre un elemento de contención psicológico.
Se deben iniciar talleres que dispongan del tiempo suficiente para un adecuado trabajo de apoyo y orientación.
3. Talleres para referentes sociales:
Los mismos deberán enfatizar aspectos que fortalezcan el pleno desarrollo de los procesos vitales las personas, de una manera positiva e integradora, como respuesta fáctica ante los efectos de la globalización, la sociedad de consumo, la competencia de los intereses individuales y la fragmentación creciente de la posmodernidad.
Por lo tanto la posibilidad de disponer de actores reconocidos por su trayectoria y/o labor en distintas disciplinas, podrá contribuir a una concientización positiva de los procesos vitales de los individuos.
En consecuencia, la presencia y promoción a través de actividades específicas como pueden serlo talleres, programas de TV o radio, entre otras opciones de “modelos sociales que enfaticen un enfrentamiento adecuado y constructivo de los problemas”
En un estudio reciente sobre cultura constitucional en Argentina encargado por la Universidad Autónoma de México, se han detectado conductas anómicas y una tendencia a labilizar compromisos y responsabilidades ante distintas situaciones, en una especie de “todo pasa y todo da la mismo”, por ello el recupero de los referentes sociales será un contrapeso positivo de integración plena hacia los valores de la vida. Una adecuada selección de los referentes, ha de requerir de una comisión representativa que los pueda seleccionar de acuerdo a criterios a establecer.
4. Talleres para adultos mayores:
Se promoverá el establecimiento de redes de contención para ancianos; y por otro lado, sostén y orientación a las familias a la que pertenecen, jerarquizando la protección y la promoción de la salud y atendiendo a la prevención mediante el control de los factores de riesgo.
La trascendencia que adquiere el suicidio en la vejez está dada por la prolongación de la vida y el incremento de la población anciana. Pero cabe agregar que este incremento no siempre supone una buena calidad de vida y nos encontramos con una significativa presencia de adultos mayores en situación de pobreza y exclusión social.
Se jerarquizará la protección y la promoción de la salud, así como también la prevención del suicidio en adultos mayores, generando espacios de reflexión que apunten a modificar estilos de vida favoreciendo la actividad grupal.
Se orientará y brindará espacios de contención a familiares de adultos mayores con ideación suicida.
Los mismos están dirigidos a adultos mayores autoválidos, así como también, a sus familias.
Será importante el mejoramiento y/o creación de los centros de día para adultos mayores como lugar preferencial donde trabajar en prevención del suicidio.
Se promoverá el fortalecimiento de redes sociales (charlas, talleres literarios, artísticos) que tenga como finalidad reflexionar sobre futuros proyectos de vida, con el fin de superar situaciones de aislamiento.
Se creará un espacio de investigación sobre la temática de suicidio en 3º edad con la posibilidad de difundir los resultados mediante la asistencia a Jornadas y/o Congresos, como así también la formación de profesionales en el área.
5. Talleres para profesionales:
Están dirigidos a profesionales involucrados en la prevención del suicidio: el personal médico, maestros y consejeros de la escuela, asistentes sociales, clero, medios de comunicación, agentes sanitarios, con el fin de ser promotores positivos hacia la salud en el escenario comunitario.
Los temas a considerarse en los mismos tendrán como eje la prevención general que es el conjunto de medidas de apoyo o sostén psicológicos, sociales, institucionales, que contribuyen a que los ciudadanos estén en mejores condiciones de manejar los eventos vitales psicotraumáticos y mitigar los daños que ellos pudieran ocasionar.
La prevención indirecta conformada por el conjunto de medidas encaminadas a tratar los trastornos mentales y del comportamiento, las enfermedades físicas que conllevan suicidio, las situaciones de crisis, la reducción del acceso a los métodos mediante los cuales las personas se pueden autolesionar, etc.
Y la prevención directa constituida por aquellas medidas que ayudan a interrumpir o resolver mediante soluciones no autodestructivas, el proceso suicida.
Se debatirá y concientizará sobre recomendaciones sugeridas por la Organización Mundial de la Salud —OMS— para prevenir el suicidio: tratamiento de las enfermedades mentales, la destoxificación del gas de los vehículos de motor, la destoxificación del gas doméstico, el control de la posesión de las armas de fuego, el control sobre la disponibilidad de las sustancias tóxicas, la disminución de los reportes de las noticias sensacionalistas en los medios de difusión.
Un grupo de temas que debe integrar estos talleres para los médicos, enfermeras y trabajadoras sociales de los hospitales generales son:
• mitos sobre el suicidio
• exploración de la ideación suicida,
• grupos de riesgo de suicidio,
• diagnóstico y tratamiento de la depresión en el adolescente y el anciano,
• evaluación del riesgo de suicidio y medidas esenciales para evitar el suicidio durante la crisis suicida.
Entre los talleres de profesionales se incluirán los Talleres para docentes capacitados, cuyo objetivo será el de capacitar a los docentes respecto de indicios de la detección de conductas de autodestrucción que pueden conllevar a conductas suicidas.
Brindar herramientas a los profesionales de la educación con el fin de que pueda abordarse la problemática elaborando estrategias de intervención en su ámbito, y facilitar elementos para construir un programa de prevención de conductas autodestructivas.
Los contenidos a abordar serán: la adolescencia como población de riesgo, la conducta del adolescente y su relación con los límites y los no-límites, las familias tóxicas y ambientes desfavorables, como también los favorables que constituyen factores de resiliencia, las adicciones, anorexia, bulimia y otros, la acción como modo para impulsar la vida o proyecto de vida, los factores de riesgo y los factores recurrentes (fantasías, ideas e intentos de suicidio), los marcos emergentes: individual, grupal y comunitario, el tema de la muerte y la vida en el adolescente, la prevención como única salida, la capacitación en destrezas y resolución de conflictos entre alumnos, alentar el valor de la esperanza como contrapeso de la desesperanza, etc., los modelos de construcción de redes para sostener adolescentes en riesgo, el docente como agente de salud, en especial si la familia no registra el peligro.
5.1.3. EFECTORES
Serán efectores en esta tarea los profesionales universitarios de la Salud Mental formados en la especialidad.
5.2. IMPLEMENTACION DE DISPOSITIVOS DE PREVENCION – 2 y 3º año
5.2.1. TAREAS
5.2.1.1.
Serán tareas de prevención agregadas a las del primer año, los encuentros, jornadas y talleres de promoción de la salud, cuyo objetivo general será informar y orientar sobre cómo detectar factores de riesgo de conductas autodestructivas en la población general adaptadas a la diversidad de las regiones del país.
Propiciarán la generación de espacios de reflexión creativa y la posibilidad concreta de establecer nuevos conocimientos y acciones positivas efectivas para reducir el riesgo suicida.
Proveerá de información sobre la problemática del suicidio, los factores de riesgo y detección de los mismos, a través de talleres teórico-prácticos.
Cada encuentro constará de un primer momento del conocimiento del grupo a partir de disparadores recreativos, para luego dar lugar a la reflexión individual y/o grupal, y un tercer tiempo de información teórica, y debate posterior que surja del trabajo.
5.2.2. EFECTORES
Se trabajará con operadores grupales capacitados en la especialidad con formación en instituciones reconocidas por profesionales universitarios de la Salud Mental.
Estos trabajarán coordinador y supervisados periódicamente por dichos profesionales universitarios que impulsarán una tarea de capacitación permanente que indague asimismo sobre factores de riesgo y situaciones de riesgo que surjan en la comunidad. Se implementarán equipos transdisciplinarios que indaguen sobre las diferentes disciplinas que intervengan en la comprensión y/o instrumentación de dispositivos locales, que incluyan un análisis de lo cultural de cada localidad, actual y pasado, etc.
6. EJE DE APLICACION IV: DISPOSITIVOS ASISTENCIALES
DISPOSITIVOS ASISTENCIALES
6.1. OBJETIVOS 1er AÑO:
Los dispositivos asistenciales utilizarán prioritariamente los dispositivos ya existentes de una forma más eficiente y eficaz, tratando de evitar el sub-registro de tentativas y consumaciones, realizando las derivaciones pertinentes de pacientes de riesgo.
6.1.2. TAREAS
6.1.2.1. Consulta de emergencia.
Ante la tentativa suicida o riesgo inminente de ésta, llegada esta situación, el dispositivo último de asistencia es la consulta de emergencia, ya sea en instituciones públicas o privadas. Por este motivo es vital que el recurso funcione adecuadamente, dado que puede ser la última oportunidad de intervención con un paciente en crisis.
La consulta puede llevarse a cabo ya sea en guardias clínicas de instituciones polivalentes, en monovalentes o directamente a un profesional de la salud mental.
En todos los casos, especialmente en las guardias clínicas, es fundamental poder detectar la tentativa y no manejarla como un evento aislado, que luego de superada la situación de emergencia del diagnóstico de ingreso, concluya en el alta médica del paciente.
Es especialmente notorio el sub-registro de intentos en estos ámbitos, perdiéndose una oportunidad única de asistencia. La tentativa debe ser informada como tal, activándose todo un circuito de asistencia en salud mental.
Para esto es fundamental que este circuito funcione de forma ágil, con derivaciones rápidas a los profesionales pertinentes.
Debe tenerse en cuenta que al no atender al paciente con tentativa como tal, es altamente probable que se reitere la conducta llegándose a la consumación del acto suicida.
6.1.2.2. Asistencia programada
La asistencia programada está indicada para todos los pacientes con tentativas previas así como los que presenten elevado nivel de riesgo suicida. Esta tarea estará dentro de las tareas incluidas en los parámetros de postvención indicados por organismos internacionales.
En la medida de lo posible se tratará de evitar internaciones psiquiátricas innecesarias y en caso de que ésta se produzca, se buscará que tengan la menor duración posible evitando la cronicidad del paciente.
Para ello se deberán implementar dispositivos alternativos, como casas de medio camino, hospitales de día y consultas en forma ambulatoria, tanto en instituciones públicas como privadas o con profesionales de la salud mental independientes.
Se incluirá a la familia en el tratamiento activo del paciente.
En el caso de pacientes con tentativas previas, ya externados, o en familias donde ha acontecido un suicidio consumado serán visitados periódicamente por trabajadores sociales para el monitoreo permanente del tratamiento, considerando que puede abandonarse el tratamiento con el objetivo de evitar la estigmatización del paciente y/o sus familiares.
6.1.2.3. Asistencia grupo familiar
Los integrantes del grupo familiar del paciente con tentativas o con suicidio consumado, deben ser tratados a su vez como posibles pacientes de elevado riesgo. Por este motivo también deben tener un seguimiento específico como tales.
Es convenido internacionalmente el impacto que el antecedente familiar de suicidio tiene en un sujeto, elevando su predisposición a padecer trastornos de diverso tipo e incluso ser factor predictor de riesgo suicida a futuro.
Los familiares de una persona con intento suicida deben ser orientados en la forma más adecuada a seguir en cuanto a tratamiento, contención al paciente y manejo adecuado de su núcleo de referencia —amigos, colegio, trabajo; etc.— ya que es habitual que el hecho sea minimizado o deje desconcertada a la familia.
Los familiares de un paciente que ha consumado el hecho suicida deben ser tratados con suma atención desde el momento de la asistencia de emergencia, contemplando la manera de disminuir el impacto de la noticia o los efectos presenciales de la misma. Especialmente si en el hecho han estado presentes adolescentes, niños, adultos mayores o personas en situación de riesgo psíquico, es decir, que presentan algún factor de riesgo previo al hecho —trastornos depresivos, ansiedad, desorientación, etc.— Esto no significa que no deba informarse sino que dicha información deberá realizarse adecuadamente tanto a familiares como a la población en que se incluye el suicida.
Los familiares no deberán ser considerados en ningún momento como responsables directos o indirectos del acto suicida, y se implementará su contención, orientación y tratamiento a través de dispositivos de salud adecuados al respecto.
Los agentes de salud, la comunidad educativa, el ámbito laboral del suicida y/o de sus familiares deberán considerarse lugares con posibilidad de emergentes de riesgo suicida, instrumentándose dispositivos de contención, esclarecimiento y asistencia al respecto.
Los grupos de orientación y/o tratamiento a familiares y/o compañeros —de estudios, de trabajo, vecinos, etc.— deberán contar con profesionales universitarios de la salud mental que supervisen, capaciten y orienten sobre las derivaciones que presenta el acto suicida y considerar la tarea como factor protectivo en sí misma.
Las personas que trabajen en emergencia del hecho —bomberos, policía, etc.— deberán capacitarse para asistir a los familiares o personas de la comunidad que se vieran impactadas, de forma adecuada y efectiva. Deberán indagar en lo posible sobre los factores de riesgo que presente el grupo al que asiste e informar a los profesionales tratantes y asistenciales posteriores, sobre ello, permitiendo de ese modo el funcionamiento en red.
Tanto los agentes de salud implicados en un intento suicida como en la asistencia en un suicidio consumado deberán asimismo recibir contención y apoyo posteriores al hecho, considerando que el hecho mismo de trabajar entre la vida y la muerte son inestabilizantes en sí mismas.
6.1.2.4. Asistencia grupo social
El impacto de una tentativa o suicidio consumado se irradia a toda la red social del paciente, teniendo las más variadas repercusiones, llegándose incluso a activar conflictivas presentes en allegados al mismo. Debe implementarse una intervención comunitaria en forma preventiva en los ámbitos de inserción social del paciente con intento y/o suicidio consumado y ofertar asistencia a aquellas personas que el relevamiento realizado durante la intervención detecte que así lo requieran.
Se instrumentarán talleres de contención en ámbitos laborales, sociales, educativos, etc. que lo requieran especialmente en aquellos que minimicen el efecto del hecho.
6.1.2.5. Orientación permanente
Es fundamental que todo profesional de la salud, esté alerta frente a llamadas de atención, a veces silenciadas de los pacientes, para poder detectar posibles riesgos y realizar la derivación y/o asistencia pertinentes de los mismos.
Un elevado número de pacientes suicidas realizan una consulta médica hasta seis meses antes del evento, suelen consultar por molestias somáticas inespecíficas, irritabilidad, etc., desestimándose la naturaleza psíquica del conflicto y su gravedad real.
Además de los pacientes con clara patología psiquiátrica, deben ser orientados todos aquellos que presentan lesión orgánica, dado que la enfermedad física eleva el nivel de riesgo suicida. Especialmente se deben tener en cuenta aquellos cuadros donde el factor psíquico es un agravante (Ej. pacientes cardíacos, hipertensos, etc.)
6.1.2.6. Asistencia telefónica para personas en crisis
En ocasiones, el único recurso posible para una persona en crisis es recurrir a la asistencia telefónica, ya sea por la inexistencia de servicios de atención en la zona, por imposibilidad para desplazarse, por necesidad del paciente del anonimato en la consulta, etc., constituyéndose muchas veces en un elemento indispensable para frenar el acto suicida.
Esta asistencia debe llevarse a cabo por profesionales universitarios en Salud Mental y/o estar conformados por equipos de personas capacitadas eficazmente en la atención en crisis con no menos de un año de capacitación en riesgo suicida.
La disponibilidad y capacitación de estos equipos tenderá a los lineamientos de funcionamiento explicitados con anterioridad en este programa.
6.2. EFECTORES
Los recursos humanos incluidos en la asistencia incluyen a:
1. Profesionales de salud mental como psicólogos y psiquiatras: tanto de servicios de emergencia como de planta, en caso de instituciones ya sea públicas o privadas.
2. Médicos en general (de guardia y de APS) que puedan detectar pacientes de riesgo que no hagan demandas explícitas en salud mental
3. Profesionales independientes
4. Direcciones de Salud
5. Enfermeros/paramédicos: deben ser capacitados específicamente. En ocasiones son el primer y/o único contacto que tiene paciente con un servicio de salud.
6. Policía/Bomberos: son llamados frente a una tentativa y/o un acto consumado y deben trabajar con personas en situaciones extremas, ya sea el paciente en forma directa o su entorno.
Todos los recursos humanos deben tener una formación específica en el tema de la asistencia de pacientes con riesgo suicida, más allá de su especificidad. Así también deben recibir soporte, como se mencionó más arriba, para evitar el desgaste profesional (burn out) y las dificultades propias que el trabajo con pacientes de riesgo genera especialmente.
6. 3. OBJETIVOS 2do. y 3er. AÑO
6.3.1. TAREAS
Consulta de emergencia Asistencia programada Asistencia grupo familiar Asistencia grupo social Orientación permanente Asistencia telefónica para personas en crisis Grupos de reflexión y/o contención Profesionales capacitados en la 1era. etapa Talleres de intercambio
6.2.1.1. Consulta de emergencia:
En esta etapa la consulta de emergencia continuará teniendo la misma importancia capital. Es de esperar que se hayan agilizado los dispositivos de derivación pertinentes, así como el registro de las tentativas, consumadas o no.
6.2.1.2. Asistencia programada.
Se continuarán con los dispositivos ya implementados, reevaluándose la efectividad de los mismos, realizando los ajustes necesarios, siempre teniendo como meta reducir al mínimo los tiempos de internación, por los efectos iatrogénicos generados por ésta. Se tendrá en cuenta la experiencia de la etapa previa para mejorar las condiciones de internación y tratamiento ambulatorio.
Se evaluará la generación de nuevos posibles dispositivos o la modificación de los ya existentes.
6.2.1.3. Asistencia grupo familiar.
Se continuará y profundizará la tarea emprendida, reajustándose de ser necesario los dispositivos existentes. Se tendrá como experiencia —expertise— el seguimiento de los grupos familiares de la primera etapa del plan. Este seguimiento debe continuarse durante el tiempo que el profesional universitario de salud mental a cargo considere necesario.
6.2.1.4. Asistencia grupo social:
Al igual que en el caso de los grupos familiares, se reevaluarán los dispositivos existentes de la primera etapa, realizándose los ajustes necesarios y manteniendo la asistencia el tiempo necesario.
6.2.1.5. Orientación permanente:
Se continúa la orientación permanente ya descripta. Cabe suponer que durante la primera etapa, este dispositivo pudo haber detectado pacientes de riesgo. Se reevaluará la pertinencia de las derivaciones realizadas, así como de las no realizadas, donde sea posible detectarlo. Se monitoreará la evolución de los pacientes, así como el efecto de la detección temprana de patologías de base.
6.2.1.6. Asistencia telefónica para personas en crisis.
Se esperará que para la segunda etapa se haya afianzado el sistema de asistencia telefónica, reevaluándoselo incluso como dispositivo de atención y continuándose con los lineamientos descriptos en el programa.
6.2.1.7. Grupos de reflexión y/o contención.
Se incluyen en esta etapa grupos de reflexión y/o contención, siempre supervisados por profesional universitario en salud mental.
6.2.2. EFECTORES
6.2.2.1. Profesionales capacitados en la 1era. etapa.
Continúan como recursos humanos todos aquellos capacitados durante la primera etapa, atendiéndose el hecho que el transcurso del tiempo no sólo incrementa la experiencia de los actores, sino su exposición a una tarea altamente tóxica, por lo que se los contendrá para disminuir en todo lo posible el desarrollo del síndrome de desgaste profesional (burn out).
Es importante el reconocimiento no sólo económico sino social y profesional de los actores implicados en esta tarea, dado el altísimo nivel de desgaste al que están sometidos. Se debe evaluar la pertinencia de acotar la jornada la laboral de éstos o la rotación por diferentes tareas, de menor desgaste, siempre aprovechando al máximo la invalorable experiencia obtenida.
1. Talleres de intercambio.
En base a la experiencia obtenida durante la primera etapa de implementación del plan, se utilizará este conocimiento en talleres de intercambio con otros profesionales tanto del ámbito de la salud (oncólogos, profesionales de cuidados paliativos, etc.), como de especialidades ligadas al trabajo asistencial (sociólogos, antropólogos, etc.).
Resolución Nº 742/09
B.O. 01/06/09
Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 742/2009
Apruébanse e incorpóranse al Programa Médico Obligatorio prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la obesidad en pacientes.
Bs. As., 21/5/2009
VISTO el Expediente 2002-3583/09-2 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, las Leyes Nros. 26.396, 24.754, 23.660 y 23.661, y la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº 1991 del 28 de diciembre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.396 se declara de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación.
Que se entiende por trastornos alimentarios, entre otros, a la obesidad.
Que, por otra parte, se establece que quedarán incorporadas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios según las especificaciones que a tal efecto dicte la autoridad de aplicación.
Que, asimismo, se determina que la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades que forman parte del tratamiento integral de la obesidad ya están incluidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO hoy vigente.
Que, no obstante, se torna necesario incorporar otras prácticas y tratamientos destinados a pacientes con obesidad con comorbilidades y obesidad mórbida.
Que, en tal sentido, se han evaluado y definido una serie prácticas y tratamientos para su incorporación al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO.
Que la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION Y FISCALIZACION, la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION y la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS han prestado conformidad a esta propuesta.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa conforme a las disposiciones de la “Ley de Ministerios – T.O. 1992”, modificada por Ley Nº 26.338 y las Leyes Nº 26.396 y Nº 23.660.
Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébese e incorpórese al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO el conjunto de prestaciones básicas esenciales para la cobertura de la obesidad en pacientes, detalladas en el ANEXO I que forma parte de la presente Resolución y que se agregan a las ya contempladas actualmente en dicho Programa.
Art. 2º — Los Establecimientos de Salud que quieran realizar procedimientos quirúrgicos vinculados al tratamiento de la obesidad a pacientes afiliados a las Obras Sociales incluidas en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.754, deberán estar registrados en la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD. La SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD establecerá los requisitos para ser inscriptos en dicho Registro.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— María G. Ocaña.
ANEXO I
COBERTURA DE PACIENTES ADULTOS CON INDICE DE MASA CORPORAL (IMC) IGUAL O MAYOR A TREINTA (30) CON AL MENOS UNA COMORBILIDAD
Comorbilidades:
• Diabetes
• Hipertensión arterial,
• Dislipemia,
• Insuficiencia respiratoria,
• Cáncer de mama post-menopáusica
1- COBERTURA AMBULATORIA
1.1 Consulta diagnóstica realizada por médico de primer nivel de atención.
2. 1 Interconsulta con licenciado en nutrición o médico especialista en nutrición.
3. 1 Interconsulta con médico con expertiz en obesidad.
2- COBERTURA DEL SEGUIMIENTO DEL TRATAMIENTO:
1.2 TRES (3) meses con cobertura del control y seguimiento por un profesional de la salud reconocido por autoridad competente y preferentemente de un equipo multidisciplinario hasta una vez por semana.
2.2 Ampliación por TRES (3) meses más en la medida que se haya asegurado que el paciente esté bajando de peso a un ritmo de no menos de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de su peso al menos por mes.
3. 2 UNA (1) consulta mensual a partir del descenso de al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de su peso de inicio el paciente para el plan de mantenimiento.
3- TRATAMIENTO FARMACOLOGICO
Estarán cubiertos con el SETENTA POR CIENTO (70%) de descuento:
– ORLISTAT Inhibidor de la absorción de grasas
– SIBUTRAMINA – Anorexígeno
4- TRATAMIENTOS QUIRURGICOS PARA INDICE DE MASA CORPORAL IGUAL O MAYOR A CUARENTA (40) KG/M2
Podrán acceder al tratamiento quirúrgico los pacientes que cumplan los siguientes:
Criterios de inclusión
- Edad de VEINTIUNO (21) a SESENTA Y CINCO (65) años
- Indice de Masa Corporal mayor de CUARENTA (40) kg/m2
- Más de CINCO (5) años de padecimiento de obesidad no reductible demostrado mediante resumen de Historia Clínica de Centros donde haya sido evaluado en los últimos CINCO (5) años.
- Riesgo quirúrgico aceptable, es decir tener controlada las comorbilidades antes de la cirugía según escala ASA (American Society of Anesthesiologists Physical Status Scale).
- Haber intentado otros métodos no quirúrgicos para control de la obesidad bajo supervisión médica, por lo menos por VEINTICUATRO (24) meses, sin éxito o con éxito inicial, pero volviendo a recuperar el peso perdido, estableciéndose como tratamiento a contactos de al menos UNA (1) vez por mes con equipo multidisciplinario durante los dos años previos en forma ininterrumpida.
- Aceptación y deseo del procedimiento, con compromiso de los requerimientos del mismo evaluado por el equipo multidisciplinario que valorará las expectativas que coloca el paciente en la intervención y evaluará el compromiso del paciente para sostener los cambios de estilo de vida asociados al by pass.
- No adicción a drogas ni alcohol evaluado por equipo multidisciplinario.
- Estabilidad psicológica.
- Comprensión clara del tratamiento y visión positiva del mismo.
- Consentimiento informado.
- Disposición completa para seguir las instrucciones del grupo multidisciplinario tratante
- Buena relación médico-paciente Toda la información recabada en los criterios de inclusión debe ser volcada en un resumen de historia clínica que avale la aptitud para efectuar la cirugía que debe ser firmado y sellado por:
– cirujano capacitado en cirugía bariátrica.
– médico con experiencia y capacitación en obesidad,
– Licenciado en nutrición y/o médico nutricionista
– Especialista en Salud Mental (Psicólogo y/o médico psiquiatra)
– En el caso de ser un paciente con alguna comorbilidad endocrina o psiquiátrica, el especialista de dichas áreas debe firmar junto al equipo antes citado el pedido de cirugía, confirmando la estabilidad del paciente.
Procedimientos Quirúrgicos con cobertura
Banda gástrica ajustable (BGA)
By-pass gástrico
Contraindicaciones para la Cirugía
• Adicción a drogas o alcoholismo
• Pacientes embarazadas, en lactancia
• Insuficiencias de órganos o sistemas incompatible con el riesgo anestesiológicos descrito con anterioridad
• Depresión severa, patología psiquiátrica con comportamiento autodestructivo
• Obesidad secundaria a otra patología ejemplo Sme de Cushing, acromegaglia, hipogonadismo, enfermedad hipotalámica
• Riesgo quirúrgico elevado
• No entender o no estar dispuesto a seguir correctamente el tratamiento
• No aceptar firmar el consentimiento escrito de la cirugía.
Resolución Nº 789/2009
B.O. 09/06/09 – Resolución 789/2009-MS
Ministerio de Salud
SERVICIOS DE SALUD
Resolución 789/2009
Normas de transición que regirán la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.
Bs. As., 1/6/2009
VISTO lo establecido en el artículo 29 de la Ley Nº 23.661, y el Expediente Nº 155893/09 del Registro de la Superintendencia de Servicios de Salud y;
CONSIDERANDO
Que el artículo 29 de la Ley Nº 23.661 establece que la ANSSAL, hoy SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, llevará un Registro Nacional al que se deberán inscribir todos aquellos prestadores que deseen contratar con los agentes del seguro de salud.
Que la centralización de ese Registro Nacional de Prestadores en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD fue establecida por el legislador con carácter transitorio, toda vez que el propio artículo 29 de la Ley Nº 23.661 establecía que el mismo debía ser descentralizado progresivamente por jurisdicción a cuyo fin, la entonces ANSSAL debía convenir la delegación de sus atribuciones con los organismos que correspondan.
Que no obstante haber transcurrido más de 20 (VEINTE) años desde la promulgación de la Ley Nº 23.661 jamás se dio cumplimiento con el mandato legal impuesto en dicha norma legal.
Que por el contrario la implementación de ese Registro realizado a través de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD lo único que ha hecho en el tiempo es duplicar la exigencia de requisitos de registración de quienes desean inscribir superponiéndose con las atribuciones que en materia de control tienen cada una de las jurisdicciones provinciales.
Que en razón de lo expuesto precedentemente y siendo inadmisible que un mandato legislativo continúe incumplido pese al tiempo transcurrido resulta necesario adoptar los medios necesarios para la descentralización del Registro Nacional de Prestadores tal como lo impone el artículo 29 de la Ley Nº 23.661.
Que por lo tanto debe instruirse a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD con el fin de que adopte las medidas necesarias para dar inicio al proceso de descentralización progresivo por jurisdicción de las funciones del Registro Nacional de Prestadores del Sistema Nacional del Seguro de Salud conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Nº 23.661.
Que resulta necesario establecer las normas de transición que regirán la inscripción de los prestadores en el Registro Nacional de Prestadores hasta tanto se concluya dicho proceso de descentralización progresivo por jurisdicción.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 29 del Anexo II del Decretos Nro. 576/93.
Por ello,
LA MINISTRADE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a fin de que adopte las medidas necesarias para dar inicio al proceso de descentralización progresivo por jurisdicción de las funciones del Registro Nacional de Prestadores del Sistema Nacional del Seguro de Salud conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Nº 23.661.
Art. 2º — Estáblecese que hasta tanto se concluya el proceso de descentralización progresivo establecido por el artículo 29 de la Ley 23.661 el Registro Nacional de Prestadores podrá exigir únicamente la documentación exigida en los Anexos I, II, III, IV y V de la presente resolución.
Art. 3º — Será obligación de cada Agente del Seguro de Salud que desee contratar con los prestadores inscriptos de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la presente Resolución, verificar que dichas habilitaciones se encuentren en vigencia.
Art. 4º — Deróganse las Resoluciones Nros. 119/99 – S.S.SALUD, 195/01 – S.S.SALUD, 403/00 – S.S.SALUD y 457/07 – S.S.Salud del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, sus modificatorias y complementarias y así como cualquier otra norma que se oponga a la presente.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.
— María G. Ocaña.
ANEXO I
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE ESTABLECIMIENTOS DE INTERNACION Y AMBULATORIA
• Solicitud de inscripción (el formulario de inscripción (Planilla correspondiente ANEXO I) debe estar firmado por el director médico o representante legal con firma certificada por escribano público o certificación bancaria, en concepto de declaración jurada).
• Fotocopia autenticada de la habilitación otorgada por la autoridad sanitaria jurisdiccional.
ANEXO II
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES
• Solicitud de inscripción para profesionales.
• Matrícula profesional y fotocopia simple.
• Documento de identidad y fotocopia simple de las dos primeras hojas.
• Certificado de ética vigente de la autoridad jurisdiccional de la matrícula.
ANEXO III
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE ASOCIACIONES QUE REPRESENTEN A PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR O A ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES
• Solicitud de inscripción suscrita por la(s) autoridad(es) o el/los responsable(s) de la ASOCIACION, con firma certificada por escribano público o certificación bancaria (Planilla correspondiente ANEXO III).
• FOTOCOPIA AUTENTICADA del contrato constitutivo de la ASOCIACION, debidamente inscripto en el Registro de Personas Jurídicas de la jurisdicción que corresponda (verificando que en el estatuto prevea que entidad solicitante tenga capacidad jurídica para la suscribir contratos con los Agentes del Sistema de Seguro de Salud).
• Listado de prestadores que conforman la Asociación en soporte magnético (listado en formato Excel), con discriminación de los siguientes campos: nombre, domicilio, localidad, provincia, número de inscripción vigente y fecha de vencimiento en el Registro de Prestadores.
• FOTOCOPIA SIMPLE del certificado de inscripción en el Registro de Prestadores de cada uno de los prestadores individualmente inscriptos – profesionales, centros y establecimientos asistenciales.
ANEXO IV
REDES DE PRESTADORES DE SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES
Para inscribir la red es necesario que el ESTABLECIMIENTO CABECERA DE RED se encuentre inscripto en este Registro
• Solicitud de inscripción suscrita por las autoridades o el/los responsables de la RED, con firma certificada por escribano público o certificación bancaria.
• COPIA CERTIFICADA del contrato constitutivo de la red, debidamente inscripto en el Registro de la jurisdicción que corresponda.
• Listado de prestadores que conforman la Red en soporte magnético, CON LOS SIGUIENTES CAMPOS (COLUMNAS EXCEL) nombre, domicilio, localidad, provincia, número de inscripción vigente en el Registro de Prestadores y fecha de vencimiento de la inscripción. Ordenado alfabéticamente.
• Fotocopia SIMPLE del certificado de inscripción en el Registro de Prestadores de cada uno de los prestadores individualmente inscriptos – profesionales, centros y establecimientos asistenciales.
(EN EL MISMO ORDEN QUE EL LISTADO ANTERIOR.)
• ACTA DE ADHESION que suscriban los Establecimientos o profesionales que decidan adherir a la RED DE PRESTADORES, en fotocopia simple firmada por el representante de la Red (EN EL MISMO ORDEN QUE EL LISTADO ANTERIOR.)
ANEXO V
EMERGENCIAS MEDICAS Y TRASLADOS SANITARIOS
• Solicitud de Inscripción (EL Formulario De Inscripción debe estar firmado por el director médico o representante legal con firma certificada por escribano público o certificación bancaria, en concepto de declaración jurada) Planilla correspondiente ANEXO V.
• Fotocopia autenticada de la habilitación sanitaria jurisdiccional.
ANEXO VI
PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
• Solicitud de Inscripción (El Formulario De Inscripción debe estar firmado por el director médico o representante legal con firma certificada por escribano público o certificación bancaria, en concepto de declaración jurada).
• Fotocopia autenticada de la habilitación otorgada por la autoridad sanitaria jurisdiccional. Debe contener el director médico y consignar el propietario del establecimiento.
• Fotocopia simple de la inscripción al en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Favor de Personas con Discapacidad (categorización y cupo).
ANEXO VII
PROCEDIMIENTOS
Una vez cumplidos los recaudos indicados en el Anexo I, II, III, IV y V se remitirá el legajo al Departamento Mesa de Entradas, Salidas y Archivo para su caratulación.
Recibido el Expediente se remitirá a la Gerencia de Control Prestacional a los fines de evaluar la solicitud y de corresponder, procederá a confeccionar el proyecto de aprobación y emisión del certificado pertinente, o informar sobre las observaciones que correspondieren al presentante.
ANEXO I
REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES
Solicitud de inscripción para
ESTABLECIMIENTOS
Completar el formulario con LETRA DE IMPRENTA MAYUSCULA LEGIBLE, PC, U OTRO MEDIO TIPOGRAFICO.
Denominación del Establecimiento: (escribir el nombre o denominación conforme a la habilitación del Ministerio de Salud) ___________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________
Propiedad De: ________________________________________________________________________
Entidad: ____________________________________________________________________
Domicilio Legal: ______________________________________________________________________
Localidad: _ _________________________________________________________________ Provincia: ___________________________________________________________________
CP: ________________________________ C.U.LT:_______________________________
Teléfono: _ ___________________________ Correo Electrónico: _____________________
Director Médico Apellido y nombre: ____________________________________________________________ Profesión: _ _________________________________________________________________
Especialidad: ________________________________________________________________
Matrícula Nacional Nº: __________________ Matrícula Provincial Nº:__________________
Número de Inscripción en el Registro Nacional de Prestadores:
ESTE FORMULARIO TIENE CARACTER DE DECLARACION JURADA, POR LO TANTO LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL SON RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO SUSCRIBE.
Firma y Sello
Diagonal Av. Roque Sáenz Peña 530 Teléfono (011) 4344-2800
TODOS LOS TRAMITES EN LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD SON GRATUITOS.
ANEXO II
REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES
SOLICITUD DE INSCRIPCION PARA PROFESIONALES
APELLIDO/S: …………………………………………………………………………………………….
NOMBRE/S: ………………………………………………………………………………………………
TIPO DE DOCUMENTO: …………………………. Nº: ………………………………………………………….
Nº DE CUIT/CUIL: ………………………………………………………………………………………
LUGAR DE NACIMIENTO: ……………………………………………….
FECHA DE NACIMIENTO……… /…………/………. SEXO……… NACIONALIDAD: ………..
PROFESION: ………………………………………. Nº DE MATRICULA: ……………………….
TITULO OBTENIDO:
ENTIDAD FORMADORA: ………………. FECHA DEL TITULO:…/…./ ……
DOMICILIO REAL:
CALLE: …………………………………………….. Nº: ……. PISOS:…… DPTO: ……………
LOCALIDAD:……………………………………C.P: ……… PROVINCIA DE: ……………………..
DOMICILIO LEGAL
CALLE: …………………………………………. Nº: …….. PISOS:……. DPTO: ………………….
LOCALIDAD: …………………………………………. C.P:…………………………………………………………
PROVINCIA DE: …………………………………………………………………………………………
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE QUE EL PROFESIONAL DECLARA BAJO JURAMENTO QUE LOS DATOS CONSIGNADOS SON REALES.
CUALQUIER PERSONA PODRA GESTIONAR LA TRAMITACION DEL CERTIFICADO Y RETIRAR
EL MISMO, CON AUTORIZACION POR ESCRITO EN ORIGINAL SUSCRIPTA POR EL PROFESIONAL
EN LA QUE SE CONSIGNE APELLIDO, NOMBRE Y D.N.I DEL AUTORIZADO.
Firma y Sello
Diagonal Av. Roque Sáenz Peña 530 Teléfono (011) 4344-2800
TODOS LOS TRAMITES EN LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD SON GRATUITOS
TITULO OBTENIDO:
ENTIDAD FORMADORA: ………………. FECHA DEL TITULO:…/…./……
DOMICILIO REAL:
CALLE: …………………………………………….. Nº: ……. PISOS:…… DPTO: …………..
LOCALIDAD: …………………………………….. C.P: …………………………………………….
PROVINCIA DE: ……………………………………………………………………………………………..
DOMICILIO LEGAL
CALLE: …………………………………………….. Nº: ……. PISOS:…… DPTO: …………..
LOCALIDAD: …………………………………….. C.P: …… PROVINCIA DE: ……………… SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE QUE EL PROFESIONAL DECLARA BAJO JURAMENTO QUE LOS DATOS CONSIGNADOS SON REALES.
CUALQUIER PERSONA PODRA GESTIONAR LA TRAMITACION DEL CERTIFICADO Y RETIRAR EL MISMO, CON AUTORIZACION POR ESCRITO EN ORIGINAL SUSCRIPTA POR EL PROFESIONAL EN LA QUE SE CONSIGNE APELLIDO, NOMBRE Y D.N.I DEL AUTORIZADO.
Firma y Sello
Diagonal Av. Roque Sáenz Peña 530 Teléfono (011) 4344-2800 TODOS LOS TRAMITES EN LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD SON GRATUITOS
C.U.I.T.: _________________________________________
ESTE FORMULARIO TIENE CARACTER DE DECLARACION JURADA, POR LO TANTO LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL SON RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO SUSCRIBE.
Firma y Sello
Diagonal Av. Roque Sáenz Peña 530 Teléfono (011) 4344-2800
TODOS LOS TRAMITES EN LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD SON GRATUITOS
ANEXO IV
REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES
Solicitud de inscripción para
REDES de prestadores
Completar el formulario con LETRA DE IMPRENTA MAYUSCULA
LEGIBLE. PC, U OTRO MEDIO TIPOGRAFICO.
Denominación: ______________________________________________________________
Razón Social:______________________________________________________________________
Domicilio Legal: ______________________________________________________________________
Datos de la Cabecera de Red Denominación: ______________________________________________________________ Domicilio:___________________________________________________________________
Nº de Inscripción en el Registro: _ __________________________________________________________________ Localidad: _ _________________________________________________________________ Provincia:___________________________________________________________________
CP: ________________________________________ C.U.I.T: ________________________
Teléfono: ____________________________ Correo Electrónico: ______________________
Datos del Representante legal de la Red Apellido y nombre: ____________________________________________________________
Tipo y Nº de documento: D.N.I. / C.M. / L.C. / L.E.: _______________________________________________________________________
Especialidad:_ _______________________________________________________________
C.U.I.T: _ ___________________________________________________________________
MANIFIESTO QUE CONOZCO Y ACEPTO LA NORMATIVA QUE EN MATERIA DE CONTRATACIONES, INFORMACION A LOS BENEFICIARIOS E INFORMACION ESTADISTICA DEBEN OBSERVAR LAS OBRAS SOCIALES INCLUIDAS EN LAS LEYES 23.660/61.
ESTE FORMULARIO TIENE CARACTER DE DECLARACION JURADA, POR LO TANTO LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL SON RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO SUSCRIBE.
Firma y Sello
Diagonal Av. Roque Sáenz Peña 530 Teléfono (011) 4344-2800
TODOS LOS TRAMITES EN LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD SON GRATUITOS
ANEXO V
REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES
Solicitud de inscripción de empresas de Emergencias Médicas y traslados sanitarios, – ANEXO V SSSalud).
COMPLETAR EL FORMULARIO CON LETRA DE IMPRENTA MAYUSCULA LEGIBLE, PC, U
OTRO MEDIO TIPOGRAFICO
Denominación: ______________________________________________________________
Razón Social:________________________________________________________________
Domicilio Legal: ______________________________________________________________ Localidad:____________________________ Provincia: ____________________________ CP: ________________________________
C.U.I.T: _______-________-______________Teléfono:_____________________________
Correo electrónico: _____________________
Actividad y/o servicios que desarrolla: _ ___________________________________________
Ambito de actuación: __________________________________________________________ Nº de habilitación Nacional:_____________________________________________________ Provincial:_ ___________________________________________________ Municipal:_____________________________________________________ Salud pública:_ ________________________________________________
Director Médico Apellido y Nombre: _ __________________________________________________________ Profesión: _ _________________________________________________________________
Especialidad:_ _______________________________________________________________
Matrícula Nacional Nº: __________________ Matrícula Provincial Nº: _ ________________
Nº del certificado emitido por el Registro Nacional de Prestadores: ______________________
ESTE FORMULARIO TIENE CARACTER DE DECLARACION AIRADA, POR LO TANTO LOS DATOS CONSIGNADOS EN EL SON RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO SUSCRIBE.
Firma y Sello
Diagonal Av. Roque Sáenz Peña 530 Teléfono (011) 4344-2800
TODOS LOS TRAMITES EN LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD SON GRATUITOS
REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES
Solicitud de inscripción de empresas de Emergencias Médicas y traslados sanitarios
— ANEXO V SSSalud.
Por favor completar en los espacios punteados TIPO DE UNIDADES MOVILES CANTIDAD DE MOVILES
Resolución Nº 974/09
Ministerio de Salud.
SALUD PUBLICA
Bs. As., 22/6/2009
VISTO, el Expediente Nº 2002-9243/09-9 del registro del MINISTERIO DE SALUD y,
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1606 del 29 de agosto de 2002 se transfirió al MINISTERIO DE SALUD la gestión de la cobertura médica de los beneficiarios de pensiones no contributivas otorgadas y a otorgarse con la intervención de la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que la gestión referida es llevada a cabo por la DIRECCION NACIONAL DE PRESTACIONES MEDICAS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA, de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS, del MINISTERIO DE SALUD, a través de PROGRAMA FEDERAL DE SALUD (PROFE).
Que por el Decreto Nº 1071 del 9 de agosto de 2007 se creó el PROGRAMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO POSTRASPLANTE, con el objeto de asegurar la provisión de los medicamentos y procedimientos terapéuticos necesarios a pacientes trasplantados que cuenten sólo con cobertura del sector público.
Que el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE (I.N.C.U.C.A.I.) es el Organismo responsable de llevar a cabo la operatoria y gestión de la distribución de inmunosupresores a la población beneficiaria del PROGRAMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO POSTRASPLANTE.
Que en virtud de las competencias del MINISTERIO DE SALUD, resulta conveniente centralizar en el PROGRAMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO POSTRASPLANTE el tratamiento de inmunosupresores que requieran los pacientes trasplantados beneficiario del PROGRAMA FEDERAL DE SALUD (PROFE).
Que ello redundaría en una mejora sustancial en los costos para la adquisición de inmunosupresores como en la distribución y suministro de éstos a los pacientes trasplantados beneficiarios de los programas citados.
Que asimismo dicha prestación médica será financiada por el PROGRAMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO POSTRASPLANTE.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en uso de las facultades conferidas por la “Ley de Ministerio T.O. 1992”, modificada por Ley Nº 26.338.
Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que estará a cargo del PROGRAMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO POSTRASPLANTE el tratamiento de inmunosupresores que requieran los pacientes trasplantados beneficiarios del PROGRAMA FEDERAL DE SALUD (PROFE).
Art. 2º — Establécese que la prestación médica referida en el Artículo 1º será financiada por el PROGRAMA NACIONAL DE SEGUIMIENTO POSTRASPLANTE.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— María G. Ocaña
Resolución Nº 934/09
Superintendencia de Servicios de Salud
AGENTES DEL SEGURO DE SALUD
Resolución 934/2009
Establécese que las Obras Sociales deberán remitir a la Superintendencia de Servicios de Salud la información referida a los tratamientos que han dado desde el 1º de enero de 2006 a los beneficiarios afectados por enfermedades oncológicas, de virus HIV o de hemofilia.
Bs. As., 11/9/2009
VISTO las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, su Decreto reglamentario Nº 576/93 y la Resolución Nº 650/97-ANSSAL; y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes y el Decreto citados en el Visto otorgan a esta Superintendencia atribuciones de control y supervisión acerca de las prestaciones médico-asistenciales que los Agentes del Seguro de Salud brindan a su población beneficiaria.
Que en ese marco fue dictada la Resolución Nº 650/97 referida a la información que las Obras Sociales deben remitir periódicamente a este Organismo.
Que la aludida información permite efectuar un seguimiento global y estadístico sobre distintos aspectos relacionados con la población beneficiaria, la capacidad instalada y las prestaciones brindadas en los períodos informados.
Que sin perjuicio de ello, las irregularidades que han trascendido públicamente acerca de la provisión de determinados medicamentos hacen necesario contar con información puntual y específica respecto del desarrollo de los tratamientos que las Obras Sociales han venido dando a los beneficiarios afectados de enfermedades oncológicas, de virus HIV, o de hemofilia.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615/96 y Nº 1304/09.
Por ello
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Las Obras Sociales deberán remitir a esta Superintendencia la información referida a los tratamientos que han venido dando desde el 1º de enero de 2006 a los beneficiarios afectados de enfermedades oncológicas, de virus HIV, o de hemofilia de acuerdo con las especificaciones que se detallan en el Anexo I de la presente.
Art. 2º — La información que se menciona en el Artículo anterior deberá ser suministrada por única vez y entregada en la sede de esta Superintendencia antes del 30 de septiembre de 2009.
Art. 3º — La falta de presentación de la información establecida en la presente será considerada como incumplimiento de acuerdo con las previsiones contenidas en los Artículos 28 de la Ley Nº 23.660 y 42 de la Ley Nº 23.661.
Art. 4º — A través del Departamento Despacho de este Organismo notifíquese con carácter de urgente a la totalidad de las Obras Sociales y con intervención de la Subgerencia de Informática incorpórese a la página Web de esta Institución.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese.
— Ricardo E. Bellagio.
ANEXO I
1. Listado de casos de beneficiarios con enfermedades oncológicas tratados con protocolos terapéutico medicamentosos.
El listado no incluirá identificación del beneficiario y deberá detallar como campos de datos para cada caso:
• Diagnóstico oncológico principal
• Protocolo terapéutico empleado (incluyendo nombre de monodrogas)
• Fecha de inicio de protocolo
• Fecha de fin de protocolo
• Resultado terapéutico: incluyendo sobreviva y curación-remisión observadas. Informar no disponible si no se dispone de estos datos.
• Prestador de servicios clínico-terapéuticos responsable del protocolo
• Prestador de provisión del medicamento oncológico.
2. Listado de casos de beneficiarios con enfermedad producida por HIV tratados con protocolo medicamentoso.
El listado no incluirá identificación del beneficiario y deberá detallar como campos de datos para cada caso:
• Diagnóstico principal
• Protocolo terapéutico empleado (incluyendo nombre de monodrogas)
• Fecha de inicio de protocolo
• Fecha de fin de protocolo
• Resultado terapéutico: incluyendo sobreviva y remisión observadas. Informar no disponible si no se dispone de estos datos.
• Prestador de servicios clínico-terapéuticos responsable del protocolo.
• Prestador de provisión del medicamento protocolizado.
3. Listado de casos de beneficiarios con Hemofilia y trastornos de la coagulación sanguínea, tratados con protocolo medicamentoso.
El listado no incluirá identificación del beneficiario y deberá detallar como campos de datos para cada caso
• Diagnóstico principal
• Protocolo terapéutico empleado (incluyendo nombre de monodrogas)
• Fecha de inicio de protocolo
• Fecha de fin de protocolo
• Resultado terapéutico: incluyendo sobreviva y complicaciones observadas. Informar no disponible si no se dispone de estos datos.
• Prestador de servicios clínico-terapéuticos responsable del protocolo.
• Prestador de provisión del medicamento protocolizado.
La información debe ser presentada en formato papel y en soporte magnético
Resolución Nº 275/09
B.O. 23/09/09 –
Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 275/2009
Apruébase la Campaña Nacional de Vacunación para Poliomielitis en niños y niñas.
Bs. As., 18/9/2009
VISTO el expediente 2002-15852/09-9 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que la poliomielitis es una enfermedad infecciosa aguda ocasionada por un virus conocido como poliovirus, que afecta principalmente a niños menores de TRES (3) años, aunque puede darse en niños mayores e incluso adultos, afectando principalmente al sistema nervioso y destruyendo las células nerviosas encargadas del control de los músculos, pudiendo llegar a ocasionar una parálisis irreversible e incluso provocar la muerte.
Que no existe tratamiento específico para la poliomielitis, pero desde la década del 50, se cuenta con la vacuna Sabin, la cual se incorporó en el Calendario Nacional de Vacunación, resultando en consecuencia que desde el año 1984 no se registren casos de esta enfermedad en el territorio nacional.
Que la OMS impulsó, en 1988 la iniciativa global para erradicar la poliomielitis hacia el año 2000, a través de la vacunación masiva con vacuna Sabin y la Comisión Internacional para la Certificación de la Erradicación de la Poliomielitis certificó la interrupción de la circulación del poliovirus salvaje en el año 1994 en las Américas, notificándose el último caso en la REPUBLICA DEL PERU y no registrándose transmisión autóctona de poliovirus salvaje en países de América desde esa fecha.
Que aún existen países en otros continentes donde la poliomielitis sigue siendo endémica, por lo que la posibilidad de ocurrencia de un caso de poliomielitis en nuestro país, existe mientras haya países en los cuales el poliovirus salvaje continúa circulando, lo que requiere mantener coberturas de vacunación del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) o mayores, para garantizar la protección ante la posibilidad de contagio a partir de un caso importado.
Que la vacuna Sabin es una vacuna a virus vivos atenuados, por lo tanto las personas vacunadas, eliminan este virus atenuado que continúa circulando en el ambiente, para lo cual se deben generar estrategias locales para que la población inmunosuprimida menor a SIETE (7) años, presente esquema completo con IPV (vacuna antipolimielitis inactivada), antes del inicio de la Campaña con Sabin.
Que el virus atenuado vacunal puede mutar y revertir a la neurovirulencia, (Virus Sabin Derivado), para la cual requiere infectar previamente a individuos susceptibles (no vacunados), por lo que en contextos de baja cobertura, se incrementa el riesgo de originar este tipo de evento.
Que en contextos de baja cobertura, el número de personas susceptibles aumenta, brindándole al virus atenuado vacunal una mayor capacidad infectante en susceptibles.
Que además, un porcentaje considerable de los niños correctamente vacunados, con TRES (3) dosis de OPV, podrían ser susceptibles.
Que para interrumpir la transmisión del poliovirus salvaje de la poliomielitis, es necesario alcanzar y mantener elevadas coberturas de vacunación con vacuna antipoliomielítica.
Esto refuerza la importancia de garantizar que todos los niños y niñas estén correctamente vacunados.
Que en Argentina, desde 1984 no se registró la reintroducción del poliovirus salvaje, pero en mayo de 2009, el departamento de epidemiología de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, notificó un caso de parálisis aguda fláccida en un niño oriundo de la PROVINCIA DE SAN LUIS, ocasionado por un Poliovirus Sabin 1, que se confirmó luego como un virus Sabin derivado, que a los fines epidemiológicos se comporta como Poliovirus salvaje.
Que la XVII Reunión del Grupo Técnico Asesor sobre Enfermedades Prevenibles por Vacunación, del 2006, recomendó que la OPV continúe siendo la vacuna de elección en la fase final de la erradicación global de la poliomielitis y que para reducir el riesgo de importaciones y prevenir otro brote causado por un poliovirus derivado de la vacuna Sabin, los países que no hayan logrado una cobertura con OPV NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) en todos los municipios, conduzcan campañas anuales de inmunización con OPV para niños menores de CINCO (5) años de edad, independientemente de su estado de vacunación.
Que la vacunación es una intervención de elevado costo/beneficio, que ha demostrado su impacto en la erradicación de la viruela a nivel mundial, la eliminación de la poliomielitis y la eliminación de la circulación autóctona del virus del sarampión de las Américas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se adopta en ejercicio de las facultades atribuidas por la “Ley de Ministerios – T.O. 1992”, modificado por Ley Nacional Nº 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la Campaña Nacional de Vacunación para Poliomielitis en niños y niñas de DOS (2) meses a CUATRO (4) años de edad inclusive, que se llevará a cabo desde el 28 de septiembre al 31 de octubre de 2009, para consolidar la eliminación de la Poliomielitis y prevenir la diseminación del virus Sabin derivado en Argentina y declárase como una prioridad en salud pública.
Art. 2º — Establécese que la Campaña Nacional de Vacunación para Poliomielitis se realizará con vacuna Sabin (OPV).
Art. 3º — Los Servicios de Salud públicos y privados, así como las diversas instituciones, deberán garantizar la vacunación contra la Poliomielitis en toda la población de niños y niñas de DOS (2) meses a CUATRO (4) años de edad inclusive, independientemente del antecedente de haber recibido la vacuna.
Art. 4º — Durante el tiempo que dure la presente Campaña, los Servicios de Salud públicos, con la coordinación del MINISTERIO DE SALUD, deberán dedicarse de manera prioritaria a las actividades de la misma, en función de garantizar su éxito y el cumplimiento de la meta de más del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de cobertura de vacunación en todas las provincias y los municipios del país.
Art. 5º — El MINISTERIO DE SALUD proveerá de vacunas, material descartable y carnets a los vacunatorios. Los citados vacunatorios, deberán solicitar a los padres de toda la población implicada, que vacunen a sus niños y explicarán minuciosamente la importancia de la misma, y que porten siempre el carnet que certifica que se les administró la vacuna de la Poliomielitis para la evaluación de la campaña.
Art. 6º — Se determinará un Día Central de Vacunación, en cada provincia, como estrategia para reforzar la vacunación.
Art. 7º — Invítase a las PROVINCIAS ARGENTINAS y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a promover la campaña de vacunación con un fuerte compromiso político, intensa comunicación y movilización social para adherir a la Campaña Nacional de Vacunación para Poliomielitis en niños y niñas de DOS (2) meses CUATRO (4) años.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, Cumplido, archívese.
— Juan L. Manzur
Resolución Nº 695/2009
B.O. 01/12/09 –
Ministerio de Salud
SALUD PÚBLICA
Apruébase la Guía Práctica Clínica Nacional sobre Prevención, Diagnóstico y Tratamiento de la Diabetes Mellitus Tipo 2.
Bs. As., 19/11/2009
VISTO el expediente Nº 1-2002-16510/09-4 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que las políticas de salud tienen por objeto primero y prioritario asegurar el acceso de todos los habitantes de la Nación a los Servicios de Salud, entendiendo por tales al conjunto de los recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial y de rehabilitación, sean éstos de carácter público estatal, no estatal o privados, con fuerte énfasis en el desarrollo de la estrategia de Atención Primaria de la Salud.
Que la Diabetes Mellitus (DM) es un desorden metabólico crónico, caracterizado por hiperglucemia crónica con alteraciones del metabolismo de los carbohidratos, grasas y proteínas, resultante de la disminución de la secreción y/o acción de la insulina. Su curso es progresivo, y se acompaña de lesiones micro (retina, riñón, nervios) y macrovasculares (cerebro, corazón, miembros inferiores), cuando no se trata adecuadamente la hiperglucemia y los factores de riesgo cardiovascular asociados.
Que la diabetes constituye un problema de salud prevalente con importantes consecuencias a nivel de la calidad de vida de los que la padecen y en los sistemas sanitarios.
Que mundialmente, la prevalencia de la diabetes va en continuo aumento.
Que en ARGENTINA, se estimaron UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL (1.426.000) diabéticos en el año 2000 y se prevé que este número llegará a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL (2.457.000) en el año 2030.
Que la diabetes genera un elevado impacto económico sobre los presupuestos de salud pública y los de las familias y las personas por su carácter crónico, su alta morbilidad y su asociación con otros factores de riesgo cardiovasculares.
Que por Resolución Ministerial Nº 301/99 se aprobó el “Programa Nacional de Prevención y Control de Diabetes Mellitas (PRONADIA) y las normativas de provisión de medicamentos e insumos.
Que el propósito del PRONADIA es “Mejorar la calidad y esperanza de vida de las personas diabéticas, evitar o disminuir las complicaciones por esta patología y procurar el descenso de sus costos directos e indirectos a través de un programa prioritariamente preventivo y de control con intervenciones adecuadas sobre factores de riesgo de esta enfermedad y sus complicaciones”.
Que entre las funciones del PRONADIA se encuentran las de facilitar el acceso a la información diabetológica y la actualización del material bibliográfico.
Que en el Marco del Convenio entre el MINISTERIO DE SALUD y la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA (Convenio MS-ANM) celebrado el 20 de marzo de 2006, la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA elaboró la GUIA DE PRACTICA CLINICA NACIONAL SOBRE PREVENCION, DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE LA DIABETES MELLITUS TIPO 2 PARA EL PRIMER NIVEL DE ATENCION.
Que dicha guía fue aprobada por la Comisión de Seguimiento del Convenio MS-ANM creada al efecto del seguimiento de dicho Convenio.
Que la mencionada Guía de Práctica Clínica tiene como propósito sistematizar las prácticas preventivas, de detección temprana, diagnósticas, terapéuticas, de control y seguimiento de la enfermedad en nuestro país, con la finalidad de contribuir a la disminución de la incidencia y la prevalencia de la DMT2, mejorar su manejo clínico y reducir el desarrollo y progresión de sus complicaciones crónicas así como su impacto en la mortalidad y calidad de vida.
Que remitida la GUIA DE PRACTICA CLINICA NACIONAL SOBRE PREVENCION, DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE LA DIABETES MELLITUS TIPO 2 PARA EL PRIMER NIVEL DE ATENCION; al ámbito del PRONADIA para su análisis y eventual incorporación, la misma fue avalada por la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD, la SOCIEDAD ARGENTINA DE DIABETES, el CENTRO DE ENDOCRINOLOGIA EXPERIMENTAL Y APLICADA, la FEDERACION ARGENTINA DE DIABETES, la LIGA ARGENTINA DE PROTECCION AL DIABETICO, la SOCIEDAD ARGENTINA DE ENDOCRINOLOGIA Y METABOLISMO, la FEDERACION ARGENTINA DE MEDICINA FAMILIAR Y GENERAL, la SOCIEDAD ARGENTINA DE MEDICINA FAMILIAR URBANA Y RURAL, la FEDERACION ARGENTINA DE MEDICINA GENERAL y la SOCIEDAD ARGENTINA DE NUTRICION, integrantes del PRONADIA.
Que la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS avala la “GUIA DE PRACTICA CLINICA NACIONAL SOBRE PREVENCION, DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE LA DIABETES MELLITUS TIPO 2 Para el Primer Nivel de Atención”.
Que la DIRECCION DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, LA DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION, Coordinadora General del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA y la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS han tomado la intervención y avalan su incorporación al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones contenidas por la Ley de Ministerios T.O. 1992, modificada por la Ley Nº 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébese LA GUIA DE PRACTICA CLINICA NACIONAL SOBRE PREVENCION, DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE LA DIABETES MELLITUS TIPO 2 Para el Primer Nivel de Atención que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — Incorpórase la “GUIA DE PRACTICA CLINICA NACIONAL SOBRE PREVENCION, DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE LA DIABETES MELLITUS TIPO 2 Para el Primer Nivel de Atención”, que se aprueba en el artículo precedente al PROGRAMA NACIONAL DE DIABETES Y AL PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.
Art. 3º — Difúndase a través de la Coordinación General del PRONADIA y de la DIRECCION DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA SALUD las citadas normas, a fin de asegurar el máximo conocimiento y aplicación de las mismas en el marco de dicho Programa Nacional referido en el artículo 2º.
Art. 4º — Publíquese a través de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS el documento aprobado por Artículo 1º, a fin de asegurar la máxima difusión.
Art. 5º — Agradecer a la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA por la elaboración de la “GUIA DE PRACTICA CLINICA NACIONAL SOBRE PREVENCION, DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE LA DIABETES MELLITUS TIPO 2, y a las entidades Académicas y Científicas integrantes del PRONADIA que a través de sus especialistas y expertos convocados en la materia, aprobaron el citado documento luego de un exhaustivo análisis del mismo.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Juan L. Manzur
El presente convenio se distribuye en archivo PDF
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Resolución Nº 1083/09
B.O. 14/01/10
Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 1083/2009
Apruébanse la Estrategia Nacional para la Prevención y Control de Enfermedades no Transmisibles y el Plan Nacional Argentina Saludable.
Bs. As., 29/12/2009
VISTO el Expediente Nº 2002-8211-09/6 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que las enfermedades no transmisibles, incluidas las enfermedades cardiovasculares, la diabetes, la obesidad, ciertos tipos de cáncer y las causas externas, son las que originan más del SESENTA POR CIENTO (60%) de las muertes en el mundo.
Que en nuestro país las enfermedades no transmisibles son la principal causa de muerte y discapacidad.
Que entre las enfermedades que más muertes producen en la Argentina, podemos mencionar las enfermedades cardiovasculares, la diabetes, el cáncer y las enfermedades respiratorias crónicas.
Que las enfermedades crónicas no transmisibles son la resultante de factores condicionantes y determinantes estructurales.
Que los factores condicionantes son los factores biológicos de riesgo (sobrepeso, hipertensión arterial, colesterol elevado y diabetes), los determinantes son los factores de comportamiento o estilos de vida (alimentación no equilibrada, inactividad física, consumo de tabaco y alcohol) y finalmente determinantes sociales (relacionados con el entorno social, problemas regulatorios, representaciones sociales, sistema productivo, condiciones de acceso, etc.).
Que en la actualidad existe un amplio conocimiento sobre la evitabilidad de estas patologías y sus daños a través de estrategias preventivas.
Que las intervenciones de promoción de la salud incorporan niveles nacionales/ comunitarios, campañas de comunicación masiva, educación, modificaciones impositivas y regulatorias y programas específicos, articulados con prevención primaria. Sus tres principales áreas de acción son el tabaco, la alimentación saludable y la actividad física, dado que estos TRES (3) factores determinan en gran parte a los demás factores de Riesgo de las Enfermedades No Transmisibles.
Que el avance en la prevención de las enfermedades crónicas se ha visto limitado por varios factores, que deben ser combatidos mediante la implementación de una Estrategia integral Nacional para la Prevención y Control de las Enfermedades Crónicas, que incluya promoción de la salud, reorientación de los servicios de salud y vigilancia de las Enfermedades No Transmisibles y Factores de Riesgo.
Que la promoción de la salud es una parte esencial de un enfoque integrado para la prevención y el control de las enfermedades crónicas, ya que otorga poder a los individuos y comunidades para que ejerzan un mayor control sobre su estado de salud y los factores sociales determinantes.
Que para atender las necesidades de promoción de la salud y en especial alentar la adopción de regímenes alimentarios saludables, la realización de actividades físicas y el control del tabaco, se propone la aprobación de un Plan Nacional que a través de los TRES (3) grandes ejes de acción que modifique los determinantes sociales, mediante la promoción de hábitos saludables, regulación de productos y servicios, promoción de entornos saludables, que prevengan y a la vez reduzcan un conjunto de factores de riesgo comunes modificables.
Que el control de las enfermedades crónicas requiere una integración de los servicios mediante el fortalecimiento de los sistemas de derivación de casos y la relación entre los niveles primarios, secundarios y terciarios de atención. Un control apropiado también debe abarcar la prevención, la detección temprana, así como el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación.
Que la DIRECCION DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA SALUD tiene a su cargo entre otras las acciones de promoción, prevención y control de enfermedades no transmisibles y sus factores de riesgo.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de la competencia atribuida por la Ley de Ministerios Nº 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la “ESTRATEGIA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES”, de acuerdo al ANEXO I que forma parte de la presente, tendiente a reducir la prevalencia de factores de riesgo y muerte por enfermedades crónicas no transmisibles en la población en general, mediante la promoción de la salud, reorientación de los servicios de salud y vigilancia de Enfermedades No Transmisibles y Factores de Riesgo, cuyas acciones serán coordinadas desde la SUBSECRETARIA DE PREVENCION Y CONTROL DE RIESGO a través de la DIRECCION DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA SALUD.
Art. 2º — Apruébase el “PLAN NACIONAL ARGENTINA SALUDABLE”, de acuerdo al ANEXO II que forma parte de la presente, dentro de la órbita de la DIRECCION DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA SALUD, destinado a coordinar acciones de base poblacional dirigidas a combatir en forma integral los principales factores de riesgo de las enfermedades crónicas no transmisibles, tales como la inactividad física, la mala alimentación y el consumo de tabaco.
Art. 3º — Créase en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD la COMISION NACIONAL DE PREVENCION Y CONTROL DE LAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES, que tendrá como objetivo asesorar a las autoridades sobre las acciones intersectoriales destinadas a la prevención y control de estas enfermedades y sus factores de riesgo.
Dicha Comisión será presidida por el Subsecretario de Prevención y Control de Riesgos, desempeñándose como Secretario de la misma el Director de Promoción y Protección de la Salud.
Serán invitados a integrarla, funcionarios de los Ministerios de Educación, Desarrollo Social, Economía y Finanzas Públicas, del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, de la Superintendencia de Servicios de Salud, de las Universidades, Sociedades y otras Instituciones y actores vinculados con la problemática.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Juan L. Manzur.
Resolución Nº 37/10
B.O. 20/01/10
Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 37/2010
Establécense los exámenes médicos en salud que quedarán incluidos en el sistema de riesgos del trabajo.
Bs. As., 14/1/2010
VISTO el Expediente Nº 12.178/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.); las Leyes Nros. 18.695, 19.587, 24.557, 25.212, 26.281; los Decretos Nros. 170 de fecha 21 de febrero de 1996, 658 de fecha 24 de junio de 1996, 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, las Resoluciones S.R.T. Nros. 10 de fecha 13 de febrero de 1997, 16 de fecha 17 de febrero de 1997, 25 de fecha 26 de marzo de 1997, 43 de fecha 12 de junio de 1997, 28 de fecha 13 de marzo de 1998, 54 de fecha 9 de junio de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los principales objetivos de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, es la prevención de accidentes laborales y enfermedades profesionales.
Que en ese sentido, la Ley Nº 24.557 adopta herramientas para hacer posible su cumplimiento, previéndose —entre ellas— la de vigilar permanentemente las condiciones y medio ambiente de trabajo, como asimismo la de monitorear el estado de salud de los trabajadores, a través de la realización de exámenes médicos.
Que no sólo resulta necesario generar mecanismos para estimular la conducta de los responsables para que den cumplimiento efectivo a las medidas que impidan el acaecimiento de siniestros laborales, sino además establecer aquellos que permitan la detección temprana de enfermedades profesionales y secuelas incapacitantes que las contingencias laborales puedan producir.
Que en este aspecto, el artículo 9º del Decreto Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de determinar los exámenes médicos que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o los empleadores deberán realizar a los trabajadores.
Que por su parte, el artículo 6º de la Ley Nº 24.557 determina las contingencias y situaciones cubiertas por el Sistema de Riesgos del Trabajo, excluyendo expresamente los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo, como así también, las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado.
Que en su oportunidad, la Resolución S.R.T. Nº 43 de fecha 12 de junio de 1997, determinó en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo cuáles son los exámenes médicos obligatorios, sus características, frecuencia, contenidos mínimos y responsables de su realización; esto sin perjuicio de que, hacia el futuro, el avance científico o los cambios que se deriven de las reformas en el sistema de salud, hicieran recomendable posteriores ajustes.
Que a los fines de un correcto cumplimiento de los objetivos del Sistema, la realización de los exámenes médicos se determinó en atención a las distintas etapas de la prestación laboral de los trabajadores y sus eventuales modificaciones.
Que en este contexto, la referida Resolución S.R.T. Nº 43/97 estableció como exámenes médicos en salud, los siguientes: exámenes preocupacionales, exámenes periódicos, exámenes previos a la transferencia de actividad, exámenes posteriores a ausencias prolongadas y por último, exámenes de egreso.
Que de tal manera, se estableció que los exámenes periódicos debían ser realizados bajo la responsabilidad de la A.R.T. o del Empleador Autoasegurado, de acuerdo el riesgo al que esté expuesto el trabajador.
Que la Resolución S.R.T. Nº 54 de fecha 9 de junio de 1998, estableció un esquema para que, en un plazo razonable, se materializaran los exámenes médicos periódicos a la totalidad de los trabajadores expuestos a agentes de riesgo.
Que la Resolución S.R.T. Nº 28 de fecha 13 de marzo de 1998, determinó que el responsable de la realización de los exámenes médicos, deberá hacerse cargo en cada caso, del costo de los mismos, sin perjuicio de que las A.R.T. y los empleadores, sobre la base de la normativa vigente, acuerden otra modalidad de pago.
Que en virtud de la experiencia recabada en más de DOCE (12) años de aplicación de las normas aludidas, torna necesario modificarlas a efectos de optimizar el funcionamiento integral del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que en tal sentido y a los efectos de obtener información precisa y completa, resulta necesario requerir del trabajador, una declaración en la que informe acerca de enfermedades o dolencias de su conocimiento.
Que asimismo, se considera oportuna la introducción de Cuestionarios Direccionados para agentes de riesgo específicos, ante la necesidad de recabar datos indispensables para arribar a una correcta evaluación.
Que por su parte, la Ley Nº 26.281, ha prohibido realizar reacciones sexológicas para determinar la infección chagásica a los aspirantes a cualquier tipo de empleo o actividad.
Que en consecuencia, corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. Nº 43/97, Nº 28/98 y Nº 54/98.
Que resultan de aplicación las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y la Ley Nº 18.695, en los casos de incumplimiento a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.
Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 9 del Decreto Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Exámenes médicos en salud.
Establécese que los exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo son los siguientes:
1. Preocupacionales o de ingreso;
2. Periódicos;
3. Previos a una transferencia de actividad;
4. Posteriores a una ausencia prolongada, y
5. Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.
Art. 2º — Exámenes preocupacionales: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.
1. Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como propósito determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán. En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante —en función de sus características y antecedentes individuales— para aquellos trabajos en los que estuvieren eventualmente presentes los agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996.
Queda excluida de los exámenes preocupacionales la realización de reacciones serológicas para la detección de la enfermedad de Chagas-Mazza, conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 26.281.
2. La realización de los exámenes preocupacionales es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral. La realización del examen preocupacional es responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) la realización del mismo.
3. Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los del ANEXO I de la presente resolución.
En caso de preverse la exposición a los agentes de riesgo del Decreto Nº 658/96, deberán, además, efectuarse los estudios correspondientes a cada agente detallados en el ANEXO II de la presente resolución.
Art. 3º — Exámenes periódicos: objetivos, obligatoriedad, oportunidad de su realización, contenidos y responsables.
1. Los exámenes periódicos tienen por objetivo la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96 a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales.
2. La realización de estos exámenes es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados en el ANEXO II de la presente Resolución, incluyendo un examen clínico anual.
3. La realización del examen periódico es responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que la A.R.T. puede convenir con el empleador su realización.
4. En el caso de trabajadores expuestos al agente de riesgo Ruido corresponderá a la A.R.T. la realización de una Audiometría Tonal (vía área y vía ósea) transcurridos los SEIS (6) meses de inicio de la relación laboral, con el objeto de evaluar la susceptibilidad de aquellos. A tales fines, previo al vencimiento del plazo señalado, el empleador deberá informarle a la A.R.T. el nombre del trabajador expuesto y el resultado del estudio efectuado en el examen preocupacional. Con dicha información, la A.R.T. pondrá en conocimiento del empleador el centro médico en donde deberá llevarse a cabo el estudio. El resultado de la Audiometría Tonal será notificado al empleador en los casos que así corresponda.
5. Los empleadores afiliados deberán suministrar a la A.R.T., la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo, al momento de la afiliación a una A.R.T. o de la renovación del contrato. La A.R.T. tendrá un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para comunicar al empleador, por medio fehaciente, los días y franjas horarias de, el o los centros asistenciales a los cuales los trabajadores deben concurrir para la realización de los exámenes correspondientes.
A partir de dicha comunicación, el empleador dispondrá de un máximo de NOVENTA (90) días dentro del cual deberá autorizar la concurrencia de los trabajadores para realizarse el examen, sin alterar la periodicidad o frecuencia de su realización. Si por razones de fuerza mayor los trabajadores no pudiesen concurrir, en tiempo y forma a los centros asistenciales habilitados para tal fin, la Aseguradora realizará sus mayores esfuerzos para efectuar los exámenes médicos en los propios establecimientos laborales, cuando esa posibilidad resultare factible. El Empleador y la A.R.T. acordarán las fechas, logística y la infraestructura para la realización de los exámenes médicos, de una manera cierta.
Art. 4º — Exámenes previos a la transferencia de actividad: objetivos, supuestos y contenidos.
1. Los exámenes previos a la transferencia de actividad tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados para los exámenes de ingreso y de egreso.
2. En los casos previstos en el apartado siguiente, los exámenes deberán efectuarse antes del cambio efectivo de tareas.
3. Es obligatoria la realización de exámenes previos a la transferencia de actividad toda vez que dicho cambio implique el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo determinados por el Decreto Nº 658/96, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad del empleador.
Los contenidos del examen serán, como mínimo, los indicados en el ANEXO II de la presente resolución.
4. Cuando el cambio de tareas conlleve el cese de la eventual exposición a los agentes de riesgo antes mencionados, el examen previsto en este artículo tendrá carácter optativo. La realización de este examen será, en este supuesto, responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado.
Art. 5º — Exámenes posteriores a ausencias prolongadas: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.
1. Los exámenes posteriores a ausencias prolongadas tienen como propósito detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia.
2. Estos exámenes tienen carácter optativo, pero sólo podrán realizarse en forma previa al reinicio de las actividades del trabajador.
3. La realización de este examen será responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que estos, puedan convenir con el empleador su realización.
4. Las A.R.T. o Empleadores Autoasegurados determinarán los criterios para considerar que se configura el supuesto del presente artículo, debiendo comunicárselos a los empleadores afiliados.
Los casos de ausencia prolongada deberán ser notificados por el empleador a la A.R.T. en los plazos y modalidades que ésta establezca.
Art. 6º — Exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso: objetivos, carácter optativo, oportunidad de su realización y responsables.
1. Los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso tendrán como propósito comprobar el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas incapacitantes.
2. Los exámenes de egreso tienen carácter optativo. Se llevarán a cabo entre los DIEZ (10) días anteriores y los TREINTA (30) días posteriores a la terminación de la relación laboral.
3. La realización de este examen será responsabilidad de la A.R.T. o Empleador Autoasegurado, sin perjuicio de que estos puedan convenir con el empleador su realización.
4. El cese de la relación laboral deberá ser notificado por el empleador a la A.R.T. en los plazos y modalidades que ésta establezca.
Art. 7º — Derechos y obligaciones del trabajador.
El trabajador tiene derecho a ser informado del resultado de los exámenes que se le hayan realizado y a obtener del empleador o de la A.R.T. a su requerimiento, una copia de los mismos.
Los exámenes médicos a los que se refiere la presente resolución, serán obligatorios para el trabajador, quien deberá asimismo proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga conocimiento.
Art. 8º — Profesionales y centros habilitados.
Los exámenes establecidos en la presente resolución, deberán ser realizados en centros o instalaciones complementarias (fijas o móviles) habilitados por la autoridad sanitaria y bajo la responsabilidad de un médico del trabajo habilitado ante la autoridad correspondiente.
Art. 9º — El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente resolución a las A.R.T. y empleadores, será juzgado y comprobado mediante el procedimiento reglado por las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997 y pasible de las sanciones establecidas por la normativa vigente.
Art. 10. — Otras obligaciones. En todos los casos, los responsables de la realización de los exámenes previstos en la presente Resolución, deberán prever el acceso a los resultados de los mismos a los auditores médicos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T).
Art. 11. — Anexos.
Apruébanse los ANEXOS I, II, III, IV y V como parte integrante de la presente resolución.
1. Los estudios previstos en los ANEXOS I y II tienen el carácter de mínimos obligatorios, quedando, no obstante, a criterio de los profesionales intervinientes la realización de otros estudios que no se hallen allí contemplados.
2. Los estudios del ANEXO II podrán sustituirse por otros que resulten equivalentes, según el criterio de los profesionales intervinientes. A tal efecto, se entiende que habrá equivalencia cuando los estudios alternativos posean igual o mayor sensibilidad y especificidad que los previstos en el ANEXO II de la presente Resolución.
3. En caso que la A.R.T. o el empleador autoasegurado haga uso de la facultad otorgada en el párrafo precedente, deberá presentar previamente ante la S.R.T. la nómina, debidamente fundamentada, de los exámenes equivalentes que sustituirán a los indicados en los Anexos de la presente resolución. La autoridad de aplicación formulará las observaciones y solicitará los informes complementarios que estime pertinentes.
4. Los Cuestionarios Direccionados, descriptos en los Anexos III, IV y V deberán ser realizados a los trabajadores expuestos cuando se presenten los agentes de riesgo: Sobrecarga en el uso de la voz; Iluminación Insuficiente y Gestos Repetitivos y Posiciones Forzadas, respectivamente.
Art. 12. — Se entenderá que los sujetos indicados como responsables de la realización de los exámenes médicos, descriptos en la presente resolución, deberán hacerse cargo, en cada caso, del costo de los mismos, sin perjuicio de que las A.R.T. y los empleadores, sobre la base de la normativa vigente, acuerden otra modalidad de pago.
Art. 13. — Deróganse las Resoluciones S.R.T. Nº 43 de fecha 12 de junio de 1997, Nº 28 de fecha 13 de marzo de 1998 y Nº 54 de fecha 9 de junio de 1998.
Art. 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial 1 para su publicación y archívese.
— Juan H. González Gaviola.
ANEXO (en formato PDF): Listado de análisis complementarios generales.
Resolución Nº 1209/10
B.O. 19/07/10
Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 1209/2010
Créase el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia.
Bs. As., 13/7/2010
VISTO, el Expediente Nº 2002-13024/10-5 del registro del MINISTERIO DE SALUD; la Ley Nº 25.415, sancionada el 4 de abril de año 2001, sobre detección precoz de la hipoacusia; la Ley 24.901 sobre discapacidad, y Resolución Nº 46/2004 del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que según estadísticas de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, hay en el mundo alrededor de un DIEZ POR CIENTO (10%) de personas con discapacidad permanente (motriz, sensorial, mental, y otras), es decir, cerca de SEISCIENTOS (600) millones de personas.
Que en la REPUBLICA ARGENTINA, la discapacidad auditiva corresponde al DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de las discapacidades, y se distribuye en: DIFICULTAD AUDITIVA: OCHENTA Y SEIS PORCIENTO (86,6%) y SORDERA: TRECE COMA CUATRO POR CIENTO (13,4%).
Que discapacitado auditivo es aquella persona que, no habiendo sido detectada precozmente su hipoacusia o no habiéndose tratado, no logró adquirir lenguaje, y por ende debe enfrentar serios inconvenientes para adaptarse a la sociedad.
Que atento a que la discapacidad auditiva disminuye en tanto la hipoacusia sea abordada correctamente, constituye una prioridad para la salud pública aprovechar la capacidad de detección precoz y potenciar la posibilidad de realizar una intervención oportuna.
Que con el objeto de favorecer la detección precoz y la correcta intervención del sistema sanitario resulta apropiado crear un Programa Nacional de Detección temprana y atención de la Hipoacusia que favorezca el diagnóstico precoz y que contribuya a fortalecer el sistema de atención e intervención oportuna para las personas que padecen algún nivel de hipoacusia.
Que el mencionado Programa Nacional puede trabajar articuladamente con las áreas y dependencias del MINISTERIO DE SALUD que ya encaran acciones con idéntico objetivo general y fortalecer el mismo dentro de un marco de trabajo integrado que mejore la calidad de vida de las personas que padecen esta afección.
Que a fin de propender a la atención integral de la problemática, resulta ineludible coordinar acciones con el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que, desde el MINISTERIO DE SALUD, resulta esencial coordinar acciones con las jurisdicciones provinciales en la búsqueda de estrategias que optimicen la atención de las personas con hipoacusia. Así fue reconocido en el CONSEJO FEDERAL DE SALUD en la reunión realizada en Ushuaia, el 23 de abril de 2010, al tratarse la «Discapacidad e Hipoacusia en la Argentina».
Que las Sociedades Científicas de Otorrinolaringología y Audiología de la Argentina fueron consultadas y emitieron opinión respecto de las pautas específicas que debe contemplar un programa de detección temprana y atención de la hipoacusia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de lo normado por la Ley de Ministerios, t.o. por decreto Nº 828 del 10 de julio de 2006.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA en el ámbito de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS, a fin de contribuir a la disminución de la prevalencia de discapacidad auditiva en la República Argentina, iniciando las medidas en la detección precoz de la hipoacusia, su diagnóstico e intervención tempranos, a la vez que procure difundir en la comunidad la importancia de la conservación de la salud auditiva, de acuerdo a los alcances y modalidades que se establecen en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — La coordinación de las acciones que demande el cumplimiento de los objetivos del PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA estará a cargo de la DIRECCION DE PROMOCION DE LA SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PREVENCION Y CONTROL DE RIESGOS.
Art. 3º — En el cumplimiento de las competencias que le son propias, las áreas y dependencias del MINISTERIO DE SALUD deberán articular acciones con el PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA a fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos propuestos.
Art. 4º — El gasto que demande esta actividad se financiará con partidas del presupuesto de esta jurisdicción.
Art. 5º — Invítase a las Provincias y al GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a adherir al PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Juan L. Manzur.
ANEXO I
«PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA»
Propósito
Se busca, lograr la disminución de la prevalencia de discapacidad auditiva en la República Argentina, iniciando las medidas en la detección precoz de la Hipoacusia, su diagnóstico e intervención tempranos.
Se pretende además, difundir en la comunidad la importancia de la conservación de la salud auditiva.
Definición del problema
DISCAPACIDAD AUDITIVA:
Según estadísticas de la Organización Mundial de la Salud, hay en el mundo alrededor de un 10% de personas con discapacidad permanente (motriz, sensorial, mental, y otras), es decir, cerca de 600 millones de personas.
Asimismo, la discapacidad no es sólo un atributo de personas individuales, sino que caracteriza al hogar en que esa persona vive.
En la Argentina, la discapacidad auditiva corresponde al 18% de las discapacidades, y se distribuye en: DIFICULTAD AUDITIVA 86,6% y SORDERA 13,4%.
Es un discapacitado auditivo aquel individuo que, no habiendo sido detectada precozmente su hipoacusia, o no habiéndose tratado, no logró adquirir lenguaje, y por ende debe enfrentar serios inconvenientes para adaptarse a la sociedad.
HIPOACUSIA:
Se denomina Hipoacusia, a la falta de capacidad para escuchar los sonidos, en cuya etiopatogenia intervienen factores hereditarios, congénitos, y adquiridos. Puede traerse ya al nacer, o adquirirse a lo largo de la vida, obedeciendo a numerosos factores causales.
Cuando la Hipoacusia es tan profunda, que no se percibe ningún sonido, se trata de hipoacusia profunda o sordera.
Los casos de hipoacusia al nacer que en su gran mayoría son moderadas, bilaterales y por lesión coclear, podrían ser detectados precozmente, e intervenidos equipándose con audífonos o recibir un implante coclear en forma temprana, para evitar llegar a la discapacidad.
Dada la posibilidad de la detección precoz e intervención oportuna la hipoacusia en asociación con la discapacidad que genera, constituye un serio problema de salud pública.
FUNDAMENTACION:
La prevalencia de la Hipoacusia es de 1 a 3 por cada 1000 nacimientos.
Un niño de cada 1000 nacidos sufrirá de hipoacusia severa a profunda. La gran mayoría será de causa coclear no sindromática, y casi la totalidad será bilateral.
El 50% de los niños con hipoacusia al nacer proviene del grupo de alto riesgo, pero el otro 50% no tiene causas que pudieran preverse, ya que la mayoría de ellas son hereditarias o congénitas.
Recién nacidos de alto riesgo de Hipoacusia:
– Historia familiar de Hipoacusia.
– Infección intrauterina por citomegalovirus, rubeola, sífilis, herpes, o toxoplasmosis.
– Anomalías craneofaciales.
– Peso al nacer inferior a 1500 gr.
– Hiperbilirrubinemia con indicación de exanguinotransfusión.
– Medicaciones ototóxicas.
– Meningitis bacterianas.
– Puntuación de Apgar de 0 a 4 al minuto, o de 0 a 6 a los 5 minutos.
– Ventilación mecánica por 5 o más días.
– Estigmas asociados a síndromes con Hipoacusia.
La ciencia y la tecnología han logrado importantes avances en detectar, diagnosticar e intervenir a los hipoacúsicos, permitiendo así contribuir a promover y proteger los derechos humanos de las personas con discapacidad auditiva.
Los países que han logrado instalar el sistema universal de detección precoz de la sordera, han logrado reducir la edad de detección de la misma, logrando intervenirlos a tiempo y escolarizarlos junto a sus pares.
ANTECEDENTES:
MARCO LEGAL Y JURIDICO
Sirven como antecedentes del presente Programa, las siguientes normas y documentos:
– Ley 25.415, sancionada el 4 de abril de 2001, sobre detección precoz de la hipoacusia;
– Resolución Nº 46/2004 del Ministerio de Salud de la Nación, del 23 de enero de 2004, que aprueba las «Normas de Organización y Funcionamiento de Servicios de Implantes cocleares»;
– Ley 24.901 sobre discapacidad;
– Acta 02/10 de la Segunda Reunión ordinaria del Consejo Federal de Salud (Co.Fe.Sa.) realizada el 23 de abril de 2010 en Ushuaia, donde se trató el tema Discapacidad e Hipoacusia en la Argentina;
– La Propuesta Interinstitucional 2010, que consta de un cuestionario solicitado a los miembros de las Sociedades Científicas de Otorrinolaringología y Audiología de la Argentina, y de un Proyecto de Normatización referido al presente programa, emitido por dichas sociedades e instituciones;
– El trabajo realizado por la Dirección de Economía de Salud del Ministerio de Salud de la Nación: «Análisis económico de los implantes cocleares y audífonos en población infantil en el sistema público de salud en Argentina».
Teniendo en claro dichos antecedentes en materia jurídica, se desea concretar cada una de las acciones que lleven a realizar la detección de los niños hipoacúsicos y sordos, su diagnóstico y tratamiento precoz, en un marco de integralidad de los procedimientos médicos, con las distintas jurisdicciones de la Salud Pública.
OBJETIVO GENERAL:
Garantizar la detección precoz, el diagnóstico temprano y el tratamiento oportuno de la Hipoacusia en Recién nacidos e infantes, para de éste modo lograr integrar a estos niños al sistema escolar regular y disminuir la prevalencia de la Discapacidad Auditiva en la República Argentina.
OBJETIVOS ESPECIFICOS:
1) Informar y sensibilizar a la comunidad, sobre la importancia del diagnóstico precoz.
2) Desarrollar y fortalecer las redes existentes.
Armado de la red para la detección, diagnóstico, intervención y rehabilitación de la hipoacusia.
3) Asegurar el acceso oportuno al tamizaje auditivo neonatal, fortaleciendo las capacitaciones de los equipos de salud.
4) Establecer un Sistema de Gerenciamiento de la información, para que todo niño detectado quede nominalizado e ingrese en el protocolo de seguimiento del programa.
5) Realizar la pronta intervención a través del equipamiento con audífonos o el implante coclear.
6) Implementar la rehabilitación del niño equipado con audífonos, y el seguimiento a través de la evaluación de la adquisición del lenguaje.
7) Estimular el desarrollo de la investigación, en materia de Hipoacusia y Discapacidad auditiva.
ALCANCE:
El programa está dirigido al desarrollo de acciones que, articulando los diferentes sectores del Ministerio de Salud de la Nación, desde su rol normativo y rector, contribuyan a mejorar la detección precoz de la hipoacusia en nuestro país, comprendida en los diferentes subsectores, y además, generen la conciencia por la conservación de la salud auditiva en toda la población.
ACCIONES:
1-a. Desarrollar campañas de difusión y educación dirigidos a la población en general, con datos relevantes de la enfermedad para el cuidado, prevención, y detección precoz.
1-b. Elaborar y difundir Guías de diagnóstico y tratamiento de la Hipoacusia.
2-a. Promover, facilitar y contribuir en las provincias, al armado de una red de atención, específica para recibir a todos los recién nacidos que requieran el tamizaje auditivo, su diagnóstico y tratamiento, y luego al niño, hasta su habilitación y escolarización.
2-b. Facilitar el equipamiento de aparatología en las provincias para la detección precoz de hipoacusia.
3. Coordinar el desarrollo de cursos de capacitación de los equipos de salud que contribuyan a la detección precoz de la patología auditiva.
3-a. Diseminar las guías de atención mediante estrategias múltiples dirigidas a la población de profesionales pediatras, médicos de atención primaria.
3-b. Diseminar material de comunicación para pacientes.
4. Desarrollar estudios de prevalencia actualizados de la Discapacidad auditiva y de los niños que nacen con hipoacusia en la República Argentina.
5. Elaboración de un sistema de Registro Nacional de todos los nacidos con Hipoacusia severa a profunda, su diagnóstico y seguimiento.
6. Se desarrollarán acciones para difundir los modos de conservar la Salud Auditiva en toda la población.
7. Coordinación de trabajos de investigación, sobre distintos aspectos de la hipoacusia, como ser la detección precoz, el impacto del ruido ambiental en la salud de la auditiva de la población, prevención del daño por ruido con el uso de dispositivos auditivos, salud auditiva en la tercera edad, etc.
ESTRATEGIAS:
1) Constituir una red de atención: que contemple las diferentes necesidades del tamizaje auditivo, el diagnóstico, intervención, y rehabilitación en los diferentes niveles de atención primaria de la salud. El programa deberá estar integrado a la realidad provincial, y nombrará una persona referente del programa, quien tendrá un rol organizativo, gerenciará la información de su provincia, y la transmitirá a nivel nacional.
2) Campañas de difusión del programa: dirigidas a toda la comunidad y a los profesionales de la salud, en especial a los pediatras, obstetras, enfermeros, etc.
3) Elaboración de un manual de procedimientos: destinado a los profesionales de la salud que participarán del programa, y se actualizará conforme avance la ciencia y la tecnología.
4) Tamizaje neonatal universal: algoritmo de pasos en la detección precoz de la hipoacusia en el recién nacido, conforme a normativa anexa al programa. Debe ser hecho dentro del primer mes de vida.
5) Diagnóstico temprano: entre los 3 y los 6 meses de vida.
6) Tratamiento precoz: se busca que se lleve a cabo antes del año de vida.
Implica equipamiento con audífonos, o implante coclear, según normativa anexa.
7) Rehabilitación fonoaudiológica: es todo proceso tendiente a alcanzar el máximo desarrollo del habla y del lenguaje.
8) Seguimiento: para evaluar la progresión locutiva del niño, acorde a su edad.
PROCEDIMIENTOS:
Según lo acordado en el Consejo Federal de Salud (se adjunta el acta como anexo), los procedimientos en el subsector público, serán los siguientes:
1) Se realizará el tamizaje auditivo a todo niño que nace, antes del primer mes de vida, con otoemisiones acústicas, quedando de esta manera, nominalizados en el «Plan Nacer».
2) Los niños que no hayan pasado el tamizaje, o que pertenezcan al grupo de alto riesgo de Hipoacusia, se realizarán una segunda otoemisión acústica, y de no pasar la misma, se harán un Potencial evocado auditivo de tronco, o de estado estable, y serán evaluados por el otorrinolaringólogo que pertenezca al programa. Se realizarán los estudios que dicho profesional considere necesarios para llegar al diagnóstico del tipo y grado de hipoacusia.
3) Ya con el diagnóstico de hipoacusia severa a profunda, bilateral, deberá obtener el certificado de discapacidad, el cual será firmado por un médico perteneciente al sector público. El certificado quedará en manos del familiar del paciente, y será solicitado en el momento de tramitar la pensión no contributiva.
4) Se tramitará una pensión no contributiva, a través de los Centros de atención local, de la Comisión Nacional de Pensiones pertenecientes al Ministerio de Desarrollo Social. Ello establecerá la afiliación del niño al «Programa Federal de Salud» (PROFE).
5) Estando el niño hipoacúsico afiliado al PROFE, podrá tramitarse el equipamiento con audífonos, que deberán cumplir con las características de las normas adjuntas en este programa.
6) Los niños que, evaluados por el equipo de otorrino y audióloga, cumplan los requisitos para ser implantados con un implante coclear, según Normas de Implantes Cocleares, que se adjuntan como anexo, se tramitará el mismo a través de PROFE. Son candidatos a implantarse aquellos niños de doce meses de edad con hipoacusias bilaterales mayores a 90 db, en las frecuencias del habla (500 a 2000 cps). Es requisito previo que estos niños hayan sido equipados con audífonos, durante por lo menos seis meses, y hayan recibido estimulación auditiva adecuada, comprobando una falta de respuesta a la misma.
7) Se realizará la habilitación auditivo verbal de todos estos niños equipados con audífonos, y los implantados, con el objeto de lograr su oralización, y su ingreso a la escolaridad normal.
INDICADORES:
– Número de provincias adheridas al programa.
– Número de centros diagnósticos en relación a la cantidad de nacimientos anuales en cada provincia.
– Número de estudios realizados (prácticas registradas en Plan Nacer, o en nuevos registros creados para tal fin).
– Promedio de edad de la realización de los estudios.
– Número de campañas realizadas.
– Número de profesionales capacitados del primer nivel.
– Número de personas asistidas bajo la estrategia del programa: número de niños nacidos y número de niños que no pasaron el tamizaje.
– Número de niños con diagnóstico de Hipoacusia profunda equipados con audífonos antes del año de vida.
– Número de niños con diagnóstico de Hipoacusia profunda, que recibieron implante coclear.
– Número de niños hipoacúsicos intervenidos, ingresados en escolaridad normal.
– Tiempo transcurrido entre el diagnóstico y la intervención
Resolución Nº 356/10
B.O. 09/09/10
BUENOS AIRES, 12 de agosto de 2010.
VISTO el Expediente N° 1-2002-4638000216/10-1 del registro del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE (INCUCAI), las disposiciones de la Ley N° 24.193 (T.O. Ley Nº 26.066), las Resoluciones INCUCAI Nº 198/08, 280/08 y 069/10, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.193 en sus artículos 49 y 51 crea el Fondo Solidario de Trasplantes, y le establece como objetivos prioritarios los de asistir al desarrollo de servicios para la realización de tratamientos trasplantológicos en establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales, con la finalidad de asistir a pacientes carenciados sin cobertura social, y los de fomentar la procuración de órganos y tejidos en el ámbito nacional.
Que para el cumplimiento de los objetivos referidos, este Instituto Nacional ha dispuesto mediante Resoluciones Nº 198/08 y 280/08 la creación de la Unidad de Gestión de Recursos para el Fortalecimiento de la Procuración y el Trasplante en el Sector Publico, asignándole funciones y encomendándole acciones a desarrollar a tales efectos.
Que el Ministerio de Salud de la Nación, ha decidido fortalecer la capacidad de financiamiento del citado Fondo Solidario para la implementación de tales medidas, las que se instrumentarán a través de los acuerdos que se suscriban con las distintas jurisdicciones; resultando aplicables las previsiones contempladas en el «Reglamento General para la Rendición de Cuentas de Fondos Presupuestarios Transferidos a Gobiernos Provinciales», aprobado por Resolución INCUCAI Nº 069/10.
Que en dicho marco, resulta necesario desarrollar un conjunto de actividades que contemplen la totalidad del proceso donación – trasplante,
priorizando el desarrollo de líneas de acción e inversión, destinadas a dar respuesta a los problemas relacionados con la accesibilidad a las listas de esperas y el trasplante renal en los pacientes referidos, como así también, con la escasez relativa de órganos disponibles para implante.
Que la Dirección de Administración, el Departamento Jurídico y la Unidad de Gestión de Recursos para el Fortalecimiento de la Procuración y el Trasplante en el Sector Publico, han tomado la intervención de su competencia.
Que la medida que se adopta ha sido considerada y aprobada por el Directorio en su sesión del día 12 de agosto de 2010. , conforme surge del texto del Acta Nº 26 .
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 49 y 51 de la Ley Nº 24.193.
Por ello;
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE
RESUELVE:
ARTICULO 1º.– Dispónese, en el marco de los objetivos previstos por el Fondo Solidario de Trasplantes, la implementación de la asistencia financiera para llevar a cabo acciones que contemplen el proceso donación – trasplante, destinadas a facilitar el acceso a las listas de espera y al trasplante de pacientes carenciados sin cobertura social, como así también, al desarrollo y/o fortalecimiento de bancos de tejidos y/o células, servicios de evaluación pre-trasplante y trasplante y la procuración de órganos y tejidos.
ARTÍCULO 2º.– Inclúyase entre las acciones previstas en el artículo primero, el reconocimiento de los gastos en que incurran los Organismos Jurisdiccionales de Ablación e Implante, ocasionados por la procuración de órganos y tejidos implantados a pacientes sin cobertura formal y carentes de recursos, cuya
implementación inicial comprenderá los procesos correspondientes al año 2009; reconociéndose a tal efecto los valores arancelarios establecidos por la normativa vigente al momento de la fiscalización de los respectivos certificados de implante.
ARTÍCULO 3º.– Los fines establecidos en el artículo primero serán desarrollados a través de proyectos de inversión y/o planes de acción elaborados por las provincias, e instrumentados a través de compromisos específicos de gestión, en los cuales se reflejarán los objetivos, acciones, metas y plazos para su cumplimiento, conforme se describe en el ANEXO I de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.– La Unidad de Gestión de Recursos para el Fortalecimiento de la Procuración y el Trasplante en el Sector Publico, coordinará la asistencia técnica a las provincias que brinden las áreas competentes del INCUCAI, en la fase de elaboración de proyectos y/o planes de acción y su correspondiente implementación, y elaborará los dictámenes de evaluación de los mismos para la consideración y resolución del Directorio de este Instituto Nacional.
ARTÍCULO 5º– Los objetivos previstos en la presente normativa serán solventados con recursos de este Organismo Nacional, correspondientes al Fondo Solidario de Trasplantes, y estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria pertinente.
ARTÍCULO 6º.– Apruébase el convenio Marco de Adhesión al Fondo Solidario de Trasplantes que como ANEXO II forma parte de la presente, invitándose a las Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales a su correspondiente suscripción.
ARTÍCULO 7º.– La Dirección de Administración será responsable del control de los aspectos de administración financiera de las acciones y proyectos previstos en la presente norma, conforme a lo dispuesto en la Resolución INCUCAI Nº 069/10, aprobatoria del «Reglamento General para la Rendición de Cuentas de Fondos Presupuestarios Transferidos a Gobiernos Provinciales».
ARTÍCULO 8º.– Deróguese la Resolución INCUCAI Nº 280/08.
ARTÍCULO 9º.– Regístrese. Notifíquese a la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del Ministerio de Salud de la Nación, a las Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales y Organismos Jurisdiccionales de Ablación e Implante. Comuníquese a las áreas competentes del Instituto. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.
RESOLUCIÓN INCUCAI Nº 356.10
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE PROYECTOS Y PLANES DE ACCION OBJETO DE FINANCIAMIENTO POR EL FONDO SOLIDARIO DE TRASPLANTES.-
– Para proyectos de obra civil, equipamiento específico de procuración y trasplante de órganos y tejidos, y acciones de capacitación:
–
Formulación detallada del proyecto, incluyendo previsión y cálculo de la demanda observada y potencial, incluyendo alcance regional del mismo.
–
Aprobación del proyecto por parte del Director del efector donde se desarrollara del mismo.
–
Dictamen del organismo provincial o nivel correspondiente, responsable de la infraestructura hospitalaria. Informe de factibilidad técnica.
–
Presupuesto global y discriminado del proyecto, especificando lo co-financiado por la provincia cuando corresponda (planteles, dimensionamiento, financiamiento, mantenimiento edilicio y de equipos, seguros, insumos corrientes para la actividad que se financiará).
–
Documentar el compromiso provincial de co-financiación del proyecto.
–
Aprobación de la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, con el acto administrativo correspondiente.
–
Los programas de capacitación deberán incluir desarrollo de contenidos, actividades, docentes, población objetivo, plazos de
ejecución, auspicios. Se deberán presupuestar los gastos discriminados en horas docentes, pasajes, viáticos, librería, alquileres y otros gastos requeridos.
– Para planes de acción destinados a la inclusión de pacientes en lista de espera para trasplante renal:
–
Formulación detallada de objetivos, actividades, metas y plazos de cumplimiento.
–
Presupuesto discriminado de gastos.
ANEXO II
CONVENIO MARCO
Entre el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE, representado en este acto por su Presidente, Dr. ……….., en adelante el «INCUCAI» y el MINISTERIO DE ……….. de la Provincia de …………., representada en este acto por el Sr. Ministro, Dr…………., en adelante la «PROVINCIA», se suscribe el presente Convenio Marco de Adhesión al FONDO SOLIDARIO DE TRASPLANTES, refrendado por el Sr. Ministro de Salud de la Nación.
CONSIDERANDO:
Que el FONDO SOLIDARIO DE TRASPLANTES, ha sido creado por el artículo 49 de la Ley Nº 24.193 de Trasplante de Órganos y Tejidos, y se encuentra destinado prioritariamente al desarrollo de los servicios que se realicen para tratamiento trasplantológico en establecimientos públicos, con el objeto de asistir a pacientes carenciados sin cobertura social, como así también a fomentar la procuración de órganos y tejidos para implante.
Que en el marco de los objetivos citados, resulta necesario desarrollar un conjunto de actividades que contemplen la totalidad del proceso donación – trasplante, priorizando el desarrollo de líneas de acción e inversión, destinadas a dar respuesta a los problemas relacionados con la accesibilidad a las listas de esperas y el trasplante renal en los pacientes referidos, como así también, con la escasez relativa de órganos disponibles para implante.
Que el Ministerio de Salud de la Nación, ha decidido fortalecer la capacidad de financiamiento del citado FONDO para la implementación de tales medidas, las que se desarrollarán en el marco del presente acuerdo y de
los compromisos específicos de gestión, que se celebren en términos de actividades a realizar y metas a alcanzar en cada jurisdicción.
Que en concordancia con lo manifestado precedentemente, las partes acuerdan suscribir el presente convenio, con sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Las partes se comprometen a llevar adelante todas aquellas acciones tendientes a la creación y/o fortalecimiento de servicios de trasplante, de evaluación y seguimiento post-trasplante, en establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales, con la finalidad de asistir a pacientes carenciados sin cobertura social, como así también, a facilitar el acceso a las listas de espera y aumentar la disponibilidad de órganos y tejidos para implante.
SEGUNDA: Asimismo, las partes asumen la obligación de fortalecer el rol de los Organismos Jurisdiccionales de Ablación e Implante en la actividad de procuración de órganos y tejidos, como así también de maximizar su potencial en materia de registro, fiscalización y difusión de la actividad en la «PROVINCIA».
TERCERA: El «INCUCAI» financiará los gastos en que incurra la «PROVINCIA», ocasionados por la procuración de órganos y tejidos implantados a pacientes sin cobertura formal y carentes de recursos, reconociendo a tal efecto los valores arancelarios establecidos por la normativa vigente.
CUARTA: Los propósitos establecidos en el presente acuerdo serán instrumentados a través de compromisos específicos de gestión, en los cuales se reflejarán los objetivos, acciones, metas y plazos para su cumplimiento, como así también los recursos destinados a tales fines.
QUINTA: La «PROVINCIA» se compromete a presentar los proyectos vinculados a los objetivos propuestos en el artículo primero, cumpliendo, según
corresponda, con los requisitos establecidos en el ANEXO A, que forma parte integrante de la presente.
SEXTA: El «INCUCAI» se compromete a llevar adelante los propósitos del presente acuerdo, conforme a la disponibilidad presupuestaria de los recursos correspondientes al Fondo Solidario de Trasplantes, mediante su depósito en una cuenta bancaria especial designada por la «PROVINCIA», que garantice la asignación específica de los recursos para los fines que fueron solicitados.
SÉPTIMA: La «PROVINCIA» se obliga a efectuar la rendición de cuentas conforme la normativa vigente, facilitando al INCUCAI el desarrollo de las auditorias técnico-contables que estime oportunas para verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas y el destino de los fondos suministrados, como así también a observar el «Reglamento General para la Rendición de Cuentas de Fondos Presupuestarios Transferidos a Gobiernos Provinciales», que como ANEXO B forma parte integrante del presente acuerdo.
OCTAVA: El presente convenio regirá por el plazo de dos (2) años contados a partir de su firma, renovándose automáticamente y en forma sucesiva por iguales períodos, si ninguna de las partes procede a su denuncia con una anticipación no menor de treinta (30) días corridos de la fecha prevista para su vencimiento original, o el de sus eventuales prórrogas.
NOVENA: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, en cualquier momento las partes podrán proceder a la rescisión del presente sin expresión de causa, comunicando su decisión por medio fehaciente y con una anticipación no menor de sesenta (60) días corridos. En caso de denuncia de este acuerdo, las actividades en vías de ejecución continuarán en vigencia hasta el cumplimiento de su objeto.
DÉCIMA: A todos los efectos legales derivados de la ejecución, interpretación y cumplimiento del presente, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Federales en lo Contencioso Administrativo con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cuyos efectos legales las partes
constituyen domicilios especiales: el «INCUCAI» en calle Ramsay 2250 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la «PROVINCIA» en …., lugares donde tendrán plena validez todas las notificaciones que se practiquen.
——— En prueba de conformidad y previa lectura y ratificación se firman dos (2) ejemplares de igual tenor y a un mismo efecto, recibiendo cada parte el suyo en este acto celebrado en , a los días del mes de del año 2010.
ANEXO A
PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS JURISDICCIONES PARA LA TRAMITACIÓN DE PROYECTOS Y PLANES DE ACCION OBJETO DE FINANCIAMIENTO POR EL FONDO SOLIDARIO DE TRASPLANTES.-
– Para proyectos de obra civil, equipamiento específico de procuración y trasplante de órganos y tejidos, y acciones de capacitación:
–
Formulación detallada del proyecto, incluyendo previsión y cálculo de la demanda observada y potencial, incluyendo alcance regional del mismo.
–
Aprobación del proyecto por parte del Director del efector donde se desarrollara del mismo.
–
Dictamen del organismo provincial o nivel correspondiente, responsable de la infraestructura hospitalaria. Informe de factibilidad técnica.
–
Presupuesto global y discriminado del proyecto, especificando lo co-financiado por la provincia cuando corresponda (planteles, dimensionamiento, financiamiento, mantenimiento edilicio y de equipos, seguros, insumos corrientes para la actividad que se financiará).
–
Documentar el compromiso provincial de co-financiación del proyecto.
–
Aprobación de la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, con el acto administrativo correspondiente.
–
Los programas de capacitación deberán incluir desarrollo de contenidos, actividades, docentes, población objetivo, plazos de
ejecución, auspicios. Se deberán presupuestar los gastos discriminados en horas docentes, pasajes, viáticos, librería, alquileres y otros gastos requeridos.
– Para planes de acción destinados a la inclusión de pacientes en lista de espera para trasplante renal:
–
Formulación detallada de objetivos, actividades, metas y plazos de cumplimiento.
–
Presupuesto discriminado de gastos.
ANEXO B
REGLAMENTO GENERAL PARA LA RENDICION DE CUENTAS DE FONDOS PRESUPUESTARIOS TRANSFERIDOS A GOBIERNOS PROVINCIALES.-
1. PREVISIONES PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS EN CONVENIOS CON PROVINCIAS.
En oportunidad de suscribir un convenio con Gobiernos Provinciales, que establezca la transferencia de fondos imputables presupuestariamente al Inciso 5 -Transferencias-, deberá preverse el procedimiento que se observará en cada caso, a fin que la Provincia, en adelante «LA CONTRAPARTE» proceda a efectuar la rendición de cuentas, la que tendrá por objeto demostrar el uso que se ha dado a los fondos recibidos de esta Jurisdicción, el que deberá coincidir con los fines establecidos por las Partes signatarias. Dicha previsión deberá indicar particularmente:
a) La individualización del organismo receptor de los fondos y de la cuenta receptora de los fondos, la cual deberá ser una cuenta bancaria abierta en el Banco de la Nación Argentina o en los Bancos que integran la Cuenta Única del Tesoro -C.U.T.- que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto Nº 892/95;
b) El monto total de la transferencia que se rinde;
c) Los conceptos de los gastos que se atenderán con cargo a dicha transferencia;
d) El plazo de ejecución de las acciones estipulado;
e) El grado de avance en el cumplimiento de las metas comprometidas;
f) La fijación de un plazo razonable a fin de cumplir con la obligación de rendir cuenta de los fondos transferidos;
g) La especificación de que, «en caso de incumplimiento a la obligación de rendir cuentas en tiempo y forma, los montos no rendidos deberán ser reintegrados al «ESTADO NACIONAL»;
h) La metodología de rendición de cuentas que deberá reunir como mínimo la siguiente documentación:
h.1) La identificación del Representante Legal de LA CONTRAPARTE; de los responsables de la rendición de cuentas y los responsables de la custodia y resguardo de la documentación respaldatoria;
h.2) Elaboración del informe final que, con carácter de declaración jurada, deberá presentar la CONTRAPARTE interviniente respecto de la ejecución de las acciones comprometidas;
h.3) La relación de comprobantes que respaldan la rendición de cuentas, indicando mínimamente: número de factura o recibo; nombre, denominación o razón social del emisor; Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor; concepto y fecha de cancelación de la factura;
h.4) La remisión de la información citada en los puntos 1), 2) y 3) indicados precedentemente, a través de nota suscripta por el Representante Legal de la CONTRAPARTE o persona designada por este.
i) El compromiso de «cumplir con la obligación de preservar por el término de DIEZ (10) años, como respaldo documental de la rendición de cuentas, los comprobantes originales completados de manera indeleble y que cumplan con las exigencias establecidas por las normas impositivas y previsionales vigentes y, en su caso, en función del tipo de inversión efectuada, la presentación de la totalidad de los antecedentes que justifiquen la inversión de los fondos remesados»;
j) El compromiso de la CONTRAPARTE de «cumplir con la obligación de poner a disposición de las jurisdicciones y entidades nacionales competentes, así como de los distintos Órganos de Control, la totalidad de la documentación respaldatoria, incluyendo los extractos de la cuenta bancaria en los cuales se encuentren reflejados los movimientos de los fondos utilizados para la ejecución de las acciones previstas, cuando éstos así lo requieran».
Cada Unidad, Dirección o Departamento podrá dictar las normas reglamentarias internas que considere necesarias a fin de poner en práctica el presente reglamento.
2. INSTRUCCIONES ANTE INCUMPLIMIENTOS EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS.
Con relación a cada convenio cualquiera fuere su modalidad de ejecución, donde se incumpla el proceso de rendición de cuentas dentro de los TREINTA (30) días de vencidos los plazos previstos de rendición, se implementarán las siguientes acciones:
a) La Dirección de Administración procederá a informar dicha situación al Directorio del Instituto;
b) El Directorio deberá, sobre la base de la información suministrada, proceder a notificar a la Dirección de Administración para que gestione el reintegro de los fondos y a tomar las medidas de su competencia;
c) La Dirección de Administración deberá comunicar a la Unidad de Auditoria Interna, la existencia de tal situación y sus antecedentes para que tome la intervención que le compete, mediante los actuados que correspondan con el siguiente contenido:
c.1) Identificación del Convenio: número, fecha, objeto, partes y número de expediente donde se tramitó;
c.2) Seguimiento de las acciones realizadas con los fondos enviados;
c.3) Organismo receptor de los fondos y funcionarios responsables de su administración;
c.4) Datos del incumplimiento: monto, fecha de vencimiento, tipificación (sin rendición, rendición parcial, rendición observada, etc.) y número de expediente o actuación correspondiente;
c.5) Cuando se trate de incumplimientos de compromisos de pagos asumidos en virtud de los convenios firmados en cumplimiento del artículo 2º del Decreto Nº 225/07, se agregará la identificación del convenio de pago y el número de expediente o actuación correspondiente a la gestión de reclamo y/o cobro iniciada.
3. FACULTADES DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN:
La Dirección de administración podrá interrumpir y/o retener en forma automática la transferencia de fondos; la suscripción de nuevos convenios y remitir las actuaciones al Departamento Jurídico para la evaluación de las acciones legales que correspondan, ante la constatación de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento de las rendiciones de cuenta acordadas en convenios suscriptos y a suscribirse;
b) Objeciones formuladas por la Unidad de Auditoria Interna o impedimentos para el control de la asignación de los recursos transferidos;
c) La utilización de los fondos transferidos en destinos distintos al comprometido, cualquiera fuera la causa que lo origine;
d) Incumplimiento de otras contraprestaciones que el organismo jurisdiccional se comprometa a llevar a cabo en el convenio
Resolución Nº 1613/2010
B.O. 01/10/10
Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 1613/2010
Créase el Programa Nacional de Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatía del Prematuro.
Bs. As., 23/9/2010
VISTO el Expediente Nº 1-2002-18566-09-7 del registro de este Ministerio y,
CONSIDERANDO:
Que, conforme las funciones y objetivos de este Ministerio, resulta de su competencia entender, en la elaboración, ejecución y fiscalización de Programas integrados que cubran a sus habitantes en caso de patologías específicas y a grupos poblacionales determinados en situación de riesgo.
Que, la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS, a través de la DIRECCION NACIONAL DE MATERNIDAD E INFANCIA informa que en la Argentina del CINCUENTA al NOVENTA PORCIENTO (50%) al (90%) de los niños ciegos padecen esa discapacidad a causa de la Retinopatía del Prematuro (ROP), instándola como la primera causa de ceguera en la infancia.
Que, en Argentina nacen 700.000 niños promedio por año, de los cuales el DIEZ PORCIENTO (10%) son prematuros con riesgo de desarrollar Retinopatía del Prematuro (ROP, en especial aquellos cuyo peso al nacer es menor a UN MIL QUINIENTOS GRAMOS (1500 g) (1% de los nacidos vivos).
Que se estima que el DOCE (12%) de los niños en riesgo (prematuros) y el VEINTISEIS PORCIENTO (26%) de niños cuyo peso al nacer fuera inferior a UN MIL QUINIENTOS GRAMOS (1500g), podrán presentar ROP (RETINOPATIA DEL PREMATURO) y lo que implicaría CUATRO (4) de cada UN MIL (1.000) nacidos vivos. Los casos graves que requieren tratamiento son UNO COMA UNO (1,1) cada UN MIL (1.000) nacidos vivos, de los cuales el QUINCE PORCIENTO (15%) tiene pronóstico reservado con alta posibilidad de disminución visual severa o ceguera.
Que, estas cifras son muy elevadas si se compara la situación de la Argentina con la de otros países de América, como CHILE, ESTADOS UNIDOS o CANADA y podrían reducirse rápidamente con un abordaje apropiado.
Que, la Retinopatía del Prematuro (ROP) puede evitarse en la mayoría de los casos con medidas de prevención, diagnóstico y tratamiento oportunos brindados por una asistencia neonatológica y oftalmológica con personal entrenado y en número suficiente y con equipamiento adecuado en calidad y cantidad.
Que, la Ley N° 26.279: Régimen para la detección y posterior tratamiento de determinadas patologías del recién nacido, hace obligatoria la detección y tratamiento de varias enfermedades congénitas del metabolismo, la retinopatía del prematuro, la enfermedad de Chagas y la sífilis congénita, en todos los recién nacidos del país, tanto del ámbito público, privado y de la seguridad social. (Art. 1º). Que en su Art. 5º establece que serán funciones del Ministerio de Salud, a través de una Comisión, desarrollar campañas de difusión a la comunidad, propiciar actividades preventivas, de diagnóstico precoz y tratamiento, coordinar con las autoridades sanitarias provinciales, administrar y coordinar aspectos científicos de la pesquisa, normatizar el seguimiento y tratamiento, establecer redes de derivación, desarrollar sistemas estadísticos a nivel nacional y provincial propiciando a través de ellos la creación de un banco de datos y planificar la capacitación del recurso humano. En el Art. 6º se estipula que debe establecerse una relación directa con las entidades científicas, asociaciones civiles y ONG´s que estén desarrollando actividades inherentes al objetivo de la misma, y finalmente en su Art. 8º se determina que los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con los recursos que destine la Ley de Presupuesto General para el Ministerio de Salud.
Que, en este Ministerio se desempeña desde el año 2003, el Grupo de Trabajo Colaborativo Multicentrico «Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatía del Prematuro (ROP)», creado por Resolución Secretarial Nº 26/03, con sede en la DIRECCION NACIONAL DE MATERNIDAD E INFANCIA de la SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS, efectuará el monitoreo, supervisión y evaluación del desarrollo del Programa.
Que, esta Administración Central cuenta con los recursos presupuestarios para dar sostenimiento económico financiero a los gastos que la implementación de este programa dará a lugar.
Que, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que, la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas en la Ley de Ministerios – T.O. 1992, modificada por su similar Ley 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA CEGUERA EN LA INFANCIA POR RETINOPATIA DEL PREMATURO en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE MATERNIDAD E INFANCIA de la SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS.
Art. 2º — Créase la Unidad Coordinadora del PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA CEGUERA EN LA INFANCIA POR RETINOPATIA DEL PREMATURO.
Art. 3º — El PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA CEGUERA EN LA INFANCIA POR RETINOPATIA DEL PREMATURO tendrá como objetivo general establecer en todo el Sistema de Salud Nacional (público, privado y de la seguridad social) las medidas de prevención, pesquisa diagnóstica y tratamiento de la Retinopatía del Prematuro y como objetivos específicos: Promover el conocimiento de la ROP por la comunidad y los Equipos de salud.
Normatizar las acciones de prevención, diagnóstico y tratamiento.
Capacitar a los Equipos de Salud involucrados en la asistencia de los niños de riesgo Evaluar la necesidad de equipamiento necesario y adquisición y distribución del mismo.
Fomentar la creación de programas Provinciales coordinando sus acciones con el Programa Nacional.
Lograr un Registro Nacional y Provincial informatizado.
Realizar diagnosticos de situación periódicos que permitan evaluar la epidemiología de la ROP y el impacto de las acciones establecidas.
Art. 4º — Apruebense las actividades, estrategias, indicadores, estructura, etc. del Programa que se detallan en Anexo I.
Art. 5º — La asesoría, monitoreo, evaluación y supervisión del Programa serán realizados con la cooperación del Grupo de Trabajo Colaborativo Multicentrico ¡§Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatia del Prematuro (ROP)¡¨.
Art. 6º — Los gastos que demande el Programa se financiaran con partidas del presupuesto del MINISTERIO DE SALUD.
Art. 7º — Invitase a todas las Provincias y al GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a adherir al PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA CEGUERA EN LA INFANCIA POR RETINOPATIA DEL PREMATURO.
Art. 8º — Registrese, comuniquese, publiquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivese. ¡X Juan L. Manzur.
ANEXO I
Grupo de Trabajo Colaborativo Multicentrico
Prevención de la ceguera en la Infancia por Retinopatia del Prematuro (ROP)¡¨ Programa Nacional:
Prevención de la ceguera en la infancia por Retinopatia del Prematuro
A. Introducción
a. El problema
La ceguera es una discapacidad grave y permanente que requiere grandes esfuerzos para poder llevar adelante una vida plena, no solo por quien la padece sino por todo su grupo familiar y por la sociedad en su conjunto.
Si la ceguera se instala en los primeros días de la vida, el daño y los esfuerzos para compensarla son aun mayores, por lo que evitar la ceguera de muchos niños es una acción con altísimo impacto individual, familiar y social.
Del 50 al 90% de los niños ciegos en la Argentina padecen esa discapacidad a causa de una enfermedad llamada Retinopatia del Prematuro (ROP), lo que la instala como la primera causa de ceguera en la Infancia en nuestro pais.
Cuando los niños nacen prematuramente (10% de los 700.000 nacimientos anuales en el pais), muchos de sus órganos están inmaduros y completan su desarrollo luego del nacimiento. La capa mas interna del ojo, llamada retina, capta la luz que, transformada en impulsos nerviosos, llega al cerebro y de esta manera puede ver las imágenes que nos rodean. La retina completa su formación a partir de la semana 36 de gestación. Un nacimiento de termino se produce a las 40 semanas y se considera que es prematuro con 36 semanas o menos. Si el niño nace antes de ese momento, la retina continuara desarrollándose, pero con cierto riesgo de hacerlo en forma anormal, especialmente si el re cien nacido recibe altas concentraciones de oxigeno, produciéndose la enfermedad llamada Retinopatia del Prematuro (ROP), que en sus formas graves lleva a la perdida total de la visión. A menor peso y edad estacional, los prematuros tienen mayor riesgo de presentar esta enfermedad.
Como estos niños también nacen con sus pulmones inmaduros, es muy frecuente que sea necesario administrarle oxigeno para que puedan respirar, evitar que su cerebro se dañe y salvar su vida.
Estudios realizados recientemente en Argentina 1 demuestran que el 12% de los niños de riesgo presentaran ROP y el 26% de los menores de 1500 g de peso al nacer, lo que implica 4 de cada 1.000 nacidos vivos. Los casos graves que requieren tratamiento 2 son 1,1 cada 1.000 nacidos vivos, de los cuales el 15% tiene pronostico reservado con alta posibilidad de disminución visual severa o ceguera.
Estas cifras son muy elevadas si se compara la situación de la Argentina con la de otros países de América como Chile, los EEUU o Canada y podrian reducirse rápidamente con un abordaje apropiado 3.
b. La Prevención
Para prevenir esta enfermedad, el oxigeno debe administrarse en forma estrictamente controlada a los prematuros que lo necesitan, de manera que su concentración en la sangre no sea tan baja que ponga en riesgo su cerebro ni su vida, ni que sea tan alta que pueda dañar la retina. Para ello es necesario administrar una mezcla balanceada de oxigeno con aire comprimido con aparatos llamados mezcladores o blenders, medir su concentración con oximetros ambientales y finalmente medir la cantidad de oxigeno que tiene cada niño en su sangre con métodos no invasivos con saturometros u oximetros de pulso, que deben contar con alarmas de saturación mínima y máxima. Estas deben controlarse permanentemente por enfermeras y medicos entrenados y motivados para la prevención
Durante la internación en los Servicios de Neonatologia y luego del alta, los niños de riesgo deben ser evaluados por un Medico Oftalmólogo capacitado y entrenado, que con un Oftalmoscopio Binocular Indirecto (OBI) debe controlar la maduración de la retina en forma semanal o bisemanal. Si la alteración de la retina es muy importante, deberá realizarse un tratamiento con Diodo Láser para evitar que la enfermedad progrese hacia la ceguera.
Con estas medidas de prevención pueden evitarse la mayoría de las Retinopatias del Prematuro y la posibilidad de una ceguera futura.
A medida que han ido mejorando la calidad de la atención y la complejidad de los Servicios de Neonatologia, cada vez sobreviven mas prematuros de muy bajo peso al nacer y de muy escasa edad gestacional, lo que aumenta el numero de niños en riesgo de padecer ROP. A pesar de esa
1 Lomuto C, Galina L, Brussa M y col. Epidemiología de la Retinopatia del Prematuro en el sector publico de Argentina. Comparación de dos periodos (2008-2007). Inédito. Presentado para publicación en Arch Argent Pediatr. Mayo 2009
2 Lomuto C, Galina L, Brussa M y col. Tratamiento con Láser por Retinopatia del Prematuro en Argentina 2008. Inédito. Presentado para publicación en Arch Argent Pediatr. Mayo 2009 3 Gilbert C, Fielder A, Gordillo L, Quinn G, Seriglio R, Visintin P et al. Characteristics of infants with severe retinopathy of prematurity in countries with low, moderate, and high levels of development: implications for screening programs. Pediatrics 2005;115(5)e518-25 mejora, los Servicios de Neonatologia, especialmente los del sector publico, aun tienen importantes deficiencias en el numero y capacitación de enfermeras y medicos neonatologos, en la cantidad y/o calidad de equipos sustantivos para el control del oxigeno, es escaso el numero de oftalmologos que asisten regularmente a dichos Servicios y no todos cuentan con suficiente entrenamiento o con Oftalmoscopios Binoculares Indirectos para evaluar a niños tan pequenos y finalmente son muy pocos los lugares publicos que disponen de tratamiento con Láser, lo que obliga a trasladar a los re cien nacidos a enormes distancias para acceder a un tratamiento oportuno.
Lo explicitado anteriormente ha llevado a que, con un numero en aumento de niños en riesgo se controle en forma inadecuada la administración de oxigeno, no se realice correctamente el diagnostico oftalmologico y finalmente se demore o nunca se acceda al tratamiento oportuno con la consecuencia de niños ciegos o disminuidos visuales.
c. Grupo de trabajo colaborativo multicentrico: Prevención de la ceguera en la infancia por Retinopatia del Prematuro (ROP).
En mayo de 2003 se creo por Resolución Secretarial No 26/03, en el ámbito del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, el Grupo de trabajo colaborativo multicentrico: ¡§Prevención de la ceguera en la infancia por Retinopatia del Prematuro (ROP) constituido por las siguientes entidades y personas que las representan (Medicos neonatologos, oftalmólogos y enfermeras):
Dirección Nacional de Salud Materno Infantil, Ministerio de Salud de la Nación: Lic.,, Ana Quiroga
Grupo Neonatal creador del Proyecto:
Dra.,, Alicia Benitez (Maternidad Sarda)
Dra.,, Liliana Bouzas (Htal., Garrahan)
Dra.,, Lidia Galina (Htal, Garrahan)
Dra.,, Teresa Sepulveda (Htal, Fernandez)
Sociedad Argentina de Pediatría, Comité de Estudios Fetoneonatales (SAP-CEFEN): Dr., Ricardo Nieto
Consejo Argentino de Oftalmología (CAO): Dr.. Julio Manzitti
Sociedad Argentina de Oftalmología Infantil (SAOI): Dra., Marina Brussa
Expertos nacionales:
Dr., Ernesto Alda, Dr. Alejandro Dinerstein, Lic.,, Norma Erpen, Dra.,, Jorgelina Falbo, Dra.,, Celia Lomuto, Dra.,, Silvia Marinaro, Dra.,, Patricia Visintin
Expertos internacionales: Dr. Augusto Sola (USA), Dra.,, Claire Gilbert (UK)
Ademas de los mencionados, el Grupo ha recibido el permanente apoyo, asesoramiento, reconocimiento y financiación de UNICEF Argentina; de la Internacional Agency for Prevention of Blindness (IAPB), Iniciativa Vision 2020, Subcomité Ceguera Infantil-ROP: Dra., Andrea Zin (Brasil) y Dr. Marco de la Fuente (Mexico); de la Organizacion Panamericana de la Salud (OPS), Programa Vision, Dr.
Juan Carlos Silva (Colombia); Cristoffel-Blindenmission (CBM) y del Programa de Salud Ocular del Ministerio de Salud de la Nación.
El Grupo ha realizado múltiples actividades entre las que se destacan: diagnostico de situación, instalación del tema en todos los ámbitos a ca de micos, Organizacion de Jornadas Científicas anuales en distintas ciudades del pais sobre la prevención de la ceguera en la infancia por ROP, asesoramiento en la compra y distribución de equipamiento adquirido por el Ministerio de Salud, folletos para padres, recomendaciones sobre prevención, pesquisa diagnostica y tratamiento y un Proyecto de 4 anos (2004-2007) que permitió brindar asesoramiento, capacitación, sistemas de registro y financiación a 30 grandes Servicios de Neonatologia publicos de 20 provincias del pais, lo que permitió disminuir los casos graves de ROP en mas del 50%.
Todas estas actividades y sus resultados, recomendaciones, materiales para la comunidad y equipos de salud se publicaron en el ano 2008 en el libro: ¡§Prevención de la ceguera en la infancia por Retinopatia del Prematuro¡¨, de 142 paginas, editado en forma conjunta por el Ministerio de Salud y UNICEF.
Para que estas acciones puedan tener verdadero alcance nacional y ser sustentables en el tiempo, se hace necesario contar con un Programa Nacional de prevención de la ceguera en la infancia por Retinopatia del Prematuro en el marco del Ministerio de Salud de la Nación d. Marco Legal – Ley N¢X 26.279/2007: Régimen para la detección y posterior tratamiento de determinadas patologías del recién nacido.
Esta Ley hace obligatoria la detección y tratamiento de varias enfermedades congénitas del metabolismo, la retinopatía del prematuro, la enfermedad de Chagas y la sífilis congénita, en todos los recién nacidos del pais, tanto del ámbito publico, privado y de la seguridad social. (Art. 1o) Estipula en su Art. 5o que serán funciones del Ministerio de Salud, a través de una Comisión, desarrollar campanas de difusión a la comunidad, propiciar actividades preventivas, de diagnostico precoz y tratamiento, coordinar con las autoridades sanitarias provinciales, administrar y coordinar aspectos científicos de la pesquisa, normatizar el seguimiento y tratamiento, establecer redes de derivación, desarrollar sistemas estadísticos a nivel nacional y provincial propiciando a través de ellos la creación de un banco de datos y planificar la capacitación del recurso humano.
En el Art. 6o se estipula que debe establecerse una relación directa con las entidades científicas, asociaciones civiles y ONG´s que esten desarrollando actividades inherentes al objetivo de la misma.
Finalmente en el Art. 8o se determina que los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con los recursos que destine la Ley de Presupuesto General para el Ministerio de Salud.
Teniendo en cuenta que las patologías que deben detectarse y tratarse en base a la Ley No 26.279 requieren acciones muy especificas según se trate de enfermedades congénitas del metabolismo, retinopatía del prematuro o Chagas y sífilis, y que ya existen Programas dedicados a algunas de ellas tales como:
1. Programa de pesquisa neonatal (para enfermedades congénitas del metabolismo)
2. Programa Nacional de Chagas
3. Programa Nacional de SIDA e ITS ( que incluye sífilis) pero que no existe un Programa para la prevención de la Retinopatía del Prematuro, es imperiosa su creación
B. Propósito Disminuir la ceguera en la infancia en la Argentina por Retinopatía del Prematuro.
C. Objetivos General
- Establecer en todo el Sistema de Salud Nacional (publico, privado y de la seguridad social) las medidas de prevención, pesquisa diagnostica y tratamiento de la Retinopatía del Prematuro.
Especificos
- Promover el conocimiento de la ROP por la comunidad y los Equipos de salud.
- Normatizar las acciones de prevención, diagnostico y tratamiento.
- Capacitar a los Equipos de Salud involucrados en la asistencia de los niños de riesgo.
- Evaluar la necesidad de equipamiento necesario y adquisición y distribución del mismo.
- Fomentar la creación de programas Provinciales coordinando sus acciones con el Programa Nacional
- Lograr un Registro Nacional y Provincial informatizado.
- Realizar diagnosticos de situación periódicos que permitan evaluar la epidemiología de la ROP y el impacto de las acciones establecidas.
D. Alcance
Todos los niños nacidos en la Argentina, en riesgo de padecer ROP, deben acceder a las medidas de prevención, diagnostico y tratamiento adecuados.
E. Actividades
- Diseñar campanas de difusión y educación para la comunidad y Equipos de Salud para el conocimiento de la ROP y su prevención, a través de campanas masivas, pagina Web, folletos, afiches, videos, boletines, etc.
- Actualizar Guías de practica clínica para la prevención, el diagnostico y tratamiento.
- Actualizar Normas ya existentes.
- Realizar talleres de capacitación para Equipos de Salud involucrados en el cuidado de los niños de riesgo: medicos oftalmólogos, pediatras, neonatologos, enfermeras, estimuladores visuales, maestros para ciegos.
- Organizar pasantías de integrantes de los equipos de salud por servicios mas capacitados.
- Efectuar Asesorías Técnicas en Servicios de Neonatologia para evaluar y mejorar la asistencia neonatal.
- Realizar Jornadas anuales de Prevención de la ceguera en la infancia por ROP
- Asesorar al Ministerio de Salud Nacional y Provinciales sobre necesidad de adquisición de equipamiento en base a evaluaciones realizadas.
- Crear programas provinciales de prevención de la ceguera en la infancia por ROP con un responsable provincial dentro de los Programas Materno Infantiles, que coordinara acciones con responsables en cada uno de los Servicios de Neonatologia de su provincia.
- Establecer redes intra e ínter provinciales de prevención, diagnostico y tratamiento.
- Diseñar, difundir y capacitar en el uso de un registro nacional/provincial informatizado
- Analizar y evaluar estos registros realizando periódicamente diagnosticos de situación que serán difundidos.
F. Estrategias
- Articular acciones del Ministerio de Salud Nacional y su Programa Materno Infantil con los correspondientes Provinciales.
- Establecer actividades con Ministerio de Educación Nacional y Provinciales para contar con información de estimuladores visuales y escuelas para ciegos.
- Fortalecer actividades de relación entre las Sociedades Científicas relacionadas con la tematica.
- Incorporar en las curriculas de Residencias Medicas de Neonatologia y Oftalmología la formación para prevención, diagnostico y tratamiento de la ROP, así como también en escuelas de Enfermería
- Mantener y perfeccionar la cooperación internacional lograda hasta el momento.
- Relacionarse con redes de padres de niños prematuros.
G. Recursos
El Ministerio de Salud Nacional deberá proveer financiación para:
- Designación de un Coordinador de Programa
- Materiales de difusión y capacitación
- Talleres de capacitación
- Asesorías técnicas
- Jornadas nacionales anuales
- Equipamiento básico indispensable.
- Diseño, difusión y capacitación en registro informatizado.
Los Ministerios de Salud provinciales deberán proveer financiación para:
- Recurso humano para su Programa Provincial
- Recurso humano básico que asegure la prevención, diagnostico y tratamiento de los niños de riesgo.
- Colaborar en adquisición de equipamiento básico
- Traslado y vi a ticos para equipos de salud que asistan a talleres de capacitación y pasantías.
- Llenado y análisis de registro informatizado.
H. Monitoreo y Evaluación
Puede ser realizado por el Grupo de Trabajo Colaborativo Multicentrico Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatia del Prematuro (ROP) con sede en la Dirección Nacional de Maternidad e Infancia, a través de diagnosticos de situación periódicos, intercambio con programas provinciales, resultado de evaluaciones en terreno y uso de indicadores.
Los resultados serán enviados a los Programas provinciales y dados a conocer en publicaciones científicas, Congresos de la especialidad, etc.
I. Indicadores
- Numero de Programas Provinciales de Prevención de la ceguera por ROP.
- Numero de Servicios de Neonatologia incorporados a cada Programa Provincial
- Numero de re cien nacidos de riesgo registrados.
- Numero de re cien nacidos a los que se ha realizado pesquisa diagnostica.
- Porcentaje de niños con diagnostico de ROP.
- Porcentaje de niños que requirieron tratamiento por formas graves de la enfermedad.
- Accesibilidad al tratamiento: numero de niños tratados in situ o necesidad de derivación por jurisdicción.
- Porcentaje de niños matriculados en escuelas para ciegos con diagnostico de ROP.
Resolución Nº 59/10
B.O. 20/12/10
INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE
Resolución 59/2010
Establécense pautas relacionadas con los datos que deberán remitirse a los Organismos Jurisdiccionales de Ablación e Implante para la correcta y eficiente organización de los registros de lista de espera y trasplante.
Bs. As., 3/12/2010
VISTO las facultades conferidas a este INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE por la Ley Nº 24.193 (t.o. Ley Nº 26.066) y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 512/95 (t.o. Decreto Nº 1949/06), y la Resolución Nº 542/05 del ex Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación; y las Resoluciones INCUCAI Nº 114/05 y 124/07; y
CONSIDERANDO:
Que la resolución ministerial citada en el visto establece que los criterios de distribución de órganos y tejidos cadavéricos deben sustentarse en normas técnicas que contemplen la equidad en el acceso al trasplante, en la asignación de los órganos y tejidos y en la transparencia de los procedimientos.
Que dichos criterios deben ser uniformes y específicos en todo el territorio de la República, en la medida que regulan aspectos esenciales y comunes para la protección de la salud y la seguridad de las personas, debiendo contemplar aspectos bioéticos, médicos y de territorialidad.
Que en este sentido deben precisarse los requisitos tendientes a asegurar la calidad de la atención médica a los pacientes que requieran un trasplante de órganos, además del debido registro, seguimiento y evaluación de las prácticas de ablación e implante de órganos y tejidos.
Que resulta necesario actualizar las Resoluciones INCUCAI Nº 114/05 y 124/07, normas que regulan los procedimientos para llevar a cabo la práctica de ablación e implante de páncreas, y de riñón y páncreas, incorporando los adelantos científicos registrados en la materia, que garanticen el máximo de seguridad y eficacia.
Que a tales fines corresponde establecer pautas relacionadas con los datos que deberán remitirse a los Organismos Jurisdiccionales de Ablación e Implante para la correcta y eficiente organización de los registros de lista de espera y trasplante.
Que la Ley 24.193 dispone que este Organismo Nacional será el encargado de dictar las normas para la habilitación de establecimientos y autorización de profesionales vinculados a la actividad trasplantológica.
Que se ha comprobado que existe una relación directa entre la experiencia profesional y los resultados del trasplante, y en virtud de ello se han establecido los requisitos que los equipos de profesionales deben cumplir para poder ser autorizados en la referida práctica.
Que a efectos de evitar la dispersión y superposición de normas regulatorias, es pertinente el dictado de una resolución integral que contemple la totalidad de los aspectos vinculados a la práctica trasplantológica de páncreas, y de riñón y páncreas simultáneo.
Que el Comité de Bioética del INCUCAI ha participado en la elaboración de las normas y procedimientos contenidos en la presente resolución.
Que el Departamento de Informática ha desarrollado las modificaciones y adecuaciones de los sistemas que permiten incorporar los cambios establecidos en la presente norma.
Que la Comisión Federal de Trasplante ha tomado la intervención correspondiente, canalizando de esta manera el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (CO.FE.SA.) previsto en el inciso b) del artículo 44 de la Ley Nº 24.193 y Decreto Nº 512/95.
Que las Direcciones Científico Técnica y Médica y los Departamentos de Asuntos Jurídicos y de Informática, han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en uso de las competencias otorgadas por el artículo 44 incisos b), n), ñ) y p) de la Ley 24.193 y Decreto Nº 512/95.
Que el artículo 5º del Reglamento de Funcionamiento del Directorio del INCUCAI, aprobado por Resolución Nº 2/06, establece que dicho cuerpo colegiado sólo puede sesionar válidamente con la presencia de por los menos dos de sus integrantes.
Que existe en la actualidad imposibilidad de alcanzar dicho quórum para sesionar, ya que sólo se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones el Presidente de este Organismo Nacional.
Que en consecuencia, y hasta la oportunidad en que se designe un nuevo integrante del referido cuerpo, se actúa de conformidad con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 47 de la Ley Nº 24.193, en cuanto faculta al Presidente a adoptar todas aquellas medidas que, siendo de competencia del Directorio no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo en la primera sesión.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las «Normas para la Habilitación de Establecimientos y Autorización de Equipos de Profesionales para la Práctica de Ablación e Implante de Páncreas, y de Riñón y Páncreas Simultáneo y para la Evaluación Pretrasplante y Seguimiento Postrasplante, que como ANEXO I forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Apruébanse las «Normas y Procedimientos para la Inscripción y Baja de Pacientes en Lista de Espera de Páncreas, y de Riñón y Páncreas Simultáneo, que como ANEXO II integran la presente.
Art. 3º — Apruébanse los «Criterios de Distribución de Organos Provenientes de Donantes Cadavéricos y de Selección de Receptores en Lista de Espera para Trasplante de Páncreas» y los «Criterios de Distribución de Organos Provenientes de Donantes Cadavéricos y de Selección de Receptores en Lista de Espera para Trasplante de Riñón y Páncreas Simultáneo», contenidos en los ANEXOS III y IV de la presente norma.
Art. 4º — Apruébase el formulario de «Consentimiento Informado para la No Inclusión en Lista de Espera para Trasplante de Páncreas, y de Riñón y Páncreas Simultáneo», que como ANEXO V integra esta resolución.
Art. 5º — Apruébanse los formularios para la implementación de las normas que regulan la ablación e implante de páncreas, y de riñón y páncreas simultáneo, que como ANEXO VI forman parte integrante de la presente.
Art. 6º — Deróguense las Resoluciones Nº 114/05 y 124/07 y toda otra norma de este Instituto que se contradiga con lo dispuesto en la presente.
Art. 7º — Las áreas competentes del INCUCAI, juntamente con la Comisión Asesora de Trasplante Renopancreático y la Comisión Federal de Trasplante, al término de un (1) año de la entrada en vigencia de las normas contenidas en los ANEXOS III y IV, procederán al análisis y evaluación de los resultados obtenidos, a fin que el Directorio resuelva la continuidad de su aplicación.
Art. 8º — El titular de la dirección del establecimiento habilitado y el jefe o subjefe del equipo de trasplante, asumirán solidariamente la responsabilidad de remitir a los Organismos Jurisdiccionales de Ablación e Implante la información relativa a las prácticas de evaluación pretrasplante, trasplante con donante cadavérico, con donante vivo relacionado y seguimiento postrasplante. La remisión de la misma deberá efectuarse conforme lo establecido en el ANEXO VII, que es parte integrante de la presente, mediante los protocolos de uso obligatorio, los que serán rubricados por los jefes o subjefes de los equipos autorizados. Esta documentación deberá ser enviada al Organismo Jurisdiccional de Ablación e Implante correspondiente, a los fines de la evaluación de resultados y posteriores rehabilitaciones.
Art. 9º — Los referidos profesionales asumirán solidariamente la responsabilidad de incorporar al Sistema Nacional de Información de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA), la información citada en el artículo precedente y remitir al Organismo Jurisdiccional de Ablación e Implante correspondiente las constancias pertinentes.
Art. 10. — Apruébanse el procedimiento para el tratamiento de «VIA DE EXCEPCION PARA LA SITUACION DE ULTIMO ACCESO VASCULAR» y las «NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCION DE PACIENTES EN LISTA DE ESPERA Y CRITERIOS DE DISTRIBUCION PARA TRASPLANTES COMBINADOS» , que como ANEXOS VIII y IX integran la presente.
Art. 11. — Los equipos de trasplante autorizados en los establecimientos habilitados para la realización de prácticas trasplantológicas contempladas en la Ley 24.193, llevarán un Libro de Actas foliado y rubricado por el INCUCAI o por los Organismos Jurisdiccionales de Ablación e Implante correspondientes, en el que deberán asentarse, por orden cronológico, los implantes de órganos que se lleven a cabo con donante vivo y/o cadavérico.
Art. 12. — Los jefes y subjefes de equipos autorizados serán responsables de asegurar la información suficiente, clara y adecuada a la capacidad de comprensión de los pacientes que inscriban en listas de espera para trasplante, vinculada con los procesos y procedimientos de procuración, distribución y asignación de órganos de los que podrán ser partícipes en el futuro, además de la información médica correspondiente. Esta responsabilidad incluye la obligación de brindar información adecuada en los casos en que el órgano asignado haya sido rechazado para implante por el equipo de trasplante.
Art. 13. — El incumplimiento por parte de los equipos autorizados y establecimientos habilitados de las normas establecidas en la presente Resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 24.193.
Art. 14. — Los profesionales que soliciten la inscripción de un paciente extranjero en lista de espera para trasplante, deberán dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución INCUCAI Nº 342/09 y toda otra norma que la modifique, complemente y/o reemplace.
Art. 15. — Regístrese. Notifíquese a la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del Ministerio de Salud de la Nación, a la Sociedad Argentina de Trasplantes, a las Sociedades Científicas pertinentes, a las Autoridades Sanitarias y Organismos Jurisdiccionales de Ablación e Implante, al Consejo Asesor de Pacientes y a todos los equipos autorizados de trasplante de páncreas, y de riñón y páncreas simultáneo. Comuníquese a las áreas competentes del Instituto. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Carlos A. Soratti.
ANEXO I
NORMAS PARA LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS Y AUTORIZACION DE EQUIPOS DE PROFESIONALES PARA LA PRACTICA DE ABLACION E IMPLANTE DE PANCREAS, Y DE RIÑON Y PANCREAS SIMULTANEO Y PARA LA EVALUACION PRETRASPLANTE Y SEGUIMIENTO POSTRASPLANTE.
1.- NORMAS GENERALES
a) Todo establecimiento que solicite habilitarse o rehabilitarse para la práctica que la presente norma regula, deberá acreditar su adhesión y participación activa en el/los Subprogramas de Garantía de Calidad en el Proceso de Procuración de Organos y Tejidos y de Procuración de Donantes Postparo; aprobados en el marco del Programa Federal de Procuración de Organos y Tejidos (Resolución M.S.A. Nº 199/04).
b) La Dirección del establecimiento solicitante deberá notificar al Organismo Jurisdiccional de Ablación e Implante, la designación de un profesional de la institución como responsable de la implementación de los Subprogramas citados.
c) Las habilitaciones y rehabilitaciones de establecimientos y las autorizaciones de equipos y/o profesionales serán otorgadas por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional correspondiente. El Organismo Jurisdiccional de Ablación e Implante deberá remitir al INCUCAI copia del acto administrativo dictado a tal efecto, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley 24.193.
d) El Organismo Jurisdiccional de Ablación e Implante correspondiente procederá de inmediato a ingresar al SINTRA los datos de la institución habilitada o rehabilitada y de los equipos y/o profesionales autorizados. Cuando por alguna razón ello fuera imposible, deberá comunicarlo a la Dirección Científico Técnica del INCUCAI, acompañando el informe completo para que ésta proceda a ingresarlo al sistema informatizado.
e) El informe previsto en el apartado anterior deberá contener los siguientes datos:
1. Del establecimiento: Nombre o razón social, domicilio (calle, número, piso, departamento, localidad, provincia, código postal) y teléfono.
2. Del Director del Establecimiento: Matrícula Profesional, dependencia estatal, privada o mixta.
3. Habilitación o rehabilitación institucional: Con indicación del número de resolución o acto administrativo y sus fechas de otorgamiento y vencimiento respectivamente.
4. Datos de los equipos y profesionales: Nombre del establecimiento habilitado donde realizarán las prácticas respectivas, nombre y apellido de los profesionales, domicilio (calle, número, piso, departamento, localidad, provincia, código postal y teléfono), calidades de jefe, subjefe o integrante de equipo, acreditación o reacreditación con indicación del número de resolución y fechas de otorgamiento y vencimiento respectivamente.
2.- DE LOS ESTABLECIMIENTOS
1. Toda institución solicitante deberá encontrarse previamente habilitada como establecimiento asistencial por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, acompañando copia de dicha habilitación junto con la documentación a presentar.
2. Requisitos a cumplir por los establecimientos públicos o privados que cuenten con servicios destinados a la ablación e implante de páncreas, y riñón y páncreas simultáneo: Generales:
a – Las áreas de cirugía y clínica o terapia intensiva, deberán contar con sectores de internación con destino específico y posibilidad de aislamiento y hallarse en una institución con infraestructura de complejidad adecuada.
b – Disponer de un servicio de nefrología, urología y de cirugía general o cirugía vascular con personal suficiente y con demostrada experiencia para garantizar la correcta realización de estos trasplantes y el adecuado seguimiento, diagnóstico y tratamiento de las eventuales complicaciones de los pacientes.
c – Contar con un programa de trasplante renal con un período de habilitación previa de dos (2) años.
Específicos:
a – Guardia médica activa y permanente.
b – Las áreas de cuidados críticos y/o cirugía deberán contar con sectores de internación con destino específico y posibilidad de aislamiento y hallarse en una institución con infraestructura de complejidad adecuada.
c – Unidad de cuidados críticos con equipos de monitoreo, cardioversión, estimulación eléctrica cardíaca, oxímetro, oxicapnógrafo y asistencia respiratoria mecánica.
d – Servicio de clínica médica (opcional).
e – Servicio de nefrología con unidad de diálisis de uso regular y continuo.
f – Servicio de cirugía general y vascular.
g – Servicio de diagnóstico por imágenes con equipamiento de radiología, ecografía, ecodoppler, cámara gamma y tomografía computada, todo en el ámbito del establecimiento.
h – Servicio de hemoterapia.
i – Servicio de nutrición y/o endocrinología.
j – Laboratorio microbiológico.
k – Laboratorio de análisis clínicos que funcione en el establecimiento.
I – Planta o área que cuente con dos (2) quirófanos destinados a trasplante, instrumental adecuado para ablación e implante de órganos.
m – Laboratorio de anatomía patológica.
n – Servicio de hemodinamia con equipamiento completo dentro del establecimiento para realizar procedimientos endovasculares, diagnósticos y terapéuticos.
o – Servicio de infectología.
p – Servicio de urología.
Se considerarán como «servicio», aquellas áreas, sectores o unidades operativas que representen el conjunto de recursos humanos (profesionales, técnicos y administrativos), tecnológicos, de equipamiento y de infraestructura que, organizados adecuadamente, permitan el funcionamiento regular y permanente del mismo, garantizando la adecuada resolución de los casos y procedimientos médicos que se presenten, cualquiera sea su complejidad.
3. Los servicios habilitados no podrán efectuar modificaciones que disminuyan las condiciones registradas al momento de la habilitación.
4. Las prácticas médico-quirúrgicas de trasplante de órganos sólo podrán ser realizadas en establecimientos habilitados para tal fin. Dicha habilitación se otorgará por el plazo de dos (2) años.
5. El vencimiento del plazo de habilitación original o sus eventuales renovaciones implicará para la institución la imposibilidad de realizar las respectivas prácticas.
3.- DE LOS PROFESIONALES
a) El servicio de trasplante de páncreas, y de riñón y páncreas simultáneo deberá contar con un grupo multidisciplinario de profesionales calificados en la práctica del trasplante.
b) Los profesionales médicos de un equipo podrán ser integrantes de otros equipos, debiendo en todos los casos solicitar la correspondiente autorización para integrar cada uno de ellos.
c) Las prácticas médico-quirúrgicas de trasplante de páncreas, y de riñón y páncreas simultáneo sólo podrán ser realizadas por profesionales médicos autorizados a tal fin. Dicha autorización se otorgará por el plazo de dos (2) años.
d) Las autorizaciones referidas en el punto precedente serán solicitadas por el/los profesionales y la Dirección del establecimiento en el cual deberán llevarse a cabo las prácticas médico-quirúrgicas de trasplante de renopáncreas.
e) Todo equipo de trasplante de páncreas, y de riñón y páncreas simultáneo deberá estar bajo la supervisión de un jefe y un subjefe:
1. El jefe y subjefe de equipo podrán ser médicos nefrólogos o cirujanos indistintamente.
2. Los profesionales autorizados sólo podrán ejercer la jefatura o subjefatura de un solo equipo de trasplante de páncreas y de riñón y páncreas simultáneo, pudiendo ser integrantes de otros equipos.
3. El jefe y/o subjefe podrán ejercer la jefatura y/o subjefatura de equipos autorizados para la práctica de trasplantes combinados, cuando ambos equipos lleven a cabo la actividad en un mismo establecimiento habilitado.
4. La Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, previa intervención del INCUCAI, podrá autorizar situaciones de excepción, cuando las mismas se funden en razones sanitarias.
f) Serán obligaciones del jefe de equipo:
1. Cumplir y hacer cumplir las normas y actos administrativos vinculados con la Ley 24.193 y Decreto Nº 512/95 y/o leyes análogas locales, como así también las disposiciones de carácter administrativo emanadas del Director del establecimiento asistencial en el cual realicen las prácticas médico-quirúrgicas.
2. Cumplir en tiempo y forma con las disposiciones relativas a los registros, protocolos e informes médicos y estadísticos contemplados en las normas citadas en el punto precedente y en otras resoluciones o disposiciones dictadas en la materia; asegurando dicha información a los Organismos Jurisdiccionales de Ablación e Implante y garantizando la adecuada información a los pacientes.
3. Coordinar las acciones de los integrantes del equipo a su cargo a los fines del estricto cumplimiento de la Ley 24.193, garantizando la operatividad del mismo y la calidad de la atención a los pacientes inscriptos en lista de espera para trasplante o trasplantados.
4. Proponer las modificaciones de su equipo en el momento que lo considere necesario, debiendo informar dentro de las cuarenta y ocho (48) hs. por medio fehaciente las bajas o nuevas incorporaciones de sus integrantes, a fin de ser tramitadas como nuevas acreditaciones.
5. Documentar la no aceptación del paciente al cambio de centro de trasplante por falta de operatividad del equipo, la que deberá ser notificada al Organismo Jurisdiccional de Ablación e Implante competente, siendo solidariamente responsable de su cumplimiento el Director del establecimiento.
g) En ausencia del Jefe, el Subjefe de equipo reemplazará al mismo, asumiendo todas las responsabilidades inherentes a su función.
h) Son deberes inexcusables del Director del establecimiento, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes:
1. Asegurar la adhesión de la Institución al Programa Federal de Procuración de Organos y Tejidos y a los Subprogramas de Garantía de Calidad en el Proceso de Procuración de Organos y Tejidos y de Procuración de Donantes Postparo.
2. Comunicar a la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) hs. de producida, la baja de un servicio habilitado para la práctica de trasplante de páncreas, y de riñón y páncreas simultáneo.
3. Comunicar a la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) hs., todo cambio que suceda en la Institución, tanto desde el punto de vista estructural y funcional como societario, incluyendo denominación social, su transformación, fusión y/o modificación de su composición societaria.
4. Denunciar ante la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional todo sumario administrativo iniciado, que pueda estar relacionado con los integrantes de los equipos habilitados para la práctica de trasplante de páncreas, y de riñón y páncreas simultáneo y el resultado de dichas actuaciones, indicando si hubo lugar a la aplicación de sanciones u otras medidas disciplinarias.
5. Asegurar la atención continua e ininterrumpida durante las veinticuatro (24) hs. todos los días del año, del servicio de ablación e implante y la atención y seguimiento del paciente trasplantado, siendo solidariamente responsable de su cumplimiento junto con el jefe y subjefe de equipo.
6. Informar al Organismo Jurisdiccional de Ablación e Implante en caso de no hallarse el equipo operativo. Asimismo, deberá comunicar el centro y equipo de profesionales autorizados a los cuales serán derivados los pacientes en lista de espera, siendo solidariamente responsable de su cumplimiento junto con el jefe y subjefe de equipo.
i) El equipo de páncreas, y de riñón y páncreas simultáneo, deberá estar integrado por los siguientes profesionales:
1.- Un (1) médico nefrólogo que acredite haber participado activamente y en forma ininterrumpida, en un centro de trasplante renal por un período de cinco (5) años, que realice actividad regular y constante y que efectúe al menos doce (12) trasplantes anuales, debiendo presentar certificación detallada de su participación en el control y seguimiento de pacientes trasplantados. Deberá asimismo, acreditar experiencia en trasplantes pancreáticos mediante asistencia o concurrencia a un servicio o unidad de trasplante pancreático de reconocido prestigio, que efectúe no menos de doce (12) trasplantes pancreáticos por año, por un período no inferior a un año, acompañando además, una certificación detallada y registrada de la participación directa y personal en el control y seguimiento de los pacientes trasplantados. La certificación deberá estar rubricada por la máxima autoridad del equipo con el cual el profesional se ha capacitado. Esta capacitación debe haberse adquirido con una anterioridad no mayor a cinco (5) años a la fecha de solicitud de autorización para la práctica.
2.- Un cirujano general que acredite cinco (5) años de experiencia en la práctica de la especialidad en un servicio de cirugía general. Deberá acreditar un (1) año de experiencia en trasplantes renales y pancreáticos en un centro que realice no menos de veinticinco (25) trasplantes anuales o participación activa en veinticinco (25) trasplantes renopancreáticos, acompañando además, una certificación detallada y registrada de la participación directa y personal en el control y seguimiento de los pacientes trasplantados. La certificación deberá estar rubricada por la máxima autoridad del equipo con el cual el profesional se ha capacitado Esta capacitación debe haberse adquirido con una anterioridad no mayor a cinco (5) años a la fecha de solicitud de autorización para la práctica.
3.- Un médico cirujano (cirujano general, urólogo o cirujano vascular) que acredite cinco (5) años de práctica activa y constante de la especialidad y que certifique experiencia de al menos un (1) año en trasplante de órganos intrabdominales, mediante concurrencia o asistencia a un centro de prestigio que realice no menos de doce (12) trasplantes de órganos intrabdominales por año. Deberá acompañar además, una certificación detallada y registrada de la participación directa y personal en el control y seguimiento de los pacientes trasplantados. La certificación deberá estar rubricada por la máxima autoridad del equipo con el cual el profesional se ha capacitado.
Esta capacitación debe haberse adquirido con una anterioridad no mayor a cinco (5) años a la fecha de solicitud de autorización para la práctica.
4.- REHABILITACION Y REACREDITACION
a) A los efectos de proceder a la rehabilitación de establecimientos y reacreditación de jefes, subjefes e integrantes de equipos, se deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Nueva inspección satisfactoria de la infraestructura asistencial.
2. Cumplimiento de los requisitos legales y normativos referente a cantidad y tipo de recursos humanos.
3. Cumplimiento efectivo de los requerimientos de información solicitados en el Sistema Nacional de Información de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA).
4. Cumplimiento por parte del Director del establecimiento y del jefe de equipo de trasplante, de la remisión al Organismo Jurisdiccional de Ablación e Implante que corresponda, de toda la información referida a inscripción y baja de pacientes en lista de espera, corno así también al trasplante y seguimiento posterior, la cual deberá ser consignada en los protocolos correspondientes.
Los Organismos Jurisdiccionales de Ablación e Implante remitirán al INCUCAI esta información a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los apartados m), ñ) y p) del artículo 44 de la Ley 24.193.
5. Los programas que deban rehabilitarse por primera vez, deberán acreditar haber realizado cinco (5) trasplantes con donante cadavérico, durante el período de habilitación otorgado.
6. A partir de la solicitud de la segunda rehabilitación, los programas deberán acreditar diez (10) trasplantes con donantes cadavérico en el período de habilitación inmediato anterior.
7. Deberán asimismo acreditar la participación institucional en los Subprogramas del Programa Federal de Procuración.
8. Evaluación de los resultados de cada programa de acuerdo a estándares nacionales que el INCUCAI establecerá y que tendrá en cuenta el número de trasplantes efectuados, la relación ofertas/ rechazos de órganos para trasplante y la sobrevida del injerto y del paciente.
ANEXO II
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCION Y BAJA DE PACIENTES EN LISTA DE ESPERA PARA TRASPLANTE DE PANCREAS, Y DE RIÑON Y PANCREAS SIMULTANEO.
1.- El Director Médico/jefe de centro, servicio o unidad de diálisis (en el caso de trasplante de riñón y páncreas simultáneo) o el jefe o subjefe de equipo autorizado de trasplante de páncreas, y de riñón y páncreas simultáneo deberá informar de manera suficiente, clara y adaptada a la capacidad de comprensión de cada paciente acerca de la alternativa terapéutica del trasplante de páncreas, o de riñón y páncreas simultáneo, según corresponda. De acuerdo a la evaluación médica de cada caso y voluntad del paciente, es responsabilidad de los profesionales mencionados comunicar al Organismo Jurisdiccional dentro de los noventa (90) días de iniciada la evaluación, una de las siguientes opciones:
a.- Indicación de evaluación pretrasplante y la derivación al centro de trasplante que correspondiera
b.- Contraindicación médica para el trasplante indicando la causa.
c.- Oposición del paciente al trasplante.
2.- La inscripción de un paciente en lista de espera para trasplante de páncreas, o de riñón y páncreas simultáneo, se realizará de conformidad con los procedimientos y formularios aprobados en la Resolución INCUCAI Nº 110/05, debiendo contar con los siguientes datos:
a) Datos Filiatorios del Paciente:
– Documento Unico de Identidad (DNI/LC/LE/CI exclusivo para extranjeros/pasaporte), sin el cual no puede ser ingresado el paciente al sistema informático.
b) Domicilio del paciente: calle, número, piso, localidad, provincia, código postal y teléfonos.
c) Destacamento policial más próximo al paciente:
– Se deberá completar este dato cuando el paciente carezca de medios de comunicación que permitan su ubicación en forma rápida y eficaz.
d) Serología:
– Serán datos obligatorios para ingresar a un paciente en lista de espera para trasplante de páncreas o de riñón y páncreas simultáneo. El jefe o subjefe del equipo de trasplante será el responsable de actualizar periódicamente dichos datos.
e) Estudios Complementarios:
– Se denomina «mandatorio» a todo aquel examen complementario que tiene carácter obligatorio.
– Se denomina «opcional» a todo aquel estudio complementario que se efectuará de acuerdo a indicación médica.
– En cada examen complementario efectuado deberá consignarse como N (normal) o P (patológico).
f) Trasplantes previos:
– Consignar la fecha de cada implante y todos los datos de HLA del donante. En su caso, indicar la existencia de trasplante de otro órgano.
g) Estudios Inmunológicos:
– El resultado del cross match deberá actualizarse en forma periódica de acuerdo al estado inmunológico de cada paciente, para conocer la existencia y el porcentaje de anticuerpos circulantes en el receptor. El estudio deberá ser solicitado por el profesional a cargo de la inscripción del pacien te en lista de espera. Pacientes hipersensibilizados: efectuar cross match cada doce (12) meses enviando en forma simultanea muestra de suero para la seroteca provincial, regional o nacional, segun corresponda. El Organismo Jurisdiccional de Ablacion e Implante debera notificar fehacientemente a los centros de dialisis el laboratorio donde dicha seroteca funcione.
– Se realizara cross-match contra panel en un periodo no menor a dos (2) semanas ni mayor a cuatro (4) semanas luego de producido un evento con riesgo de sensibilizacion (embarazos, transfusiones, trasplante previo). Si luego del mismo el paciente presentara un porcentaje de anticuerpos mayor o igual al setenta por ciento (70%), el cross match contra panel debera actualizarse entre los cuatro (4) y seis (6) meses del primero para mantener su situacion de hipersensibilizado en la lista de espera.
– El centro de dialisis debera remitir cada tres (3) meses suero de los pacientes en dialisis a la seroteca provincial, regional o nacional, segun corresponda, a los fines de acortar los tiempos de isquemia.
h) Actualizacion clinica:
– Todo paciente ingresado en lista de espera debera tener, al menos, una actualizacion clinica por ano efectuada por el equipo del centro de trasplante que ese paciente tenga asignado.
– La actualizacion de examenes complementarios quedara a criterio del profesional a cargo del trasplante.
– El paciente que no es actualizado al cabo de doce (12) meses pasara a situacion de exclusion transitoria.
3.- El fallecimiento, baja transitoria o definitiva de los potenciales receptores inscriptos en lista de espera, debera ser comunicado en forma inmediata al Organismo Jurisdiccional de Ablacion e Implante, segun lo establecido en la Resolucion INCUCAI No 110/05. Dicha informacion podra ser remitida por el Director Medico del centro de dialisis del paciente (en caso que el paciente se encontrase bajo tratamiento dialitico) o por el jefe de equipo a cargo del trasplante indistintamente.
4.- Via de Excepcion: Cuando a un paciente le fuera otorgada una via de excepcion de acuerdo a lo establecido en las normativas vigentes, el mismo contara con un puntaje adicional otorgado por el sistema informatico a fin de quedar en posicion de prioridad en lista de espera para la asignacion del organo. La misma tendra prioridad provincial, regional y nacional.
4.1.- Ultimo acceso vascular (ver ANEXO VIII)
ANEXO III
CRITERIOS DE DISTRIBUCION DE ORGANOS PROVENIENTES DE DONANTES CADAVERICOS Y DE SELECCION DE RECEPTORES EN LISTA DE ESPERA PARA TRASPLANTE DE PANCREAS.
1.- La aceptacion o rechazo del organo ofrecido debera efectuarse dentro de las dos (2) hs. de recibida la comunicacion desde el INCUCAI o del Organismo Jurisdiccional de Ablacion e Implante, segun corresponda.
2.- El INCUCAI o Organismo Jurisdiccional de Ablacion e Implante establecera y determinara en todos los casos el gtiempo de corteh del operativo.
3.- PROCEDIMIENTO DE DISTRIBUCION Y ASIGNACION
A.- DEFINICIONES:
1. Definicion de Regiones y Listas de Receptores: A los fines de la confeccion de listas de potenciales receptores para trasplante de pancreas y de la distribucion y asignacion de pancreas provenientes de donantes cadavericos, se definen cinco (5) regiones con sus correspondientes listas de receptores, mas una (1) lista nacional integrada por los receptores de todas las regiones del pais:
a) Region Centro
b) Region Cuyo
c) Region Noreste
d) Region Noroeste
e) Region Sur
Conformacion de las Regiones:
a) Region Centro: Cordoba, Santa Fe, Entre Rios, Buenos Aires y Ciudad Autonoma de Buenos Aires.
b) Region Cuyo: Mendoza, San Juan, San Luis y La Rioja.
c) Region Noreste: Misiones, Corrientes, Chaco y Formosa
d) Region Noroeste: Tucuman, Salta, Jujuy, Santiago del Estero y Catamarca.
e) Region Sur: La Pampa, Neuquen, Rio Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
Lista de Receptores:
– El registro de potenciales receptores de pancreas se realizara en el ambito nacional a traves de una (1) lista unica.
– Todo potencial receptor de implante de pancreas debera estar inscripto en la lista de espera.
– Se determinan las siguientes definiciones clinicas para la inscripcion en lista de espera:
a) Pacientes con presencia de dos o mas complicaciones de la diabetes que puede incluir nefropatia diabetica en estadios tempranos con clearence de creatinina mayor o igual a 80m1/min/1.73 SC y proteinuria menor a 2 gramos por dia.
b) Diabetes Tipo I, sin insuficiencia renal, con evolucion acelerada de las complicaciones degenerativas de la diabetes de dificil manejo y/o diabetes labil.
– Diabetes labil: dos (2) episodios de hipoglucemia o un (1) episodio de hiperglucemia con perdida de conciencia que requieran internacion en el termino de 1 ano.
c) Diabetes Tipo I, que hubiere recibido solo un trasplante renal, con funcion renal estimada por clearence de creatinina . a 40 ml/min/1.73 SC a la fecha de adjudicacion del organo.
d) Diabetes Tipo I, que hubiere recibido un primer trasplante simultaneo de rinon y pancreas, con perdida del pancreas y funcion renal estimada por clearence de creatinina . a 50 ml/min/1.73 SC a la fecha de adjudicacion del organo.
e) Hipoglucucemias sin prodromo, con compromiso significativo de la calidad de vida bajo insulinoterapia adecuada, con certificacion obtenida luego de la evaluacion durante al menos 2 meses por un medico diabetologo.
2. Situacion Clinica:
– Se considera a los fines de la distribucion y asignacion de pancreas solo la situacion clinica de electivo.
3. Criterios de asignacion de pancreas:
El INCUCAI o el Organismo Jurisdiccional de Ablacion e Implante informara al equipo correspondiente los siguientes datos del donante a los fines de la aceptacion o rechazo del organo ofrecido:
– Grupo sanguineo
– Situacion clinica actual y antecedentes patologicos.
4. Procedimiento para distribucion de pancreas:
– Criterios de Distribucion:
a) Lista provincial Conformada por los potenciales receptores con domicilio en la provincia donde se procure el organo.
b) Regional Conformada por los potenciales receptores inscriptos en lista de espera con domicilio en la region donde se procure el organo.
c) Lista Nacional
Se define como lista nacional a aquella conformada por los receptores de todas las regiones del pais donde se efectua la distribucion de todos aquellos organos que no sean adjudicados en la provincia o region del donante. La distribucion de organos se efectuara de manera tal que los organos procurados en una provincia seran distribuidos en primer lugar entre los receptores con domicilio real en la misma. En caso de no haber potenciales receptores en la provincia, se procedera a la distribucion en la region a la que corresponde la provincia. Si el organo no se adjudicara en la region, pasara a lista nacional.
d) Secuencia de Distribucion:
– Lista provincial de receptores
– Lista regional de receptores
– Lista Nacional de receptores.
e) La distribucion de donantes para pancreas se efectuara de la siguiente forma: cada 20 donantes para rinon y pancreas simultaneo con implante se efectuara la distribucion del siguiente solo para pancreas aislado.
f) Procedimiento de asignacion:
Compatibilidad ABO.
El grupo sanguineo compatible y el isogrupo tendran igual valor al momento de establecer las listas de distribucion.
– Donante grupo sanguineo cero (0):
– Receptores 0
– Receptores B
– Receptores A
– Receptores AB
– Donante grupo sanguineo A:
– Receptores A y AB
– Donante grupo sanguineo B:
– Receptores B
– Receptores AB
– Donante grupo sanguineo AB:
– Receptores AB
– Primer trasplante de pancreas posterior a un trasplante de rinon.
– Primer trasplante de pancreas por fallo del injerto pancreatico posterior a un trasplante simultaneo de rinon y pancreas.
– Primer trasplante de pancreas aislado.
– Segundo trasplante de pancreas posterior a un trasplante de rinon.
– Segundo trasplante de pancreas aislado.
g) A igual nivel de adjudicacion establecido en el punto d), se priorizara la fecha y hora mas antigua de efectivizacion de la inscripcion en lista de espera o en el registro de IRCT en el SINTRA.
h) Una vez comenzado un proceso de distribucion y hasta su finalizacion, todo potencial receptor que ingrese a la lista de espera no podra participar de la distribucion de los organos correspondientes a ese proceso.
4. – NO ACEPTACION DE ORGANOS:
a) La causas de la no aceptacion de un organo deberan ser registradas en el SINTRA enviando la constancia C52 (certificado de rechazo durante la distribucion) rubricadas por el jefe o subjefe, remitiendose por fax o por correo postal, dentro de las doce (12) hs. posteriores al operativo al Organismo Jurisdiccional de Ablacion e Implante.
b) El jefe y subjefe del equipo de trasplante, seran responsables de notificar a los potenciales receptores por escrito y dentro de las cuarenta y ocho (48) hs. posteriores al ofrecimiento, las causas de la no aceptacion del organo.
c) El Organismo Jurisdiccional de Ablacion e Implante tendra la responsabilidad de fiscalizar el cumplimiento de las notificaciones citadas precedentemente.
TODA SITUACION NO CONTEMPLADA EN LA PRESENTE RESOLUCION SERA TRATADA COMO DE gEXCEPCIONh, SOMETIDA A LA EVALUACION DEL COMITE ASESOR DE EXPERTOS Y RESUELTA POR EL DIRECTORIO DEL I.N.C.U.C.A.I.
ANEXO IV
CRITERIOS DE DISTRIBUCION DE ORGANOS PROVENIENTES DE DONANTES CADAVERICOS Y DE SELECCION DE RECEPTORES EN LISTA DE ESPERA PARA TRASPLANTE DE RINON Y PANCREAS SIMULTANEO.
1. La aceptacion o rechazo de los organos ofrecidos debera efectuarse dentro de las dos (2) hs. de recibida la comunicacion desde el INCUCAI o del Organismo Jurisdiccional de Ablacion e Implante, segun corresponda.
2. El INCUCAI o el Organismo Jurisdiccional de Ablacion e Implante establecera y determinara en todos los casos el gtiempo de corteh del operativo.
3. PROCEDIMIENTO DE DISTRIBUCION Y ASIGNACION
A – DEFINICIONES
1. Definicion de Regiones y Listas de Receptores: A los fines de la confeccion de listas de potenciales receptores para trasplante de rinon y pancreas simultaneo y de la distribucion y asignacion de rinon y pancreas simultaneo, provenientes de donantes cadavericos, se definen cinco (5) regiones con sus correspondientes listas de receptores, mas una (1) lista nacional integrada por los receptores de todas las regiones del pais:
a) Region Centro
b) Region Cuyo
c) Region Noreste
d) Region Noroeste
e) Region Sur
Conformacion de las Regiones
a. Region Centro: Cordoba, Santa Fe, Entre Rios, Buenos Aires y Ciudad Autonoma de Buenos Aires.
b. Region Cuyo: Mendoza, San Juan, San Luis y La Rioja.
c. Region Noreste: Misiones, Corrientes, Chaco y Formosa
d. Region Noroeste: Tucuman, Salta, Jujuy, Santiago del Estero y Catamarca.
e. Region Sur: La Pampa, Neuquen, Rio Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
Lista de Receptores
El registro de potenciales receptores de rinon y pancreas simultaneo se realizara en el ambito nacional a traves de una (1) lista unica.
Todo potencial receptor de implante de rinon y pancreas simultaneo debera estar inscripto en la lista de espera.
Se determinan las siguientes definiciones clinicas para la inscripcion en lista de espera:
a – Diabetes Tipo I, con insuficiencia renal, en tratamiento sustitutivo o con Diabetes Tipo I, con insuficiencia renal, con clearence de cretinina < 30 ml/min/1.73 SC y sin tratamiento sustitutivo.
b – Retrasplante simultaneo de pancreas y rinon
c – Diabeticos tipo II con una de las siguientes situaciones:
– Requerimiento de insulina diaria < a 1 unidad/Kg/dia por un periodo no menor a dos (2) anos
– Peptido C < a 10 ng/rnl
– Diabetes labil y/o complicaciones secundarias de la diabetes
– Indice de masa corporal . a 30
– Edad menor o igual a 60 anos
– Clearence de creatinina menor a 30 ml/min/1.73 SC
2. Situacion Clinica:
Se considera a los fines de la distribucion y asignacion de rinon y pancreas simultaneo solo la situacion clinica de electivo.
3. Criterios de asignacion de rinon y pancreas simultaneo:
El Organismo Jurisdiccional de Ablacion e Implante informara al equipo correspondiente los siguientes datos del donante, a los fines de la aceptacion o rechazo de los organos ofrecidos:
– Grupo sanguineo
– Situacion clinica actual y antecedentes patologicos
4. Procedimiento para distribucion de rinon y pancreas simultaneo:
a) Lista provincial
Conformada por los potenciales receptores con domicilio en la provincia donde se procure el organo.
b) Regional
Conformada por los potenciales receptores inscriptos en lista de espera con domicilio en la region donde se procure el organo.
c) Lista Nacional
Se define como lista nacional a aquella conformada por los receptores de todas las regiones del pais donde se efectua la distribucion de todos aquellos organos que no sean adjudicados en la provincia o region del donante.
d) Secuencia de Distribucion:
– Lista provincial de receptores presentes en el registro de IRCT
– Lista provincial de receptores sin tratamiento sustitutivo de la funcion renal
– Lista regional de receptores presentes en el registro de IRCT
Lista regional de receptores sin tratamiento sustitutivo de la funcion renal
– Lista nacional de receptores presentes en el registro de IRCT.
– Lista nacional de receptores sin tratamiento sustitutivo de la funcion renal
El criterio de desempate sera en todas las instancias la fecha de efectivizacion de la inscripcion en lista de espera o en el registro de IRCT en el SINTRA.
e) Procedimiento de asignacion:
Compatibilidad ABO
– Donante grupo sanguineo cero (0):
– Receptores 0
– Receptores B
– Receptores A
– Receptores AB
– Donante grupo sanguineo A:
– Receptores A y AB
Donante grupo sanguineo B:
– Receptores B
– Receptores AB
– Donante grupo sanguineo AB:
– Receptores AB
– Tiempo en dialisis considerado a partir la fecha de la primera dialisis del paciente consignada en el Registro Nacional de Insuficiencia Renal Cronica Terminal. En caso de nuevo ingreso a lista de espera por retrasplante, se considerara la nueva fecha de ingreso a dialisis, a excepcion de los pacientes donde la sobrevida del injerto haya sido menor o igual a seis (6) meses, quienes conservaran la antiguedad previa.
– Si el paciente no se encuentra en el Registro Nacional de Insuficiencia Renal Cronica Terminal, se considerara valida la fecha y hora de efectivizacion de la inscripcion en lista de espera en el SINTRA.
f) Trasplante previos
– Primer trasplante simultaneo.
– Segundo Trasplante simultaneo.
4.- NO ACEPTACION DE ORGANOS:
a) La causas de la no aceptacion de un organo deberan ser comunicadas por escrito y rubricadas por el jefe o subjefe, remitiendose via fax o por nota, dentro de las doce (12) hs. posteriores al proceso de donacion respectivo al Organismo Jurisdiccional de Ablacion e Implante.
b) Cuando la no aceptacion del organo se deba a condiciones del donante o evaluacion de la compatibilidad y/o tiempo de isquemia fria, la misma solo podra ser emitida por el jefe o subjefe del equipo a cargo del trasplante.
c) Cuando la no aceptacion del organo se deba a condiciones del potencial receptor, la misma podra ser emitida por los profesionales a cargo del tratamiento clinico-dialitico o bien por el jefe o subjefe del equipo a cargo del trasplante.
d) Los profesionales a cargo del tratamiento dialitico y/o el jefe y subjefe del equipo de trasplante, seran responsables de notificar a los potenciales receptores por escrito y dentro de la A cuarenta y ocho (48) hs. posteriores al ofrecimiento las causas de la no aceptacion del organo.
5 e) El Organismo Jurisdiccional de Ablación e Implante tendrá la responsabilidad de fiscalizar el cumplimiento de las notificaciones citadas precedentemente.
TODA SITUACION NO CONTEMPLADA EN LA PRESENTE RESOLUCION SERA TRATADA COMO DE «EXCEPCION», SOMETIDA A LA EVALUACION DEL COMITE ASESOR DE EXPERTOS Y RESUELTA POR EL DIRECTORIO DEL I.N.C.U.C.A.I.
ANEXO V
CONSENTIMIENTO INFORMADO DE NO INCLUSION EN LISTA DE ESPERA PARA TRASPLANTE DE PANCREAS, Y RIÑON Y PANCREAS SIMULTANEO.
En……………………, siendo las ….. hs. del día…… del mes de……….. de………..
yo…………………. DNI Nº…………….con domicilio en………………………, en
presencia de ………………..DNI………………….., manifiesto:
1 – Que el Dr…………………. me ha advertido de su obligación de realizar las gestiones
necesarias a los efectos de inscribirme en la lista de espera del INCUCAI para un posible trasplante
de páncreas / riñón y páncreas de acuerdo a la Ley 24.193.
2 – Que el Dr…………………. me ha informado que como requisito indispensable para
ser incluido en lista de espera es necesaria la realización de estudios previos complementarios y
obligatorios.
3 – Que el Dr………………….. ha explicado en forma suficientemente clara y entendible
las potenciales ventajas y riesgos tanto del trasplante de páncreas/riñón y páncreas como de continuar
con insulinoterapia y diálisis (sin trasplantarme), así como la evolución razonablemente esperada
que de acuerdo a los conocimientos científicos se puede prever tanto si recibo un trasplante
mencionado como si no lo hago.
En particular, el médico mencionado precedentemente me ha explicado, de acuerdo a las estadísticas
actuales, la expectativa de vida esperable con un trasplante de páncreas/riñón y páncreas
en comparación con el tratamiento con insulina y diálisis.
4 – Que el resultado de mi decisión no modificará o limitará mi derecho a la asistencia médica,
ni la relación con mi médico tratante.
5 – Que en conocimiento de todo lo anteriormente expuesto y del procedimiento para acceder
a un futuro trasplante de páncreas / riñón y páncreas, declaro que es de mi expresa voluntad NO
someterme a los estudios mencionados y por lo tanto también rechazo expresamente someterme al
procedimiento quirúrgico para recibir un trasplante, por razones personales.
6 – Tomo conocimiento que podré cambiar mi decisión en cualquier momento, debiendo comunicarlo,
en ese caso al equipo de profesionales tratante o al INCUCAI (Teléfono 011-4788-8300).
Firma del familiar y aclaración Firma del paciente y aclaración.
Firma de un testigo no relacionado al equipo asistencial (Aclaración y documento).
Se confeccionarán tres (3) ejemplares del formulario referido en el punto precedente, debiendo
uno quedar en poder del centro interviniente, el segundo será entregado al paciente, y el tercero
deberá ser remitido al Organismo Jurisdiccional de Ablación e Implante por los profesionales intervinientes,
dentro de los treinta (30) días de confeccionado este consentimiento, debiendo dicho
Organismo, en el término de cuarenta y ocho (48) hs., remitir copia certificada del mismo al INCUCAI.
ANEXO VI
FORMULARIOS PARA LA IMPLEMENTACION DE NORMAS QUE REGULAN LA ABLACION E IMPLANTE DE PANCREAS, Y RIÑON Y PANCREAS SIMULTANEO.
1.- La inscripción, actualización y baja de pacientes en lista de espera para trasplante de páncreas, y riñón y páncreas simultáneo, se realizará mediante los formularios establecidos en la Resolución INCUCAI Nº 110/05, que aprueba el Módulo 2 del SINTRA – Listas de Pacientes en Espera de Organos y Tejidos.
2.- Formulario de certificado de implante de órganos (CIO), Módulo 3 del SINTRA.
3.- Formulario de Seguimiento Inmediato de Trasplante (SIT), Módulo 4 del SINTRA.
4.- Formulario de Seguimiento Anual de Trasplante (SAT), Módulo 4 del SINTRA.
ANEXO VII
PROCEDIMIENTO PARA LA REMISION DE INFORMACION VINCULADA AL TRASPLANTE DE PANCREAS, Y DE RIÑON Y PANCREAS SIMULTANEO Y A LA EVALUACION DE PACIENTES TRASPLANTADOS.
A) En caso de efectuar un trasplante con donante cadavérico, el jefe o subjefe del equipo de trasplante enviará dentro de las setenta y dos (72) hs. de efectuado el mismo el certificado de implante al Organismo Jurisdiccional de Ablación e Implante que procuró el órgano implantado, quien remitirá copias rubricadas al centro de trasplante y al INCUCAI, a fin de mantener actualizado el registro de pacientes trasplantados.
B) El jefe y subjefe del equipo de trasplante serán responsables de notificar a los potenciales receptores por escrito y dentro de las cuarenta y ocho (48) hs. posteriores al ofrecimiento, las causas de la no aceptación del órgano.
C) El Organismo Jurisdiccional de Ablación e Implante tendrá la responsabilidad de fiscalizar el cumplimiento de las notificaciones citadas precedentemente.
D) En caso de efectuar un trasplante con donante vivo relacionado, junto con el certificado de implante, el jefe o subjefe de trasplante deberá remitir al Organismo Jurisdiccional de Ablación e Implante correspondiente, copia del acta de donación y de recepción de órganos, como así también copia de la documentación que acredite el vínculo familiar entre donante y receptor, dentro de las setenta y dos (72) hs. posteriores al implante. Dicho Organismo deberá remitir copias rubricadas al INCUCAI, a fin de mantener actualizado el registro de pacientes trasplantados.
E) La información correspondiente al seguimiento post-trasplante, deberá ser remitida mediante los protocolos de uso obligatorio, los que serán rubricados por los jefes o subjefes de los equipos autorizados y enviada al Organismo Jurisdiccional de Ablación e Implante correspondiente, a los fines de la evaluación de resultados y posteriores rehabilitaciones.
Dicho Organismo deberá remitir copias rubricadas al INCUCAI, a fin de mantener actualizado el registro de pacientes trasplantados.
ANEXO VIII
VIA DE EXCEPCION PARA LA SITUACION DE «ULTIMO ACCESO VASCULAR».
1.- Se aceptará la situación clínica de «último acceso vascular» como causa que amerite su tratamiento como vía de excepción.
2.- Se otorgará prioridad a la categoría «último acceso vascular», pasando a ocupar el paciente el primer puesto en la lista distributiva provincial, regional y nacional.
3.- La asignación del riñón al receptor con «último acceso vascular» se efectuará asegurando la compatibilidad ABO.
4.- En caso de encontrarse dos (2) pacientes en igual situación, el orden de prioridad será determinado por la fecha de ingreso a diálisis. Si persistiera dicha igualdad, se priorizará la fecha y hora más antigüa de efectivización de la inscripción en lista de espera en el Sistema Nacional de Información de Procuración y Trasplante (SINTRA).
5.- Se deberá dar cumplimiento al procedimiento previsto en la Resolución INCUCAI Nº 184/00.
ANEXO IX
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCION DE PACIENTES EN LISTA DE ESPERA Y CRITERIOS DE DISTRIBUCION PARA TRASPLANTES COMBINADOS.
1- La inscripción en lista de espera para trasplante combinado se llevará a cabo cuando un paciente deba ingresar en una de las siguientes listas:
– HEPATOPANCREATICA
– PANCREOINTESTINAL
– MULTIVISCERAL que incluya riñón o páncreas.
2— Para el ingreso de pacientes en lista de espera para trasplantes combinados, los jefes o subjefes de ambos equipos de trasplante ingresarán en el SINTRA los datos correspondientes para la inscripción en lista de espera por cada órgano que sea necesario trasplantar. El jefe o subjefe de cada equipo de trasplante, deberá indicar la evaluación pre-trasplante. Ambos deben pertenecer a la misma institución al menos durante el proceso de inscripción. La remisión de la documentación se efectuará de acuerdo a lo establecido en la Resolución INCUCAI Nº 110/05 que aprueba el Módulo 2 del SINTRA – Listas de Espera.
3- Injerto multivisceral:
Incluye hígado asociado a uno o más segmentos del tracto gastrointestinal, agregado o no a páncreas.
Este injerto es indicado en los pacientes cirróticos con síndrome de intestino corto. La elección de este tipo de injerto está dada por causas técnicas y/o fisiopatológicas.
– Causas técnicas de elección de injerto multivisceral:
El estómago y el complejo duodeno-pancreático son funcionales, pero la exéresis del hígado cirrótico y del intestino remanente en forma aislada no es técnicamente posible, y la única forma de resecarlos es la exéresis en bloque de todos los órganos de la cavidad abdominal.
– Causas fisiopatológicas de elección de injerto multivisceral:
El estómago y el complejo duodeno-pancreático son disfuncionales, por ejemplo: síndrome de dismotilidad primaria con estómago no funcionante o paciente diabético Tipo I con cirrosis e intestino corto.
Debe reunir los tres criterios que se detallan a continuación:
I – Trombosis porto mesentérica
II – Tumores desmoides o fibromatosos de la raíz del mesenterio
III – Pseudo-obstrucción intestinal crónica con disfunción hepática severa asociada a NPT
4 – Cuando hubiere dos potenciales receptores en la misma situación clínica para un órgano sin tratamiento sustitutivo, (uno en lista simple y otro en lista combinada) tendrá prioridad el receptor inscripto para trasplante combinado.
5 – Será considerada como fecha de ingreso en lista de espera para trasplante combinado la de efectívización de la misma en el SINTRA. En aquellos pacientes que con anterioridad ingresaron a una lista simple en situación clínica de emergencia, urgencia o puntaje MELD/PELD igual o mayor a veinte (20) y sin haber sido excluidos, se le indicará un trasplante combinado, será considerada la fecha de efectivización de la inscripción en el SINTRA en la lista para trasplante simple del órgano in tra amiento sustitutivo.
6 – En caso de existir dos potenciales receptores inscriptos en lista de espera para trasplante combinado en la misma situación clínica, el criterio de desempate será la fecha de efectivización de la inscripción o actualización en el SINTRA.
7 – En los casos de trasplantes combinados con órganos intratorácicos, la situación clínica del receptor en la inscripción y/o actualización en lista de espera, estará determinada por lo establecido en la Resolución INCUCAI Nº 113/05 y sus modificatorias.
8 – En el caso de las listas de espera para trasplante hepático combinado, con excepción de los órganos intratorácicos, la actualización en la misma se efectuará de acuerdo a lo establecido en la Resolución INCUCAI Nº 112/05 y sus modificatorias.
9 – En las listas de espera para trasplante hepático combinado con órganos intratorácicos, la distribución y asignación de órganos tomará en consideración las disposiciones de la Resolución INCUCAI Nº 113/05 y sus modificatorias.
10 – En las listas de espera para trasplante hepático combinado, con excepción de los órganos intratorácicos, la distribución y asignación de órganos para trasplante tomará en consideración el Sistema MELD/PELD.
11 – En caso de que uno de los órganos a asignar fuera riñón, el receptor deberá tener crossmatch contra donante negativo.
Resolución Nº 1476/10
B.O. 07/01/11
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Resolución 1476/2010
Prórroga de inscripciones ante el Registro Nacional de Prestadores de la Super-intendencia de Servicios de Salud.
Bs. As., 28/12/2010
VISTO el Artículo 29 de la Ley 23.661, el Decreto Nº 1615/96, la Resolución Nº 789/09-MS, la Resolución Nº 156/10-SSSALUD y la Resolución Nº 368/10-SSSALUD del Expediente Nº 162.105/09-SSSALUD; y
CONSIDERANDO
Que en el Expediente del VISTO la asociación civil «Derecho a la educación del niño fronterizo» —CUIT Nº 30-67868809-2— solicitó la inscripción del establecimiento de educación especial «INSTITUTO DIVINA PROVIDENCIA» en el Registro Nacional de Prestadores que lleva esta Superintendencia.
Que con base en lo actuado, la normativa vigente y demás consideraciones vertidas en sus fundamentos, se dictó la Resolución Nº 156/10-SSSALUD prorrogándose hasta el 31 de marzo del corriente año, el plazo de inscripción en el Registro que lleva este organismo, de aquellos prestadores de servicios para personas con discapacidad que hubieran vencido en su vigencia.
Que dicho plazo resultó exiguo ante la necesidad de los prestadores de servicios asistenciales de acreditar previamente el cumplimiento de recaudos ante las respectivas orgánicas con la facultad de fiscalización y control a la que se hallan sujeto, o bien de aquellas que regulan su actividad.
Que a efectos de asegurar la continuidad de las prestaciones a los beneficiarios con discapacidad del Sistema Nacional del Seguro de Salud, se otorgó una nueva prórroga hasta el 31 de diciembre del corriente año, mediante Resolución N° 368/10-SSSALUD.
Que el Servicio Jurídico Permanente del organismo tiene dicho reiteradamente, que la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de esta Superintendencia es meramente administrativa, limitándose a quienes cumplen —con carácter previo— con los requisitos que supervisa la orgánica que resulte competente según la materia.
Que en razón del fuerte interés del Estado, en pro del bienestar común, de fiscalizar y supervisar el funcionamiento de los servicios para personas con discapacidad, los prestadores continúan bajo la competencia de su autoridad de aplicación, conforme lo establecen las normas que rigen la respectiva actividad.
Que el Art. 1º de la Resolución Nº 4/1999 del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (DSPBAIPD) dispuso la apertura —a cargo del mismo— del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
Que a ese momento, el citado registro se abrió con aquellas instituciones que integraban el Padrón de Prestadores del Programa de Atención Integral a Personas con Discapacidad (PROIDIS) del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Que luego, algunos de esos prestadores preexistentes al registro, no presentaron ante la Junta de Evaluación de Prestado-res del SNR o las respectivas Juntas Provinciales, la documentación prescripta en las nuevas normas de reorganización del procedimiento de categorización de servicios —en el caso, la Resolución Nº 100 del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad—.
Que en orden a lo expuesto, las citadas instituciones —a la fecha— no son evaluadas y supervisadas periódicamente —bajo el régimen del ‘Marco Básico’ de la Resolución Nº 1328/06-MS— por el Servicio Nacional de Rehabilitación.
Que sin embargo, dicha orgánica es la que regula la inscripción, permanencia y baja en el ‘Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad’ a su cargo, controla y fiscaliza a los inscriptos, y puede sancionarlos con la baja.
Que según el Acta Nº 253 y sucesivas del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, se requiere el cumplimiento por parte de todas las instituciones, en un pie de igualdad, de los requisitos de funcionamiento prescriptos en la normativa vigente.
Que el mismo cuerpo colegiado citado supra, considera imprescindible establecer un plazo Máximo para la presentación de aquellas instituciones —preexistentes al registro y categorizadas por el PAMI— que aún no han cumplimentado su documentación para la recategorización y evaluación conforme la normativa actualmente vigente.
Que en la reunión mantenida por el suscripto con representantes del DSPBAIPD y de la CONADIS, se solicitó a este organismo la prórroga de la extensión del plazo de vigencia de la inscripción, ante la falta de adhesión al sistema por parte de las instituciones preexistentes.
Que dichas entidades categorizadas según PROIDIS son de larga data en la prestación de los servicios y hoy cuentan con un importante caudal de beneficiarios de la seguridad social que —al igual que sus familias— tienen un alto sentido de pertenencia a las mismas.
Que los prestadores se encuentran en condiciones de contratar con los agentes del seguro sólo con la constancia de su inscripción o autorización de funcionamiento —según corresponda— en la orgánica, registro y/o junta descentralizada de la jurisdicción que les concierna.
Que a fin de garantizar la continuidad del ciclo lectivo 2011 a los beneficiarios con discapacidad afiliados al sistema de la seguridad social, es necesario hacer lugar a lo solicitado por el Directorio y ampliar el plazo de vigencia de las inscripciones.
Que la presente se enmarca en el proceso de descentralización progresiva y por jurisdicción de las funciones del Registro Nacional de Prestadores del Sistema Nacional del Seguro de Salud, que este organismo se encuentra propiciando en los términos del art. 29 de la ley 23.661 y Resolución Nº 789/09-MS.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos se expidió en el ámbito de su competencia.
Que esta Superintendencia comparte el criterio adoptado por el área técnica del Organismo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615/96 y Nº 1034/09-PEN.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º —Prorrógase hasta el 30 de junio del 2011, el plazo de inscripción en el Registro que lleva este organismo, de aquellos prestado-res de servicios para personas con discapacidad —preexistentes al registro y categorizados por PAMI según PROIDIS— que hubieren vencido en su vigencia.
Art. 2º — Las obras sociales deberán exigir, al momento de contratar con los prestadores citados, la constancia de inscripción o autorización de funcionamiento —según corresponda— en la orgánica, registro y/o junta descentralizada de la jurisdicción, siendo suficiente hasta la fecha indicada supra la comprobación de inicio el trámite, a efectos de no obstaculizar el desenvolvimiento del ciclo lectivo 2011.
Art. 3º — Se hace saber a los prestadores de servicios para personas con discapacidad que, vencido el plazo indicado en el artículo primero, se procederá a la baja del registro, a partir del 1 de enero de 2012, de aquellas instituciones que no hayan presentado en este organismo la referida constancia de inscripción.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, pase al Registro Nacional de Prestado-res y oportunamente archívese.
— Ricardo E. Bellagio.
Resolución Nº 35/11
B.O. 19/01/11
Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 35/2011
Incorpórase al Programa Nacional de Control de Enfermedades Inmunoprevenibles, con carácter gratuito y obligatorio, la inmunización con la vacuna antigripal al personal de salud e intégrase la misma al Calendario Nacional de Inmunizaciones.
Bs. As., 13/1/2011
VISTO el expediente Nº 1-2002-22.014/10-4 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Ministerial Nº 776 del 30 de abril de 2010 se creó el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES INMUNOPREVENIBLES.
Que el virus de la influenza o gripe se transmite por vía respiratoria, mediante gotitas expulsadas a través de la tos, estornudo o el habla, suspendidas en el aire, que entran en contacto con las mucosas de las vías respiratorias altas o conjuntivas.
Que es un virus de fácil diseminación con una duración de la tasa de contagio de hasta siete días.
Que los virus de la influenza son virus de tres tipos antigénicos (A, B y C) que contienen en su superficie glicoproteínas denominadas hemaglutininas (H) y neuraminidasas (N).
Que éstas facilitan la replicación viral y cambian periódicamente su secuencia de aminoácidos, lo que determina las variaciones antigénicas que presenta el virus.
Que es un virus que produce enfermedad fundamentalmente respiratoria, con mayor riesgo de hospitalización, complicación y muerte en individuos que pertenecen a grupos de riesgo.
Que entre las complicaciones más frecuentes se encuentran: neumonitis, neumonía bacteriana secundaria y descompensación de enfermedades crónicas subyacentes (cardiovasculares, pulmonares y metabólicas, fundamentalmente).
Que la influenza pandémica es un tipo de gripe que se repite cada varias décadas y se propaga rápidamente por todo el mundo, caracterizándose habitualmente por causar colapso de los sistemas de salud, gran morbimortalidad, especialmente entre las personas más jóvenes y los inmunocomprometidos.
Que el nuevo virus de la influenza A H1N1 que causara la pandemia comenzó a circular en la Argentina en mayo de 2009, causó cerca de DIEZ MIL (10.000) casos confirmados y más de QUINIENTOS (500) defunciones. .
Que la tasa de transmisión del virus de Influenza A H1N1 (agente causal de la gripe pandémica) en Argentina durante el año 2009, fue mayor que en los años previos.
Que los virus de la influenza habitualmente producen considerable morbimortalidad, especialmente en embarazadas, niños menores de DOS (2) años, pacientes con enfermedades de base como inmunodeficiencias, pacientes con enfermedades oncohematológicas, cardióríatas, pacientes con enfermedades crónicas y adultos mayores de (SESENTA Y CINCO) 65 años.
Que el personal de salud actúa como reservorio de él y es potencial fuente de contagio para pacientes hospitalizados e inmunosuprimidos.
Que el riesgo de complicaciones por influenza del personal de salud es significativamente mayor que de la población en general.
Que de un total de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS (58.902) trabajadores de salud evaluados en Argentina en el 2009, por infección respiratoria grave, la tasa de hospitalización fue de SETENTA cada CIEN MIL (70/100.000), de los cuales la mitad, tuvieron una prueba positiva para H1N1.
Que la tasa de hospitalización en la población general en el mismo período fue de VEINTE cada CIEN MIL (20/100.000), por lo cual el riesgo de hospitalización sería significativamente mayor en el personal de la salud que en la población general.
Que en Argentina fallecieron durante la pandemia del 2009 DIECINUEVE (19) mujeres embarazadas con infección confirmada por Influenza A H1N1 y TREINTA Y DOS (32) niños menores de DOS (2) años.
Que la vacunación es una intervención costo/ efectiva, que ha demostrado su impacto en la erradicación de la viruela a nivel mundial, la eliminación del polio virus salvaje de la poliomielitis, la eliminación de la circulación endémica del virus del sarampión en América y en el control de la rubéola.
Que durante 2010 se ha realizado una exitosa campaña de vacunación antigripal en el CIEN POR CIENTO (100%) de las jurisdicciones de nuestro país, con gran compromiso de la comunidad médica y de la comunidad en general, en la que se logró alcanzar un NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) de cobertura de vacunación de la población objetivo.
Que esta intervención ha tenido un gran impacto en la disminución de la circulación viral, la carga de enfermedad, las complicaciones y la mortalidad en la enfermedad tipo influenza (ETI) y neumonía en la población Argentina.
Que actualmente se cuenta con vacunas antigripales de eficacia y seguridad comprobadas.
Que existen laboratorios de especialidades medicinales productores de vacuna antigripal aprobadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).
Que, con el consenso de la COMISION NACIONAL DE INMUNIZACIONES (CONAIN), el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES INMUNOPREVENIBLES, propone incorporar la vacuna antigripal para el personal de salud, embarazadas, puérperas (madres de niños menores de SEIS (6) meses) y niños entre SEIS (6) meses a VEINTICUATRO (24) meses y su integración al Calendario Nacional de Vacunación.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES INMUNOPREVENIBLES con carácter gratuito y obligatorio, la inmunización con la vacuna antigripal al personal de salud, embarazadas, puérperas (madres de niños menores de SEIS (6) meses) y niños entre SEIS (6) meses a VEINTICUATTRO (24) meses.
Art. 2º — Intégrase al CALENDARIO NACIONAL DE INMUNIZACIONES, la inmunización con la vacuna antigripal al personal de salud, embarazadas, puérperas (madres de niños menores de SEIS (6) meses) y niños entre SEIS (6) meses a VEINTICUATRO (24) meses.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Juan L. Manzur.
Resolución Nº 27/11
B.O. 20/01/11
Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 27/2011
Apruébase la Guía de Práctica Clínica sobre Prevención y Detección Precoz de la Enfermedad Renal Crónica en Adultos en el Primer Nivel de Atención.
Bs. As., 13/1/2011
VISTO el Expediente Nº 1-2002-3455/10-8 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que las políticas en salud tienen por objetivo primero y prioritario asegurar el acceso de todos los habitantes de la Nación a los Servicios de Salud, entendiendo por tales al conjunto de los recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial y de rehabilitación, sean éstos de carácter público estatal, no estatal o privados; con fuerte énfasis en el primer nivel de atención.
Que en el marco de las políticas del MINISTERIO DE SALUD se desarrolla el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, en el cual se agrupan un conjunto de acciones destinadas a asegurar la calidad de las prestaciones en dichos Servicios.
Que entre dichas acciones se encuentran la elaboración de guías de práctica clínica basadas en evidencias científicas de diagnóstico, tratamiento y procedimientos de patologías; directrices de organización y funcionamiento de los servicios de salud, grillas de habilitación categorizante, como así también acciones ligadas a la seguridad del paciente y gestión de los riesgos sanitarios.
Que las citadas herramientas se elaboran con la participación de Entidades Académicas, Universitarias y Científicas, Deontológicas y de profesionales asegurando de esa forma la participación de todas las áreas involucradas en el Sector Salud.
Que la DIRECCION DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD ha coordinado el proceso de elaboración de la GUIA DE PRACTICA CLINICA SOBRE PREVENCION Y DETECCION PRECOZ DE LA ENFERMEDAD RENAL CRONICA EN ADULTOS EN EL PRIMER NIVEL DE ATENCION.
Que la misma ha sido elaborada con la participación de las siguientes entidades: Confederación de Asociaciones de Diálisis de la República Argentina, el Instituto de Investigaciones Médicas A. Lanari, Sociedad Argentina de Nefrología, Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas, Hospital Italiano, Cámara de Terapia Renal, Fresenius Medical Care Argentina.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION, la Coordinadora General del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA y la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS han tomado la intervención de su competencia y avalan su incorporación al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones contenidas por la «Ley de Ministerios T.O. 1992» modificada por Ley Nº 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la GUIA DE PRACTICA CLINICA SOBRE PREVENCION Y DETECCION PRECOZ DE LA ENFERMEDAD RENAL CRONICA EN ADULTOS EN EL PRIMER NIVEL DE ATENCION qué como ANEXO figura en la presente Resolución Ministerial.
Art. 2º — Incorpórase la presente al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.
Art. 3º — Difúndase a través de la Coordinación General del Programa el citado Anexo, a fin de asegurar el máximo conocimiento y aplicación del mismo en el marco de dicho Programa Nacional referido en el artículo 2º precedente.
Art. 4º — El Anexo que se aprueba por la presente Resolución podrá ser objeto de observación por las Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales y por las Entidades Académicas, Universitarias, Científicas de Profesionales dentro del plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y en caso de no ser observada entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de dicha publicación.
Art. 5º — En el caso que la autoridad jurisdiccional realizara alguna adecuación al presente Anexo para su aplicación a nivel de la jurisdicción deberá comunicar a la COORDINACION GENERAL DEL PROGRAMA dicha adecuación, la que recién entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su registro a nivel nacional a través del acto administrativo correspondiente.
Art. 6º — Agradecer a las entidades participantes Confederación de Asociaciones de Diálisis de la República Argentina, el Instituto de Investigaciones Médicas A. Lanari, Sociedad Argentina de Nefrología, Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas, Hospital Italiano, Cámara de Terapia Renal, Fresenius Medical Care Argentina, por la importante colaboración brindada a este Ministerio.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Juan L. Manzur.
NOTA: El Anexo no se publica.
Resolución Nº 102/11
B.O. 10/02/11
Ministerio de Salud
SALUD PUBLICA
Resolución 102/2011
Apruébase e incorpórase al Programa Médico Obligatorio la pesquisa a través del marcador sérico IgA para la detección de la enfermedad celíaca.
Bs. As., 2/2/2011
VISTO el Expediente Nº 1-2002-21630/10-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley Nº 26.588, el Decreto 492 del 2 de septiembre de 1995, y la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº 1991 del 28 de diciembre de 2005, complementarias y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad celíaca es una condición permanente de intolerancia al gluten y se manifiesta como una enteropatía mediada por mecanismos inmunológicos.
Que por Ley Nº 26.588 se declara de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten.
Que conforme al informe técnico científico elaborado por la Unidad Coordinadora de Evaluación de Tecnología Sanitaria del MINISTERIO DE SALUD, en Argentina existe un caso cada 79 niños y uno cada 167 adultos.
Que la Ley mencionada determina que las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma.
Que varias de las prácticas y tratamientos que forman parte del tratamiento integral de la enfermedad celíaca ya están incluidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO hoy vigente por Resolución MS 1991/2005, complementarias y modificatorias.
Que, sin embargo, resulta necesario incorporar otras prácticas y tratamientos destinados a su efectiva detección y diagnóstico, ya que la detección temprana y el tratamiento oportuno revisten fundamental importancia para evitar complicaciones secundarias de esta patología.
Que el análisis con el Anticuerpo IgA Anti Transglutaminasa tisular humana (a-tTGIgA) y la biopsia endoscópica del duodeno proximal son herramientas costo-efectivas para el diagnóstico de la enfermedad celíaca.
Que la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION y la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS han prestado conformidad a esta propuesta.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa conforme a las disposiciones de la «Ley de Ministerios – T.O. 1992», modificada por Ley Nº 26.338, la Ley Nº26.588 y el Decreto 492/1995.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase e incorpórase al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO la pesquisa a través del marcador sérico IgA Anticuerpos anti transglutaminasa tisular humana (a-tTG-IgA) para la detección de la enfermedad celíaca.
Art. 2º — Apruébase e incorpórese al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO la biopsia del duodeno proximal para el diagnóstico de la enfermedad celíaca.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Juan L. Manzur.
Resolución Nº 801/11
B.O. 16/06/11
MINISTERIO DE SALUD
Resolución 801/2011
Créase el Programa Nacional de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares.
Bs. As., 8/6/2011
VISTO el Expediente Nº 2002-3.067/11-6 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley Nº 25.501 y su Decreto Reglamentario Nº 223 del 12 de febrero de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.501 establece la prioridad sanitaria del control y prevención de las enfermedades cardiovasculares en todo el territorio nacional.
Que las enfermedades cardiovasculares constituyen la principal causa de muerte en nuestro país, explicando más del TREINTA POR CIENTO (30%) de las muertes, muchas en edades productivas.
Que las enfermedades cardiovasculares representan una importante carga para la salud pública, causando una pérdida significativa de años de vida saludables y representando un elevado costo tanto para el sistema de salud como para la sociedad en su conjunto.
Que los determinantes de las enfermedades cardiovasculares a nivel poblacional, como una alimentación no saludable, la inactividad física, el tabaquismo y la obesidad aún persisten elevados.
Que existe evidencia que las acciones de promoción de la salud, prevención y tratamiento de estas enfermedades pueden producir beneficios sanitarios a la población en relación a la salud cardiovascular.
Que preexiste una necesidad de fortalecer la Promoción de la salud para reducir la prevalencia de los factores de riesgo, y de reorientar y mejorar la calidad de atención de los servicios de salud hacia la prevención cardiovascular.
Que es necesario incrementar el acceso y la calidad de los servicios de prevención, tratamiento y rehabilitación de problemas cardiovasculares en todos los niveles de atención, desde la atención primaria hasta el nivel hospitalario, fortaleciendo la integración de servicios, sistemas de referencia y contrarreferencia y la adopción normativas de atención.
Que el MINISTERIO DE SALUD elaboró y aprobó mediante Resolución Nº 1083 del 29 de diciembre 2009, la «Estrategia Nacional para la Prevención y Control de Enfermedades no Transmisibles».
Que la DIRECCION DE PROMOCION DE LA SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES tiene a su cargo entre otras las acciones de promoción de la salud, prevención y control de las enfermedades no transmisibles, incluyendo en éstas las Enfermedades Cardiovasculares y sus factores de riesgo, proponiendo por lo tanto la creación del «PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES».
Que la «Comisión Nacional de Prevención y Control de las Enfermedades No Transmisibles» brindó apoyo y conformidad a los contenidos de la propuesta.
Que la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS y la SUBSECRETARIA DE PREVENCION Y CONTROL DE RIESGO avalan la creación del Programa.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de la competencia atribuida por la Ley de Ministerios -T.O. 1992, modificada por su similar Ley 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el «PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES», cuyos contenidos se detallan en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — El «PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES» creado por el artículo 1º funcionará en el ámbito de la DIRECCION DE PROMOCION DE LA SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS y tendrá los lineamientos y actividades establecidos en el artículo 4º de la Ley Nº 25.501.
Art. 3º — Constitúyese la «Comisión Nacional de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares», que tendrá como objetivo contribuir en la planificación, seguimiento y evaluación del programa. Dicha comisión será presidida por el Director de Promoción de la Salud y Control de Enfermedades no Transmisibles.
Art. 4º — Convócase a integrar la «Comisión Nacional de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares» a representantes de la DIRECCION DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD de este Ministerio, del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, de las distintas Universidades, entidades científicas, académicas, organismos no gubernamentales y aquellas instituciones, programas ministeriales y actores vinculados con la problemática cardiovascular que se considere necesario, con carácter ad honorem, y sin perjuicio de sus funciones específicas.
Art. 5º — Las conclusiones, y recomendaciones de la «Comisión Nacional de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares», serán elevadas a las autoridades sanitarias y propuestas para ser presentadas en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE SALUD – COFESA.
Art. 6º — Las acciones del presente Programa se integrarán, articularán y complementarán a las llevadas a cabo en relación a la salud cardiovascular por otras áreas y programas existentes de este Ministerio, a fin de asegurar la eficiencia y eficacia del programa.
Art. 7º — El gasto que demande el cumplimiento de este Programa se financiará con cargo a las partidas presupuestarias que se asignen anualmente al MINISTERIO DE SALUD, partidas especiales que se asignen por Ley y eventualmente Organismos Internacionales y de otras instituciones.
Art. 8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial a sus efectos y archívese.
— Juan L. Manzur.
ANEXO I
PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES
INTRODUCCION
JUSTIFICACION
ANTECEDENTES
PROPOSITO
OBJETIVOS
LINEAMIENTOS ESTRATEGICOS DEL PROGRAMA
1) Promoción y regulación de alimentos procesados saludables
2) Promoción de dieta saludable y vida activa
3) Prevención y control de factores de riesgo en el sistema de salud
4) Vigilancia de factores de riesgo y enfermedades cardiovasculares
5) Servicios de salud: epidemiología y vigilancia de servicios de salud, calidad de atención, fortalecimiento de redes de atención
6) Comunicación masiva y articulación intersectorial
7) Educación de profesionales de la salud
8) Priorización de áreas de investigación
INTRODUCCION
En Argentina, las enfermedades no transmisibles (ENT) explican más del 60% de las muertes, y nuestro país ha comenzado hace tiempo el proceso de transición epidemiológica. Dentro de las ENT, las enfermedades cardiovasculares (EC) explican una gran proporción de la mortalidad. Las EC se asocian además con elevada morbilidad, y los costos directos para el sistema de salud e indirectos para la sociedad son elevados. Las enfermedades cardiovasculares (EC) explican el 32% de las muertes por todas las causas y el 16% de los años de vida perdidos.
En América Latina, los factores de riesgo (FR) que más muertes explican son la hipertensión arterial, el sobrepeso, el alcohol, el tabaco, el colesterol elevado, la ingesta inadecuada de frutas y verduras y la inactividad física. Acciones sobre estos factores impactarán significativamente en la morbimortalidad en nuestro país.
La manera más costoefectiva de reducir la morbimortalidad a nivel poblacional es actuar sobre ellos a través de estrategias abarcativas de promoción de la salud y prevención: legislación, regulación de la oferta y demanda de bienes y servicios, comunicación, educación, además del cuidado de la salud. Aún más, en un escenario de escasos recursos, las acciones de promoción y prevención estarían aun más justificadas.
Las acciones comunitarias deben ser complementadas con intervenciones individuales de prevención. Es necesario abarcar diferentes niveles de acción (comunitario, provincial y nacional) y en diferentes sistemas (salud, educación, desarrollo urbano, producción, recreación y deportes, etc.).
La relevancia de los factores de riesgo de las enfermedades cardiovasculares se evidencia a través de la reciente aprobación por parte de la Organización Mundial de la Salud de la Estrategia para Alimentación Saludable y Vida Activa y de la aprobación por la Asamblea Mundial de la Salud de la Estrategia Mundial para las Enfermedades No Transmisibles. Ambos documentos revisan las evidencias sobre las asociación entre factores de riesgo y enfermedades cardiovasculares y se propone una estrategia general para la implementación de políticas a nivel nacional.
Estas estrategias resaltan la oportunidad y desafío que nos enfrentamos, dado que contamos con evidencia científica sobre la asociación de los principales FR y la EC, evidencia de efectividad de intervenciones individuales y poblacionales en diferentes niveles y una mayor percepción de la opinión pública, industria alimentaria y líderes de opinión sobre la relevancia del problema. Los objetivos que propone son:
• Reducir la prevalencia de los factores de riesgo de las enfermedades crónicas a través de medidas de promoción y prevención
• Incrementar la percepción y la toma de conciencia del rol del régimen alimentario y de la actividad física en la salud y el potencial positivo de las intervenciones de prevención
• Impulsar el desarrollo, fortalecimiento e implementación de políticas y planes de acción encaminados a mejorar la alimentación y aumentar la actividad física que sean sostenibles, integrales y hagan participar activamente a todos los sectores
• Monitorear e investigar en el área para fortalecer los recursos humanos e instituciones que se necesiten en este terreno.
JUSTIFICACION
La evolución de los determinantes y condiciones de la aparición de las EC pronostican un aumento de la incidencia y prevalencia de estas enfermedades: envejecimiento poblacional, alimentación no saludable, sedentarismo, consumo de tabaco. Este aumento de la incidencia y prevalencia, además de condicionar mayor mortalidad y carga de enfermedad, genera una creciente necesidad de uso de recursos del sistema de salud para la atención de estas enfermedades. Los recursos necesarios además suelen requerir de una mediana a alta complejidad asistencial (unidades de cuidados críticos, etc.). En el último informe de egresos hospitalarios del sistema público se produjeron 134.241 internaciones por EC (7.5% del total).
Además de los cuidados agudos, las EC requieren seguimiento prolongado, generando la problemática en la asistencia de enfermedades crónicas: uso de recursos, calidad de vida, falta de adherencia a tratamientos, etc. En el año 2004 el 12.9% de la facturación de la industria farmacéutica local se atribuyó a fármacos para el aparato cardiovascular.
Los factores de riesgo de las EC también se asocian con una elevada carga de enfermedad y utilización de recursos. La hipertensión arterial a nivel global causa un 13% del total de las muertes, y constituye para algunas regiones como la nuestra el principal factor de riesgo de mortalidad. La presión arterial elevada explica el 62% de la enfermedad cerebrovascular y el 49% de la enfermedad coronaria. La presión arterial, aun dentro de niveles considerados normales, presenta una relación continua con los eventos cardiovasculares. La hipertensión arterial constituye el segundo diagnóstico más frecuente en las recetas de REMEDIAR y uno de los motivos de consulta más frecuentes en todos los subsistemas de salud. Los fármacos antihipertensivos son uno de los grupos terapéuticos más vendidos. Las dificultades de accesibilidad al sistema de salud, subdiagnóstico de presión arterial elevada, y aun en las personas identificadas la dificultad en el control de la presión arterial hacen más importante la implementación de intervenciones poblacionales para su prevención y control.
Otro factor de riesgo importante como el sobrepeso y la obesidad, relacionados con la alimentación no saludable y el sedentarismo, es muy prevalerte en nuestro país (sobrepeso 35.4%, obesidad 18%). La obesidad no sólo se asocia con mayor riesgo de EC, sino que se asocia a otras enfermedades crónicas y mayor uso de recursos del sistema de salud y fuera de él (por ejemplo ausentismo laboral).
A pesar de este escenario poco alentador, las EC son prevenibles y existe evidencia consistente sobre la efectividad de intervenciones tanto de promoción, prevención y tratamiento, que justifican llevar a cabo acciones de política pública.
La experiencia acumulada en Finlandia y otros lugares indica que las intervenciones poblacionales pueden ser eficaces, y que pueden producirse modificaciones apreciables de los indicadores sanitarios.
La estrategia más costoefectiva, sostenible y financiable para afrontar esta epidemia mundial es una estrategia poblacional de promoción y prevención primaria adoptando una estrategia basada en FR.
Los cuidados adecuados en todos los niveles de atención sanitaria también son fundamentales en la mejoría de resultados en salud cardiovascular. Desde la prevención en el primer nivel de atención reorientando los servicios de salud hasta el cuidado especializado deben reunir estándares mínimos de calidad de atención, garantizar un mínimo de prestaciones básicas apoyadas en la mejor evidencia disponible y trabajar forma articulada en redes de atención.
ANTECEDENTES
En el marco del Ministerio de Salud de la Nación se han desarrollado programas relacionados a la prevención cardiovascular. Estos son:
-Programa Nacional de Conjunto de Acciones para la Reducción Multifactorial de Enfermedades no Transmisibles (CARMEN).
– Programa Nacional de Prevención y Control de la Diabetes Mellitus (PRONADIA).
– Programa Nacional de Control del Tabaco.
Los mismos se desarrollan en el marco de la siguiente normativa:
– Ley Nacional sobre Diabetes Nº 23.753 y su Decreto Reglamentario del PEN Nº 1271/98.
-Creación de la Comisión Permanente Asesora sobre Diabetes, Resolución Ministerial Nº 45/94.
-Resolución Ministerial Nº 301/99. Aprueba PRONADIA y sus anexos.
-Resolución Nº 236 22-04-03 Aprueba el Programa Nacional de Prevención y Control del Tabaquismo.
-Primera experiencia piloto CARMEN/CINDI en nuestro país, en la Intendencia de Hurlingham, Resolución 1035/98 MSAS.
-Aprobación por Resolución Ministerial 1007/99 del Plan Trienal de actividades 1999-2001 del Programa Piloto del Proyecto CARMEN/CINDI en Hurlingham.
En noviembre de 2001 el Congreso Nacional sanciona la Ley 25.501 de control y prevención de las enfermedades cardiovasculares, la cual establece «la prioridad sanitaria del control y prevención de las enfermedades cardiovasculares en todo el territorio nacional» y determina la necesidad de desarrollar por parte del Ministerio de Salud un «Programa Nacional de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares orientado a reducir la morbimortalidad de causa coronaria y cerebrovascular en la población general».
De acuerdo al texto de la Ley, el Programa Nacional debe contemplar los siguientes lineamientos y actividades:
a) Información y educación a la población sobre los factores de riesgo vinculados a la enfermedad coronaria y cerebrovascular tales como stress, tipo y calidad de alimentación, hipertensión arterial, obesidad, diabetes, dislipemias, sedentarismo, tabaquismo, alcoholismo y las formas de prevención de las mismas;
b) Programas de educación sobre la temática en escuelas y universidades, dirigidos a educadores, padres y alumnos;
c) Capacitación de agentes de salud comunitarios en actividades de promoción de salud y prevención de riesgos cardiovasculares;
d) Orientación psicológica al paciente cardiovascular y su grupo familiar;
e) Actividades de detección precoz y tratamiento oportuno de la hipertensión arterial y las dislipemias;
f) Desarrollo de un sistema de información epidemiológica y estadística de la enfermedad cardiovascular y sus riesgos a nivel nacional;
g) Inclusión de información nutricional sobre el contenido de grasas, colesterol y cloruro de sodio en los alimentos comercializados;
h) Advertencia sobre los riesgos del consumo de alimentos con alto contenido de cloruro de sodio y/o colesterol, incorporada a la publicidad que se haga de los mismos.
La ley señala el deber de constituir una Comisión Nacional de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares, en el ámbito del Consejo Federal de Salud, integrado por representantes de las provincias y sociedades científicas reconocidas, a fin de contribuir en la planificación, seguimiento y evaluación del programa.
En 2005 se realizo el relevamiento de dos importantes encuestas nacionales: la Encuesta Nacional de Factores de Riesgo y la Encuesta Nacional de Nutrición y Salud que aportan información para la vigilancia de los factores de riesgo para las enfermedades cardiovasculares y para otras Enfermedades no transmisibles.
A pesar de los marcos normativos vigentes y múltiples iniciativas del estado nacional y del tercer sector, hasta el 2009 y 2010 no se había consolidado un espacio único que permitiera la planificación estratégica y puesta en práctica de un sistema unificado de la prevención cardiovascular a nivel central, que coordine sus actividades con otros programas existentes, en especial en las áreas de prevención y control, ya que la promoción de la salud está abarcada a través del Plan Argentina Saludable.
Estos objetivos comenzaron a cumplirse en parte en 2009 con la aprobación de la Estrategia Nacional para la Prevención y control de Enfermedades No Transmisibles, asignando la ejecución de sus acciones a la dirección de promoción y protección de la salud, y que brinda el marco para las acciones de promoción, prevención y control de las ENTs, incluyendo las EC.
Dentro de esta estrategia se lanzó formalmente el Plan Nacional Argentina Saludable que integra al programa nacional de control de Tabaco con la promoción de la alimentación saludable y la vida activa.
Es en este contexto que se realizan desde entonces acciones tendientes a la reducción de las grasas trans y de sodio de la industria alimentaria habiéndose constituido para tal fin una comisión intersectorial e interministerial.
Por otra parte en 2009 se elaboró una Guía de prevención Cardiovascular de bolsillo dirigida al primer nivel de atención a partir de la adaptación realizada de la guía del mismo nombre elaborada por la OMS.
Para continuar con el fortalecimiento de la prevención y control de enfermedades cardiovasculares, la ley 25.501 fue reglamentada a través del decreto 223/2010, creándose en el artículo 3 el Programa Nacional de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares:
«ARTICULO 3º.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD como autoridad de aplicación de la presente ley a dictar las disposiciones complementarias que considere necesarias para garantizar el pleno funcionamiento del Programa Nacional de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares. Este funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD.
ARTICULO 4º.- El Programa Nacional de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares coordinará sus acciones con aquellos programas existentes que al momento del dictado del presente decreto estén relacionados con los lineamientos y actividades previstas por el artículo que se reglamenta con el objeto de asegurar su eficiencia y eficacia. La autoridad de aplicación establecerá los mecanismos de articulación con dichos programas.
ARTICULO 5º.-Serán convocadas por la autoridad competente, a participar según sus competencias, entidades científicas, académicas, organismos no gubernamentales y aquellas que se considere necesario para integrar una Comisión Asesora del Programa. Del mismo modo dicho programa será presentado en el CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.) invitando a los Ministerios de Salud Provinciales a participar en el desarrollo del Programa y a integrar programas provinciales similares de existir.
ARTICULO 6º.- La autoridad de aplicación propondrá las medidas necesarias para garantizar la generación de los datos estadísticos integrando los mismos a los sistemas vigentes y a las encuestas ya realizadas y las previstas de factores de riesgo y/o de hábitos saludables en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.»
En el Boletín Oficial del 14/01/10, y a través de la resolución ministerial 1083/09 se crea en el artículo 3ero. la Comisión Nacional de Prevención y Control de las Enfermedades No Transmisibles, invitándose a participar a diversos actores del estado y del tercer sector, en el marco de la Estrategia Nacional para la Prevención y Control de Enfermedades No Transmisibles y el Plan Nacional Argentina Saludable, bajo el marco de la Subsecretaría de Prevención y Control de Riesgo y la Dirección de Promoción y Protección de la Salud.
PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL PROGRAMA DE PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES.
1) Liderazgo: el liderazgo y coordinación desde el Ministerio de Salud es esencial para promover y articular todas las acciones.
2) Sustentabilidad: asignación de recursos humanos y presupuesto.
3) Alianzas estratégicas: articulación con otros programas y áreas del Ministerio de Salud, organizaciones no gubernamentales, sociedades científicas y de profesionales, y otros organismos del estado.
4) Coordinación estratégica nacional a través del COFESA.
5) Promoción y regulación a través de incentivos, acuerdos con el sector privado y legislación. Acciones sobre la oferta de bienes y servicios, y desarrollo de ámbitos saludables urbanos, laborales, educativos, recreativos y otros comunitarios.
6) Promoción y sistematización de las intervenciones intergubernamentales en sus diferentes niveles de gestión: nacional, provincial y municipal.
7) Estudios e investigaciones para el diseño e implementación de intervenciones.
8) Priorización de políticas dirigidas a los sectores sociales más vulnerables y más afectados.
9) Formación y capacitación de recursos humanos en los distintos niveles de gobierno y no gubernamentales en diferentes sectores.
10) Comunicación social. Diseño e implementación de una estrategia comunicacional para dar sostenimiento a las acciones del Programa.
11) Evaluación y monitoreo sistemático del desempeño e impacto de las políticas a través de un sistema de vigilancia apropiado de ECV y sus FR.
PROPOSITO
Disminuir la morbimortalidad de las enfermedades cardiovasculares en nuestro país y de los factores de riesgo para el desarrollo de éstas.
OBJETIVOS
El Programa Nacional de Prevención y Control de Enfermedades Cardiovasculares persigue los siguientes objetivos generales:
1. Promover una alimentación saludable
2. Promover la actividad física
3. Fortalecer al control de tabaco
4. Fortalecer la capacidad de los servicios de salud para la prevención y el control de los factores de riesgo y enfermedades cardiovasculares
LINEAMIENTOS ESTRATEGICOS DEL PROGRAMA
El Programa Nacional de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares del Ministerio de Salud de la Nación ofrece un enfoque integral de la problemática, abarcando los aspectos principales que determinan el alto peso de la morbimortalidad cardiovascular en Argentina, en particular:
• Elevada oferta de productos alimenticios elaborados con alto contenido de sal, grasas saturadas y trans y azúcares libres.
• Publicidad e información inadecuada
• Dieta inadecuada
• Escasa actividad física
• Lenta implementación de estrategias de control de tabaco efectivas
• Baja capacidad de los servicios de salud para la prevención y control de los factores de riesgo cardiovascular y enfermedades cardiovasculares
• Desigualdades en la calidad de atención y accesibilidad a cuidados de la salud de las enfermedades cardiovasculares
El Programa comprende un conjunto de componentes que operan sobre estos determinantes principales.
1. Promoción de dieta saludable, Promoción y regulación de alimentos procesados saludables
2. Promoción de actividad física y vida activa
3. Promoción del control del tabaco
4. Prevención y control de FR en el sistema de salud
5. Vigilancia y control de factores de riesgo (FR) de enfermedades cardiovasculares (EC)
6. Servicios de salud: epidemiología/vigilancia de servicios de salud, calidad de atención, fortalecimiento de redes de atención
7. Acciones comunitarias y de comunicación masiva
8. Educación de profesionales de la salud
9. Priorización de áreas de investigación
Sobre la base de la mejor evidencia disponible sobre su efectividad y los determinantes de una alimentación no saludable, sedentarismo y manejo de los FR en el primer nivel de atención se definieron los diferentes componentes del programa.
COMPONENTES
Las acciones en promoción de la salud se realizarán en conjunto con el Plan Nacional Argentina Saludable, componente de la Dirección de Promoción de la Salud y Control de ENTs.
1) Promoción y regulación de alimentos procesados saludables.
Articulación institucional
Para garantizar la sustentabilidad será necesaria una estrategia de coordinación con las áreas dedicadas a nutrición y alimentos dentro del Ministerio de Salud, como maternidad e infancia, control de alimentos (INAL) y la Comisión Nacional de Alimentos. A su vez deberá consolidarse una articulación institucional efectiva con otros actores del estado en esta área: Instituto Nacional de Tecnología Industrial, Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, Ministerio de Economía, Ministerio de Desarrollo Social, Secretaría de Deportes.
A nivel de las intervenciones locales, se requiere articular con las Provincias en el marco del Consejo Federal de Salud y con los municipios a través de la Red Argentina de Municipios y Comunidades Saludables.
1.1 Acuerdos con la industria
Objetivos
• Reducción de sodio de alimentos procesados.
• Reducción o eliminación de grasas trans y otras modificaciones (reducción de azúcares, etc.) en los alimentos procesados.
• Mejorar los procesos de preparación de alimentos en comercios para hacerlos más saludables Actividades
• Realización de estudios, experiencias piloto y evaluaciones de reducción de sodio, sustitución de grasas y otras modificaciones de contenidos o procesos en sectores prioritarios de la industria de alimentos.
• Elaboración de guías de práctica, estrategias y materiales de capacitación y comunicación, para la implementación de las intervenciones en el resto del país.
• Generación de acuerdos con la industria alimentaria para implementar planes de acción de reducción de sodio, sustitución de grasas y otras modificaciones de alimentos procesados.
• Elaboración de buenas prácticas y capacitación en elaboración de alimentos saludables para preparadores de alimentos (restaurantes, comercios, etc.).
• Elaborar e implementar una estrategia de incentivos de alimentos saludables.
Indicadores de evaluación
• Propuestas técnicas evaluadas disponibles
• Cantidad de alimentos saludables accesibles a la población
• Nivel de consumo de alimentos saludables
• Número de acuerdos logrados
• Número de alimentos con cambios de composición
1.2 Legislación
Objetivos
• Modificar el marco regulatorio (Código Alimentario Argentino) para la incorporación de aspectos relacionados con alimentación saludable: límites máximos de sodio, grasas trans, denominaciones de alimentos.
• Regular la publicidad de alimentos: contenidos de la publicidad, denominaciones, advertencias.
• Modificación Impositiva de acuerdo a tipos de alimentos
• Regulación de oferta gastronómica
Actividades
• Elaboración de propuestas de tecnología alimentaria de reducción de sodio, grasas trans y otras modificaciones en diferentes rubros de alimentos
• Generación de consensos con representantes de la industria a nivel nacional
• Elaboración de Proyecto de Ley de modificación del Código Alimentario Argentino
• Elaboración de Proyecto de Ley de regulación de publicidad de industria alimentaria: contenido de mensajes, destinatarios, advertencias
• Realizar abogacía para consolidar la implementación del rotulado obligatorio: documentos técnicos y de comunicación, material de capacitación
Indicadores de evaluación
• Proyectos legislativos en curso
• Modificaciones alcanzadas en el código alimentario
• Controles de calidad de cumplimiento de modificaciones
• Variación en publicidades: contenido, horarios, advertencias
• Número de alimentos procesados con rótulos indicando componentes de interés: sodio, grasas trans, etc.
2) Promoción de dieta saludable y vida activa
Articulación institucional
La promoción de la alimentación saludable y vida activa tendrá componentes nacionales y locales. A nivel local las intervenciones se realizarán a nivel municipal. Para que más municipios se incluyan en intervenciones de este tipo este componente de promoción de alimentación saludable y vida activa debe ser difundido dentro de la red, para que la demanda de capacitaciones y apoyo continúe. Este componente debe continuar inserto en la Unidad Coordinadora de la Red de Municipios Saludables.
2.1 Acciones en establecimiento educativos
Objetivos
• Promover la alimentación saludable y la actividad física en la población educativa
Actividades
• Diseñar estrategias de intervención en escuelas y universidades
• Elaboración de propuestas de cambios de currícula en escuelas y universidades
• Diseñar e implementar experiencias piloto de kioscos saludables en establecimientos educativos Indicadores de evaluación
• Horas de clase de actividad física
• Horas de clase sobre alimentación saludable
• Número de escuelas o establecimientos educativos con acceso a alimentos saludables
2.2 Mejoría acceso, urbanización y transporte para promover la actividad física
Objetivos
• Evaluar recomendaciones de potenciales modificaciones de infraestructura y transporte que incrementen la actividad física
Actividades
• Análisis del problema, revisión de potenciales políticas y elaboración de recomendaciones
• Elaborar acuerdos con responsables de planificación urbana y transporte a nivel nacional y/o local Indicadores de evaluación
• Número de áreas evaluadas
• Número de modificaciones planeadas y realizadas
2.3 Promoción de proyectos comunitarios de promoción de la salud cardiovascular
Objetivos
• Capacitar a municipios en diseño, evaluación y monitoreo de intervenciones de promoción
• Capacitar y promover a través de municipios la implementación de intervenciones individuales y comunitarias para promoción de la alimentación saludable, vida activa y control del tabaco.
• Obtener información sobre instituciones que realicen actividades de promoción para consolidar una red y sistematizar las intervenciones
Actividades
• Talleres de capacitaciones regionales sobre diseño, evaluación y monitoreo de intervenciones
• Elaboración de un manual de diseño, evaluación y monitoreo
• Talleres de capacitación sobre intervenciones individuales (escuelas/trabajo/grupos) y comunitarias (industria y comercio local, comunicación) de promoción de alimentación saludable.
• Talleres de capacitación sobre intervenciones individuales (programas individualizados) y comunitarias (campañas comunicacionales, accesibilidad, red comunitaria) de promoción de actividad física
• Asistencia técnica
• Relevamiento de instituciones que realicen intervenciones de promoción.
Indicadores de evaluación
• Número de municipios capacitados
• Número de proyectos comunitarios iniciados
• Número de municipios con evaluación de resultados
2.4 Promoción de organizaciones e instituciones saludables
Objetivos
• Promover la alimentación saludable en ambientes laborales
• Promover la actividad física en ambientes laborales
• Promoción de organizaciones 100% libre de humo de tabaco
Actividades
• Acuerdos con cámaras empresarias para evaluación de menús de empleados
• Acuerdos con empresas concesionarias de alimentación
• Acciones de promoción en sitios de compra de alimentos en empresas: cartelería, comunicación
• Propuestas de cambios normativos en alimentación
• Implementar cartelería y comunicación para utilización de escaleras
• Implementar recreos activos y programas de actividad física
• Propuesta de cambios normativos
• Proyectos incluyendo ambientes 100% libres de humo
Indicadores de evaluación
• Número de empresas e instituciones con intervenciones realizadas
• Proyecto de cambios normativos presentado, relacionado con alimentación y actividad física
• Modificaciones normativas realizadas
2.5 Comunicación masiva
Objetivos
• Diseñar la estrategia comunicacional e implementarla a través de televisión, gráfica y capacitar a comunicadores sociales en ENT y FR
• Brindar apoyo comunicacional a otras estrategias implementadas
Actividades
• Realizar spots televisivo y otras estrategias comunicacionales de alimentación saludable y vida activa
• Estrategia comunicacional como soporte para otras intervenciones: rotulado, cambios de legislación
• Realizar capacitaciones para comunicadores sociales en ENT y FR
Indicadores de evaluación
• Número de spots difundidos
• Número de notas periodísticas publicadas
• Número de intervenciones con apoyo comunicacional
3) Prevención y control de FR en el sistema de salud
Situación actual
Contamos con información sobre la variabilidad inadecuada que existe en el cuidado de la salud en el área de los factores de riesgo. Por ejemplo, existe gran variabilidad en el diagnóstico de hipertensión arterial en las consultas en los centros de atención primaria de la salud (CAPS) de acuerdo a la provincia (de 19% en Capital Federal a 5% en Jujuy), gran variabilidad en el uso de antihipertensivos. A través de éstos y otros datos podríamos concluir que existe variabilidad inapropiada tanto en el diagnóstico y estratificación de riesgo de pacientes como en su manejo terapéutico. La evaluación adecuada y la subsiguiente estratificación de riesgo de pacientes de acuerdo a su riesgo de eventos vasculares constituye una estrategia útil para la adecuada identificación de individuos vulnerables, y a su vez constituye una herramienta para asignar los recursos en una forma costoefectiva.
Además, en el sistema de obras sociales y privado, existen también oportunidades para mejoras, y la difusión, diseminación e implementación de guías de práctica clínica y capacitación de profesionales de la salud puede generar cambios favorables en este sector.
En este contexto proponemos sistematizar la evaluación y manejo de pacientes que consultan al primer nivel de atención basándonos en guía de práctica clínica de la Organización Mundial de la Salud para Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares, que propone diferentes niveles de complejidad de atención en un contexto de recursos limitados, y que fue adaptada a la Argentina siguiendo una metodología estandarizada. Además propondremos capacitaciones para profesionales de la salud en el manejo de FR en el primer nivel de atención y diversas estrategias de implementación de esta guía de práctica clínica.
Priorizar acciones de prevención se sustenta en que estas intervenciones resultan en una mayor ganancia de años de vida saludables que las intervenciones sobre las enfermedades, como lo expresa un reciente análisis en el Reino Unido, donde se estimó que las acciones sobre la hipertensión arterial, tabaco y colesterol explicaron mayor impacto poblacional que la prevención secundaria o el tratamiento de enfermedades cardiovasculares.
Articulación institucional
La articulación de una política efectiva en el área de la prevención cardiovascular requerirá no sólo la participación del área de promoción de la salud, sino la articulación efectiva con otros programas funcionantes, como Programa REMEDIAR+ REDES, Plan NACER, Programa Médicos Comunitarios y Programa Nacional de Garantía de Calidad.
El desarrollo de guías de práctica clínica requerirá la participación de los expertos nacionales y principales actores involucrados en nuestro país, para conferirles validez y aplicabilidad.
Objetivo general
• Mejorar la evaluación y manejo de pacientes de acuerdo a su riesgo cardiovascular en el primer nivel de atención
Objetivos específicos
• Implementar un «paquete de intervenciones de prevención cardiovascular» basados en guías de práctica clínica sobre rastreo, evaluación y manejo de factores de riesgo
• Obtener e implementar una guía de práctica de alimentación saludable, sobrepeso y obesidad
• Contar con una guía de prescripción de actividad física
• Capacitar a profesionales de la salud en rastreo, evaluación y manejo de factores de riesgo.
Incorporación del tratamiento de la obesidad
Actividades
• Desarrollo de «Guía de estratificación y manejo del riesgo cardiovascular»
La misma fue formulada a partir de la elaborada por la OMS contemplando las siguientes situaciones
– Análisis de la situación de los recursos de los CAPS
– Niveles de complejidad y recursos necesarios en cada nivel
– Acciones de acuerdo al riesgo cardiovascular
– Diagrama de flujo de derivación de pacientes de acuerdo al riesgo cardiovascular
• Revisión de guías de práctica
• Consenso con expertos nacionales y elaboración de guía de práctica nacionales
• Desarrollo e implementación de guías de práctica clínica nacionales en las áreas de:
– Evaluación y recomendaciones de alimentación saludable
– Evaluación y recomendaciones de actividad física
– Evaluación y recomendaciones de consumo de alcohol
– Articulación con otras guías existentes: cesación tabáquica, diabetes, enfermedad renal.
• Difusión, Diseminación e Implementación de la guía.
• Capacitación de profesionales:
-Talleres sobre implementación del «paquete de intervenciones» y de las guías clínicas de acuerdo a cada rol dentro del sistema (médicos, enfermeros, administrativos, etc.). -Propuesta para cambios curriculares en Universidades de medicina y otros profesionales de la salud
-Propuesta de cambios curriculares en formación de especialistas.
Indicadores de evaluación
• Número de guías de práctica disponibles e implementadas
• Número de profesionales y centros capacitados
• Medidas de desempeño de diagnóstico y tratamiento de acuerdo a estándares de calidad 4) Vigilancia y control de factores de riesgo (FR) de enfermedades cardiovasculares (EC) Introducción En el año 2005 se realizó la primera Encuesta Nacional de Factores de Riesgo, realizándose en 2009 la Segunda Encuesta. De esta manera, para evaluar la tendencia de los factores de riesgo de la enfermedad cardiovascular así como también el impacto de las políticas públicas es necesario repetir esta encuesta en forma periódica. Estas herramientas constituyen la estrategia de vigilancia recomendada por la OMS y OPS para vigilancia de FR.
Por otra parte es necesario contar con información de otras fuentes que nos permitan no sólo conocer indicadores relacionados a prevalencia de factores de riesgo, sino también de sus determinantes (indicadores económicos, conductuales, de comunicación masiva), su impacto en la población (vigilancia de enfermedades) y el desempeño de las políticas como así también del servicio de salud.
Para que una estrategia de vigilancia sea útil debe cumplir con los siguientes requisitos:
1) Brindar estimaciones válidas y confiables de prevalencia de FR y tendencias
2) Vigilancia de factores de riesgo a través de encuestas periódicas: encuestas simples, con componentes básicos estandarizados comunes: distritos y tiempo
3) Flexibilidad para incorporar ítems adicionales
4) Recolección, análisis y reporte a nivel relevante
5) Información estratificada por edad, sexo y estrato socioeconómico
6) Simplicidad
7) Estandarización de métodos: comparación
8) Control de calidad
9) Sustentabilidad: asignación presupuestaria y recursos humanos
10) Evaluación periódica utilidad para toma de decisiones
Las estrategias de vigilancia que deben ser fortalecidas y articuladas dentro de un mismo sis tema de vigilancia de FR y EC son:
Fuentes de datos primarias (generadas por coordinación directa del programa)
• Encuesta Nacional de Factores de Riesgo Periódica (2005, 2009), con periodicidad cada 4-5 años
• Encuestas telefónicas de módulos de la Encuesta Nacional de Factores de Riesgo, de periodicidad anual
• Indicadores de desempeño en la atención primaria de la implementación de Guía de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares y Diabetes
• Registros hospitalarios de enfermedades cardiovasculares
• Submuestra de la Encuesta Nacional de Factores de Riesgo con muestras objetivas (antropométricas y de laboratorio) Fuentes de datos secundarios
• Egresos hospitalarios
• Datos administrativos: uso de prestaciones y medicamentos
• Investigaciones
Estudios especiales
• Evaluaciones de programas y leyes nacionales y subnacionales
• Estudios de composición de alimentos y su consumo
• Análisis económicos y de carga de enfermedad
Las actividades de vigilancia de FR y EC se enmarcan en el área de vigilancia de FR y ENT de la Dirección de Promoción de la Salud y Control de Enfermedades No Transmisibles (Sistema de Vigilancia de ENTs).
5) Servicios de salud: epidemiología/vigilancia de servicios de salud, calidad de atención, fortalecimiento de redes de atención
Situación actual
La atención primaria en Argentina no ha priorizado hasta el momento a la prevención de las enfermedades cardiovasculares. En este contexto, en el marco del plan Nacer, se han incluido a la hipertensión y diabetes como enfermedades marcadoras. Este enfoque fue orientado al del riesgo cardiovascular global con la utilización de la Guía de Prevención de las enfermedades cardiovasculares de la OMS adaptada a Argentina.
En relación con la atención hospitalaria, no existen datos confiables sobre morbilidad y procesos de atención útiles para la gestión. Tampoco se han desarrollado guías de práctica clínica ni indicadores de calidad de atención, como tampoco una propuesta de trabajo en redes para facilitar el acceso a prestaciones básicas, como por ejemplo reperfusión del infarto agudo de miocardio.
Articulación Institucional
En relación con el fortalecimiento y reorientación de la atención primaria hacia el rastreo y manejo de factores de riesgo y al modelo de atención de condiciones crónicas, el programa articulará con la programa REMEDIAR + REDES, el Programa Médicos Comunitarios, el Plan Nacer, como así también con las redes de atención primaria provinciales.
En relación con el desarrollo de guías de práctica clínica, su implementación y el fortalecimiento de redes de atención, el programa articulará dentro del Ministerio de Salud de la Nación con la Dirección Nacional de Regulación Sanitaria y Calidad en Servicios de Salud, y con las direcciones de hospitales provinciales, como así también con las sociedades científicas.
Objetivos generales
• Contar con información válida y confiable sobre morbilidad cardiovascular y el desempeño de servicios de salud
• Mejorar la accesibilidad y calidad de atención del cuidado de pacientes en alto riesgo vascular y de aquellos con enfermedades cardiovasculares establecidas
Objetivos específicos
• Contar con un sistema de vigilancia de servicios de salud en la atención primaria y en la hospitalaria sobre el proceso de atención de las enfermedades cardiovasculares
• Desarrollar e implementar guías de práctica clínica para la prevención y control de EC
• Desarrollar y fortalecer redes de atención de pacientes en prevención o control de EC
Actividades
• Desarrollar un sistema de indicadores útiles para vigilancia y evaluación en servicios de salud en el primer nivel de atención
• Desarrollar e implementar registros de enfermedades cardiovasculares orientados a indicado-res de calidad de atención
• Implementar guías de práctica y ciclos de mejora de la atención primaria, prehospitalaria y hospitalaria de las EC, con enfoques en la prevención, tratamiento y rehabilitación.
• Implementar sistemas de referencia y contrarreferencia para atención y seguimiento de pacientes con EC
Indicadores de evaluación
• Indicadores disponibles
• Registros de enfermedades cardiovasculares funcionantes
• Disponibilidad de Guías de Práctica Clínica y documentación de actividades de difusión, diseminación e implementación
• Documentación de reorganización de sistemas de referencia y contrarreferencia
6) Comunicación masiva y articulación intersectorial
Situación actual
Los aspectos de comunicación a la comunidad se encuentran orientados en las áreas de promoción de la salud cardiovascular a través del Plan Nacional Argentina Saludable. Sin embargo, no se ha desarrollado en el marco del Ministerio mensajes y/o una estrategia comunicacional orientada a las enfermedades cardiovasculares.
Articulación institucional
Se articulará con el área de comunicación de la Dirección de Promoción de la Salud y Control de ENTs, y con el área de prensa y comunicación del Ministerio de Salud de la Nación. Se establecerá articulación entre otras áreas del Estado, sector empresario, universitario y tercer sector a través de la Comisión Nacional de Prevención y Control de las ENTs en una Comisión de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares.
Objetivo general
• Brindar a la comunidad y otras audiencias educación sobre las enfermedades cardiovasculares
Objetivos específicos
• Contribuir a instalar en la comunidad y la opinión pública la importancia de la prevención de las EC, los cuidados necesarios, y los principales signos de alerta
• Lograr a través de la articulación intersectorial consenso para el diseño, evaluación y monitoreo de las acciones
• Planear acciones conjuntas entre el programa y otros actores
Actividades
• Desarrollar una estrategia y materiales comunicacionales a diferentes audiencias
• Articular con la comunicada civil organizada para acciones de abogacía
• Capacitar a comunicadores en aspectos relacionados a enfermedades cardiovasculares
7) Educación de profesionales de la salud
Situación actual
En la actualidad existe una gran variabilidad en la oferta de capacitaciones en diferentes ámbitos, tanto para la obtención de la especialidad como las profesiones asociadas.
Para adecuar el perfil de profesionales que egresan anualmente tanto de residencias médicas y otras instancias de capacitación, es necesario definir el perfil profesional necesario, y consensuar un número mínimo de habilidades necesarias para la práctica en nuestro sector salud.
Articulación institucional
El Programa deberá articular con áreas específicas del Ministerio de Salud de la Nación, Sociedades Científicas, Universidades, para generar un espacio de trabajo intersectorial.
Objetivo general
• Mejorar la calidad y ajuste a las necesidades del sistema sanitario de los especialistas y profesiones relacionadas.
Objetivos específicos
• Mejorar y armonizar currículas de pre y postgrado en el área cardiovascular
• Establecer estándares mínimos de capacitación y habilidades para obtener y ejercer la especialidad
Actividades
• Revisión de la situación basal: currículas, instituciones, perfiles de profesionales formados
• Definir criterios de mínima para currículas: contenidos, habilidades adquiridas, recertificaciones
8) Priorización de áreas de investigación
Con la finalidad de establecer prioridades de investigación en el área cardiovascular, y promover la traslación de los resultados de la investigación a las políticas públicas, y con la articulación con el Comisión Nacional Salud Investiga, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, Universidades, sociedades científicas e investigadores, se impulsará una consulta amplia para discutir sobre prioridades en investigación, se propondrá orientar recursos hacia las áreas prioritarias, y se fomentarán herramientas de difusión de resultados de las investigaciones con orientación a sus implicancias para las políticas públicas.
Resolución Nº 2109/2012
B.O.: 21/12/2012
Bs. As., 18/12/2012
VISTO el expediente Nº 2002-19310/11-8 del MINISTERIO DE SALUD; la Ley Nº 26.588, el Decreto Nº 528/11 y la Resolución Ministerial Nº 407 del 28 de marzo de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.588 declara de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten.
Que el Artículo 9º de la mencionada Ley establece que “las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, la obra social del PODER JUDICIAL DE LA NACION, la DIRECCION DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, que comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación”.
Que la reglamentación a dicho artículo (Decreto Nº 528/11 Anexo I, Articulo 9º), obliga a las entidades aludidas a brindar una cobertura a sus afiliados del SETENTA POR CIENTO (70%) de la diferencia del costo de harinas y premezclas libres de gluten respecto de aquellas que poseen gluten. Este Decreto agrega que el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) —dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT)— establecerá las cantidades de harinas y premezclas que deben consumir las personas celíacas en base a criterios nutricionales, las que deberán ser cubiertas mensualmente.
Que, en este sentido, el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) indicó —en un estudio avalado por la SOCIEDAD ARGENTINA DE NUTRICION— el consumo recomendado, por día y por persona, de harinas libres de gluten y de premezclas para elaborar alimentos libres de gluten, en base a un plan de alimentación diario en el que se eliminaron totalmente el consumo de trigo, avena, cebada, centeno, sus derivados (TACC) y alimentos que pudieran estar adicionados de sus harinas.
Que las personas que padecen de celiaquía tienen necesidades diferentes en cuanto a que la dieta que ingieren es más costosa en relación al resto de las personas. La dieta que deben realizar para evitar los síntomas de esta enfermedad consiste en la ingesta de todo tipo de alimentos, que incluye harinas y premezclas que no contengan gluten.
Que a los fines de establecer los costos mensuales a cubrir por todas las entidades alcanzadas por la mencionada normativa, la DIRECCION DE ECONOMIA DE LA SALUD de este Ministerio elaboró un informe con una estimación de los costos adicionales que deben afrontar las personas con enfermedad celíaca, debido a que se enfrentan a alimentos con precios más elevados. Para ello se consideraron los precios de las harinas y premezclas comunes y libres de gluten, y se utilizaron a su vez precios de productos elaborados.
Que como conclusión de este informe, se estableció por la Resolución Ministerial Nº 407 del 28 de marzo de 2012, el valor que debía ser cubierto mensualmente por las entidades alcanzadas por el Artículo 9º de la Ley Nº 26.588 a sus afiliados con diagnóstico de celiaquía. Dicho valor ascendía a un total de PESOS DOSCIENTOS QUINCE ($ 215.-), el que debe ser actualizado periódicamente.
Que, cada una de las entidades mencionadas determina la forma y modalidad de cumplimiento de la cobertura.
Que la Dirección de Economía de la Salud dependiente del Ministerio de Salud de la Nación ha elaborado un nuevo informe por el que considera que el monto a abonar y que representa el SETENTA POR CIENTO (70%) que establece el decreto reglamentario asciende a la fecha a la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240.-) producto de la actualización correspondiente.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de lo dispuesto por los artículos 2º y 9º de la Ley Nº 26.588.
Por ello,
EL MINISTRO
DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Determínase que las entidades alcanzadas por el Artículo 9º de la Ley Nº 26.588 deberán brindar a cada persona con celiaquía, cobertura en concepto de harinas y premezclas libres de gluten por un monto mensual de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240.-), conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 528/11. Dicho importe deberá actualizarse periódicamente.
Art. 2º — Cada una de las entidades referidas en el artículo precedente deberá dar cumplimiento entregando al paciente con celiaquía la suma determinada en el artículo anterior.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan L. Manzur.
Resolución Nº 105/2013
B.O.: 05/02/2013
Bs. As., 29/1/2013
VISTO el Expediente Nº 2002-2.323/12-7 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que las políticas de salud tienen por objeto primero y prioritario asegurar el acceso de todos los habitantes de la Nación a los Servicios de Salud, entendiendo por tales al conjunto de los recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial y de rehabilitación, sean estos de carácter público estatal, no estatal o privados; con fuerte énfasis en el primer nivel de atención.
Que en el marco de las políticas del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION se desarrolla el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, en el cual se agrupan un conjunto de acciones destinadas a asegurar la calidad de las prestaciones en dichos servicios.
Que entre dichas acciones se encuentran la elaboración de guías de diagnóstico, tratamiento y procedimiento de patologías y Directrices de organización y funcionamiento de los Servicios de Salud.
Que las citadas guías y Directrices se elaboran con la participación de entidades Académicas, Universitarias y Científicas de profesionales asegurando de esa forma la participación de todas las áreas involucradas en el Sector Salud.
Que la DIRECCION DE CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD ha coordinado el proceso de elaboración de las “PAUTAS DE TRATAMIENTO DEL DOLOR CRONICO”, contando con la participación de la ASOCIACION ARGENTINA DE MEDICINA Y CUIDADOS PALIATIVOS, la ASOCIACION ARGENTINA PARA EL ESTUDIO Y TRATAMIENTO DEL DOLOR, la FUNDACION DOLOR, la SOCIEDAD DE MEDICINA INTERNA DE BUENOS AIRES, Y la SOCIEDAD ARGENTINA DE MEDICINA.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION, coordinadora general del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, y la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS han tomado la intervención de su competencia y avalan su incorporación al PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones contenidas por la “Ley de Ministerios T.O. 1992”, modificada por Ley Nº 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO
DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse las “PAUTAS DE TRATAMIENTO DE DOLOR CRONICO”, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Difúndase a través de la Coordinación General del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA las citadas Pautas, a fin de asegurar el máximo conocimiento y aplicación de la misma en el marco de dicho Programa Nacional referido en el presente artículo.
Art. 3° — En el caso que la autoridad jurisdiccional realizara alguna adecuación al Anexo de las presentes Pautas para su aplicación a nivel de la jurisdicción deberá comunicar a la COORDINACION GENERAL DEL PROGRAMA dicha adecuación, la que recién entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su registro a nivel nacional a través del acto administrativo correspondiente.
Art. 4° — Agradecer a la ASOCIACION ARGENTINA DE MEDICINA Y CUIDADOS PALIATIVOS, la ASOCIACION ARGENTINA PARA EL ESTUDIO Y TRATAMIENTO DEL DOLOR, la FUNDACION DOLOR, la SOCIEDAD DE MEDICINA INTERNA DE BUENOS AIRES, Y la SOCIEDAD ARGENTINA DE MEDICINA, por la importante colaboración brindada a este Ministerio.
Art. 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan L. Manzur.
ANEXO I
PAUTAS DE TRATAMIENTO DE DOLOR CRONICO
INDICE:
A. INTRODUCCION
B. DEFINICION
C. CONCEPTO DE DOLOR TOTAL DE LA OMS
D. CAUSAS
E. EVALUACION
F. PROTOCOLO TERAPEUTICO FARMACOLOGICO
G. NIVELES DE TRATAMIENTO
G1- LEVE
G2-MODERADO
G3-SEVERO
H. CONSIDERACIONES ESPECIALES
I. ROTACION O SUSTITUCION
J. COANALGESIA
K. PROCEDIMIENTOS ANALGESICOS INTERVENCIONISTAS PERCUTANEOS
L. BIBLIOGRAFIA
A. Introducción
Las enfermedades que pueden generar dolor son innumerables. La alta prevalencia del dolor lo ubica como el síntoma más frecuente en la medicina. El conocimiento de este síntoma, permite evaluar la patología y su oportuno tratamiento.
Por ello, es de trascendental importancia que los profesionales cuenten con las competencias básicas en el manejo del dolor, cualquiera sea su actividad asistencial.
Las presentes pautas están destinadas a los profesionales del equipo de salud, desde la atención primaria hasta los mayores niveles de complejidad. Este documento pretende alcanzar un conocimiento unificado para el manejo del dolor. En el mismo se encontrarán las principales definiciones relacionadas al dolor, no siendo un manual de las patologías específicas, y no reemplazan el juicio clínico, sino que están destinadas principalmente al manejo del síntoma para el alivio de los pacientes con dolor.
Estas pautas tienen alcance nacional, por lo tanto algunas acotaciones se relacionan con la diversidad de los recursos y sus disponibilidades para los equipos e instituciones de salud a lo largo del país.
B. Definición
• Dolor: es una experiencia sensorial y emocional desagradable vinculada con daños reales o potenciales a los tejidos, o descriptas en términos de dichos daños. (IASP)
• Por definición, vinculado a la “experiencia subjetiva”, personal, única y multidimensional (biopsicosocial)
C. Concepto de “Dolor Total” de la OMS
Concepto tomado por la OMS (Cicely Saunders, 1984), que implica las diferentes dimensiones que modifican la percepción y manifestación del dolor, integrado en el concepto de “SUFRIMIENTO”
1. Area Física:
• Se relaciona con la enfermedad de base
• Patología asociada
• Efectos adversos de la terapéutica específica
• Debilidad
2. Area Psicológica:
• Enojo por retrasos burocráticos, diagnósticos o terapéuticos
• Alteración de la imagen corporal
• Miedo al dolor y la muerte
• Desesperanza/ Ideación suicida
• Depresión reactiva
• Incertidumbre en relación al futuro
3. Area Social:
• Preocupación por la familia y las finanzas
• Pérdida de rol familiar y social
• Pérdida de prestigio laboral
• Aislamiento, abandono
4. Area Espiritual, Existencial, Cultural:
• Dolor moral
• Excesivo estoicismo en relación al sufrimiento físico
• Cuestiones éticas o morales en relación a la terapéutica
D. Causas
1- Por cáncer:
o Partes blandas
o Oseo: metástasis de cáncer de mama, próstata, pulmón
o Visceral: visceromegalias / suboclusión
o Neuropático:
– Plexopatías (braquial por cáncer de mama, pulmón; lumbosacra por cáncer de cérvix, recto)
– Neuralgias: cabeza y cuello (por compromiso de los pares V, IX, X) / post-herpes zoster
• Síntomas asociados: debilidad / espasmo muscular / constipación / úlceras por decúbito
2- Por la terapéutica:
• Mucositis post quimio y radioterapia
• Seudorreumatismo esteroideo
• Neuritis actínica periplexo
• Polineuritis por quimioterapia
• Miembro fantasma doloroso
• Neuralgias post amputación: neurinomas / toracotomías / mastectomías
3- Dolor No Oncológico:
• Osteoartritis
• Espondilartrosis
• Hernia de disco
• Síndrome miofascial
• Fibromialgia
• Otras enfermedades
E. Evaluación
Realizada por el Paciente y/o Equipo de Salud:
Resulta dificultoso “objetivar” o “medir” el dolor. La dificultad aumenta si existe debilidad, alteraciones en la comunicación verbal o trastornos cognitivos.
Ocasionalmente, la respuesta neurovegetativa es una forma indirecta de objetivación del dolor (taquicardia, taquipnea, hipertensión, sudoración), principalmente en dolor agudo.
La evaluación debe realizarse de manera frecuente y con la periodicidad adecuada al caso, con las siguientes variables a considerar:
1. Intensidad (Escalas):
– No es una medida de magnitud del daño físico. Considerar el impacto global en la persona.
a) Valoración Numérica: el paciente elige un número para señalar la intensidad de su dolor de 0 (“nada de dolor”) a 10 (“máximo dolor imaginable”)
b) Verbal o Descriptiva: abarca generalmente 4 ó 5 palabras (“nada, leve, moderado e intenso” / “leve, incómodo, penoso, horrible, atroz”)
c) Visual Análoga: línea recta horizontal de 10 cm de largo, que expresa “nada de dolor” en un extremo o “peor dolor imaginable”, en el otro. Se mide en mm, la distancia entre el extremo de “no dolor” y la “marca” del paciente (0: “nada de dolor” / 10: “máximo dolor imaginable”)
d) Gráficas: dibujos simplificados (“frutales”, “caras” de felices a llorosas).- Utiles para pacientes con alteraciones mentales, del lenguaje, o niños.- (Ver Anexo: “Valoración del dolor en niños”)
2. Cualidad:
• Descripción figurativa del dolor:
ü electricidad, puntada, lancinante, punzante, pinchazo, hormigueo, quemazón, fulgurante (relacionado con dolor neuropático)
ü opresivo, cólico, gravativo (somático/visceral)
• Superficial (epicrítico), bien definido.
• Profundo (protopático), mal definido
3. Localización:
• Un sitio o múltiples (dos tercios de los pacientes con dolor por cáncer). Irradiación. Compromiso por “dermatomas”.
4. Temporalidad:
• Fecha de comienzo
• Inicio: brusco, insidioso, paroxístico
• Evolución: estacionario, creciente, decreciente, continuo, recurrente, rítmico, con períodos de alivio o no.
5. Factores que modifican la percepción del dolor:
• Cambios posturales, contacto con la ropa, orinar, hipo, tos, masticación, deglución, defecación, cambios de temperatura, otros.
6. Impacto/Interferencia en la autonomía personal:
• Sueño, ánimo, apetito, actividad sexual, actividades de la vida diaria
7. Tratamientos analgésicos previos:
• Droga, vía, dosis, respuesta, efectos adversos, barreras al tratamiento adecuado (falta de medicamentos, falta de adherencia al tratamiento)
8. Mecanismo de producción:
a) Nociceptivo:
– Somático (huesos, articulaciones, músculos)
ü Funcional (espasmos musculares)
– Visceral (vísceras macizas y huecas)
ü Funcional (dispepsia funcional visceral)
b) Neuropático:
• Por compresión o injuria del SNC o SNP: compresión nerviosa o espinal, infiltración nerviosa tumoral, neuromas de amputación, miembro fantasma doloroso, neuropatía post- quimioterapia, neuralgia post-herpética, tumor talámico.
• Por actividad anormal del SNA: Síndrome Doloroso Regional Complejo (SDRC, ex causalgia)
c) Mixto
9. Dolor de manejo dificultoso:
Amerita interconsulta con equipo especializado en manejo de dolor
10. En pacientes con demencia avanzada:
Consultar escalas específicas para el paciente no comunicativo (DoloPlus, PAINAD, No Pain).
F. Protocolo Terapéutico Farmacológico
1- Específico (“corregir lo corregible”): evaluar la existencia de una causa tratable de base (por ejemplo: cirugía en caso de fractura, quimioterapia, radioterapia)
2- Considerar:
• Mecanismos de producción del dolor (ver Evaluación)
• Causas de dolor ajenas a la patología de base
• Causas de dolor no respondedoras al tratamiento analgésico (fracturas e infecciones)
• Tratamiento analgésico previo
3- Explicación al paciente y la familia sobre los objetivos y expectativas del tratamiento convencional y/o complementarios
4- Intervenciones no farmacológicas:
• Asistencia psicosocial y espiritual
• Fisioterapia, Asistencia kinésica, Reeducación Postural Graduada
• Técnicas de relajación, Reiki, Acupuntura
5- Tratamiento farmacológico:
Según el criterio de “analgesia de amplio espectro” del Dr. Robert Twycross, que consiste: En el arte y la ciencia del uso combinado de 3 grupos de fármacos encuadrados en la Escala de la OMS: “Uso graduado de analgésicos, opioides y no opioides según intensidad del dolor”
Esquema 1: Fármacos de uso actual en tratamiento del dolor.
Esquema escalera y EVN (Escala Valoración Numérica)
Intensidad Leve (EVN 1 a 3): analgésicos no opioides +/- adyuvantes
Intensidad Moderada (EVN 4 a 6): opioides débiles +/- no opioides +/- adyuvantes
Intensidad Severa (EVN 7 a 10): opioides potentes +/- no opioides +/- adyuvantes
El uso de analgésicos según la Escala requiere de los siguientes principios:
• Por la “boca”: es de elección la vía oral y en su defecto subcutánea (no se aconseja la vía intramuscular)
• Por “reloj”: el dolor como síntoma “fijo” requiere suministro “fijo” de analgésicos, a intervalos regulares
• Por “escalera”: si con la dosis máxima de un fármaco de un escalón, y la aplicación combinada adecuada del resto de fármacos coanalgésicos, el alivio falla, pasar al siguiente escalón
• Individualizado: la dosis es la que alivia el síntoma con los mínimos efectos adversos posibles
• “Atención a los detalles”:
o No dar cosas por supuestas
o Preguntar siempre ¿por qué
o “Escucha activa” del enfermo
• Monitorear la respuesta al tratamiento
G. NIVELES DE TRATAMIENTO
G. 1. 1er Nivel – Dolor leve
FARMACO RECOMENDACIONES DE POSOLOGIA OBSERVACIONES GENERALES ADULTOS PEDIATRÍA GERIATRIA
Paracetamol Hasta 3 gr/ día, (sugerida 2 gr/día) VO Neonatos: 10-15 mg /kg/dosis C/6-8 hs (vo)
Niños: 10-15 mg/kg/dosis C/4-6 hs (vo)
Dosis máxima: 60-90 mg/kg peso/día
Intervalo interdosis: cada 4-6 hs.
Max. 5 dosis en 24 hs.
En presencia de ictericia: 5 mg/k/dosis. Ajustar dosis según falla renal.
Hasta 3 gr/día, (sugerida 2 gr/día) VO
Anti Inflamatorios No Esteroides (dolor asociado a inflamación)
NO SE USAN RESCATES (no superar dosis máximas).
Efectos adversos de AINEs: úlcera gastroduodenal, disfunción plaquetaria, nefropatía. Prestar atención en fallo renal.hepático y pacientes añosos.
Se puede obtener beneficios con el aditivo de inhibidores de bomba de protones, pero es preferible reducir AINES.
Manejar con cuidado en pacientes con falla cardíaca congestiva y en hipertensos. Diclofenac Hasta 150 mg/ día VO Administración oral y parenteral.
Dosis usual: 0,5-1 mg/kg peso/vez
Dosis máxima: 3 mg/kg peso/día
Intervalo interdosis: cada 8 hs.
Dosis usual: 0,5-7,5 mg/kg peso/vez
Dosis máxima: 2 mg/kg peso/día
Intervalo interdosis: cada 8 hs.
Descartar uso en falla renal e insuficiencia cardíaca
Ibuprofeno Hasta 2.40 0 mg /día VO Administración oral y parenteral.
Dosis usual: 5-10 (15) mg/kg peso/vez
Dosis máxima: 40 mg/kg peso/día
Intervalo interdosis: cada 6-8 horas
> de 6 meses: 10 mg/kg/dosis c/6-8 hs
Dolor de origen reumático: 30-50 mg/kg/día máx. 2.4 g/día (VO, parenteral)
30% menor dosis que en adulto.
Descartar uso en falla renal e insuficiencia cardíaca.
No aconsejable más de 10 días.
Naproxeno Hasta 1000 mg/día VO Administración oral.
Dosis usual: En mayores de 2 años: 5-7 mg/kg/dosis c/8-12 hs.
Dosis máxima: 20 mg/kg peso/día
Intervalo interdosis: cada 8-12 horas
Dolor de origen reumático: 7-20 mg/kg/día c/12 hs Max. 1g/día
No se sugiere su uso, salvo ante Dolor Agudo. Dexketoprofeno 25 mg 2 DOSIS VO
Dosis máxima hasta 150 mg No hay bibliografía Idem adultos
Dosis máxima: 75 mg Ketorolac
Dosis usual de carga: 0,5 – 1 mg/kg peso/vez
Dosis usual de mantenimiento: 0,25-0,5 mg/kg peso/vez
Dosis máxima: 2,5 – 3 mg/kg peso/día
Intervalo interdosis: cada 6 – 8 hs.
Precauciones y advertencias: no más de 5 días por vía oral, y no más de 2 días por vía intravenosa.
Las dosis para niños entre 2-16 años no fueron establecidas.
Publicadas en estudios clínicos:
Inicial: 0.4-1 mg/kg dosis única
(IM IV) 1 mg/kg dosis única (VO)
Dosis repetidas: 0.5 mg/kg c/6hs
Idem adultos Coxibs Meloxicam: hasta 15 mg/día
Celecoxib: hasta 400 mg/día
Etoricoxib:
Usual: 60 mg
Máxima: hasta 120 mg
Dolor agudo: 90 mg No se usa en menores de 12 años
Mayores de 12 Idem adultos Idem adultos
G.2. 2do Nivel – Dolor moderado
FARMACO RECOMENDACIONES DE POSOLOGÍA OBSERVACIONES GENERALES ADULTOS PEDIATRIA (HASTA 50 KG) GERIATRIA
Tramadol 50 a 100 mg VO cada 6 hs (hasta 400 mg / día) Dosis: 1 – 2 (3) mg/kg peso corporal/vez
Intervalo interdosis: cada 6 – 8 horas
Dosis de mantenimiento: 0,2 – 0,4 mg/kg peso corporal/hora Idem adultos, aumenta riesgo de inestabilidad
y alucinaciones
Comprende opioides
de mediana potencia (agonistas puros) +/- aine’s y +/- adyuvantes.
Los “refuerzos o dosis extras o rescates” de los opioides equivalen al 10% de la dosis diaria total, uno por hora hasta dosis máximas recomendadas.
Por efectos adversos a nivel cardiovascular la FDA retiró el propoxifeno del vademécum y ANMAT sugiere fuertes restricciones a su uso.
Para la rotación de Buprenorfina consultar un médico entrenado en manejo de dolor.
Codeína 30 mg VO cada 4-6 hs. (dosis máxima 360 mg / día)
Dosis usual: 0,5 – 1 mg/kg peso/vez
Dosis máxima: 3 mg/kg peso/24 hs
Intervalo interdosis: cada 4 – 6 horas
Idem adultos Buprenorfina
Parches para pacientes con dolor estable en cuanto a progresión e intensidad. Puede utilizarse en pacientes vírgenes de opioides.
Se pega en piel sana, se cambia cada 7 días.
Formulación: 5, 10 y 20 mg.
Se aconseja no superar los 20 mg cada 7 días
Idem adultos D- Propoxifeno 100 mg cada 4 hs. (hasta 600 mg/día) Idem adultos
G.3. 3er Nivel – Dolor severo
FARMACO RECOMENDACIONES DE POSOLOGÍA OBSERVACIONES GENERALES ADULTOS PEDIATRIA (HASTA 50 KG) GERIATRIA
Morfina Dosis inicial: 5 mg-10 mg VO cada 4 hs.
Relación con la VO: 2:1 subcutánea y 3:1 intravenosa.
Chequear función renal por acumulo de metabolitos.
Dosis usual: 0,1 – 0,2 mg/kg peso corporal/vez
Intervalo interdosis: cada 4 horas
Dosis de carga: 0,1 – 0,2 mg/kg peso corporal/vez
Dosis de mantenimiento:
– Bajas 0,01 – 0,04 mg/kg peso corporal/hora
– Intermedias 0,04 – 0,07 mg/kg peso corporal/hora
– Altas 0,07 – 0,15 mg/kg peso corporal/hora
– No tiene dosis max
– Neonatos y <6 meses: reducir a la tercera parte de la dosis inicial indicada.
Idem adultos
Tener presente en geriatría que se observan efectos tóxicos a menores dosis que en adultos Oxicodona
2,5 a 5 mg VO cada 4 hs
Chequear función renal.
Equipotencia a morfina VO : 1: 1.5
0,1 mg/kg/dosis cada 4 hs(vo) Idem adultos Metadona
2,5 a 5 mg cada 8 a 12 hs. VO
No presenta eliminación renal
por lo tanto no requiere ajuste
por clearence de creatinina.
Menor constipación.
Tener en cuenta el tiempo de acción y de eliminación.
Equipotencia a morfina VO : 1: 5 – 7.5 – 10
Inicial 0.1 mg/kg/dosis cada 4hs por 2-3 dosis,
Luego 0.1 mg/kg/dosis cada 8-12 hs (vo) Idem adultos Fentalino De uso parenteral EV, SC, trasnmucoso. Parches
Transdérmicos de uso en pacientes que reciben dosis estables de otros opioides.
Equipotencia a morfina EV : 1: 100 microgramos
Dosis: 1 – 5 g/kg peso corporal/vez
Intervalo interdosis: cada 30 – 60 minutos.
Dosis de carga: 1 – 5 g/kg peso corporal/vez
Dosis de mantenimiento: 2 – 5 g/kg peso corporal/hora
Dosis de rescate: 0,5 g/kg peso corporal/vez
Idem adultos Hidromorfona 2 a 4 mg. cada 4 a 6 hs.
Equipotencia a morfina VO: 1:10
Requiere ajuste de dosis o intervalo de dosis si función renal alterada. Idem adultos
H. CONSIDERACIONES ESPECIALES
• Tener en cuenta el tiempo de acción y de eliminación de cada droga.
• La escalera no es estática: el tratamiento comienza por el nivel que el paciente necesita, según intensidad del dolor.
• No se debe progresar al nivel siguiente de tratamiento sin haber agotado las posibilidades terapéuticas del nivel actual.
• Los “refuerzos o dosis extras o rescates” de los opioides equivalen al 10% de la dosis diaria, uno por hora hasta calmar el dolor.
• Estabilizado el dolor se puede pasar a opioides de “liberación sostenida”, fraccionando en dos tomas cada 12 hs., la dosis total en 24 hs, incluidos los rescates
• Los rescates con los fármacos de liberación sostenida, se realizan con opioides de liberación inmediata, en la forma descripta.
• Por efectos adversos a nivel cardiovascular la FDA retiró el propoxifeno del vademécum y ANMAT sugiere fuertes restricciones a su uso
• Para la rotación de Buprenorfina consultar a médico entrenado en manejo de dolor
Si bien es cierto que muchos centros han utilizado y utilizan meperidina, las presentes pautas apoyan las recomendaciones internacionales de excluir el uso de la meperidina, fundamentalmente por su potencial de toxicidad excitatoria sobre el SNC y su absorción errática a nivel intramuscular.
Asimismo existen fuertes recomendaciones de excluir la nalbulfina, ya que si bien tiene utilidad en el dolor agudo post quirúrgico y en obstetricia, no tiene un lugar en el tratamiento del dolor crónico ni en cuidados paliativos por tener dosis techo y ser un agonista antagonista.
Se recomienda especialmente a los profesionales que exijan la provisión de los opioides recomendados por estas pautas, que cuentan con el apoyo ministerial y tienen jurisdicción nacional. (Ver Farmacopea Argentina 8va. Edición)
• Efectos adversos del uso de opioides: depresión respiratoria (poco frecuente en el uso oral), sedación, nauseas y vómitos, constipación, prurito, retención urinaria, alucinaciones, mioclonías.
• El uso parenteral aumenta la posibilidad de producir depresión respiratoria.
• Antídoto: naloxona (amp. de 0,4 mg en 10 ml: 1 a 2 ml cada 1 ó 2 minutos hasta restablecer la ventilación espontánea).
• Todos estos efectos adversos desarrollan tolerancia, excepto la constipación, que debe prevenirse siempre (ver laxantes).
• Puede tratarse la somnolencia con metilfenidato: 5 mg cada 12 hs.
I. Rotación o Sustitución
• Reemplazo único o sucesivo de opioides potentes
• Se efectúa ante la presencia de:
o NIO (Neurotoxicidad Inducida por Opioides)
– Sedación, mioclonías, delirio
– Alucinaciones (visuales, táctiles, auditivas)
o Dolor no controlado con efectos adversos presentes
o Tolerancia rápida al opioide
o Síndromes dolorosos de difícil manejo
Comenzar el nuevo opioide al 50% de la dosis equianalgésica, dada la diferencia de respuesta entre pacientes y la tolerancia cruzada incompleta entre agonistas opioides que se manifiesta por reaparición de efectos adversos o síndrome de abstinencia al rotar
• Rotación a metadona:
o DEMO (dosis equivalente de morfina oral) menor a 100 mg/día: suspender morfina. Comenzar con 2,5 a 5 mg cada 8 a 12 horas.
o DEMO mayor a 100 mg/día: inicio gradual, 30 a 50% de dosis equianalgésica de metadona, plan de descenso progresivo en 3 días, del opioide inicial.
• Cautela en mayores de 65 años
J. COANALGESIA
1. Antieméticos:
• Metoclopramida:
o Se usa como profilaxis de la emesis del inicio del tratamiento opioide
o 10 mg cada 4 hs VO (SC / IV)
• Domperidona: 10 mg cada 4 hs VO
• Ondansetron: 4 mg cada 12 – 8 hs VO
• Haloperidol:
o Neuroléptico de acción dopaminérgica, potente antiemético, ante la ausencia de respuesta a metoclopramida.
o 1,5 a 5 mg cada 12 hs. VO
• Levomepromazina:
o 8 a 24 gotas por día
o 0,25 mg / gota
2. Laxantes:
• Ablandador de materia fecal: lactulosa 10 a 20 cc dos veces por día
• Laxantes:
o Bisacodilo 5 a 45 mg día
o Dantrona 1 a 3 comp. de 75 mg por la noche
o Picosulfato 5 a 45 mg 2 ó 3 veces por día
3. Corticoides:
• Indicado en compresión radicular, SHE, compresión gástrica por MTS hepáticas, orexígenos y mejoradores del humor (sólo por tres semanas).
• Suministrarlos siguiendo ritmo circadiano (antes de las 16 hs.) para evitar el insomnio
• Prednisona 20 a 100 mg día VO
• Dexametasona 3 a 24 mg día VO
4. Antidepresivos:
– Amitriptilina
• Es un antidepresivo tricíclico
• Dolor neuropático descripto en términos de “hormigueo”, “quemazón”, “opresivo”
• Comenzar con 12,5 mg/noche VO y pasar luego a 25 mg
• Ancianos, hepatopatías y nefropatías, inicio con 10 mg
• Dosis descriptas hasta 150 mg/día (difícil de alcanzar)
– Inhibidores de recaptación de serotonina y noradrenalina
Duloxetina, venlafaxina, milnacipran, mirtazapina
5. Anticonvulsivantes:
• Carbamacepina:
o Dolor neuropático descripto en términos de “puntada, lancinante, punzante, pinchazo, fulgurante, cincha, corte”, hipo/disestesia.
o 200 a 1200 mg / día VO
• Gabapentín:
o Iguales indicaciones que en los dos anteriores
o Iniciar con 100 mg cada 8 hs. VO. Incrementos graduales según respuesta. Como dosis máxima 3.600 mg/día
• Pregabalina:
o Iguales indicaciones que en los anteriores y alodinia
o 25 hasta 600 mg/día
• Clonazepam:
o Igual indicación que carbamacepina
o 1 a 4 mg por día VO
• Baclofen:
o Indicado en espasticidad y dolor por contractura
o 10 a 30 mg/ día
• Lamotrigina:
o 50 mg cada 8 hs VO
6. Gastroprotectores: en el caso del uso de AINES
• Ranitidina: 300 mg / día
• Omeprazol: 20 mg / día
7. Otros:
Contribuyen al alivio del dolor en función del control de otros síntomas
• Diuréticos: Síndrome Hipertensión Endocraneana
• ATB:
o CA de cervix recidivado
o CA de recto recidivado
o CA de cabeza y cuello
• Levomepromazina: Pujos y tenesmos rectales (CA de recto)
o 8 a 24 gotas por día
o 0,25 mg / gota
• Bifosfonatos (pamidronato):
o Para dolor óseo
o 90 mg IV cada 4 semanas
• Relajantes musculares: carisoprodol 350 mg/6-8 h, Baclofen 10 a 30 mg/día, Piridinol 4 mg/ día, Tizanidina 2 a 4 mg/día, Ciclobenzaprina 10 mg/día
K. PROCEDIMIENTOS ANALGESICOS INTERVENCIONISTAS PERCUTANEOS
Son recursos terapéuticos de gran utilidad para el manejo de pacientes con dolor refractario, cuando el dolor y los efectos secundarios limitan el aumento de dosis, cuando es el único recurso analgésico disponible en la institución, para realizar prevención de dolor crónico (Ej. miembro fantasma doloroso).
Esquema 2: Intervencionismo como complemento en el tratamiento del dolor.
Por ser un esquema, los procedimientos invasivos pueden variar. Es importante que no ocupen el estático lugar de 4to. nivel, ya que pueden ser de gran ayuda en diferentes momentos del tratamiento.
Es importante saber que deben ser realizados por personal idóneo, con entrenamiento en la realización de dichos procedimientos.
Tienen como gran ventaja el abaratamiento de costos de la terapéutica oral.
Es condición indispensable la disponibilidad de Arco en C o TAC.
1. Por Punción Percutánea:
a- Bloqueos Somáticos
• Puntos gatillo
• Carillas articulares paravertebrales
• Nervios periféricos (intercostales)
b- Bloqueos nerviosos Centrales
• Epidurales con o sin catéter (lumbares, torácicos, caudales)
• Neurolisis por alcoholización o fenolización
c- Bloqueos Simpáticos:
• Dolor sostenido por el simpático (vasoespasmo)
• Ganglio estrellado (Pancoast)
• Simpático toracolumbar
• Plexo celíaco (Cáncer de páncreas)
• Plexo hipogástrico (Cánceres pelvianos)
• Regional intravenosa
d- Bloqueos Nerviosos Selectivos
• Radiculares
• Nervios periféricos
e- Neuromodulación por lesión térmica:
• Termolesión por Radio Frecuencia
2. Por Cirugía Mínima:
a- Neuromodulación:
• Bomba de infusión de opioides (farmacológica)
• Neuroestimulación Medular (inhibición eléctrica)
b- Ablativos:
• Rizotomía
• Cordotomía
• Ablación Pituitaria
• Simpatectomía
L. BIBLIOGRAFIA
1. Protocolo Terapéutico del Dolor Crónico por Cáncer. Dr. Gustavo De Simone
2. Dolor por Cáncer. Programa Argentino de Medicina Paliativa – Fundación Femeba
3. Cuidados Paliativos. Guías para el manejo clínico. OPS
4. Guías de Dolor Federación Latinoamericana de Asociaciones para el Estudio del Dolor —FEDELAT—
5. Asociación Argentina para el Estudio del Dolor
6. Recomendaciones para el manejo del dolor por cáncer. Comisión de Estudio y Tratamiento del Dolor de la Confederación Latinoamericana de Sociedades de Anestesiología. 2009. —CLASA—
7. http://nationalpaincentre.mcmaster.ca/opioid/
8. NHS Lothian opioid guidelines August 2010
9. L. Jost & F. Roila: Management of cancer pain: ESMO Clinical Practice Guidelines Annals of Oncology 21 (Supplement 5): v257-v260, 2010
10. Willem Scholten, World Health Organization Development of WHO Treatment Guidelines on Pain May 2011
11. NCCN Clinical Practice Guidelines in Oncology Adult Cancer Pain 2009 (www.nccn.org)
12. National Cancer Institute. Guías de Dolor 2010
13. European Association of Paliative Care Guidelines 2010
14. WHO Treatment Guidelines on Chronic Pain in Children (http://www.who.int/cancer/palliative/en).
Resolución Nº Nº 496/2014
B.O. 23/04/2014
AÑO CXXII Nº 32.870
Resolución Nº 496/2014
MINISTERIO DE SALUD
Bs. As., 15/4/2014
VISTO el expediente Nº 2002-5.752/14-2 del Registro del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, el artículo 29 de la Ley Nº 23.661, la Ley Nº 24.901, la Ley Básica de Salud Nº 153 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION Nº 1328 del 1° de septiembre de 2006, Nº 789 del 1° de junio de 2009, Nº 408 del 28 de marzo de 2012 y Nº 243 del 21 de marzo de 2013 y la Resolución del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Nº 2 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la Resolución del Ministerio de Salud Nº 408/12, se suspende la exigencia de dirección médica y/o habilitación sanitaria prevista en el ANEXO VI de la Resolución del Ministerio de Salud Nº 789/09 comprendidas exclusivamente en el marco básico de organización y funcionamiento de prestaciones y establecimientos de atención a personas con discapacidad, a los efectos de su inscripción en el REGISTRO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION, para definir adecuadamente la armonización de los requisitos exigibles a las prestadoras, con la debida intervención de las instancias con responsabilidad en las materias involucradas.
Que el plazo establecido en el antepenúltimo considerando de la Resolución del Ministerio de Salud Nº 408/12 venció el 28 de marzo de 2013, y que el previsto en la Resolución del Ministerio de Salud Nº 243/13 venció el 28 de marzo de 2014.
Que el DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ha dictado la Resolución Nº 02 con fecha 30 de enero de 2013, por medio de la cual se derogó la Resolución Nº 100/07 y se aprueban las nuevas normas marco de PROCEDIMIENTO DE CATEGORIZACION DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Que en virtud de ello, la Comisión designada por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION para compatibilizar lo previsto por tal normativa, ha propuesto un nuevo texto para regular los requisitos de habilitación sanitaria e integración de la dirección exigibles a los establecimientos que están regidos por la Resolución del Ministerio de Salud Nº 1328 del 1° de septiembre de 2006 y por ende, modificar la exigencia de habilitación sanitaria a dichos establecimientos por el ANEXO VI de la Resolución del Ministerio de Salud Nº 789 del 1° de junio de 2009, compatibilizándolas con la Resolución Nº 02/13 del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Que la iniciativa cuenta con la conformidad del miembro integrante de dicha Comisión de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que asimismo un representante de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, del PROGRAMA INCLUIR SALUD y del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION, suscribieron el ACTA respectiva, en calidad de invitados.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (T.O. 1992) modificada por Ley Nº 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO
DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el Anexo VI de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION Nº 789 de fecha 1° de junio de 2009 por el siguiente:
“ANEXO VI
PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCION A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
• Solicitud de Inscripción (El Formulario de Inscripción debe estar firmado por el director o representante legal con firma certificada por escribano público o certificación bancaria, en concepto de declaración jurada).
Fotocopia autenticada de la habilitación municipal.
Fotocopia autenticada de habilitación otorgada por autoridad sanitaria jurisdiccional, en el caso de prestadores de servicios de atención sanitaria y rehabilitación. La misma deberá consignar director médico o técnico (según corresponda), propietario del establecimiento y la denominación del rubro correspondiente.
Fotocopia simple del acto administrativo emanado de la autoridad con competencia —Servicio Nacional de Rehabilitación y Juntas Provinciales— para categorizar e incluir al establecimiento en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Favor de Personas con Discapacidad.
A excepción de los servicios de atención sanitaria, rehabilitación y estimulación temprana, para las contrataciones de las Obras Sociales Nacionales, no será exigible la inscripción en el Registro de Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud, a quienes brindan las demás prestaciones incluidas en la Resolución Nº 1328/06. En estos casos, será suficiente la Inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Favor de las Personas con Discapacidad dependiente del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION”.
ARTICULO 2° — Modifícase el punto 3.1 “LISTADO DE DOCUMENTACION A SOLICITARSE SEGUN NECESIDADES:” del MARCO BASICO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PRESTACIONES Y ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD aprobado como Anexo de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION Nº 1328 del 1° de septiembre de 2006 en lo que atañe a la exigencia de habilitación de Organismos con incumbencia en la modalidad en cada jurisdicción, cuando refiere a la Autoridad Sanitaria máxima en Salud de la jurisdicción, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Habilitación de Organismos con Incumbencia en la modalidad en cada Jurisdicción:
– Autoridad Educativa con Competencia en la Jurisdicción.
– Para establecimientos no educativos:
1) Atención sanitaria, Rehabilitación y estimulación temprana: se exigirá la habilitación de la Autoridad Máxima en Salud de la Jurisdicción.
2) Demás prestaciones:
a) En las jurisdicciones en que esté prevista la Habilitación Sanitaria del establecimiento, se exigirá la misma en virtud de la Normativa Local.
b) En las Jurisdicciones en que no esté prevista la Habilitación Sanitaria del establecimiento, en caso de contar con Médico, Psicólogo u otro profesional de la Salud, con función de atención sanitaria, se exigirá la habilitación de Consultorio y/o Gabinete”.
ARTICULO 3° — Sustitúyanse en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION Nº 1328 del 1° de septiembre de 2006, en el apartado c) del punto 4.6.5 relativo al equipo básico de Centro de Día; en el apartado d) del punto 4.7.6. relativo al equipo profesional y docente de Centro Educativo-Terapéutico y en el apartado b) del punto 4.9.3.6 relativo al equipo básico de Hogar la exigencia de “médico” por la de “médico consultor”.
Aclárase que en tales casos se entenderá que el médico se desempeña como consultor y oficiará de nexo entre el médico de cabecera de cada concurrente y el personal de la institución, con relación a la actualización de la medicación, la modificación de dietas o a cualquier otra indicación de índole médica, realizando en cada caso, los informes correspondientes a su intervención.
Dicho profesional deberá elaborar un Registro de administración de medicamentos en el cual conste el nombre del beneficiario, medicamento que se le suministra, horario y firma del responsable de su administración; controlar que la medicación administrada dentro de la institución se corresponda con la prescripta por el médico tratante y confeccionar un registro de las vacunas obligatorias (según calendario nacional de vacunación) de los concurrentes de la institución.
El médico consultor de la institución es el responsable del mantenimiento y conservación del botiquín de primeros auxilios, el cual deberá encontrarse completo, asegurándose periódicamente del buen estado del mismo y de los elementos allí contenidos.
Además, podrá realizar otras actividades dentro de la institución que se encuentren relacionadas con las funciones descriptas (capacitar y asesorar al personal de la institución en materia de salud o sobre cualquier otro tema de su incumbencia o relacionada con la actividad u objeto de la institución).
El médico consultor, deberá cumplir una carga horaria mínima de 4 (cuatro) horas semanales.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, será exigible la habilitación sanitaria del consultorio o gabinete cuando el plantel institucional cuente con médico o psicólogo u otro profesional de la salud con función de atención sanitaria.
En el mismo sentido, aquellas instituciones que incluyan personas con discapacidad con alta dependencia en el perfil poblacional descripto en su proyecto deberán contar con un médico en el equipo básico obligatorio con funciones de atención sanitaria y consultorio habilitado.
ARTICULO 4° — Suprímase en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION Nº 1328 del 1° de septiembre de 2006, la exigencia de médico consultor para las prestaciones de EDUCACION INICIAL, EDUCACION GENERAL BASICA, FORMACION LABORAL Y REHABILITACION PROFESIONAL contenidas en los puntos 4.2.5. c), 4.3.5. c), 4.5.2. I.e) y 4.5.2. Il.j) respectivamente a menos que el requisito se encuentre previsto en la normativa jurisdiccional local sobre habilitación de usos e incumbencias.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud.
Disposiciones
Disposición 929/09
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
Disposición 929/2009
Apruébase la normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos del Estado de Animo.
Bs. As., 17/4/2009
VISTO la Ley Nº 22.431 que instituye el SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, sus modificatorias, el Decreto Nº 106 del 9 de febrero de 2005 y el Expediente Nº 1-2002-4300006748/08-2 del registro del este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Decreto citado en el VISTO, es competencia de este Organismo aplicar la Ley Nº 22.431, artículo 3º, así como elaborar, instrumentar y supervisar los criterios de Certificación de Discapacidad.
Que, en ejercicio de las acciones asignadas por la normativa mencionada en el CONSIDERANDO precedente, este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION estima menester determinar en qué casos corresponde extender el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD a los pacientes con Trastornos del Estado de Animo.
Que, a tal fin y como resultado de los ateneos realizados con especialistas en psiquiatría, se proyectó la Normativa anexa al Expediente del VISTO, la cual contiene los criterios para valorar la discapacidad, en pacientes con la patología a que alude el SEGUNDO CONSIDERANDO.
Que, en este orden, resulta procedente aprobar la normativa señalada precedentemente.
Que el Departamento de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en la Ley Nº 22.431, sus modificatorias, Decreto Reglamentario y los Decretos Nº 703/95 y 106/05.
Por ello,
LA SEÑORA DIRECTORA DEL SERVICIO DE REHABILITACION
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébase la Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos del Estado de Animo que como Anexo I pasa a formar parte integrante de la presente.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Grisel Olivera Roulet.
NORMATIVA PARA LA CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD EN PACIENTES CON TRASTORNOS DEL ESTADO DE ANIMO
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
DRA. GRISEL OLIVERA ROULET
AÑO 2009
TRASTORNO DEL ESTADO DE ANIMO
Estado de ánimo se define como un tono emocional generalizado que influye sobre la perspectiva y percepción de uno mismo, de otros y del medio ambiente. Son entidades comunes potencialmente fatales y altamente tratables. Los trastornos del estado del ánimo afectan todas las áreas del funcionamiento, síntomas vegetativos, cambios de sueño, el apetito, la libido y la energía.
La Depresión como enfermedad fue reconocida y descripta en la Grecia Clásica hace 2300 años por Hipócrates quien denominó melancolía a la tonalidad cetrina, sombría, que oscurecía el ánimo y la existencia del enfermo.
En la última década se han registrado en el campo médico avances notables en las posibilidades de detección (diagnóstico), delimitación (nosográfica), causa, comprensión de sus dinamismos intrínsecos y posibilidad de tratamiento.
La creciente disponibilidad de recursos ha convertido a la depresión en la más tratable de las enfermedades psiquiátricas (Akiskal 1990). Simultáneamente se ha meritado a los estados depresivos como lifetime disorders (enfermedades que acompañan al ciclo vital), crónicas de alta morbilidad, causantes de mortalidad y de elevado costo social y sanitario.
Puede alcanzar niveles de discapacidad manifiesta, mientras el riesgo suicida acompaña de modo permanente, este periplo. Las consecuencias de las depresiones crónicas representan un alto consumo de recursos médicos, aumento del gasto en salud, inducción a farmacodependencias, comorbilidad médica, comorbilidad psiquiátrica, sufrimiento personal, riesgo suicida, costo social.
Siguiendo a DSM IV se incluye entre los Trastornos del estado de ánimo a:
- Trastorno Depresivo Mayor
- Trastorno Distímico
- Trastorno Bipolar I
- Trastorno Bipolar II
- Trastorno ciclotímico
- Trastorno del Estado de Animo debido a enfermedad médica
- Trastorno del Estado de Animo inducido por sustancias
- Trastorno del Estado de ánimo no especificado
Estos cuadros clínicos se diagnostican por la presencia, ausencia o duración de los diversos Episodios Afectivos (Episodio Depresivo Mayor, Episodio Maniaco, Episodio Mixto y Episodio Hipomaníaco) que pueden acompañarse o no de síntomas psicóticos.
TRASTORNO BIPOLAR
La bipolaridad es una clase de trastorno cerebral neurobiológico que repercute en el estado de ánimo, condición clínica que comparte con la depresión y que se caracteriza por oscilaciones anímicas, bruscas e intensas.
Consiste en una alteración multicausal de los mecanismos que regulan el carácter y la personalidad provocando, en una de las etapas de este trastorno, que la persona bipolar se sienta eufórica y con una energía inusitada. En este estado suelo someter actos disparatados que lo suele exponer a riesgos de salud y/o pérdidas económicas graves. Pero, en la fase más negativa de este trastorno, quien lo sufre atraviesa una depresión tan profunda que puede ir acompañada de delirios y alucinaciones que motivan su internación para atenuar los síntomas.
Esta oscilación encuentra un término medio, la eutimia, que es la fase sintomática en la cual el paciente bipolar puede realizar su vida normalmente.
La bipolaridad es una enfermedad que necesita un diagnóstico certero y un tratamiento integral.
También se la llama enfermedad de Psicosis Maníaco Depresiva porque en algunos casos el desarrollo del trastorno bipolar se acompaña de síntomas psicóticos.
CARACTERISTICAS DE LA MANIA DEL TRASTORNO BIPOLAR
En términos generales, corresponde a un ánimo excesivamente elevado que expresa una persona, lo cual provoca episodios de euforia o de entusiasmo inusitado. Los síntomas típicos son: irritabilidad inapropiada muy frecuente, insomnio grave y prolongado, aumento del habla, pensamientos acelerados y sin coherencia, aumento de la libido, notable crecimiento de la energía, mal juicio definido como la falta de sentido común para pensar y decidir, distracción fácil ante cualquier estímulo, comportamiento grosero.
La manía con estos síntomas se encuentra presente en el Trastorno Bipolar Tipo I.
En los restantes grados se manifiestan distintos episodios de Hipomanía, considerada un nivel leve o moderado de3 la Manía, que le puede causar mucho bienestar a la persona, pero en varios casos la Hipomanía se puede trasformar en una Manía clásica.
ASPECTOS GENERALES DEL COMPORTAMIENTO
Para que correspondan a un episodio maníaco los síntomas deben presentarse por los menos una semana:
. Agitación psicomotríz.
. Descuido personal.
. Afecto lábil.
. Estado de ánimo eufórico, expansivo, irritable, exigente.
. Lenguaje, dramático, exagerado, fuerte.
. Contenido del pensamiento: alta autoestima, egocentrismo, delirio de grandeza y paranoide.
. Proceso del pensamiento: fuga de ideas, neologismos, pensamientos acelerados.
. Sensorio, muy distrito, trastorno de la concentración, pensamiento abstracto indemne.
. Introspección y juicio: deteriorado, incapaz de organización racional.
CARACTERISTICA DE LA DEPRESION DEL TRASTORNO BIPOLAR
El episodio depresivo del Trastorno Bipolar se caracteriza por ansiedad manifiesta y permanente, baja autoestima y en los casos graves la aparición de pensamientos suicidas.
El episodio depresivo reúne además signos como los siguientes:
. Falta de valor para afrontar las situaciones más simples de la vida.
. Problemas de sueño, tanto por el insomnio como somnolencia excesiva.
. Pérdida del apetito y descenso de peso.
. Pérdida de la autoestima.
. Aburrimiento constante que dura semanas o meses.
. Sentimiento de desesperanza o minusvalía.
. Dificultades de la concentración, debilidad de la memoria e indecisión.
. Pensamientos suicidas o que llevan como tema frecuente la muerte propia o de las personas allegadas.
EPIDEMIOLOGIA
INCIDENCIA:
. 1.2 cada 100 hombres
. 1.6 cada 100 mujeres
PREVALENCIA
. 1 cada 100 en ambos sexos.
ANTECEDENTES FAMILIARES
. Directos 25%
. Con un progenitor 50%
. Con ambos progenitores 75%
GRADOS Y TIPOS DE BIPOLARIDAD
TIPO I: Se define por episodios de manía extrema acompañados por delirios y alucinaciones, y luego sobreviene el episodio depresivo grave, donde puede sobrevenir el suicidio.
TIPO II: Incluye episodios depresivos igual de intensas que en el Tipo I, pero presenta episodios eufóricos más moderados, denominados Hipomanía.
TIPO MIXTO: Es una mezcla de síntomas depresivos y maníacos que resultan difícil de detectar y que se manifiestan cuatro o más veces en el término de un año (lo que se denomina Ciclado Rápido).
TIPO CICLOTIMICO: Es un trastorno menos intenso con una sucesión de episodios hipomaníacos y depresivos leves, en general de comienzo en la adolescencia. Estas fluctuaciones pueden traer problemas sociales o laborales.
REQUISITOS PARA ACREDITAR DISCAPACIDAD
. Certificado médico otorgado por especialista en psiquiatría que contemple diagnóstico según CIE 10 y DSM IV.
. Resumen de historia clínica evolutiva, tratamiento clínico y farmacológico.
DEPRESION
Es un cuadro clínico pasible de tratamiento, que comienza cuando las sensaciones de tristeza, pérdida, abatimiento, irritabilidad o frustración, interfieren con el normal funcionamiento social, laboral, educacional, y representan un cambio en relación al funcionamiento previo, durante un período prolongado.
Se reconocen circunstancias precipitantes en por lo menos el 25% de los casos.
Existen las depresiones estacionales, que se dan durante los meses de otoño e invierno y desaparecen durante la etapa de primavera verano, relacionados con la falta de luz solar. Es más común en mujeres que en hombres e interfiere en todos los ámbitos de la vida cotidiana.
CAUSAS
Se considera que la depresión conlleva una predisposición familiar genética; también existen discrepancias sobre la relación entre la depresión y la caracteropatía de la personalidad.
EPIDEMIOLOGIA
INCIDENCIA
. Hombres 1%
. Mujeres 3%
PREVALENCIA
. Hombres 6%
. Mujeres 8%
ASPECTOS DE LA CONDUCTA DE PACIENTES DEPRESIVOS
. Comportamiento observable abatido.
. Lenguaje vacilante. Escasa iniciativa.
. Lentitud de movimientos y pereza.
. Relaciones interpersonales, en estado de indefensión, debilidad y vulnerabilidad.
. Estilo de pensamiento pesimista.
. Actitud de desesperanza.
. Mundo interior desvitalizado y sin intensidad
. Estructura psíquica muy débil.
TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR
Es un cuadro clínico caracterizado por uno o más episodios depresivos, sin historia previa de algún episodio maníaco, mixto o hipomaníaco. Con síntomas que deben persistir por lo menos 2 semanas.
Para diagnosticarlo no se deben tener en cuenta los episodios del estado de ánimo inducidos por sustancias, ni aquellos secundarios a enfermedad médica. Además los episodios no deben poder explicarse mejor por la presencia de un trastorno esquizoafectivo, un trastorno esquizofrenizante, un trastorno psicótico o un trastorno delirante.
Se debe tener en cuenta si se trata de un primer episodio, o si es recidivante.
Se debe agregar el tipo de gravedad (leve, moderada, grave) haciéndolo en 2 posibles categorías:
. Sin síntomas psicóticos.
. Con síntomas psicóticos.
Tienen alta tasa de mortalidad, mueren por suicidio en un 15% de los casos, esta tasa se cuadruplica en la quinta etapa de la vida. Los sujetos con trastorno distímico en un 9% pueden desarrollar un Trastorno Depresivo Mayor.
Las alteraciones neurobiológicas más frecuentes son aumento de los glucocorticoides y alteraciones del EEG durante el sueño.
Las personas que desarrollan depresión en las etapas más tardías parecen tener más deterioro y generalmente está asociada a enfermedad cerebrovascular.
En la adolescencia y en la pubertad la depresión es igual en ambos sexos; en la edad adulta es más frecuente en mujeres.
La edad media de aparición es la tercera década de la vida.
Las remisiones en la Depresión Mayor tienen valor pronóstico.
TRASTORNO DISTIMICO
La característica es un estado de ánimo crónicamente depresivo que está presente la mayor parte del día de la mayoría de los días de al menos 2 años. Se acompaña de trastornos del sueño (insomnio o somnolencia) y del apetito (pérdida o aumento).
Presenta baja autoestima, fatiga, dificultades de concentración y sentimiento de desesperanza.
CRITERIOS PARA VALORAR DISCAPACIDAD EN PACIENTES CON TRASTORNOS DEL ESTADO DE ANIMO
Teniendo en cuenta baremos basados en CIE10-DSMIV, que definen el trastorno Mental como el conjunto de síntomas psicopatológicos identificables que interfieren en el desarrollo personal, laboral y social de la persona de manera diferente en intensidad y duración, la valoración de discapacidad que un trastorno mental conlleva se realizará en base a:
1. Disminución de la capacidad del individuo para llevar una vida autónoma. Para ello se tendrá en cuenta: la comunicación, el autocuidado, las habilidades en el hogar, las habilidades sociales, la salud y la seguridad, los logros académicos, el ocio y tiempo libre.
2. La disminución de la capacidad Laboral.
3. Sintomatología psicopatológica universalmente aceptada.
4. El criterio apunta a que la persona, además de los síntomas del trastorno debe tener disminuida la capacidad funcional.
5. Consideramos cuatro clases para que se cumplan los criterios.
CLASE I
(0%) Presenta sintomatología psicopatológica aislada, no supone disminución de la capacidad funcional.
CLASE II LEVE (1-24%)
a) Puede mantener una actividad productiva, excepto en períodos de stress psicosocial. En estos casos es necesario el reposo laboral.
b) Cumple criterios para cualquier tipo de trastorno afectivo.
CLASE III MODERADA (26-59%)
a) Moderada restricción en el desempeño de actividades de la vida cotidiana, incluye contactos sociales y en la actividad laboral. En estos casos es necesaria la medicación y el tratamiento psicoterapéutico.
b) Se le asignará un porcentaje de 45-59% cuando la sintomatología interfiera en la actividad de la vida de la persona.
c) Se le asignará un porcentaje de 25-44% cuando no se obstaculice en forma notable su desempeño.
d) Presenta además algunas de las siguientes características clínicas: episodios maníacos recurrentes, trastorno depresivo mayor de evolución crónica (más de 18 meses sin remisión), trastornos bipolares que requieran tratamiento más de 2 episodios al año, más de 5 episodios en los últimos 3 años, más de 8 episodios en los últimos 5 años. Depresión recurrente con tentativas de suicidio, presencia de síntomas psicóticos.
CLASE IV GRAVE (60-74%)
a) Las actividades de la vida cotidiana están restringidas (desplazarse, prepararse alimentos y otras relacionadas) lo que obliga a la supervisión en áreas protegidas.
b) Descenso de la capacidad laboral por deficiente concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de tareas, con episodios de descompensación asociados a actividades laborales.
c) Presencia de características clínicas de depresión mayor entronizada, síntomas psicóticos crónicos, trastorno bipolar resistente al tratamiento.
CLASE V DISCAPACIDAD MUY GRAVE (75%)
a) La enfermedad repercute en forma extrema sobre el individuo y refleja su incapacidad para su autocuidado y para llevar a cabo actividades básicas de la vida diaria, requieren ayuda de terceros constante.
b) No existen posibilidades de ninguna actividad laboral, ni siquiera en circuitos ocupacionales supervisados.
c) Presencia de algunas de las siguientes características:
- trastorno depresivo o manía grave, hipomanías constante, hospitalizaciones reiteradas, ausencia de recuperación en períodos intercríticos.
PODRAN ACREDITAR DISCAPACIDAD LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN COMPRENDIDAS EN CLASES III, IV Y V.
REQUISITOS PARA ACREDITAR LA DISCAPACIDAD
Historia Clínica Evolutiva. Se adjunta planilla para evaluación de la Discapacidad mental
Tratamientos recibidos
Internaciones tipos de rehabilitación recibidas y que se encuentre en los criterios establecidos
POR FAVOR LEA ATENTAMENTE
Es importante cumplir con todos los requisitos abajo enumerados a fines de evitar demoras e impugnaciones
REQUISITOS PARA LA EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL
Este certificado deberá ser completado por especialista con letra clara y en forma completa.
El mismo tiene carácter de declaración jurada.
La Junta Médica Evaluadora del Servicio de Rehabilitación podá pedir información ampliatoria al profesional que evaluó al paciente.
- Apellido y nombres
- DNI
MENTAL
1- Diagnóstico CIE 10
- DSM IV – EVALUACIÓN MULTIAXIAL (DETALLAR LOS CINCO EJES)
- Peligrosidad para si o para terceros: SI/NO
- Es Golpeador: SI/NO
3 – TRATAMIENTO QUE RECIBE
PSICOFARMACOLÓGICO – PSICOTERAPEUTICO – REHABILITATORIO
4 – SOCIAL
Comportamiento con sus pares: Bueno – Regular – Malo
Comportamiento c/ las personas que lo asisten: Bueno – Regular – Malo
5 – ESCOLARIDAD
PRIMARIA – SECUNDARIA – OTROS ESTUDIOS – EDUCACIÓN ESPECIAL
Lee y escribe: Si – No – Parcial
6 – LABORAL
Talleres Protegidos Trabajo Independiente Trabajo Recreativo Tareas Simples
7 – ESTUDIOS MEDICOS Y PSICOLOGICOS NECESARIOS PARA ELABORAR EL DIAGNOSTICO.(Determinación, CI, Evaluación Neurocognitiva, neuro-imágenes, etc.)
8 – RESUMEN DE HISTORIA CLINICA COMPLETA. (Antecedentes, tiempo de evolución, estado actual, tratamientos, pronóstico, etc.) ………../…………/……….
Fecha …………………………………………………….
Firma y sello del Médico actuante
BIBLIOGRAFIA
* AMERICAN PSYCHIATRIC ASSOCIATION. Manual De Diagnóstico y Estadística de Trastornos Mentales.
* BECK A. T Y OTROS. An inventory for measuring depresson- ARCH OF GENERAL PSYCHIATRY 4. 561-571
* FRIEDMAN. R. A (1995) Social an occupational adjustment in chronic depression. NEW YORK – GUILDFORD
* INGRAM R. E MIRANDA JSEGAL Z (1998) Cognitive, vulnerability to depression NEW YORK – GUILFORD.
* KAPLAN SADOCK Tratado de Psiquiatría.
* MELENNEC, L 1996 Valoración de las Discapacidades y del daño corporal – BAREMO I DE INVALIDECES.
Disposición 930/09
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN
Disposición 930/2009
Apruébase la normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Esquizofrenia y otros Trastornos Psicóticos.
Bs. As., 17/4/2009
VISTO la Ley Nº 22.431 que instituye el SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, sus modificatorias, el Decreto Nº 106 del 9 de febrero de 2005 y el Expediente Nº 1-2002-4300006750/08-7 del registro de este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION, y
CONSIDERANDO
Que en virtud del Decreto citado en el VISTO, es competencia de este Organismo aplicar la Ley Nº 22.431, artículo 3º, así como elaborar, instrumentar y supervisar los criterios de Certificación de Discapacidad.
Que, en ejercicio de las acciones asignadas por la normativa mencionada en el CONSIDERANDO precedente, este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION estima menester determinar en qué casos corresponde extender el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD a los pacientes con Esquizofrenia y otros trastornos Psicóticos.
Que, a tal fin y como resultado de los ateneos realizados con especialistas en psiquiatría, se proyectó la Normativa anexa al Expediente del VISTO, la cual contiene los criterios para valorar la discapacidad, en pacientes con la patología a que alude el SEGUNDO CONSIDERANDO.
Que, en este orden, resulta procedente aprobar la normativa señalada precedentemente.
Que el Departamento de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en el marco de las facultades previstas en la Ley Nº 22.431, sus modificatorias y Decreto Reglamentario y los Decretos Nº 703/95 y 106/05.
Por ello,
LA SEÑORA DIRECTORA DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébase la Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Esquizofrenia y otros Trastornos Psicóticos que como Anexo I pasa a formar parte integrante de la presente.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Grisel Olivera Roulet.
NORMATIVA PARA LA CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD EN PACIENTES CON ESQUIZOFRENIA Y OTROS TRASTORNOS PSICOTICOS.
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN
DRA. GRISEL OLIVERA ROULET
AÑO 2009
ESQUIZOFRENIA Y OTROS TRASTORNOS PSICOTICOS
Las Esquizofrenias son enfermedades del neurodesarrollo de origen multifactorial. Muchos mecanismos pueden interactuar para producir manifestaciones psicóticas, incluyendo bases genéticas, deficiencias inmunológicas, complicaciones obstétricas o determinantes ambientales que provoquen factores de stress temprano.
La teoría del deficiente neurodesarrollo asevera que el paciente adquiere la enfermedad por una lesión. La misma ataca el cerebro inmaduro en proceso de desarrollo, impidiendo su crecimiento normal y produciendo un severo daño que se expresa en una etapa más tardía de la vida.
Sabemos que las esquizofrenias presentan varios cotejos sintomáticos (positivos negativos, afectivos, cognitivos) que, si bien son interdependientes, aparecen en distintos momentos de la enfermedad y no responden al mismo tratamiento.
El clásico concepto bleuleriano de defecto (empobrecimiento de la esfera afectiva y volitiva con indemnidad en la esfera intelectual) como típico de la esquizofrenia, en contraposición con deterioro (donde se encuentran comprometidas las tres esferas) ha dominado la fenomenología siquiátrica durante años. Sin embargo hoy, la demostración de trastornos cognitivos específicos en estas psicosis avala el concepto kraepeliniano de demencia precoz.
Lieberman propone que las esquizofrenias se desarrollan en tres estadíos:
. El primer estadío: La lesión temprana que altera el establecimiento de matriz neuronal normal de la cual dependerá la neuromaduración futura.
. El segundo estadío: Involucra la sensibilización neuroquímica en respuesta a eventos ambientales (stress, abuso de sustancias, conflictos vitales). Aclaremos que dicha sensibilización determina la respuesta aumentada en tiempo y magnitud a los estímulos neuroquímicos.
. El tercer estadío: Implica el desarrollo de una neurotoxicidad que ocurre como resultado de la progresiva sensibilización exagerada, siendo la base de los procesos involucrados en el deterioro y en la fase residual de la enfermedad.
Mc Glashan aporta una teoría integradora biosociológica, revisa condicionamientos genéticos y perinatales entendiéndola como una variable genotípica que no se expresa hasta la adolescencia.
Cree que existe una poda sináptica (pruning), que en un desarrollo cerebral normal debería estar concluido para esta edad. Considera el stress ambiental necesario pero no suficiente. Resalta que los años transcurridos de enfermedad aumentan el deterioro que está presente aún antes del inicio sintomático.
Se ha establecido que la esquizofrenia es un trastorno cerebral, con alteraciones estructurales y funcionales visibles en estudios de neuroimágenes y componente genético, observado en estudios con mellizos.
DIAGNOSTICO
El diagnóstico es fenomenológico y se basa en la observación y descripción del paciente.
En general se encuentran alteraciones en todas las áreas mentales a saber:
. Desempeño global, contenido del pensamiento y forma del pensamiento, percepción, afecto, sentido de sí mismo, volición, funcionamiento interpersonal, cognición, comportamiento psicomotor.
Luego, el DSM IV las define como una alteración que persiste durante por lo menos 6 meses e incluye 1 mes de síntomas de la fase activa: ideas delirantes alucinaciones, lenguaje desorganizado, comportamientos catatónicos y síntomas negativos. También incluye todos los subtipos (paranoidedesorganizado- indiferenciado-residual).
En las esquizofrenias tanto los signos como los síntomas están asociados a disfunción social y/o laboral.
Los síntomas involucran un abanico de disfunciones cognoscitivas y emocionales que incluyen percepción, pensamiento inferencial, lenguaje, comunicación, organización comportamental, afectividad, fluidez y productividad del pensamiento y el habla, capacidad hedónica, voluntad, motivación y atención. El diagnóstico implica una constelación de signos y síntomas asociados a un deterioro laboral o social.
Si la alteración comienza en la infancia, el progreso educativo está alterado y el sujeto es incapaz de finalizar la escolaridad.
Son incapaces de mantener un trabajo durante períodos largos, en general no se casan y tienen pobres contactos sociales.
LOS SUBTIPOS:
- Tipo paranoide
- Tipo desorganizado
- Tipo catatónico
- Tipo indiferenciado
- Tipo residual
DE ACUERDO AL CURSO LONGITUDINAL
- Episódico con síntomas residuales interepisódicos
- Episódicos con síntomas negativos acusados
- Episódico sin síntomas residuales interepisódicos Continuo
- Episódico único con remisión parcial
- Episódico único con remisión total
- Otro patrón no específico.
EPIDEMIOLOGIA
A nivel mundial cada año surgen 2 millones de casos nuevos. La prevalencia a lo largo de la vida es de aproximadamente el 1-1,5%. La prevalencia, la morbilidad y la gravedad de la presentación se relacionan con centros urbanos industrializados.
La distribución por sexo es 1-1.
La prevalencia es más alta en clases bajas, pero la incidencia es igual en todas las clases sociales.
La edad de comienzo habitual es entre los 15 y los 35 años, raramente antes de los 10 años y después de los 40 años.
COSTOS
En USA, entre costos indirectos y directos, el gasto total asciende a los 100.000 millones de dólares al año.
ETIOLOGIA:
Genéticos, por consaguinidad. Sin embargo, la teoría poligénica parece ser la más compatible con la presentación.
DIAGNOSTICO DIFERENCIAL
Trastornos médicos y neurológicos, trastorno esquizofreniforme, trastorno psicótico breve, trastorno del estado de ánimo, trastorno esquizofectivo, trastornos delirantes, trastornos de la personalidad, trastorno facticio y de simulación, trastorno generalizado del desarrollo, retraso mental.
PRONOSTICO
El pronóstico se postuló con una regla flexible. Un tercio aproximadamente lleva una vida hasta cierto punto normal. Un tercio continúa con síntomas significativos, pero puede desempeñarse dentro de la sociedad, el tercio restante se deteriora. El pronóstico es mejor en mujeres.
CRITERIOS PARA VALORAR DISCAPACIDAD EN PACIENTES CON ESQUIZOFRENIA Y OTROS TRASTORNOS PSICOTICOS
Teniendo en cuenta BAREMOS basados en CIE10-DSMIV, que definen el trastorno mental como el conjunto de síntomas psicopatológicos identificables que interfieren en el desarrollo personal, laboral y social de la persona de manera diferente en intensidad y duración; la valoración de la Discapacidad que conlleva un trastorno Mental, se realizará en base a:
1) Disminución de la capacidad del individuo para llevar una vida autónoma. Para ello se tendrán en cuenta considerandos como: la comunicación, el autocuidado, las habilidades en el hogar, las habilidades sociales, la salud y la seguridad, los logros académicos, el ocio y tiempo libre.
2) La disminución de la capacidad laboral.
3) Encuadra a una sintomatología psicopatológica universalmente aceptada.
El criterio general apunta a que la persona, además de los síntomas del trastorno, debe tener disminuida la capacidad funcional.
Consideramos cuatro clases para que se cumplan los criterios:
CLASE I (0%)
Presenta sintomatología psicopatológica aislada, no supone disminución de la capacidad funcional.
CLASE II Discapacidad leve (1-24%)
a) Conserva una vida autónoma o con una leve disminución de su capacidad funcional, excepto en períodos de crisis.
b) Puede mantener una actividad productiva, excepto en períodos de stress psicosocial. En estos casos es necesario reposo laboral.
CLASE III Discapacidad Moderada (25-59%)
a) Moderada restricción en el desempeño de actividades de la vida cotidiana, incluyendo contactos sociales, y actividades en el mercado laboral. En estos casos es necesario medicación y tratamiento psicoterapéutico habitual.
. Se asignará un porcentaje de 45-59% cuando la sintomatología interfiera en la actividad de la vida de la persona.
. Se asignará un porcentaje de 25-44% cuando no se obstaculice en forma notable su desempeño.
b) Presencia de algunas de las siguientes características clínicas:
. Persistencia de síntomas psicóticos.
. Dificultad marcada en las relaciones personales o actitudes autistas.
CLASE IV Discapacidad Grave (60-74%)
a) Las actividades de la vida cotidiana están gravemente restringidas (desplazarse, prepararse alimentos, y otras actividades de la vida diaria), lo que obliga a la supervisión en ambientes protegidos.
b) Descenso de la capacidad laboral por deficiente concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas, con episodios de descompensación asociados a actividades laborales.
c) Presencia de las siguientes características clínicas: mala respuesta a tratamiento con persistencia de la sintomatología, necesidad permanente de tratamiento con internaciones reiteradas, asociaciones laxas de ideas, tendencia al apragmatismo y abstracción, síntomas alucinatorios y delirantes crónicos.
CLASE V Discapacidad muy grave (75%)
La enfermedad repercute en forma extrema sobre el individuo que refleja su incapacidad para el autocuidado, y para llevar a cabo actividades básicas de la vida diaria, requiere ayuda de terceros constante.
No existen posibilidades de actividad laboral, ni siquiera en circuitos ocupacionales supervisados.
Presencia de algunas de las siguientes características clínicas:
. Trastornos severos del curso y contenido del pensamiento que afectan al sujeto la mayor parte del tiempo.
. Pérdida del contacto con la realidad.
. Trastornos perceptivos permanentes.
. Institucionalización prolongada.
. Conductas disruptivas reiteradas.
Podrán acreditar Discapacidad teniendo en cuenta CIE10-DSMIV las personas que se encuentran comprendidas en Clase III, IV, y V.
REQUISITOS PARA CERTIFICAR DISCAPACIDAD
. Historia clínica evolutiva. Se adjunta planilla para evaluación de la Discapacidad Mental.
. Tratamientos recibidos
. Internaciones, tipo de rehabilitación recibida, y encontrarse comprendida en los criterios establecidos.
Históricamente, el término psicótico, se refiere al trastorno mental que ocasionaba un deterioro que interfería en gran medida con la capacidad para responder a las demandas cotidianas de la vida.
Finalmente, se ha descripto como una pérdida de las fronteras del ego, o un grave deterioro de la evaluación de la realidad.
Con igual criterio que para la esquizofrenia, a los pacientes con trastornos abajo descriptos se les otorgará la acreditación de Discapacidad
. Trastorno Esquizoafectivo – Clase funcional III, IV y o V.
. Trastorno Delirante con deterioro de relaciones interpersonales y laborales, que se acompañe además de aislamiento social – Clase funcional III, IV y o V.
. Trastorno Psicótico debido a enfermedad médica. Dentro de estos trastornos se encuentran la enfermedad de Parkinson, enfermedad de Huntington, enfermedad de Wilson, Epilepsia, tumores cerebrales, Esclerosis Múltiple, ELA, Encefalitis, Meningoencefalitis, SIDA, trastornos endócrinos, (tiroides, paratiroides, suprarrenales, metabólicas, tóxicos, deficiencias vitamínicas).
. Trastorno Psicoorgánico que cumplan con los criterios funcionales III, IV y V.
POR FAVOR LEA ATENTAMENTE
Es importante cumplir con todos los requisitos abajo enumerados a fines de evitar demoras e impugnaciones
REQUISITOS PARA LA EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL
Este certificado deberá ser completado por especialista con letra clara y en forma completa.
El mismo tiene carácter de declaración jurada.
La Junta Médica Evaluadora del Servicio de Rehabilitación podá pedir información ampliatoria al profesional que evaluó al paciente.
- Apellido y nombres
- DNI
MENTAL
1- Diagnóstico CIE 10
- DSM IV – EVALUACIÓN MULTIAXIAL (DETALLAR LOS CINCO EJES)
- Peligrosidad para si o para terceros: SI/NO
- Es Golpeador: SI/NO
3 – TRATAMIENTO QUE RECIBE
PSICOFARMACOLÓGICO – PSICOTERAPEUTICO – REHABILITATORIO
4 – SOCIAL
Comportamiento con sus pares: Bueno – Regular – Malo
Comportamiento c/ las personas que lo asisten: Bueno – Regular – Malo
5 – ESCOLARIDAD
PRIMARIA – SECUNDARIA – OTROS ESTUDIOS – EDUCACIÓN ESPECIAL
Lee y escribe: Si – No – Parcial
6 – LABORAL
Talleres Protegidos Trabajo Independiente Trabajo Recreativo Tareas Simples
7 – ESTUDIOS MEDICOS Y PSICOLOGICOS NECESARIOS PARA ELABORAR EL DIAGNOSTICO.(Determinación, CI, Evaluación Neurocognitiva, neuro-imágenes, etc.)
8 – RESUMEN DE HISTORIA CLINICA COMPLETA. (Antecedentes, tiempo de evolución, estado actual, tratamientos, pronóstico, etc.) ………../…………/……….
Fecha …………………………………………………….
Firma y sello del Médico actuante
BIBLIOGRAFIA
* AMERICAN PSYCHIATRIC ASSOCIATION. Manual De Diagnóstico y Estadística de Trastornos Mentales.
* BECK A. T Y OTROS. An inventory for measuring depresson- ARCH OF GENERAL PSYCHIATRY 4. 561-571
* FRIEDMAN. R. A (1995) Social an occupational adjustment in chronic depression. NEW YORK – GUILDFORD
* INGRAM R. E MIRANDA JSEGAL Z (1998) Cognitive, vulnerability to depression NEW YORK – GUILFORD.
* KAPLAN SADOCK Tratado de Psiquiatría.
* MELENNEC, L 1996 Valoración de las Discapacidades y del daño corporal – BAREMO I DE INVALIDECES.
Disposición 931/09
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN
Disposición 931/2009
Apruébase la normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos en la Infancia, Niñez y Adolescencia.
Bs. As., 17/4/2009
VISTO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION resulta autoridad de la aplicación de la Ley Nº 22.431, y
CONSIDERANDO
Que en virtud de la competencia asignada a este Organismo en relación a la Certificación de la Discapacidad, se hace necesario determinar en que casos corresponde extender el mismo a los pacientes con Trastornos de la Infancia, Niñez y Adolescencia.
Que a tal fin, se aprueban por el presente los criterios para extender dicho certificado.
Que el Departamento de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en la Ley Nº 22.431, sus modificatorias y Decretos Reglamentarios y los Decretos Nº 703/95 y 106/05.
Por ello,
LA SEÑORA DIRECTORA DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébase la Normativa para la Certificación de Discapacidad en Pacientes con Trastornos en la Infancia, Niñez y Adolescencia que como Anexo I pasa a formar parte integrante de la presente.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Grisel Olivera Roulet.
NORMATIVA PARA CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD EN PACIENTES CON TRASTORNOS DE LA INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Servicio Nacional de Rehabilitación
DRA. GRISEL OLIVERA ROULET
Directora
AÑO 2009
DESARROLLO INFANTIL
El Desarrollo neurológico deriva del interjuego de la maduración del Sistema Nervioso Central, el Sistema Neuromuscular y el Sistema Endocrino, y por otro, de diversas influencias ambientales. Este potencial es específico de cada individuo, pues depende de las predisposiciones genéticas a nivel intelectual y trastornos mentales, temperamento y, probablemente ciertos rasgos de personalidad.
El desarrollo es continuo y dura toda la vida, pero alcanza su máxima expresión en las primeras etapas de la vida. El cerebro neonatal pesa 350 gramos, prácticamente triplica el peso hacia los 18 meses, y finalmente hacia los 7 años alcanza el peso del adulto: 1350 gramos.
Si bien la neurogénesis ya está virtualmente completa al momento del nacimiento, la arborización axonal y dendrítica continúa durante muchos años. Esto junto con la sinaptogénesis parecen estar influidos por el medio. Dada la plasticidad cerebral, se fortalecen algunas conexiones y se desarrollan otras en respuesta a estímulos ambientales. La mielinización continúa durantdécadas.
Se dice que un niño tiene Retraso Madurativo cuando no alcanza un desarrollo similar al de la mayoría de sus pares de la misma edad cronológica. Esta alteración puede manifestarse en la motricidad, en la esfera intelectual, en el lenguaje o en la conducta psicosocial. Puede implicar el compromiso de un área o de varias de ellas.
Las teorías de desarrollo infantil más frecuentemente citadas son las de Sigmund Freud, Margaret Mahler, Ericsson y Jean Piaget.
Dentro de las patologías en las cuales se encuentra afectado el desarrollo infantil normal se encuentran:
• Retraso Mental
• Trastornos Generalizados del Desarrollo
• Trastornos del Aprendizaje, Trastornos Motores y Trastornos de la Comunicación
• Trastornos de Conducta
• Otros Trastornos de la Infancia, Niñez y Adolescencia
RETRASO MENTAL
(CODIFICA EN EL EJE II DE LA CLASIFICACION MULTIAXIAL DSM-IV)
Se caracteriza por un funcionamiento intelectual general significativamente inferior al promedio y una carencia de las destrezas necesarias para la vida diaria. El nivel de desarrollo a alcanzar por un niño, es el resultado de la interacción entre los factores biológicos, las características adaptativas de su familia y el contexto social en el que viven. El comienzo es anterior a los 18 años de edad.
El Retraso Mental afecta al 1% de la población, con una relación 1,5/1 varón/mujer.
ETIOLOGIA
La causa del Retraso Mental puede ser: orgánica o psicosocial y es conocida sólo en el 50% de los casos.
Orgánica: dentro de los desórdenes de etiología orgánica, éstos pueden ser de causa genética (errores congénitos del metabolismo: fenilcetonuria, Enfermedad de Tay Sachs, Hipotiroidismo), anomalías cromosómicas (Síndrome de Down, Fragilidad del cromosoma X) y otras (secuelas de infecciones, intoxicaciones o traumatismos cerebrales producidos en períodos intrauterinos o perinatales).
Psicosocial: • por falta de estímulo intelectual.
DIAGNOSTICO
El Comité de expertos de Salud Mental, propuso en 1968 evaluar la capacidad intelectual de un individuo a través del coeficiente intelectual (CI), que se obtiene por medio de tests de inteligencia normatizados (Weschler Preschool Primary Scale, Stanford-Binet, WISC), éstos se aplican usualmente a niños mayores de 5 años. Se ha tomado como punto de corte para definir Retraso Mental, un CI de 70, el cual equivale aproximadamente a 2 desvíos Standard por debajo de la media.
CLASIFICACION
Alrededor del 85% de los sujetos con Retraso Mental presentan retrasos de tipo Leve (CI 50-55 a 70), estos sujetos se los considera “educables”, muchos de ellos son capaces de conseguir un sexto grado. Alcanzada la adultez, la mayoría adquiere habilidades sociales y laborales adecuadas para una autonomía mínima.
El 10% de los retrasos, son de tipo Moderados (CI 30-40 a 50-55), a estos individuos se los considera “entrenables” y pueden lograr un nivel equivalente al de un segundo grado. Alcanzada la vida adulta, estos individuos son capaces de realizar trabajos no cualificados o semicualificados, siempre con supervisión.
Alrededor del 3-4% corresponden a Retraso Mental Grave (CI 20-25 a 35-40), son capaces de realizar tareas simples estrechamente supervisadas en instituciones.
Por último, el 1-2% son de tipo Profundo (CI menor a 20-25), la mayoría presentan alguna enfermedad neurológica que explica el Retraso Mental.
Muchos pacientes con Retraso Mental tienen algún otro trastorno asociado como ser: Trastornos por Déficit de Atención, Trastornos del Aprendizaje y Trastornos Generalizados del Desarrollo.
TRATAMIENTO
El tratamiento puede ser: Educacional, Medicamentoso y/o Psicológico.
. Educacional: clases o Escuelas de Educación Especial, currículas adaptadas para integración, tutelaje y entrenamiento vocacional y en aptitudes sociales.
. Medicamentoso: La concomitancia con Trastorno por déficit de atención e hiperactividad o la depresión requieren tratamiento con estimulantes o antidepresivos respectivamente.
La agitación y las agresiones responden en ocasiones los antipsicóticos.
El litio es efectivo, al igual que los antiepilépticos como ácido Valproico o Valproato de Magnesio en los comportamientos agresivos.
. Psicológico: Terapia conductual, apoyo individual, grupos de actividad mejoran la socialización.
REQUISITOS PARA ACREDITAR DISCAPACIDAD EN LOS RETRASOS MENTALES:
. Criterios Diagnósticos por CIE-10 / DSM-IV sobre la base del grado de severidad que refleja el nivel de deterioro intelectual (indicando Coeficiente Intelectual del paciente).
. Estudios genéticos y/o antecedentes patológicos pre-peri y postnatales.
. Planilla preimpresa correspondiente a Discapacidades Mentales (no excluyente).
. Estrategias de rehabilitación: Estimulación Temprana, Educación Especial, Integración escolar, taller Laboral, otras.
Se acreditará Discapacidad a todo niño o adulto que se encuentre comprendido dentro de las características descriptas. Se incluye el Retardo Mental en todos sus grados.
TRASTORNOS GENERALIZADOS DEL DESARROLLO
(CODIFICAN EN EL EJE I DE LA CLASIFICACION MULTIAXIAL DSM-IV)
Los trastornos generalizados del desarrollo se caracterizan por una perturbación grave y generalizada de varias áreas del desarrollo: habilidades para la interacción social, para el lenguaje y comunicación, o presencia de comportamientos estereotipados con una gama restringida de actividades e intereses. Cabe destacar que son independientes del nivel de desarrollo o edad mental del sujeto.
Este grupo de trastornos incluye:
• Trastorno Autista
• Trastorno de Rett
• Trastorno Desintegrativo Infantil
• Trastorno o Síndrome de Asperger
• Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado.
Estos trastornos suelen ponerse de manifiesto a edad temprana, generalmente dentro de los primeros 3 años de la vida, y suelen asociarse a algún grado de retraso mental (el cual, si está presente, debe codificarse en el Eje II).
A veces, los Trastornos Generalizados del Desarrollo se observan en el contexto de otras patologías de etiología claramente orgánica (anomalías cromosómicas, infecciones congénitas, anomalías estructurales del Sistema Nervioso Central, trastornos metabólicos). Si existen estos trastornos, deben incluirse en el Eje III.
Aunque en algún momento se utilizaron términos como “psicosis” y “esquizofrenia infantil” para hacer referencia a estos trastornos, son numerosos los datos en favor que los trastornos generalizados del desarrollo son distintos de la esquizofrenia. Sin embargo, un sujeto con un Trastorno Generalizado del Desarrollo puede desarrollar ocasionalmente una esquizofrenia posterior.
Trastorno Autista (F84.0): Las características esenciales son la presencia de un desarrollo marcadamente anormal o deficiente de la interacción y comunicaciones sociales, y un repertorio sumamente restringido de actividades e intereses. Pueden presentar una amplia gama de síntomas comportamentales, que incluyen hiperactividad, campo de atención reducido, impulsividad, agresividad, comportamientos autolesivos. Suele observarse falta de miedo en respuesta a peligros reales y un temor excesivo frente a objetos no dañinos. El inicio de la clínica es anterior a los 3 años.
Aproximadamente el 75% de los niños con Trastorno Autista presenta Retraso Mental asociado.
Afecta a 4 de cada 10.000 individuos. La relación masculino/femenina es de 3-4 a1; sin embargo, las mujeres autistas son más propensas a desarrollar un Retraso Mental Grave.
La concordancia en mellizos monocigotas es mayor que en los dicigotas, entre un 2 y un 4% de los hermanos están afectados, y los trastornos del lenguaje y del aprendizaje son los más frecuentes en familiares de niños autistas.
Los trastornos genéticos más frecuentemente asociados al autismo son la Esclerosis Tuberosa y síndrome de Fragilidad del cromosoma X.
No se ha logrado aún identificar una lesión orgánica específica del autismo. Se han hallado implicados la corteza, cerebelo, tronco encefálico y anormalidades inmunológicas en subgrupos de niños con autismo.
CRITERIOS DIAGNOSTICOS:
A) Un total de 6 o más ítems de (1), (2) y (3), con por lo menos dos de (1) y uno de (2) y de (3).
1.-Alteraciones de la Interacción Social (para el diagnóstico se requieren por lo menos dos de estos ítems) o Alteración del uso de múltiples comportamientos no verbales (Contacto ocular, expresión facial, posturas corporales y gestos reguladores de la interacción social)
o Incapacidad para desarrollar relaciones con pares adecuados para el nivel de desarrollo.
o Ausencia de tendencia espontánea para compartir disfrutes, situaciones, intereses y objetivos.
o Falta de reciprocidad social o emocional.
2.- Alteración cualitativa de la comunicación (al menos un ítem de los siguientes) o Retraso o ausencia total de lenguaje oral, sin intentos de compensarlos mediante modos alternativos tales como gestos o mímica.
o Los que tienen lenguaje: alteración importante de la capacidad de iniciar o mantener una conversación con otros.
o Utilización estereotipada y repetitiva del lenguaje o lenguaje idiosincrático.
o Ausencia de juego espontáneo o realista propio del nivel de desarrollo.
3.- Patrones de comportamiento e Intereses y Actividades restringidos, repetitivos y estereotipados (al menos 1 ítem)
o Preocupación por uno o más patrones estereotipados y restrictivos de interés que resulta anormal ya sea por su intensidad o por sus objetivos.
o Adhesión inflexible a rutinas o rituales específicos no funcionales.
o Preocupación persistente por parte de objetos
o Manierismos motores estereotipados y repetitivos.
B) Retraso o funcionamiento anormal en por lo menos una de las siguientes áreas que aparece antes de los 3 años de edad: 1) interacción social, 2) lenguaje utilizado en la comunicación social o
3) juego simbólico o imaginativo.
c) El trastorno no se explica mejor por la presencia de un trastorno de Rett o de un Trastorno desintegrativo infantil.
Trastorno de Rett (F84.2): Se caracteriza por el desarrollo de múltiples déficits específicos tras un funcionamiento normal después del nacimiento. Presentan un período prenatal y perinatal aparentemente normales, con perímetro cefálico normal al nacer y desarrollo psicomotor acorde los primeros 5 meses de vida. A partir del quinto mes, desacelera el crecimiento de la circunferencia craneana, se produce pérdida de habilidades manuales intencionales previamente adquiridas, y desarrollo de movimientos manuales estereotipados que semejan el “lavado de manos”. El interés por el ambiente social disminuye, se altera progresivamente la coordinación de la marcha y los movimientos del tronco; también existe una alteración grave del desarrollo del lenguaje receptivo y expresivo.
El Trastorno de Rett está asociado típicamente a Retraso Mental Grave o Profundo. Sólo ha sido descripto en mujeres, hay concordancia absoluta en mellizos monocigotas y comienza antes de los 4 años de vida.
Trastorno Desintegrativo de la Infancia (F84.3): En este trastorno existe una marcada regresión en por lo menos 2 de las siguientes áreas: lenguaje receptivo o expresivo, habilidades sociales o comportamiento adaptativo, control vesical o intestinal, juego o habilidades motoras. Dicha regresión se produce luego de un período de, por lo menos, 2 años de desarrollo aparentemente normal, e inicia antes de los 10 años de vida.
Suele asociarse a Retraso Mental Grave y a otras entidades neurológicas como ser Esclerosis Tuberosa y Trastornos Metabólicos. Es más común entre varones.
Síndrome de Asperger (F84.5): Se caracteriza por una alteración grave y persistente de la interacción social y desarrollo de patrones de comportamiento, intereses y actividades restringidas y repetitivas. En contraste con el Trastorno Autista, no presenta retrasos del lenguaje clínicamente significativos y no hay retraso en el desarrollo cognoscitivo, autovalimiento, comportamiento adaptativo y curiosidad del ambiente en la infancia.
Se desconoce la causa. La prevalencia es mayor que la del autismo.
Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado (F84.9): Esta categoría se utiliza cuando existe una alteración grave y generalizada de la interacción social recíproca o de las habilidades de comunicación no verbal, o cuando hay comportamientos, intereses y actividades estereotipadas, pero no se cumplen los criterios de un Trastorno Generalizado del Desarrollo específico, Esquizofrenia, Trastorno Esquizotípico de la Personalidad o Trastorno de la Personalidad por Evitación.
REQUISITOS PARA ACREDITAR DISCAPACIDAD EN LOS TRASTORNOS GENERALIZADOS DEL DESARROLLO:
. Evaluación Clínica, Clasificación multiaxial DSM-IV / CIE10. Estudios genéticos. Estudios por imagen (TAC, RMN). Evaluación Neuropsicológica Infantil. Evaluación del Nivel de Desarrollo por pruebas estandarizadas.
. Planilla preimpresa correspondiente a Trastornos Generalizados del Desarrollo.
. Estudios de la Comunicación y el Lenguaje, herramientas de utilización.
. Informe escolar/psicopedagógico/psicológico/neurolingüístico/fonoaudiológico
. Estrategias de Rehabilitación
Se otorgará la acreditación de Discapacidad a los niños con iagnóstico de Trastorno Generalizado del Desarrollo, se tendrá en cuenta programa de Rehabilitación y Tratamientos específicos.
POR FAVOR LEA ATENTAMENTE
Es importante cumplir con todos los requisitos abajo enumerados a fines de evitar demoras e impugnaciones.
PLANILLA DE EVALUACION PARA TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO.
Este Certificado deberá ser completado por especialista con letra clara. El mismo tiene carácter de declaración jurada. La Junta Médica Evaluadora del Servicio Nacional de Rehabilitación podrá pedir información ampliatoria al profesional que evaluó al paciente.
APELLIDO Y NOMBRE/S
EDAD
FECHA DE NACIMIENTO
ANTECEDENTES
EVALUACION NEUROPSICOLOGICA
PRUEBAS ADMINISTRADAS
Los puntos 1 a 3 deberán ser completados en forma obligatoria.
1 – DSM IV – EVALUACION MULTIAXIAL:
2 – IMPRESION DIAGNOSTICA:
3 – PLAN DE TRATAMIENTO:
En caso de haber realizado estudios neurocognitivos, la descripción de los resultados colaborará en la elaboración de la certificación. (ADI-R, ADOS-G, HBS, Escala de Vineland-Sparrow y Colaboradores, TOM Test de Teoría de la Mente para Niños y Adolescentes).
………../…………/……….
Fecha
…………………………………………………….
Firma y sello del Médico actuante
TRASTORNOS DEL APRENDIZAJE, TRASTORNOS MOTORES Y TRASTORNOS DE LA COMUNICACION
Los trastornos del Aprendizaje (de lectura, cálculo, expresión escrita y sin especificar), los trastornos motores (del desarrollo de la coordinación) y los trastornos de la comunicación (lenguaje expresivo, mixto del lenguaje, fonológico y tartamudeo) comparten características y comorbilidad.
La prevalencia de estos trastornos es del 5%, la relación femenino-masculina es alrededor de 2-4 a 1 (uno).
Todos estos trastornos suelen coexistir con déficit de atención y comportamiento perturbador, con una gran incidencia familiar.
Se conoce poco sobre la neurobiología de estos trastornos, solamente en algunos casos se han hallado asimetrías hemisféricas en lóbulos parietales y temporales en Resonancias Magnéticas o Tomografías Computadas.
En los trastornos de la comunicación es preciso descartar en un primer momento, algún deterioro auditivo.
TRATAMIENTO
Su objetivo es la corrección de los trastornos, dependiendo de las áreas deficitarias. En ocasiones es realizado por la Escuela, o con apoyo del gabinete psicopedagógico; depende de la gravedad del trastorno. No siempre requieren tutelaje. A veces se necesitan aulas con material didáctico o terapia foniátrica.
. Psicología: Estos trastornos se asocian a menudo con tartamudeo, disminución de la autoestima, fracaso escolar y deserción escolar. Está indicada la psicoeducación, asesoramiento escolar, psicoterapia individual, grupal y familiar.
. Fonoaudiología, Psicopedagogía, Terapia ocupacional
. Medicamentoso: sólo para aquellos en los que se asocia TDAH.
REQUISITOS PARA ACREDITAR DISCAPACIDAD EN NIÑOS CON TRASTORNO DE ESTAS AREAS.
. Módulo Psicodiagnóstico- Módulo Psicopedagógico-Módulo Neuropsicológico- Test de Gardner (figura palabra de vocabulario receptivo-receptivo)- Escalas o evaluaciones de razonamiento, comprensión y expresión verbal (vocabulario, absurdos verbales, relatos frases, categorías comunes. Valoración de memoria audiovisual (mediata-inmediata).
. Criterios Diagnósticos por CIE 10-DSMIV.
. Estrategias de Rehabilitación
Se les otorgará la acreditación de Discapacidad a todos los niños que como consecuencia del Trastorno presenten una alteración significativa del desempeño académico, de las actividades cotidianas o de la comunicación social.
TRASTORNOS DE CONDUCTA
El trastorno disocial es un patrón de comportamiento persistente en el que se violan los derechos básicos de los otros o importantes normas sociales adecuadas a la edad del sujeto. Se caracteriza por: agresiones físicas, destrucción de bienes materiales, robos o fraude y violación de las reglas sociales. Provoca deterioro clínicamente significativo de la actividad social, académica o laboral.
En función a la edad de inicio, el trastorno se puede dividir en: de inicio infantil, o de inicio adolescente.
De acuerdo a la gravedad en: Leve, Moderado o Grave.
El trastorno suele coexistir con Trastorno por Déficit de Atención, Trastornos del Aprendizaje y de la Comunicación. Se asocia en muchos casos a inestabilidad familiar, incluidos maltrato físico o abuso sexual.
El inicio precoz aumenta el riesgo de sufrir en la adultez un Trastorno antisocial de la personalidad o Trastorno por consumo de sustancias.
El trastorno negativita desafiante es un patrón recurrente de comportamiento negativista, desafiante, oposicionista, desobediente y hostil, dirigido a las figuras de autoridad. Se pone de manifiesto generalmente antes de los 8 años, y no luego del inicio de la adolescencia. Es más frecuente en familias con conflictos conyugales graves.
El trastorno suele asociarse con Trastorno por Déficit de Atención, Trastornos del Aprendizaje y de la Comunicación.
TRATAMIENTO
Medicamentoso: Los estimulantes pueden reducir la agresividad en el trastorno de conducta comórbido con Trastorno por Déficit de Atención. El litio y los antipsicóticos tienen efecto comprobado en trastorno de comportamiento explosivo y agresivo de niños. Lo es propio para los antagonistas de los beta bloqueantes y antiepilépticos como el ácido valproico.
Psicológico: Terapia conductual y familiar y métodos de modificación de conductas.
REQUISITOS PARA ACREDITAR DISCAPACIDAD EN NIÑOS CON TRASTORNO DE CONDUCTA:
. Historia clínica evolutiva, tratamiento psiquiátrico, tiempo de evolución, pronóstico.
. Especificaciones sobre el deterioro que ha provocado en el niño en distintos ámbitos de relación social, educacional y familiar.
. Estrategias de Rehabilitación.
OTROS TRASTORNOS DE LA INFANCIA, NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
Trastorno de ansiedad por Separación:
Los sujetos con este trastorno experimentan un malestar excesivo recurrente cuando están separadas de las personas con quienes tienen mayor vinculación.
La prevalencia estimada es de 3-4% en niños, 10% en adolescentes. Afecta por igual ambos sexos. Puede comenzar en la edad preescolar.
Este trastorno se concentra en familias, podría tener transmisión genética. Se asocia con pánico, agorafobia o depresión.
Se ha detectado en estos pacientes una mayor actividad del Sistema Nervioso Autónomo. Existe riesgo de debilitamiento social en formas graves.
Este trastorno provoca alteración del funcionamiento social, educacional, o en otras áreas importantes.
Trastorno Reactivo de la vinculación de niñez y la adolescencia:
Se caracteriza por una notoria perturbación de las relaciones sociales e incapacidad de vinculación social. Se inicia antes de los 5 años de edad. El tipo inhibido se caracteriza por incapacidad de iniciar interacciones o de responder a ellas, acompañada de apatía, pasividad, ausencia de seguimiento con la mirada. El tipo desinhibido muestra sociabilidad indiscriminada, pero superficial.
Estos niños sufren retardo del crecimiento, son apáticos, pero su alteración no se debe a retardo mental.
El diagnóstico y tratamiento precoz lo hace reversible. Su curso es variable en función de factores individuales, la gravedad y duración de la privación psicosocial asociada, la precocidad del diagnóstico y tratamiento, y la naturaleza de este último.
REQUISITOS PARA ACREDITACION DE DISCAPACIDAD EN ESTOS TRASTORNOS:
Historia clínica evolutiva, tratamiento psiquiátrico, tiempo de evolución, . olución, pronóstico.
. Especificaciones sobre el deterioro que ha provocado en el niño.
. Estrategias de Rehabilitación.
BIBLIOGRAFIA
. Kaplan-Sadock. Psiquiatría Clínica. 3a edición. 2003
. DSM-IV. Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales. 4ª edición. 1995
. Nelson. Tratado de pediatría. 15ª edición. 1997
Dra. GRACIELA HERRERA, Médico M.Nº 66.975, Vocal Titular, Junta Médica Art. 3º Ley 22.431. — Dra. CARINA E. SHALOM, M.N. 111.022, Vocal Titular, Junta Médica (Ley 22431). — Dra. SILVIA ALONSO, M.N. 67150, Vocal Titular Junta Médica (Ley 22.431).
Disposición Nº 1208/09
B.O. 03/06/09
Disposición 1208/2009
Apruébase la normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Esclerosis Múltiple.
Bs. As., 20/5/2009
VISTO la Ley Nº 22.431 que instituye el SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, sus modificatorias, el Decreto Nº 106 del 9 de febrero de 2005 y el Expediente Nº 1-2002- 4300002566/09-5 del registro de este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION, y
CONSIDERANDO
Que en virtud del Decreto citado en el VISTO, es competencia de este Organismo aplicar la Ley Nº 22.431, artículo 3º, así como elaborar, instrumentar y supervisar los criterios de Certificación de Discapacidad.
Que, en ejercicio de las acciones asignadas por la normativa mencionada en el CONSIDERANDO precedente, este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION estima menester determinar en qué casos corresponde extender el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD a los pacientes con Esclerosis Múltiple.
Que, a tal fin y como resultado de los ateneos realizados con especialistas en neurología y fisiatría, se proyectó la Normativa anexa al Expediente del VISTO, la cual contiene los criterios para valorar la discapacidad en pacientes con la patología a que alude el SEGUNDO CONSIDERANDO.
Que, en este orden, resulta procedente aprobar la normativa señalada precedentemente.
Que el Departamento de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en el marco de las facultades previstas en la Ley Nº 22.431,sus modificatorias y Decreto Reglamentario y los Decretos Nº 703/95 y 106/05.
Por ello,
LA SEÑORA DIRECTORA DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébase la Normativa para Certificación de Discapacidad en Pacientes con Esclerosis Múltiple que como Anexo I pasa a formar parte integrante de la presente.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Grisel Olivera Roulet.
ANEXO I
NORMATIVA PARA LA CERTIFICACION DE DISCAPACIDAD EN PACIENTES CON ESCLEROSIS MÚLTIPLE
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN
DRA. GRISEL OLIVERA ROULET
Año 2009
NORMATIVAS PARA CERTIFICAR DISCAPACIDAD EN PACIENTES CON ESCLEROSIS MÚLTIPLE
Definición:
La Esclerosis múltiple (EM) es la enfermedad desmielinizante de probable etiología autoinmune más frecuente, caracterizada por episodios de desmielinización en el sistema nervioso central, llevando inexorablemente a una discapacidad progresiva.
Fenotipos de la esclerosis múltiple: Actualmente se reconocen cuatro formas de presentación de la EM:
1- EM con recaídas y remisiones.
2- EM primaria progresiva.
3- EM secundaria progresiva
4- EM progresiva con recaídas.
1- La EM con recaídas y remisiones es la forma más frecuente de presentación (alrededor del 80% de los casos), se caracteriza por episodios de brotes con recuperación completa al inicio de la enfermedad. A medida que la enfermedad avanza en el tiempo, las recaídas suelen dejar déficit neurológico.
La edad promedio del inicio de los síntomas es de 29 años, con la mayoría de los pacientes comprendidos entre 20 y 39 años.
La mayoría de los pacientes evolucionan a la forma secundaria progresiva en alrededor de 11 años luego de la primera recaída.
2- La EM primaria progresiva comienza en edades más avanzadas, próximos a los 40 años, y se caracteriza por un empeoramiento gradual, casi progresivo desde el inicio de la enfermedad.
No es precedida ni seguida por brotes o recurrencias aunque pueden observarse períodos de estabilización.
3- La EM secundaria progresiva se presenta al inicio como la forma recaídas remisiones y con el tiempo se observa un gradual empeoramiento de la discapacidad con ocasionales recaídas y/o períodos de estabilidad.
4-La EM progresiva con recaídas se caracteriza por la progresión de la discapacidad desde el inicio de la enfermedad con recaídas sobreagregadas, cuya recuperación puede ser total o parcial.
Evaluación de la esclerosis múltiple.
La EM es una enfermedad potencialmente discapacitante, por lo que se hizo necesario utilizar una escala como método para cuantificar la discapacidad en los pacientes que la padecen.
La escala de estado de discapacidad (EDSS) se obtiene de la evaluación del estado funcional de cada paciente realizada por el médico especialista en neurología.
La escala de EDSS evalúa a las personas con Esclerosis Múltiple plenamente ambulatoria (score del 1.0 al 4.5) y a las personas que presentan deterioros de la deambulación (del 5.0 al 9.5). Un score elevado representa un grado más severo de la enfermedad.
Los sistemas funcionales que valora la escala EDSS son:
. Piramidal: movimientos voluntarios
. Tronco cerebral: responsable de funciones como el movimiento de los ojos y la cara, la deglución, etc.
. Visual.
. Mental: memoria, concentración, humor.
. Cerebeloso: coordinación del movimiento y equilibrio.
. Sensitivo.
. Función de los esfínteres (vesical e intestinal) La escala de deterioro que se usa para valorar cada sistema funcional abarca desde la normalidad (que se puntúa con un cero) hasta una afectación severa de una función determinada (que se puntúa con un 5 o 6, según los sistemas).
Estos grados o puntuaciones, que reflejan el deterioro de los sistemas funcionales, junto con la valoración de la movilidad y de las restricciones para realizar actividades de la vida diaria, son los que definen los 20 grados de la EDSS.
En personas con una puntuación baja en esta escala, pequeños aumentos de los síntomas hacen que la EDSS avance uno o más grados.
Esto puede deberse a la afectación directa de alguno de los sistemas funcionales que previamente estaban normales, o a un mayor deterioro o una discapacidad más grave en alguno de los sistemas funcionales afectados. Desde el grado cuatro en adelante, la capacidad para caminar se convierte en un factor clave para determinar la puntuación en la EDSS.
La escala de estado de discapacidad gEDSSh.
Función Piramidal
. 1. normal.
. 2. signos anormales sin incapacidad.
. 3. incapacidad mínima.
. 4. paraparesia o hemiparesia leve o moderada. Monoparesia grave.
. 5. paraparesia o hemiparesia grave. Monoplejia o cuadriparesia moderada.
. 6. paraplejia o hemiplejia. Cuadriparesia intensa.
. 7. cuadriplejia.
Función Cerebelosa
. 1. Normal.
. 2. Signos anormales sin incapacidad.
. 3. Ligera ataxia.
. 4. Moderada ataxia de los miembros o del tronco.
. 5. Ataxia intensa de todas las extremidades.
. 6. Incapaz de realizar movimientos coordinados por ataxia.
Tronco del encéfalo
. 1. Normal.
. 2. Solamente signos.
. 3. Nistagmus moderado o cualquier otro tipo de incapacidad.
. 4. Nistagmus intenso, parálisis extraocular intensa o moderada incapacidad por otros pares.
. 5. Disartria intensa o cualquier otro tipo de incapacidad.
. 6. Incapacidad para tragar o hablar.
Sensibilidad
. 1. Normal.
. 2. Alteración de la vibratoria o grafestesia en una o dos extremidades.
. 3. Disminución ligera de la sensibilidad táctil o dolorosa, o de la posicional y/o disminución ligera de la vibratoria en uno o dos miembros o vibratoria (o grafestesia) en 3 o 4 miembros.
. 4. Id. Moderada, incluida alteración propioceptiva en 3 o 4 miembros.
. 5. Id. intensa, o bien grave alteración propioceptiva en más de 2 miembros.
. 6. Perdida de la sensibilidad en una o dos extremidades o bien disminución del tacto o dolor y/o pérdida del sentido posicional en más de dos miembros.
. 7. Pérdida de sensibilidad prácticamente total por debajo de la cabeza.
Vejiga e intestino
Instrucciones: Añada un punto mas en la puntuación de 1-4 vesical si se usa autocateterismo vesical.
Puntúe la situación peor del modo siguiente:
. Vejiga
› 1. función normal.
› 2. Ligero titubeo, urgencia o retención.
› 3. Moderado titubeo, urgencia o retención tanto del intestino como de la vejiga, o incontinencia urinaria poco frecuente.
› 4. Incontinencia < semanal.
› 5. Incontinencia > semanal.
› 6. Incontinencia diaria.
› 7. Catéter vesical.
. Intestino
› 1. función normal.
› 2. Estreñimiento de < diario, sin incontinencia.
› 3. Estreñimiento de menos de a diario pero no incontinencia.
› 4. Incontinencia < semanal.
› 5. Incontinencia > semanal pero no a diario.
› 6. Ningún control intestinal.
› 7. Grado 5 intestinal mas grado 5 de disfunción vesical.
Visión
. 1. normal.
. 2. escotoma con agudeza visual (corregida) superior a 20/30.
. 3. el ojo que está peor con un escotoma tiene de agudeza entre 30/30 y 20/59.
. 4. El ojo peor (por escotoma o alteración de campo) con agudeza máxima entre 20/60 y 20/99.
. 5. id. entre 20/100 y 20/200; igual un grado 3 mas máxima agudeza en el mejor ojo de 20/60 o inferior.
. 6. id. en el ojo peor con agudeza inferior a 20/200; o bien grado 4 mas máxima agudeza en el ojo mejor de 20/60 o menos.
. 7. +. añadir tras la puntuación en los grados 0-5 si existe palidez temporal.
Funciones mentales
. 1. normal.
. 2. alteración del estado de ánimo únicamente (no afecta a la puntuación EDSS).
. 3. ligera alteración cognitiva.
. 4. moderada alteración cognitiva.
. 5. marcada alteración cognitiva.
. 6. demencia o síndrome cerebral crónico.
La puntuación final de la escala EDSS se obtiene a partir de los grados o puntos asignados a cada sistema funcional, de la siguiente manera: 0.
Exploración neurológica normal (grado 0 en todos los sistemas funcionales (SF); se acepta función mental de grado 1).
1.0 Sin discapacidad, signos mínimos en un SF (es decir, grado 1 en cualquier función que no sea la mental).
1.5 Sin discapacidad, signos mínimos en más de un SF (más de un grado 1 en cualquier función que no sea la cerebral).
2.0 Discapacidad mínima en un SF (grado 2 en uno de ellos y 0 o 1 en el resto).
2.5 Discapacidad mínima en dos SF (grado 2 en dos SF y 0 o 1 en el resto).
3.0 Discapacidad moderada en un SF (grado 3 en un SF y 0 o 1 en el resto), o discapacidad leve en 3 o 4 SF (grado 2 en 3 o 4 SF y 0 o 1 en el resto), aunque con plena capacidad de deambulación.
3.5 Plena capacidad de deambulación con discapacidad moderada en un SF (un grado 3) y grado 2 en 1 o 2 SF, grado 3 en dos SF o grado 2 en 5 SF (0 o 1 en el resto).
4.0 Plena capacidad de deambulación sin ayuda, autosuficiencia durante un periodo máximo de 12 horas diarias pese a una discapacidad relativamente grave de grado 4 en un SF (0 o 1 en el resto) o bien una combinación de grados menores que excedan los límites establecidos en los puntos anteriores. Capacidad para andar unos 500 metros sin ayuda ni descanso.
4.5 Plena capacidad de deambulación sin ayuda durante gran parte del día; capacidad para trabajar la jornada completa, a pesar de presentar ciertas limitaciones para realizar una actividad plena o necesitar ayuda mínima; caracterizado por una discapacidad relativamente grave consistente habitualmente en grado 4 en un SF (0 o 1 en el resto) o una combinación de grados menores que excedan los limites de los puntos anteriores. Capacidad para andar unos 300 metros sin ayuda ni descanso.
5.0 Capacidad para andar unos 200 metros sin ayuda ni descanso. Discapacidad lo suficientemente grave como para afectar a la actividad diaria habitual(por ejemplo, para trabajar la jornada completa sin medidas especiales). Equivalente a un grado 5 en un solo SF y 0 o 1 en el resto, o una combinación de grados menores que suelen superar las especificaciones del punto 4.0.
5.5 Capacidad para andar unos 100 metros sin ayuda ni descanso; discapacidad lo suficientemente grave como para impedir la actividad diaria habitual.(Equivalente a un grado 5 en un solo SF y 0 o 1 en el resto o una combinación de grados menores que suelen superar a los del punto 4.0).
6.0 Necesidad de ayuda ocasional o constante unilateral (bastón, muleta o corsé) para andar unos 100 metros con o sin descanso (Equivalente a combinaciones de más de dos grados 3 en los SF).
6.5 Necesidad de ayuda bilateral constante (bastones, muletas o corsé) para andar unos 20 metros sin descansar.(Equivalente a combinaciones de más de dos grados 3 en los SF).
7.0 Incapaz de andar más de 5 metros incluso con ayuda; limitado esencialmente a permanecer en silla de ruedas; capaz de desplazarse solo en la silla de ruedas y de levantarse de ella; permanece en la silla de ruedas unas 12 horas diarias.
(Equivale a combinaciones de más de un grado 4 en los SF y, muy raramente, a un grado 5 de la función piramidal únicamente).
7.5 Incapaz de dar unos cuantos pasos; limitado a permanecer en silla de ruedas; puede necesitar ayuda para levantarse de la silla; capaz de desplazarse solo en la silla, aunque no todo el día; puede necesitar una silla de ruedas con motor.
(Equivale a combinaciones de más de un grado 4 de los SF).
8.0 Limitado esencialmente a estar en cama o sentado o a ser trasladado en silla de ruedas, aunque puede permanecer fuera de la cama gran parte del día; capaz de realizar gran parte del aseo personal; puede utilizar las manos eficazmente.
(Equivale a combinaciones de grado 4 en varios sistemas).
8.5 Limitado a permanecer en cama gran parte del día; puede utilizar parcialmente las manos y realizar algunas labores de aseo personal. (Equivale a combinaciones de grado 4 en varios sistemas).
9.0 Paciente en cama e invalido; puede comunicarse y comer.(Equivale a combinaciones de grado 4 en la mayoría de los sistemas).
9.5 Paciente encamado e invalido total, incapaz de comunicarse eficazmente y de comer o de deglutir.
(Equivale a combinaciones de grado 4 en casi todos los sistemas).
10.0 Muerte por EM.
REQUISITOS PARA ACREDITAR LA DISCAPACIDAD EN PACIENTES CON ESCLEROSIS MÚLTIPLE
1- Certificado Original (No se aceptan fotocopias) expedido por médico especialista en neurología: Donde conste el diagnostico completo, forma de presentación, el grado de discapacidad según la escala de EDSS y estado actual.
2- Estudios médicos complementarios: De acuerdo a la patología, que fueran necesarios para elaborar el diagnostico (Resonancia Nuclear Magnética de columna y cerebro con y sin gadolinio, potenciales evocados visuales y bandas oligoclonales en liquido cefalorraquídeo).
3- Presencia del paciente el día de la junta médica.
4- Concurrencia con el D.N.I / C.I. / L.E / L.C.
Original y Legible del Paciente.
CRITERIOS PARA EXTENDER EL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD EN PACIENTES CON ESCLEROSIS MÚLTIPLE
– Se extendera el Certificado de discapacidad a todos aquellos pacientes con diagnostico de esclerosis múltiple que presentan según la escala de EDSS un grado de discapacidad mayor o igual a 2.
BIBLIOGRAFÍA
1. Gaspari M, Roveda G et al. An expert system for the evaluation of EDSS in multiple sclerosis.
Artificial Intelligence in Medicine 2002; 25:187-210.
2. Kurtzke J, Rating neurologic impairment in multiple sclerosis: An expanded disability status scale (EDSS). Neurolgy 1983; 33:1444-1452
3. Villa A, Correale J, Garcea O: Esclerosis multiple, conceptos básicos y clínicos. Primera edición – Buenos Aires – Dunken 2008.
4. McAlpine D, Lumsden CE, Acheson ED: Multiple Sclerosis – A Reappraisal. Edinburgh: Livingstone, 1965.
Disposición Nº 170/2012
(B.O. 31/01/2012)
MINISTERIO DE SALUD
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
SUBSECRETARIA DE GESTION DE SERVICIOS ASISTENCIALES
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
Disposición Nº 170/2012
Apruébese la Normativa para la Certificación de Personas con Discapacidad Motora
16/1/2012
LA DIRECTORA DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN
DISPONE:
ARTICULO 1º — Apruébese la Normativa para la Certificación de Personas con Discapacidad Motora que, como ANEXO 1, pasa a formar parte integrante del presente acto administrativo.
ARTICULO 2º — Déjanse sin efecto las Disposiciones Nº 307/2007, Nº 1807/2007, Nº 1839/2007, Nº 1611/2008, Nº 1613/2008 y Nº 1208/2009 del Registro de este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, cumplido, archívese. — Dra. GRISEL OLIVERA ROULET, Directora, Servicio Nacional de Rehabilitación.
NOTA: El Anexo 1 no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar
Disposición Nº 171/2012
B.O. 31/01/2012
MINISTERIO DE SALUD
SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
SUBSECRETARIA DE GESTION DE SERVICIOS ASISTENCIALES
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
Disposición Nº 171/2012
Apruébese la Normativa para la Certificación de Personas con Discapacidad Mental.
16/1/2012
LA DIRECTORA DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN DISPONE:
ARTICULO 1º — Apruébese la Normativa para la Certificación de Personas con Discapacidad Mental que, como ANEXO 1, pasa a formar parte integrante del presente acto administrativo.
ARTICULO 2º — Déjanse sin efecto las Disposiciones Nº 397/2006, Nº 1612/2008, Nº 2738/2009, Nº 929/2009, Nº 930/2009 y Nº 931/2009 del Registro de este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, cumplido, archívese.
— Dra. GRISEL OLIVERA ROULET, Directora, Servicio Nacional de Rehabilitación.
NOTA: El Anexo 1 no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar
Disposición Nº 2574/2013
B.O. 03/05/2013
Bs. As., 2/5/2013
VISTO la Ley 16.463 y su Decreto Reglamentario Nº 9763/64 modificado por su similar 150/92 (t.o. 1993), la Ley 26.588 y su Decreto Reglamentario Nº 528/11, el Decreto Nº 1490/92, la Resolución del Ministerio de Salud Nº 1560/07, la Resolución Conjunta de la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos Nº 131/11 y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca Nº 414/11 y la Resolución Conjunta de la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos Nº 201/11 y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca Nº 649/11, y el Expediente Nº 1-47-8918-11-8 del registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que la Enfermedad Celíaca constituye un problema de salud pública debido a que es considerada la enfermedad intestinal crónica más frecuente.
Que el gluten, proteína que forma parte de algunos cereales, origina en sujetos genéticamente predispuestos la denominada Enfermedad Celíaca caracterizada por la intolerancia a este componente.
Que en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1560/07, por la cual se creó el PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION Y CONTROL DE LA ENFERMEDAD CELIACA, se consideró que una vez diagnosticada, su tratamiento consiste únicamente en una dieta estricta libre de gluten, que deberá mantenerse de por vida.
Que con el fin de resguardar la salud de los pacientes se dictaron en nuestro país las Resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación Nros. 1560/07, 102/11, 561/11 y 407/12.
Que la Ley 26.588 declaró de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica y la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.
Que, en cumplimiento de lo establecido por la Ley 26.588, por Resolución Conjunta 131/11 y 414/11 de la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (modificatoria de la Resolución Conjunta ex SPR y RS Nº 120/03 y ex SAGP y A Nº 516/03) se sustituyó el artículo 1383 del Código Alimentario Argentino definiendo que “alimento libre de gluten” es el que está preparado únicamente con ingredientes que por su origen natural y por la aplicación de buenas prácticas de elaboración que impidan la contaminación cruzada, “no contienen las prolaminas de T.A.C.C.”, fijando la metodología analítica oficial.
Que en dicho artículo se estableció que el contenido de gluten no podrá superar el máximo de 10 mg/kg equivalentes a 10 ppm.
Que los productos farmacéuticos pueden incluir en su composición excipientes que sean sustancias derivadas de trigo, avena, cebada o centeno presentando su consumo idéntica problemática a la creada en la población celíaca por la ingesta de los alimentos que contienen T.A.C.C.
Que la Conferencia Internacional de Armonización (ICH según sus siglas en inglés International Conference on Harmonisation) ha establecido especificaciones de calidad del excipiente almidón de trigo el que deberá tener un límite máximo de proteínas totales de 0,3%; habiéndose incorporado este requerimiento en las farmacopeas de los países que la integran (EE.UU., Japón y la Unión Europea) quedando por lo tanto limitado el contenido máximo de gluten que puede contener dicho excipiente y en consecuencia la forma farmacéutica que lo contenga.
Que existen métodos para la determinación de gluten que permiten analizar tanto alimentos, materias primas y productos intermedios de procesos de la industria alimenticia, así como productos y materias primas de la industria farmacéutica.
Que la declaración del contenido de gluten en la composición de los medicamentos resulta fundamental para favorecer al tratamiento adecuado de las personas afectadas y resguardar su salud.
Que conforme la Ley 16.463 de Medicamentos y el Decreto 1490/92 esta ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA tiene competencia en todo lo referido a la autorización, control y fiscalización de los medicamentos y de aquellos productos de uso y aplicación en la medicina humana.
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional impone como un deber indelegable de la Autoridad Sanitaria Nacional el de proveer a la protección de la salud de los consumidores, a través de la realización de acciones de prevención y protección de la salud de la población.
Que el Decreto Nº 1490/92 faculta a esta Administración a adoptar, ante la detección de cualquier factor de riesgo relacionado con la calidad y sanidad de los productos, sustancias, elementos o materiales comprendidos en el artículo 3º de dicho decreto, las medidas más oportunas y adecuadas para proteger la salud de la población, conforme a la normativa vigente (Art. 8° inc. ñ).
Que el Instituto Nacional de Medicamentos, la Dirección de Evaluación de Medicamentos y el Instituto Nacional de Alimentos han tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y por el Decreto Nº 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1° — A los fines de la presente disposición se entiende por “Medicamento Libre de Gluten” a los medicamentos y/o especialidades medicinales que están preparados únicamente con ingredientes que por su origen natural, o por su tratamiento de purificación, no contienen prolaminas procedentes del trigo, de todas las especies de Triticum, como la escaña común (Triticum spelta L.), kamut (Triticum polonicum L.), de trigo duro, centeno, cebada, avena y de sus variedades cruzadas.
Art. 2° — Los medicamentos y/o especialidades medicinales mencionados en el Artículo 1° deberán, cualquiera sea su condición de expendio, incluir en sus rótulos y prospectos, en caracteres que permitan su fácil identificación la leyenda “Este Medicamento es Libre de Gluten” y deberán además, llevar impreso de modo perfectamente distinguible el mismo símbolo con el que se identifican los alimentos categorizados como “libres de gluten”, previsto en el artículo 1383 bis del Código Alimentario Argentino, incorporado a dicho ordenamiento por el artículo 1° de la Resolución Conjunta de la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos Nº 201/11 y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca Nº 649/11.
Art. 3° — La leyenda y el símbolo referidos en el Artículo 2º deberán además ser impresos en todos los materiales de publicidad y/o promoción de dichos medicamentos y/o especialidades medicinales en caracteres que permitan su fácil identificación y lectura.
Art. 4° — Para comprobar la condición de “Libre de Gluten” deberá utilizarse toda aquella metodología analítica que esta Administración Nacional evalúe y acepte.
El titular del registro de medicamentos y/o especialidades medicinales deberá presentar ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) el análisis correspondiente y la certificación del cumplimiento de Buenas Prácticas de Fabricación emitido por esta Administración, con el fin de asegurar la no contaminación con gluten proveniente de derivados de trigo, avena, cebada y centeno en los procesos involucrados en la elaboración del producto.
La determinación deberá hacerse sobre materia prima, productos intermedios y terminados debiendo a su vez el proveedor de materia prima presentar un protocolo de análisis de acuerdo a las especificaciones correspondientes.
Art. 5° — Todos los medicamentos y/o especialidades medicinales de administración por vía oral incluidos en el Registro de Especialidades Medicinales deberán adecuarse a la presente disposición dentro de un plazo de 12 meses a partir de su entrada en vigencia.
Art. 6° — Todos los medicamentos y/o especialidades medicinales de administración por vía oral incluidos en el Registro de Especialidades Medicinales que no puedan prescindir del gluten como integrante en su fórmula deberán fundamentar su presencia y cuantificarlo por unidad de dosis farmacéutica acorde a lo establecido en el Artículo 4°.
Art. 7° — Al término del plazo dispuesto en el artículo 5°, los medicamentos y/o especialidades medicinales inscriptos en el Registro de Especialidades Medicinales que empleen ingredientes que contengan gluten deberán incluir la siguiente advertencia: “Este Medicamento contiene gluten”.
Art. 8° — El incumplimiento de la presente disposición hará pasible a quienes resulten responsables de las sanciones previstas en la Ley 16.463 y el Decreto Nº 341/92.
Art. 9° — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Dése a publicidad a través de la página institucional de esta ANMAT. Comuníquese a las Autoridades de las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las Cámaras del sector involucrado, a la Asociación Celíaca Argentina, a Asistencia al Celíaco de la Argentina y demás Entidades Profesionales. Cumplido, archívese. — Carlos A. Chiale.
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