Talleres Protegidos de Producción (Ley 24.147)
Los talleres protegidos deben asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran sus trabajadores. Esta a las normas y requisitos que afectan a cualquier empresa.
Se pueden incorporar como trabajadores las personas con discapacidad definido en el art. 2 de la ley 22431.
Existe un presupuesto nacional anual para incentivar la creación de los talleres y compensar posibles desequilibrios.
Se considera trabajadores discapacitados a las personas que, teniendo reconocida una discapacidad superior al 33 % y como consecuencia de ello una disminución de su capacidad de trabajo.
Los interesados deberán inscribirse en el organismo de la autoridad de trabajo con jurisdicción en el lugar.
Se debe ofrecer al postulante de empleo un período de adaptación de no más de 3 meses.
La actividad deberá ser productiva y remunerada adecuadas a las características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptabilidad labora y social y facilitar, en su caso, su posterior integración en el mercado de trabajo.
Ley 24716 – Licencia especial para madres trabajadoras en relación de dependencia por nacimiento de un hijo con síndrome de Down-
Derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo.
Durante el periodo de licencia previsto en el artículo 1° la trabajadora percibirá una asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios.
Resolución 914/2007 –Creación de programas de inserción laboral para trabajadores con discapacidad-
Existe un programa de inserción laboral para trabajadores con discapacidad destinado a insertar laboralmente en el sector privado y público obligados a pagar una suma mensual que podrán integrarse a la suma aportada por el empleador con el fin de alcanzar el monto de la remuneración correspondiente.
Ley 24.147
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Los Talleres Protegidos de Producción deberán participar regularmente en las operaciones de mercado y tener la finalidad de asegurar un empleo remunerado y la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran sus trabajadores. La estructura y organización de los Talleres Protegidos de Producción y de los Grupos Laborales Protegidos serán similares a las adoptadas por las empresas ordinarias, sin perjuicio de sus peculiares características y de la función social que ellos cumplan.
Estas organizaciones estarán obligadas a ajustar su gestión a todas las normas y requisitos que afectan a cualquier empresa del sector al que pertenezcan, debiendo además cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 22.431.
CAPITULO I
Habilitación, registro, funcionamiento, financiamiento y supervisión
ARTICULO 2º — Los talleres protegidos terapéuticos definidos en el artículo 6º, punto 2º del decreto 498/83, y los centros reconocidos de educación especial que dispongan de aulas o talleres para el aprendizaje profesional de las personas con discapacidad en ellos integradas, en ningún caso tendrán la consideración de Talleres Protegidos de Producción o grupos protegidos laborales.
ARTICULO 3º — Los Talleres Protegidos de Producción y los Grupos Laborales Protegidos deberán inscribirse en el registro que habilitará a ese efecto la autoridad del trabajo con jurisdicción en el lugar de su ubicación.
Para que pueda efectuarse la calificación e inscripción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1). Acreditar la identidad del titular.
2). Justificar mediante el oportuno estudio económico las posibilidades de viabilidad y subsistencia del Taller o Grupo, en orden al cumplimiento de sus fines.
3). Constituir su plantel por trabajadores con discapacidad, conforme a lo señalado en el artículo 3º del decreto 498/83 y normas complementarias, con contrato laboral escrito suscripto con cada uno de ellos y conforme a las Leyes vigentes.
4). Contar con personal de apoyo con formación profesional adecuada y limitada en su número en lo esencial.
El organismo antes mencionado será el responsable de las verificaciones que estime pertinente realizar sobre el funcionamiento de los Talleres Protegidos de Producción y grupos laborales protegidos.
ARTICULO 4º — Podrán incorporarse como trabajadores a los Talleres Protegidos de Producción o a los Grupos Laborales Protegidos las personas discapacitadas definidas en el artículo 2º de la Ley 22.431 y normas complementarias, previa certificación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la citada Ley y al artículo 3º del decreto reglamentario 498/83 en orden nacional, y a lo que a ese efecto dispongan las Leyes provinciales vigentes.
ARTICULO 5º — La financiación de los Talleres Protegidos de Producción y de los Grupos Laborales Protegidos se cubrirá con:
a) Los aportes de los titulares de los propios talleres y grupos;
b) Los aportes y/o donaciones de terceros;
c) Los beneficios emergentes de la actividad desarrollada en el propio taller protegido de producción o grupo laboral protegido;
d) Las ayudas que para la creación de los Talleres Protegidos de Producción pueda establecer la autoridad de aplicación conforme a las partidas presupuestarias;
e) Las ayudas de mantenimiento a que puedan acceder como consecuencia de los programas de apoyo al empleo, establecidos por el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y las municipalidades.
Las ayudas de los apartados d) y e) se graduarán en función de la rentabilidad económica y social del taller o del grupo y para su concesión deberán cumplir las exigencias que los respectivos programas establezcan.
ARTICULO 6º — El presupuesto nacional anualmente fijará una partida, con la finalidad de incentivar la creación y compensar los desequilibrios de los Talleres Protegidos de Producción o grupos laborales protegidos. Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán anualmente al presupuesto correspondiente a la jurisdicción 75 – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 7º — Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento para la distribución de los fondos provenientes de las partidas presupuestarias con afectación a esta Ley que se integrará con un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que ejercerá la presidencia del mismo, un representante de la Comisión Nacional Asesora para la integración de personas discapacitadas y un representante de la Federación Argentina de entidades pro-atención del deficiente mental.
El acceso a estos fondos por parte de los Talleres Protegidos de Producción o Grupos Laborales Protegidos deberá formalizarse en todos los casos por convenios a celebrarse por entre las instituciones requirentes y la autoridad de aplicación con intervención de la Comisión Permanente de Asesoramiento.
ARTICULO 8º — Los convenios a que hace referencia el artículo anterior suscriptos entre la autoridad de aplicación y los Talleres Protegidos de Producción y los Grupos Laborales Protegidos exigirán para acreditar su procedencia, que éstos demuestren en forma fehaciente la necesidad de la compensación económica que los motiva a través de la presentación de:
— Reseña explicativa de la actividad que está realizando y de la prevista.
— Presupuesto de ingresos y gastos.
— Cualquier otra documentación que permita apreciar la posible evolución de su situación económica-financiera.
Y cuando se trate de talleres o grupos en funcionamiento además:
— Memoria y balance.
— Estado de resultados.
A la vista de dicha documentación, la administración del fondo podrá disponer las verificaciones que estime convenientes sobre la situación real del Taller o Grupo.
ARTICULO 9º — Para determinar la cuantía de la compensación, se tendrá en cuenta:
a) La actividad, dimensión y estructura;
b) La compensación del plantel, con atención especial a la naturaleza y grado de discapacidad de sus componentes, en relación con su capacidad de adaptación al puesto de trabajo que desempeña;
c) Modalidad y condiciones de los contratos suscriptos con los discapacitados con el número, calificación y nivel de remuneración del plantel del personal de apoyo;
d) Las variables económicas que concurran facilitando u obstaculizando las actividades del taller o grupo, en relación con su objetivo y función social;
e) Los servicios de adaptación laboral y social que preste el taller a sus trabajadores discapacitados.
ARTICULO 10. — Cuando los Talleres Protegidos de Producción o Grupos Laborales Protegidos reciban compensaciones de cualquier tipo, de las partidas presupuestarias, estarán obligados a presentar anualmente a la autoridad de aplicación, dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio, la siguiente documentación, debidamente certificada por contador público:
— Memoria.
— Balance de situación.
— Estado de resultados.
— Proyecto del presupuesto del ejercicio siguiente.
La autoridad de aplicación será responsable del seguimiento de las compensaciones concedidas y de sus efectos sobre la gestión del taller o grupo.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el inc. i) del apartado 3º del artículo 56 de la Ley de contabilidad aprobada por Decreto-Ley 23.354/56 por el siguiente:
Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación el Estado y las que éste celebre con los Talleres Protegidos de Producción previstos en el artículo 12 de la Ley 22.431.
CAPITULO II
Régimen laboral especial
ARTICULO 12. — A los efectos de la relación laboral especial, se consideran trabajadores discapacitados a las personas que, teniendo reconocida una discapacidad superior al treinta y tres por ciento (33%) y como consecuencia de ello una disminución de su capacidad de trabajo, al menos igual o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios dentro de la organización de los Talleres Protegidos de Producción o de los grupos laborales protegidos, reconocidos y habilitados por la autoridad de trabajo con la jurisdicción en el lugar de su ubicación.
El grado de discapacidad será determinado por las Juntas Médicas a que hacen referencia el artículo 3º del decreto reglamentario 498/83 y normas complementarias que a ese efecto dispongan las Leyes provinciales vigentes.
La habilitación para ejercer una determinada actividad en el seno de un taller protegido de producción o un grupo laboral protegido será concedida de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente de esta Ley. A los mismos efectos, se considerará empleador a la persona jurídica responsable del taller protegido de producción o grupo laboral protegido, para la cual preste servicios el trabajador discapacitado.
ARTICULO 13. — Los trabajadores que deseen acceder a un empleo en un taller protegido de producción o en un grupo laboral protegido deberán inscribirse en el organismo de la autoridad de trabajo con jurisdicción en el lugar de su ubicación, el cual emitirá un diagnóstico laboral en razón al tipo y grado de discapacidad, que, a esa fecha, presente el demandante de empleo.
ARTICULO 14. — Respecto de la capacidad para contratar, podrán concertar por sí mismos, ese tipo de contratos las personas que tengan plena capacidad de obrar, o las que, aun teniendo capacidad de obrar limitada, hubieran obtenido la correspondiente autorización, expresa o tácita, de quien ejerza su representación legal.
ARTICULO 15. — El contrato de trabajo se presupone concertado por tiempo indeterminado. No obstante podrán celebrarse contratos de trabajo de duración limitada, cuando la naturaleza de la tarea así lo requiera.
El contrato de trabajo deberá formalizarse por escrito, debiéndose remitir una copia al organismo citado en el artículo 13, donde será registrado.
ARTICULO 16. — El taller protegido de producción y grupo laboral protegido podrá ofrecer al postulante de empleo un período de adaptación al trabajo cuya duración no podrá exceder de tres meses.
Dicha situación, también deberá ser informada a la autoridad de trabajo competente.
ARTICULO 17. — La tarea que realizará el trabajador discapacitado en los Talleres Protegidos de Producción o en los Grupos Laborales Protegidos deberá ser productiva y remunerada, adecuada a las características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptación laboral y social y facilitar, en su caso, su posterior integración en el mercado de trabajo.
ARTICULO 18. — En materia de jornada de trabajo, descanso, feriados, vacaciones, licencias y permisos se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), sin perjuicio de las peculiaridades siguientes:
— En ningún caso se podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, ni menos de cuatro horas.
— Se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios.
— Se prohíbe la realización de tareas insalubres y/o riesgosas.
— El trabajador previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo para asistir a tratamientos de rehabilitación médico-funcionales y para participar en acciones de orientación, formación y readaptación profesional con derecho a remuneración, siempre que tales ausencias no excedan de veinte (20) jornadas anuales.
ARTICULO 19. — La remuneración del trabajador será fijada periódicamente por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cada vez que así lo haga respecto de trabajadores domiciliarios y de servicio doméstico.
ARTICULO 20. — En caso de que se utilicen incentivos para estimular el rendimiento del trabajador no podrán establecerse ningún tipo de aquellos que puedan suponer un riesgo para la salud del trabajador o su integridad psicofísica.
ARTICULO 21. — Los trabajadores de los Talleres Protegidos de Producción y de los grupos laborales protegidos, estarán comprendidos en la Ley 9688 y sus modificatorias (Ley 23.643).
Las indemnizaciones que correspondieran por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se efectivizarán a través del Fondo de Garantía, quedando incorporado el presente al artículo 18, apartado 1º (de la citada Ley).
ARTICULO 22. — En todo lo no previsto por el presente régimen especial será de aplicación la Ley de contrato de trabajo (t. o. 1976).
CAPITULO III
RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Ambito de aplicación
ARTICULO 23. — Institúyese con alcance nacional el régimen especial de jubilaciones y pensiones para trabajadores discapacitados que presten servicios en relación de dependencia en Talleres Protegidos de Producción o en grupos laborales protegidos, sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 20.475 y 20.888.
ARTICULO 24. — Considérase trabajadores discapacitados a los efectos de esta Ley a aquellas personas definidas en el artículo 2º de la Ley 22.431 cuya invalidez, certificada con la autoridad sanitaria competente, produzca una disminución inicial del treinta y tres por ciento (33 %) en la capacidad laborativa.
ARTICULO 25. — Quedan exceptuados del presente régimen los trabajadores en relación de dependencia, discapacitados y no discapacitados, que no se hallen comprendidos en el régimen laboral especial para talleres protegidos y grupos laborales protegidos, cuyos servicios resultan necesarios para el desarrollo de la actividad de esos entes.
PRESTACIONES
ARTICULO 26. — Establécense las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación por invalidez.
c) Pensión.
d) Subsidio por sepelio.
ARTICULO 27. — Los trabajadores discapacitados afiliados al régimen nacional de previsión tendrán derecho a la Jubilación ordinaria con 45 años de edad y 20 años de servicios computables de reciprocidad, de los cuales 10 deben ser aportes, siempre que acrediten que durante los 10 años anteriores al cese o a la solicitud del beneficio prestaron servicios en Talleres Protegidos de Producción o en grupos laborales protegidos.
ARTICULO 28. — Tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliados discapacitados, cualquiera fuere su edad o antigüedad en el servicio, que durante su desempeño en Talleres Protegidos de Producción o en grupos laborales protegidos, se incapaciten en forma total para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante le permitía desempeñar.
ARTICULO 29. — Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en Talleres Protegidos de Producción o en Grupos Laborales Protegidos y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida que subsista la discapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período de tres años.
ARTICULO 30. — En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad con derechos a jubilación, gozarán de pensión los parientes del causante en las condiciones que determinan los artículos 38 al 42 de la Ley 18.037 (t. o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 31. — La persona discapacitada no perderá el derecho a pensión por su condición de discapacitada que le pueda corresponder según la legislación previsional vigente, aun cuando estuviera percibiendo haberes en un taller protegido de producción o en un grupo laboral protegido.
APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 32. — Los aportes personales serán obligatorios y equivalentes al diez por ciento (10 %) de la remuneración que mensualmente perciba el trabajador, determinada de conformidad con las normas de la Ley 18.037 (t. o. 1976).
ARTICULO 33. — No estará sujeta al pago de aportes, la asignación que pudiera percibir el postulante al puesto de trabajo durante el período de adaptación y aprendizaje, ni las actividades que se realicen en ese lapso darán derecho a la obtención de alguna de las prestaciones establecidas en el presente régimen.
ARTICULO 34. — Los Talleres Protegidos de Producción como las empresas que contraten personal discapacitado en grupos laborales protegidos, estarán obligadas al pago del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones que las Leyes nacionales imponen a cargo de los empleadores, en cuanto a los trabajadores comprendidos en el presente régimen.
ARTICULO 35. — Los servicios protegidos por los trabajadores discapacitados en los Talleres Protegidos de Producción o en Grupos Laborales Protegidos sujetos a aportes jubilatorios serán computables en los demás regímenes jubilatorios, comprendidos en el sistema de reciprocidad.
ARTICULO 36. — Quedan incorporadas al presente régimen las disposiciones de la Ley 18.037 (t. o. 1976) y sus modificatorias, en cuanto no se opongan al mismo.
ARTICULO 37. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.— ALBERTO R. PIERRI — ORALDO BRITOS — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES .DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBREDEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
RESUMEN DE TODAS LAS LEYES SOBRE DERECHO LABORAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES
- Ley Nº 23.462 : (29/10/1986) Aprobación del Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas. (O. I. T.).
- Ley Nº 24.147: (29/09/1992) Régimen de los talleres protegidos de producción para los trabajadores discapacitados.
- Ley Nº 24.308: (23/12/1993) Concesión otorgada a Discapacitados para explotar pequeños negocios en espacios públicos.
- Ley Nº 24.557: (13/09/1995) Riesgos del Trabajo.
- Ley Nº 24.716: (02/10/1996) Licencias a madres de hijos con Síndrome de Down.
- Ley Nº 25.212:(24/11/1999) Pacto Federal del Trabajo. Anexo VI. Plan Nacional para la inserción laboral y el mejoramiento del empleo de las personas discapacitadas.
- Ley Nº 899/2002: (19/09/2002) Emplazamiento de comercios para personas con necesidades especiales en locales de subterráneos.
- Ley Nº 25.877: (02/03/2004) Régimen Laboral: Derogase la Ley Nº 25.250 y sus normas reglamentarias.
- Ley Nº 1.502: (21/10/2004) -CABA- Incorporación de personal con Necesidades especiales al sector Público.
- Ley Nº 13.865: (14/10/2008) – PBA – Personas Discapacitadas. Cupos Minimos Ocupacionales.
- Ley Nº 3.230: (15/10/2009) -CABA – Prorróguese por el término de un (1) año el plazo establecido en el Artículo 4º, segundo párrafo, de la Ley 1502
- Ley Nº 3522: (05/08/2010) CABA – Reserva de vacantes para permisionarios a ser ocupada por personas con necesidades especiales.
- Ley Nº 26.816: (B.O. 09/01/2013) REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD – Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad.
Decretos:
- Decreto Nº 795/94: Explotación de pequeños comercios por personas discapacitadas.
- Decreto Nº 771/96: Asignaciones familiares. Asignación por hijo discapacitado.
- Decreto Nº 230/99: Lotería Nacional. Personas con discapacidad. (La Solidaria)
- Decreto 1591/2008: (02/10/2008) ASIGACIONES FAMILIARES – Nuevos rangos, topes y montos de las asignaciones familiares.
- Decreto Nº 1602/09: (29/10/2009) – ASIGNACIONES FAMILIARES – Incorpora el SUBSISTEMA NO CONTRIBUTIVO DE ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO para Protección Social
- Decreto Nº 1729/09: (12/11/2009) ASIGNACIONES FAMILIARES Incremento de valores de las Asignaciones Familiares por prenatal, hijo y por hijo con discapacidad
- Decreto Nº 312/10: (B.O.08/03/2010) SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS – Reglamentación Ley 22.431. (Sobre el cupo laboral del 4%)
- Decreto Nº 1388/2010: (B.O. 01/10/2010) ASIGNACIONES FAMILIARES – Incrementa montos de las Asignaciones Familiares y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social
- Decreto Nº 38/2012: (B.O. 13/01/2012) TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION – Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que se abstenga de iniciar procedimientos de cobro judicial o extrajudicial contemplados en la Ley Nº 24.147
- Decreto 614/2013: (B.O. 31/05/2013) ASIGNACIONES FAMILIARES
Resoluciones:
- Resolución Nº 914/2007: Programas De Empleo – MTESS – Modificación de la Resolución Nº 802/2004, mediante la cual se creo el Programa de Inserción Laboral para Trabajadores con Discapacidad.
- Resolución Nº 2/2008: CGEP – Modificación de la Resolución Nº 664/96, a fin de adecuarla al régimen nacional de asignaciones familiares.
- Resolución Nº 150/2008: (03/03/2008) Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Promueve la inclusión social, la calidad del empleo y la mejora de las trayectorias laborales de trabajadores desocupados y ocupados de nivel operativo a través de la aprobación de proyectos presentados por empresas o talleres protegidos de producción.
- Resolución Nº 175/2008: (27/03/2008) Secretaria de Empleo – REGIMEN DE CREDITO FISCAL – Establécense parámetros para las Empresas y Talleres Protegidos de Producción, que presenten proyectos para ser financiados por el Régimen de Crédito Fiscal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
- Resolución Nº 2/2008: (25/03/2008) Modificación de la Resolución Nº 664/96, a fin de adecuarla al régimen nacional de asignaciones familiares.
- Resolución Nº 8/2008: (07/10/2008) – CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA – Régimen nacional de asignaciones familiares. Modificación de la Res.664/96.
- Resolución Nº 309/2009: (30/04/09) -MTESS – PROMOCION DEL EMPLEO – Régimen de Crédito Fiscal destinado a promover la inclusión social a través de la aprobación de proyectos presentados por empresas o talleres protegidos de producción
- Resolución Nº 387/2009: (28/04/2009) SE – REGIMEN DE CREDITO FISCAL – Parámetros para las Empresas y Talleres Protegidos de Producción, que presenten proyectos para ser financiados por el Régimen de Crédito Fiscal del MTESS
- Resolución Nº 10/2009: (24/11/2009) -CGEP – EDUCACIÓN – Modifícase la Resolución Nº 664/96 en relación con el régimen de asignaciones familiares.
- Resolución Nº 268 – SUBRH/10: (B.O 30/03/2010) CABA Incorporación a Planta Permanente de agentes comprendidos por el art. 39 de la Ley Nº 471
- Resolución Nº 56/10: (B.O. 15/04/10) -SGP – SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS – Sistema de Información para el Control del Registro y Actualización de los cargos y contratos desempeñados por personas discapacitadas en la Administración Pública Nacional.
- Resolución Nº 343/10: (B.O. 16/04/10)-MTESS – PROGRAMAS LABORALES – Modifica Res.802/04, Programa de Inserción Laboral para Trabajadores con Discapacidad
- Resolución 738/2010: B.O. 13/09/10 -ANSES – ASIGNACIONES FAMILIARES – Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación. Formalidades y plazos. Deroga Res.494/10
- Resolución Nº 983/10: (B.O. 07/10/10) -MTESS – SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO – Establece que las prestaciones de Incapacidad Laboral Temporaria y Permanente Provisoria, se calcularán por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo.
- Resolución Nº 7/10: (B.O. 01/12/2010) – CGEP – EDUCACIÓN – Modifica Res.664/96, régimen de asignaciones familiares.
- Resolución Nº 1539/10: (B.O 07/01/2010) MTESS – Crea Programa de Apoyo Económico a Emprendimientos Laborales para Personas con Discapacidad – PAELDI –
- Resolución Nº 31/2011: (B.O. 21/01/11) – MTESS – Crea el Comité Técnico de Seguimiento de la Normativa Laboral y de Seguridad Social para la Implementación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
- Resolución Nº 55/11: (B.O. 22/02/11) -MTESS – PROMOCION DE EMPLEO – Régimen de Crédito Fiscal destinado a promover la inclusión social a través de la aprobación de proyectos presentados por empresas o talleres protegidos de producción
- Resolución Nº 124/11: (B.O. 02/03/2011) -MTESS – PROMOCION DEL EMPLEO – Crea Programa Promover la Igualdad de Oportunidades de Empleo
- Resolución Nº 877/1: (B.O. 13/06/11) -SE – PROMOCION DEL EMPLEO – Programa Promover la Igualdad de Oportunidades de Empleo. Aprueba Reglamento
- Resolución Nº 879/11: (B.O. 13/06/11) -SE – EMPLEO – Reglamento de las Acciones de Entrenamiento para el Trabajo
- Resolución Nº 12/2011: (B.O. 29/06/2011) -SPEFP – PROMOCION DEL EMPLEO – Aprueba instrumentos operativos del Programa Promover la Igualdad de Oportunidades de Empleo – Línea de Actividades Asociativas de Interés Comunitario
- Resolución Nº 15/2012: (B.O. 24/01/2012) Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social PROMOCION DEL EMPLEO Régimen de Crédito Fiscal destinado a promover la inclusión social a través de la aprobación de proyectos presentados por empresas o talleres protegidos de producción
- Resolución Nº 75/2012: (B.O. 25/01/2012) Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social PROMOCION DEL EMPLEO: Prorrógase lo establecido por la Resolución Nº 124/11, relacionada con el Programa Promover la Igualdad de Oportunidades de Empleo
Acordadas:
- Acordada Nº 4/2008: (1/03/2008) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – Creación de un registro de personas con discapacidad que se postulen para ingresar en el Poder Judicial.
- Acordada Nº 12/20010: (29/06/2010) – CSJN – Creación de la «Unidad de Discapacidad e Integración Laboral» dependiente de la Dirección de Recursos Humanos
Disposiciones:
- Disposición Nº 67 DGFyME/08: (21/04/08) Se establece un Sistema de Integración de Personas con Necesidades Especiales. Se crea el Registro de Postulantes de Personas con Necesidades Especiales.
DETALLE DE CADA UNA DE LAS REGLAMENTACIONES:
Ley Nº 23.462
BUENOS AIRES, 29 de Octubre de 1986
BOLETIN OFICIAL, 12 de Junio de 1987
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES – TRABAJO-ORGANIZACION INTERNACIONALDEL TRABAJO – TRABAJADOR DISCAPACITADO-FORMACIONPROFESIONAL – IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS. DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC,. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1:
ARTICULO 1.- Apruébase el «Convenio sobre la Readaptación Profesional y el empleo de personas inválidas», Convenio 159,adoptado por sexagésima novena reunión de la Conferencia General dela Organización Internacional del Trabajo, el 20 de junio de 1983,cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2:
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PUGLIESE – MARTINEZ – BRAVO – MACRIS
ANEXO A:
CONVENIO SOBRE LA READAPTACION PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVÁLIDAS
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 17
PARTE I DEFINICIONES Y CAMPO DE APLICACIÓN
artículo 1:
ARTÍCULO 1.-
1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por «persona inválida» toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo quedan substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.
2. A los efectos del presente Convenio, todo miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.
3. Todo miembro aplicará las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la práctica nacional.
4. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a todas las categorías de personas inválidas.
PARTE II – PRINCIPIOS DE POLITICA DE READAPTACION PROFESIONAL Y DEEMPLEO PARA PERSONAS INVALIDAS(artículos 2 al 5)
Artículo 2:
ARTICULO 2.- De conformidad con las condiciones, práctica y posibilidades nacionales, todo miembro formulará, aplicará y revisará periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.
Artículo 3:
ARTÍCULO 3.- Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado regular del empleo.
Artículo 4:
ARTÍCULO 4.- Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos y las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos.
Artículo 5:
ARTICULO 5.- Se consultará a las Organizaciones representativas, de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y, en particular, sobre las medidas que deben adoptarse para promover la cooperación y la coordinación entre los Organismos Públicos y Privados que participan en actividades de readaptación profesional .Se consultará asimismo a las Organizaciones representativas constituidas por personas inválidas o que se ocupen de dichas personas.
PARTE III – MEDIDAS A NIVEL NACIONAL PARA EL DESARROLLO DESERVICIOS DE READAPTACION PROFESIONAL Y EMPLEO PARA PERSONASINVALIDAS (artículos 6 al 9)
Artículo 6:
ARTICULO 6.- Todo miembro, mediante la legislación nacional y por otros métodos conformes con las condiciones y práctica nacionales, deberá adoptarlas medidas necesarias para aplicar los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente Convenio.
Artículo 7:
ARTICULO 7.- Las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y, formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresaren el mismo; siempre que sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.
Artículo 8:
ARTÍCULO 8.- Se adoptarán medidas para promover el establecimiento y desarrollo de servicios de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas en las zonas rurales y en las comunidades apartadas.
Artículo 9:
ARTÍCULO 9.- Todo miembro deberá esforzarse en asegurar la formación y la disponibilidad de asesores en materia de readaptación y de otro personal cualificado que se ocupe de la orientación profesional, la formación profesional, la colocación y el empleo de personas inválidas.
PARTE IV DISPOSICIONES FINALES (artículos 10 al 17)
Artículo 10:
ARTICULO 10.- Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11:
ARTÍCULO 11.-
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12:
ARTÍCULO 12.-
1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 13:
ARTÍCULO 13.-
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 14:
ARTÍCULO 14.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Referencia Normativas: Ley 21.195 Art.102Carta de las Naciones Unidas
Artículo 15:
ARTICULO 15.- Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 16:
ARTÍCULO 16.-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entró en vigor el nuevo Convenio revise presente Convenio cesará de esta a la ratificación por los miembros.
2. Este Convenio continuará en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
Artículo 17:
ARTICULO 17.- Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Ley Nº 24.308
BUENOS AIRES, 23 de Diciembre de 1993
BOLETIN OFICIAL, 18 de Enero de 1994
Vigentes
GENERALIDADES
TEMA
DISCAPACITADOS – CONCESION DE USO – OBLIGACIONES DELCONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1:
ARTICULO 1 – (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 22.431)
Artículo 2:
ARTICULO 2 – Mantiénese la vigencia de las concesiones otorgadas a personas discapacitadas en virtud de la Ley 13.926, el Decreto 11703/61, la Ley 22.431 y los Decretos 498/83 y 140/85. Las normas municipales sobre la materia o actos administrativos se ajustarán a los términos de la presente ley.
Referencia Normativas: Ley 13.926 Ley 22.431Decreto Nacional 498/83
Artículo 3:
ARTICULO 3 – Establécese prioridad para los ciegos y/o disminuidos visuales en el otorgamiento de concesiones de uso para la instalación de pequeños comercios en las reparticiones públicas y dependencias privadas que cumplen un servicio público.
Artículo 4:
ARTICULO 4 – Si por cambio de edifico o desplazamiento de personal se produjera una mengua en la actividad comercial que provoque menoscabo en la productividad, el concesionario podrá pedir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su reubicación en otra dependencia. Esta cuestión deberá resolverse en el plazo máximo de noventa (90) días.
Artículo 5:
ARTICULO 5 – Cuando se disponga la privatización de empresas prestadoras de servicios públicos, el pliego respectivo incluirá la obligación del adquirente de respetar los términos de la presente ley.
Artículo 6:
ARTÍCULO 6 – El concesionario deberá abonar los servicios que usare, y un canon que será establecido en relación al monto de lo pagado por los servicios.
Artículo 7:
ARTÍCULO 7 – En todos los casos el concesionario mantiene la propiedad de las obras que haya realizado para la instalación del comercio.
Artículo 8:
ARTÍCULO 8 – El comercio debe ser ubicado en lugar visible, de fácil acceso para el personal que trabaje en la repartición y para los concurrentes al establecimiento. El espacio para la instalación del comercio debe ser lo suficientemente amplio para desarrollar con comodidad la actividad.
Artículo 9:
ARTÍCULO 9 – La determinación de los artículos autorizados para la venta deberá ser amplia, para posibilitar así, una mayor productividad económica al concesionario.
Artículo 10:
ARTICULO 10. – El concesionario deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.
Artículo 11:
ARTICULO 11. – El responsable de la repartición no permitirá la venta de productos por parte de personas ajenas a la concesión, que pueden ser expendidos por el concesionario. El incumplimiento de lo prescrito determinará para el funcionario la responsabilidad establecida en el artículo 1112 del Código Civil.
Referencia Normativas: Código Civil Art.1112
Artículo 12:
ARTICULO 12. – El funcionario que disponga el desplazamiento arbitrario de un concesionario discapacitado será responsable frente al damnificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil.
Referencia Normativas: Código Civil
Artículo 13:
ARTICULO 13. – Las concesiones otorgadas en virtud de la presente se extinguen: a) Por renuncia del concesionario; b) Por muerte del mismo; c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión.
Artículo 14:
ARTICULO 14. – En caso de muerte del titular, la caducidad no producirá efectos cuando, dentro de los treinta (30) días del fallecimiento solicite hacerse cargo del comercio: a) El ascendiente, descendiente o cónyuge siempre y cuando se trate de personas discapacitadas; b) El concubino o concubina discapacitado, que acredite cinco (5)años de convivencia o descendencia común; c) El cónyuge o concubino progenitor de hijos menores comunes con el titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación o empleo. En tal caso podrá continuar la concesión por un plazo máximo de un (1) año.
Artículo 15:
ARTICULO 15. – La falta de ejercicio personal de la concesión será sancionada con su caducidad y la de su inscripción en el Registro de Concesionarios.
Artículo 16:
ARTICULO 16. – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá instrumentar dentro de los noventa (90) días de la vigencia de la presente ley, un registro tomando razón de los lugares ya adjudicados por los organismos. Llevará asimismo los siguientes registros: a) De concesionarios; b) De aspirantes; c) De lugares disponibles.
Artículo 17:
ARTICULO 17. – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios, respecto de sus técnicas de explotación y administración.
Artículo 18:
ARTICULO 18. – Las instituciones bancarias oficiales, podrán arbitrar los medios necesarios a fin de establecer líneas de créditos especiales, para la instalación o ampliación de pequeños comercios dentro de los lugares establecidos por esta ley.
Artículo 19:
ARTICULO 19. – El Ministerio de Salud y Acción Social, a través de la Dirección de Integración del Discapacitado, podrá otorgar subsidios para la iniciación en la actividad laboral.
Artículo 20:
ARTICULO 20. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.
Ley Nº 24.557
BUENOS AIRES, 13 de SEPTIEMBRE de 1995
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
BOLETIN OFICIAL – 04/10/1995
Vigente
DESCRIPTORES:
ACCIDENTES DE TRABAJO – ENFERMEDAD PROFESIONAL – SEGURO POR ACCIDENTE DE TRABAJO – INCAPACIDAD LABORAL – INCAPACIDAD PERMANENTE-INCAPACIDAD TEMPORARIA – PORCENTAJE DE INCAPACIDAD – INDEMNIZACION – ASISTENCIA MEDICA – ASEGURADORAS DE RIESGO DEL TRABAJO – FONDO DE GARANTIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – FONDO DE RESERVA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO – RESPONSABILIDAD CIVIL – COMITE CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 51 OBSERVACION POR DECRETO 659/96 (B.O. 27-6-96) POR ART 2 SE ESTABLECE COMO FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY EL DIA 1-7-96. TEXTO ART 37 CONFORME SUSTITUCION POR ART 74 LEY 24938 (B.O. 31-12-97) OBSERVACION ART 6 INC. 2) VER DECRETO 658/96 (B.O. 27-6-96) QUE APRUEBA EL LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES OBSERVACION ART 8 POR RES 179/96 (B.O. 16-7-96) Y DECRETO 659/96 (B.O. 27-6-96)SE APRUEBA LA TABLA DE EVALUACION DE INCAPACIDADES LABORALES
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY (artículos 1 al 3)
ARTICULO 1 – Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 2 :
1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT: a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado; c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales; y
d) Los bomberos voluntarios.
SEGURO OBLIGATORIO Y AUTOSEGURO
ARTICULO 3:
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación;
a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; y
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una «Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)» de su libre elección.
4. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO (artículos 4 al 5)
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
ARTICULO 4 :
1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.
2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que los empleadores deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, fijándose en veinticuatro (24) meses el plazo máximo para su ejecución. El Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento, así como el régimen de sanciones.
3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
4. La ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento, y está obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del Plan de Mejoramiento serán resueltas por la SRT.
RECARGO POR INCUMPLIMIENTO
ARTICULO 5 :
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS (artículos 6 al 10)
CONTINGENCIAS
ARTICULO 6 :
1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles.
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo;
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación.
INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA
ARTICULO 7 :
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica;
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE
ARTICULO 8 :
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa.
La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. 4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
CARACTER PROVISORIO Y DEFINITIVO DE LA ILP
ARTICULO 9 : Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración. Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa. Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria.
GRAN INVALIDEZ
ARTICULO 10:
Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
CAPITULO IV
PRESTACIONES DINERARIAS (artículos 11 al 19)
REGIMEN LEGAL DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS
ARTICULO 11:
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan.
INGRESO BASE
ARTICULO 12:
1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA
ARTICULO 13:
1. A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie. El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la ley 20.744 (t. o.1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes al sistema de seguridad social, abonando asimismo las asignaciones familiares.
3. Durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del
presente artículo.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (IPP)
ARTICULO 14:
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las asignaciones familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al 20%, una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad;
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20 % e inferior al 66 %, una Renta Periódica -contratada en los términos de esta ley-, cuya cuantía será igual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a las retenciones por aportes previsionales
y del sistema nacional del seguro de salud.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (IPT)
ARTICULO 15:
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 70 % del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones familiares correspondientes. Durante este período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional.
2. Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado. El damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Este capital equivaldrá a 43 veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000.
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición correspondiente, definido en la ley 24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen previsional a que
estuviese afiliado el damnificado.
RETORNO AL TRABAJO POR PARTE DEL DAMNIFICADO
ARTICULO 16:
1. La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de actividades remuneradas.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad
Laboral Permanente.
GRAN INVALIDEZ
ARTICULO 17:
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.
MUERTE DEL DAMNIFICADO
ARTICULO 18:
1. Los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a la prestación de pago mensual complementaria prevista en el artículo 15 apartado 2.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley a las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.
CONTRATACION DE LA RENTA PERIODOCA
ARTICULO 19
1. A los efectos de esta ley se considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una ART o una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario o en la fecha en que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. En el caso de empresas que no se afilien a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del contrato respectivo, será la única responsable de su pago.
2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguros de retiro.
CAPITULO V PRESTACIONES EN ESPECIE
ARTICULO 20:
1. Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica;
b) Prótesis y ortopedia;
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la reglamentación.
CAPITULO VI
DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES (artículos 21 al 22)
COMISIONES MEDICAS
ARTICULO 21:
1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.
2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia- resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.
3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas. 4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.
REVISION DE LA INCAPACIDAD
ARTICULO 22:
Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuarán nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.
CAPITULO VII
REGIMEN FINANCIERO (artículos 23 al 25)
COTIZACION
ARTICULO 23:
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador. 2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP. 3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
REGIMEN DE ALICUOTAS
ARTICULO 24:
1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función del cual será determinable, para cualquier establecimiento, el valor de la cuota mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada por establecimiento.
TRATAMIENTO IMPOSITIVO
ARTICULO 25:
1. Las cuotas del artículo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia previsional.
4. Invítase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.
5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.
CAPITULO VIII
GESTION DE LAS PRESTACIONES (artículos 26 al 30)
ASEGURADORAS DE RIESGO DE TRABAJO
ARTICULO 26:
1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas «Aseguradoras de Riesgo del Trabajo» (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART será revocada: a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de esta LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezca la reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que -de conformidad con la reglamentación- ellas mismas determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de la LRT. Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros.
5. El capital mínimo necesario para la constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad. En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.
7. Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.
AFILIACION
ARTICULO 27:
1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinará la SRT.
4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.
RESPONSABILIDAD POR OMISIONES
ARTICULO 28:
1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.
4. Si el empleador omitiera -total o parcialmente- el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.
INSUFICIENCIA PATRIMONIAL
ARTICULO 29:
Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT. La insuficiencia patrimonial del empleador será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
AUTOSEGURO
ARTICULO 30:
Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
CAPITULO IX
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES (artículos 31 al 32)
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 31:
1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:
a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT;
c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las
empresas;
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento;
e) Informarán a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y demás elementos que determine la reglamentación;
f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos por esta ley;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de afiliación.
2. Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en materia de prevención de riesgos;
b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento;
e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional;
c) Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;
d) Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación;
e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.
SANCIONES
ARTICULO 32:
1. El incumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2. 000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de las ART y de las compañías de seguros de retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a), (Asistencia médica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el
artículo 106 del Código Penal.
3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años.
4. El incumplimiento del empleador autoasegurado, de las ART y de las compañías de seguros de retiro de las prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a los fondos creados por esta ley será sancionado con prisión de dos a seis años.
5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los apartados 3 y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corridos de intimado a ello en su domicilio legal.
7. Será competente para entender en los delitos previstos en los apartados 3 y 4 del presente artículo la justicia federal.
CAPITULO X FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT CREACION Y RECURSOS
ARTICULO 33:
1. Créase el Fondo de Garantía de la LRT con cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad;
b) Una contribución a cargo de los empleadores privados
autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT;
e) Donaciones y legados;
4. Los excedentes del fondo, así como también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
CAPITULO XI FONDO DE RESERVA DE LA LRT CREACION Y RECURSOS
ARTICULO 34:
1. Créase el Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo nacional.
CAPITULO XII
ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT (artículos 35 al 38)
CREACION
ARTICULO 35:
Créase la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña la Dirección Nacional de
Salud y Seguridad en el Trabajo.
FUNCIONES
ARTICULO 36:
1. La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigna y, en especial, las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los Decretos reglamentarios;
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en esta ley;
d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;
f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del damnificado y su empresa, época del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas, y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad;
g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo en ellas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus reglamentos.
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 37:
Financiamiento: Los gastos de los entes de supervisión y control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquellos establezcan.
AUTORIDADES Y REGIMEN DEL PERSONAL
ARTICULO 38:
1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad de la SRT.
2. La remuneración del superintendente y de los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación. 3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.
CAPITULO XIII RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 39:
1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil.
2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.
3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
CAPITULO XIV ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION COMITE CONSULTIVO PERMANENTE
ARTICULO 40 :
1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. El Comité aprobará por consenso su reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.
2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:
a) Reglamentación de esta ley;
b) Listado de enfermedades profesionales;
c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera
de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;
i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de las medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c), d) y
f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudará entre las propuestas elevadas por los sectores representados. El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales de trabajo.
CAPITULO XV
NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS (artículos 41 al 51)
NORMAS APLICABLES
ARTICULO 41: 1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación supletoria la ley 20.091. 2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.
NEGOCIACION COLECTIVA
ARTICULO 42:
La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;
b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
DENUNCIA
ARTICULO 43:
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.
2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.
PRESCRIPCION
ARTICULO 44:
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.
SITUACIONES ESPECIALES
ARTICULO 45:
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros; y
d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
Esta facultad está restringida al dictado de normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente ley.
COMPETENCIA JUDICIAL
ARTICULO 46:
1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación. Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste.
2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT. En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial. En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.
CONCURRENCIA
ARTICULO 47:
1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante. Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a diferentes ART; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una deellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo. Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado anterior.
FONDOS DE GARANTIA Y DE RESERVA
ARTICULO 48:
1. Los fondos de garantía y de reserva se financiarán exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley.
Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros. 2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.
DISPOSICIONES ADICIONALES Y FINALES
ARTICULO 49:
Disposiciones adicionales
PRIMERA: NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 20744) SEGUNDA: NOTA DE REDACCION (MODIFICA ley 24.241) TERCERA: NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 24028) CUARTA: Compañías de seguros.
1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo podrán:
a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual tratamiento impositivo que las ART. Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos. En caso de liquidación, estos bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por créditos o acciones originados en otras operatorias.
b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos pasivos.
QUINTA: Contingencias anteriores.
1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley. 2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA:
Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades. Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley. Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida, el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.
SEGUNDA:
1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en esta ley entrará en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de
la vigencia de esta ley.
2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.
3. Durante la primera etapa el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente: Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta periódica cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $55.000. Este límite se elevará automáticamente a $110.000, cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente. En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al 50 % se abonará una indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.
TERCERA:
1. La LRT no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Las disposiciones adicionales primera y tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
3. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la ley 24. 028, sus normas complementarias y reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 50: NOTA DE REDACCION (MODIFICA LEY 24241)
ARTICULO 51: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
PIERRI-RUCKAUF-PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO-PIUZZI
Ley Nº 24.716
TRABAJO
Establécese para la madre trabajadora en relación de dependencia una licencia especial, a consecuencia del nacimiento de un hijo con Síndrome de Down.
Sancionada: Octubre 2 de 1996.
Promulgada: Octubre 23 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°- El nacimiento de un hijo con Síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora en relación de dependencia el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
ARTICULO 2°- Para el ejercicio del derecho otorgado en el artículo anterior la trabajadora deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
ARTICULO 3°- Durante el período de licencia previsto en el artículo 1° la trabajadora percibirá una asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad.
ARTICULO 4°- Las disposiciones de esta ley no derogan los mayores derechos que acuerdan disposiciones legales o convencionales vigentes.
ARTICULO 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
-ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F. RUCKAUF.-Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
Decreto 1193/96
Bs. As., 23/10/96
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.716 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.
Ley Nº 25.212
BUENOS AIRES, 24 de Noviembre de 1999
BOLETIN OFICIAL, 6 de Enero de 2000
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
DERECHO LABORAL – PACTO FEDERAL – POLICIA DEL TRABAJO – INFRACCIONES LABORALES – SANCIONES DISCIPLINARIAS (LABORAL) – TRABAJO DE MENORES – IGUALDAD DE OPORTUNIDADES – IGUALDAD DE TRATO – PROMOCION DEL EMPLEO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1:
ARTICULO 1 – Ratificase, en lo que es materia de competencia del Honorable Congreso de la Nación el «PACTO FEDERAL DEL TRABAJO», suscripto el29 de julio de 1998 entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los representantes de las PROVINCIAS y del GOBIERNO DE LA CIUDADAUTONOMA DE BUENOS AIRES, que como ANEXO «A» forma parte integrante de la presente ley.
Artículo 2:
ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Oyarzún
ANEXO A: PACTO FEDERAL DEL TRABAJO
Artículo 1:
PRIMERO – El Proyecto de creación del «Consejo Federal del Trabajo», que se agrega como Anexo I y forma parte de este Acuerdo.
SEGUNDO – El «Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales», que se agrega como Anexo II y es parte integrante de este Acuerdo.
TERCERO – El «Plan Nacional de Mejoramiento de la Calidad del Empleo», que se agrega como Anexo III de este Acuerdo y forma parte integrante del mismo.
CUARTO – El «Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil», que se agrega como Anexo IV de este Acuerdo y forma parte integrante del mismo.
QUINTO – El «Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral», que se agrega como Anexo V de este acuerdo y forma parte integrante del mismo.
SEXTO – El «Plan Nacional para la Inserción Laboral y el mejoramiento del Empleo de las Personas Discapacitadas», que se agrega como Anexo VI de este Acuerdo y forma parte integrante del mismo.
SEPTIMO – Las partes se obligan a contribuir al logro de los objetivos y metas específicos de cada uno de los Planes y Programas, participando en los mismos con los medios y procedimientos que serán establecidos y acordados en cada caso.
OCTAVO – Las partes signatarias se obligan a enviar este Acuerdo, según sea el caso, al Honorable Congreso de la Nación y a las respectivas legislaturas, dentro de los diez (10) días hábiles de suscripto el presente, solicitando su ratificación a fin de que adquiera jerarquía de ley en cada una de ellas.
FIRMANTES
En prueba de conformidad las partes suscriben el presente PACTO FEDERAL DEL TRABAJO, en el lugar y la fecha indicados en el encabezamiento.
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTRO DEL INTERIOR
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PROVINCIA DE CATAMARCA
PROVINCIA DE CORDOBA
PROVINCIA DE CORRIENTES
PROVINCIA DEL CHACO
PROVINCIA DEL CHUBUT
PROVINCIA DE ENTRE RIOS
PROVINCIA DE FORMOSA
PROVINCIA DE JUJUY
PROVINCIA DE LA PAMPA
PROVINCIA DE LA RIOJA
PROVINCIA DE MENDOZA
PROVINCIA DE MISIONES
PROVINCIA DEL NEUQUEN
PROVINCIA DE RIO NEGRO
PROVINCIA DE SALTA
PROVINCIA DE SAN JUAN
PROVINCIA DE SAN LUIS
PROVINCIA DE SANTA CRUZ
PROVINCIA DE SANTA FE
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA
E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
PROVINCIA DE TUCUMAN
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Ratifico en mi carácter de Escribano General del Gobierno de la Nación, que las firmas que anteceden corresponden al señor Presidente de la Nación, al señor Ministro del Interior, al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los señores Gobernadores de Provincia o sus representantes, al señor Vicejefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y han sido puestas en mi presencia en este acto, doy fe. Buenos Aires, Julio 29 de 1998.
ANEXO B: ACTA ANEXA AL PACTO FEDERAL DEL TRABAJO
Artículo 1:
El señor Gobernador de la Provincia del Chubut Dr. Carlos MAESTRO, en representación de la misma, manifiesta su voluntad de incorporarse al PACTO FEDERAL DEL TRABAJO suscripto en la Ciudad de Buenos Aires a los 29 días del mes de julio de 1998 por el señor Presidente de la Nación Argentina, los señores Ministros del Interior y de Trabajo y Seguridad Social y los señores representantes de las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Tucumán y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, manifestando conocer y adherirse a todos los objetivos, lineamientos, capitulados y duración descriptos en el mismo. Con lo que terminó el acto firmándose dos ejemplares de un mismo tenor en la Ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de 1998, haciéndosele entrega de una copia autenticada del referido Pacto.
ANEXO C: ANEXO I PROYECTO DE CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO
Artículo 1:
ARTICULO 1 – Créase el Consejo Federal del Trabajo (CFT) -el que reemplazará al Consejo Federal de Administraciones del Trabajo-,integrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las administraciones del trabajo de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2:
ARTICULO 2 – Son funciones del Consejo Federal del Trabajo:
a)Impulsar las políticas generales en la materia bajo los principios de coordinación, cooperación, coparticipación y corresponsabilidad entre las administraciones del trabajo, procurando la mayor eficacia de la actividad gubernamental y de los actores sociales en las distintas jurisdicciones y competencias.
b) Recabar información, prestar y recibir asesoramiento y formular propuestas ante los cuerpos legislativos y organismos administrativos, nacionales o provinciales, en materia de su competencia o interés.
c) Vincularse con organismos internacionales por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y participar en eventos que se realicen en el exterior.
d) Fortalecer las administraciones del trabajo especialmente su equipamiento y capacitación profesional, pudiendo requerir para ello la asistencia de sus propios miembros o de organismos públicos o privados, del país o del exterior.
e) Ejercer las funciones de autoridad central de la inspección del trabajo, prevista en los convenios Aros. 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.
f) Efectuar o encomendar estudios e investigaciones de interés común, asegurando además un completo, regular y actualizado intercambio de documentación oficial, informes, estadísticas y publicaciones, entre sus miembros.
g) Participar en el diseño de los programas de promoción del empleo y de capacitación laboral y proponer criterios para su financiamiento, procurando su adecuación a las necesidades regionales, evitando tanto exclusiones como superposiciones con programas de otras áreas.
h) Realizar las demás actividades necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 3:
ARTICULO 3 – El Consejo Federal del Trabajo actuará mediante los siguientes órganos: la Asamblea Federal, el Comité Ejecutivo, la Secretaria Permanente y las Comisiones Técnicas, a saber:
a) La Asamblea Federal es el órgano superior del Consejo, determina su acción y política general, aprueba su Estatuto y elige a los miembros del Comité Ejecutivo y de las Comisiones Técnicas. Tendrá al menos una reunión ordinaria cada tres (3) meses y sus resoluciones se adoptarán por el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Estará integrada por una representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una de cada provincia y una de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, es el presidente natural del cuerpo. Las representaciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegirán un presidente alterno que ejercerá también las funciones de vicepresidente.
b) El Comité Ejecutivo es el órgano responsable de las acciones necesarias para el cumplimiento de las decisiones de la Asamblea y estará integrado por un presidente, un vicepresidente y tres secretarios, elegidos entre los representantes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período similar.
c) La Secretaría Permanente ejercerá la secretaría de la Asamblea Federal y del Comité Ejecutivo con la misión de conducir las actividades y estudios resueltos por esos cuerpos. Su titular será el Secretario de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pudiendo delegar total o parcialmente sus funciones. La Asamblea podrá constituir Comisiones Técnicas permanentes o transitorias, integradas por representantes que pueden o no ser miembros del Consejo, pero cuyo presidente sí deberá serlo.
Artículo 4:
ARTÍCULO 4 – El Consejo Federal del Trabajo tendrá sede en la Capital Federal. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social facilitará los medios necesarios para su funcionamiento, debiendo prever en la Ley de Presupuesto los recursos necesarios para ello. Se incorporará al Consejo Federal del Trabajo el patrimonio del Consejo Federal de Administraciones del Trabajo, del que es continuador.
ANEXO D: ANEXO II REGIMEN GENERAL DE SANCIONES POR INFRACCIONES LABORALES
CAPITULO 1
Ámbito de Aplicación (artículos 0 al 1)
Artículo 1:
ARTÍCULO 1 – Esta Ley se aplicará a las acciones u omisiones violatorias de las leyes y reglamentos del trabajo, salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como de las cláusulas normativas de los convenios colectivos.
CAPITULO 2
De las infracciones y sanciones (artículos 0 al 2)
Infracciones leves
Artículo 2:
ARTICULO 2 – Son infracciones leves:
a) El pago de las remuneraciones fuera del plazo legal, cuando el atraso fuere de hasta cuatro (4) días hábiles si el período de pago fuera mensual, y de hasta dos (2) días hábiles si el período fuera menor.
b) No exponer en lugar visible del establecimiento los anuncios relativos a la distribución de las horas de trabajo.
c) No otorgar, salvo autorización, el descanso de las mujeres al mediodía cuando correspondiera.
d) Cualquiera otra que viole obligaciones meramente formales o documentales, salvo las tipificadas como graves o muy graves. e) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y seguridad en el trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, siempre que no fueren calificadas como graves o muy graves.
Infracciones graves
Artículo 3:
ARTÍCULO 3 – Son infracciones graves:
a) La falta, en los libros de registro de los trabajadores, de alguno de los datos esenciales del contrato o relación de trabajo.
b) La falta de entrega de los certificados de servicios o de extinción de la relación laboral a requerimiento del trabajador.
c) La violación de las normas relativas en cuanto a monto, lugar, tiempo y modo, del pago de las remuneraciones, así como la falta de entrega de copia firmada por el empleador de los recibos correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 2, inciso a)
d) La violación de las normas en materia de duración del trabajo, descanso semanal, vacaciones, licencias, feriados, días no laborables y en general, tiempo de trabajo.
e) La violación de la normativa relativa a modalidades contractuales.
f) La falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo.
g) Toda otra violación o ejercicio abusivo de la normativa laboral no tipificada expresamente en esta Ley, establecida para protegerlos derechos del trabajador, para garantizar el ejercicio del poder de policía del trabajo y para evitar a los empleadores la competencia desleal derivada de tales violaciones o conductas abusivas.
h) Las acciones u omisiones que importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo, siempre que no fueran calificadas como muy graves.
Infracciones muy graves
Artículo 4:
ARTICULO 4 – Son infracciones muy graves:
a) Las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de: raza, color, ascendencia nacional, religión, sexo, edad, opinión política, origen social, gremiales, residencia o responsabilidades familiares.
b) Los actos del empleador contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores.
c) La falta de inscripción del trabajador en los libros de registro de los trabajadores, salvo que se haya denunciado su alta a todos los organismos de seguridad social, incluidas las obras sociales, en la oportunidad que corresponda, en cuyo caso se considerará incluida en las infracciones previstas en el artículo 3, inciso a).
d) La cesión de personal efectuada en violación de los requisitos legales.
e) La violación de las normas relativas a trabajo de menores.
f) La violación por cualquiera de las partes de las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en conflictos colectivos.
g) Las acciones u omisiones del artículo 3, inciso
h) que deriven en riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.
De las sanciones
Artículo 5:
ARTÍCULO 5
1. – Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:
a) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluadas por la autoridad administrativa de aplicación.
b) Multas de PESOS OCHENTA ($80) a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250).
2. – Las infracciones graves se sancionarán con multa de PESOSDOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) a PESOS MIL ($1.000) por cada trabajador afectado por la infracción.
3. – Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de PESOS MIL ($1.000) a PESOS CINCO MIL ($5.000) por cada trabajador afectado por la infracción.
4. – En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los incisos c, d, y h del artículo 3, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.
5. – En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves:
a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.
b) El empleador quedará inhabilitado por un año para acceder a licitaciones públicas y suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPITULO 3
Del procedimiento sancionatorio (artículos 0 al 6)
Artículo 6:
ARTÍCULO 6 – Cada jurisdicción aplicará conforme a sus facultades las normas de procedimiento para las previsiones de esta Ley, garantizando la eficacia de este régimen y el derecho de defensa. El procedimiento administrativo, incluida la iniciación de la etapa ejecutoria, deberá concluir en un plazo no mayor de ciento cincuenta (150) días hábiles a contar desde el acta de infracción o dictamen acusatorio.
Facultades de los inspectores
Artículo 7:
ARTÍCULO 7
1. – Los inspectores, en el ejercicio de su función, tendrán las atribuciones establecidas por el artículo 12 del Convenio sobre Inspección del Trabajo, 1947, número 81, por lo que estarán facultados para:
a) Entrar libremente y sin notificación previa en los lugares donde se realizan tareas sujetas a inspección en las horas del día y de la noche.
b) Entrar de día en cualquier lugar cuando tengan motivo razonable para suponer que el mismo está sujeto a inspección.
c) Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, investigación o examen y en particular:I) Interrogar solos, o ante testigos, al empleador y al personal.
II) Exigir la presentación de libros y documentación que la legislación laboral prescriba y obtener copias o extractos de los mismos.
III) Tomar y sacar muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan.
IV) Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o los métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajador.
V) Disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, incluida la suspensión de tareas.
VI) Requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales.
d) Tendrán las demás facultades que le reconocen las leyes.
2. – Los inspectores de trabajo, cuando no se deriven riesgos, daños o perjuicios directos para los derechos de los trabajadores, podrán emplazar al empleador a cumplir con las normas infringidas, labrando acta al efecto.
3. – Los inspectores estarán habilitados para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su cometido.
CAPITULO 4
Disposiciones comunes (artículos 0 al 8)
Obstrucción
Artículo 8:
ARTÍCULO 8
1. – La obstrucción a la actuación de las autoridades administrativas del trabajo que la impidan, perturben o retrasen de cualquier manera será sancionada, previa intimación, con multa de PESOS DOSCIENTOS ($200) a PESOS CINCO MIL ($5.000).En casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.
2. – Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial.
Criterios de graduación de las sanciones
Artículo 9:
ARTÍCULO 9 – La autoridad administrativa del trabajo, al graduarla sanción tendrá en cuenta:
a) El incumplimiento de advertencias o requerimientos de a inspección.
b) La importancia económica del infractor.
c) El carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa.
d) El número de trabajadores afectados.
e) El número de trabajadores de la empresa.
f) El perjuicio causado.
Multas a personas jurídicas
Artículo 10:
ARTICULO 10. – En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado.
Prescripción
Artículo 11:
ARTICULO 11.
1. – Prescriben a los dos (2) años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta Ley. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones.
2. – Las sanciones impuestas prescribirán a los dos (2) años de haber quedado firmes, plazo que se interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial.
Registro de reincidencia
Artículo 12:
ARTICULO 12. – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un registro de reincidencia, el que podrá ser consultado y al cual deberán informar las administraciones del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Del destino de las multas
Artículo 13:
ARTICULO 13. – Los fondos que se recaudaren a raíz de la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley serán destinados a mejorar los servicios de administración del trabajo, en la forma que dispongan las reglamentaciones pertinentes.
Del control del destino de las multas.
Artículo 14:
ARTICULO 14. -La Sindicatura General de la Nación tendrá a su cargo el control del cumplimiento del destino atribuido a los fondos que se recaudaren por la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley. En el caso de multas percibidas en jurisdicción provincial, dicho control será ejercido por los organismos a los que las leyes locales atribuyeran dicha competencia.
Derogaciones y ratificaciones.
Artículo 15:
ARTICULO 15.
1. – Deróganse las Leyes N 18.694 y sus modificatorias y N 20.767.
2. – Ratificase lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto N 342/92, sobre empresas de servicios eventuales. Se aplicarán a estas infracciones las disposiciones de los capítulos 3 y 4 de esta Ley.
3. – Ratificase la vigencia de los artículos 19 y 26 de la Ley N 24.635.
ANEXO E: ANEXO III PLAN NACIONAL DE MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL EMPLEO
Artículo 1:
OBJETIVOS
Promover la mejora de la calidad del empleo, de las condiciones de trabajo y de vida de los asalariados, e incrementar la proporción de trabajadores registrados contribuyendo a reducir la exclusión social.
CARACTERISTICAS
El Plan se desarrolla como una operación integrada, organizada en forma modular y coordinada por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, con la participación y cooperación de otros organismos nacionales y provinciales.
LINEAS DE ACCIÓN
Considerando la complejidad de los objetivos fijados, el Plan se estructura a través de líneas de acción múltiple, de carácter directo e indirecto, con la participación de otros organismos del Estado Nacional, de las provincias, de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otras instituciones sociales.
LINEAS DE ACCION DIRECTA
1. – NORMATIVA Elaborar proyectos de leyes y proponer otras reformas normativas que faciliten el logro de los objetivos del Plan y la consolidación de un sistema integrado de inspección del trabajo y de la seguridad social, para lo cual se constituirán equipos de trabajo con representantes de distintos organismos.
2. – REGULARIZACION DEL EMPLEO
Implementar un Programa de Regularización del Empleo no Registrado, coordinado con otros organismos nacionales, que se oriente a la detección de trabajadores no registrados y a su incorporación al sistema de la seguridad social. Su meta será relevar 500.000 trabajadores en el curso de este año, a fin de verificar su situación en relación al sistema de la seguridad social. Apoyar la actuación de los servicios provinciales de inspección del trabajo, especialmente en lo relativo a la oportuna atención de las denuncias por incumplimiento de la normativa laboral y la sustanciación en término de las actuaciones correspondientes.
3. – PROMOCION DE OTRAS MEDIDAS GUBERNAMENTALES
Impulsar la adopción de medidas por parte de otros organismos gubernamentales que estimulen la regularización del empleo la simplificación administrativa de trámites y procedimientos para el registro del empleo y la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral. Desarrollar un programa informático que permita organizar un régimen centralizado de compilación de datos, en el marco de un sistema uniforme y coordinado de estadísticas laborales. Fortalecer los servicios provinciales de inspección del trabajo, apoyando su actuación y promover, a tal efecto, acuerdos específicos. Crear las bases técnicas para el desarrollo de la carrera profesional de la inspección del trabajo, definiendo el perfil laboral de los agentes, elaborar las bases de un sistema de certificación de dichas competencias e implementar un registro nacional de inspectores del trabajo. Conformar un equipo técnico entre el MINISTERIO DE TRABAJO YSEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para impulsar la simplificación administrativa de trámites y procedimientos derivados de la constatación en materia de seguridad social. LINEAS DE ACCION INDIRECTA
4 – PARTICIPACION SECTORIAL
Fomentar la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y estimular la intervención de la sociedad civil para la regularización del empleo asalariado y autónomo. Impulsar el establecimiento de códigos de conducta de empleadores a fin de asegurar que sus subcontratistas y proveedores respeten los derechos básicos de sus trabajadores: en primer término, el de estar registrados. Fortalecer la actuación de las asociaciones sindicales de trabajadores a fin de que se constituyan en fuentes de información para el desarrollo del Plan. Comprometer la participación de otras instituciones sociales, como los colegios profesionales y las universidades, en acciones dirigidas a estimular la regularización laboral.
5. – DIFUSIÓN
Implementar una campaña a través de medios masivos de comunicación, a fin de difundir las normas laborales y concientizar a la sociedad sobre la necesidad de mejorar la calidad del empleo. Desarrollar acciones específicas de difusión, dirigidas a los grupos más vulnerables de trabajadores tales como discapacitados y servicio doméstico.
6. – EDUCATIVA
Proponer la incorporación de módulos específicos de información a los programas de educación básica, de adultos y deformación comunitaria, que amplíen el conocimiento de los educandos sobre los principales derechos de los trabajadores.
ANEXO F: ANEXO IV PROGRAMA NACIONAL DE ACCION EN MATERIA DE TRABAJO INFANTIL
Artículo 1:
Este Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo Infantil toma en cuenta la propuesta aprobada en octubre noviembre de 1993en el Seminario Nacional sobre Trabajo Infantil, organizado conjuntamente por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT),UNITED NATIONS CHILDREN’S FUND(UNICEF) y el MINISTERIO DE TRABAJOY SEGURIDAD SOCIAL.
El CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO intervendrá en los planes, programas, y acciones destinados a la erradicación del trabajo infantil, optimizando el funcionamiento de las estructuras existentes y destinadas a tal fin.
CONSIDERACIONES GENERALES
1. – El trabajo infantil es una realidad cotidiana de larga data cuya magnitud, características y tendencias son insuficientemente conocidas. Contribuyen a esta situación, su relativa invisibilidad, así como la diversidad y complejidad de sus formas. Por otra parte, el trabajo infantil no es reconocido por todos de la misma manera, existiendo diferencias a este respecto entre las instituciones oficiales, las no oficiales, los padres de familia y los propios niños, lo que acrecienta su ocultamiento.
2. – Los instrumentos estadísticos usuales no consideran el trabajo infantil de manera específica, lo que dificulta su conocimiento. Asimismo, ciertas formas de trabajo infantil de alto riesgo personal y social, como la mendicidad, el comercio de drogas y la prostitución, no son captados por esos instrumentos.
3. – Por lo señalado, se requieren estudios apropiados y permanentes de la cuestión, que comprendan investigaciones estadísticas y en profundidad de las modalidades y situaciones características del trabajo infantil, con la finalidad de conocer de manera exhaustiva sus formas, dimensiones, tendencias e implicaciones.
4. – Esas investigaciones deberían comprender el estudio de las variables que permitan explicar las razones por las que la realización de trabajo infantil es negada en alto grado por parte importante de la sociedad. Sus resultados deberían servir de base a acciones destinadas a revertir esa actitud social.
5. – El trabajo infantil, salvo aquel que se realiza en el seno familiar y en condiciones de trabajo apropiadas, se lleva a cabo en la precariedad, tanto en cuanto a su contenido como en lo relativo al contexto legal.
6. – El trabajo infantil es particularmente importante en las actividades informales urbanas y en segundo lugar en las actividades rurales, pudiendo estar vinculado a actividades productivas formales.
CAUSAS
7. -La principal causa del trabajo infantil es la pobreza y su consecuencia natural: la inestabilidad familiar. Las familias que la afrontan se ven obligadas muchas veces a recurrir al trabajo de todos sus miembros, inclusive a los de escasa edad. Más específicamente, a los ingresos que el niño puede percibir como asalariado o como trabajador independiente, o generar como ayudante -no remunerado- de sus familiares, en el trabajo a domicilio o las tareas agrícolas.
8. – Muchas veces esas decisiones familiares no expresan una estrategia pues no se prevén sus consecuencias. Asimismo, otras veces se recurre al trabajo infantil porque no se conoce o no se tiene otra opción. Así sucede con frecuencia en el caso de la contribución del niño a actividades productivas que tienen lugar en el hogar o la parcela familiar. En otros casos, cuando trabajan a destajo, en particular si son remunerados con bajas tarifas, los padres o familiares del niño suelen recurrir a la ayuda de éste, conforme parecería ser bastante usual entre las familias de trabajadores o de jornaleros agrícolas.
9. – En el caso del niño que ha roto sus vinculaciones familiares, el trabajo es una opción individual e ineludible.
10. – En la medida que generan pobreza en sectores de población o en el conjunto de una sociedad, la desocupación y la disminución de los ingresos, salariales o no de los miembros adultos de las familias, propenden al trabajo infantil.
11. – Las lógicas o estrategias de sobre vivencia parecen legitimarlo ilegal. Así sucede la mayor parte de las veces con el trabajo infantil.
IMPLICACIONES
12. -Entre las implicaciones del trabajo infantil, deben subrayar en primer término aquellas relativas a la educación y la formación profesional del niño. El trabajo infantil puede dar lugar al analfabetismo absoluto o al analfabetismo funcional, provocar la deserción escolar, fomentar el ausentismo a clases o la impuntualidad en la asistencia a éstas y contribuir a la repetición de grado y a una baja calidad del aprendizaje.
13. – Asimismo, el trabajo infantil es una importante fuente de peligro para la integridad y el desarrollo físico, psíquico y social del niño, deteriora muchas veces su salud y puede ser riesgoso para su vida. El niño que trabaja habitualmente para subsistir, cuando lo hace en malas condiciones o no concurre a la escuela o no prosigue sus estudios, está hipotecando su futuro. Debido a ello se hipoteca al mismo tiempo el futuro del país.
14. – Al dificultar o impedir la calificación, y restringir consiguientemente las oportunidades de empleo y la movilidad ocupacional del futuro trabajador adulto, el trabajo infantil contribuye a la amplificación y la perpetuación del círculo de la pobreza.
GRUPOS PRIORITARIOS
15. – Entre los niños que deben ser atendidos con prioridad se deben señalar, por un lado, aquellos que realizan trabajos o tareas que impiden u obligan a la interrupción del ciclo de educación formal; por otro, aquellos que realizan tareas o trabajos que ponen en riesgo la salud y el desarrollo psicosocial de quienes lo ejecutan; y fundamentalmente, aquellos que se ven forzados -por razones estructurales u otras causas- a realizar trabajos o tareas de elevado riesgo social tales como todas las modalidades de esclavitud y similares, la venta y trata de niños, el trabajo forzoso u obligatorio, incluidas la servidumbre general y por deudas, la utilización de niños en la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales, en espectáculos o materiales pornográficos, y el empleo de niños en cualquier tipo de trabajo que, por sus características o las circunstancias en que se efectúa pueda poner en peligro su salud, su seguridad o su moral.
CONSIDERACIONES GENERALES DE POLITICA
16. – Este documento tiende a establecer y poner en ejecución una estrategia nacional destinada a prevenir y erradicar el trabajo infantil, en particular aquel que es de elevado riesgo social o perjudicial para quien lo ejecuta, y a proteger a los niños que trabajan.
17. – La estrategia mencionada podría ser particularmente exitosa de comprender adecuadas medidas de compensación social en favor de los trabajadores y en general de los sectores de bajos ingresos, previniendo el trabajo infantil y estimulando la reinserción en el sistema educativo de los menores que trabajan.
LEGISLACIÓN
18. – Recientemente la Argentina ha dado un importante paso en materia de normas sobre el trabajo de menores al ratificar el Convenio N 138 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), sobre la edad mínima. Sin embargo, aún la legislación actual en materia de trabajo infantil se caracteriza por su fragmentación y dispersión, y por comprender disposiciones contradictorias entre sí, al igual que normas, que si bien es cierto pueden ser positivas, no son aplicadas pese a estar vigentes.
19. – Sería conveniente la elaboración de una nueva legislación para la infancia que se adecue a los Derechos del Niño, que han adquirido jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 y que sea de orden público en todos sus aspectos. Asimismo, se debería considerar la unificación o codificación de las diferentes disposiciones vigentes en materia de trabajo infantil, la revisión o derogación de aquellas que sean inapropiadas o inconsistentes y la inclusión de las que se impongan para la consecución de los objetivos propuestos.
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN
20. – Particular importancia debería ser otorgada, con las restricciones señaladas, a la aplicación de la legislación vigente en materia de trabajo infantil. Las disposiciones que prohíben la realización de trabajos peligrosos, nocivos o penosos para los niños que los realizan, así como aquellas que protegen al niño contra la explotación económica y el maltrato, deben ser materia de una aplicación rigurosa.
21. – En materia de inspección del trabajo, es de gran utilidad la realización de tareas preventivas así como el concurso de la sociedad civil. La dotación de personal calificado, de recursos suficientes y capacitación específica en materia de trabajo infantil son elementos de fundamental importancia para una inspección eficaz.
EDUCACIÓN
22. – Se requiere, por una parte, educar para el trabajo, considerando en los programas y los métodos de estudio los requisitos del mercado de trabajo y, por otra parte, que el alumno aprenda a trabajar en el marco de programas educativos, en especial como parte de cursos de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación.
23. – Un esfuerzo particular debería ser realizado en favor de la reintegración en la escuela de los niños que la han abandonado, así como en relación con la prevención de su abandono, en especial mediante programas educativos destinados a apoyar la construcción de los conocimientos que se requieran o el refuerzo del aprendizaje escolar.
24. – Deberían agotarse todas las posibilidades e reinserción escolar del niño trabajador, especialmente en las áreas rurales, que ha abandonado el ciclo de educación formal, inclusive mediante la adopción de una posición flexible en lo relativo a la correspondencia entre edades y grados escolares, sí como en el calendario escolar. Cuando el niño no pueda ser reintegrado debido a la importancia de sus déficits en conocimientos o su retraso escolar, debería realizarse un esfuerzo especial para otorgarle una formación profesional, tanto de base como especializada.
25. – Los programas educativos, en particular aquellos destinados a sectores sociales que afrontan la pobreza extrema, necesitan una articulación apropiada y permanente con programas de promoción social que favorezcan la retención escolar, como es el caso del suministro de alimentos básicos de la medicina escolar, la recreación y el deporte.
26. – Se debería incorporar a la currícula escolar el conocimiento de los derechos de los niños en materia de protección contra la explotación económica, inclusive la legislación; los riesgos del trabajo infantil; las alternativas existentes a éste, y las instituciones y los mecanismos a los que se puede invocar en búsqueda de información y protección. Programas educativos específicos, destinados a las familias de los alumnos, deberían incorporar los mismos contenidos.
SALUD
27. – La actividad laboral es una importante fuente de riesgo para la salud y la integridad del niño. Dada su fragilidad, inexperiencia y falta de información o de conocimientos sobre la materia, el niño afronta riesgos laborales bastantes mayores que los que afronta el trabajador adulto que ejecuta tareas similares. Incluso aquello que usualmente no constituye un riesgo para un adulto, representa, con bastante frecuencia, un grave peligro para el niño.
28. – Una incorporación prematura en el trabajo ocasiona un desgaste precoz y la aparición temprana de patologías crónicas. Así sucede incluso cuando el niño realiza tareas ligeras, si las lleva a cabo antes de la edad apropiada o durante un número de horas excesivo, más aun teniendo en cuenta que realiza al mismo tiempo actividades domésticas y escolares. El niño es particularmente sensible a las condiciones de vida y al ambiente de trabajo.
29. – Deberían llevarse a cabo investigaciones apropiadas y permanentes acerca de los riesgos que plantean las actividades laborales que el niño realiza, que atentan contra su seguridad y salud física y mental, con miras al establecimiento de programas preventivos y curativos en la materia.
30. – Al establecerse esos programas se debería asegurar una adecuada distribución de sus coberturas y recursos entre las áreas urbanas y rurales y entre las distintas regiones y provincias del país y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CONCIENTIZACIÓN Y MOVILIZACIÓN SOCIAL
31. – Promover el planteamiento de los problemas que suscita el trabajo infantil, al igual que la definición y ejecución de las acciones necesarias para la superación de esos problemas, exige que la sociedad tenga plena conciencia de ellos y participe activamente en la búsqueda de soluciones y en la puesta en marcha y en el seguimiento de las acciones requeridas.
32. – Promover y llevar a cabo una amplia discusión en el ámbito nacional acerca de la situación actual, las tendencias, las formas y las implicaciones para el niño y la sociedad del trabajo infantil, así como sobre las posibles soluciones a los problemas que se plantean en este campo.
33. – Esta discusión debe tener como principales finalidades promover el Programa Nacional de Acción y, contribuir a que las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las organizaciones no gubernamentales y en términos generales las instituciones de la sociedad civil, las familias y los niños -en particular aquellos que trabajan- tomen conciencia de los problemas que suscita el trabajo infantil, planteen soluciones a estos problemas en el marco del Programa Nacional y contribuyan en su ejecución.
34. – La discusión y la movilización señaladas serán llevadas acabo en los diferentes ámbitos del país, tanto a nivel nacional como provincial, municipal o local, otorgando especial importancia a la difusión de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular aquellos relativos a la educación y el tiempo libre, y su artículo 32, relativo a la protección del niño contra la explotación económica.
35. – Deberán jugar un papel importante en la concientización y movilización planteada, las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, como así también, los medios de comunicación social.
SEGUIMIENTO
36. – Se constituirá una comisión de seguimiento interinstitucional.
ASISTENCIA TÉCNICA
37. – Se requerirá la cooperación técnica de UNITED NATIONS CHILDREN’S FUND (UNICEF) y ORGANIZACIONINTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT).
ANEXO G: ANEXO V PLAN PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE VARONES Y MUJERES EN EL MUNDO LABORAL
Artículo 1:
La Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen a impulsar, en el marco de sus respectivas competencias, el Plan para la Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral aprobado por el Decreto N 254/98 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, y desarrollar las siguientes líneas de acción:
1. – Diseñar e implementar políticas, planes y programas operativos que promuevan la incorporación de la mujer al trabajo en igualdad de oportunidades y de trato con los varones.
2. – Promover la formación profesional y técnica de las mujeres para la diversificación de sus opciones profesionales para que amplíen sus posibilidades de inserción laboral.
3. – Promover la participación de las mujeres en la producción, estimulando su actividad emprendedora.
4. – Difundir los derechos de las mujeres trabajadoras y estimular su ejercicio.
5. – Generar instancias administrativas que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en las relaciones laborales.
6. – Promover la conciliación de la vida familiar y laboral.
7. – Analizar y difundir la situación y el aporte de las mujeres trabajadoras.
ANEXO H: ANEXO VI PLAN NACIONAL PARA LA INSERCION LABORAL Y EL MEJORAMIENTO DEL EMPLEO DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS
Artículo 1:
La Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desarrollarán este Plan en forma conjunta y en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de las siguientes líneas de acción: Promover la participación de las personas con discapacidad en los programas de empleo y capacitación laboral nacionales y provinciales, creados o a crearse, a fin de asegurar su incorporación y avanzar en su integración socio laboral.
Crear y/o fortalecer los servicios de empleo nacionales y provinciales para personas con discapacidad. Sus funciones serán el registro e intermediación entre la oferta y demanda de empleo de este sector.
Asimismo ofrecerán información a las empresas acerca de los trabajadores con discapacidad, sus calificaciones y posibilidades de utilización de esta fuerza de trabajo (trabajo a domicilio, teletrabajo, etc.).Fortalecer el Registro de la Ley N 24.308 (de concesionarios, de aspirantes y de lugares disponibles para la instalación de pequeños comercios), reglamentada por el Decreto N 795/94 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N 1298 de fecha 15 de diciembre de 1994.
Preparación y dictado de cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios respecto de sus técnicas de explotación y administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley N 24.308 y en la mencionada Resolución.
En el ámbito provincial se desarrollarán iniciativas encaminadas en este mismo sentido. Impulsar acciones encaminadas al cumplimiento de la normativa establecida en el Decreto N 1027/94, adoptando las medidas necesarias para realizar, en los ámbitos de dependencia nacional, obras que permitan el acceso de las personas con discapacidad.
Por su parte las provincias realizarán dichas obras en los edificios de la administración pública provincial. Impulsar con otros organismos gubernamentales nacionales, provinciales, municipales y no gubernamentales (CONSEJO FEDERAL DEDISCAPACIDAD, COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LASPERSONAS DISCAPACITADAS, MINISTERIOS, INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS INDEC), la creación de padrones de desocupados que permitan la coordinación y promoción de la reinserción laboral de los mismos.
Estudiar la posibilidad de mejorar los beneficios que por hijo discapacitado perciban los trabajadores en relación de dependencia, los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y el personal dependiente del sector público provincial.
A fin de promover la inserción laboral de personas con discapacidad, las partes firmantes propiciarán mecanismos que permitan establecer incentivos para aquellos empleadores que celebren contratos de trabajo con personas discapacitadas.
La Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires evaluarán periódicamente el grado de cumplimiento de estas cláusulas.
Ley Nº 899/2002
Sanción: 19/09/2002
Promulgada: De Hecho del 21/10/2002
Publicado en el B.O. CABA Nº 1555 el 28/10/2002
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2002.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Establécese que a los fines del emplazamiento de pequeños comercios destinados a personas con necesidades especiales, deberán incluirse en el Registro de Lugares Disponibles confeccionado por la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones, los espacios existentes dentro de las estaciones de subterráneos de todas líneas habilitadas y a habilitarse.
Artículo 2º.- Las dimensiones de los espacios que se adjudiquen no podrán ser inferiores a las ya previstas por las autoridades respectivas, para los comercios que en dicho ámbito, desarrollan tareas similares a las contenidas en esta norma.
Artículo 3º.- Los espacios deberán ubicarse en lugares expuestos, visibles y por cuyo frente circule un mínimo promedio de trescientas personas diarias.
Artículo 4º.- La estructura y formas de los puestos de venta deberán garantizar el giro completo de 180º de una silla de ruedas en el interior del espacio comercial.
Artículo 5º.- Establécese que los beneficiarios podrán explotar comercialmente estos espacios en el marco de lo previsto en el artículo 9º del Decreto Nº 795/94 P.E.N., o los rubros de mercaderías y/o servicios que pudieran acordarse por razones de interés, entre el beneficiario y la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando estén contemplados en el distrito de zonificación correspondiente.
Artículo 6º.- Queda establecido que en el ámbito en el que funcione el espacio comercial adjudicado a las personas con necesidades especiales no podrá instalarse ni habilitarse otra explotación de idéntico rubro al autorizado al beneficiario.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo formulará la instrumentación de los permisos en el marco de la presente ley y para las distintas modalidades que se adopten.
Artículo 8º.- Estipúlase que a los efectos de la asignación y explotación de los lugares otorgados regirá lo dispuesto por el Decreto Nº 1553-GCBA-97 y las Disposiciones Nº 97-DGCYP-2000, sus complementarias, y Nº 115-DGCYP-2001.
Artículo 9º.- Dispónese que las personas con necesidades especiales que se desplacen en sillas de ruedas, tendrán prioridad en la asignación respecto de los otros aspirantes, para el caso de otorgamiento de lugares que cuenten con rampas de acceso o medios mecánicos de acceso, pudiendo antecederlos en el orden de inscripción que les corresponde conforme listado confeccionado por la Secretaría de Desarrollo Social.
Artículo 10º.- Se establece que en el supuesto en que por su ubicación en el listado correspondiere la asignación a una persona en las condiciones descriptas en el artículo 9º y no existieren lugares con rampas o medios alternativos de elevación, hasta tanto obre disponible un espacio apto a tales fines, quedará suspendido su derecho sin que ello importe desplazamiento o
pérdida de su emplazamiento entre los aspirantes, procediéndose a efectivizar el otorgamiento a quien le sigue en orden turno.
Artículo 11º.- Los responsables de las concesiones de subterráneos fiscalizadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberán garantizar como mínimo la ubicación de dos puestos por estación, a personas con necesidades especiales, haciendo caducar los contratos que se hubieren perfeccionado luego de entrada en vigencia la Ley Nº 24.308 respecto de aquellas explotaciones comerciales que se contrapongan a lo manifestado en el artículo 6º.
Artículo 12º.- Las personas con necesidades especiales a las que se les otorguen los espacios comerciales serán beneficiarias de la explotación de al menos dos máquinas expendedoras por cada estación del total que puedan autorizarse por razones de espacio y distribución.
Artículo 13º.- Sin perjuicio del control que ejerza la Autoridad de Aplicación de Subterráneos de Buenos Aires tendrá la obligación de informar a la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones las irregularidades que advierta en la higiene, seguridad estética, circulación, horarios, rubro autorizado y normas de atención a las que se hubieren obligado los beneficiarios en virtud del contrato oportunamente suscripto.
Artículo 14º.- Para los contratos vigentes a la fecha de la sanción de la presente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Nacional Nº 795/94.
Artículo 15º.- El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación correspondiente preverá una línea especial de créditos para todos los beneficiarios de explotaciones en los términos previstos por el Decreto Nº 1553 GCBA/97 y a partir de las adjudicaciones que se efectivicen luego de entrada en vigencia la presente ley, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires , y con la intervención de la Secretaría de Desarrollo Social, al sólo efecto de financiar los gastos pertinentes a la puesta en funcionamiento del espacio comercial.
Artículo 16º.- En el caso de que la persona con necesidades especiales no atienda en forma personal el espacio permisionado por un período mayor a treinta (30) días corridos, el permiso otorgado caducará de pleno derecho.
En aquellos casos en que se comprobare que la atención por terceros del espacio permisionado fuera como consecuencia de una enfermedad sobreviniente vinculada o no a la discapacidad y la explotación comercial permisionada se acreditare fehacientemente como único medio de subsistencia, hasta tanto diera lugar el reintegro del titular podrá ser atendida por otra persona, pariente consanguíneo hasta en segundo grado. Y si el beneficiario no tuviera parientes consanguíneos en segundo grado podrá denunciar ante la autoridad competente una persona autorizada para reemplazarlo.
En caso de fallecimiento del titular será de aplicación el artículo 14º de la Ley Nº 24.308.
Cláusulas Transitorias:
Artículo 17º.- Establécese que la concesionaria deberá informar fehacientemente a la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones en un plazo no mayor de treinta (30) días de entrada en vigencia de la presente norma, la ubicación y características de los espacios actualmente instalados y habilitados puestos a disposición en cumplimiento de lo prescripto, para su inclusión en el Registro de Lugares Disponibles.
Artículo 18º.- El Poder Ejecutivo dispondrá la ampliación de la cantidad de lugares disponibles en la actualidad, instruyendo a las dependencias a su cargo para que arbitren el efectivo cumplimiento de la Ley Nacional Nº 24.308.
Artículo 19º.- La Concesionaria elevará al Gobierno de la Ciudad en el plazo de noventa (90) días de sancionada la presente la planificación de los futuros espacios susceptibles de explotación comercial de acuerdo al parágrafo 6.5.1 (estaciones subterráneas) del Código de Planeamiento Urbano.
Artículo 20º.- Comuníquese, etc.
RICARDO BUSACCA – JUAN MANUEL ALEMANY
Ley Nº 25.877
Sancionada: Marzo 2 de 2004.
Promulgada: Marzo 18 de 2004.
Ordenamiento del Régimen Laboral. Derecho Individual del Trabajo. Período de Prueba. Extinción del Contrato de Trabajo. Preaviso. Promoción del Empleo. Derecho Colectivo del Trabajo. Negociación Colectiva. Procedimiento de la Negociación Colectiva. Conflictos Colectivos de Trabajo. Balance Social. Administración del Trabajo. Inspección del Trabajo. Simplificación Registral. Cooperativas de Trabajo. Disposiciones Finales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO PRELIMINAR DEL ORDENAMIENTO DEL REGIMEN LABORAL
ARTICULO 1º — Derógase la Ley Nº 25.250 y sus normas reglamentarias.
TITULO I
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
Capítulo I
Del Período de Prueba
ARTÍCULO 2º — Sustitúyese el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
«Artículo 92 bis. — El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.
4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.»
Capítulo II
De la Extinción del Contrato de Trabajo
Preaviso
ARTÍCULO 3º — Sustitúyese el artículo 231 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:
«Artículo 231. — El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.»
ARTÍCULO 4º — Sustitúyese el artículo 233 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:
«Artículo 233. — Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis.»
Indemnización por Despido sin Justa Causa
ARTÍCULO 5º — Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
«Artículo 245. — En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.»
Capítulo III
Promoción del Empleo
ARTICULO 6º — La empresa que emplee hasta OCHENTA (80) trabajadores, cuya facturación anual no supere el importe que establezca la reglamentación y que produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores, gozará de una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social por el término de DOCE (12) meses, con relación a cada nuevo trabajador que incorpore hasta el 31 de diciembre de 2004.
La reducción consistirá en una exención parcial de las contribuciones al sistema de la Seguridad Social, equivalente a la tercera parte de las contribuciones vigentes.
Cuando el trabajador que se contratare para ocupar el nuevo puesto de trabajo fuera un beneficiario o beneficiaria del Programa Jefes de Hogar, la exención parcial se elevará a la mitad de dichas contribuciones.
Las condiciones que deberán cumplirse para el goce de este beneficio, así como la composición de la reducción, serán fijadas por la reglamentación.
La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la Seguridad Social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social, ni alterar las contribuciones a las obras sociales.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en base a las previsiones que efectuará el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata.
El presente beneficio regirá hasta el 31 de diciembre de 2004, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para prorrogar su vigencia o reducir los topes establecidos en el presente artículo, en función de la evolución de los índices de empleo. Anualmente el Poder Ejecutivo Nacional deberá informar a las Comisiones de Legislación del Trabajo de ambas Cámaras del Poder Legislativo Nacional sobre los elementos objetivos que fundaron la determinación adoptada. El cese del presente régimen de promoción no afectará su goce por parte de las empresas a las que se les hubiera acordado, respecto de los trabajadores incorporados durante su vigencia.
Este beneficio no será de aplicación a los contratos regulados en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL promoverá la inclusión del concepto de trabajo decente en las políticas públicas nacionales, provinciales y municipales. A tal fin, ejecutará y promoverá la implementación, articulada con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, de acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo, reinsertar laboralmente a los trabajadores desocupados y capacitar y formar profesionalmente a los trabajadores.
TITULO II
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Capítulo I
Negociación Colectiva
ARTÍCULO 8º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
«Artículo 1º — Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y Nº 24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes convencionales.»
ARTÍCULO 9º — Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
«Artículo 2º — En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones.»
ARTICULO 10º. — Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
«Artículo 3º — Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) El nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías.
c) Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren.
d) La zona de aplicación.
e) El período de vigencia.
f) Las materias objeto de la negociación.»
ARTICULO 11º. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
«Artículo 4º — Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general.
Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta ley.
Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte.»
ARTICULO 12º. — Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
«Artículo 5º — Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro, según el caso.
El texto de las convenciones colectivas será publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ (10) días de registradas u homologadas, según corresponda.
Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en el citado MINISTERIO.»
ARTICULO 13º. — Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
«Artículo 6º — Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario.
Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales».
ARTICULO 14º. — Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
«Artículo 13. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas.»
ARTICULO 15º. — Sustituyese el artículo 14 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
«Artículo 14. — Los convenios colectivos de trabajo podrán prever la constitución de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes de empleadores y trabajadores, cuyo funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.»
ARTICULO 16º. — Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por el siguiente:
«Artículo 15. — Estas comisiones estarán facultadas para:
a) Interpretar con alcance general la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación.
b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas convencionales cuando las partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
c) Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de intereses cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte integrante del mismo.»
ARTICULO 17º. — Sustitúyese el artículo 16 de la ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por el siguiente:
«Artículo 16. — Cualquiera de las partes de un convenio colectivo de trabajo, que no prevea el funcionamiento de las comisiones referidas en el artículo 14, podrá solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución de una Comisión Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el inciso a) del artículo anterior.
Dicha Comisión será presidida por un funcionario designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un número igual de representantes de trabajadores y empleadores.»
ARTICULO 18º. — Incorpóranse en la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, con las identificaciones y denominaciones que en cada caso se indica, los siguientes Capítulos: «Capítulo III – Ámbitos de la Negociación Colectiva»; «Capítulo IV – Articulación de los Convenios Colectivos»; «Capítulo V – Convenios de Empresas en Crisis» y «Capítulo VI – Fomento de la Negociación Colectiva», que contendrán los artículos que en cada caso se incluyen.
Capítulo III – Ámbitos de Negociación Colectiva.
Artículo 21. — Los convenios colectivos tendrán los siguientes ámbitos personales y territoriales conforme a lo que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa:
— Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial.
— Convenio intersectorial o marco.
— Convenio de actividad.
— Convenio de profesión, oficio o categoría.
— Convenio de empresa o grupo de empresas.
Artículo 22. — La representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal, en un número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la Ley Nº 23.551 hasta un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate.
Capítulo IV – Articulación de los Convenios Colectivos.
Artículo 23. — Los convenios colectivos de ámbito mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.
Dichos convenios podrán determinar sus materias propias y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los convenios de ámbito menor.
Los convenios de ámbito menor, en caso de existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda, podrán considerar:
a) Materias delegadas por el convenio de ámbito mayor.
b) Materias no tratadas por el de ámbito mayor.
c) Materias propias de la organización de la empresa.
d) Condiciones más favorables al trabajador.
Artículo 24. — Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas:
a) Un convenio colectivo posterior puede modificar a un convenio colectivo anterior de igual ámbito.
b) Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones».
Capítulo V- Convenios de Empresas en Crisis
Artículo 25. — La exclusión de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el empleador y las partes signatarias del convenio colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013.
El convenio de crisis deberá instrumentarse por un lapso temporal determinado.»
Capítulo VI- Fomento de la Negociación Colectiva.
Artículo 26. — Con relación a los convenios colectivos de trabajo que se encontraren vigentes por ultractividad, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá un mecanismo voluntario de mediación, conciliación y arbitraje, destinado a superar la falta de acuerdo entre las partes para la renovación de dichos convenios.»
Capítulo II
Procedimiento de la Negociación Colectiva
ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
«Artículo 3º. — Quienes reciban la comunicación del artículo anterior estarán obligados a responderla y a designar sus representantes en la comisión que se integre al efecto.»
ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
«Artículo 4º. — En el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la recepción de la notificación del artículo 2º de esta ley, se constituirá la comisión negociadora con representantes sindicales, la que deberá integrarse respetando lo establecido en la Ley Nº 25.674, y la representación de los empleadores. Las partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con voz pero sin voto.
a) Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica:
I. Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la autoridad de aplicación.
II. Designar negociadores con mandato suficiente.
III. Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir la información relativa a la distribución de los beneficios de la productividad, la situación actual del empleo y las previsiones sobre su futura evolución.
IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
b) En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa el intercambio de información alcanzará, además, a las informaciones relativas a los siguientes temas:
I. Situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que aquella se desenvuelve.
II. Costo laboral unitario.
III. Causales e indicadores de ausentismo.
IV. Innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas.
V. Organización, duración y distribución del tiempo de trabajo.
VI. Siniestralidad laboral y medidas de prevención.
VII. Planes y acciones en materia de formación profesional.
c) La obligación de negociar de buena fe en los procedimientos preventivos de crisis y respecto de las empresas concursadas, impone al empleador el deber de informar a los trabajadores a través de la representación sindical sobre las causas y circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento de crisis o la presentación en concurso.
En el caso del procedimiento de crisis, la empresa deberá informar sobre las siguientes materias:
I. Mantenimiento del empleo.
II. Movilidad funcional, horaria o salarial.
III. Innovación tecnológica y cambio organizacional.
IV. Recalificación y formación profesional de los trabajadores.
V. Reubicación interna o externa de trabajadores y programas de reinserción laboral.
VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
VII. Programas de apoyo a la generación de microemprendimientos para los trabajadores afectados.
En el supuesto de empresas concursadas, se deberá informar especialmente sobre las siguientes materias:
I. Causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo.
II. Situación económico financiera de la empresa y del entorno en que se desenvuelve.
III. Propuesta de acuerdo con los acreedores.
IV. Rehabilitación de la actividad productiva.
V. Situación de los créditos laborales.
d) Quienes reciban información calificada de confidencial por la empresa, como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los deberes de información, están obligados a guardar secreto acerca de la misma.
e) Cuando alguna de las partes, se rehusare injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el principio de buena fe, en los términos del inciso a), la parte afectada por el incumplimiento podrá promover una acción judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.
El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá, además, sancionar a la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud, el importe de la sanción se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) por cada CINCO (5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de esos montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino programas de inspección del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.»
ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
«Artículo 5º. — De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará un acta resumida. Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los sectores representados.
Cuando en el seno de la representación de una de las partes no hubiere unanimidad, prevalecerá la posición de la mayoría de sus integrantes.»
ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
«Artículo 6º. — Las convenciones colectivas de trabajo son homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación.
La homologación deberá producirse dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibida la solicitud, siempre que la convención reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto. Transcurrido dicho plazo se la considerará tácitamente homologada.»
ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
«Artículo 7º — En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones se aplicará la Ley Nº 14.786. Sin perjuicio de ello las partes podrán, de común acuerdo, someterse a la intervención de un servicio de mediación, conciliación y arbitraje que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La reglamentación determinará sus funciones así como su organización y normas de procedimiento, preservando su autonomía.»
Capítulo III
Conflictos Colectivos de Trabajo
ARTICULO 24. — Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.
Una actividad no comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.
b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días, conforme los principios de la Organización Internacional del Trabajo.»
Capítulo IV
Balance Social
ARTICULO 25. — Las empresas que ocupen a más de TRESCIENTOS (300) trabajadores deberán elaborar, anualmente, un balance social que recoja información sistematizada relativa a condiciones de trabajo y empleo, costo laboral y prestaciones sociales a cargo de la empresa. Este documento será girado por la empresa al sindicato con personería gremial, signatario de la convención colectiva de trabajo que le sea aplicable, dentro de los TREINTA (30) días de elaborado. Una copia del balance será depositada en el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la que será considerada estrictamente confidencial.
Las empresas que empleen trabajadores distribuidos en varios establecimientos, deberán elaborar un balance social único, si la convención colectiva aplicable fuese de actividad o se aplicare un único convenio colectivo de empresa. Para el caso de que la misma empresa sea suscriptora de más de un convenio colectivo de trabajo, deberá elaborar un balance social en cada caso, cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos.
ARTICULO 26. — El balance social incluirá la información que seguidamente se indica, la que podrá ser ampliada por la reglamentación tomando en cuenta, entre otras consideraciones, las actividades de que se trate:
a) Balance general anual, cuenta de ganancias y pérdidas, notas complementarias, cuadros anexos y memoria del ejercicio.
b) Estado y evolución económica y financiera de la empresa y del mercado en que actúa.
c) Incidencia del costo laboral.
d) Evolución de la masa salarial promedio. Su distribución según niveles y categorías.
e) Evolución de la dotación del personal y distribución del tiempo de trabajo.
f) Rotación del personal por edad y sexo.
g) Capacitación.
h) Personal efectivizado.
i) Régimen de pasantías y prácticas rentadas.
j) Estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades inculpables.
k) Tercerizaciones y subcontrataciones efectuadas.
l) Programas de innovación tecnológica y organizacional que impacten sobre la plantilla de personal o puedan involucrar modificación de condiciones de trabajo.
ARTICULO 27. — El primer balance social de cada empresa o establecimiento corresponderá al año siguiente al que se registre la cantidad mínima de trabajadores legalmente exigida.
TITULO III
ADMINISTRACION DEL TRABAJO
Capítulo I
Inspección del Trabajo
ARTICULO 28. — Créase el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS), destinado al control y fiscalización del cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social en todo el territorio nacional, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y en los Convenios Internacionales ratificados por la República Argentina, eliminar el empleo no registrado y las demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social provoquen.
Integrarán el sistema la autoridad administrativa del trabajo y de la seguridad social nacional y las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actuarán bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional.
A tal efecto se celebrarán convenios y ejecutarán acciones con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para alcanzar los fines y objetivos descriptos en los párrafos precedentes.
Los convenios celebrados por el Estado Nacional con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad a la sanción de la presente ley, mantendrán su vigencia hasta tanto no sean modificados.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a dictar normas similares a las del presente capítulo en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 29. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social en todo el territorio nacional. En tal carácter, le corresponde:
a) Velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo.
b) Coordinar la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento.
c) Ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo, sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios.
d) Actuar, mediante acciones de inspección complementarias, en aquellas jurisdicciones donde se registre un elevado índice de incumplimiento a la normativa laboral y de la seguridad social, informando y notificando previamente al servicio local.
e) Recabar y promover especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores.
ARTICULO 30. — Cuando un servicio local de inspección del trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo o con las que se deriven de este capítulo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL previa intervención del Consejo Federal del Trabajo, ejercerá coordinadamente con éste y con las jurisdicciones provinciales las correspondientes facultades.
ARTICULO 31. — Los servicios de inspección comprendidos en el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS) deberán contar con los recursos adecuados para la real y efectiva prestación del servicio y llevarán un Registro de Inspección, Infracciones y Sanciones. Deberán informar a las organizaciones empresariales y sindicales acerca de las actividades realizadas y de los resultados alcanzados. Los representantes sindicales de los trabajadores tendrán derecho a acompañar al inspector durante la inspección y a ser informados de sus resultados.
ARTICULO 32. — Los inspectores actuarán de oficio o por denuncia, recogerán en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso, iniciarán el procedimiento para la aplicación de sanciones.
En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, los inspectores están facultados para:
a) Entrar en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad de notificación previa ni de orden judicial de allanamiento.
b) Requerir la información y realizar las diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida la identificación de las personas que se encuentren en el lugar de trabajo inspeccionado.
c) Solicitar los documentos y datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento de las normas y hacer comparecer a los responsables de su cumplimiento.
d) Clausurar los lugares de trabajo en los supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que —a juicio de la autoridad de aplicación— impliquen un riesgo grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.
En todos los casos los inspectores labrarán un acta circunstanciada del procedimiento que firmarán junto al o los sujetos responsables. Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y la seguridad social, están obligados a colaborar con el inspector, así como a facilitarle la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus competencias.
La fuerza pública deberá prestar el auxilio que requiera el inspector en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 33. — Comprobada la infracción a las normas laborales que impliquen, de alguna forma, una evasión tributaria o a la Seguridad Social, el hecho deberá ser denunciado formalmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos de control fiscal. Ello sin perjuicio, en el caso que corresponda, de la notificación fehaciente a las autoridades de control migratorio a los fines de la aplicación de la Ley Nº 25.871.
ARTICULO 34. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá destinar la totalidad de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a la infracción de la normativa laboral, sea por imperio de la Ley Nº 25.212 o del artículo 37 de la presente, al fortalecimiento del servicio de la inspección del trabajo.
ARTICULO 35. — Sin perjuicio de las facultades propias en materia de inspección del trabajo de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL realizará en todo el territorio nacional acciones coordinadas con las respectivas jurisdicciones de fiscalización para la erradicación del trabajo infantil.
Las actuaciones labradas por dicho Ministerio en las que se verifiquen incumplimientos, deberán ser remitidas a dichas administraciones locales, las que continuarán con el procedimiento para la aplicación de las sanciones correspondientes.
ARTICULO 36. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL procederá, sin perjuicio de las facultades concurrentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el Sistema Único de la Seguridad Social, a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, conforme a las normas reglamentarias vigentes en la materia.
ARTICULO 37. — Cuando el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo anterior, verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la Administración Federal de Ingresos Públicos. Posteriormente, remitirá las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos para la determinación, notificación, percepción y, en su caso, ejecución de la deuda, en el marco de su competencia.
ARTICULO 38. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Administración Federal de Ingresos Públicos, dictarán las normas complementarias y aprobarán los modelos de instrumentos actuariales necesarios para su implementación, dentro del plazo de SESENTA (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley.
Capítulo II
Simplificación Registral
ARTICULO 39. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá el organismo encargado y los procedimientos destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la Seguridad Social, con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas para la reglamentación e instrumentación de lo dispuesto en el presente artículo.
Capítulo III
Cooperativas de Trabajo
ARTICULO 40. — Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.
Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social.
Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20.337.
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.
TITULO I
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41. — Derógase la Ley Nº 17.183, los artículos 17 y 19 de la Ley Nº 14.250 t.o. 1988; el artículo 92 de la Ley Nº 24.467, los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11 y 13 de la Ley Nº 25.013 y el Decreto Nº 105/00.
ARTICULO 42. — Ratifícase la derogación de las Leyes Nº 16.936, Nº 18.608, Nº 18.692 y Nº 20.638; los artículos 11, 18 y 20 de la Ley Nº 14.250 t.o. 1988; los artículos 12, 14, 15 y 16 de la Ley Nº 25.013, el inciso e) del artículo 2º del Anexo I de la Ley Nº 25.212 y los Decretos Nº 2184/90 y Nº 470/93.
ARTICULO 43. — Lo establecido por el artículo 2º de la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales iniciadas a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 44. — Hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicte la reglamentación prevista por el artículo 24 de la presente ley, continuará transitoriamente en vigencia el Decreto Nº 843/00.
ARTICULO 45. — Todos los plazos previstos en la presente ley, excepto los establecidos en el Título I, se computarán en días hábiles administrativos.
ARTICULO 46. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS DOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.877—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
Ley Nº 1.502
Sanción: 21/10/2004
Promulgación: Decreto Nº 2.120 del 17/11/2004
Publicación: BOCBA N° 2076 del 26/11/2004
Buenos Aires, 21 de octubre de 2004.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Incorporación de personas con necesidades especiales al Sector Público de la Ciudad
Capítulo I
Incorporaciones
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la incorporación, en una proporción no inferior al cinco (5) por ciento, de personas con necesidades especiales al Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación. La incorporación de personas con necesidades especiales será obligatoria, cuando se deban cubrir cargos de Planta Permanente en el Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires, el cual comprende los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias y las entidades, siempre que no se cumpla con el cupo del cinco (5) por ciento.
En el caso de las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias y las entidades, el cupo del cinco (5) por ciento para las personas con necesidades especiales deberá cumplirse respecto de la participación que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga en ellas.
En todo contrato de concesión de servicios, de transferencia de actividades del Estado al sector privado, o de renovación y/o modificación de los vigentes se deberán establecer cláusulas que dispongan el cumplimiento y modalidad de control de aplicación de la presente Ley.
Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación. La máxima autoridad en materia de recursos humanos de cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el Art. 2° será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 4°.- Caracteres de la Incorporación. Plazo. La incorporación de personas con necesidades especiales deberá ser gradual y progresiva para cubrir el cupo del cinco (5) por ciento, calculado sobre la base de la totalidad del personal que revista en la planta permanente de cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°.
Dicha incorporación deberá efectuarse en el plazo máximo e improrrogable de cinco (5) años a partir de la sanción de la presente Ley.
Para alcanzar dicha incorporación en tiempo y forma, la misma debe ser gradual, efectuándose en al menos un dos (2) por ciento en los dos (2) primeros años.
Artículo 5°.- Prioridad. A los fines del efectivo cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° de la presente ley, las vacantes que se produzcan en las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°, deberán prioritariamente ser cubiertas por las personas con necesidades especiales que acrediten las condiciones e idoneidad para el puesto o cargo que deba cubrirse.
Artículo 6°.- Prohibición. En ningún caso podrá establecerse preferencia alguna respecto de la tipología de la discapacidad, siendo única condición que la capacidad del aspirante permita el ejercicio de la función a desempeñar.
Artículo 7°.- Compatibilidad Previsional. Declárese para las personas con necesidades especiales, en las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°, la compatibilidad entre la percepción de remuneración por cargo y/o función y la percepción de los beneficios previsionales encuadrados en las Leyes Nacionales Nros. 20.475, 20.888 y en el artículo 53 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Artículo 8°.- Ubicación, Capacitación y Adaptación Laboral. La Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE) elaborará los planes y políticas tendientes a la ubicación, capacitación, adaptación laboral y accesibilidad al puesto de trabajo de personas con necesidades especiales, a los fines de una apropiada utilización del potencial humano y de los recursos físicos y pecuniarios. Asimismo, efectuará las recomendaciones que considere pertinentes respecto de los contenidos programáticos sobre educación, concientización e información a los que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 447 (B.O.C.B.A. N° 1022 del 7/9/00).
Capítulo II
Registros
Artículo 9°.- Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales. La Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE) elaborará un registro de personas con necesidades especiales que aspiren a obtener un empleo en las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°, con el objeto de facilitar su incorporación en los plazos y condiciones establecidos en la presente Ley.
El Registro de Aspirantes contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a. Datos personales;
b. Constancia del certificado de discapacidad emitido por autoridad competente;
c. Estudios;
d. Antecedentes laborales.
La información del Registro de Aspirantes estará a disposición de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°.
Las inscripciones existentes en el Registro de Aspirantes a ingresar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dispuestas por el Decreto N° 3.649/988 -B.M. N° 18.300- publicado el 14/6/88, serán automáticamente incorporadas al registro establecido en el presente artículo.
Artículo 10.- Inscripción. Las personas con necesidades especiales que aspiren a obtener un empleo en las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2° de la presente Ley podrán inscribirse en el Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales, en las formas y condiciones que la reglamentación establezca.
Artículo 11.- Publicidad. La apertura del Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales y las formas y condiciones de inscripción, se publicarán en el Boletín Oficial de la Ciudad, en todo otro medio de difusión gráfica, radial e informático de los que disponga el Gobierno de la Ciudad y en los medios masivos de comunicación que la reglamentación determine. Asimismo, la existencia del Registro y las formas y condiciones de inscripción, se publicarán periódicamente en los medios de comunicación establecidos por dicha reglamentación.
Artículo 12.- Registro de Trabajadores con Necesidades Especiales. Las áreas con competencia en recursos humanos de cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el Art. 2°, deberán elaborar, en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley, un Registro de Trabajadores con Necesidades Especiales, con el objeto de establecer el grado de cumplimiento del cupo del cinco (5) por ciento.
El Registro de Trabajadores deberá ser actualizado y contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a. Datos personales;
b. Constancia del certificado de discapacidad emitido por autoridad competente;
c. Dependencia en la que presta servicios.
Cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el Art. 2° deberá mantener actualizado, en su página de Internet, la cantidad de personal con necesidades especiales que preste servicios en su dependencia y el porcentaje de cumplimiento del cupo del cinco (5) por ciento.
Artículo 13.- Beneficios. Los trabajadores con necesidades especiales que prestan servicios en la planta permanente de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el Art. 2° y que hayan presentado el certificado de discapacidad emitido por autoridad competente, así como también aquellos que lo presenten dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación, gozarán de los siguientes beneficios:
a. Prioridad para ocupar cargos que deban cubrirse por concurso a igual puntaje sobre los demás postulantes;
b. Prioridad para su reubicación cuando pasen a disponibilidad como consecuencia de la reestructuración o disolución de las dependencias en donde presten servicios.
Los trabajadores que presenten el certificado de discapacidad con posterioridad al plazo establecido, gozarán de los mencionados beneficios a partir de los dos (2) años de su presentación.
Las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2° deben informar a todos sus trabajadores lo establecido en el presente artículo, en el plazo de treinta (30) días de la publicación de esta Ley.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Artículo 14.- Control. La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires incluirá en cada uno de los planes anuales de la Auditoría General de la Ciudad, el control del cumplimiento de la presente Ley.
Asimismo, las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2° deberán confeccionar y remitir a la Legislatura, en ocasión de estimar sus gastos anuales o efectuar sus balances, sus respectivas nóminas de puestos ocupados, vacantes y altas y bajas de empleados de Planta Permanente producidas durante el período, consignando quienes tienen necesidades especiales.
Artículo 15.- Incumplimiento. El incumplimiento total o parcial de la presente Ley constituirá, para los funcionarios responsables, mal desempeño en sus funciones o falta grave, según corresponda.
En caso de incumplimiento de la presente Ley por parte de las empresas concesionarias, el Poder Ejecutivo, a través de su reglamentación, establecerá las sanciones que corresponda aplicar.
Artículo 16.- Reglamentación. La presente Ley deberá ser reglamentada en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Cláusula transitoria
En tanto no se realicen concursos que permitan el ingreso a la Planta Permanente, cuando se deban cubrir cargos mediante la modalidad de contratos de locación de servicios en las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 2°, párrafo primero, la incorporación de personas con necesidades especiales será obligatoria, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad conforme a lo previsto en el artículo 5° de la presente Ley, hasta cubrir el cupo del cinco (5) por ciento calculado sobre la base de la totalidad del personal contratado.
Artículo 17.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.502
Ley Nº 13.865
PBA – B.O. 14-10-08
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley
ARTICULO 1°: Modifícase el artículo 8° de la Ley 10.592, modificado por Ley 13.508, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 8°: El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado, las municipalidades, personas jurídicas de derecho público no estatal creadas por Ley, las empresas subsidiadas por el Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por ellas, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.
Resérvense, además, las vacantes que se generen en los cargos correspondientes a los agentes que hayan ingresado bajo el régimen de la presente ley, o que posteriormente se hayan incorporado a esta norma, para ser ocupadas en su totalidad y exclusivamente por personas con discapacidad, de acuerdo a las condiciones de idoneidad previamente referidas. Dichas vacantes, no estarán sujetas a vulneración alguna en relación a su efectiva disponibilidad.
El porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el párrafo precedente, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse».
ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil ocho. –
González – Balestrini- Isasi – Rodríguez
DECRETO 2.140
La Plata, 29 de septiembre de 2008
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese. – Pérez – Scioli
REGISTRADA bajo el número TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (13.865).-
Cervellini
Ley NºLey Nº 3522
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
LEY N.° 3522.
Buenos Aires, 5 de agosto de 2010
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Vacantes Espacio Público
Artículo 1º.- Resérvase una vacante por cada veinte permisionarios para ser ocupada por personas con necesidades especiales o sus familiares convivientes desocupados en los lugares donde se desarrollen actividades culturales, comerciales y/o empresariales que requieran autorización y/o patrocinio del Gobierno de esta Ciudad, a los fines de la exhibición y/o comercialización de bienes, productos y/o servicios afines a la actividad que se desarrolle.
Art. 2º.- Las reservas se solicitarán ante la entidad organizadora del evento por Nota -o sistema que se establezca en cada caso- hasta treinta días antes del inicio de las actividades, en la que se detallará el tipo de actividad a desarrollar y a la que se acompañará el respectivo certificado de discapacidad.
Art. 3º.- Las condiciones para hacer efectiva la disponibilidad de las vacantes reservadas serán las mismas que para cualquier expositor o interviniente y los espacios a asignar gozarán de un descuento del cincuenta por ciento en los cánones que se establezcan y garantizarán la visibilidad y accesibilidad física que posibiliten la eventual rentabilidad de la actividad y la permanencia del usuario con necesidades especiales que la desarrolle.
Art.4º.- La autoridad de aplicación de la presente será la que disponga las autorizaciones y condiciones para el funcionamiento de la actividad de que se trata Art.
5º.- Comuníquese, etc.
Moscariello – Pérez
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2010
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 3.522, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 5 de Agosto de 2010 ha quedado automáticamente promulgada el día 31 de agosto de 2010.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Ambiente y Espacio Público. Cumplido, archívese.
Clusellas
Ley Nº 26.816
B.O. 09/01/2013
Sancionada: Noviembre 28 de 2012
Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Capítulo I
ARTICULO 1º — Creación y objetivos. Créase el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, con jurisdicción en todo el territorio nacional de la República Argentina, el que tendrá los siguientes objetivos:
1. Promover el desarrollo laboral de las personas con discapacidad mejorando el acceso al empleo y posibilitar la obtención, conservación y progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público y/o privado. Para ello se deberá promover la superación de las aptitudes, las competencias y actitudes de las personas con discapacidad, de acuerdo a los requerimientos de los mercados laborales locales.
2. Impulsar el fortalecimiento técnico y económico de los Organismos Responsables para la generación de condiciones protegidas de empleo y producción que incluyan a las personas con discapacidad.
El presente Régimen será administrado por la autoridad de aplicación, con los créditos presupuestarios que se contemplen en los presupuestos de la Administración Pública Nacional y, en su caso, de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional. La autoridad de aplicación deberá coordinar las actividades de los organismos que intervengan para el desarrollo del presente Régimen y propender a su fortalecimiento.
La autoridad de aplicación promoverá, especialmente a través del Consejo Federal del Trabajo, la participación activa de los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales del país para la asistencia técnica, el financiamiento y el control, como así también la incorporación de otros organismos públicos nacionales, con la finalidad de construir una Red Federal para el Empleo Protegido.
ARTICULO 2° — Modalidades del Empleo Protegido y Organismos Responsables. La implementación del presente Régimen se llevará a cabo a través de las siguientes modalidades de Empleo:
1. Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE);
2. Taller Protegido de Producción (TPP) y
3. Grupos Laborales Protegidos (GLP).
Podrán ser Organismos Responsables de las primeras dos (2) modalidades, las entidades públicas o privadas sin fines de lucro con personería jurídica propia, cuya calificación se determinará de acuerdo a las características que se detallarán en los artículos siguientes.
Los Organismos Responsables deberán inscribirse en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo Protegido, que la autoridad de aplicación deberá organizar a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. A tal fin, deberán:
a) Estar constituidos legalmente como personas jurídicas;
b) Ser habilitados por la autoridad de aplicación, previo cumplimiento de los requisitos que determine la reglamentación;
c) Responsabilizarse por el cumplimiento de las normas que se dicten para la gestión de las distintas modalidades de empleo protegido que se lleven a cabo.
ARTICULO 3° — Se denominará Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) aquél que tenga por objetivo brindar a sus miembros un trabajo especial que les permita adquirir y mantener las competencias para el ejercicio de un empleo de acuerdo a las demandas de los mercados laborales locales y sus posibilidades funcionales.
Los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) deberán promover para beneficio de sus trabajadores las siguientes acciones:
1. De promoción de la terminalidad educativa en el sistema educativo formal;
2. De entrenamiento para el empleo en actividades productivas o de servicio;
3. De formación y capacitación permanente de acuerdo a las necesidades de los mercados locales;
4. Toda actividad que tienda a mejorar su adaptación laboral, social y familiar;
5. Apoyo para la búsqueda laboral y asistencia para el empleo en:
a) Talleres Protegidos de Producción;
b) Grupos Laborales Protegidos;
c) Empresas públicas o privadas con empleo formal ordinario;
d) Empleo independiente;
e) Microemprendimientos.
6. Articulación con la Red de Servicios de Empleo, integrada por las oficinas de Empleo Municipales creadas mediante la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 176 de fecha 14 de marzo de 2005, para facilitar inserciones laborales.
ARTICULO 4° — Se considerará Taller Protegido de Producción (TPP) aquél que desarrolle actividades productivas, comerciales o de servicio para el mercado, debiendo brindar a sus trabajadores un empleo remunerado y la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran.
Su estructura y organización serán similares a las que deben adoptar las empresas ordinarias, sin perjuicio de sus particulares características y de la función social que cumplen.
Los Organismos Responsables podrán operar conjunta o indistintamente bajo las modalidades de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) y/o Taller Protegido de Producción (TPP), pudiendo trasladar a sus trabajadores con discapacidad de una a otra modalidad, cuando el mismo se realice para beneficio de éstos.
ARTICULO 5° — Se considerarán Grupos Laborales Protegidos (GLP) a las secciones o células de empresas públicas o privadas, constituidas íntegramente por trabajadores con discapacidad.
ARTICULO 6° — Conforme lo determine la reglamentación, los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) deberán evaluar las competencias funcionales de las personas con discapacidad incluidas en el Régimen Federal de Empleo Protegido para su encuadre en una de esas modalidades. La autoridad de aplicación auditará el procedimiento y podrá revocar las evaluaciones.
ARTICULO 7° — Beneficiarios. Podrán incorporarse a las distintas modalidades del presente Régimen, las personas definidas en el artículo 2° de la ley 22.431 y sus modificatorias, que no posean un empleo y que manifiesten su decisión de insertarse en una organización de trabajo.
Deberán estar registrados en las Oficinas de Empleo Municipales citadas en el artículo 3°, apartado 6 de esta ley, que corresponda a su domicilio y contar con la certificación expedida por la autoridad competente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la citada ley 22.431, sus normas complementarias y en las disposiciones particulares de la normativa provincial vigente.
ARTICULO 8° — Previo al inicio de la relación con el Organismo Responsable de un Taller Protegido Especial para el Empleo o de Producción, se deberá realizar en los términos previstos en el artículo 6° de esta ley, una evaluación funcional de las personas interesadas a incorporarse bajo las distintas modalidades del presente régimen, a los efectos de determinar el potencial de sus habilidades para el trabajo.
ARTICULO 9° — Personal de Apoyo. Con el objetivo de dar racionalidad técnica al desarrollo de las distintas modalidades del empleo protegido permitidas, el presente régimen financiará los servicios profesionales de técnicos, especialistas o personal idóneo, que constituirán el Equipo Multidisciplinario de Apoyo de los Organismos Responsables.
Los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo deberán responder a las directivas que emanen de los Organismos Responsables y que sean necesarias para llevar adelante la gestión de las distintas modalidades, evaluar la funcionalidad de los miembros, promover la integración social, laboral y familiar y las tareas de administración que resulten de su incumbencia.
La reglamentación determinará la cantidad de personal que deberá formar parte del equipo, sus especialidades, retribuciones y responsabilidades, teniendo en cuenta la dimensión del Organismo Responsable, la complejidad de la tarea emprendida y la cantidad de personas con discapacidad incluidas en cada una de las modalidades previstas en la presente ley.
Capítulo II
De los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE).
ARTICULO 10. — Caracterización y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 3° de esta ley para los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), implican para los Organismos Responsables que sean sus titulares, las siguientes condiciones:
1. Los trabajadores con discapacidad que allí se desempeñen deberán ser personas con discapacidad, desocupados, con escasa productividad, con dificultades para insertarse laboralmente en un Taller Protegido de Producción (TPP), en un Grupo Laboral Protegido (GLP) o en un empleo formal de acuerdo a la evaluación que realice la autoridad de aplicación, según las pautas que fije la reglamentación;
2. Los trabajadores con discapacidad podrán realizar tareas para la producción de bienes y/o servicios y para su comercialización, con el objeto de realizar prácticas de entrenamiento para el empleo, de manera que les permita incorporar las aptitudes y las competencias que se exigen en el trabajo competitivo;
3. Los ingresos que genere la comercialización del producido por la actividad de dichas personas, deberán destinarse exclusivamente al fortalecimiento de los logros de los objetivos asignados a los talleres por el presente régimen y/o para mejorar la calidad de vida de las mismas.
ARTICULO 11. — Obligaciones de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE). Los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) deberán:
1. Registrarse como titular de la modalidad que adopten y dar el alta de los trabajadores con discapacidad, antes del comienzo de su prestación personal, en el registro que a tal efecto deberá habilitarse;
2. Promover actividades para otorgar a sus miembros formación permanente y actualizada de acuerdo a los requerimientos de los mercados laborales, mantener actualizadas las mismas a través de la capacitación laboral e instrumentar las acciones y programas que genere la autoridad de aplicación;
3. Prestar a los trabajadores con discapacidad los servicios de adaptación laboral y social que se requieran a los efectos de contribuir al cumplimiento de los objetivos del presente régimen;
4. Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor productividad, que les permitan mejorar constantemente su empleabilidad;
5. Brindar apoyo a los trabajadores con discapacidad en su búsqueda de empleo y desarrollar actividades de intermediación laboral en articulación con las oficinas de la Red de Servicios de Empleo;
6. Coordinar las tareas del equipo multidisciplinario de apoyo de acuerdo a los lineamientos que determine la reglamentación del presente régimen.
ARTICULO 12. — Obligaciones de los Trabajadores con Discapacidad de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE). Los trabajadores con discapacidad que revistan en un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) deberán asistir regularmente a las actividades que se les asignen, con una jornada diaria máxima de ocho (8) horas y una mínima de cuatro (4) horas, según se determine conforme a las posibilidades funcionales del operario y las disponibilidades del taller; observar puntualidad; poner empeño en las actividades asignadas y cumplimentar las normas que determine la reglamentación.
ARTICULO 13. — Régimen de trabajo especial. Se considera Régimen de Trabajo Especial al establecido entre un trabajador con discapacidad acreditada mediante certificación expedida por autoridad competente y el Organismo Responsable de un Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) en donde desarrollen los trabajos especiales que se detallan en el artículo 3º de la presente. Dichos trabajos especiales no configuran un contrato de trabajo en relación de dependencia regido por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, sin perjuicio de los estímulos previstos en los incisos a) y b) del artículo 26 de esta ley.
Capítulo III
De los Talleres Protegidos de Producción (TPP).
ARTICULO 14. — Caracterización y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 4º de esta ley para los Talleres Protegidos de Producción (TPP), implican para los Organismos Responsables que sean sus titulares, las siguientes condiciones:
1. Las plantillas de personal de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) deberán estar integradas, como mínimo, en un ochenta por ciento (80%) con personas con discapacidad. Este mínimo será del setenta por ciento (70%) cuando se trate de Talleres Protegidos de Producción (TPP) con menos de diez (10) trabajadores;
2. Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y sus trabajadores deberán realizar producción de bienes y/o servicios, participando regularmente en las operaciones de mercado, con la finalidad de generar ingresos tendientes a la autosustentabilidad de este emprendimiento social;
3. El contrato de trabajo que se establece se supone por tiempo indeterminado. No obstante, podrán celebrarse contratos por tiempo determinado, cuando la naturaleza de la tarea así lo requiera, de acuerdo a las excepciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, así como las normas legales y convencionales que resulten aplicables;
4. Llevar a cabo el seguimiento en la evolución de los trabajadores con discapacidad, promoviendo su desarrollo en tareas de mayor productividad que les permitan mejorar constantemente su capacidad para insertarse en un empleo regular.
ARTICULO 15. — Obligaciones de los Talleres Protegidos de Producción (TPP). En su carácter de empleador, los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos de Producción (TPP), están obligados a:
1. Registrarse como titular de la modalidad adoptada y dar el alta de sus trabajadores, antes del comienzo de su prestación personal, en el registro que a tal efecto deberá habilitarse;
2. Propender a la inserción laboral de sus trabajadores en empleos regulares;
3. Cumplir con la normativa laboral y previsional vigente, con las particularidades previstas en la presente ley.
Capítulo IV
De los Grupos Laborales Protegidos (GLP)
ARTICULO 16. — Caracterización y Requisitos. Las características enunciadas en el artículo 5° de esta ley para la modalidad de Grupos Laborales Protegidos (GLP), implicarán para los empleadores las siguientes condiciones:
1. Las secciones o células deberán estar compuestas por no menos de dos (2) trabajadores en empresas con hasta veinte (20) trabajadores, tres (3) trabajadores en empresas con hasta cincuenta (50) trabajadores, y de seis (6) trabajadores como mínimo en empresas con más de cincuenta (50) trabajadores;
2. Las empresas que constituyan Grupos Laborales Protegidos (GLP) deberán ofrecer las ayudas técnicas y acciones de capacitación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo que les permitan obtener y conservar un empleo formal no protegido;
3. Si corresponde, en razón del tipo y grado de discapacidad de los trabajadores, deberán prestar un servicio de apoyo para el empleo, que contribuya a la adaptación de los trabajadores con discapacidad a su puesto de trabajo. Este servicio podrá brindarse a través de una organización pública o privada o servicio o mediante la instauración de un régimen de tutorías laborales interno.
Capítulo V
Régimen Especial de Seguridad Social para el Empleo Protegido
ARTICULO 17. — Creación. Institúyese, con alcance nacional y con sujeción a las disposiciones de esta ley el Régimen Especial de Seguridad Social para el Empleo Protegido, que comprenderá a los trabajadores incluidos en la presente norma, a los que brindará cobertura para las siguientes contingencias:
a) Vejez, invalidez y sobrevivencia;
b) Enfermedad;
c) Cargas de familia;
d) Riesgos del trabajo.
Los trabajadores encuadrados en la presente ley serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), regulado por la ley 26.425 y sus modificatorias. Dicho sistema cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte, sin perjuicio de lo establecido por las leyes 20.475 y 20.888.
ARTICULO 18. — Exclusión. No será de aplicación el presente régimen a los trabajadores en relación de dependencia que, sin ser beneficiarios del Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, presten servicios en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP).
ARTICULO 19. — Prestaciones. Los trabajadores encuadrados en el régimen creado por la presente ley tendrán derecho a:
a) Las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias, en tanto sean compatibles con el presente régimen;
b) La cobertura médico-asistencial del Sistema Nacional del Seguro de Salud (ley 23.661), con las limitaciones y alcances que el mismo establece;
c) Las asignaciones familiares establecidas en la ley 24.714 y sus modificatorias;
d) Las prestaciones dinerarias y en especie previstas en los Capítulos IV y V respectivamente, de la ley 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 20. — Requisitos. Para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), establecida en el artículo 19 de la ley 24.241 y sus modificatorias, se requerirán veinte (20) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, siempre que acrediten que durante los diez (10) años anteriores al cese o a la solicitud del beneficio prestaron servicios en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP).
Tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliados discapacitados que durante su desempeño en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP), se incapaciten en forma total para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial les permitía desempeñar.
En caso de no contar con los veinte (20) años de servicios o no acreditar los diez (10) años de aportes anteriores al cese o a la solicitud del beneficio, se reconocerán a los beneficiarios de este régimen los servicios y requisitos contemplados en la presente sujeto a un cargo por aportes omitidos, el que será descontado en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este régimen previsional.
ARTICULO 21. — Aportes y Contribuciones. Los aportes y las contribuciones que las leyes nacionales imponen a cargo del trabajador y del empleador, respecto de los trabajadores comprendidos en el presente régimen que presten servicios en los Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en los Grupos Laborales Protegidos (GLP), serán sustituidos por los estímulos previstos en los incisos c) y d) del artículo 26 de esta ley.
En estos casos, la remuneración o renta computada queda exceptuada del límite mínimo al que se refiere el artículo 9° de la ley 24.241.
La reglamentación determinará la base de cálculo en función de la cual se financiarán las prestaciones detalladas en el artículo 19 de esta ley, que correspondan a los trabajadores con discapacidad que se desempeñen en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE).
ARTICULO 22. — Financiamiento. Las prestaciones descriptas en los incisos a) y c) del artículo 19 de la presente, serán financiadas exclusivamente con los recursos enumerados en los incisos d), e), f), g) y h) del artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
La cobertura descripta en el inciso b) del artículo 19 de la presente ley, será financiada por el Estado nacional, de acuerdo con las modalidades que establezca la reglamentación.
Las erogaciones que demande el cumplimiento de la ley 24.557 y sus modificatorias y el inciso d) del artículo 19 de la presente ley, se imputarán anualmente al presupuesto correspondiente a la Jurisdicción 75 – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTICULO 23. — Compatibilidad. La percepción de las sumas que por cualquier concepto se devenguen a favor de personas con discapacidad por las actividades desarrolladas en el contexto de esta ley, serán compatibles con la percepción de cualquier tipo de pensión o prestación fundada en la discapacidad laboral de su titular, ya sea de carácter no contributivo; acordadas por el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o por cualquier otro régimen público de previsión social anterior, nacional, provincial, municipal, o de las Fuerzas Armadas, o de Seguridad o Defensa.
Esta compatibilidad tendrá vigencia en aquellos casos donde la retribución total de las tareas realizadas no exceda al equivalente de tres (3) haberes jubilatorios mínimos.
En caso contrario, deberán formular la correspondiente opción ante la autoridad respectiva, por sí o por intermedio de su representante, apoderado o curador, según corresponda.
La opción ejercida en ningún caso importará la extinción del derecho, sino sólo la suspensión de su goce durante el lapso de prestación con incompatibilidad absoluta.
ARTICULO 24. — Sistema de Reciprocidad. Los servicios prestados por los trabajadores con discapacidad en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) o en Grupos Laborales Protegidos (GLP) serán computables en los demás regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con las exigencias de edad y servicios previstos en el artículo 20 de la presente ley.
ARTICULO 25. — Aplicación del Régimen General. Las disposiciones de las leyes 23.661, 24.241, 24.557, 24.714 y sus respectivas modificatorias serán de aplicación supletoria, en cuanto no se opongan al presente régimen.
Capítulo VI
De los estímulos y su financiación
ARTICULO 26. — Estímulos. Los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP), para el cumplimiento de los objetivos previstos en el presente régimen gozarán de los estímulos económicos que se detallan en el presente.
El gasto que demande su aplicación estará a cargo del Estado nacional por un lapso de veinticuatro (24) meses, el que deberá incorporar los créditos presupuestarios que resulten necesarios al Presupuesto General de la Administración Nacional en la Jurisdicción 75 – Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
a) Una asignación mensual estímulo, no remunerativa, equivalente al cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, para cada trabajador con discapacidad que se desempeñe bajo la modalidad de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE);
b) Junto con la asignación estímulo de junio y diciembre de cada año, el trabajador con discapacidad que se desempeñe bajo la modalidad de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE) recibirá un beneficio del cincuenta por ciento (50%) del importe que por ese concepto le corresponda percibir ese mes;
c) El pago del cien por ciento (100%) de los aportes personales previstos en el artículo 21 de esta ley;
d) El pago del cien por ciento (100%) de las contribuciones patronales que se deban abonar respecto de los beneficiarios que presten servicios bajo la modalidad de Taller Protegido de Producción (TPP) y Grupo Laboral Protegido (GLP);
e) El cien por ciento (100%) de los honorarios abonados a los integrantes del Equipo Multidisciplinario de Apoyo previsto en el artículo 9° de la presente;
f) El cien por ciento (100%) de la cotización resultante por la contratación del Seguro de Riesgo de Trabajo previsto en la ley 24.557 y sus modificatorias, y/o la que la reemplace, respecto de los beneficiarios de esta ley;
g) Una asignación estímulo equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual del personal de Maestranza y Servicio, categoría 5ta., del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 462/06 para instituciones civiles y deportivas, o el que lo reemplace, imputable a cuenta del sueldo que corresponda a cada beneficiario comprendido en un organismo responsable con la modalidad de Taller Protegido de Producción (TPP), el que deberá satisfacer el importe restante para completar la remuneración;
h) Los Organismos Responsables que cumplan con el objetivo de mejorar efectivamente la situación de empleo de sus beneficiarios, serán acreedores a un premio por recalificación. La autoridad de aplicación deberá determinar claramente las pautas objetivas a tal efecto y el importe de dicha asignación económica a que se hará acreedor el organismo responsable.
ARTICULO 27. — La autoridad de aplicación deberá diligenciar la incorporación de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios al presente Régimen Federal y pactar convenios de corresponsabilidad para el financiamiento del mismo, en un plazo no mayor a los veinticuatro (24) meses. A tal efecto se propicia la siguiente distribución de responsabilidades:
a) Los estímulos previstos en el artículo 26, incisos a), b) y g), a cargo de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o de los municipios;
b) Los estímulos previstos en el artículo 26, incisos c), d), e), f) y h), a cargo del Estado nacional.
Capítulo VII
Penalidades
ARTICULO 28. — Infracciones y Penalidades. Se considerarán infracciones al presente Régimen:
1. Falsear documentación de los beneficiarios del Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad prevista en el artículo 7° de la presente;
2. Omitir dar de baja al beneficiario cuando ello fuera necesario;
3. Percibir los estímulos económicos que se establecen en la presente ley, sin tener derecho a ellos.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá las sanciones aplicables a los organismos responsables y/o a los trabajadores con discapacidad que incurran en las infracciones mencionadas, las que podrán consistir en multa, suspensión de los estímulos o cancelación definitiva de los mismos, de acuerdo a la entidad de la falta y a los antecedentes del caso y de la institución.
Capítulo VIII
Autoridad de aplicación
ARTICULO 29. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente ley y en tal carácter dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación. Serán obligaciones de la autoridad de aplicación:
a) La administración del presente Régimen, la coordinación con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios de los esfuerzos y de la asistencia técnica a brindar a los organismos públicos y privados que gestionen Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), Talleres Protegidos de Producción (TPP) y/o Grupos Laborales Protegidos (GLP);
b) Promover medidas y acciones para el fortalecimiento de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE), de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y de los Grupos Laborales Protegidos (GLP);
c) Promover la articulación de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) con los organismos y actores que interactúen en los distintos programas de desarrollo local;
d) Proveer asistencia técnica y capacitación específica a los directivos de los Organismos Responsables y a los profesionales, técnicos e idóneos de los equipos multidisciplinarios;
e) Promover la articulación comercial entre el Estado nacional, las empresas del mercado regular con los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP);
f) Promover medidas para que los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP), sean proveedores preferenciales en las compras que realizan los organismos del Estado nacional, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios;
g) Fortalecer las distintas modalidades del presente Régimen a través de Programas específicos y de promoción de mayores beneficios para personas con discapacidad en los Programas de Empleo y Formación Profesional que ejecuta;
h) Promover que los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP) puedan ser proveedores directos del Estado nacional, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los municipios;
i) Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) podrán participar en concursos por subsidios nacionales, provinciales y municipales y a tal efecto deberán ser considerados en forma preferencial.
ARTICULO 30. — Comisión Permanente de Asesoramiento. Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento para la Administración Técnica y Financiera del presente Régimen. Dicha Comisión será coordinada por un (1) representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá su integración y reglamento de funcionamiento, debiendo prever que del mismo formen parte al menos un (1) representante del Consejo Federal del Trabajo, un (1) representante de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad y tres (3) representantes de las instituciones públicas y privadas cuya actuación tenga por fin promover la integración laboral de personas con discapacidad.
Capítulo IX
Beneficios tributarios
ARTICULO 31. — Deducción Especial. Los empleadores que concedan empleo a las personas con discapacidad provenientes de Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) o de Talleres Protegidos de Producción (TPP) tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en la determinación del impuesto a las ganancias, equivalente al cien por ciento (100%) de las remuneraciones brutas efectivamente abonadas correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.
En estos casos no será de aplicación el artículo 23 de la ley 22.431.
ARTICULO 32. — Exención de Impuestos. En las actividades empresariales realizadas por los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP) para el cumplimiento de los objetivos planteados en esta ley, las operaciones, bienes, ingresos y demás haberes estarán exentos del Impuesto al Valor Agregado, impuestos internos y cualquier otro impuesto nacional. No será de aplicación, para este supuesto, el segundo párrafo del artículo 2° de la ley 25.413.
En el caso de importaciones, la exención en impuestos internos e Impuesto al Valor Agregado se limitará a los bienes de capital.
ARTICULO 33. — Compras del Organismo Responsable. Los organismos responsables podrán solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado que les hubiera sido facturado por las compras, locaciones o prestaciones de servicios que destinaren efectivamente a las actividades comprendidas en el artículo anterior, en los términos que disponga la reglamentación. Asimismo, los proveedores, locadores o prestadores de servicios de estos organismos, quedan obligados a dejar constancia del monto de dicho impuesto en la respectiva factura o documento equivalente que emitan por estas operaciones referenciando la presente ley.
ARTICULO 34. — Operatoria Comercial. Organismos Responsables. Situación frente al Impuesto al Valor Agregado. Los Organismos Responsables que implementen las modalidades de empleo protegido conforme al artículo 2°, incisos 1 y 2 de la presente, registrados y habilitados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrán optar por inscribirse en el Impuesto al Valor Agregado y determinar el impuesto conforme a las normas generales de la ley del tributo, cuando ello resulte necesario por cuestiones de operatoria comercial y/o competitividad.
En tales casos, no resultará de aplicación la exención del Impuesto al Valor Agregado prevista en el artículo 32 ni la devolución contemplada en el artículo 33.
ARTICULO 35. — Condonación de Deuda. Condónanse las deudas previsionales generadas desde la fecha de entrada en vigor de la ley 24.147 y consolidadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley que los Talleres Protegidos de Producción (TPP) regidos por la ley 24.147 tengan con los organismos de recaudación del Estado nacional, con sustento en las obligaciones derivadas de las leyes 18.037, 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 36. — Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Capítulo X
Normas complementarias
ARTICULO 37. — Disposiciones Transitorias. Los Talleres Protegidos de Producción (TPP) que actualmente se rigen por la ley 24.147 pasarán a revistar, a partir de la vigencia de la presente, como Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) hasta que, conforme lo determine la reglamentación, puedan ser recalificados como Talleres Protegidos de Producción (TPP).
ARTICULO 38. — Adhesiones. Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir expresamente a la presente ley.
ARTICULO 39. — Vigencia y Derogación. Esta ley entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina quedando derogada a partir de dicha fecha la ley 24.147.
ARTICULO 40. — A los efectos de la implementación inmediata del régimen establecido en la presente ley, facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a readecuar los créditos presupuestarios.
ARTICULO 41. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DE DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.816 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
Decreto Nacional Nº 795/94
BUENOS AIRES, 23 de Mayo de 1994
BOLETIN OFICIAL, 31 de Mayo de 1994
EFECTO ACTIVO Decreto Nacional 140/85
TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO – TRABAJADOR DISCAPACITADO – TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION – ESTABLECIMIENTOS MINORISTAS
VISTO
La Ley N. 24.308, y
CONSIDERANDO
Que por dicha ley se dispuso que debe otorgarse a personas discapacitadas la explotación de pequeños comercios.
Que resulta necesario dictar las normas de orden administrativo que hagan posible la aplicación de dicha norma legal.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.
Artículo 1:
Art. 1: Apruébase la reglamentación de la Ley 24.308 que, como Anexo I, forma parte del presente. Artículo
Artículo 2:
Art. 2: Los organismos, entidades o establecimientos a que se refiere el artículo 1 de la reglamentación aprobada por el presente, arbitrarán las medidas necesarias para que las personas no discapacitadas a las que se les hubiere asignado la explotación de pequeños comercios en sus respectivas sedes, resignen dicha explotación, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha del presente decreto, en favor de personas con discapacidad. Si mediare un contrato de concesión, por un período determinado entre las personas no discapacitadas y los organismos, entidades o establecimientos de referencia, una vez finalizado dicho plazo deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley 24.308.
Artículo 3:
Art. 3: Derógase el Decreto 140/85.
Artículo 4:
Art. 4: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FIRMANTES
MENEM – CARO FIGUEROA.
ANEXO A:
ANEXO I. REGLAMENTACION DE LA LEY ANEXO I (artículos 1 al 19)
Artículo 1:
ARTICULO 1: Quedan incluidos en el régimen del artículo 11 de la Ley N. 22.431, sustituido por el
Artículo 1 de la Ley N. 24308, todos los organismos del Estado Nacional y de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, cualquiera fuere su naturaleza jurídica y la función que desempeñaren (Ministerios, Secretarías, entes descentralizados o autárquicos, empresas del Estado o de economía mixta, establecimientos sanitarios y educacionales de todos los niveles, obras sociales, etc.). Asimismo, quedan comprendidos en dicha norma todas las entidades o establecimientos privados que presten servicios públicos, tales como teléfono, energía eléctrica, gas, agua corriente, transporte terrestre, aéreo, marítimo o fluvial, asistencia sanitaria o educacional de todos los niveles, etc., así como también las obras sociales de los diversos sectores privados. En ambos casos la obligación impuesta por la Ley deberá ser cumplida siempre que se trate de organismos, entidades o establecimientos a los que concurra diariamente un promedio de TRESCIENTAS (300) personas como mínimo.
Ref. Normativas: Ley 22.431 Art.11.
Artículo 2:
ARTICULO 2: Se considerarán incluidas en los beneficios del artículo 2 de la Ley N. 24.308, aquellas personas con discapacidad que a la fecha de su vigencia se hallaren explotando de hecho, con una antigüedad inmediata anterior mayor de DOS (2) años, un espacio en organismos, entidades o establecimientos, del ámbito nacional o de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, o privados que cumplan servicios públicos. Las personas discapacitadas que hayan sido desalojadas dentro de los DOS (2) años inmediatos anteriores a la vigencia de la Ley o estén en vías de ser desalojadas, por proceso judicial o trámite administrativo en virtud de lo establecido por la Ley N.17.091, o en razón de la aplicación de la política de contención del gasto público podrán, a su pedido, retornar a los lugares donde ejercían el comercio o, en caso de hallarse el desalojo en trámite, mantener la concesión del espacio cedido con arreglo a los términos de la Ley N. 24.308.
Ref. Normativas: Ley 22.431 Art.11Ley 17.091.
Artículo 3:
ARTICULO 3: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 4:
ARTICULO 4: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 5:
ARTICULO 5: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 6:
ARTÍCULO 6: El canon a abonar por el concesionario será equivalente al triple del monto que deba pagar por los servicios que usare.
Artículo 7:
ARTICULO 7: El concesionario podrá incorporar a su comercio todos los elementos que faciliten la prestación de un servicio eficiente, tales como heladeras, heladera mostrador, freezer, horno microondas, y todo otro elemento necesario para el desenvolvimiento de la actividad, siempre que no afecten la seguridad, higiene, circulación y estética del lugar en que se encuentre.
Artículo 8:
ARTICULO 8: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 9:
ARTICULO 9: Los concesionarios estarán facultados para expender los artículos que puedan ser requeridos y consumidos por el personal y los concurrentes a la repartición, tales como todo tipo de golosinas, cigarrillos, sándwiches y afines, bebidas varias sin alcohol, elementos de emergencia, artículos de farmacia de venta libre, y productos específicos de la actividad que en cada dependencia se desarrolle, como por ejemplo, artículos de librería, juguetería, etc.
Artículo 10:
ARTÍCULO 10: Se establecerán por escrito los derechos y obligaciones del concesionario y del concedente en lo que respecta a horarios, atención al público, medidas de seguridad, reglas de higiene, características del mueble que servirá para el despacho de las mercaderías, etc. Dicho documento llevará la rúbrica de los interesados. Un ejemplar del convenio respectivo será depositado en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para ser incorporado al registro que la Ley determina.
Artículo 11:
ARTÍCULO 11: Las máquinas expendedoras de bebidas, golosinas y afines sólo podrán ser contratadas por el concesionario. Si la repartición contratare por sí o por terceras personas estos servicios, incurrirá en lo prescripto en el artículo 1112 del Código Civil. Los contratos de prestación de servicio celebrados por los responsables de las distintas dependencias y los propietarios de las máquinas, con anterioridad a la vigencia de la Ley N. 24.308, serán rescindidos dentro del plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación.
Ref. Normativas: Código Civil Art.1112
Artículo 12:
ARTICULO 12: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 13:
ARTICULO 13: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 14:
ARTICULO 14: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 15:
ARTICULO 15: El concesionario podrá trabajar con integrantes de su grupo familiar y/o tomar hasta DOS (2) empleados para la realización de la actividad comercial si lo considerare necesario. La relación laboral estará reglamentada por las leyes específicas sobre la materia y deberán contratarse los seguros pertinentes para el ejercicio de cada actividad.
Artículo 16:
ARTICULO 16: El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá tomar conocimiento y dejar constancia de la relación establecida entre las reparticiones y los concesionarios y/o permisionarios sin discapacidad que exploten comercios en sedes administrativas, a fin de determinar expresamente el vencimiento de la concesión y la consecuente existencia de una vacante para ser adjudicada a personas con discapacidad, en cumplimiento de la Ley. Las entidades signadas para otorgar concesiones a personas discapacitadas están obligadas a informar al MINISTERIO DE TRABAJOY SEGURIDAD SOCIAL sobre la existencia de puestos de venta a cargo de discapacitados y atender a los requerimientos del órgano de aplicación de la Ley N. 24.308. Las personas discapacitadas no podrán ser titulares de la concesión de más de un pequeño comercio.
Artículo 17:
ARTÍCULO 17: Los cursos a que refiere el artículo 17 de la Ley N.24.308 consistirán en un ciclo teórico y otro práctico. En el primero de ellos los interesados recibirán información sobre Contabilidad, Matemática, Régimen Impositivo, y demás temas inherentes a la concesión. Los concesionarios discapacitados que desear en prestar este servicio deberán comunicarlo al MINISTERIODE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL enviando un pliego enunciativo y explicativo de la enseñanza práctica que estén dispuestos aprestar.
Artículo 18:
ARTICULO 18: SIN REGLAMENTAR.
Artículo 19:
ARTICULO 19: SIN REGLAMENTAR.
Decreto Nº 771/96
Bs. As., 15/7/96
VISTO
el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 770/96, que establece un nuevo régimen legal de asignaciones Familiares, y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario fijar los montos, requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones reguladas por el nuevo ordenamiento.
Que la regulación de todos estos aspectos debe mantener congruencia con los fines y objetivos que inspiran la modificación del régimen de asignaciones familiares, orientados a la redistribución de sus recursos para favorecer a los sectores con menores ingresos, y a la simplificación del actual cuadro de prestaciones que la adecuen a las características actuales de la situación socioeconómica.
Que resulta particularmente importante, en resguardo de dichos objetivos, el énfasis puesto en la Asignación por Hijo, y la duplicación de su monto para los trabajadores y jubilados de menores ingresos, como uno de los instrumentos que habrá de contribuir eficazmente a acentuar el componente redistributivo del sistema.
Por ello: en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma mensual igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente.
Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de TRES (3) meses.
Art. 2°- La asignación por nacimiento o adopción consistirá en el pago de una suma que se abonará al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en el mes en que se acredite el nacimiento o la adopción.
Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de SEIS (6) meses a la fecha del nacimiento o la adopción.
Art. 3°- La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador o beneficiario del SIJP por cada hijo que se encuentre a su cargo desde el momento de la concepción hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.
Para el goce de esta asignación durante el período anterior al nacimiento se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de TRES (3) meses.
Cuando se tratare de hijo con discapacidad, en los términos de la ley 22.431. se podrá fijar un monto diferencial en la prestación y no regirá el limite de edad.
Art. 4°- A los fines de este Decreto, también serán considerados como hijos, los menores o personas con discapacidad cuya guarda, herencia o tutela haya sido acordada al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán por esos hijos derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.
Art. 5° – Las asignaciones mensuales se harán efectivas juntamente con la remuneración cuando ésta sea de pago mensual.
La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION se encuentra facultada para establecer la forma de efectivizar las prestaciones en caso de que la época de pago de la remuneración fuere diferente a la descripta en el párrafo precedente.
Art. 6°- El PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para regular los casos de pluricobertura; establecer coeficientes zonales diferenciados para aplicar sobre el monto de las prestaciones, y alícuota de las contribuciones.
Art. 7° – Las prestaciones que establece este decreto son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para’ el pago de indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.
Art. 8°- Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) tendrán derecho a la percepción de las prestaciones establecidas en el presente decreto sin necesidad de gozar de antigüedad alguna.
Art. 9°- Fíjase el monto de las prestaciones que otorga este decreto en los siguientes valores:
a) Asignación por nacimiento o adopción PESOS DOSCIENTOS ($ 200).
b) Asignación por hijo PESOS CUARENTA ($ 40) para quienes perciban una remuneración mensual que no exceda de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y PESOS VEINTE ($ 20) para quienes perciban una remuneración entre PESOS QUINIENTOS ($ 500) y PESOS MIL ($ 1.000).
d) Asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO VEINTE ($ 120).
Art. 1O.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Carlos Corach- Domingo F. Cavallo.
Decreto Nº 230/99
BUENOS AIRES, 16 de Marzo de 1999
BOLETIN OFICIAL, 23 de Marzo de 1999
TEMA
LOTERIA NACIONAL DE BENEFICENCIA Y CASINOS-JUEGOS DE AZARPERMITIDOS-LOTERIAS-DISCAPACITADOS
VISTO
La Ley N. 18.226; y
CONSIDERANDO
Que por dichas normas se aprueba la distribución del juego tradicional de «LOTERIA», cuya implementación se encuentra a cargo de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO tiene como objeto la organización, dirección, administración y explotación de juegos de azar y de apuestas mutuas y actividades conexas.
Que acorde a su especialidad y atribuciones, procede encomendar a dicha Sociedad del Estado la organización de un juego derivado del de lotería, cuya red de ventas la conformen personas con discapacidad en los términos de la Ley N. 22.431.
Que experiencias con juegos similares realizados en países europeos en los que se han desarrollado los mismos, han demostrado una comercialización con notable éxito en cuanto a aceptación y recaudación de fondos destinados al cumplimiento de finalidades de bien común y asistencia social.
Que la aludida comercialización, con la particularidad de estar configurada la totalidad de la red de venta del producto valiéndose en su totalidad de personas discapacitadas, caracteriza a la misma de novedosa e inédita en nuestro país, motivando una doble justificación de índole social para propender a su implementación.
Que desde el punto de vista económico, se ha previsto una distribución de fondos que preserva el cumplimiento de las acciones de asistencia social y bien común atribuidas a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y a los Entes y Jurisdicciones que adhieran al mismo.
Que a los efectos de establecer la distribución de la aludida recaudación, resulta procedente utilizar la vía de delegación de facultades que prevé la «Ley N. 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1997)», con el fin de aplicar la misma a los efectos de adecuar los porcentajes determinados con afectación especial en la distribución del producido y recaudación de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO que contempla la Ley N. 18.226. Que LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION han emitido opinión sobre lo planteado en las presentes actuaciones.
Que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y artículo 51 de la Ley N. 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1997). Por ello,
Artículo 1:
Art. 1: Encomiéndase a LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO la organización de un juego derivado de la Lotería cuya red de ventas la conformarán personas con discapacidad en los términos de la Ley N. 22.431.
Ref. Normativas: Ley 22.431
Artículo 2:
Art. 2: La recaudación bruta (precio de venta al público) del juego mencionado en el artículo 1 se distribuirá de la siguiente forma:
a) EL CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) para atender al programa de premios.
b) Hasta EL CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) para cubrir el costo de la prestación de todos los servicios y suministros necesarios para la implementación de dicho juego y su comercialización (soportes, publicidad, distribución, procesamiento, red de venta, comisión de agente, etc.).
c) EL UNO POR CIENTO (1%), más el resultado proveniente de los premios prescriptos, como recurso de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO
d) El saldo remanente será transferido por LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO a la SECRETARIA DE DESARROLLOSOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
Artículo 3:
Art. 3: Determínase que cuando se celebren convenios con Entes y/o Jurisdicciones que adhieran al juego mencionado en el artículo 1, de la recaudación que se produzca en las mismas, el saldo remanente establecido en el artículo 2, inciso d) quedará como beneficio del Ente Jurisdiccional adherente.
Artículo 4:
Art. 4: Dése cuenta del presente al Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 5:
Art. 5: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-Rodríguez-Fernández
Decreto Nº 1591/2008
B.O. 03/10/08
ASIGNACIONES FAMILIARES
Decreto 1591/2008
Modifícanse los rangos, topes y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714.
Bs. As., 2/10/2008
VISTO la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, la Ley Nº 23.272, los Decretos Nro. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 368 de fecha 31 de marzo de 2004, 1691 de fecha 30 de noviembre de 2004, 886 de fecha 21 de julio de 2005, 1134 de fecha 19 de septiembre de 2005, 33 de fecha 23 de enero de 2007, 1345 de fecha 4 de octubre de 2007 y 337 de fecha 29 de febrero de 2008; y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Asignaciones Familiares establecido por la Ley Nº 24.714 posibilita brindar cobertura a aquellos beneficiarios que poseen cargas de familia.
Que el Sistema de Seguridad Social es la principal herramienta de redistribución de los recursos para la cobertura de las contingencias sociales y protección de los más necesitados.
Que estrictas razones de justicia social hacen imperioso que el Estado Nacional asuma su responsabilidad en la redistribución de la riqueza y, por ende, impulse medidas concretas de políticas públicas destinadas a lograr equidad y solidaridad social juntamente con el crecimiento de la economía nacional.
Que teniendo en cuenta las actuales circunstancias económicas, la clara vocación del Poder Ejecutivo Nacional en la redistribución de la riqueza, y las facultades que confiere a este último el art. 19 de la Ley Nº 24.714 para establecer la cuantía de las prestaciones contempladas en la misma, se entiende conveniente incrementar los rangos, topes y montos de las asignaciones familiares.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional y artículo 19 de la Ley Nº 24.714.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1º— Los rangos, topes y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley Nº 24.714 serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente Decreto.
Art. 2º — El presente Decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir las asignaciones familiares que se devenguen a partir del mes de septiembre de 2008.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.
ANEXO I
Montos de Asignaciones Familiares para trabajadores en relación de dependencia y beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.
Zona 2: Provincia del Chubut.
Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera Catamarca); Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi (Jujuy); Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano en Salta.
Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ANEXO II
Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios de la Prestación por Desempleo
ANEXO III
Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
VETERANOS DE GUERRA DEL ATLANTICO SUR: Los Beneficiarios de esta Pensión Honorífica además de las asignaciones familiares antes detalladas, tienen derecho a las siguientes:
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.
Decreto Nº 1602/09
B.O. 30/10/09
Bs. As., 29/10/2009
VISTO las Leyes Nros. 24.714 y 26.061 y el Decreto Nº 897 del 12 de julio de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que los más diversos sectores políticos y sociales han expresado su predisposición favorable a la adopción de políticas públicas que permitan mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social.
Que a través de la Ley Nº 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares.
Que dicha norma abarca a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral y a los beneficiarios tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez.
Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentran previstas, entre otras, la asignación por hijo consistente en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años que estuviere a cargo del beneficiario, así como la asignación por hijo con discapacidad.
Que en el mencionado Régimen de Asignaciones Familiares no se incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía informal.
Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.
Que por el artículo 3º de dicha norma se entiende por interés superior de aquéllos a quienes protege la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad Social.
Que cabe agregar que el artículo 26 de la Ley Nº 26.061 dispone que los organismos del Estado deberán establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, niños y adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
Que, si bien las políticas de estado llevadas a cabo han producido una mejora en la situación económica y financiera del país reduciendo los niveles de pobreza y de marginalidad alcanzándose, asimismo, un importante incremento del nivel ocupacional, subsisten situaciones de exclusión de diversos sectores de la población que resulta necesario atender.
Que, en virtud de ello, se torna necesario contemplar la situación de aquellos menores pertenecientes a grupos familiares que no se encuentren amparados por el actual Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 creándose, a tal fin, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que la referida Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un hijo discapacitado.
Que, como el resto de los beneficios de la Ley Nº 24.714, la asignación que se crea será financiada con los recursos previstos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241.
Que estos recursos se han fortalecido a partir de las inversiones que se han efectuado de los fondos que constituyen el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y de la rentabilidad anual obtenida, resultando posible dar sustento al financiamiento de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, que por el presente se instituye.
Que el otorgamiento del beneficio se somete a requisitos que deberán acreditarse para garantizar la universalidad y a la vez preservar la transparencia, condicionándolo al cumplimiento de los controles sanitarios obligatorios para menores y a la concurrencia al sistema público de enseñanza.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), como organismo autónomo sujeto a la supervisión de la COMISION BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL creada por el artículo 11 de la Ley Nº 26.425, deberá dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.
Que, forzoso es decirlo, esta medida por sí no puede garantizar la salida de la pobreza de sus beneficiarios y no puede ubicarse allí toda la expectativa social, aunque resultará, confiamos, un paliativo importante. Queremos evitar entonces el riesgo de depositar la ilusión de que con una sola medida se puede terminar con la pobreza.
Que, como se ha destacado, una medida de tal naturaleza tiene sin embargo una indudable relevancia en cuanto significa más dinero en los bolsillos de los sectores más postergados. No implica necesariamente el fin de la pobreza, pero inocultablemente ofrece una respuesta reparadora a una población que ha sido castigada por políticas económicas de corte neoliberal.
Que la clave para una solución estructural del tema de la pobreza sigue afincada en el crecimiento económico y la creación constante de puestos de trabajo. El trabajo decente sigue siendo el elemento cohesionante de la familia y de la sociedad, que permite el desarrollo de la persona.
Que la mejor política social de promoción y articulación del tejido social es el trabajo que, sumado a la educación, la salud, la modernización o creación de infraestructura, servicios básicos y viviendas, permitirá mejorar las condiciones de vida y avanzar sobre el núcleo más duro de la pobreza, consolidando progresivamente un desarrollo humano integral, sostenible e incluyente.
Que existe consenso entre la comunidad y las instituciones sobre la urgencia en implementar medidas que permitan combatir la pobreza así como brindar apoyo y asistencia a las familias como núcleo de contención natural y bienestar de la sociedad, mediante la adopción de medidas de alcance universal.
Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º – Incorpórase como inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto:
«c) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.»
Art. 2º – Incorpórase al artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios el siguiente párrafo:
«Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1º inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.»
Art. 3º – Incorpórase como inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
«c) Las que correspondan al inciso c) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:
1. Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
2. Los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y modificatorios.»
Art. 4º – Incorpórase como inciso i) del Artículo 6º de laLey Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
» i) Asignación Universal por Hijo para Protección Social.»
Art. 5º – Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:
«ARTICULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias.
Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a CINCO (5) menores.»
Art. 6º – Incorpórase como artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 y modificatorios, el siguiente:
«ARTICULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:
a) Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.
b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.
c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.
d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.
e) Hasta los CUATRO (4) años de edad -inclusive-, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.
f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Art. 7º – Incorpórase como inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios:
«inciso k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.
El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
El restante VEINTE POR CIENTO (20%) será reservado en una Caja de Ahorro a nombre del titular en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.
Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.
La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio.
Art. 8º – Los monotributistas sociales se encuentran alcanzados por las previsiones de la presente medida.
Art. 9º – La percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Art. 10. – Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.
Art. 11. – El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009.
Art. 12. – Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 13. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
– FERNANDEZ DE KIRCHNER. – Aníbal D. Fernández. – Aníbal F. Randazzo. – Jorge E. Taiana. – Nilda C. Garré. – Amado Boudou. – Débora A. Giorgi. – Julián A. Dominguez. – Julio M. De Vido. – Julio C. Alak. – Carlos A. Tomada. – Alicia M. Kirchner. – Juan L. Manzur. – Alberto E. Sileoni. – José L. S. Barañao.
Decreto Nº 1729/09
B.O. 13/11/09
Bs. As., 12/11/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81.211.350-6-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 23.272 y 24.714 y sus modificato rias, los Decretos Nros. 1245 de fecha 1 de noviembre de 1996, 368 de fecha 31 de marzo de 2004, 1691 de fecha 30 de noviembre de 2004, 886 de fecha 21 de julio de 2005, 1134 de fecha 19 de septiembre de 2005, 33 de fecha 23 de enero de 2007, 1345 de fecha 4 de octubre de 2007, 337 de fecha 29 de febrero de 2008, y 1591 de fecha 2 de octubre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 posibilita brindar cobertura a los beneficiarios con mayores cargas de familia, y tiende, así también, al desarrollo de una política demográfica y educacional adecuada.
Que el Sistema de Seguridad Social es la principal herramienta de redistribución de los recursos para la cobertura de las contingencias sociales y protección a los más necesitados.
Que en función de la actual situación económica resulta posible incrementar los valores de las Asignaciones Familiares por prenatal, hijo y por hijo con discapacidad.
Que por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar la cuantía de las Asignaciones Familiares en ella establecidas, de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índice de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y artículo 19 de la Ley Nº 24.714.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Los montos de las Asignaciones Familiares contempladas en la Ley Nº 24.714, serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente decreto.
Art. 2º — El presente decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir las Asignaciones Familiares que se devenguen a partir del mes de octubre de 2009.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.
Anexo I
Montos de Asignaciones Familiares para trabajadores en relación de dependencia y beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo
Montos de Asignaciones Familiares para trabajadores en relación de dependencia y beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo
ASIGNACIONES FAMILIARES
MATERNIDAD
• Sin tope de remuneración Remuneración Bruta
NACIMIENTO
• Remuneración entre $ 100.- y $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $600
ZONA 1 $600
ZONA 2 $600
ZONA 3 $600
ZONA 4 $600
ADOPCIÓN
• Remuneración entre $ 100.- y $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $3600
ZONA 1 $3600
ZONA 2 $3600
ZONA 3 $3600
ZONA 4 $3600
MATRIMONIO
• Remuneración entre $ 100.- y $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $900
ZONA 1 $900
ZONA 2 $900
ZONA 3 $900
ZONA 4 $900
PRENATAL
• Remuneración entre $ 100.- y $ 2400,00.-
VALOR GENERAL $180
ZONA 1 $180
ZONA 2 $388
ZONA 3 $360
ZONA 4 $388
• Remuneración entre $ 2400,01.- y $ 3600,00.-
VALOR GENERAL $136
ZONA 1 $180
ZONA 2 $271
ZONA 3 $360
ZONA 4 $360
• Remuneración entre $ 3600,01.- y $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $91
ZONA 1 $180
ZONA 2 $271
ZONA 3 $360
ZONA 4 $360
HIJO
• Remuneración entre $ 100.- y $ 2400,00.-
VALOR GENERAL $180
ZONA 1 $180
ZONA 2 $388
ZONA 3 $360
ZONA 4 $388
• Remuneración entre $ 2400,01.- y $ 3600,00.-
VALOR GENERAL $136
ZONA 1 $180
ZONA 2 $271
ZONA 3 $360
ZONA 4 $360
• Remuneración entre $ 3600,01.- y $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $91
ZONA 1 $180
ZONA 2 $271
ZONA 3 $360
ZONA 4 $360
HIJO CON DISCAPACIDAD
• Remuneración hasta $ 2400,00.-
VALOR GENERAL $720
ZONA 1 $720
ZONA 2 $1080
ZONA 3 $1440
ZONA 4 $1440
• Remuneración entre $ 2400,01.- y $ 3600,00.-
VALOR GENERAL $540
ZONA 1 $720
ZONA 2 $1080
ZONA 3 $1440
ZONA 4 $1440
• Remuneración superior a $ 3600,00.-
VALOR GENERAL $360
ZONA 1 $720
ZONA 2 $1080
ZONA 3 $1440
ZONA 4 $1440
AYUDA ESCOLAR ANUAL
• Remuneración entre $ 100.- y $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $170
ZONA 1 $340
ZONA 2 $510
ZONA 3 $680
ZONA 4 $680
AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
• Sin tope de remuneración
VALOR GENERAL $170
ZONA 1 $340
ZONA 2 $510
ZONA 3 $680
ZONA 4 $680
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito los Arboles, Los Chacayes, Campo de los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.
Zona 2: Provincia del Chubut.
Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamento Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.
Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ANEXO II
Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios de la Prestación por Desempleo
ASIGNACIONES FAMILIARES
NACIMIENTO
• Prestación entre $ 100.- y $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $600
ADOPCION
• Prestación entre $ 100.- y $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $ 3600
MATRIMONIO
Prestación entre $ 100.- y $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $ 900
PRENATAL
• Prestación entre $ 100.- y $ 2400,00.-
VALOR GENERAL $ 180
• Prestación entre $ 2400,01.- y $ 3600,00.-
VALOR GENERAL $ 136
• Prestación entre $ 3600,01.- y $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $ 91
HIJO
• Prestación entre $ 100.- y $ 2400,00.-
VALOR GENERAL $ 180
• Prestación entre $ 2400,01.- y $ 3600,00.-
VALOR GENERAL $ 136
• Prestación entre $ 3600,01.- y $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $ 91
HIJO CON DISCAPACIDAD
• Prestación hasta $ 2400,00.-
VALOR GENERAL $ 720
• Prestación entre $ 2400,01.- y $ 3600,00.-
VALOR GENERAL $ 540
• Prestación superior a $ 3600,00.-
VALOR GENERAL $ 360
AYUDA ESCOLAR ANUAL
• Prestación entre $ 100.- y $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $170
AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
• Sin tope de prestación
VALOR GENERAL $170
ANEXO III
Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino
Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino
ASIGNACIONES FAMILIARES
CONYUGE
• Haber hasta $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $ 41
ZONA 1 $ 82
HIJO
• Haber hasta $ 2400,00.-
VALOR GENERAL $180
ZONA 1 $180
• Haber entre $ 2400,01.- y $ 3600,00.-
VALOR GENERAL $136
ZONA 1 $180
• Haber entre $ 3600,01.- y $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $ 91
ZONA 1 $180
HIJO CON DISCAPACIDAD
• Haber hasta $ 2400,00.-
VALOR GENERAL $720
ZONA 1 $720
• Haber entre $ 2400,01.- y $ 3600,00.-
VALOR GENERAL $540
ZONA 1 $720
• Haber superior a $ 3600,00.-
VALOR GENERAL $360
ZONA 1 $720
AYUDA ESCOLAR ANUAL
• Haber hasta $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $170
ZONA 1 $340
AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
• Sin tope de haber
VALOR GENERAL $170
ZONA 1 $340
Veteranos de Guerra del Atlántico Sur: Los beneficiarios de esta Pensión Honorífica además de
las Asignaciones Familiares antes detalladas, tienen derecho a las siguientes:
ASIGNACIONES FAMILIARES
NACIMIENTO
• Haber hasta $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $600
ZONA 1 $600
MATRIMONIO
• Haber hasta $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $900
ZONA 1 $900
ADOPCION
• Haber hasta $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $3600
ZONA 1 $3600
PRENATAL
• Haber hasta $ 2400,00.-
VALOR GENERAL $180
ZONA 1 $180
• Haber entre $ 2400,01.- y $ 3600,00.-
VALOR GENERAL $136
ZONA 1 $180
• Haber entre $ 3600,01.- y $ 4800,00.-
VALOR GENERAL $ 91
ZONA 1 $180
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la Pcia. de Buenos Aires.
Decreto Nº 312/10
B.O. 08/03/10
Bs. As., 2/3/2010
Visto el E x p e d i e n t e EXPJEFGABMI EX003082/03, la Ley Nº 22.431 aprobatoria del Sistema Nacional de Protección Integral de los Discapacitados y su Ley modificatoria Nº 25.689, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 22.431 se establece un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, disponiéndose a través de su artículo 8º modificado por la Ley Nº 25.689, que el Estado Nacional —entendiéndose por tal los tres Poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos— está obligado a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al CUATRO POR CIENTO (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
Que, asimismo establece que el porcentaje determinado será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta permanente, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios.
Que con la finalidad de su efectivo cumplimiento establece un sistema de veeduría con participación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS.
Que dicha normativa especifica que, en el supuesto que el ente que efectúe una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumple la obligación de ocupar la proporción mínima del CUATRO POR CIENTO (4%) pudiendo los postulantes con discapacidad hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito.
Que asimismo la norma de referencia establece que, de verificarse tal situación, se considerará que los responsables de los entes incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
Que la misma norma establece el deber del Estado de asegurar que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en la normativa y provea de las ayudas técnicas y programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.
Que, por otra parte, el referido ordenamiento obliga a los sujetos alcanzados a priorizar, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.
Que en tal sentido deviene necesario reglamentar la aplicación de la referida normativa, armonizándola con el marco vigente en materia de incorporación de personal, a efectos de preservar los derechos de las personas discapacitadas y el principio de igualdad de oportunidades y asegurar el cumplimiento de tales previsiones por parte de los funcionarios respectivos, asignando las debidas responsabilidades.
Que la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la ex SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION han intervenido conforme les compete.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2º de la Constitución Nacional.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — DE LA INFORMACION. Las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de entrada en vigencia del presente decreto, deberán informar, a la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, lo siguiente: a) Cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, respecto de los totales de la planta permanente y transitoria; y b) Cantidad de personas discapacitadas contratadas bajo cualquier modalidad, respecto del total de los contratos existentes. Dicha obligación de información se funda en lo establecido por el Decreto Nº 1027/94 y resoluciones complementarias.
Por su parte, la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS suministrará la pertinente información al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Las Jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades aludidas en el presente artículo deberán actualizar la información respectiva correspondiente al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a dichos vencimientos.
Dentro de los TREINTA (30) días corridos de los indicados vencimientos, la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá informar a los titulares del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los incumplimientos que se hubieren verificado respecto de la indicada obligación de información. Asimismo, las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades comprendidas en dicha obligación, deberán identificar e informar sus necesidades de puestos de trabajo vacantes o las ofertas de contratación pasibles de ser ocupados preferentemente por personas con discapacidad. Esta última información deberá remitirse a la citada Subsecretaría, en cada tramitación por la que se solicite la excepción a la prohibición a la cobertura de vacantes dispuesta por el artículo 7º de la Ley Nº 26.546, o el que lo sustituya, y en cada tramitación que se efectúe para la contratación de personal, bajo cualquier modalidad.
Art. 2º — DE LA VEEDURIA. En todo proceso de selección por el que se tramite la incorporación de personal en la planta permanente, en el ámbito de aplicación del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificada por su similar Nº 25.689, deberá acreditarse la veeduría prevista en el segundo párrafo de dicho artículo. Los representantes del Estado Nacional en las comisiones negociadoras de convenios colectivos de trabajo que regulen la relación de empleo en los organismos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, adoptarán las medidas necesarias para incorporar en los referidos instrumentos, las cláusulas que hagan efectivo el cumplimiento de la veeduría y de lo establecido en la indicada normativa legal.
Art. 3º — DEL INGRESO DEL PERSONAL Y DE LA CONTRATACION DEL PERSONAL. En todos los procesos de selección y concursos para la cobertura de vacantes, y en las contrataciones de servicios personales, de locación de servicios o de obra intelectual, bajo cualquier modalidad, las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto deberán efectuar la consulta previa, en la página web del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del Registro que se confeccionará con los perfiles de los postulantes inscriptos, a los efectos de participar en el proceso de selección.
Al respecto, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL otorgará a las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades antes referidas, una clave de acceso para consultar el Registro mencionado, debiendo registrar las consultas que se generaren al mismo.
Asimismo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL aportará su institucionalización federal, a través de sus unidades territoriales, para facilitar una mayor cobertura de captación de potenciales postulantes.
Dicho servicio de empleo para personas con discapacidad podrá ser consultado por los demás entes indicados en el primer párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, interesados en la búsqueda de postulantes para la cobertura de vacantes.
La falta de inscripción en el respectivo Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, no inhibirá de modo alguno la participación de postulantes con discapacidad en los procesos de selección y concursos para la cobertura de vacantes, y contrataciones de servicios personales anteriormente descriptos, ni los derechos preferenciales atribuidos por la Ley Nº 22.431 y modificatorias.
Art. 4º — Para un efectivo cumplimiento de la garantía establecida en el último párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, los organismos intervinientes en los procesos de selección de postulantes para la cobertura de vacantes, al definir y utilizar los criterios de selección que se orienten hacia las aptitudes, los conocimientos y las capacidades específicas considerados esenciales para las funciones del puesto vacante, verificarán que no sean motivo innecesario de exclusión de las personas con discapacidad, buscando garantizar el principio de no discriminación y la equiparación de oportunidades para todos los candidatos.
Art. 5º — La verificación del cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos precedentes será responsabilidad del titular del Servicio de Administración de Recursos Humanos o del área específica de contrataciones en su caso, conjuntamente con el titular de la Unidad de Auditoría Interna de la jurisdicción, organismo descentralizado o autárquico, ente público no estatal, empresa del Estado o empresa privada concesionaria de servicios públicos, los que serán solidariamente responsables, con el alcance de lo establecido en el tercer párrafo «in fine» del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689.
Art. 6º — Cuando se concrete la incorporación de personas con discapacidad en planta permanente, transitoria o bajo cualquier modalidad de contratación, los organismos respectivos instrumentarán las medidas necesarias para una efectiva adaptación de los ingresantes a sus funciones de trabajo. A tal efecto, podrán requerirle a la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la asistencia técnica y las acciones de capacitación en los organismos involucrados.
Art. 7º — En aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios, cualquiera fuere la modalidad de contratación empleada, se encuentre o no comprendida ésta en el Régimen del Decreto Nº 1023/01 y su normativa complementaria y modificatoria, deberá incluirse en los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, que el proponente deberá contemplar en su oferta la obligación de ocupar, en la prestación de que se trate, a personas con discapacidad, en una proporción no inferior al CUATRO POR CIENTO (4%) de la totalidad del personal afectado a la misma.
Art. 8º — Con relación a la priorización dispuesta en el Artículo 8º bis de la Ley Nº 22.431, incorporado por la Ley Nº 25.689, si se produjera un empate de ofertas, deberá considerarse en primer término aquella empresa que tenga contratadas a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada. En el caso en que la totalidad de las empresas igualadas hubiera personal con discapacidad, se priorizará, a igual costo, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten o tengan en su planta de personal el mayor porcentaje de personas discapacitadas empleadas.
Art. 9º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estarán facultadas para dictar en forma conjunta las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias del presente Decreto.
Art. 10. — Invítase, a las comisiones negociadoras de convenios colectivos que regulen la relación de empleo en los organismos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, a disponer las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo establecido en dicha norma.
Art. 11. — Invítase a adherir a las disposiciones del presente Decreto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, al PODER JUDICIAL DE LA NACION, al MINISTERIO PUBLICO, a los GOBIERNOS PROVINCIALES y al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a los respectivos PODERES LEGISLATIVOS y JUDICIALES de las PROVINCIAS y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a los GOBIERNOS MUNICIPALES de las PROVINCIAS y a los respectivos CONCEJOS DELIBERANTES u órganos deliberativos municipales.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
—FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur.
Decreto Nº 312/10
B.O. 08/03/10
Bs. As., 2/3/2010
Visto el E x p e d i e n t e EXPJEFGABMI EX003082/03, la Ley Nº 22.431 aprobatoria del Sistema Nacional de Protección Integral de los Discapacitados y su Ley modificatoria Nº 25.689, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 22.431 se establece un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, disponiéndose a través de su artículo 8º modificado por la Ley Nº 25.689, que el Estado Nacional —entendiéndose por tal los tres Poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos— está obligado a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al CUATRO POR CIENTO (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
Que, asimismo establece que el porcentaje determinado será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta permanente, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios.
Que con la finalidad de su efectivo cumplimiento establece un sistema de veeduría con participación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS.
Que dicha normativa especifica que, en el supuesto que el ente que efectúe una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumple la obligación de ocupar la proporción mínima del CUATRO POR CIENTO (4%) pudiendo los postulantes con discapacidad hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito.
Que asimismo la norma de referencia establece que, de verificarse tal situación, se considerará que los responsables de los entes incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
Que la misma norma establece el deber del Estado de asegurar que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en la normativa y provea de las ayudas técnicas y programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.
Que, por otra parte, el referido ordenamiento obliga a los sujetos alcanzados a priorizar, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.
Que en tal sentido deviene necesario reglamentar la aplicación de la referida normativa, armonizándola con el marco vigente en materia de incorporación de personal, a efectos de preservar los derechos de las personas discapacitadas y el principio de igualdad de oportunidades y asegurar el cumplimiento de tales previsiones por parte de los funcionarios respectivos, asignando las debidas responsabilidades.
Que la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la ex SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION han intervenido conforme les compete.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2º de la Constitución Nacional.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — DE LA INFORMACION. Las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de entrada en vigencia del presente decreto, deberán informar, a la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, lo siguiente: a) Cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, respecto de los totales de la planta permanente y transitoria; y b) Cantidad de personas discapacitadas contratadas bajo cualquier modalidad, respecto del total de los contratos existentes. Dicha obligación de información se funda en lo establecido por el Decreto Nº 1027/94 y resoluciones complementarias.
Por su parte, la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS suministrará la pertinente información al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Las Jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades aludidas en el presente artículo deberán actualizar la información respectiva correspondiente al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a dichos vencimientos.
Dentro de los TREINTA (30) días corridos de los indicados vencimientos, la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá informar a los titulares del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los incumplimientos que se hubieren verificado respecto de la indicada obligación de información. Asimismo, las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades comprendidas en dicha obligación, deberán identificar e informar sus necesidades de puestos de trabajo vacantes o las ofertas de contratación pasibles de ser ocupados preferentemente por personas con discapacidad. Esta última información deberá remitirse a la citada Subsecretaría, en cada tramitación por la que se solicite la excepción a la prohibición a la cobertura de vacantes dispuesta por el artículo 7º de la Ley Nº 26.546, o el que lo sustituya, y en cada tramitación que se efectúe para la contratación de personal, bajo cualquier modalidad.
Art. 2º — DE LA VEEDURIA. En todo proceso de selección por el que se tramite la incorporación de personal en la planta permanente, en el ámbito de aplicación del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificada por su similar Nº 25.689, deberá acreditarse la veeduría prevista en el segundo párrafo de dicho artículo. Los representantes del Estado Nacional en las comisiones negociadoras de convenios colectivos de trabajo que regulen la relación de empleo en los organismos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, adoptarán las medidas necesarias para incorporar en los referidos instrumentos, las cláusulas que hagan efectivo el cumplimiento de la veeduría y de lo establecido en la indicada normativa legal.
Art. 3º — DEL INGRESO DEL PERSONAL Y DE LA CONTRATACION DEL PERSONAL. En todos los procesos de selección y concursos para la cobertura de vacantes, y en las contrataciones de servicios personales, de locación de servicios o de obra intelectual, bajo cualquier modalidad, las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto deberán efectuar la consulta previa, en la página web del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, del Registro que se confeccionará con los perfiles de los postulantes inscriptos, a los efectos de participar en el proceso de selección.
Al respecto, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL otorgará a las jurisdicciones, organismos descentralizados y entidades antes referidas, una clave de acceso para consultar el Registro mencionado, debiendo registrar las consultas que se generaren al mismo.
Asimismo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL aportará su institucionalización federal, a través de sus unidades territoriales, para facilitar una mayor cobertura de captación de potenciales postulantes.
Dicho servicio de empleo para personas con discapacidad podrá ser consultado por los demás entes indicados en el primer párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, interesados en la búsqueda de postulantes para la cobertura de vacantes.
La falta de inscripción en el respectivo Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, no inhibirá de modo alguno la participación de postulantes con discapacidad en los procesos de selección y concursos para la cobertura de vacantes, y contrataciones de servicios personales anteriormente descriptos, ni los derechos preferenciales atribuidos por la Ley Nº 22.431 y modificatorias.
Art. 4º — Para un efectivo cumplimiento de la garantía establecida en el último párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, los organismos intervinientes en los procesos de selección de postulantes para la cobertura de vacantes, al definir y utilizar los criterios de selección que se orienten hacia las aptitudes, los conocimientos y las capacidades específicas considerados esenciales para las funciones del puesto vacante, verificarán que no sean motivo innecesario de exclusión de las personas con discapacidad, buscando garantizar el principio de no discriminación y la equiparación de oportunidades para todos los candidatos.
Art. 5º — La verificación del cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos precedentes será responsabilidad del titular del Servicio de Administración de Recursos Humanos o del área específica de contrataciones en su caso, conjuntamente con el titular de la Unidad de Auditoría Interna de la jurisdicción, organismo descentralizado o autárquico, ente público no estatal, empresa del Estado o empresa privada concesionaria de servicios públicos, los que serán solidariamente responsables, con el alcance de lo establecido en el tercer párrafo «in fine» del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689.
Art. 6º — Cuando se concrete la incorporación de personas con discapacidad en planta permanente, transitoria o bajo cualquier modalidad de contratación, los organismos respectivos instrumentarán las medidas necesarias para una efectiva adaptación de los ingresantes a sus funciones de trabajo. A tal efecto, podrán requerirle a la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la asistencia técnica y las acciones de capacitación en los organismos involucrados.
Art. 7º — En aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios, cualquiera fuere la modalidad de contratación empleada, se encuentre o no comprendida ésta en el Régimen del Decreto Nº 1023/01 y su normativa complementaria y modificatoria, deberá incluirse en los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones Particulares, que el proponente deberá contemplar en su oferta la obligación de ocupar, en la prestación de que se trate, a personas con discapacidad, en una proporción no inferior al CUATRO POR CIENTO (4%) de la totalidad del personal afectado a la misma.
Art. 8º — Con relación a la priorización dispuesta en el Artículo 8º bis de la Ley Nº 22.431, incorporado por la Ley Nº 25.689, si se produjera un empate de ofertas, deberá considerarse en primer término aquella empresa que tenga contratadas a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada. En el caso en que la totalidad de las empresas igualadas hubiera personal con discapacidad, se priorizará, a igual costo, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten o tengan en su planta de personal el mayor porcentaje de personas discapacitadas empleadas.
Art. 9º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estarán facultadas para dictar en forma conjunta las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias del presente Decreto.
Art. 10. — Invítase, a las comisiones negociadoras de convenios colectivos que regulen la relación de empleo en los organismos comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 22.431, modificado por la Ley Nº 25.689, a disponer las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo establecido en dicha norma.
Art. 11. — Invítase a adherir a las disposiciones del presente Decreto al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, al PODER JUDICIAL DE LA NACION, al MINISTERIO PUBLICO, a los GOBIERNOS PROVINCIALES y al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a los respectivos PODERES LEGISLATIVOS y JUDICIALES de las PROVINCIAS y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a los GOBIERNOS MUNICIPALES de las PROVINCIAS y a los respectivos CONCEJOS DELIBERANTES u órganos deliberativos municipales.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
—FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur.
Decreto Nº 1388/2010
B.O. 01/10/10
Bs. As., 29/9/2010
VISTO la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, la Ley Nº 23.272 y su modificatoria, los Decretos Nros. 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, 368 de fecha 31 de marzo de 2004, 1691 de fecha 30 de noviembre de 2004, 886 de fecha 21 de julio de 2005, 1134 de fecha 19 de septiembre de 2005, 33 de fecha 23 de enero de 2007, 1345 de fecha 4 de octubre de 2007, 337 de fecha 29 de febrero de 2008, 1591 de fecha 2 de octubre de 2008, 1602 de fecha 29 de octubre de 2009 y 1729 de fecha 12 de noviembre de 2009; y
CONSIDERANDO:
Que el Sistema de Seguridad Social es la principal herramienta de redistribución de los recursos para la cobertura de las contingencias sociales y protección a los más necesitados.
Que el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 posibilita brindar cobertura a los beneficiarios con mayores cargas de familia, y tiende, así también, al desarrollo de una política demográfica y educacional adecuada.
Que en función de la actual situación económica resulta posible incrementar los valores de las Asignaciones Familiares por Prenatal, Hijo e Hijo con Discapacidad como así también la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que el Decreto Nº 1602/09 dispuso la creación de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que se incluye como una Prestación no Contributiva incorporando el inciso c) dentro del artículo 1º de la Ley Nº 24.714.
Que por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar la cuantía de las Asignaciones Familiares en ella establecidas, de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índice de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y artículo 19 de la Ley Nº 24.714.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Los montos de las Asignaciones Familiares y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social contempladas en la Ley Nº 24.714, serán los que surgen de los Anexos I, II, III y IV del presente Decreto.
Art. 2º — El presente Decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir las Asignaciones Familiares y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que se devenguen a partir del mes de Septiembre de 2010.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.
ANEXO I
Montos de Asignaciones Familiares para trabajadores en relación de dependencia y beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo
ASIGNACIONES FAMILIARES
MATERNIDAD
Sin tope de Remuneración
VALOR GENERAL: Remuneración Bruta
ZONA 1: Remuneración Bruta
ZONA 2: Remuneración Bruta
ZONA 3: Remuneración Bruta
ZONA 4: Remuneración Bruta
NACIMIENTO
Remuneración entre $ 100,00 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 600
ZONA 1: $ 600
ZONA 2: $ 600
ZONA 3: $ 600
ZONA 4: $ 600
ADOPCIÓN
Remuneración entre $ 100,00 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 3600
ZONA 1: $ 3.600
ZONA 2: $ 3.600
ZONA 3: $ 3.600
ZONA 4: $ 3.600
MATRIMONIO
Remuneración entre $ 100,00 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 900
ZONA 1: $ 900
ZONA 2: $ 900
ZONA 3: $ 900
ZONA 4: $ 900
PRENATAL
Remuneración entre $ 100,00 y $ 2.400,00
VALOR GENERAL: $ 220
ZONA 1: $ 220
ZONA 2: $ 474
ZONA 3: $ 400
ZONA 4: $ 474
Remuneración entre $ 2.400,01 y $ 3.600,00
VALOR GENERAL: $ 166
ZONA 1: $ 220
ZONA 2: $ 331
ZONA 3: $ 440
ZONA 4: $ 440
Remuneración entre $ 3 600,01 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 111
ZONA 1: $ 220
ZONA 2: $ 331
ZONA 3: $ 440
ZONA 4: $ 440
HIJO
Remuneración entre $ 100,00 y $ 2.400,00
VALOR GENERAL: $ 220
ZONA 1: $ 220
ZONA 2: $ 474
ZONA 3: $ 400
ZONA 4: $ 474
Remuneración entre $ 2.400,01 y $ 3.600,00
VALOR GENERAL: $ 166
ZONA 1: $ 220
ZONA 2: $ 331
ZONA 3: $ 440
ZONA 4: $ 440
Remuneración entre $ 3 600,01 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 111
ZONA 1: $ 220
ZONA 2: $ 331
ZONA 3: $ 440
ZONA 4: $ 440
HIJO CON D1SCAPACIDAD
Remuneración hasta $ 2.400,00
VALOR GENERAL: $ 880
ZONA 1: $ 880
ZONA 2: $ 1.320
ZONA 3: $ 1.760
ZONA 4: $ 1.760
Remuneración entre $ 2.400,01 y $ 3.600,00
VALOR GENERAL: $ 660
ZONA 1: $ 880
ZONA 2: $ 1.320
ZONA 3: $ 1.760
ZONA 4: $ 1.760
Remuneración superior a $ 3 600.00
VALOR GENERAL: $ 440
ZONA 1: $ 880
ZONA 2: $ 1.320
ZONA 3: $ 1.760
ZONA 4: $ 1.760
AYUDA ESCOLAR ANUAL
Remuneración entre $ 100,00 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 170
ZONA 1: $ 340
ZONA 2: $ 510
ZONA 3: $ 680
ZONA 4: $ 680
AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HUO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de Remuneración
VALOR GENERAL: $ 170
ZONA 1: $ 340
ZONA 2: $ 510
ZONA 3: $ 680
ZONA 4: $ 680
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Benegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.
Zona 2: Provincia del Chubut.
Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.
Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ANEXO II
Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios de la Prestación por Desempleo
NACIMIENTO
Prestación entre $ 100,00 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 600
ADOPCIÓN
Prestación entre $ 100,00 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 3.600
MATRIMONIO
Prestación entre $ 100,00 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 900
PRENATAL
Prestación entre $ 100,00 y $ 2.400,00
VALOR GENERAL: $ 220
Prestación entre $ 2.400,01 y $ 3.600,00
VALOR GENERAL: $ 166
Prestación entre $ 3 600,01 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 111
HIJO
Prestación entre $ 100,00 y $ 2.400,00
VALOR GENERAL: $ 220
Prestación entre $ 2.400,01 y $ 3.600,00
VALOR GENERAL: $ 166
Prestación entre $ 3 600,01 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 111
HIJO CON D1SCAPACIDAD
Prestación hasta $ 2.400,00
VALOR GENERAL: $ 880
Prestación entre $ 2.400,01 y $ 3.600,00
VALOR GENERAL: $ 660
Prestación superior a $ 3 600.00
VALOR GENERAL: $ 440
AYUDA ESCOLAR ANUAL
Prestación entre $ 100,00 y $ 4.800,00
VALOR GENERAL: $ 170
AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HUO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de Prestación
VALOR GENERAL: $ 170
ANEXO III
Montos de Asignaciones Familiares para beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino
ASIGNACIONES FAMILIARES
CÓNYUGE
Haber hasta $ 4.800,00
Valor General: $ 41
ZONA 1: $ 82
HIJO
Haber hasta $ 2.400,00
Valor General: $ 220
ZONA 1: $ 220
Haber entre $ 2.400,01 y $ 3.600,00
Valor General: $ 166
ZONA 1: $ 220
Haber entre $ 3.600,01 y $ 4.800,00
Valor General: $ 111
ZONA 1: $ 220
HIJO CON DISCAPACIDAD
Haber hasta $ 2.400,00
Valor General: $ 880
ZONA 1: $ 880
Haber entre $ 2.400,01 y $ 3.600,00
Valor General: $ 660
ZONA 1: $ 880
Haber superior a $ 3.600,00
Valor General: $ 440
ZONA 1: $ 880
AYUDA ESCOLAR ANUAL
Haber hasta $ 4.800,00
Valor General: $ 170
ZONA 1: $ 340
AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de haber
Valor General: $ 170
ZONA 1: $ 340
Veteranos de Guerra del Atlántico Sur: Los beneficiarios de esta Pensión Honorífica además de las Asignaciones Familiares antes detalladas, tienen derecho a las siguientes:
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la Pcia. de Buenos Aires.
ANEXO IV
Montos de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social
ASIGNACIONES
HIJO
Valor General: $220
HIJO CON DISCAPACIDAD
Valor General: $880
Decreto Nº 38/2012
B.O.: 13/01/2012
TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION
Decreto 38/2012
Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que se abstenga de iniciar procedimientos de cobro judicial o extrajudicial contemplados en la Ley Nº 24.147.
Bs. As., 9/1/2012
VISTO el Expediente Nº 1.152.993/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 11.683 (t.o. 1998) de Procedimientos Fiscales, 22.431, 23.462 y 24.147 y sus respectivas modificatorias, y los Decretos Nros. 498 del 1º de marzo de 1983, 1125 del 31 de agosto de 2001 y 318 del 15 de marzo de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.147 se estableció un sistema de habilitación, registro y funcionamiento de los TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION, fijando para las relaciones que se entablen con personas con discapacidad, un régimen laboral especial.
Que las obligaciones impuestas por Ley Nº 24.147 no se condicen con la actual estructura ocupacional existente en los TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION, a los fines de brindar un marco adecuado que asegure el alcance de los objetivos perseguidos.
Que, por ende, resulta preciso establecer una diferenciación entre los TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION, en razón de los servicios que brindan a las personas con discapacidad en su itinerario hacia su inserción laboral y de los distintos vínculos que en consecuencia se entablan entre las partes.
Que, por lo dicho, subsisten las circunstancias que llevaron a los TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION regidos por la Ley Nº 24.147 a registrar atrasos en el pago de los recursos de la Seguridad Social.
Que cabe poner de resalto la importante función social conferida a los TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION en la adaptación laboral y social de las personas con discapacidad.
Que es competencia indelegable del ESTADO NACIONAL propiciar la creación y desarrollo de los mismos, propendiendo al mejor cumplimiento de los objetivos para los que fueron creados.
Que por el Decreto Nº 1125 del 31 de agosto de 2001, modificado por el Decreto Nº 318 del 15 de marzo de 2004, se encomendó al entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS que concluyera la redacción definitiva de un proyecto de Ley que debía sustituir en todo o en parte a la Ley Nº 24.147 y sus modificatorias.
Que a fin de dar certeza al mismo corresponde instruir al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que, en un término no superior al 21 de mayo de 2012, fecha de aniversario de la sanción de la Ley Nº 26.378, de aprobación de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y su protocolo facultativo, concluya la redacción definitiva del proyecto de Ley que sustituirá, en todo o en parte, a la Ley Nº 24.147.
Que dicho plazo resulta necesario para compatibilizar criterios con los actores involucrados en la actividad de TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION y la existencia de proyectos legislativos sobre la materia, situación que exige una labor técnicamente pormenorizada e institucionalmente consensuada.
Que, por lo expuesto y como medida de excepción, es necesario mantener la suspensión de los procedimientos de cobro judicial o extrajudicial dirigidos contra los TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION, sin menoscabo del interés fiscal comprometido.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1º — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para que, por el año calendario 2012, se abstenga de iniciar o, en su caso, suspenda la instancia de su parte en los procedimientos de cobro judicial o extrajudicial, cualquiera sea el estado procesal en que se encuentren, incluidas las etapas de ejecución, dirigidos contra los TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION, contemplados en la Ley Nº 24.147, por la deuda generada por incumplimiento de las obligaciones de pago de los recursos de la Seguridad Social, devengada hasta la fecha en que el presente decreto quede sin efecto.
Art. 2º — Encomiéndase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que, en un término no superior al 21 de mayo de 2012, concluya la redacción definitiva del proyecto de Ley que sustituirá, en todo o en parte, a la Ley Nº 24.147.
Art. 3º — La abstención o, en su caso, la suspensión que se ordena en el artículo 1º, regirá hasta que el proyecto de Ley mencionado en el artículo que antecede haya sido sancionado o haya perdido estado parlamentario.
Art. 4º — Cuando en el curso del término de suspensión mencionado en el artículo que antecede, pueda ocurrir la prescripción del derecho o la caducidad de las acciones del Fisco para exigir el pago de los recursos de la Seguridad Social reclamados, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) deberá realizar los actos procesales judiciales o extrajudiciales mínimos necesarios e indispensables, al solo efecto de evitar la ocurrencia de dichos eventos.
Art. 5º — El presente decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — AMADO BOUDOU. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada. — Hernán G. Lorenzino. —
Decreto Nº 614/2013
B.O. 31/05/2013
ASIGNACIONES FAMILIARES
Decreto 614/2013
Establécense los rangos, topes y montos de las Asignaciones Familiares, contempladas en la Ley N° 24.714. Suplemento adicional.
Bs. As., 30/5/2013
VISTO las Leyes N° 24.714, 26.061, los Decretos Nros. 651 de fecha 16 de agosto de 1973, 1.245 de fecha 1° de noviembre de 1996, 795 de fecha 14 de agosto de 1997, 368 de fecha 31 de marzo de 2004, 1.691 de fecha 30 de noviembre de 2004, 1.134 de fecha 19 de septiembre de 2005, 599 de fecha 15 de mayo de 2006, 1.436 de fecha 12 de Octubre de 2006, 33 de fecha 23 de enero de 2007, 1.345 de fecha 4 de octubre de 2007, 1.591 de fecha 2 de octubre de 2008, 1.602 de fecha 29 de octubre de 2009, 1.729 de fecha 12 de noviembre de 2009, 1.388 de fecha 29 de septiembre de 2010, 446 de fecha 18 de abril de 2011, 1.482 de fecha 23 de septiembre de 2011, 1.667 de fecha 12 de setiembre de 2012, 1.668 de fecha 12 de setiembre de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional, los titulares del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de pensiones no contributivas por invalidez, de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo y a los sectores en condiciones de vulnerabilidad.
Que el ESTADO NACIONAL debe impulsar políticas públicas que acompañen el crecimiento económico y de esa manera favorecer a todos los sectores de la sociedad, ampliando y mejorando la cobertura social.
Que para llevar a cabo las políticas redistributivas deben implementarse políticas públicas destinadas a lograr equidad y solidaridad social que acompañen el crecimiento de la economía nacional, incentivando la demanda agregada, el consumo y la actividad económica.
Que el Sistema de Seguridad Social es una herramienta indispensable para la redistribución de los recursos dando cobertura a las contingencias sociales relacionadas a las asignaciones familiares, protegiendo de esa manera a los más necesitados.
Que a raíz de las distintas políticas adoptadas por el ESTADO NACIONAL, ha mejorado sustantivamente el desarrollo de la actividad económica y como consecuencia de ello, resulta posible adoptar medidas para la mejora del valor de los montos de las asignaciones familiares y la readecuación de los topes de remuneraciones a considerar para la liquidación de las mismas, como así también los montos de las asignaciones universales.
Que asimismo, corresponde efectuar por tales motivos, una modificación de los rangos salariales que determinan la cuantía de tales prestaciones, a fin de adecuar los mismos a las mejoras salariales evidenciadas en el mercado laboral.
Que el Decreto N° 1.667/12 modificó el sentido de acceso a la asignación familiar, considerándose al grupo familiar a los efectos del pago de la misma.
Que en este contexto debe priorizarse el análisis de la situación de cada grupo familiar.
Que la Ley N° 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.
Que la mujer es uno de los pilares fundamentales en el que se apoya la familia y la sociedad, teniendo un rol fundamental en el cuidado de los hijos.
Que dicha condición la hace esencial al momento de ser la receptora de los recursos otorgados por la Seguridad Social para dar cobertura a los niños, adolescentes y personas con discapacidad.
Que asimismo, corresponde actualizar el importe del Subsidio de Contención Familiar instituido por el Decreto N° 599/06, y modificado por el Decreto N° 1.436/06, estableciendo el mismo en PESOS CUATRO MIL ($4.000).
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado por el artículo 19 de la Ley N° 24.714 para determinar la cuantía, rangos y topes de las asignaciones familiares.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 19 de la Ley N° 24.714.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — El límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondientes al grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1.667/12, será de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) y PESOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 16.800.-) respectivamente.
Art. 2° — La percepción de un ingreso superior a PESOS OCHO MIL CUATROCIENTOS ($ 8.400.-) por parte de uno de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aún cuando la suma de sus ingresos no supere el tope máximo establecido en el artículo 1° del presente.
Art. 3° — Los topes previstos en los artículos precedentes no resultan aplicables para la liquidación de la Asignación Familiar por Hijo con Discapacidad ni para la determinación del valor de la Asignación por Maternidad correspondiente a la trabajadora.
Art. 4° — Los rangos, topes y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714 serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente decreto.
Art. 5° — Los montos de la Asignación Universal por Hijo, Hijo con Discapacidad y Embarazo para Protección Social contemplados en la Ley N° 24.714 serán los que surgen del Anexo IV del presente decreto.
Art. 6° — Establécese un suplemento adicional por única vez de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA ($ 340.-) por cada hijo e hijo con discapacidad, de los titulares de derecho que perciban o hayan percibido la Asignación Familiar por Ayuda Escolar correspondiente al periodo lectivo 2013.
Art. 7° — El efectivo pago de las asignaciones familiares correspondientes a los sujetos comprendidos en el artículo 1° incisos a) y b) de la Ley N° 24.714, se realizará a la mujer, independientemente del integrante del grupo familiar que genera el derecho al cobro de la prestación, salvo en los casos de guarda, curatela, tutela y tenencia que se realizará al guardador, curador, tutor o tenedor respectivamente que correspondiere.
Art. 8° — Establécese el valor del Subsidio de Contención Familiar instituido por el Decreto N° 599/06, y modificado por el Decreto N° 1.436/06, en PESOS CUATRO MIL ($4.000).
Art. 9° — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá reasignar las partidas presupuestarias correspondientes para atender las obligaciones previstas en el presente decreto.
Art. 10. — El presente decreto será de aplicación:
a) para las asignaciones familiares de los titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, que se perciban a partir de Julio de 2013,
b) para las asignaciones familiares de los titulares del inciso c) del artículo 1° de la Ley 24.714 y sus modificatorias, que se perciban a partir del mes de Junio de 2013,
c) para el suplemento adicional previsto en el artículo 6° del presente, con las asignaciones familiares que se perciban a partir de Junio de 2013,
d) para el Subsidio de Contención Familiar, a partir de Junio de 2013.
Art. 11. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que dicte las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.
ANEXO I
MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA REGISTRADOS Y BENEFICIARIOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GRAL. ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 ZONA 4
- MATERNIDAD
Sin tope de Ingreso Grupo Familiar (IGF) Remuneración Bruta - NACIMIENTO
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.- $ 750 $ 750 $ 750 $ 750 $ 750 - ADOPCION
IGF entre $ 200,00.- – y $ 16.800.- $ 4.500 $ 4.500 $ 4.500 $ 4.500 $ 4.500 - MATRIMONIO
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.- $ 1.125 $ 1.125 $ 1.125 $ 1.125 $ 1.125 - PRENATAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.- $ 460 $ 460 $ 992 $ 920 $ 992
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 320 $ 424 $ 636 $ 847 $ 847
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.- $ 200 $ 396 $ 596 $ 794 $ 794
IGF entre $ 7.800,01.- y $ 16.800.- $ 110 $ 219 $ 329 $ 436 $ 436 - HIJO
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.- $ 460 $ 460 $ 992 $ 920 $ 992
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 320 $ 424 $ 636 $ 847 $ 847
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.- $ 200 $ 396 $ 596 $ 794 $ 794
IGF entre $ 7.800,01.-y $ 16.800.- $ 110 $ 219 $ 329 $ 436 $ 436 - HIJO CON DISCAPACIDAD
IGF hasta $ 4.800.- $ 1.500 $ 1.500 $ 2.250 $ 3.000 $ 3.000
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 1.100 $ 1.500 $ 2.250 $ 3.000 $ 3.000
IGF superior a $ 6.000.- $ 720 $ 1.500 $ 2.250 $ 3.000 $ 3.000 - AYUDA ESCOLAR ANUAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.- $ 170 $ 340 $ 510 $ 680 $ 680 - AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de IGF $ 170 $ 340 $ 510 $ 680 $ 680
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distritos Los Arboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.
Zona 2: Provincia del Chubut.
Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.
Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ANEXO II
MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES
PARA BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO
ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GRAL.
- NACIMIENTO
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.- $ 750.- - ADOPCION
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.- $ 4.500.- - MATRIMONIO
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.- $ 1.125.- - PRENATAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.- $ 460.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 320.-
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.- $ 200.-
IGF entre $ 7.800,01.- y $ 16.800.- $ 110.- - HIJO
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.- $ 460.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 320.-
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.- $ 200.-
IGF entre $ 7.800,01.- y $ 16.800.- $ 110.- - HIJO CON DISCAPACIDAD
IGF hasta $ 4.800.- $ 1.500.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 1.100.-
IGF superior a $ 6.000,00.- $ 720.- - AYUDA ESCOLAR ANUAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.- $ 170.- - AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de IGF $ 170.-
ANEXO III
MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TITULARES DEL SIPA
ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GRAL. ZONA 1
- CONYUGE
Ingreso Grupo Familiar (IGF) entre $ 200,00.- y $ 16.800.- $ 100.- $ 200.- - HIJO
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.- $ 460.- $ 460.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 320.- $ 424.-
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.- $ 200.- $ 396.-
IGF entre $ 7.800,01.- y $ 16.800.- $ 110.- $ 219.- - HIJO CON DISCAPACIDAD
IGF hasta $ 4.800.- $ 1.500.- $ 1.500.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 1.100.- $ 1.500.-
IGF superior a $ 6.000,00.- $ 720.- $ 1.500.- - AYUDA ESCOLAR ANUAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.- $ 170.- $ 340.- - AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de IGF $ 170.- $ 340.-
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.
MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA VETERANOS DE GUERRA DEL ATLANTICO SUR
ASIGNACIONES FAMILIARES VALOR GRAL. ZONA 1
- NACIMIENTO
Ingreso Grupo Familiar (IGF) entre $ 200,00.- y $ 16.800.- $ 750.- $ 750.- - MATRIMONIO
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.- $ 1.125.- $ 1.125.- - ADOPCION
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.- $ 4.500.- $ 4.500.- - CONYUGE
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.- $ 100.- $ 200.- - PRENATAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.- $ 460.- $ 460.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 320.- $ 424.-
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.- $ 200.- $ 396.-
IGF entre $ 7.800,01.- y $ 16.800.- $ 110.- $ 219.- - HIJO
IGF entre $ 200,00.- y $ 4.800.- $ 460.- $ 460.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 320.- $ 424.-
IGF entre $ 6.000,01.- y $ 7.800.- $ 200.- $ 396.-
IGF entre $ 7.800,01.- y $ 16.800.- $ 110.- $ 219.- - HIJO CON DISCAPACIDAD
IGF hasta $ 4.800.- $ 1.500.- $ 1.500.-
IGF entre $ 4.800,01.- y $ 6.000.- $ 1.100.- $ 1.500.-
IGF superior a $ 6.000,00.- $ 720.- $ 1.500.- - AYUDA ESCOLAR ANUAL
IGF entre $ 200,00.- y $ 16.800.- $ 170.- $ 340.- - AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
Sin tope de IGF $ 170.- $ 340.-
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.
Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.
ANEXO IV
MONTOS PARA TITULARES DE ASIGNACIONES UNIVERSALES PARA PROTECCION SOCIAL
ASIGNACIONES PARA PROTECCION SOCIAL VALOR GRAL.
- HIJO $ 460.-
- HIJO CON DISCAPACIDAD $ 1.500.-
- EMBARAZO $ 460.-
Resolución Nº 914/2007
B.O. 17/08/07
Bs. As., 14/8/2007
VISTO el Expediente Nº 1.211.364/2007 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 22.431 y sus modificatorias, Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y Nº 24.013 y sus modificatorias, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 802 del 1 de noviembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 81 de la Ley N º 24.013 establece entre los objetivos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL crear programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral como lo son aquellos que tienen alguna discapacidad.
Que la mencionada Ley en su Capítulo III, Título III, atribuye al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la puesta en marcha de programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral, como lo son los trabajadores con discapacidad o pertenecientes a los grupos vulnerables.
Que a través de la Ley N º 22.431 de protección integral de los discapacitados, se establecieron medidas tendientes a promover el empleo de personas con discapacidad teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad frente al mercado de trabajo.
Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 802/04 se creó el PROGRAMA DE INSERCION LABORAL PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD, destinado a insertar laboralmente en el sector privado a los trabajadores y trabajadoras con discapacidad y a los pertenecientes a los grupos vulnerables de desocupados.
Que resulta necesario prever acciones directas de promoción del empleo de trabajadores con discapacidad o pertenecientes a los grupos vulnerables, a través de medidas tendientes a interesar al sector público en su contratación.
Que a partir de la experiencia adquirida por el PROGRAMA DE INSERCION LABORAL PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD y las demandas recibidas en el REGISTRO NACIONAL DE EMPLEADORES también resulta necesario ampliar el universo de empleadores que pueden participar de los mecanismos de incentivos a la incorporación de trabajadores con discapacidad a sus establecimientos y organismos, entre ellos las administraciones públicas provinciales y municipales.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº 22.520, 24.013 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 802/04 por el siguiente:
«ARTICULO 1º — Créase el Programa de INSERCION LABORAL PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD, destinado a insertar laboralmente en el sector privado y en el sector público, a las trabajadoras y trabajadores con discapacidad y a los pertenecientes a grupos vulnerables de desocupados, a través del pago directo a los trabajadores durante el plazo de hasta NUEVE (9) meses en el sector privado y de hasta DOCE (12) meses en el sector público, de la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($150) mensuales, que podrán integrarse a la suma aportada por el empleador a fin de alcanzar el monto de la remuneración correspondiente.»
Art. 2º — Sustitúyese el texto del artículo 9º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 802/04 por el siguiente:
«ARTICULO 9º –Los beneficiarios del Programa recibirán una ayuda económica mensual de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a través del pago directo a los trabajadores durante el plazo de hasta NUEVE (9) meses en el sector privado y de hasta DOCE (12) meses en el sector público, que el empleador podrá integrar a la remuneración correspondiente, debiendo en tal caso, efectuar sus liquidaciones con dicha observación.»
Art. 3º — Los empleadores del sector público abonarán, como mínimo, la diferencia en dinero necesaria para alcanzar el salario establecido para la categoría laboral que corresponda conforme a las normas que regulan el empleo público en su jurisdicción pudiendo contabilizar la ayuda económica abonada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, durante el plazo de hasta DOCE (12) meses.
Art. 4º — La SECRETARIA DE EMPLEO, previa recomendación de la Unidad para Personas con Discapacidad y Grupos Vulnerables, aprobará, en base a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia, las solicitudes que supongan salarios inferiores al doble de la suma de dinero aportada por este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 5º — Los empleadores del Sector Público, una vez inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EMPLEADORES, deberán suscribir ante la GERENCIA DE EMPLEO Y CAPACITACION LABORAL correspondiente, un CONVENIO DE ADHESION al Programa de INSERCION LABORAL PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD, en el que constarán necesariamente:
a) La cantidad de beneficiarios a incorporar;
b) Las categorías laborales en las que serán designados los beneficiarios;
c) La jornada de trabajo;
d) El expreso compromiso de pago a los beneficiarios de la diferencia de dinero necesaria para alcanzar el salario establecido en la categoría laboral que corresponda conforme a las normas que regulan el empleo público en su jurisdicción;
e) La modalidad de contratación y la normativa que respalda dicha modalidad.
Art. 6º — Cuando los trabajadores continuaran desempeñándose a las órdenes del empleador, finalizado el plazo de vigencia estipulado en el Convenio de Adhesión, el empleador deberá abonar a su exclusivo cargo el salario completo que corresponda conforme a la normativa laboral aplicable.
Art. 7º — Facúltase a la SECRETARIA DE EMPLEO, para que dicte las normas relativas a la implementación, desarrollo y operación del presente Programa.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Carlos A. Tomada.
Resolución Nº 2/2008
B.O. 07/04/08
Bs. As., 25/3/2008
VISTO la Resolución Nº 664/96 de este Consejo Gremial de Enseñanza Privada y el Decreto 337/2008 del Poder Ejecutivo Nacional; y;
CONSIDERANDO:
Que resulta pertinente adecuar lo establecido en la Resolución 664/96 a lo normado en el régimen nacional de asignaciones familiares; Que en sesión de fecha 25 de marzo de 2008, se aprobó por mayoría el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047;
Por ello, en uso de atribuciones que le son propias,
EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA REUNIDO EN SESION ORDINARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Modificar el artículo 3º de la Resolución 664/96 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º: La ASIGNACION POR HIJO consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de dieciocho (18) años de edad que se encuentre a cargo del trabajador.
Art. 2º — Modificar el artículo 4º de la Resolución 664/96 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º: La ASIGNACION POR HIJO CON DISCAPACIDAD consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta Resolución se entiende por discapacidad la definida en la Ley Nº 22.431 artículo 2º.
Art. 3º — Modificar el artículo 7º de la Resolución 664/96 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º – AYUDA ESPECIAL EDUCATIVA.
Se entenderá referida a la educación inicial, general básica y polimodal, y se otorgará al trabajador que acredite tener derecho a la asignación por hijo, como asimismo la efectiva asistencia de dicho hijo a la escuela. Asimismo procederá su pago cuando el hijo, cualquiera fuera su edad, concurra a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial. Esta asignación se hará efectiva en el mes de marzo de cada año o en el mes en que comience el ciclo lectivo y se abonará a un solo cónyuge, no pudiendo percibirse simultáneamente en más de un empleo.
Art. 4º — Increméntase a partir del 1º de marzo de 2008 en pesos cuarenta la cuantía de la asignación por ayuda escolar. Consecuentemente, modifícase el artículo 18 inciso d) de la Resolución 664/96, el cual quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 18º: A partir del 1 de marzo de 2008, fíjase el monto de las prestaciones en los siguientes valores: d) Asignación por ayuda escolar educativa: la suma de pesos ciento setenta ($ 170).
Art. 5º — Comuníquese. Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
APROBADA EN SESION DE FECHA: 25 de marzo de 2008.
Erica Covalschi. — Domindo De Cara. — Enrique Martín. — Edgardo Rodríguez. — Norberto Baloira. — Alicia Velich. — Pablo Olocco. — Silvia Squire. — Elena O. De Otaola. — Horacio Ferrari. — Guillermo Marconi.
Resolución Nº 150/2008
B.O. 06/03/08
– Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Bs. As., 3/3/2008
VISTO la Ley Nº 22.317 y su modificatorias, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus complementarias y modificatorias, la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 2008 Nº 26.337, los Decretos Nº 660 del 24 de junio de 1996, Nº 628 del 13 de junio de 2005, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 696 del 14 de julio de 2006, la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 682 del 11 de septiembre de 2006 y Nº 100 del 21 de febrero de 2007, la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 24 del 15 de febrero de 2001 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo central de las políticas implementadas por el Gobierno Nacional el promover un crecimiento sostenido de la actividad económica asociado a la generación de empleo de calidad para todos.
Que para ello es necesario promover medidas que permitan la realización de prácticas formativas de carácter calificante, acompañadas de procesos de capacitación, certificación de terminalidad de estudios primarios, secundarios, terciarios o superiores y la evaluación y certificación de competencias laborales, con el objetivo de promover la inclusión social de los trabajadores, incrementar sus oportunidades de inserción laboral o mejorar la calidad de su empleo.
Que la coordinación de los esfuerzos entre el sector público y el privado resulta indispensable para implementar políticas activas de empleo que incrementen las oportunidades de inserción laboral y que mejoren las condiciones de empleo de los trabajadores.
Que el REGIMEN DE CREDITO FISCAL a crearse por medio de la presente medida tiene por fin promover la inclusión social, la calidad del empleo y la mejora de las trayectorias laborales de trabajadores desocupados y ocupados de nivel operativo a través de la aprobación de proyectos presentados por empresas o talleres protegidos de producción.
Que el artículo 35 de la Ley Nº 26.337 fijó el cupo anual referido por el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 del Régimen de Crédito Fiscal y estableció, en su inciso d), la suma de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) como monto del cupo anual de crédito fiscal que será administrado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que uno de los objetivos asignados a la SECRETARIA DE EMPLEO es proponer y ejecutar políticas, planes, programas y acciones para promover el empleo, la capacitación laboral y el mejoramiento de las condiciones de empleo y de empleabilidad de los desocupados en todo el territorio nacional.
Que mediante Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 24 del 15 de febrero de 2001 y sus modificatorias; se establecen los parámetros según los cuales se identifica la magnitud de las empresas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 35 de la Ley Nº 26.337 y por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus complementarias y modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — El REGIMEN DE CREDITO FISCAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL está destinado a contribuir a que las empresas y/o talleres protegidos de producción fortalezcan las competencias laborales de su personal operativo en todos los niveles de calificación y/o que trabajadores desempleados tengan oportunidades de fortalecer sus calificaciones a partir de su integración en proyectos que combinen las modalidades formativas que se detallan a continuación:
a) formación profesional;
b) formación en informática básica;
c) formación para certificación de estudios de nivel primarios, secundarios, terciarios o superiores;
d) procesos de evaluación y certificación de competencias laborales estableciendo parámetros metodológicos y procedimentales estipulados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
e) prácticas formativas en los puestos de trabajo (prácticas calificantes o de entrenamiento para el trabajo).
Art. 2º — Los proyectos mencionados en el artículo precedente podrán ser ejecutados por empresas en forma individual y/o asociadas con otras que formen o no parte de su cadena de valor y/o talleres protegidos de producción y/o instituciones de formación profesional, en adelante denominados “LAS EMPRESAS”
Art. 3º — A los efectos de la presente, se considerará micro, pequeña, mediana y gran empresa a aquellas que se encuadren en lo establecido por la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 24/2001 y sus modificatorias. Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs) podrán financiar proyectos mediante el REGIMEN DE CREDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivos aportes y contribuciones patronales, abonados entre los meses de enero y diciembre de 2007. Las grandes empresas podrán financiar proyectos mediante el REGIMEN DE CREDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR MIL (8‰) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivos aportes y contribuciones patronales, que fueron abonados por la empresa postulante entre los meses de enero y diciembre de 2007. En ningún caso el monto financiable por el REGIMEN DE CREDITO FISCAL presentado a través del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrá ser superior a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000) por proyecto y por año.
Art. 4º — Los Certificados de Crédito Fiscal sólo podrán ser utilizados para la cancelación de obligaciones fiscales emergentes del Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o impuestos internos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Se excluyen expresamente de este REGIMEN los impuestos o gravámenes destinados a la Seguridad Social.
Art. 5º
— No podrán participar del REGIMEN DE CREDITO FISCAL aquellas empresas que tengan deudas previsionales, ni las que hayan sido multadas por empleo no registrado o hayan incurrido en despidos colectivos en el año 2007.
Art. 6º — Podrán computarse, neto del Impuesto al Valor Agregado, para el REGIMEN DE CREDITO FISCAL el financiamiento de los siguientes rubros:
a) honorarios docentes;
b) honorarios de tutores, cuando éstos se asignen por lo menos OCHO (8) horas por semana a ejercer acciones de fortalecimiento del aprendizaje, seguimiento y monitoreo de las personas que estén incorporadas a las acciones formativas propuestas por el proyecto;
c) insumos y material didáctico destinados a la certificación de estudios primarios, secundarios, terciarios, de nivel superior o de formación profesional utilizados por todas las personas que participen de las acciones formativas propuestas por el proyecto;
d) equipamiento nuevo para ser utilizado exclusivamente en las acciones de formación profesional. Este equipamiento deberá ser destinado a las instituciones educativas de gestión pública o privada para ser utilizados con fines de formación y a aquellas organizaciones sin fines de lucro de la sociedad civil que tengan entre sus objetivos las acciones establecidas en el artículo 1º de la presente Resolución y no podrá exceder el 40% del monto total del cupo de CREDITO FISCAL solicitado;
e) los procesos de evaluación y certificación de las competencias laborales de trabajadores en base a normas técnicas de competencia laboral desarrollados según parámetros metodológicos establecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL(honorarios de evaluadores, insumos, materiales, uso de centros de evaluación, emisión de certificados);
f) el costo de elementos personales de seguridad, equipamiento, herramientas y ropa de trabajo de uso individual que la empresa done a los participantes desocupados del proyecto aprobado en el marco del REGIMEN DE CREDITO FISCAL;
g) el costo de las certificaciones efectuadas por Contador Público y legalizadas por los correspondientes Consejos Profesionales, requeridas por el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la presentación de los proyectos y sus rendiciones;
h) el costo de realizar el seguimiento, evaluación y monitoreo de las acciones incluidas en el proyecto aprobado y el costo de realizar un proceso de difusión de la nómina de participantes desocupados que fueron capacitados o que certificaron competencias laborales o que certificaron estudios de nivel primario, secundario, terciario o superior o que se capacitaron en informática básica o que realizaron prácticas calificantes o de entrenamiento para el trabajo dentro del proyecto, a los fines que las mismas logren una rápida inserción laboral.
Art. 7º — La Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION de esta Cartera de Estado, tendrá a su cargo el Registro de los Certificados de Crédito Fiscal. En el mismo se especificará la identidad de la empresa, la fecha de emisión del certificado, el ejercicio al que lo imputa y el monto del certificado de Crédito Fiscal emitido, y la transferencia de titularidad que correspondieren.
Art. 8º — La empresa ejecutora del proyecto que desee transferir el Crédito Fiscal otorgado, podrá hacerlo por única vez. Las transferencias de Crédito Fiscal serán notificadas por Carta Documento a la Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa para su Registro.
Art. 9º — Las empresas podrán solicitar hasta dos certificados de Crédito Fiscal sobre los gastos previstos en el proyecto, ejecutados, supervisados, devengados y pagados. Para ello, las empresas podrán presentar hasta DOS (2) rendiciones de cuentas de los gastos. La primera rendición de cuentas se efectuará una vez supervisado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones comprometidas, por la Coordinación de Seguimiento Técnico, Supervisión y Fiscalización, una vez efectuados los controles contables y administrativos por la Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa y presentada la correspondiente rendición de gastos certificada por Contador Público. La segunda rendición se realizará una vez finalizadas las actividades técnicas contempladas en la propuesta, con su correspondiente supervisión y control contable. Con cada rendición devengada y pagada por la empresa y aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el mismo extenderá el certificado respectivo.
Art. 10. — Los recursos asignados y las acciones derivadas de lo previsto en la presente Resolución estarán sujetos al Sistema de Control previsto por la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, Sindicatura General de la Nación, Auditoría General de la Nación).
Art. 11. — Si por razones de fuerza mayor la empresa participante debiera suspender el desarrollo del proyecto comunicará esta situación a la SECRETARIA DE EMPLEO en forma inmediata, remitiendo la información y documentación correspondiente al caso fortuito, con la finalidad de instrumentar las correspondientes modificaciones al proyecto que ambas PARTES estimen corresponder.
Art. 12. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá realizar transferencias pecuniarias directas a los trabajadores desocupados que participen en los proyectos del Régimen de Crédito Fiscal en concepto de becas, compensación de gastos de traslado y refrigerio y/o ayudas económicas en las condiciones y modos que establezca la reglamentación.
Art. 13. — La SECRETARIA DE EMPLEO difundirá y brindará asistencia técnica a las empresas interesadas en la elaboración y ejecución de proyectos vinculados con el REGIMEN DE CREDITO FISCAL descrito en la presente Resolución.
Art. 14. — La SECRETARIA DE EMPLEO tendrá amplias facultades de seguimiento, supervisión y fiscalización del cumplimiento de todas y cada una de las acciones y obligaciones que la Empresa debe desarrollar conforme lo establecido en el proyecto, para lo cual las Empresas deberán poner a su disposición toda la información y documentación relacionada con su preparación, desarrollo, ejecución y finalización.
Art. 15. — Si en el ejercicio de las facultades descriptas en el artículo anterior se comprobara algún incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la empresa, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer, previa citación para efectuar el correspondiente descargo, la caducidad total o parcial del CREDITO FISCAL otorgado, que será comunicada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a la Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa. Sin perjuicio de las demás acciones legales que pudieran corresponder en virtud de la gravedad o entidad del incumplimiento, se aplicarán además las sanciones previstas en la normativa del Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE).
Art. 16. — Facúltese a la SECRETARIA DE EMPLEO para establecer la reglamentación de la operatoria del Régimen de Crédito Fiscal en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para la cual fijará los procedimientos, pautas, mecanismos e instrumentos para la presentación, evaluación, aprobación, ejecución, seguimiento y supervisión de los proyectos de adhesión a dicho Régimen, como así también las tipologías y características de los proyectos admisibles.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Carlos A. Tomada.
Resolución Nº 175/2008
B.O. 08/04/08
Bs. As., 27/3/2008
VISTO el Expediente Nº 1.257.060/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 22.317 y sus modificatorias, la Ley Nº 24.156, la Ley Nº 26.337 de Presupuesto General de la Nación, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 256 del 23 octubre de 2003 y Nº 150 del 3 de marzo de 2008, la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 100 del 21 de febrero de 2007, la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Nº 24 del 15 de febrero de 2001 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que las políticas implementadas por la SECRETARIA DE EMPLEO se orientan a promover acciones de fortalecimiento de la calidad del empleo y de las calificaciones de los trabajadores ocupados y desocupados y consideran de sumo interés la integración a sus acciones de las pequeñas y medianas empresas por su aporte dinámico a la creación de empleo y de bienes y servicios.
Que es interés de la SECRETARIA DE EMPLEO contribuir al fortalecimiento de las acciones de formación continua que emprendan las empresas respecto de su spersonal empleado y respecto a generar formación y/o experiencias de prácticas para los desocupados.
Que mediante Resolución Nº 24 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, del 15 de febrero de 2001 y sus modificatorias, se establecen los parámetros según los cuales se identifica la magnitud de las empresas.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorias y por el artículo 16 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 150 del 3 de marzo de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPLEO
RESUELVE:
Artículo 1º — Las Empresas y Talleres Protegidos de Producción, en adelante denominadas “LAS EMPRESAS”, que presenten proyectos para ser financiados por el REGIMEN DE CREDITO FISCAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL utilizarán el formulario que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución, en el cual explicitarán:
- a) Una fundamentación acerca de la finalidad del proyecto así como su necesidad y pertinencia en términos de dinámica de empleo y calificación.
- b) Una descripción de las acciones a llevar a cabo en el marco del proyecto. Estas acciones podrán ser: de formación profesional, de formación para certificación de estudios de nivel primario, secundario, terciario o superior, de formación en informática básica, de prácticas formativas en los puestos de trabajo (prácticas calificantes o de entrenamiento para el trabajo), o procesos de evaluación y certificación de competencias laborales estableciendo parámetros metodológicos y procedimentales estipulados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
- c) Una definición del perfil de los participantes de las acciones de formación, prácticas calificantes o certificación de competencias laborales en términos de edad, sexo, condición de actividad, nivel previo de experiencia laboral y ocupaciones ejercidas. En el caso de convocar desocupados se deberá especificar en los mismos términos, el perfil de ingreso requerido. La convocatoria a desocupados se realizará a partir de medios de comunicación, bancos de empleo de la empresa, Oficinas de Empleo instaladas en los municipios de la jurisdicción de la empresa u organizaciones no gubernamentales especializadas en funciones de intermediación laboral. En caso de ofrecer lugares para realizar prácticas calificantes se deberá indicar en qué ocupaciones se realizarán.
- d) Los datos de las instituciones formativas que participarán en el proyecto. Las instituciones formativas que no se encuentren inscriptas en el REGICE deberán solicitar su inscripción con anterioridad o en forma simultánea a la presentación del proyecto. Para ello, utilizarán el formulario que como ANEXO II forma parte integrante de la presente Resolución.
- e) La duración total del proyecto, teniendo en cuenta que las actividades susceptibles de ser financiadas a través del Régimen de Crédito Fiscal no podrán exceder los DIEZ (10) meses.
- f) La carga horaria de cada actividad formativa que se realice (formación profesional, alfabetización digital, u otros cursos), no podrá ser inferior a CUARENTA (40) horas reloj por proyecto. En caso de ofrecer prácticas calificantes para desocupados, las actividades formativas teóricas de las mismas deberán insumir, en las grandes empresas, al menos el VEINTE POR CIENTO (20%) del tiempo total de la práctica calificante. En las micro, pequeñas y medianas empresas, en adelante “LAS PYMES”, las actividades formativas teóricas deberán insumir, al menos, el DIEZ POR CIENTO (10%) de la práctica calificante. Las prácticas calificantes realizadas no podrán tener una duración superior a SEIS (6) meses por proyecto.
- g) La carga horaria diaria, semanal y total de las acciones de formación y/o de las prácticas calificantes o de entrenamiento para el trabajo teniendo en cuenta los límites establecidos de hasta VEINTE HORAS (20) horas semanales con un máximo de CUATRO (4) horas diarias y con la previsión de DOS (2) días de descanso consecutivos por semana.
- h) El número total de personas que integrarán cada curso, con la participación de, como mínimo, CINCO (5) personas del perfil especificado en c) y, como máximo, de VEINTE (20).
- i) La forma en que se evaluarán las acciones formativas y las prácticas calificantes o de entrenamiento para el trabajo que se realizarán y si se aplicará el sistema de evaluación y certificación de competencias laborales según criterios metodológicos y procedimentales estipulados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
- j) El monto mensual de la asignación que le brindará la empresa a los desocupados que participen en prácticas calificantes, en concepto de asignación estímulo y de compensación por gastos de traslado y refrigerio.
- k) Los datos de contratación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo para cubrir las enfermedades o accidentes que pudieran sufrir las personas desocupadas que se encuentren participando de prácticas calificantes en el ámbito de la empresa así como el Plan Médico Obligatorio que le daría cobertura y los datos de contratación del Seguro de Responsabilidad Civil de la Institución de Formación Profesional que realizaría los cursos técnicos financiados a través del Régimen de Crédito Fiscal. Los gastos que estas contrataciones demanden, así como los cursos que las aseguradoras estén obligadas a dar, no serán reconocidos como gastos financiados por el Régimen de Crédito Fiscal.
- I) El porcentaje de trabajadores desocupados que están siendo capacitados en el marco del Régimen de Crédito Fiscal que se prevé incorporar a la empresa.
- m) Las modalidades de articulación que se implementarán con las Oficinas de Empleo para la convocatoria y selección de los desocupados que participarán de las acciones formativas o en las prácticas calificantes.
- n) El monto total en pesos de la inversión en acciones de capacitación que realizará la empresa, neto del Impuesto al Valor Agregado, discriminando dentro del mismo el financiamiento solicitado por el REGIMEN DE CREDITO FISCAL.
Art. 2º — Las empresas, para ejecutar los proyectos presentados para el financiamiento a través del REGIMEN DE CREDITO FISCAL, podrán asociarse con otras empresas, con instituciones de formación profesional o de certificación de estudios de nivel primario, secundario, terciario o superior, o con instituciones de evaluación y certificación de competencias laborales o con Oficinas de Empleo o instituciones de intermediación laboral, a los fines de convocar y seleccionar desocupados, de realizar las acciones de formación o de valuación y certificación de competencias laborales definidas en el marco del proyecto y bajo los parámetros estipulados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 3º — A los efectos de la presente, se considerará micro, pequeña y mediana empresa a aquellas que se encuadren en lo establecido por la Resolución Nº 24 de la entonces SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, del 15 de febrero de 2001 y sus modificatorias.
Art. 4º — Respecto a la previsión de financiamiento por el Régimen de Crédito Fiscal de la adquisición de equipamiento nuevo destinado únicamente a las acciones formativas detalladas, se reconocerá gastos realizados por la empresa equivalentes al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto total del cupo de Crédito Fiscal aprobado. Estos gastos podrán incluir gastos de adquisición e instalación del equipamiento y excluirán el IVA. La empresa asumirá el compromiso de entregarlo en propiedad a las instituciones educativas de gestión pública o privada asociadas al proyecto, para ser utilizados con fines de formación y/o a aquellas organizaciones sin fines de lucro de la sociedad civil que tengan entre sus objetivos el desarrollo de alguna de las acciones establecidas en el artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 150/08. Durante la ejecución del proyecto el equipamiento deberá permanecer en el lugar donde se dictan las acciones de capacitación.
Art. 5º — Los gastos reconocidos para cada acción así como los límites máximos que podrán computarse se exponen en el siguiente cuadro:
ACCIONES FORMATIVAS | GASTOS ELEGIBLES | LIMITE MÁXIMO FINANCIABLE NETO DE IVA |
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Art. 6º — Los criterios con los que se evaluarán los proyectos serán:
- a) La información puesta a disposición por la empresa acerca de su necesidad de elevar la calificación del personal empleado para aumentar su competitividad, sus posibilidades de exportación y/o consolidar y mejorar la situación de empleo de sus trabajadores. Esta mayor y mejor calificación comprende tanto las acciones formativas como las acciones de reconocimiento y certificación de las competencias laborales de los mismos.
- b) La información puesta a disposición por la empresa de la necesidad de aumentar la oferta de personas disponibles con la calificación en la que se formaría a desocupados.
- c) La calidad y pertinencia de las acciones formativas propuestas y de las prácticas calificantes o de entrenamiento para el trabajo que se proponen en relación con las competencias que requiere la ocupación.
- d) La adecuación de la duración de las prácticas y de la formación así como de la duración total del proyecto.
- e) La pertinencia del sistema propuesto para la evaluación de la formación profesional o capacitación laboral.
- f) La pertinencia del sistema de evaluación y certificación de competencias laborales a las normas y procedimientos estipulados en la materia por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL.
- g) La pertinencia de las actividades de seguimiento de los alumnos que deberá desarrollar el tutor.
- h) El carácter de PyME de la empresa presentada.
- i) La participación de empresas localizadas en el interior del país.
- j) La colaboración que presten las empresas a la formación de desocupados tanto en términos teóricos como en las prácticas calificantes realizadas en ambientes de trabajo
- k) El porcentaje de desocupados que la empresa se proponga incorporar al término de la formación o de las prácticas calificantes en su establecimiento o en establecimientos de su cadena de valor.
- I) La articulación de la propuesta con otras empresas de la cadena de valor tanto para acciones formativas como para acciones de inserción laboral.
- m) La articulación del proyecto con Oficinas de Empleo de las jurisdicciones donde se desarrolle el proyecto, para ofrecer lugares de aprendizaje (tanto de formación teórica como práctica) para los desocupados.
- n) La articulación del proyecto con Instituciones de Formación Profesional que se encuentren precalificadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL y/o que se encuentren en procesos de mejora continua
- o) La inversión en equipamiento nuevo destinado a entidades de formación.
- p) La inversión en elementos personales de seguridad, herramientas o ropa de trabajo de uso individual destinados a trabajadores desocupados que participen de las acciones.
- q) La inclusión en las actividades de formación o de prácticas calificantes de: desocupados; jóvenes desocupados de entre 18 y 24 años que no terminaron sus estudios primarios o secundarios; mujeres en ese tramo de edad; trabajadores ocupados mayores de 45 años; personas con discapacidad.
Art. 7º — El procedimiento para acceder a la certificación del cómputo de Crédito Fiscal será el que se detalla a continuación:
- a) La Empresa será responsable de elaborar el proyecto de Solicitud de Adhesión al REGIMEN DE CREDITO FISCAL, el que deberá ser presentado en los formularios que como ANEXO I forman parte de la presente Resolución. En el proyecto deberá incluirse toda la información requerida y adjuntar la documentación allí exigida.
- b) Los proyectos serán presentados, entre el 15 de mayo y el 16 de junio de 2008, ante las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral, en adelante denominadas “GECAL”, dependientes de la SECRETARIA DE EMPLEO. Los mismos serán evaluados por la GECAL y los rechazará en caso que no cumplimenten los requisitos formales exigidos. Los proyectos que cubran los aspectos formales en forma correcta serán remitidos a la Dirección Nacional de Orientación y Formación Profesional a fin de iniciar el respectivo expediente administrativo y proceder a la evaluación técnica. El proceso de evaluación estará a cargo de evaluadores internos y/o externos que tendrán plazo para presentar su dictamen hasta el 15 de julio de 2008.
- c) Sobre la base de los dictámenes de evaluación de los proyectos la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL elaborará un orden de mérito con los proyectos cuya aprobación o desestimación se recomienda. En base a esto, la SECRETARIA DE EMPLEO dictará resoluciones de aprobación o desestimación. El contenido de estas resoluciones será notificado en forma fehaciente a cada una de las empresas presentantes dentro de los DIEZ (10) días hábiles del dictado de las mencionadas resoluciones. Si alguna empresa renunciara a ejecutar el proyecto que le ha sido aprobado, ésta deberá notificar su renuncia a la ejecución a la GECAL que corresponde, quien la elevará a la Dirección Nacional de Orientación y Formación Profesional. La SECRETARIA DE EMPLEO procederá a notificar la baja del proyecto de la empresa renunciante y el alta del proyecto de la empresa que correspondiera por orden de mérito hasta el tope presupuestario asignado.
- d) Dentro de los QUINCE (15) días hábiles de ser notificada, la Empresa deberá presentar ante la GECAL que corresponda el cronograma de actividades debidamente cumplimentado, que como ANEXO III forma parte de la presente y QUINCE (15) días hábiles antes de iniciar el proyecto deberá presentar ante la GECAL de su jurisdicción la nómina completa de trabajadores ocupados y desocupados que participarán del proyecto. El incumplimiento de este requisito significará la pérdida del Crédito Fiscal otorgado, pudiendo ser reemplazado por un proyecto no financiado pero evaluado favorablemente en el orden de mérito. En el caso de que el proyecto incluya la formación de desocupados, la empresa deberá presentar ante la GECAL de su jurisdicción, la nómina de desocupados que se integrará a las acciones de formación del proyecto, detallando nombre y apellido, CUIL y demás datos filiatorios, conforme al aplicativo que estará a disposición de la empresa en cada GECAL. Asimismo, en los supuestos en que los desocupados realicen prácticas calificantes, se solicitará el alta temprana con el código de actividad 15 y con la modalidad de contratación 26 —beneficiarios de programas de empleo, capacitación laboral y recuperación productiva — previstos en la tabla T03 de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 712/99 y sus modificatorias.
- e) La empresa dispondrá de hasta TREINTA (30) días corridos para dar inicio de las acciones aprobadas, asimismo se recomienda que las acciones se inicien entre el 1º y el 15 de cada mes.
- f) La Coordinación de Seguimiento Técnico, Supervisión y Fiscalización realizará una supervisión intermedia y otra a la finalización del Proyecto a efectos de verificar que las acciones coincidan con las descriptas en el proyecto.
- g) La Empresa efectuará la rendición de cuentas en las planillas que como ANEXO IV forman parte de la presente Resolución y la entregará con certificación por Contador Público con su firma legalizada por el Consejo Profesional correspondiente, junto con original y copia de los comprobantes de gastos elegibles realizados. La GECAL certificará la autenticidad de las copias presentadas devolviendo los originales. Las planillas y comprobantes recibidos serán remitidos a la Dirección Nacional de Orientación y Formación Profesional para el análisis de la pertinencia de los gastos. Dicha Dirección elevará este análisis de pertinencia a la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL a efectos de su intervención y remisión a la Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa para que se verifique que los comprobantes de los gastos efectuados cumplan con las normas legales vigentes. La última rendición deberá realizarse dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir del término de las acciones comprometidas en el proyecto.
- h) Sobre la base de los informes recibidos de la Coordinación de Seguimiento Técnico, Supervisión y Fiscalización, de la Dirección Nacional de Orientación y Formación Profesional y de la Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa, la SECRETARIA DE EMPLEO aprobará la rendición de cuentas y autorizará a la Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa a emitir y registrar los certificados de Crédito Fiscal en los términos del artículo 7º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 150 del 3 de marzo de 2008.
Art. 8º — Son obligaciones de las empresas ejecutoras de los proyectos aprobados por el Régimen de Crédito Fiscal:
- a) Ejecutar el proyecto de conformidad con las especificaciones presentadas y aprobadas por la SECRETARIA DE EMPLEO.
- b) Garantizar la gratuidad de las acciones para todos los participantes del proyecto.
- c) Notificar a la GECAL cualquier modificación que fuera necesaria introducir en la ejecución del proyecto o cualquier circunstancia que impida su realización.
- d) Notificar a la GECAL que corresponda la nómina de participantes de los cursos de formación y de las prácticas calificantes y mantener esta nómina actualizada del 1º al 15 de cada mes con el fin de ser incorporada a la base de Gestión del Sistema de Formación Continua del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; no se podrán dar de alta a nuevos participantes en las actividades financiadas por este Régimen después de transcurrido el DIEZ POR CIENTO (10%) de la totalidad del Proyecto.
- e) Extender certificados por la realización de actividades formativas a todos los participantes. En el caso de desocupados que realicen prácticas calificantes, el certificado deberá contener una descripción de los requerimientos del puesto o puestos en el/los que fue realizada la misma.
- f) En el caso de tener como participantes a trabajadores desocupados, la Empresa deberá mantener actualizada la nómina de participantes de las acciones de capacitación. Para ello deberá informar del 1º al 15 de cada mes a la GECAL que corresponda, toda alta o baja que se produzca.
- g) Los participantes desocupados que se integren a prácticas calificantes deberán recibir una asignación estímulo o una ayuda económica no remunerativa. En el caso de proyectos ejecutados por empresas que se encuadren como PYMES, los participantes desocupados que realicen prácticas calificantes recibirán una asignación estímulo de, por lo menos, PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 275.-) por parte de la empresa. En el caso de los proyectos presentados por grandes empresas que incluyan desocupados en prácticas calificantes, los participantes desocupados recibirán una asignación estímulo de por lo menos, PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) por parte de la empresa.
Art. 9º — Son obligaciones del MINISTERIO en los proyectos por el REGIMEN DE CREDITO FISCAL:
- a) Dar difusión del REGIMEN DE CREDITO FISCAL y asesoramiento a las empresas que deseen presentar proyectos.
- b) Evaluar los proyectos conforme a los criterios y plazos establecidos en la presente normativa.
- c) Realizar la evaluación administrativa y financiera de las solicitudes de emisión de certificados de crédito fiscal y extender los mismos.
- d) Abonar a los trabajadores desocupados que participen de acciones de formación profesional y/ o de nivelación y certificación de estudios primarios y/o secundarios la suma mensual de PESOS CINCUENTA ($ 50.-) por compensación por gastos de traslado y refrigerio durante la duración de dicha formación.
- e) Abonar a los trabajadores desocupados que participen de prácticas calificantes en PyMES la suma mensual de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225.-) en concepto de ayuda económica no remunerativa y la suma mensual de PESOS CINCUENTA ($ 50.-) por compensación por gastos de traslado y refrigerio durante la duración de la misma. En el caso de desocupados que participan en prácticas calificantes en grandes empresas el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se compromete a abonar mensualmente la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50.-) en concepto de compensación por gastos de traslado y refrigerio.
Art. 10. — Las ayudas económicas no remunerativas o las compensaciones por gastos de traslado y refrigerio previstas en los incisos d) y e) pagadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL mencionadas en el artículo precedente, serán incompatibles con:
- a) La percepción de remuneración y/o rentas definidas en los artículos 6º y 8º respectivamente de la Ley Nº 24.241, excepto cuando la remuneración bruta mensual percibida sea inferior a la suma de PESOS CIEN ($ 100).
- b) Las ayudas económicas no remunerativas procedentes de programas nacionales, provinciales o municipales de empleo o formación profesional.
- c) Los beneficios previsionales, excepto cuando perciba pensión por ser madre de SIETE (7) o más hijos, ex combatientes de Islas Malvinas o personas con discapacidad.
Art. 11. — Las ayudas económicas no remunerativas o las compensaciones por gastos de traslado y refrigerio previstas en los incisos d) y e) del artículo 9º de la presente Resolución se harán efectivas mediante el sistema de pago directo al beneficiario, a mes vencido y se encontrarán sujetas a los controles mensuales y previos a cada liquidación que establezca el Comité Técnico de Programas de Empleo y del Programa Jefes de Hogar para la detección de incompatibilidades.
Art. 12. — Las acciones previstas en los proyectos aprobados bajo el REGIMEN DE CREDITO FISCAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberán finalizar antes del 15 de agosto de 2009 y la rendición de cuentas a cargo de la empresa deberá presentarse ante la GECAL correspondiente antes del 15 de septiembre de 2009.
Art. 13. — Los formularios incluidos en los Anexos que forman parte de la presente Resolución podrán ser consultados en la página web www.trabajo.gov.ar/masymejor/creditofiscal/.
Art. 14. — En caso de no cubrirse el Presupuesto asignado con el presente llamado, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá efectuar una nueva convocatoria con similares características hasta agotar la cuota asignada.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Enrique Deibe.
Resolución Nº 8/08
B.O. 15/10/08
CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA
Resolución 8/2008
Régimen nacional de asignaciones familiares. Modificación de la Resolución Nº 664/96.
Bs. As., 7/10/2008
VISTO el Decreto 1591/2008 del Poder Ejecutivo Nacional; y
CONSIDERANDO:
Que resulta pertinente adecuar lo establecido en la Resolución 664/96 a lo normado en el régimen nacional de asignaciones familiares;
Que en sesión de fecha 7 de Octubre de 2008, se aprobó por mayoría el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047;
Por ello, en uso de atribuciones que le son propias,
EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA Reunido en sesión ordinaria
RESUELVE:
Artículo 1º — Modificar el artículo 2º de la Resolución 664/96 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2º: A partir del 1 de Septiembre de 2008, quedan excluidos de las prestaciones referidas precedentemente, con excepción de las asignaciones por maternidad e hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración superior a pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800)
Art. 2º — Fíjanse nuevos topes a efectos de determinar la cuantía de las prestaciones. Consecuentemente, modifícase el artículo 18º de la Resolución 664/96, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 18º: A partir del 1 de Septiembre de 2008, fíjase el monto de las prestaciones en los siguientes valores:
a) Asignación por hijo: la suma de pesos ciento treinta y cinco ($ 135) para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400); la suma de pesos ciento dos ($ 102) para los que perciban remuneraciones de pesos dos mil cuatrocientos con un centavo ($ 2400,01) hasta pesos tres mil seiscientos ($ 3.600) y la suma de pesos sesenta y ocho ($ 68) para los que perciban remuneraciones desde pesos tres mil seiscientos con un centavo ($ 3600,01).
b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de pesos quinientos cuarenta ($ 540) para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400); la suma de pesos cuatrocientos cinco ($ 405) para los que perciban remuneraciones de pesos dos mil cuatrocientos con un centavo ($ 2.400,01) hasta pesos tres mil seiscientos ($ 3.600) y la suma de pesos doscientos setenta ($ 270) para los que perciban remuneraciones desde tres mil seiscientos pesos un centavo ($ 3.600,01).
c) Asignación prenatal: una suma igual a la correspondiente por asignación por hijo.
d) Asignación por ayuda escolar educativa: la suma de pesos ciento setenta ($ 170).
e) Asignación por nacimiento: la suma de pesos seiscientos ($ 600).
f) Asignación por adopción: la suma de pesos tres mil seiscientos ($ 3.600).
g) Asignación por matrimonio: la suma de pesos novecientos ($ 900).
Art. 3º — Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educación Provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior; a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.
Art. 4º — Comuníquese. Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Erica V. Covalschi. — Horacio Ferrari. — Norberto Baloira. — Manuel Gómez. — Pablo Olocco. — Alicia Velich. — Enrique Martín. — Eduardo Rodríguez.
Resolución Nº 309/09
B.O. 30/04/09
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social PROMOCION DEL EMPLEO
Resolución 309/2009
Régimen de Crédito Fiscal destinado a promover la inclusión social a través de la aprobación de proyectos presentados por empresas o talleres protegidos de producción.
Bs. As., 20/4/2009
VISTO el Expediente Nº 1.2015.1316031/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; la Ley Nº 22.317 y su modificatorias, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92), sus complementarias y modificatorias, la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 2009 Nº 26.422, los Decretos Nº 660 del 24 de junio de 1996, 628 del 13 de junio de 2005, la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 696 del 14 de julio de 2006, la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 682 del 11 de septiembre de 2006 y Nº 100 del 21 de febrero de 2007, la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 24 del 15 de febrero de 2001 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo central de las políticas implementadas por el Gobierno Nacional el promover un crecimiento sostenido de la actividad económica asociado a la generación de empleo de calidad para todos.
Que para ello es necesario promover medidas que permitan la realización de prácticas formativas de carácter calificante, acompañadas de procesos de capacitación, certificación de terminalidad de estudios primarios, secundarios, terciarios o superiores y la evaluación y certificación de competencias laborales, con el objetivo de promover la inclusión social de los trabajadores, incrementar sus oportunidades de inserción laboral o mejorar la calidad de su empleo.
Que la coordinación de los esfuerzos entre el sector público y el privado resulta indispensable para implementar políticas activas de empleo que incrementen las oportunidades de inserción laboral y que mejoren las condiciones de empleo de los trabajadores.
Que el REGIMEN DE CREDITO FISCAL a crearse por medio de la presente medida tiene por fin promover la inclusión social, la calidad del empleo y la mejora de las trayectorias laborales de trabajadores desocupados y ocupados de nivel operativo a través de la aprobación de proyectos presentados por empresas o talleres protegidos de producción.
Que el artículo 38 de la Ley Nº 26.422 fijó el cupo anual referido por el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 del Régimen de Crédito Fiscal y estableció, en su inciso d), la suma de PESOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 22.500.000,00) como monto del cupo anual de crédito fiscal que será administrado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que uno de los objetivos asignados a la SECRETARIA DE EMPLEO es proponer y ejecutar políticas, planes, programas y acciones para promover el empleo, la capacitación laboral y el mejoramiento de las condiciones de empleo y de empleabilidad de los desocupados en todo el territorio nacional.
Que mediante Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 24 del 15 de febrero de 2001 y sus modificatorias, se establecen los parámetros según los cuales se identifica la magnitud de las empresas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 38 de la Ley Nº 26.422 y por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92), sus complementarias y modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — El REGIMEN DE CREDITO FISCAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL está destinado a contribuir a que las empresas y/o talleres protegidos de producción fortalezcan las competencias laborales de su personal operativo en todos los niveles de calificación y/o que trabajadores desocupados tengan oportunidades de fortalecer sus calificaciones a partir de su integración en proyectos que combinen las modalidades formativas que se detallan a continuación:
a) formación profesional y/o capacitación laboral;
b) formación en informática básica;
c) nivelación y certificación de estudios de nivel primario, secundario, terciario o superior;
d) procesos de evaluación y certificación de competencias laborales establecidas según parámetros metodológicos y procedimentales estipulados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
e) prácticas formativas, de entrenamiento para el trabajo y/o prácticas calificantes para desocupados.
Art. 2º — Los proyectos mencionados en el artículo precedente podrán ser ejecutados por empresas en forma individual y/o asociadas con otras que formen parte de su cadena de valor y/o talleres protegidos de producción.
Art. 3º — A los efectos de la presente, se considerará micro, pequeña, mediana y gran empresa a aquellas que se encuadren en lo establecido por la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 24/2001 y sus modificatorias.
Las empresas podrán financiar proyectos mediante el REGIMEN DE CREDITO FISCAL por un importe de hasta el porcentaje que determina la Ley Nº 22.317 sobre la suma total de sueldos, salarios, remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, abonados entre los meses de enero a diciembre de 2008. Este porcentaje alcanzará hasta el OCHO POR CIENTO (8‰) para el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs) y hasta el OCHO POR MIL (8%) en el caso de las GRANDES EMPRESAS.
En ningún caso el monto financiable por el REGIMEN DE CREDITO FISCAL presentado a través del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrá ser superior a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) por empresa y por año.
Art. 4º — Los Certificados de Crédito Fiscal sólo podrán ser utilizados para la cancelación de obligaciones fiscales emergentes del Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o Impuestos Internos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Se excluyen expresamente de este REGIMEN los impuestos o gravámenes destinados a la Seguridad Social.
Art. 5º — No podrán participar del REGIMEN DE CREDITO FISCAL aquellas empresas que tengan deudas previsionales, ni las que hayan sido multadas por empleo no registrado o hayan incurrido en despidos colectivos.
Art. 6º — Podrán computarse, neto del Impuesto al Valor Agregado, para el REGIMEN DE CREDITO FISCAL el financiamiento de los siguientes rubros,
a) gastos de formación o actualización de instructores.
b) honorarios de instructores.
c) honorarios de tutores, solamente, cuando éstos se asignen a las prácticas calificantes para desocupados.
d) insumos y material didáctico destinados a la certificación de estudios primarios, secundarios, terciarios, de nivel superior o de formación profesional utilizados por todas las personas que participen de las acciones formativas propuestas por el proyecto.
e) equipamiento nuevo para ser utilizado exclusivamente en las acciones de formación profesional. Este equipamiento deberá ser destinado a las instituciones educativas de gestión pública o privada para ser utilizados con fines de formación y a aquellas organizaciones sin fines de lucro de la sociedad civil que tengan entre sus objetivos las acciones establecidas en el ARTICULO 1º de la presente Resolución y no podrá exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto total del cupo de CREDITO FISCAL solicitado;
f) los procesos de evaluación y certificación de las competencias laborales de trabajadores en base a normas técnicas de competencia laboral desarrollados según parámetros metodológicos establecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (honorarios de evaluadores, insumos, materiales, uso de centros de evaluación, emisión de certificados);
g) el costo de elementos personales de seguridad, equipamiento, herramientas y ropa de trabajo de uso individual que la empresa done a los participantes del proyecto aprobado en el marco del REGIMEN DE CREDITO FISCAL;
h) El costo de las certificaciones efectuadas por Contador Público y legalizadas por los correspondientes Consejos Profesionales, requeridas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la presentación de los proyectos y sus rendiciones.
Art. 7º — La Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION, tendrá a su cargo el Registro de los Certificados de Crédito Fiscal. En el mismo se especificará la identidad de la empresa, la fecha de emisión del certificado, el ejercicio al que lo imputa y el monto del certificado de Crédito Fiscal emitido, y la transferencia de titularidad que correspondiere.
Art. 8º — La empresa ejecutora del proyecto que desee transferir el Crédito Fiscal otorgado, podrá hacerlo por única vez. Las transferencias de Crédito Fiscal serán notificadas por Carta Documento a la Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa para su Registro.
Art. 9º — Las empresas podrán solicitar hasta dos certificados de Crédito Fiscal sobre los gastos previstos en el proyecto, ejecutados, supervisados, devengados y pagados. Para ello, las empresas podrán presentar hasta DOS (2) rendiciones de cuentas de los gastos. La primera rendición de cuentas se efectuará cuando la empresa haya ejecutado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones comprometidas y presentado la correspondiente rendición de gastos certificada por Contador Público. La Coordinación de Seguimiento Técnico, Supervisión y Fiscalización supervisará dichas acciones, la Dirección Nacional de Orientación y Formación Profesional se expedirá respecto de la pertinencia de los gastos rendidos y la Dirección General Técnica Administrativa sobre los controles impositivos de dichos comprobantes. La segunda rendición se realizará una vez finalizadas las actividades técnicas contempladas en la propuesta, con su correspondiente supervisión y control contable.
Con cada rendición devengada, pagada por la empresa y aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el mismo extenderá el certificado respectivo.
Art. 10. — Los recursos asignados y las acciones derivadas de lo previsto en la presente Resolución estarán sujetos al Sistema de Control previsto por la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, Sindicatura General de la Nación, Auditoría General de la Nación).
Art. 11. — Si por razones de fuerza mayor o causa fortuita la empresa participante debiera suspender el desarrollo del proyecto comunicará esta situación a la SECRETARIA DE EMPLEO en forma inmediata, remitiendo la información y documentación correspondiente a la fuerza mayor o a la causa fortuita, con la finalidad de instrumentar las correspondientes modificaciones al proyecto que ambas partes estimen corresponder.
Art. 12. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá realizar transferencias pecuniarias directas a los trabajadores desocupados que participen en los proyectos del Régimen de Crédito Fiscal en concepto de becas, compensación de gastos de traslado y refrigerio y/o ayudas económicas en las condiciones y modos que establezca la reglamentación.
Art. 13. — La SECRETARIA DE EMPLEO difundirá y brindará asistencia técnica a las empresas interesadas en la elaboración y ejecución de proyectos vinculados con el REGIMEN DE CREDITO FISCAL descripto en la presente Resolución.
Art. 14. — La SECRETARIA DE EMPLEO tendrá amplias facultades de seguimiento, supervisión y fiscalización del cumplimiento de todas y cada una de las acciones y obligaciones que la Empresa deba desarrollar conforme lo establecido en el proyecto, para lo cual las Empresas deberán poner a su disposición toda la información y documentación relacionada con su preparación, desarrollo, ejecución y finalización.
Art. 15. — Si en el ejercicio de las facultades descriptas en el artículo anterior se comprobara algún incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la empresa, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer, previa citación para efectuar el correspondiente descargo, la caducidad total o parcial de los beneficios asociados al proyecto del REGIMEN DE CREDITO FISCAL otorgado, que será comunicada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a la Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa.
Si el incumplimiento se produjera en la etapa de ejecución de los proyectos, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer además de la caducidad del beneficio otorgado, las sanciones que considere adecuadas establecer en su reglamentación en virtud de la gravedad del incumplimiento y su inscripción en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE).
Art. 16. — Facúltese a la SECRETARIA DE EMPLEO para establecer la reglamentación de la operatoria del Régimen de Crédito Fiscal en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para la cual fijará los procedimientos, pautas, mecanismos e instrumentos para la presentación, evaluación, aprobación, ejecución, seguimiento y supervisión de los proyectos de adhesión a dicho Régimen, como así también las tipologías y características de los proyectos admisibles.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
— Carlos A. Tomada.
Resolución Nº 387/2009
Secretaría de Empleo REGIMEN DE CREDITO FISCAL
Resolución 387/2009
Parámetros para las Empresas y Talleres Protegidos de Producción, que presenten proyectos para ser financiados por el Régimen de Crédito Fiscal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Bs. As., 28/4/2009
VISTO el Expediente Nº 1.316.031/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 22.317 y sus modificatorias, la Ley Nº 24.156, la Ley Nº 26.422 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2009, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 256 del 23 octubre de 2003 y Nº 309 del 20 de abril de 2009, la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 100 del 21 de febrero de 2007, la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Nº 24 del 15 de febrero de 2001 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO: Que las políticas implementadas por la SECRETARIA DE EMPLEO se orientan a promover acciones de fortalecimiento de la calidad del empleo y de las calificaciones de los trabajadores ocupados y desocupados y consideran de sumo interés la integración a sus acciones de las pequeñas y medianas empresas por su aporte dinámico a la creación de empleo y de bienes y servicios. Que es interés de la SECRETARIA DE EMPLEO contribuir al fortalecimiento de las acciones de formación continua que emprendan las empresas respecto de su personal empleado y respecto a generar formación y/o experiencias de prácticas para los desocupados. Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Nº 24 del 15 de febrero de 2001 y sus modificatorias, se establecen los parámetros según los cuales se identifica la magnitud de las empresas. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorias y por el artículo 16 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 309 del 20 de abril de 2009.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPLEO RESUELVE:
Artículo 1º — Las Empresas y los Talleres Protegidos de Producción, en adelante denominados indistintamente “Empresas”, que presenten proyectos para ser financiados por el REGIMEN DE CREDITO FISCAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, serán los responsables del proyecto y utilizarán el formulario que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución, en el cual explicitarán:
a) una fundamentación acerca de la finalidad del proyecto así como su necesidad y pertinencia en términos de dinámica de empleo y calificación;
b) una descripción de las actividades y acciones a llevar a cabo en el marco del proyecto. Estas actividades podrán ser: de formación profesional, de formación para certificación de estudios de nivel primario, secundario, terciario o superior, de formación en informática básica, de prácticas formativas, exclusivamente para desocupados, en los puestos de trabajo (prácticas calificantes o de entrenamiento para el trabajo), procesos de evaluación y certificación de competencias laborales estableciendo parámetros metodológicos y procedimentales previamente estipulados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
A los fines de este régimen se entiende por “Actividad” a cualquiera de las modalidades de formación desarrolladas por las empresas para mejorar la empleabilidad de los trabajadores que se mencionan en el artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 309 del 20 de abril de 2009, y por “Cursos” las tareas de capacitación llevadas a cabo dentro de cada Actividad;
c) una definición del perfil de los participantes en términos de edad, sexo, condición de actividad, nivel previo de experiencia laboral y ocupaciones ejercidas. En el caso de convocar a desocupados o personas con discapacidad también se deberá especificar el perfil de ingreso requerido;
d) los datos de las Instituciones de Capacitación que participarán en el proyecto. Las Empresas e Instituciones de capacitación que no se encuentren inscriptas en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE) deberán obligatoriamente solicitar su inscripción en forma simultánea a la presentación del proyecto.
Para ello, utilizarán el formulario que como ANEXO II forma parte integrante de la presente Resolución; e) la duración total del proyecto, que no podrá exceder, para las actividades de formación, los DIEZ (10) meses; y para el caso de prácticas calificantes para desocupados, los SEIS (6) meses; f) cada curso que se realice deberá contar como mínimo con CUARENTA (40) horas reloj. En caso de ofrecer prácticas calificantes para desocupados, las actividades formativas teóricas de las mismas deberán insumir, en las grandes empresas, al menos el VEINTE POR CIENTO (20%) del tiempo total de la práctica calificante.
En las micro, pequeñas y medianas empresas, en adelante “LAS PYMES” las actividades formativas teóricas deberán insumir, al menos, el DIEZ POR CIENTO (10%) de la práctica calificante; g) la carga horaria diaria, semanal y total de las acciones de formación y/o de las prácticas calificantes o de entrenamiento para el trabajo teniendo en cuenta los límites establecidos de hasta VEINTE HORAS (20) horas semanales con un máximo de CUATRO (4) horas diarias y con la previsión de DOS (2) días de descanso consecutivos por semana. La Empresa se comprometerá a cumplir con la carga horaria de las acciones en horarios diurno y vespertino, no pudiendo los mismos extenderse más allá de las 22 horas; h) el número máximo de personas que integrarán cada curso será de VEINTE (20) del especificado conforme a lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo;
i) la forma en que se evaluarán las acciones formativas, las prácticas calificantes o de entrenamiento para el trabajo y la Certificación de Competencias Laborales según criterios metodológicos y procedimentales estipulados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
j) el monto mensual que la Empresa otorgue a los desocupados que participen en prácticas calificantes, en concepto de asignación estímulo y de compensación por gastos de traslado y refrigerio;
k) el monto total en pesos de la inversión en acciones de capacitación que realizará la Empresa, neto del Impuesto al Valor Agregado, discriminando dentro del mismo el financiamiento solicitado por el REGIMEN DE CREDITO FISCAL;
I) los datos de contratación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo para cubrir las enfermedades o accidentes que pudieran sufrir las personas desocupadas que se encuentren participando de prácticas calificantes en el ámbito de la Empresa, así como el Plan Médico Obligatorio que le dará cobertura y los datos de contratación del Seguro de Responsabilidad Civil de la Institución de Formación Profesional que realizará los cursos técnicos financiados a través del Régimen de Crédito Fiscal.
Los gastos que estas contrataciones demanden, así como los cursos que las aseguradoras estén obligadas a dar, no serán reconocidos como gastos financiados por el Régimen de Crédito Fiscal; m) la metodología que aplicará la Empresa para la difusión de las personas desocupadas capacitadas, estas actividades no serán reconocidas por el REGIMEN DE CREDITO FISCAL.
Art. 2º — A efectos de ejecutar los proyectos que sean aprobados por la SECRETARIA DE EMPLEO, las Empresas podrán utilizar los servicios que brindan las Oficinas de Empleo Municipales integrantes de la Red de Servicios de Empleo para convocar y seleccionar a trabajadores desocupados.
Art. 3º — Las Empresas, a fin de realizar las actividades de formación definidas en el artículo 1º de la presente medida, podrán asociarse con otras empresas de su cadena de valor, adquiriendo estas últimas el carácter de Empresas participantes. Las Empresas participantes no serán acreedoras del certificado de Crédito Fiscal.
Art. 4º — A los efectos de la presente, se considerará micro, pequeña y mediana empresa a aquellas que se encuadren en lo establecido por la Resolución de la entonces SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Nº 24 del 15 de febrero de 2001 y sus modificatorias.
Art. 5º — Respecto de la previsión de financiamiento por el Régimen de Crédito Fiscal para la adquisición de equipamiento nuevo destinado únicamente a las acciones formativas detalladas, se reconocerá gastos realizados por la empresa equivalentes al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto total del cupo de Crédito Fiscal aprobado. Esta inversión podrá incluir gastos de adquisición e instalación del equipamiento y excluirá el IVA. La empresa asumirá el compromiso de entregarlo en propiedad a las instituciones educativas de gestión pública o privada asociadas al proyecto, para ser utilizados con fines de formación y/o a aquellas organizaciones sin fines de lucro de la sociedad civil que tengan entre sus objetivos el desarrollo de alguna de las acciones establecidas en el artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 309/09, para lo cual deberán presentar al momento de la rendición de cuentas, la correspondiente cesión a favor de la Institución de capacitación en el formulario que como Anexo III forma parte de la presente Resolución. Durante la ejecución del proyecto el equipamiento deberá permanecer en el lugar donde se dictan las acciones de capacitación.
Art. 6º — Los gastos reconocidos para cada acción así como los límites máximos que podrán computarse se exponen en el siguiente cuadro:
Cuando, en los casos que correspondan, los instructores o tutores que dicten las acciones de capacitación sean personal en relación de dependencia de la empresa, los gastos por este concepto serán reconocidos solamente en la medida que facturen sus servicios o que figuren en ítem por separado en el correspondiente recibo de sueldo. Art. 7º — Si la totalidad de las actividades son destinadas a la capacitación de jóvenes desocupados entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años, a mujeres desocupadas en cualquier rango de edad, personas mayores de CUARENTA Y CINCO (45) años o personas con discapacidad, las empresas responsables resultarán beneficiadas con un incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total del crédito fiscal aprobado, siempre y cuando no exceda el límite máximo establecido en el artículo 3º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 309/09.
Art. 8º — Los criterios con los que se evaluarán los proyectos serán:
a) la información puesta a disposición por la Empresa acerca de su necesidad de elevar la calificación del personal empleado para aumentar su competitividad, las posibilidades de exportación y/o consolidar y mejorar la situación de empleo de sus trabajadores. Esta mayor y mejor calificación comprende tanto las acciones formativas como las acciones de reconocimiento y certificación de las competencias laborales de los trabajadores;
b) la información puesta a disposición por la empresa de la necesidad de aumentar la oferta de personas disponibles con la calificación en la que se formaría a desocupados;
c) la calidad y pertinencia de las acciones formativas propuestas y de las prácticas calificantes o de entrenamiento para el trabajo que se proponen en relación con las competencias que requiere la ocupación;
d) la adecuación de la duración de las prácticas y de la formación así como de la duración total del proyecto. La pertinencia del sistema propuesto para la evaluación de la formación profesional o capacitación laboral;
e) la pertinencia del sistema de evaluación y certificación de competencias laborales a las normas y procedimientos estipulados en la materia por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL;
f) la pertinencia de las actividades de seguimiento de los alumnos que deberá desarrollar el tutor en los casos de práctica calificante;
g) el carácter de PyME de la Empresa presentada;
h) la participación de Empresas localizadas en el interior del país;
i) la colaboración que presten las empresas a la formación desocupados tanto en términos teóricos como en las prácticas calificantes realizadas en ambientes de trabajo;
j) el porcentaje de desocupados que la empresa se proponga incorporar al término de la formación o de las prácticas calificantes en su establecimiento o en establecimientos de su cadena de valor; k) la articulación de la propuesta con otras empresas de la cadena de valor tanto para acciones formativas como para acciones de inserción laboral;
I) la articulación del proyecto con Oficinas de Empleo de los municipios donde se desarrolle el proyecto, para ofrecer lugares de aprendizaje (tanto de formación teórica como práctica) para los desocupados;
m) la inversión en equipamiento nuevo destinado a entidades de formación;
n) la inversión en elementos personales de seguridad, herramientas o ropa de trabajo de uso individual destinados a trabajadores desocupados que participen de las acciones;
o) la inclusión en las actividades de formación o de prácticas calificantes de jóvenes desocupados entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años, mujeres desocupadas en cualquier rango de edad, personas mayores de CUARENTA Y CINCO (45) años o personas con discapacidad.
Art. 9º — El procedimiento para acceder al Régimen de Crédito Fiscal será el que se detalla a continuación:
a) la Empresa Responsable será la encargada de elaborar el proyecto de Solicitud de Adhesión al REGIMEN DE CREDITO FISCAL, el que deberá ser presentado en los formularios que como ANEXO I forman parte de la presente Resolución. En el proyecto deberá incluirse toda la información requerida y adjuntar la documentación allí exigida;
b) los formularios que describen el proyecto serán presentados desde el 1º y hasta el 30 de junio (inclusive), vía Internet y en soporte papel ante las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral en adelante denominadas “GECAL”, dependientes de la SECRETARIA DE EMPLEO localizadas en cada territorio provincial, para lo cual deberán gestionar la obtención de la clave de acceso a través de la página WEB: www.trabajo.gov.ar. En su caso, ante una eventual inoperatividad de la página, la presentación se considerará cumplida con la sola entrega en soporte papel. Los mismos serán evaluados en sus aspectos formales por la GECAL, que no aceptará la presentación en caso que no sean cumplidos los requisitos formales de presentación exigidos. Los proyectos que cubran los aspectos formales en forma correcta serán remitidos a la Dirección Nacional de Orientación y Formación Profesional a fin de iniciar el respectivo expediente administrativo y proceder a la evaluación técnica. Este proceso estará a cargo de evaluadores internos y/o externos que tendrán plazo para presentar su dictamen hasta el 31 de julio de 2009;
c) sobre la base de los dictámenes de evaluación de los proyectos la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL elaborará un orden de mérito con los proyectos cuya aprobación o desestimación se recomiende.
En base a esto, la SECRETARIA DE EMPLEO dictará resoluciones de aprobación o desestimación. El contenido de estas resoluciones será notificado a cada una de las empresas presentantes dentro de los DIEZ (10) días hábiles del dictado de las mencionadas resoluciones, y su resultado publicado en la página Web del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Si alguna empresa renunciara a ejecutar el proyecto que le ha sido aprobado, ésta deberá notificar su renuncia a la ejecución a la GECAL que corresponde, que la elevará a la Dirección Nacional de Orientación y Formación Profesional. La SECRETARIA DE EMPLEO procederá a notificar la baja del proyecto de la empresa renunciante y el alta del proyecto de la empresa que correspondiera por orden de mérito hasta el tope presupuestario asignado, pudiendo la Dirección Nacional de Orientación y Formación Profesional modificar el proyecto presentado para ajustarlo al tope mencionado;
d) QUINCE (15) días hábiles antes de iniciar el proyecto la Empresa deberá registrar para cada uno de los cursos que realice, el cronograma de actividades que forma parte del Anexo IV de la presente Resolución. Para tal fin, deberán ingresar los datos requeridos al mismo sistema de carga informático utilizado para la presentación del Proyecto y remitirlo vía Internet presentándolo también en soporte papel en la GECAL correspondiente a su domicilio. Asimismo deberán ingresar en la plataforma de la Secretaria de Empleo, QUINCE (15) días antes de iniciar cada curso la nómina completa de trabajadores ocupados y desocupados que participarán del proyecto, detallando todos los datos allí requeridos. Todas las Empresas recibirán oportunamente al mail declarado de contacto, el instructivo explicativo de los procedimientos a seguir para la última carga mencionada. En los supuestos en que los desocupados realicen prácticas calificantes, se solicitará el alta temprana con el código de actividad 15 y con la modalidad de contratación 26 —beneficiarios de programas de empleo, capacitación laboral y recuperación productiva— previstos en la tabla T03 de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 712/99 y sus modificatorias. El incumplimiento de estos requisitos significará la pérdida del Crédito Fiscal otorgado, pudiendo ser reemplazado por un proyecto no financiado pero evaluado favorablemente en el orden de mérito;
e) las Empresas dispondrán de hasta CUARENTA (40) días corridos para dar inicio a las acciones aprobadas, contados a partir de la fecha de la Resolución de aprobación, las que no inicien las acciones y no soliciten prórroga dentro de ese plazo serán automáticamente dadas de baja del Régimen de Crédito Fiscal pudiendo ser reemplazada por un proyecto no financiado pero evaluado favorablemente en el orden de mérito. Las acciones de capacitación deberán finalizar indefectiblemente el 31 de julio de 2010;
f) la Coordinación de Seguimiento Técnico, Supervisión y Fiscalización realizará una supervisión intermedia y otra a la finalización del Proyecto a efectos de verificar que las acciones coincidan con las descriptas en el proyecto;
g) la Empresa efectuará la rendición de cuentas, presentándola vía Internet y en original en la GECAL correspondiente, en las planillas que como ANEXO V forman parte de la presente Resolución, con certificación de Contador Público, con su firma legalizada por el Consejo Profesional correspondiente, junto con original y copia de los comprobantes de gastos elegibles realizados. La GECAL certificará la autenticidad de las copias de comprobantes presentadas devolviendo los originales a la empresa. Los formularios de rendiciones originales y las copias autenticadas de los comprobantes recibidos serán remitidos a la Dirección Nacional de Orientación y Formación Profesional para el análisis de la pertinencia de los gastos, quien elevara su informe a la Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa para que verifique que los comprobantes de los gastos efectuados cumplan con las normas legales vigentes. Las empresas podrán presentar, a su opción, una o dos rendiciones de cuentas; cada una dará origen a un certificado de Crédito Fiscal. Si optare por presentar una, ésta será al finalizar las actividades financiadas por el régimen; si presentara dos, la primera será cumplidas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las actividades y la segunda a su finalización; el plazo máximo para su presentación será el 30 de agosto de 2010.
La presentación de las rendiciones de cuentas, también se efectuarán vía Internet con similares características que la presentación original del proyecto;
h) sobre la base de los informes recibidos de la Coordinación de Seguimiento Técnico, Supervisión y Fiscalización, de la Dirección Nacional de Orientación y Formación Profesional y de la Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa, la SECRETARIA DE EMPLEO aprobará la rendición de cuentas y autorizará a la Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa a emitir y registrar los certificados de Crédito Fiscal en los términos del artículo 7º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 309 del 20 de abril de 2009. Los certificados deberán ser retirados en la GECAL correspondiente, por Apoderado o persona debidamente autorizada ante Escribano.
Art. 10. — Son obligaciones de las empresas ejecutoras de los proyectos aprobados por el Régimen de Crédito Fiscal:
a) ejecutar el proyecto de conformidad con las especificaciones presentadas y aprobadas por la SECRETARIA DE EMPLEO;
b) garantizar la gratuidad de las acciones para todos los participantes del proyecto;
c) notificar a la GECAL cualquier modificación que fuera necesaria introducir en la ejecución del proyecto o cualquier circunstancia que impida su realización;
d) cargar en el sistema correspondiente los cursos y la nómina de participantes de los cursos de formación y de las prácticas calificantes y mantener esta nómina actualizada. No se podrán dar de alta a nuevos participantes en las actividades financiadas por este Régimen después de transcurrido DOS (2) meses de iniciado el curso. Para proceder a la carga antes mencionada, las Empresas cuyo proyecto haya sido aprobado, recibirán vía mail el instructivo correspondiente para efectuarla;
e) extender certificados por la realización de actividades formativas a todos los participantes. En el caso de desocupados que realicen prácticas calificantes, el certificado deberá contener una descripción de los requerimientos del puesto o puestos en el/los que fue realizada la misma;
f) en el caso de tener como participantes a trabajadores desocupados, la Empresa deberá mantener actualizada la nómina de participantes de las acciones de capacitación. Para ello deberá ingresar en el sistema respectivo, toda alta o baja que se produzca;
g) los participantes desocupados que se integren a prácticas calificantes deberán recibir una asignación estímulo o una ayuda económica no remunerativa. En el caso de proyectos ejecutados por empresas que se encuadren como PYMES, los participantes desocupados que realicen prácticas calificantes recibirán una asignación estímulo de, por lo menos, PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 275.-) por parte de la Empresa. En el caso de los proyectos presentados por grandes empresas que incluyan desocupados en prácticas calificantes, los participantes desocupados recibirán una asignación estímulo de, por lo menos, PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) por parte de la Empresa.
Art. 11. — Son obligaciones del MINISTERIO en los proyectos financiados por el REGIMEN DE CREDITO FISCAL:
a) dar difusión del REGIMEN DE CREDITO FISCAL y asesorar a las empresas que deseen presentar proyectos;
b) evaluar los proyectos conforme a los criterios y plazos establecidos en la presente normativa;
c) realizar la evaluación administrativa y financiera de las solicitudes de emisión de certificados de crédito fiscal y extender los mismos;
d) abonar a los trabajadores desocupados que participen en acciones de formación profesional y/o de nivelación y certificación de estudios primarios y/o secundarios la suma mensual de PESOS CINCUENTA ($ 50.-) por compensación por gastos de traslado y refrigerio durante la duración de dicha formación;
e) abonar a los trabajadores desocupados que participen en prácticas calificantes en PyMES la suma mensual de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225.-) en concepto de ayuda económica no remunerativa y la suma mensual de PESOS CINCUENTA ($ 50.-) por compensación por gastos de traslado y refrigerio durante la duración de la misma. En el caso de desocupados que participan en prácticas calificantes en grandes empresas el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se compromete a abonar mensualmente la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50.-) en concepto de compensación por gastos de traslado y refrigerio.
Art. 12. — Las ayudas económicas no remunerativas o las compensaciones por gastos de traslado y refrigerio previstas en el inciso d) y e) del artículo precedente, serán incompatibles con:
a) la percepción de remuneración y/o rentas definidas en los artículos 6º y 8º respectivamente de la Ley Nº 24.241, excepto cuando la remuneración bruta mensual percibida sea inferior a la suma de PESOS CIEN ($ 100);
b) las ayudas económicas no remunerativas procedentes de programas nacionales, provinciales o municipales de empleo o formación profesional;
c) Los beneficios previsionales, excepto cuando perciba pensión por ser madre de SIETE (7) o más hijos, ex combatientes de Islas Malvinas o personas con discapacidad.
Art. 13. — Las ayudas económicas no remunerativas o las compensaciones por gastos de traslado y refrigerio previstas en el inciso d) y e) del artículo 11 de la presente Resolución se harán efectivas mediante el sistema de pago directo al beneficiario, a mes vencido y se encontrarán sujetas a los controles mensuales y previos a cada liquidación que establezca el Comité Técnico de Programas Nacionales de Empleo y del Programa Jefes de Hogar para la detección de incompatibilidades.
Art. 14. — Las Empresas que, en cualquier etapa del proyecto aprobado, incumplieran alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 10 de la presente medida, o cuando se detectara falta o dolo en sus declaraciones, además de la pérdida del CREDITO FISCAL aprobado, serán pasibles de las sanciones de apercibimiento, suspensión, inhabilitación o multa según la gravedad de la falta. A los efectos de esta Resolución la Empresa será sancionada con apercibimiento si incurriese en incumplimientos leves, a criterio de la SECRETARIA DE EMPLEO. Será sancionada con suspensión, que implicará la imposibilidad de presentarse en futuras convocatorias por un período de uno (1) a dos (2) años, si incurriese en faltas graves o incumplimiento a las leyes o reglamentos, aplicables a criterio de a SECRETARIA DE EMPLEO.
La sanción de suspensión, a partir de su notificación, implicará para la empresa los siguientes efectos:
a. La imposibilidad de presentar nuevas ofertas durante el período de suspensión.
b. La desestimación de las ofertas presentadas. Será sancionada con inhabilitación cuando incurriese en graves transgresiones o incumplimientos que afecten la finalidad u objetivo del programa, o tuviere una entidad de tal magnitud que se haga acreedora a la misma.
La sanción de inhabilitación, a partir de su notificación implicará para la empresa los siguientes efectos:
a. Imposibilidad de presentar nuevas ofertas en el ámbito de la SECRETARIA DE EMPLEO, a partir de la fecha de su notificación.
b. Revocación de las ofertas presentadas. Los montos y circunstancias en que se apliquen las multas dependerán de la gravedad o la falta cometida y podrá imponerse conjunta o separadamente de las sanciones enumeradas precedentemente.
LA SECRETARIA DE EMPLEO podrá deducir el importe de la multa de cualquier pago que debiera efectuar a la empresa, excepción hecha de los importes que correspondan a los subsidios de los beneficiarios, para aquellos Programas donde se contemple esta modalidad. Los montos será graduados, según la gravedad y a criterio de la SECRETARIA DE EMPLEO, entre un diez (10) y un cincuenta (50) por ciento del monto del Crédito Fiscal solicitado.
Art. 15. — Los formularios incluidos en los Anexos que forman parte de la presente Resolución podrán ser consultados en la página web www.trabajo.gov.ar.
Art. 16. — En caso de no cubrirse el Presupuesto asignado con el presente llamado, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá efectuar una nueva convocatoria con similares características hasta agotar la cuota asignada.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Enrique Deibe.
ANEXO I
Carta solicitud de proyectos Régimen de Crédito Fiscal – Secretaría de Empleo RAZON SOCIAL: CUIT: Fecha:
Señores: SECRETARIA DE EMPLEO Régimen de Crédito Fiscal De mi mayor consideración: Me dirijo a Uds. a los efectos de solicitar el otorgamiento del beneficio del Régimen de Crédito Fiscal, Ley Nº 22.317 y sus modificatorias, para la implementación del proyecto que se acompaña. Asimismo declaro conocer y aceptar en todos sus términos la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº ***/** y la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº ***/**. A la espera de una resolución favorable, saludo a Uds. muy atentamente. Firma Aclaración
A- DATOS GENERALES DE LAS EMPRESAS: Deberá adjuntarse a este Anexo: a. Carta de solicitud del Proyecto b. Constancia de inscripción en AFIP. c. Formularios 931 y los pagos correspondientes a enero-diciembre de 2008 d. Declaración jurada que indique que la empresa no ha sido multada por empleo no registrado y que no incurrió en despidos colectivos en los últimos seis meses.
A. 1 EMPRESA RESPONSABLE DEL PROYECTO PARAMETROS DE MAGNITUD Los parámetros que identifican la magnitud de las empresas se establecen según la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL (Antes denominada SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA) Nº 24 del 15 de febrero de 2001 y sus modificatorias, que se resume en el siguiente texto y cuadro : A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1º del Título I de la Ley N2 25.300 serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas que registren hasta el siguiente nivel máximo de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en Pesos ($), detallados en el cuadro que se detalla a continuación. Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del promedio de los últimos TRES (3) años a partir del último balance inclusive o información contable equivalente adecuadamente documentada. En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha.
Resolución Nº 10/2009
B.O. 04/12/09
Consejo Gremial de Enseñanza Privada
EDUCACIÓN
Resolución 10/2009
Modifícase la Resolución Nº 664/96 en relación con el régimen de asignaciones familiares.
Bs. As., 24/11/2009
VISTO el Decreto Nº 1729/2009 del Poder Ejecutivo Nacional; y
CONSIDERANDO:
Que resulta pertinente adecuar lo establecido en la Resolución 664/96 a lo normado en el régimen nacional de asignaciones familiares;
Que en sesión de fecha 24 de noviembre de 2009, se aprobó por mayoría el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047;
Por ello, en uso de atribuciones que le son propias,
EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA Reunido en sesión ordinaria
RESUELVE:
Artículo 1º — A fin de fijar la nueva cuantía de las prestaciones, modifícase el artículo 18º de la Resolución 664/96, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 18º: A partir del 1 de octubre de 2009, fijase el monto de las prestaciones en los siguientes valores:
a) Asignación por hijo: la suma de pesos ciento ochenta ($ 180) para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400); la suma de pesos ciento treinta y seis ($ 136) para los que perciban remuneraciones de pesos dos mil cuatrocientos con un centavo ($ 2400,01) hasta pesos tres mil seiscientos ($ 3600) y la suma de pesos noventa y uno ($ 91) para los que perciban remuneraciones desde pesos tres mil seiscientos con un centavo ($ 3600,01).
b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de pesos setecientos veinte ($ 720) para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400); la suma de pesos quinientos cuarenta ($ 540) para los que perciban remuneraciones de pesos dos mil cuatrocientos con un centavo ($ 2400,01) hasta pesos tres mil seiscientos ($ 3600) y la suma de pesos trescientos sesenta ($ 360) para los que perciban remuneraciones desde tres mil seiscientos pesos un centavo ($ 3600,01).
c) Asignación prenatal: una suma igual a la correspondiente por asignación por hijo.
d) Asignación por ayuda escolar educativa: la suma de pesos ciento setenta ($ 170).
e) Asignación por nacimiento: la suma de pesos seiscientos ($ 600).
f) Asignación por adopción: la suma de pesos tres mil seiscientos ($ 3.690).
g) Asignación por matrimonio: la suma de pesos novecientos ($ 900).
Art. 2º — Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educación Provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio, Interior; a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.
Art. 3º — Comuníquese. Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Alicia Velich. — Pablo Olocco. — Elena O. De Otaola. — Silvia Squire. — Enrique Martín. — Manuel Gómez. — Erica V. Covalschi
Resolución Nº 268 – SUBRH/10
B.O. CABA N° 3390 – 30/03/2010
Buenos Aires, 9 de marzo de 2010.
VISTO: El Acta Paritaria Nº 11/09, la Resolución Nº 663/MHGC/10, la Nota Nº 195.553/SUBRH/10, lo propuesto por la Dirección General de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Acta Paritaria Nº 11/09, la Comisión Paritaria Central acordó la implementación de un proceso de incorporación a la planta permanente de este Gobierno de los trabajadores que se vienen desempeñando bajo la modalidad prevista en la primera parte del art. 39 de la Ley Nº 471, en orden a lo dispuesto por el Decreto Nº 948/05 y la Resolución Nº 1.924/MHGC/07;
Que ahora bien, dicho acuerdo fue instrumentado mediante la Resolución Nº 663/MHGC/10, en los términos del art. 80 de la Ley Nº 471, reglamentado por el Decreto Nº 465/04;
Que las cláusulas segunda y tercera de dicha Acta establecieron que el personal comprendido debería dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 471 y normas reglamentarias respecto de la incorporación al plantel permanente de esta Administración y haber obtenido una calificación en la evaluación de desempeño anual superior a dos (2), quedando la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos facultada para establecer los mecanismos necesarios para la efectivización de dichas acciones;
Que por tanto, corresponde reglamentar dicho acuerdo regulando un cronograma de incorporación de los trabajadores alcanzados, a la planta permanente de esta Administración.
Por ello, en virtud de las competencias delegadas por las cláusulas segunda y tercera del Acta Paritaria Nº 11/09 de la Comisión Paritaria Central,
EL SUBSECRETARIO DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
RESUELVE
Artículo 1º.- Establecer el procedimiento de incorporaciones a planta permanente de los agentes comprendidos por el art. 39 de la Ley Nº 471, que revistan bajo las modalidades de contrato de empleo público con relación de dependencia en los términos del Decreto Nº 948/05 y la Resolución Nº 1.924/MHGC/07, de acuerdo a lo acordado mediante el Acta Paritaria Nº 11/09 de la Comisión Paritaria Central.-
Artículo 2º.- Los agentes mencionados en el artículo anterior, para su ingreso en planta permanente deberán cumplir con los siguientes recaudos:
a) los que se establecen en los arts. 6, 7, 12 y normas complementarias de la Ley Nº 471,
b) su contratación debe haber sido renovada de conformidad con lo dispuesto por la
Resolución Nº 4203/MHGC/09, y
c) deben haber obtenido en la evaluación de desempeño anual del año 2009 un puntaje superior a dos (2).
Artículo 3º.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos del artículo segundo de la presente, los agentes deberán acreditar:
a) la inexistencia de antecedentes penales mediante el correspondiente certificado del Registro Nacional de Reincidencia,
b) la aptitud psicofísica, para lo cual se deberán someter al pertinente examen médico, y
c)no tener anotaciones en el Registro de Deudores Morosos Alimentarios, regulado por la Ley Nº 269.
Artículo 4º.- Los contratados que en la actualidad hayan dado cumplimiento a losrecaudos del artículo anterior, deberán dar cumplimiento a los demás requisitos del artículo segundo de la presente.
Artículo 5º.- La Dirección General de Administración de esta Subsecretaría recibirá los certificados del Registro Nacional de Reincidencia de los agentes, indicando a cada área de personal de las reparticiones de esta Administración el plazo para su acreditación y la cantidad de personas que deberán presentarse en la misma.
Asimismo, la Dirección Medicina del Trabajo coordinará con las mencionadas áreas de personal la cantidad de agentes, fecha y turno para la realización del examen psicofísico.
Artículo 6º.- Las incorporaciones a planta permanente se producirán en grupos, de acuerdo al siguiente cronograma: a) marzo de 2010,
b) mayo de 2010,
c) julio de 2010,
d) septiembre de 2010,
e) noviembre de 2010 y
f) enero de 2011.
A los efectos de la inclusión de trabajadores en el cronograma precedente, se priorizará aquellos agentes que, además de los requisitos mencionados en los artículos anteriores, acrediten su condición de discapacidad en los términos de la ley 3116.
Artículo 7º.- La Dirección General de Administración de esta Subsecretaría deberá corroborar el cumplimiento del artículo cuarto de la presente, con carácter previo al dictado del acto administrativo de ingreso en planta permanente. Una vez dictado el mismo, se coordinará con las áreas de personal de cada repartición la fecha de asistencia a la misma para la elaboración del respectivo legajo de personal y asignación de ficha.
Artículo 8º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Administración de esta Subsecretaría. Cumplido, archívese. Speroni
Resolución Nº 56/10
B.O. 15/04/10
Secretaría de la Gestión Pública
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS
Resolución 56/2010
Sistema de Información para el Control del Registro y Actualización de los cargos y contratos desempeñados por personas discapacitadas en la Administración Pública Nacional.
Bs. As., 14/4/2010
VISTO el Expediente Nº 004127/2010 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 22.431 y su modificatoria Nº 25.689, los Decretos Nros. 1027 del 29 de junio de 1994, 1421 del 8 de agosto de 2002, 214 del 27 de febrero de 2006 y 312 del 2 de marzo de 2010, las Resoluciones de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nros. 67 del 5 de mayo de 1998 y 137 del 24 de agosto de 1998, las Resoluciones de la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nros. 15 del 28 de enero de 2005 y 8 del 11 de agosto de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 22.431 se instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas disponiéndose a través de su artículo 8º, la obligación por parte del Estado Nacional de ocupar personas que se encuentren en dicha situación y que reúnan las condiciones de idoneidad exigidas para el ejercicio de un cargo, en una proporción no inferior al CUATRO POR CIENTO (4%) de la totalidad de su personal.
Que, por el artículo 1º de la Ley Nº 25.689, se sustituyó el artículo 8º de su similar Nº 22.431 estableciendo lo que se debe entender por el Estado Nacional.
Que, asimismo, el artículo citado estableció que la obligación de ocupar a las personas con discapacidad alcanza entre otras, a la planta de personal permanente y a los contratados para la prestación o locación de servicios personales bajo cualquier modalidad, determinando su alcance y oportunidad de cumplimiento.
Que por el Decreto Nº 1027/94 se instruyó a los Ministerios y Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION y demás organismos con competencia en la materia, para hacer efectivas las políticas relacionadas con las personas discapacitadas, asignando a la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA la competencia para controlar que en los planteles de la Administración Pública Nacional se dé cumplimiento con el porcentaje al que se alude en el artículo 8º de la precitada Ley Nº 22.431 y su modificatoria.
Que, a tal efecto, mediante la Resolución de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA Nº 67 del 5 de mayo de 1998 se creó el Sistema de Control de Aplicación del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, y su modificatoria, para que las distintas dependencias suministraran la información pertinente.
Que por el Decreto Nº 312/10 se ha reglamentado la aplicación de lo dispuesto por la citada Ley Nº 25.689 estableciendo, entre otras, previsiones que determinan la obligación de proporcionar la referida información por parte de todas las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional y plazos de cumplimiento obligatorio respecto de la misma y de su actualización, a la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA para el registro y actualización de los datos que permitan verificar el estado de situación respecto del cumplimiento del referido porcentaje y su oportuna información a los organismos de control.
Que, por la experiencia acumulada en la implantación y gestión del citado sistema de control, se ha considerado conveniente actualizar el procedimiento para recabar los datos según lo exigido por el artículo 8º de la Ley Nº 22.431, y su modificatoria, y el citado Decreto Nº 312/10.
Que dicho decreto establece que la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, a través de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, deberá asegurar el registro actualizado de esos datos y su debida divulgación.
Que, a ese efecto, las jurisdicciones y organismos integrantes del Sector Público Nacional, según lo definido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y su modificatoria, deberán remitir los datos pertinentes a la referida Subsecretaría, para lo cual se ha considerado necesario establecer el procedimiento que se aprueba por el presente acto.
Que, han tomado la debida intervención la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE GABINETE, ambas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 2º y 9º inciso b) del Anexo I al Decreto Nº 1421del 8 de agosto de 2002, del Anexo II al artículo 2º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, sustituido por su similar Nº 901 del 15 de julio de 2009, y del artículo 9º inciso a) del Decreto 1027 del 29 de junio de 1994.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1º — Las jurisdicciones y organismos integrantes de la Administración Nacional y las demás entidades del Sector Público Nacional definido según los alcances establecidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y modificatoria, deberán remitir a la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la información conforme la modalidad que al efecto se establece en el Anexo I que integra la presente Resolución.
Art. 2º — El órgano responsable establecido en los términos previstos en el artículo 2º del Anexo a la presente Resolución, deberá suministrar la información exigida correspondiente a la situación al 30 de abril de 2010, antes del 4 de mayo de 2010.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la información debidamente completada, la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO remitirá constancia ante el referido responsable a los efectos previstos en el tercer párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 22.431 y su modificatoria.
Art. 3º — Deróganse las Resoluciones de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nros. 67 del 5 de mayo de 1998 y 137 del 24 de agosto de 1998.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Juan M. Abal Medina.
ANEXO
ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Sistema de Información para el Control del Registro y Actualización de los cargos y contratos desempeñados por personas discapacitadas, de conformidad con lo establecido en la primera parte del tercer párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 22.431 y su modificatoria.
A este efecto, el Sistema deberá mantener actualizado el registro de los datos de:
a) la cantidad de cargos presupuestados en las Plantas Permanentes y No Permanentes de la Administración Nacional y demás entidades del Sector Público Nacional definido en los términos establecidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156;
b) la cantidad de contratos bajo cualquier modalidad, de prestación y de locación de servicios personales, y los de obra celebrados con personas físicas; y,
c) las personas con discapacidad certificada en los términos previstos por el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y modificatoria, de la modalidad de su relación con sus empleadoras o contratantes, de sus características pertinentes y, según corresponda, de sus carreras administrativas.
Asimismo, registrará oportunamente los puestos de trabajo y contratos respectivos bajo el régimen de reserva que se instrumente en cumplimiento de lo prescripto por el artículo 8º de la Ley Nº 22.431 y modificatoria, colaborando con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS en la formulación, aplicación y monitoreo de las políticas orientadas en favor de dichas personas así como de la instrumentación de lo dispuesto por el Decreto Nº 312 del 2 de marzo de 2010.
ARTICULO 2º.- El titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones en materia de Personal de las jurisdicciones y organismos integrantes de la Administración Nacional y demás entidades del Sector Público Nacional definido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, siempre que revistara con jerarquía no inferior a Director o equivalente, o en su defecto, la autoridad de la que dependa dicha Unidad que contara con esa jerarquía, será responsable de la recopilación, verificación, registración, certificación, actualización y remisión adecuada y oportuna de los datos conforme a lo establecido en el presente Anexo, al artículo 1º del Decreto Nº 312/10, y a los principios generales relativos a la protección de datos dispuestos en el Capítulo II de la Ley Nº 25.326.
De la misma manera, el responsable del área específica de contrataciones que contara con la jerarquía antes referida, o en su defecto la Autoridad con esa jerarquía de la que dependiera, será responsable de proporcionar la información referida a la locaciones de obra celebradas con personas físicas.
La remisión de los datos exigidos deberá contar con la previa intervención del titular de la Unidad de Auditoría Interna según lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 312/10.
ARTICULO 3º.- Los órganos responsables y los funcionarios que intervengan en la recepción, registración, guarda, procesamiento, transporte, o en cualquier otra operación que comporte acceder a los datos de las personas discapacitadas, deberán guardar la reserva correspondiente de conformidad con lo prescripto en el Artículo 10 de la Ley Nº 25.326.
Los datos del Registro sólo podrán ser usados para el cumplimiento de lo exigido por el Decreto Nº 312/10, para la administración del Legajo Unico del Personal, y para su uso estadístico conforme a lo previsto por el punto 2 del artículo 7º de la Ley Nº 25.326.
DE LA INFORMACION A CERTIFICAR Y SUMINISTRAR
ARTICULO 4º.- El órgano responsable, según lo establecido por el artículo 2º, deberá suministrar la información de acuerdo con el detalle obrante en el Anexo integrante del presente artículo.
Para mantener actualizada la información en el Registro, deberá suministrar los datos de la situación de las personas y de las demás exigencias dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir del 30 de junio y del 31 de diciembre de cada año.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de recibida la información completa, el Sistema remitirá constancia al órgano responsable.
ARTICULO 5º.- La información deberá ser acreditada por el órgano responsable mediante la pertinente certificación o, en caso de ser requerido por la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO, proporcionando las copias autenticadas del acto administrativo o de la documentación respaldatoria correspondiente.
DE LAS MODALIDADES DE REMISION DE LA INFORMACION
ARTICULO 6º.- El órgano responsable, según lo establecido en el artículo 2º del presente, proporcionará la información a través del aplicativo que estará a disposición en el sitio www.sgp.gov.ar/ discap utilizando los formatos y códigos establecidos por el presente acto, mediante correo electrónico firmado.
En caso de detectar situaciones no contempladas, recabará previamente a la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO la debida incorporación o codificación de los datos según sea el caso.
Asimismo, el titular de la Unidad de Auditoría Interna remitirá copia impresa de los datos remitidos como constancia de la intervención establecida en el artículo 5º del Decreto Nº 312/10.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 7º.- En las actuaciones mediante las cuales las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 1º de la presente Resolución tramiten pedidos de excepción a la prohibición de cobertura de vacantes, convocatorias a procesos de selección de conformidad con lo estatuido en la primera parte del tercer párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 22.431 y su modificatoria, y todo tipo de designación de personal en planta permanente y no permanente, y de contratación de personas bajo relación de dependencia laboral, de locación de servicios personales y de obra celebrado con persona física, bajo cualquier modalidad, deberá incluirse la constancia emitida por el Sistema, así como la información certificada por la autoridad citada en el artículo 2º del presente Anexo, referida a los puestos de trabajo vacantes o las ofertas de contratación pasibles de ser ocupados preferentemente por personas discapacitadas, en orden a lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 312/10.
ARTICULO 8º.- La SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO notificará al titular del órgano responsable y al titular de la Unidad de Auditoría Interna del incumplimiento o retraso en el suministro de los datos.
Recibida tal notificación, se contará con CINCO (5) días hábiles para satisfacer el requerimiento.
El incumplimiento de éste será puesto en conocimiento del titular de la jurisdicción o entidad respectiva y del titular de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION para el deslinde de responsabilidades y la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder, según lo establecido en el tercer párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 22.431 y modificatoria.
ARTICULO 9º.- La SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO elevará un informe técnico y estadístico semestral detallando la situación respectiva y del cumplimiento de lo establecido en la primera parte del tercer párrafo del artículo 8º de la Ley Nº 22.431, y modificatoria, así como del presente acto.
Dicho informe se remitirá a los titulares de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y posteriormente será divulgado mediante la página WEB de la SECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA.
ANEXO al Artículo 4º
ESTRUCTURA DE DATOS DEL SISTEMA DE INFORMACION PARA EL CONTROL DEL REGISTRO Y ACTUALIZACION DE LOS CARGOS Y CONTRATOS DESEMPEÑADOS POR LAS PERSONAS COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 8º DE LA LEY Nº 22.431
Resolución Nº 343/10
B.O. 16/04/10
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
PROGRAMAS LABORALES
Resolución 343/2010
Modificación de la Resolución Nº 802/04 en relación con el Programa de Inserción Laboral para Trabajadores con Discapacidad.
Bs. As., 25/3/2010
VISTO el Expediente Nº 1211364/2007 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 22.431 y sus modificatorias, Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias y Nº 24.013 y sus modificatorias, y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 802 del 1 de noviembre de 2004 y Nº 914 del 14 de agosto de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 81 de la Ley Nº 24.013 establece entre los objetivos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL crear programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral como lo son aquellos que tienen alguna discapacidad.
Que la mencionada Ley en su Capítulo III, Título III, atribuye al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la puesta en marcha de programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral, como lo son los trabajadores con discapacidad o pertenecientes a los grupos vulnerables.
Que a través de la Ley Nº 22.431 de protección integral de los discapacitados, se establecieron medidas tendientes a promover el empleo de personas con discapacidad teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad frente al mercado de trabajo.
Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 802/04 se creó el PROGRAMA DE INSERCION LABORAL PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD, destinado a insertar laboralmente en el sector privado a los trabajadores y trabajadoras con discapacidad y a los pertenecientes a los grupos vulnerables de desocupados.
Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOANEXO PAGO COMPENSACION A ENGORDADORES DE GANADO BOVINO A CORRAL FEED LOTS S01-0071534/2010 Nº EXPEDIENTE RAZON SOCIAL C.U.I.T C.B.U PERIODO 2009 Establecimiento abril mayo Localidad Provincia 1 65663470445 ARRE BEEF S A 30-66627755-0 007009862000000097242-0 460.617,72 730.669,61 C.A.B.A. BUENOS AIRES TOTAL 1.191.287,33 CIAL Nº 914/07 se amplió el universo de empleadores participantes del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD a aquellos pertenecientes a las administraciones públicas provinciales y municipales.
Que resulta necesario mejorar las acciones directas de promoción del empleo para trabajadores con discapacidad, a través de mayores incentivos tendientes a interesar a los empleadores en su contratación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº 22.520, 24.013 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1 º — Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 802/04 por el siguiente: “ARTICULO 1º.- Créase el Programa de INSERCION LABORAL PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD, destinado a insertar laboralmente en el sector privado y en el sector público, a las trabajadoras y trabajadores con discapacidad y a los pertenecientes a grupos vulnerables de desocupados.”
Art. 2º — Sustitúyese el texto del artículo 9º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 802/04 por el siguiente:
“ARTICULO 9º.- Los beneficiarios del Programa recibirán una ayuda económica mensual de PESOS SEISCIENTOS ($ 600) a través del pago directo a los trabajadores durante el plazo de hasta NUEVE (9) meses en el sector privado, y una ayuda económica mensual de PESOS SEISCIENTOS ($ 600) a través del pago directo a los trabajadores durante el plazo de hasta DOCE (12) meses en el sector público, las que sus empleadores podrán integrar a la remuneración correspondiente, debiendo en tal caso, efectuar sus liquidaciones con dicha observación.”
Art. 3º — Deróganse los artículos 1º y 2º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 914/07.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Carlos A. Tomada
Resolución Nº 738/2010
B.O. 13/09/10
Administración Nacional de la Seguridad Social
ASIGNACIONES FAMILIARES
Resolución 738/2010
Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación. Formalidades y plazos. Modifícase la Resolución N° 132/10. Derógase la Resolución N° 494/10.
Bs. As., 1/9/2010
VISTO el Expediente Nº 024-99-81259444-0-790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.714 y Nº 26.061 y los Decretos Nº 1245 del 1º de noviembre de 1996, Nº 1602 del 29 de octubre de 2009, las Resoluciones D.E.-N Nº 393 del 18 de noviembre de 2009, Nº 132 del 25 de febrero de 2010 y Nº 494 del 15 de junio de 2010; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1602/09 creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, incluyendo en el Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 a los niños, niñas y adolescentes que no tengan otra asignación familiar prevista en el mencionado régimen y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.
Que la Ley Nº 24.714, en su artículo 14 ter, instituyó los requisitos que los titulares del beneficio deben reunir para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que conforme lo establece el inciso k) del artículo 18º de la Ley Nº 24.714, el VEINTE POR CIENTO (20%) reservado de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social podrá cobrarse cuando el titular acredite los controles sanitarios y de educación correspondientes.
Que por el artículo 10º del Decreto Nº 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, se facultó a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.
Que la Resolución D.E.-N Nº 132/10 y la Resolución D.E.-N Nº 494/10 establecieron las formalidades y los plazos relacionados con la Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación, como así también respecto de la presentación de la Declaración Jurada prevista en el inciso f) del artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714.
Que la distribución de la libreta aludida en el párrafo que antecede, se vio dificultada por la falta de actualización de los datos referidos al domicilio de los adultos responsables a cargo de los niños, niñas y adolescentes.
Que esta Administración Nacional tiene como objetivo primario brindar la mejor calidad de servicio a sus beneficiarios facilitando la concreción de los trámites y las condiciones para su cumplimiento.
Que por las razones expuestas, resulta necesario establecer para el año en curso que la acreditación de la Declaración Jurada prevista en el inciso f) del artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 se tendrá por cumplida con la presentación por primera vez de la Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente del organismo, sin objeciones que realizar al respecto.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el Decreto Nº 1602/09.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el último párrafo del artículo 4º de la Resolución D.E.-N Nº 132/10 por el siguiente:
«Los titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que reciban la Libreta Nacional de la Seguridad Social, Salud y Educación por primera vez, deberán presentar la misma ante ANSES, dentro del plazo de 90 días contados a partir de la efectiva recepción de la misma. Las sucesivas presentaciones se realizarán conforme lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.»
Art. 2º — Sustitúyese el último párrafo del artículo 12º de la Resolución D.E.-N Nº 132/10 por el siguiente:
«Establécese que para el año 2010 se tendrá por acreditada la Declaración Jurada establecida en el inciso f) del artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714, incorporado por el Decreto Nº 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, con la presentación, por primera vez, de la Libreta Nacional de la Seguridad Social, Salud y Educación conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 4º de la presente y siempre que se encuentren debidamente cumplidos, y certificados en la misma, los controles de educación y sanitarios correspondientes.»
Art. 3º — Deróguese la Resolución D.E.-N Nº 494 de fecha 15 de junio de 2010.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Diego L. Bossio.
Resolución Nº 983/10
B.O. 07/10/10
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 983/2010
Establécese que las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria y Permanente Provisoria, se calcularán conforme a las pautas dispuestas en la Ley de Contrato de Trabajo.
Bs. As., 24/9/2010
VISTO el Expediente Nº 5323/10 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, Nº 22.520 (t.o. 438/92) y sus modificatorias, Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, Nº 24.557, sus modificatorias y complementarias y Nº 26.222 y el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, introdujo diversas reformas en la Ley Nº 24.557, sus modificatorias y complementarias, sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T), procurando que la normativa en vigor resulte superadora de las imperfecciones que el sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral evidenciara desde su puesta en marcha, propiciando consagrar las directrices emanadas de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION sobre la materia, con el propósito de priorizar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Que en ese marco, se entendió pertinente, entre otras reformas, mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.
Que en tal contexto, se asimiló el cálculo, la liquidación y el ajuste de las sumas correspondientes a la incapacidad laboral temporaria y permanente provisoria con el de las enfermedades y accidentes inculpables regulados en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, suprimiendo uno de los factores más polémicos e inequitativos que padecía el sistema.
Que en tales lineamientos, se considera necesario contar con un marco regulatorio eficiente que contemple los principios que constituyen las premisas que sustentaron las reformas establecidas por el Decreto Nº 1694/09, con la finalidad de propender a la adecuada aplicación del sistema de prestaciones dinerarias allí regulado.
Que resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) para dictar las normas complementarias y aclaratorias conducentes a favorecer la efectividad en la implementación de la presente Resolución.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 22.520 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y Permanente Provisoria (I.L.P.P.), se calcularán, liquidarán y ajustarán, en ambos supuestos, conforme a las pautas dispuestas por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Para determinar el monto de las aludidas prestaciones dinerarias, el término «remuneración» a que se refiere el precitado artículo, incluye la totalidad de los conceptos que debió percibir el damnificado al momento de la Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.), sin tener en cuenta el tope máximo de remuneraciones sujetas a aportes que estipula la ley previsional.
Art. 2º — La prestación dineraria que se devengue deberá incluir la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.).
Art. 3º — En los casos en que los damnificados en situación de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria hayan perdido el vínculo laboral con el empleador por cualquier causa, los obligados al pago de las prestaciones dinerarias, respecto de los incrementos producidos en las remuneraciones que le hubieren correspondido al trabajador por cualquiera de las modalidades que refiere el artículo 208 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, deberán tener en cuenta lo que estipula el segundo párrafo, del artículo 6º, del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009.
Art. 4º — A los fines de determinar la cuota mensual a cargo del empleador, se deberá aplicar las alícuotas variables pactadas con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sobre el monto total de las remuneraciones que declare mensualmente.
Art. 5º — Aclárase que a efectos de determinar la duración de la situación de la Incapacidad Laboral Temporaria de un damnificado, deberá estarse a lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias y complementarias.
Art. 6º — Hasta tanto la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), en su carácter de organismo competente, determine e instrumente las cuestiones operativas que resulten necesarias a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo del artículo 6º del Decreto Nº 1694/09, se considerará la «Remuneración Total» declarada por el empleador conforme el Formulario A.F.I.P. Nº 931 correspondiente al último período informado previo a la fecha de la primera manifestación invalidante. Para aquellos casos en que el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se considerará la información declarada por el empleador, correspondiente a los SEIS (6) períodos previos a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Art. 7º — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para dictar las normas complementarias, aclaratorias y de aplicación de la presente resolución.
Art. 8º — Las disposiciones de la presente resolución serán de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 16 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Carlos A. Tomada
Resolución Nº 7/10
B.O. 01/12/10
Consejo Gremial de Enseñanza Privada
EDUCACIÓN
Resolución 7/2010
Modifícase la Resolución Nº 664/96 en relación con el régimen de asignaciones familiares.
Bs. As., 23/11/2010
VISTO el Decreto Nº 1388 /2010 del Poder Ejecutivo Nacional; y
CONSIDERANDO:
Que resulta pertinente adecuar lo establecido en la Resolución 664/96 a lo normado en el régimen nacional de asignaciones familiares;
Que en sesión de fecha 23 de noviembre de 2010, se aprobó por mayoría el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047;
Por ello, en uso de atribuciones que le son propias,
EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA Reunido en sesión ordinaria
RESUELVE:
Artículo 1º — A fin de fijar la nueva cuantía de las prestaciones, modifícase el artículo 18º de la Resolución 664/96, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 18º: A partir del 01 de septiembre de 2010, fíjase el monto de las prestaciones en los siguientes valores:
a) Asignación por hijo: la suma de pesos doscientos veinte ($ 220) para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta pesos dos mil cuatrocientos ($2.400); la suma de pesos ciento sesenta y seis ($ 166) para los que perciban remuneraciones de pesos dos mil cuatrocientos con un centavo ($2400,01) hasta pesos tres mil seiscientos ($ 3600) y la suma de pesos ciento once ($111) para los que perciban remuneraciones desde pesos tres mil seiscientos con un centavo ($ 3600,01).
b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de pesos ochocientos ochenta ($880) para los trabajadores que perciban remunera ciones de hasta pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400); la suma de pesos seiscientos sesenta ($ 660) para los que perciban remuneraciones de pesos dos mil cuatrocientos con un centavo ($ 2.400,01) hasta pesos tres mil seiscientos ($ 3.600) y la suma de pesos cuatrocientos cuarenta ($ 440) para los que perciban remuneraciones desde tres mil seiscientos, pesos un centavo ($ 3.600,01).
c) Asignación prenatal: una suma igual a la correspondiente por asignación por hijo.
d) Asignación por ayuda escolar educativa: la suma de pesos ciento setenta ($ 170). e) Asignación por nacimiento: la suma de pesos seiscientos ($ 600).
f) Asignación por adopción: la suma de pesos tres mil seiscientos ($ 3.600).
g) Asignación por matrimonio: la suma de pesos novecientos ($ 900).
Art. 2º — Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educación Provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior; a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.
Art. 3º — Comuníquese. Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Erica V. Covalschi. — Pablo Olocco. — Norberto Baloira. — Silvia Squire. — Alicia Velich. — Horacio Ferrari
Resolución Nº 1539/10
B.O. 07/01/11
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Créase el Programa de Apoyo Económico a Emprendimientos Laborales para Personas con Discapacidad —PAELDI—.
Bs. As., 28/12/2010
VISTO el Expediente Nº 1.411.252/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº Nº 22.431, Nº 24.013, 26378 y la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nº 498 del 1º de marzo de 1983, y Nº 357 del 21 de febrero de 2002 , y,
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.378 el Estado Nacional ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006.
Que mediante el artículo 27 de la mencionada Convención referido a Trabajo, los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado laboral que sea abierto, inclusivo y accesible a las personas con discapacidad Que los Estados Partes, deben arbitrar acciones que permitan a las personas con discapacidad el acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación, formación profesional continua y promoción de oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias.
Que a través de la Ley Nº 22.431 de Protección Integral de los Discapacitados, se establecieron medidas tendientes a promover el empleo de personas con discapacidad, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad frente al mercado de trabajo.
Que la Ley Nº 24.013, en el Capítulo III – Programas de empleo para grupos especiales de trabajadores—, de su Título III – De la Promoción y Defensa del Empleo—, atribuye al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la puesta en marcha de programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral, como lo son los trabajadores con discapacidad o pertenecientes a los grupos vulnerables.
Que el Artículo 81 de la Ley Nº 24.013 establece entre los objetivos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL:»:» establecer programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral…».
Que en virtud de las desventajas de las personas con discapacidad para competir actualmente en el mercado laboral, resulta conveniente la creación de un nuevo programa para la promoción de emprendimientos laborales por cuenta propia y/o asociativos para trabajadores con discapacidad.
Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 575 del de fecha 1 de agosto de 2005, se creó el PROGRAMA DE APOYO A MICROEMPRENDIMIENTOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (PAEMDI), con la finalidad de apoyar económicamente a trabajadores con discapacidad que desarrollen actividades de autoempleo y microemprendimientos laborales financiados con fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de la multas previstas en la Ley 25.730 destinados al financiamiento programas de atención integral para personas con discapacidad.
Que dichos fondos son administrados por el COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, que funciona en el ámbito de la COMISION NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS (CONADIS), quien tiene a su cargo la evaluación, aprobación y monitoreo de los proyectos presentados y el pago de los subsidios que se acuerden a los proyectos que resulten aprobados.
Que, en atención a la suspensión del financiamiento por parte del COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, de los proyectos de autoempleo y microemprendimiento presentados en el marco del Programa de Apoyo a Microemprendimientos para Trabajadores con Discapacidad (PAEMDI), corresponde facultar a la SECRETARIA DE EMPLEO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a pagar los proyectos presentados en el marco del mencionado programa hasta el 31 de octubre de 2010.
Que asimismo, corresponde facultar a la SECRETARIA DE EMPLEO para dictar las normas complementarias, aclaratorias y/o de aplicación del nuevo Programa a crearse por medio de la presente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades asignadas en la ley de Ministerios 22.520 (to. 1992), sus complementarias y modificatorias
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el PROGRAMA DE APOYO ECONOMICO A EMPRENDIMIENTOS LABORALES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PAELDI— el que se desarrollará de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución y sus normas reglamentarias.
Art. 2º — El Programa tendrá por objetivo apoyar económicamente a las personas con discapacidad que desarrollen una actividad de autoempleo y/o microemprendimiento laboral.
Art. 3º — El Programa está dirigido a personas de ambos sexos, en edad laboral, cuya discapacidad se encuentre acreditada en los términos del art. 3 de la Ley Nº 22.431, sus normas reglamentarias y homólogas provinciales, que estén en condiciones de desarrollar una actividad de autoempleo y/o microemprendimiento laboral dentro del territorio nacional, conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 4º — Las personas definidas en el artículo 3º podrán presentar proyectos ante las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral, los que deberán ajustarse a los requisitos y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 5º — Las prestaciones a cargo del Programa serán subsidios no reembolsables destinados a cubrir gastos para la compra de bienes de capital, herramientas de trabajo e insumos para el desarrollo de una actividad de autoempleo o microemprendimiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 6º — Facúltase a la SECRETARIA DE EMPLEO para la evaluación, aprobación y monitoreo de los proyectos presentados.
Art. 7º — Facúltase a la SECRETARIA DE EMPLEO a efectuar los pagos correspondientes a los proyectos de autoempleo y microemprendimientos laborales presentados hasta el 31 de octubre de 2010, en el marco del Programa de Apoyo a Microemprendimientos para Personas con Discapacidad (PAEMDI).
Art. 8º — El presente Programa y los proyectos mencionados en el artículo 5º, serán financiados con los fondos del presupuesto correspondiente a la Jurisdicción 75, Programa 16 — Acciones de Empleo, partida 514 «Ayudas sociales a personas», Fuente de Financiamiento 11 «Tesoro nacional».
Art. 9º — Facúltese a la SECRETARIA DE EMPLEO a dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la ejecución, seguimiento y monitoreo del Programa PAELDI, así como todo otro aspecto que haga a su operación, funcionamiento y garantice eficiencia en la asignación de recursos, transparencia e igualdad de oportunidades para la presentación de proyectos.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Carlos A. Tomada
Resolución Nº 31/11
B.O. 21.01.11 –
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 31/2011
Créase el «Comité Técnico de Seguimiento de la Normativa Laboral y de Seguridad Social para la Implementación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad – Ley N° 26.378».
Bs. As., 17/1/2011
VISTO el Expediente Nº 1.394.317/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y La Ley Nº 26.378, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006.
Que mediante el artículo 4º la mencionada Convención referido a las Obligaciones Generales, los Estados Partes se comprometen, entre otras cuestiones, a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole a efectos de hacer efectivos los derechos reconocidos por dicho tratado, a tomar las medidas pertinentes para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad y a tener en cuenta en todas las políticas y los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad.
Que en orden a lo estipulado por el artículo 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, corresponde a este Ministerio entender en todo lo inherente a las relaciones y condiciones individuales y colectivas de trabajo, al régimen legal de las negociaciones colectivas y de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, al empleo y la capacitación laboral y a la seguridad social.
Que en particular, el inciso 9 del mencionado artículo establece la competencia de esta Cartera de Estado para entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de trabajo de las personas con discapacidad, entre otros grupos especiales de trabajadores.
Que resulta necesario intervenir en el diseño e implementación de políticas públicas específicamente consideradas en el texto normativo de la citada Convención, a saber: La protección contra todo tipo de explotación (artículo 16); el trabajo y el empleo (artículo 27); y la protección social (artículo 28), políticas que, a la vez de tener que adecuarse a los principios y directrices de la Convención tienen estrecha relación con otras como las de salud y rehabilitación profesional.
Que, en consecuencia, corresponde convocar a diversas áreas de este Ministerio, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), organismos descentralizados en su ámbito, a fin de avocarse al estudio y análisis de la normativa legal y reglamentaria, y de las prácticas administrativas vigentes en sus respectivos ámbitos a fin de realizar las propuestas de modificaciones, adecuaciones o derogaciones que fueren necesarias a efectos de dar pleno cumplimiento a los derechos consagrados en el referido tratado internacional.
Que, en virtud de su competencia específica en la materia, resulta pertinente invitar a participar de dichas acciones a la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido por la Ley de Ministerios Nº 22.520(texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE
Artículo 1º — Créase en el ámbito de este Ministerio, el «Comité Técnico de Seguimiento de la Normativa Laboral y de Seguridad Social para la Implementación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad – Ley Nº 26.378», cuyo objetivo se ajustará al estudio y análisis de la normativa legal y reglamentaria y de las prácticas administrativas en sus respectivos ámbitos, así como a realizar las propuestas de modificaciones, adecuaciones y/o derogaciones que fueren necesarias a efectos de lograr el pleno cumplimiento de los derechos consagrados en el referido tratado internacional.
Art. 2º — El Comité Técnico estará integrado por dos representantes titulares y uno alterno de las SECRETARIAS DE EMPLEO, con la participación de la UNIDAD PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y GRUPOS VULNERABLES, quien actuará en razón de su especificidad en la materia; DE TRABAJO y DE SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
Art. 3º — Dispónese que dicho comité será presidido y coordinado por el señor SUBSECRETARIO DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL de la SECRETARIA DE EMPLEO de esta Cartera de Estado.
Art. 4º — El Comité Técnico deberá estar integrado por al menos una persona con discapacidad representante de cada uno de los organismos mencionados en el articulo 2º de la presente.
Art. 5º — El Comité Técnico podrá solicitar información y/o asistencia técnica a Organizaciones de la Sociedad Civil vinculadas a las personas con discapacidad, a efectos de participar en las tareas asignadas al Comité creado por la presente.
Art. 6º — Invítese, a designar representantes titulares y alternos para integrar el comité mencionada en el artículo 1º, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y a la COMISION NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS. SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 7º — Dispónese que la presidencia y coordinación del comité determinará la frecuencia de reuniones, la metodología de trabajo y las formas de comunicación entre los miembros de la misma.
Art. 8º — Dispónese el plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la publicación de la presente para establecer la integración del comité que se crea por el artículo 1º y el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles a partir de su constitución para la presentación del informe y proyectos normativos.
Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Carlos A. Tomada.
Resolución Nº 55/11
B.O. 22/02/11
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
PROMOCION DE EMPLEO
Resolución 55/2011
Régimen de Crédito Fiscal destinado a promover la inclusión social a través de la aprobación de proyectos presentados por empresas o talleres protegidos de producción.
Bs. As., 8/2/2011
VISTO el Expediente Nº 1.2015.1422390/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; la Ley Nº 22.317 y sus modificatorias, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92), sus complementarias y modificatorias, la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 2010 Nº 26.546, los Decretos Nº 660 del 24 de junio de 1996, 628 del 13 de junio de 2005 y Nº 2054 del 29 de diciembre de 2010, la Resolución MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 696 del 14 de julio de 2006, la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 682 del 11 de septiembre de 2006 y Nº 1134 del 30 de agosto de 2010, la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 24 del 15 de febrero de 2001 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo central de las políticas implementadas por el Gobierno Nacional el promover un crecimiento sostenido de la actividad económica asociado con la generación de empleo de calidad para todos.
Que para ello es necesario promover medidas que permitan la realización de prácticas formativas de carácter calificante, acompañadas de procesos de capacitación, certificación de terminalidad de estudios primarios, secundarios, terciarios o superiores, la evaluación y certificación de competencias laborales y el fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de las Instituciones de Formación Profesional, con el objetivo de promover la inclusión social de los trabajadores, incrementar sus oportunidades de inserción laboral o mejorar la calidad de su empleo.
Que la coordinación de los esfuerzos entre el sector público y el privado resulta indispensable para implementar políticas activas de empleo que incrementen las oportunidades de inserción laboral y que mejoren las condiciones de empleo de los trabajadores.
Que el REGIMEN DE CREDITO FISCAL a crearse por medio de la presente medida, tiene por fin promover la inclusión social, la calidad del empleo y la mejora de las trayectorias laborales de trabajadores desocupados y ocupados de nivel operativo a través de la aprobación de proyectos presentados por empresas o talleres protegidos de producción.
Que el artículo 31 de la Ley Nº 26.546 fijó el cupo para el año 2010 referido por el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 del Régimen de Crédito Fiscal y estableció, en su inciso d), la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 35.000.000) como monto del cupo anual de crédito fiscal que será administrado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que el Decreto 2054 de fecha 29 de diciembre de 2010, al no haber recibido sanción legislativa el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2011, y por aplicación del Artículo 27 de la Ley de Administración Financiera de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, operó la prórroga del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010 aprobado por la Ley 26.546.
Que los considerandos del Decreto Nº 2054 de fecha 29 de diciembre de 2010 expresan «Que se requiere ampliar el cupo establecido por el inciso d) del Artículo 31 de la Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010».
Que el Artículo 1º del Decreto 2054 de fecha 29 de diciembre de 2010 establece como disposición complementaria a la prórroga del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010 aprobado por la Ley Nº 26.546, las que como Anexo forman parte integrante de la presente medida, estableciendo este Anexo en el Artículo 28 «Amplíase el monto establecido por el inciso d) del Artículo 31 de la Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010 hasta alcanzar la suma de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000).
Que uno de los objetivos asignados a la SECRETARIA DE EMPLEO es proponer y ejecutar políticas, planes, programas y acciones para promover el empleo, la capacitación laboral y el mejoramiento de las condiciones de empleo y de empleabilidad de los desocupados en todo el territorio nacional.
Que mediante Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 24 del 15 de febrero de 2001 y sus modificatorias; se establecen los parámetros según los cuales se clasifica a las empresas como micro, pequeñas, medianas y grandes.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 31 de la Ley Nº 26.546 y por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92), sus complementarias y modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — El REGIMEN DE CREDITO FISCAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL está destinado a contribuir a que las empresas y/o talleres protegidos de producción fortalezcan y/o contribuyan a la certificación de la calidad de gestión de las Instituciones de formación Profesional y/o fortalezcan las competencias laborales de su personal operativo en todos los niveles de calificación y/o que trabajadores desocupados tengan oportunidades de fortalecer sus calificaciones a partir de su integración en proyectos que combinen las modalidades formativas que se detallan a continuación:
a) formación profesional y/o capacitación laboral;
b) nivelación y certificación de estudios de nivel primarios, secundarios, terciarios o superiores;
c) procesos de evaluación y certificación de competencias laborales establecidas según parámetros metodológicos y procedimentales. estipulados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
d) prácticas formativas, de entrenamiento para el trabajo y/o prácticas calificantes para desocupados;
e) Fortalecimiento y/o Certificación de la calidad de gestión de las IFP según Referencial MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL – INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM).
Art. 2º — Los proyectos mencionados en el artículo precedente podrán ser ejecutados por empresas en forma individual y/o asociada con otras que formen parte de su cadena de valor y/o talleres protegidos de producción.
Art. 3º — A los efectos de la presente, se considerará micro, pequeña, mediana y gran empresa a aquellas que se encuadren en lo establecido por la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 24/2001 y sus modificatorias.
Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs) podrán financiar proyectos mediante el REGIMEN DE CREDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, abonados entre los meses de enero y diciembre de 2010.
Las grandes empresas podrán financiar proyectos mediante el REGIMEN DE CREDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR MIL (80/00) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, que fueron abonados por la empresa responsable entre los meses de enero y diciembre de 2010.
En ningún caso el monto financiable por el REGIMEN DE CREDITO FISCAL presentado a través del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrá ser superior a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) por empresa y por año.
Art. 4º — Los Certificados de Crédito Fiscal sólo podrán ser utilizados para la cancelación de obligaciones fiscales emergentes del Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o impuestos internos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Se excluyen expresamente de este REGIMEN los impuestos o gravámenes destinados a la Seguridad Social.
Art. 5º — No podrán participar del REGIMEN DE CREDITO FISCAL aquellas empresas que tengan deudas provisionales, ni las que hayan sido multadas por empleo no registrado o hayan incurrido en despidos colectivos en los últimos doce meses anteriores a la presentación o en cualquier etapa durante la ejecución del Proyecto.
Art. 6º — Podrán computarse, neto del Impuesto al Valor Agregado, para el REGIMEN DE CREDITO FISCAL el financiamiento de los siguientes rubros,
a) gastos de formación o actualización de instructores.
b) honorarios de instructores.
c) honorarios de tutores, solamente, cuando éstos se asignen a las prácticas de entrenamiento para el trabajo para desocupados.
d) insumos y material didáctico destinados a la certificación de estudios primarios, secundarios, terciarios, de nivel superior o de formación profesional utilizados por todas las personas que participen de las acciones formativas propuestas por el proyecto.
e) equipamiento nuevo para ser utilizado exclusivamente en las acciones de formación profesional. Este equipamiento deberá ser destinado a las instituciones de formación profesional precalificadas por la Unidad de Evaluación, Monitoreo y Asistencia Técnica (UEMAT) dependiente de la Dirección de Fortalecimiento Institucional del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o a Instituciones educativas del sector público, ambas, que no hayan recibido equipamiento bajo este régimen en los últimos tres (3) años, para ser utilizados con fines de formación y no podrá exceder el 40% del monto total del cupo de CREDITO FISCAL solicitado;
f) los procesos de evaluación y certificación de las competencias laborales de trabajadores en base a normas técnicas de competencia laboral sobre normas y con evaluadores registrados en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (honorarios de evaluadores, insumos, materiales, uso de centros de evaluación, emisión de certificados);
g) el costo de elementos personales de seguridad, equipamiento, herramientas y ropa de trabajo de uso individual que la empresa entregue en forma definitiva a los participantes del proyecto aprobado en el marco del REGIMEN DE CREDITO FISCAL;
h) El costo de las certificaciones efectuadas por Contador Público, requeridas por el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la presentación de los proyectos y sus rendiciones.
i) Los gastos en consultoría, publicaciones e Insumos incurridos en el fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de las IFP según Referencial MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL – INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM).
Art. 7º — La Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION, tendrá a su cargo el Registro de los Certificados de Crédito Fiscal. En el mismo se especificará la identidad de la empresa, la fecha de emisión del certificado, el ejercicio al que lo imputa y el monto del certificado de Crédito Fiscal emitido, y la transferencia de titularidad que correspondieren.
Art. 8º — La empresa ejecutora del proyecto que desee transferir el Crédito Fiscal otorgado, podrá hacerlo por única vez. Las transferencias de Crédito Fiscal serán notificadas por Carta Documento a la Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa para su Registro.
Art. 9º — Las empresas podrán obtener hasta dos certificados de Crédito Fiscal sobre los gastos previstos en el proyecto, ejecutados, supervisados, devengados y pagados. Para ello, las empresas podrán presentar hasta DOS (2) rendiciones de cuentas de los gastos. La primera rendición de cuentas se efectuará una vez supervisado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones comprometidas, por la Coordinación de Seguimiento Técnico, Supervisión y Fiscalización, y efectuados los controles contables y de pertinencia de gastos por la DIRECCION NACIONAL DE FORMACION Y ORIENTACION PROFESIONAL y presentada la correspondiente rendición de gastos certificada por Contador Público. La segunda rendición se realizará una vez finalizadas las actividades técnicas contempladas en la propuesta, con su correspondiente supervisión y control contable. Con cada rendición devengada y pagada por la empresa y aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el mismo extenderá el certificado respectivo.
Art. 10. — Los recursos asignados y las acciones derivadas de lo previsto en la presente Resolución estarán sujetos al Sistema de Control previsto por la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, Sindicatura General de la Nación, Auditoría General de la Nación).
Art. 11. — Si por razones de fuerza mayor la empresa responsable debiera suspender el desarrollo del proyecto comunicará esta situación a la SECRETARIA DE EMPLEO en forma inmediata, remitiendo la información y documentación correspondiente al caso fortuito, con la finalidad de instrumentar las correspondientes modificaciones al proyecto que ambas partes estimen corresponder.
Art. 12. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá realizar transferencias pecuniarias directas a los trabajadores desocupados que participen en los proyectos del Régimen de Crédito Fiscal en concepto de ayudas económicas en las condiciones y modos que establezca la reglamentación.
Art. 13. — La SECRETARIA DE EMPLEO difundirá y brindará asistencia técnica a las empresas interesadas en la elaboración y ejecución de proyectos vinculados con el REGIMEN DE CREDITO FISCAL descrito en la presente Resolución.
Art. 14. — La SECRETARIA DE EMPLEO tendrá amplias facultades de seguimiento, supervisión y fiscalización del cumplimiento de todas y cada una de las acciones y obligaciones que la Empresa debe desarrollar conforme lo establecido en el proyecto, para lo cual las Empresas deberán poner a su disposición toda la información y documentación relacionada con su preparación, desarrollo, ejecución y finalización.
Art. 15. — Si en el ejercicio de las facultades descriptas en el artículo anterior se comprobara algún incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la empresa, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer, previa citación para efectuar el correspondiente descargo, la caducidad total o parcial del CREDITO FISCAL otorgado, que será comunicada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a la Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa.
Si el incumplimiento se produjera en la etapa de ejecución de los proyectos, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer además de la caducidad del beneficio otorgado, las sanciones que considere adecuadas establecer en su reglamentación en virtud de la gravedad o entidad del incumplimiento y su inscripción en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE).
Art. 16. — Facúltese a la SECRETARIA DE EMPLEO para establecer la reglamentación de la operatoria del Régimen de Crédito Fiscal en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para la cual fijará los procedimientos, pautas, mecanismos e instrumentos para la presentación, evaluación, aprobación, ejecución, seguimiento y supervisión de los proyectos de adhesión a dicho Régimen, como así también las tipologías y características de los proyectos admisibles.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
— Carlos A. Tomada.
Resolución Nº 124/11
B.O. 02/03/11 – Resolución
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
PROMOCION DEL EMPLEO
Resolución 124/2011
Créase el Programa Promover la Igualdad de Oportunidades de Empleo.
Bs. As., 15/2/2011
VISTO el Expediente N° 1.411.249/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Empleo N° 24.013, la Ley N° 25.730, la Ley N° 26.378, el Decreto N° 336 del 23 de marzo de 2006, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 7 del 3 de enero de 2003 y sus modificatorias y complementarias, N° 575 del 1° de agosto de 2005 y N° 1094 del 16 de noviembre de 2009, las Resoluciones de la SECRETARIA DE EMPLEO N° 102 del 21 de febrero de 2006 y N° 197 del 23 de marzo de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Empleo N° 24.013 asigna al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL competencias para diseñar y ejecutar programas destinados a promover la calificación e inserción laboral de trabajadores con discapacidad y de trabajadores que integran grupos vulnerables o protegidos.
Que por Ley N° 26.378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas del día 13 de diciembre de 2006.
Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad comprende bajo dicho concepto a toda persona que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Que por el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados Parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás, ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado laboral que sea abierto, inclusivo y accesible.
Que con tal objeto, los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas destinadas a: 1) permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua; 2) alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo; 3) promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias; 4) emplear a personas con discapacidad en el sector público; 5) promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas; 6) promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto, y 7) promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL está empeñado en construir políticas públicas consistentes y sustentables dirigidas a promover el empleo de las personas con discapacidad o pertenecientes a grupos vulnerables o protegidos.
Que las políticas de empleo destinadas a los colectivos de trabajadores antes indicados, requieren de instrumentos específicos que permitan un eficaz abordaje y una mejor atención a sus problemáticas.
Que en dicho entendimiento, resulta pertinente la creación del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL EMPLEO con el objeto de asistir a trabajadoras y trabajadores desocupados con discapacidad en el desarrollo de su proyecto ocupacional a través de su participación en actividades que les permitan mejorar sus competencias, habilidades y destrezas laborales, insertarse en empleos de calidad y/o desarrollar emprendimientos independientes.
Que el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL EMPLEO se implementará a través de las siguientes líneas de acción: 1) la línea de Actividades Asociativas de Interés Comunitario, que se instrumentará a través de proyectos formulados y ejecutados por organismos públicos o entidades privadas sin fines de lucro, dirigidos a personas con dificultades funcionales para el desarrollo de tareas operativas por limitaciones mentales, intelectuales, cognitivas o funcionales de carácter sico-sociales o psiquiátricas, y 2) la línea de Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral, que promoverá la inclusión de trabajadores con discapacidad en prestaciones formativas o de promoción del empleo ejecutadas en el ámbito de este Ministerio, que comprendan acciones de orientación laboral, de apoyo a la búsqueda de empleo, de formación profesional, de certificación de estudios formales, de asistencia al desarrollo de emprendimientos independientes y/o de inserción laboral.
Que en la ejecución de las actividades establecidas en la Líneas de acción del Programa, se efectuarán los apoyos y ajustes necesarios en sus procedimientos en función de las necesidades de sus destinatarios, en cumplimiento de lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Que a efectos de optimizar y sistematizar las acciones de este Ministerio dirigidas a trabajadores con discapacidad, deviene oportuno incluir en el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL EMPLEO a los proyectos que se vienen desarrollando en el marco del Componente para Trabajadores con Discapacidad del PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO, regulado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 7, del 3 de enero de 2003, y por la SECRETARIA DE EMPLEO N° 102, del 21 de febrero de 2006.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Empleo N° 24.013 y por el artículo 2° del Decreto N° 336 del 23 de marzo de 2006.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Creación. Créase el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO que tendrá por objeto asistir a trabajadoras y trabajadores desocupados con discapacidad en el desarrollo de su proyecto ocupacional, a través de su inclusión en actividades que les permitan mejorar sus competencias, habilidades y destrezas laborales, insertarse en empleos de calidad y/o desarrollar emprendimientos independientes.
Art. 2° — Destinatarios. Podrán participar del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO trabajadoras y trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años con discapacidad que tengan residencia permanente en el país.
La SECRETARIA DE EMPLEO podrá extender el alcance del presente Programa a otros grupos vulnerables o protegidos de trabajadores.
Art. 3° — Líneas de Acción. El PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO se implementará través de las siguientes líneas de acción:
1) la Línea de Actividades Asociativas de Interés Comunitario;
2) la Línea de Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral.
Las trabajadoras y los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas en la presente Resolución podrán participar en ambas líneas, en forma simultánea o continuada.
Art. 4° — Actividades Asociativas de Interés Comunitario. La LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO estará dirigida a personas con limitaciones funcionales de carácter sicosociales, mentales, intelectuales y/o cognitivas, y promoverá su participación en actividades de utilidad social que, en forma tutelada, les permitan desarrollar sus potencialidades y obtener habilidades y hábitos propios del mundo del trabajo.
Art. 5° — Actividades Asociativas de Interés Comunitario – Ingreso. La inclusión de trabajadoras y trabajadores en la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO será a través de proyectos formulados y ejecutados por organismos públicos o entidades privadas sin fines de lucro, con sujeción a los requisitos y condiciones que fije la reglamentación.
Art. 6° — Actividades Asociativas de Interés Comunitario – Proyectos. Los proyectos de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO deberán reunir las siguientes condiciones:
1) estar integrado por un grupo de OCHO (8) a DOCE (12) participantes;
2) contar con la asistencia de un tutor que oriente y acompañe a las y los participantes en sus actividades, y que realice el seguimiento y evaluación de las habilidades y saberes adquiridos durante su desarrollo;
3) prever una duración mínima de DOCE (12) meses y máxima de VEINTICUATRO (24) meses;
4) tener una carga horaria de CUATRO (4) a SEIS (6) horas diarias, de TRES (3) a CINCO (5) días por semana, y por un máximo total de VEINTE (20) horas semanales.
Art. 7° — Actividades Asociativas de Interés Comunitario – Ayuda económica. Las trabajadoras y los trabajadores que participen en proyectos de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO percibirán, en forma directa, una ayuda económica mensual no remunerativa a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, durante el desarrollo de sus actividades y por hasta un plazo máximo total de VEINTICUATRO (24) meses.
Art. 8° — Actividades Asociativas de Interés Comunitario – Organismos Ejecutores. Los Organismos Ejecutores de proyectos de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO deberán garantizar:
1) la existencia de los insumos y las herramientas necesarios para que los participantes desarrollen sus actividades;
2) la cobertura de un seguro de accidentes personales prevista por la Ley N° 17.418 en su Capítulo III, Sección II, para los participantes asignados a sus proyectos;
3) las condiciones de seguridad e higiene del establecimiento donde se implementen las actividades;
4) el acompañamiento y la asistencia de un tutor que asista y atienda las necesidades de los participantes.
Art. 9° — Actividades Asociativas de Interés Comunitario – Prohibición. Los Organismos Ejecutores de proyectos de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO no podrán asignar a las y los participantes tareas penosas, riesgosas o insalubres, ni exigirles el pago de suma dineraria alguna, ni requerirles la realización de actividades distintas a las previstas en los proyectos aprobados.
Art. 10. — Actividades Asociativas de Interés Comunitario – Participantes. Las trabajadoras y los trabajadores desocupados que participen de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO deberán:
1) desarrollar adecuadamente las actividades previstas en el proyecto;
2) cumplir la carga horaria asignada;
3) atender a las sugerencias realizadas por el tutor y/o el Organismo Ejecutor;
4) respetar las medidas de higiene y seguridad del lugar donde se desarrollen las actividades.
Art. 11. — Actividades Asociativas de Interés Comunitario – Asistencia Económica. La SECRETARIA DE EMPLEO podrá brindar asistencia económica a los Organismos Ejecutores de proyectos de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO para:
1) la adquisición de insumos y herramientas necesarios para la ejecución de las actividades;
2) la dotación de los elementos de seguridad e higiene,
3) la contratación de seguros de accidentes personales para la cobertura de los participantes;
4) la acciones de tutoría.
Art. 12. — Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral. La LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO
A LA INSERCION LABORAL se instrumentará en forma articulada con otros programas o acciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y promoverá la inclusión de los participantes en las siguientes prestaciones:
1) talleres de orientación laboral o de apoyo a la búsqueda de empleo;
2) cursos de formación profesional;
3) procesos de certificación de estudios formales obligatorios;
4) acciones de entrenamiento para el trabajo;
5) acciones de inserción laboral;
6) certificación de competencias laborales;
7) asistencia para el desarrollo de emprendimientos independientes.
La enumeración que antecede es de carácter enunciativo, pudiendo preverse nuevas prestaciones por vía reglamentaria.
Art. 13. — Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral – Inscripción. Las trabajadoras y los trabajadores interesados en participar de la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL deberán inscribirse en la Oficina de Empleo de la Red de Servicios de Empleo o en la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral, correspondiente a su domicilio.
Art. 14. — Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral – Acciones formativas – Ayudas económicas.
Las trabajadoras y los trabajadores que participen de talleres de orientación laboral o de apoyo a la búsqueda de empleo, cursos de formación profesional o procesos de certificación de estudios formales primarios o secundarios en el marco de la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL percibirán en forma directa una ayuda económica mensual a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, durante su desarrollo y por hasta un máximo de VEINTICUATRO (24) meses.
La SECRETARIA DE EMPLEO podrá establecer, en forma complementaria, el otorgamiento de incentivos económicos adicionales por la aprobación de estudios o por la continuidad en los mismos.
Las prestaciones dinerarias descriptas en el presente artículo podrán percibirse en forma simultánea con la ayuda económica mensual prevista por el artículo 7° de la presente Resolución.
Art. 15. — Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral – Asistencia al empleo independiente.
Las trabajadoras y los trabajadores que opten por desarrollar un emprendimiento laboral independiente percibirán, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación, las siguientes prestaciones dinerarias:
1) un subsidio no reembolsable para la formación del capital de su plan de negocios, destinado a cubrir gastos para la compra de bienes de capital, herramientas de trabajo y/u otros insumos necesarios para su concreción;
2) una ayuda económica mensual no remunerativa durante la ejecución de su emprendimiento, por un plazo máximo de NUEVE (9) meses.
Art. 16. — Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral – Asistencia al empleo independiente. La SECRETARIA DE EMPLEO podrá incluir a las y los participantes de la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL dentro de la población destinataria del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, creado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1094 del 16 de noviembre de 2009, con el objeto de instrumentar las asignaciones establecidas en el artículo precedente.
Art. 17. — Acciones en ejecución – Traspaso de programa. Los proyectos del Componente Trabajadores con Discapacidad del PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO que se encuentren en ejecución al momento del dictado de la presente, continuarán desarrollándose, con la totalidad de sus participantes activos, en el marco de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO por un plazo de SEIS (6) meses, a partir del primer día hábil del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Durante dicho plazo, los Organismos Ejecutores deberán asesorar y reorientar a las y los participantes de sus proyectos que no cumplan los requisitos establecidos por los artículos 2° y 4° de la presente Resolución, hacia el PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO o al SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO, de acuerdo a su edad y grado de escolaridad.
Los Organismos Ejecutores no podrán incorporar nuevos participantes durante el plazo de prórroga.
Art. 18. — Acciones en ejecución – Discontinuidad.
Los Organismos Ejecutores del Componente Trabajadores con Discapacidad del PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO que sean traspasados por aplicación del artículo precedente a la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO del presente Programa, dispondrán de un plazo de VEINTE (20) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, para solicitar la baja de los proyectos a su cargo, cuya continuidad no fuera posible por dificultades materiales o por la naturaleza de las actividades a desarrollar.
Art 19. — Acciones en ejecución – Adecuación.
Los Organismos Ejecutores que, una vez vencido el plazo de SEIS (6) meses fijado por el artículo 17 de la presente Resolución, deseen continuar ejecutando las actividades de los proyectos a su cargo, deberán formular un nuevo proyecto con sujeción a los procedimientos e instrumentos que establezca la reglamentación del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL EMPLEO.
En el nuevo proyecto sólo podrán participar trabajadoras y trabajadores que reúnan las condiciones exigidas por los artículos 2° y 4° de la presente Resolución.
Art. 20. — Seguro de Capacitación y Empleo.
Las trabajadoras y los trabajadores que ingresen al PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO a través del procedimiento establecido por el artículo 17 de la presente Resolución, podrán optar por incorporarse al SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO, siempre que reúnan las condiciones de accesibilidadArt. 21. — Financiamiento. Los gastos que demande la presente medida se atenderán con los créditos asignados y que se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional.
Art. 22. — Sistema de Control. Los recursos que se asignen y las acciones que se deriven de la implementación del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO estarán sujetos al sistema de control previsto por la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los sistemas de control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Sindicatura General de la Nación, y Auditoría General de la Nación).
Art. 23. — Reglamentación. Facúltase a la SECRETARIA DE EMPLEO a dictar las normas reglamentarias, complementarias, aclaratorias y de aplicación y a celebrar los convenios que sean necesarios para la implementación de la presente Resolución.
Art. 24. — Derogación. Déjase sin efecto el Componente Trabajadores con Discapacidad del PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO, regulado por el Manual Operativo del PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO, aprobado como ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO N° 102 del 21 de febrero de 2006, al momento de efectivizarse la inclusión de sus acciones en el marco del presente Programa.
Art. 25. — Vigencia. La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación.
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Carlos A. Tomada.
Resolución Nº 877/1
B.O. 13/06/11
Secretaría de Empleo
PROMOCION DEL EMPLEO
Resolución 877/2011
Programa Promover la Igualdad de Oportunidades de Empleo. Apruébase el Reglamento.
Bs. As., 26/5/2011
VISTO el Expediente Nº 1.411.249/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 22.431, Nº 24.013 y Nº 26.378, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL Nº 124 del 15 de febrero de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 22.431 se instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, que prevé que el Estado, a través de sus organismos, asistirá a las personas con discapacidad mediante procesos de formación profesional o a través de subsidios destinados a facilitar su actividad laboral.
Que por la Ley de Empleo Nº 24.013 se asignó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL competencias para diseñar y ejecutar programas destinados a promover la calificación e inserción laboral de trabajadores con discapacidad y de trabajadores que integran grupos vulnerables o protegidos.
Que por la Ley Nº 26.378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas del día 13 de diciembre de 2006.
Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, comprende bajo dicho concepto a toda persona que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Que por el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás, ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado laboral que sea abierto, inclusivo y accesible.
Que con tal objeto, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas destina das a: 1) permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua; 2) alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo; 3) promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias; 4) emplear a personas con discapacidad en el sector público; 5) promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas; 6) promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto, y 7) promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 124, del 15 de febrero de 2011, se creó el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL EMPLEO con el objeto de asistir a trabajadoras y trabajadores desocupados con discapacidad en el desarrollo de su proyecto ocupacional a través de su participación en actividades que les permitan mejorar sus competencias, habilidades y destrezas laborales, insertarse en empleos de calidad y/o desarrollar emprendimientos independientes.
Que el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL EMPLEO prevé su implementación a través de las siguientes líneas de acción: 1) línea de Actividades Asociativas de Interés Comunitario, que se instrumentará a través de proyectos formulados y ejecutados por organismos públicos o entidades privadas sin fines de lucro, dirigidos a personas con dificultades funcionales para el desarrollo de tareas operativas por limitaciones mentales, intelectuales, cognitivas o funcionales de carácter psicosociales o psiquiátricas, y 2) la línea de Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral, que promoverá la inclusión de trabajadores con discapacidad en prestaciones formativas o de promoción del empleo ejecutadas o impulsadas por este Ministerio, que comprendan acciones de orientación laboral, de apoyo a la búsqueda de empleo, de formación profesional, de certificación de estudios formales, de asistencia al desarrollo de emprendimientos independientes y/o de inserción laboral.
Que para la puesta en marcha del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO resulta necesario reglamentar sus alcances y establecer su operatoria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 2º y 23 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 124/11.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPLEO
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Reglamento del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO, que como ANEXO forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — El financiamiento de las prestaciones previstas por el Reglamento aprobado por el artículo precedente, se atenderá con los créditos asignados y que se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Enrique Deibe
ANEXO PROGRAMA
PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO
– REGLAMENTO
SUMARIO
TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
TITULO II -DE LA LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO
CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II – DE LA OPERATORIA
TITULO III -DE LA LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL
CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II – DE LA INSCRIPCION
CAPITULO III -DE LAS AYUDAS ECONOMICAS
CAPITULO IV -DE LOS INCENTIVOS A LA FORMACION
CAPITULO V – DE LOS PARTICIPANTES
CAPITULO VI – DE LAS SUSPENSIONES
CAPITULO VII – DE LA DESVINCULACION
TITULO IV – DE LAS LIQUIDACIONES
TITULO V -DE LA FISCALIZACION Y CONTROL
TITULO VI -DE LAS INSTANCIAS ESPECIALES DE REVISION
TITULO VII – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Objeto. El PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO tiene por objeto asistir a personas con discapacidad en el desarrollo de su proyecto ocupacional, a través de su inclusión en actividades que les permitan mejorar sus competencias, habilidades y destrezas laborales, insertarse en empleos de calidad y/o desarrollar emprendimientos productivos independientes.
ARTICULO 2º.- Destinatarios. El PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO está destinado a personas desocupadas mayores de DIECIOCHO (18) años con discapacidad.
ARTICULO 3º.- Condiciones de ingreso. Para acceder al PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO las personas comprendidas en el artículo precedente, deberán:
1) contar con Libreta de Enrolamiento (L.E.) Libreta Cívica (L.C.) o Documento Nacional de Identidad (D.N.I.);
2) tener Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
3) tener residencia permanente en el país;
4) acreditar su discapacidad mediante certificado expedido en los términos de las Leyes Nº 22.431, Nº 24.901 o norma análoga provincial.
ARTICULO 4º.- Líneas de Acción. El PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO se implementará través de las siguientes líneas de acción:
1) la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO;
2) la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL.
ARTICULO 5º.- Ayudas económicas. Los participantes del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO percibirán ayudas económicas no remunerativas e incentivos dinerarios a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en función de la Línea de Acción y/o actividad en la que participen y de acuerdo se establece en el presente Reglamento.
ARTICULO 6º.- Complementariedad. Las personas que reúnan las condiciones definidas en el presente Reglamento, podrán participar, en forma simultánea o continuada, de las actividades previstas por ambas Líneas de Acción del presente Programa y percibir en forma acumulativa y por un mismo período mensual las ayudas económicas previstas por cada Línea.
ARTICULO 7º.- Glosario. A los fines del presente Reglamento, se formulan las siguientes definiciones:
1) Proyecto: actividades de utilidad social y de mejora de las potencialidades y competencias de personas con discapacidad, a desarrollar por una entidad habilitada en el marco de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO, tanto en su etapa de formulación como de ejecución;
2) Organismo Ejecutor: entidad responsable de la ejecución de un proyecto;
3) Postulante: persona incluida como potencial participante por un Organismo Ejecutor al presentar un proyecto;
4) Adherente: persona que tramita su adhesión a la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL;
5) Participante: persona incorporada a alguna de las Líneas del Programa luego de la validación informática de sus datos;
6) Oficina de Empleo: oficina pública de empleo integrada a la Red de Servicios de Empleo;
7) Sistema Informático de Gestión de Programas: sistema informático habilitado por la SECRETARIA DE EMPLEO para la gestión y administración de los programas o acciones de empleo y formación profesional a su cargo;
8) Plataforma Informática: plataforma informática de la Red de Servicios de Empleo;
9) Prestación: actividad de mejora de la empleabilidad o de asistencia para la inserción en el empleo ofrecida a los participantes a través de la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL;
10) Esquema Local de Prestaciones de Apoyo a la Inserción Laboral: conjunto de servicios ofrecidos por las Oficinas de Empleo para mejorar las competencias laborales y promover la inserción en empleos de calidad de trabajadores afectados por problemáticas de empleo;
11) Entidad Prestadora: entidad responsable de ejecutar las prestaciones previstas en la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL.
TITULO II
DE LA LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO
– CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 8º.- Objetivo. La LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO promoverá el desarrollo de actividades asociativas de utilidad social que, con el acompañamiento de una tutoría, les permitan a los participantes desarrollar sus potencialidades y obtener habilidades y hábitos propios del mundo del trabajo.
ARTICULO 9º.- Modalidad. La LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO se instrumentará a través de proyectos diseñados, formulados y ejecutados por entidades habilitadas, con sujeción a lo normado por el presente Reglamento.
ARTICULO 10.- Participantes. Podrán participar en la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO las personas que, reuniendo las condiciones establecidas en los artículos 2º y 3º del presente Reglamento, presenten limitaciones funcionales de carácter psicosociales, mentales, intelectuales o cognitivas, acreditadas mediante certificación vigente expedida en los términos de las Leyes Nº 22.431, Nº 24.901 o norma análoga provincial.
ARTICULO 11.- Organismos Ejecutores. Podrán ejecutar proyectos en el marco de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO organismos públicos nacionales, provinciales o municipales y personas jurídicas sin fines de lucro que se encuentren inscriptas en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE).
ARTICULO 12.- De los proyectos. Los proyectos de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO deberán reunir las siguientes condiciones:
1) estar integrado por un grupo de OCHO (8) a DOCE (12) participantes;
2) prever la presencia de un tutor que asista y acompañe a los participantes en sus actividades;
3) tener una duración mínima de DOCE (12) meses y máxima de VEINTICUATRO (24) meses;
4) tener una carga horaria de CUATRO (4) a SEIS (6) horas diarias y de DOCE (12) a VEINTE (20) horas semanales;
5) distribuir su carga horaria en TRES (3) a CINCO (5) días por semana;
6) desarrollarse en sedes aptas y accesibles para sus participantes;
7) contar con un responsable técnico, capacitado y con experiencia en la materia, que asuma las responsabilidades operativas y de gestión del proyecto.
ARTICULO 13.- De la ayuda económica. Los participantes de proyectos de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO percibirán, en forma directa y a mes vencido, una ayuda económica mensual no remunerativa de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450).
ARTICULO 14.- De la ayuda económica -Límites. Los participantes de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO no podrán integrar más de UN (1) proyecto por vez dentro de esta Línea y sólo percibirán la ayuda económica por hasta un máximo total de VEINTICUATRO (24) períodos mensuales, independientemente de la cantidad de proyectos a los que se vinculen.
ARTICULO 15.- Organismos Ejecutores – Obligaciones generales. Los Organismos Ejecutores de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO deberán:
1) ejecutar los proyectos de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y a lo comprometido al momento de su formulación;
2) garantizar que las actividades se desarrollen en espacios accesibles para los participantes;
3) proveer los insumos y las herramientas necesarios para que los participantes desarrollen sus actividades;
4) contratar la cobertura de un seguro de accidentes personales prevista por la Ley Nº 17.418 en su Capítulo III, Sección II, para los participantes asignados a sus proyectos;
5) garantizar las condiciones de seguridad e higiene del establecimiento donde se implementen las actividades;
6) comunicar a la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral cualquier novedad o modificación que deba introducirse al proyecto para su autorización;
7) supervisar y controlar el cumplimiento de sus funciones por parte de los tutores y responsables técnicos de sus proyectos;
8) presentar en forma semestral ante la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral los informes elaborados por los tutores sobre el desempeño de los participantes, guardando una copia de respaldo, y un informe de avance del proyecto comprensivo de sus aspectos operativos y de inversión de la asistencia económica, cuando corresponda;
9) permitir las acciones de supervisión y fiscalización de los proyectos a su cargo, colaborar en el desarrollo de tales procedimientos y responder las observaciones que se realicen a partir de los mismos.
ARTICULO 16.- Prohibición. Los Organismos Ejecutores no podrán asignar a los participantes tareas penosas, riesgosas o insalubres, ni exigirles el pago de suma dineraria alguna, ni requerirles la realización de actividades distintas a las previstas en los proyectos aprobados.
ARTICULO 17.- Del tutor. El tutor cumplirá las siguientes funciones:
1) introducir a los participantes en las actividades a desarrollar e informarles sobre las características del proyecto y las metas perseguidas;
2) acompañar y asistir a los participantes en la ejecución de su tareas;
3) observar el cumplimiento de las actividades por parte de los participantes;
4) comunicar al Organismo Ejecutor las novedades relativas al desarrollo del proyecto;
5) realizar un seguimiento de los aprendizajes de los participantes, relevar sus dificultades e introducir las mejoras o adaptaciones necesarias para la mejor consecución de los objetivos del proyecto;
6) elaborar informes semestrales sobre el desempeño de cada participante y un informe final sobre los resultados alcanzados con la ejecución del proyecto.
ARTICULO 18.- Del responsable técnico. El responsable técnico será el encargado de conducir y coordinar las actividades de la totalidad de proyectos a cargo de un mismo Organismo Ejecutor, supervisar la labor de los tutores de tales proyectos e interactuar con la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral.
El responsable técnico podrá asumir en forma concurrente las funciones de tutor cuando tenga a su cargo la conducción de un solo proyecto y éste requiera la participación de un solo tutor.
ARTICULO 19.- Participantes. Los participantes de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO deberán:
1) desarrollar adecuadamente las actividades previstas en el proyecto;
2) cumplir la carga horaria asignada;
3) atender a las sugerencias realizadas por el tutor y/o el responsable técnico;
4) respetar las medidas de higiene y seguridad del lugar donde se desarrollen las actividades;
5) solicitar al Organismo Ejecutor su desasignación del proyecto cuando decida abandonar la actividad o incurra en una situación de incompatibilidad.
ARTICULO 20.- Asistencia Económica. La SECRETARIA DE EMPLEO podrá brindar asistencia económica a los Organismos Ejecutores de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO:
1) Por hasta un monto máximo de PESOS SIETE MIL ($ 7.000) por proyecto, para su afectación exclusiva a los siguientes rubros:
a) insumos y herramientas necesarios para el desarrollo de las actividades,
b) dotación de elementos de seguridad e higiene;
2) Por hasta un monto máximo de PESOS CINCUENTA ($ 50) por persona y por mes, para la contratación de la cobertura de un seguro de accidentes personales para los participantes;
3) Por hasta un monto máximo de PESOS UN MIL ($ 1.000) por mes y por proyecto para contribuir en el financiamiento de las actividades de tutoría.
CAPITULO II
DE LA OPERATORIA
ARTICULO 21.- Presentación de proyectos. Las entidades interesadas en ejecutar proyectos en el marco de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO deberán presentar en la Oficina de Empleo o Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral correspondiente a su domicilio, la siguiente documentación:
1) el Formulario de Presentación de Proyecto, que se habilite a tal efecto, con su documentación de respaldo;
2) la documentación personal de los postulantes necesaria para acreditar sus condiciones de ingreso (copia de L.E./L.C./D.N.I., constancia de C.U.I.L. y copia del certificado de discapacidad vigente);
3) los antecedentes curriculares del responsable técnico y del/los tutor/es debidamente rubricados;
4) los aplicativos informáticos habilitados para registrar la información del proyecto y de sus postulantes en el Sistema Informático de Gestión de Programas.
La documentación presentada en copia deberá ser autenticada con su rúbrica por el representante legal del Organismo Ejecutor.
En el caso realizarse la presentación en la Oficina de Empleo, ésta deberá girar la documentación a la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral para su control, registración y continuidad del trámite.
ARTICULO 22.– Control formal -Evaluación. La Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral realizará el control formal de la documentación presentada y evaluará la viabilidad de los proyectos teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1) Utilidad Social: se valorará la situación a la que se pretende dar respuesta con la ejecución del proyecto;
2) Institucional: se tendrá en cuenta la capacidad y antecedentes de la Entidad para garantizar la ejecución del proyecto y se evaluarán los antecedentes curriculares de los responsables técnicos y tutores;
3) Técnico: se analizará la coherencia de las actividades propuestas en relación con las características del grupo de participantes, los objetivos y metas del proyecto;
4) Económico: se considerará la pertinencia de la asistencia económica requerida para el desarrollo de las actividades;
5) Físicos: se verificará si la infraestructura y las condiciones de accesibilidad de los ámbitos donde se desarrollarán las actividades son adecuados. A este fin, la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral deberá realizar una visita a la sede propuesta o requerir su inspección a una autoridad local competente.
ARTICULO 23.- Registro. La Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral ingresará en el Sistema Informático de Gestión de Programas la información de los proyectos recibidos y de los postulantes incluidos en ellos, y registrará informáticamente el resultado de la evaluación a su cargo.
ARTICULO 24.- Respaldo documental. La documentación de los proyectos viables quedará archivada en la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral, la cual conformará un legajo por cada proyecto.
En el legajo del proyecto se integrará toda la documentación vinculada con su posterior ejecución.
ARTICULO 25.- Informe. La Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral remitirá quincenalmente a la Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad un informe sobre los proyectos recibidos y el resultado de las evaluaciones a su cargo. Dicho informe contendrá la siguiente información mínima:
1) Número de recepción del Proyecto;
2) Denominación del Proyecto;
3) Identificación del Organismo Ejecutor (Nombre, Nº de REGICE, Nº de C.U.I.T.),
4) Localización del proyecto (Departamento, Municipio, Localidad);
5) Descripción de actividades;
6) Cantidad de participantes;
7) Plazo de duración;
8) Fecha de Inicio;
9) Montos de asistencia económica requeridos y validados, desagregados por rubros;
10) Resultado de la evaluación y recomendaciones.
ARTICULO 26.- Conformidad. La Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad analizará el informe elaborado por la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral, controlará la adecuación de los parámetros generales de los proyectos dictaminados como viables a las previsiones del presente Reglamento y recomendará la aprobación de aquellos que obtengan su conformidad e informará los proyectos observados como no viables.
La Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad podrá requerir informes adicionales o la remisión de los antecedentes documentales de los proyectos a las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral.
ARTICULO 27.- Aprobación. La SECRETARIA DE EMPLEO será la responsable, previa intervención de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL, de aprobar los proyectos presentados en la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO, en función de los dictámenes y recomendaciones realizados por las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral y la Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad.
ARTICULO 28.- Notificación. Las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral notificarán a las Entidades presentantes el resultado del proceso de evaluación de sus proyectos.
Los proyectos que no sean aprobados serán devueltos a las Entidades presentantes junto con la documentación anexa y con la indicación de la causal de rechazo. Los aplicativos informáticos quedarán poder de las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral, para su guarda en un legajo único de proyectos no aprobados.
ARTICULO 29.- Ingreso de participantes. Los postulantes de proyectos aprobados quedarán formalmente incorporados como participantes de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO, una vez validada, mediante la aplicación de los controles informáticos establecidos en el Título IV del presente Reglamento, la reunión de las condiciones de ingreso y la consistencia de la información personal aportada por el Organismo Ejecutor.
ARTICULO 30.- Asistencia Económica. Para la transferencia de recursos en concepto de asistencia económica, los Organismos Ejecutores deberán presentar, dentro de los CINCO (5) días posteriores a la notificación de la aprobación de su proyecto, la siguiente documentación adicional:
1) Alta como beneficiarios de pagos del Tesoro Nacional, de conformidad con los instrumentos y procedimientos fijados por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;
2) Acreditación actualizada de su inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y su condición ante el Impuesto al Valor Agregado;
3) Factura o recibo a nombre del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
4) Formulario de Autorización para la Acreditación de Pagos del Tesoro Nacional en Cuenta Bancaria.
ARTICULO 31.- Rendición de Cuentas. Los Organismos Ejecutores asistidos económicamente deberán rendir cuentas de los fondos recibidos ante la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral, dentro de los SESENTA (60) días posteriores a la finalización del proyecto a su cargo, mediante los instrumentos y procedimientos previstos por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 964/08.
En igual plazo y oportunidad, los Organismos Ejecutores deberán reintegrar las sumas dinerarias no utilizadas, de acuerdo con los circuitos habilitados para la devolución de fondos.
ARTICULO 32.- Rendición de Cuentas -Incumplimientos. En caso de incumplimiento parcial o total del proceso de rendición de cuentas, los Organismos Ejecutores deberán reintegrar una suma equivalente a los fondos no rendidos debidamente en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días corridos, desde la notificación del incumplimiento.
En el caso de organismos públicos provinciales o municipales, la SECRETARIA DE EMPLEO adoptará, en forma complementaria, las medidas previstas en el Reglamento General para la Rendición de Cuentas de Fondos Presupuestarios transferidos a gobiernos provinciales o municipales, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1169/07.
ARTICULO 33.-Desvinculaciones. Los Organismos Ejecutores deberán solicitar ante la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral, la desvinculación de los participantes que abandonen la actividad, incumplan con sus obligaciones o dejen de reunir los requisitos de ingreso. En el caso de tratarse de una decisión del participante, los Organismos Ejecutores deberán acompañar las constancias documentales que la acrediten.
La Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral registrará la solicitud recibida y la aplicará sin más trámite a través del Sistema Informático de Gestión de Programas.
ARTICULO 34.- Desvinculaciones de oficio. Cuando como resultado de los controles informáticos previstos en el Título IV o de las acciones de fiscalización establecidas en el Título V del presente Reglamento; se observe que un participante de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO dejó de reunir los requisitos de ingreso o incumplió sus obligaciones o condiciones de permanencia, se procederá a su desvinculación a través del Sistema Informático de Gestión de Programas.
El participante afectado podrá, a través del Organismo Ejecutor, interponer su reclamo ante la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral en los plazos y condiciones previstos por el artículo 85 del presente Reglamento.
ARTICULO 35.- Reemplazos. El reemplazo de participantes sólo será viable cuando no se afecte el normal desarrollo ni los fines perseguidos por el proyecto y deberá ser solicitado ante la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral, para su autorización y validación a través del Sistema Informático de Gestión de Programas.
ARTICULO 36.- Baja de proyecto. Los Organismos Ejecutores deberán solicitar ante la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral la baja del proyecto cuando no resulte posible su continuidad dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de sobrevenido el impedimento.
La Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral aplicará sin más trámite la solicitud recibida a través del Sistema Informático de Gestión de Programas.
ARTICULO 37.- Baja de proyecto -Sumas a reintegrar. En el caso que un Organismo Ejecutor solicite la baja de un proyecto a su cargo o el mismo resulte inviable por la desvinculación de sus participantes, la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral dará intervención a la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL para que, previa solicitud de informe al Organismo Ejecutor, determine si corresponde el reintegro total o parcial de los fondos destinados para su ejecución.
ARTICULO 38.- Relaciones con terceros. Las relaciones que los Organismos Ejecutores entablen con terceras personas, físicas o jurídicas, para el cumplimiento de sus obligaciones serán exclusivamente a su título y nombre y resultarán disponibles al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 39.- Oficina de Empleo. Las Oficinas de Empleo podrán actuar como boca de recepción de la documentación o de las solicitudes referidas en los artículos 31, 33, 35 y 36 del presente Reglamento, debiendo remitir en forma inmediata tales antecedentes a la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral con ámbito de incumbencia en su jurisdicción.
TITULO III
DE LA LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL
-CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 40.- Objetivo. La LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL tendrá por objetivo asistir a sus participantes en la construcción o actualización de su proyecto formativo y ocupacional, en el desarrollo de trayectorias laborales pertinentes, en la finalización de estudios formales obligatorios, en la realización de experiencias de formación y/o de entrenamiento para el trabajo, en la generación de actividades productivas de manera independiente y/o en la inserción en empleos de calidad.
ARTICULO 41.- Participantes. Podrán participar en la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL personas comprendidas en las previsiones de los artículos 2º y 3º del presente Reglamento que:
1) se encuentren en búsqueda activa de empleo;
2) no puedan acceder al SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO o al PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO;
3) no hayan registrado liquidaciones de ayudas económicas en el marco del SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO o del PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO.
Las personas con discapacidad que reúnan las condiciones antes descriptas e integren Talleres Protegidos de Producción asistidos por el PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION, regulado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 937/06 y modificatorias y reglamentarias, podrán participar en la presente Línea y acumular la ayuda económica prevista por el citado Programa con las ayudas e incentivos establecidos por el presente Título.
ARTICULO 42.- Implementación. La LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL se aplicará en el territorio a través de las Oficinas de Empleo, en forma coordinada con las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral, y se instrumentará a través de:
1) los Esquemas Locales de Prestaciones de Apoyo a la inserción laboral desarrollados por los Municipios;
2) los programas y acciones de empleo y formación profesional ejecutados en el territorio por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para mejorar las condiciones de empleabilidad de personas afectadas por problemáticas de empleo.
ARTICULO 43.- Condiciones. La LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL se implementará en aquellos municipios donde se encuentre ejecutando el SEGURO DE CAPACITACION Y EMPLEO y/o el PROGRAMA JOVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO y opere una Oficina de Empleo integrada a la Red de Servicios de Empleo.
ARTICULO 44.- Adhesión municipal. Los municipios interesados en ejecutar la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL en su jurisdicción, que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 43, deberán presentar una propuesta de implementación ante la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral, para su autorización por la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL.
La SECRETARIA DE EMPLEO podrá asistir a los municipios que adhieran a la presente Línea mediante acciones de fortalecimiento dirigidas a sus Oficinas de Empleo.
ARTICULO 45.- Prestaciones. Por la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL los participantes podrán acceder a las siguientes prestaciones:
1) talleres de orientación laboral, que les brinden herramientas para la actualización, revisión o construcción de su proyecto formativo y ocupacional;
2) talleres de apoyo a la búsqueda de empleo, que los asistan y orienten en la elaboración de estrategias adecuadas para la búsqueda de empleos;
3) procesos para la certificación de estudios formales obligatorios, que les posibiliten concluir su estudios primarios y/o secundarios;
4) cursos de formación profesional, que les permitan adquirir o fortalecer las competencias y habilidades requeridas para el ejercicio de la ocupación que definan como su perfil;
5) actividades de entrenamiento para el trabajo en entidades privadas o públicas, como modo de completar o incrementar sus calificaciones y competencias laborales;
6) certificación de competencias laborales, a través de los procedimientos previstos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
7) apoyo a su inserción laboral en el sector público o privado, mediante mecanismos de incentivos a su contratación;
8) cursos de gestión empresarial para definir su perfil emprendedor y desarrollar su plan de negocios;
9) asistencia técnica y apoyo económico para generar, en forma individual o asociativa, emprendimientos laborales independientes.
La presente enumeración es de carácter enunciativo, pudiendo preverse la implementación de otras prestaciones que se adecuen a los fines perseguidos por la presente Línea.
-CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION
ARTICULO 46.- Inscripción. Las personas interesadas en participar en la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL deberán presentarse con su D.N.I./ L.E./L.C., constancia de C.U.I.L. y certificado de discapacidad vigente emitido en los términos de las Leyes Nº 22.431, Nº 24.901, o norma análoga provincial, en la Oficina de Empleo correspondiente a su domicilio, donde confeccionarán su Historia Laboral y suscribirán un Formulario de Adhesión, en el cual se detallarán sus derechos y obligaciones.
El trámite de inscripción a la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL será gratuito y deberá realizarse en forma personal, quedando prohibida la intervención de gestores o apoderados.
ARTICULO 47.- Control -Registro -Legajo. Las Oficinas de Empleo, previo control de su pertinencia, registrarán los datos personales del adherente y su historia laboral en la Plataforma Informática y confeccionarán un legajo, donde guardarán la siguiente documentación:
1) copia del D.N.I./L.E./L.C.;
2) constancia de C.U.I.L.;
3) historia laboral;
4) formulario de adhesión;
5) copia del certificado de discapacidad.
La documentación recibida en copia simple deberá ser autenticada por la Oficina de Empleo al confrontarla con su original.
ARTICULO 48. Visado. Las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral, con una periodicidad semanal, relevarán y visarán las adhesiones registradas en la Plataforma Informática por las Oficinas de Empleo.
El visado a cargo de las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral sólo implicará un control formal de los registros incorporados a la Plataforma Informática.
ARTICULO 49.- Ingreso. La incorporación de los adherentes como participantes de la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL se formalizará al validarse informáticamente la consistencia de la información personal registrada en la Plataforma Informática y la reunión de las condiciones de ingreso, mediante la aplicación de los controles informáticos establecidos en el Título IV del presente Reglamento.
-CAPITULO III
DE LAS AYUDAS ECONOMICAS
ARTICULO 50.- Ayudas económicas. Los participantes de la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL percibirán, a mes vencido, una ayuda económica mensual de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450) durante:
1) la participación en talleres de orientación laboral, por un plazo máximo de hasta DOS (2) períodos mensuales;
2) los meses lectivos en los que participen de procesos formativos para la certificación de estudios primarios y/o secundarios;
3) la participación en cursos de formación profesional realizados en el marco de la Línea;
4) la asistencia a cursos de gestión empresarial para la elaboración del plan de negocio de su emprendimiento independiente, por un máximo de TRES (3) períodos mensuales;
5) la asistencia a talleres de apoyo a la empleabilidad e integración social, por un plazo máximo de hasta CUATRO (4) períodos mensuales;
6) la participación en talleres de apoyo a la búsqueda de empleo, por un máximo de SEIS (6) períodos mensuales continuos o discontinuos.
Los participantes sólo podrán percibir UNA (1) de las ayudas económicas descriptas en el presente artículo por período mensual y por hasta un máximo total de VEINTICUATRO (24) meses.
ARTICULO 51.- Incompatibilidades. Las ayudas económicas mensuales descriptas en el artículo precedente serán incompatibles con la percepción, por igual período, de:
1) una remuneración laboral o un ingreso económico por una actividad, laboral independiente;
2) el seguro por desempleo previsto por la Ley Nº 24.013;
3) ayudas económicas previstas en otros programas nacionales, provinciales o municipales de empleo o de capacitación laboral cuyas acciones no sean complementarias o acumulativas con la presente Línea.
ARTICULO 52.- Emprendimientos independientes. Los participantes que opten por desarrollar un emprendimiento independiente podrán acceder al PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, regulado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1094/09 y normas reglamentarias, en cuyo marco recibirán asistencia técnica y económica para la formulación y ejecución de su plan de negocios. La asistencia económica asignada en el marco del citado Programa será incompatible con la percepción por igual período mensual de otra ayuda económica prevista en el presente Capítulo o en el Título II del presente Reglamento.
ARTICULO 53.- Acciones de Entrenamiento para el Trabajo. Los participantes podrán incorporarse en actividades de entrenamiento para el trabajo de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 708/10 y sus normas reglamentarias. Las ayudas económicas que perciban durante el desarrollo de tales actividades serán incompatibles con el cobro por igual período mensual de otras ayudas económicas previstas en el presente Capítulo o en el Título II del presente Reglamento.
ARTICULO 54.- Apoyo a la Inserción Laboral. Los empleadores interesados en celebrar un contrato laboral con los participantes podrán acceder a los incentivos previstos por el PROGRAMA DE INSERCION LABORAL, regulado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 45/06 y sus modificatorias y complementarias, y contabilizar la ayuda económica como parte del salario.
Las ayudas económicas que perciban los participantes en el marco del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL serán incompatibles con el cobro por igual período mensual de otras ayudas económicas previstas en el presente Capítulo o en el Título II del presente Reglamento.
ARTICULO 55.- Vinculación a las prestaciones. La asignación y desasignación de participantes a las prestaciones se realizará a través de los procedimientos establecidos por cada línea programática en las que se en-marquen.
-CAPITULO IV
DE LOS INCENTIVOS A LA FORMACION
ARTICULO 56.- Asignaciones estímulo -Estudios formales -Sistema Gradual. Los participantes que cursen estudios formales, primarios o secundarios, en el Sistema Gradual percibirán:
1) una asignación estímulo de PESOS TRESCIENTOS ($ 300), por conservar la escolaridad luego de transcurrido el receso escolar de verano;
2) una asignación estímulo de PESOS TRESCIENTOS ($ 300), por conservar la escolaridad luego de transcurrido el receso escolar de invierno.
ARTICULO 57.- Incentivos -Estudios formales -Sistema Gradual. Los participantes que aprueben un grado, año o nivel educativo de sus estudios primarios o secundarios en el Sistema Gradual percibirán en un solo pago la suma de PESOS SEISCIENTOS ($ 600).
ARTICULO 58.- Incentivos -Estudios formales -Sistema Modular. Los participantes que aprueben un módulo formativo de sus estudios primarios o secundarios en el Sistema Modular percibirán en un solo pago la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150).
Los participantes podrán percibir por este concepto incentivos por hasta un monto máximo de PESOS NOVECIENTOS ($ 900) por año calendario.
ARTICULO 59.- Estudios formales -Definiciones específicas. A efectos de la aplicación del presente Capítulo, se entenderá que el sistema para la certificación de estudios formales obligatorios es:
1) «Gradual»: cuando requiera la asistencia en aula durante los meses del calendario escolar fijado por la autoridad competente, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, y prevea la aprobación de grados, años o niveles educativos al finalizar cada ciclo lectivo;
2) «Modular»: cuando contemple regímenes semipresenciales, a distancia u otras formas no tradicionales y prevea la aprobación de módulos y/o trayectos formativos.
ARTICULO 60.- Incentivos -Formación profesional. Los participantes que aprueben un curso de formación profesional percibirán en un solo pago la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150), multiplicada por la cantidad de meses de duración o por cada CINCUENTA (50) horas de carga curricular, por hasta un máximo de PESOS NOVECIENTOS ($ 900) por curso.
ARTICULO 61.-Tramitación. Los participantes interesados en percibir las asignaciones estímulo o los incentivos económicos establecidos en el presente Capítulo, deberán presentar ante la Oficina de Empleo los Formularios de Solicitud, que se habiliten a tal fin, junto con la constancia de alumno regular, o el certificado o diploma de aprobación de estudios formales o de formación profesional.
ARTICULO 62.- Constancias -Contenido. La constancia de alumno regular o el certificado o diploma de aprobación de estudios o cursos de formación profesional deberá contener:
1) fecha de emisión;
2) nombre de la institución donde se cursan o cursaron los estudios;
3) curso de formación profesional aprobado o nivel, grado, año, módulo de estudios formales en curso o aprobado;
4) período de cursada y/o indicación de la carga horaria exigida;
5) fecha de aprobación, cuando corresponda;
6) firma y sello de la autoridad o responsable certificante.
ARTICULO 63.- Plazos. Los certificados de alumno regular para percibir las asignaciones estímulo deberán tener fecha de emisión posterior al 1º de marzo, para acreditar la continuidad en los estudios luego del receso de verano, y posterior al 1º de agosto, para hacerlo luego del receso invernal, del año correspondiente, y deberán ser presentados por los participantes y registrados en la Plataforma Informática por la Oficina de Empleo antes del día 31 de mayo o 30 de noviembre, respectivamente, del año correspondiente.
Los certificados o diplomas de aprobación de estudios deberán ser presentados por los participantes y registrados por las Oficinas de Empleo dentro de los TRES (3) meses posteriores a la fecha de aprobación, vencido ese plazo no se autorizarán pagos por tales conceptos. En el caso de presentaciones extemporáneas, la Oficina de Empleo recibirá los certificados al solo efecto de actualizar la historia laboral de los participantes.
ARTICULO 64.- Control -Registro -Liquidación. La Oficina de Empleo realizará el control formal del Formulario y de la documentación de respaldo presentada y, en el caso de corresponder, registrará la solicitud y la información sobre los estudios en la Plataforma Informática y guardará la documentación en el legajo del participante.
El registro informático por parte de la Oficina de Empleo, dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente, habilitará el inicio del proceso de liquidación de las asignaciones estímulo o incentivos a favor de los participantes.
ARTICULO 65.- Certificación de estudios -Procedimiento abreviado. La SECRETARIA DE EMPLEO podrá establecer circuitos de intercambio directo de información con las Entidades Prestadoras con el objeto de simplificar los procedimientos de certificación previstos en el presente Capítulo.
ARTICULO 66.- Condición de pago. El pago de las asignaciones estímulo o de los incentivos económicos previstos en el presente Capítulo sólo procederá si al momento de la reanudación de los estudios formales, o de la aprobación del curso o estudio formal, los solicitantes se encontraban activos como participantes de la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL.
-CAPITULO V
DE LOS PARTICIPANTES
ARTICULO 67.- Obligaciones generales. Los participantes de la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO AL INSERCION LABORAL tendrán las siguientes obligaciones:
1) aceptar las ofertas de empleo que se les propongan, siempre que se adecuen con su perfil y competencias laboral;
2) participar de entrevistas y/o talleres de orientación laboral o de apoyo a la búsqueda de empleo organizados o coordinados por la Oficina de Empleo;
3) realizar las actividades de formación básica y/o profesional, y/o de entrenamiento para el trabajo que les sean ofrecidas;
4) mantener actualizada su Historia Laboral y la documentación obrante en su legajo;
5) presentarse en la Oficina de Empleo toda vez que sean convocados;
6) entregar toda documentación que les sea requerida vinculada con su participación;
7) informar a la Oficina de Empleo cualquier problema de salud o de otro tipo que les impida asistir o realizar las actividades acordadas, para su consideración y registro;
8) comunicar a la Oficina de Empleo los cambios de domicilio, teléfono y cualquier otro dato necesario para su localización;
9) informar el inicio de reclamos de índole laboral en sede administrativa o judicial que comprendan períodos en los que percibieron alguna ayuda económica del Programa.
ARTICULO 68.-Obligación de notificarse -Notificación ficta. Cuando se interrumpa de oficio el pago de una ayuda económica a su favor, los participantes deberán comunicarse o presentarse ante la Oficina de Empleo, dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a la fecha de pago, para notificarse de las razones que determinaron tal interrupción. Transcurrido dicho plazo, se los tendrá por notificados de la medida interruptora y comenzarán a correr los plazos perentorios establecidos por el presente Reglamento para interponer reclamos.
ARTICULO 69.-Desasignación -Justificar. Los participantes que sean desasignados de una actividad por la Entidad Prestadora en forma previa a su finalización, deberán comunicarse o presentarse ante la Oficina de Empleo, antes del día QUINCE (15) del mes siguiente a su desasignación, con el objeto de brindar sus explicaciones y, en su caso, ser reorientados a otra actividad. La Oficina de Empleo registrará la comunicación o presentación del participante en la Plataforma Informática, le entregará una constancia en el caso que se presente, y guardará en su legajo un informe sobre lo manifestado por éste.
-CAPITULO VI
DE LAS SUSPENSIONES
ARTICULO 70.- Causales Obligatorias. Los participantes deberán solicitar la suspensión de su participación en la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL por las siguientes causales:
1) por la obtención de un empleo, no instrumentado a través del PROGRAMA DE INSERCION LABORAL o de la Línea de Promoción del Empleo Independiente del PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES;
2) por ausencia temporal de su lugar de residencia que imposibilite el desarrollo de acciones formativas y/o de promoción del empleo;
3) por incurrir en una causal de incompatibilidad.
ARTICULO 71.- Causales Opcionales. Los participantes podrán solicitar la suspensión de su participación en la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL por las siguientes causales:
1) por maternidad o paternidad;
2) por enfermedad propia;
3) por enfermedad de un miembro de su grupo familiar.
ARTICULO 72.- Procedimiento. Los participantes deberán tramitar la suspensión de su participación en forma personal ante la Oficina de Empleo, completando el formulario que se habilite a tal fin.
Sólo en el caso de enfermedad del participante, un tercero autorizado, mediante nota simple, podrá retirar el formulario para su suscripción por el titular y su posterior presentación ante la Oficina de Empleo.
ARTICULO 73.- Registro -Aplicación. La Oficina de Empleo registrará las solicitudes de suspensión en la Plataforma Informática para su aplicación, sin más trámite, por las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral; entregará al participante una constancia de su recepción y registro informático, y guardará en su legajo el formulario presentado y una copia de la constancia de su registro recibida por el participante.
ARTICULO 74.- Suspensiones de oficio. La Coordinación Técnica y de Planeamiento suspenderá, a través del Sistema Informático de Gestión de Programas, la vinculación de los participantes a la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL en los siguientes casos:
1) cuando se observe la no percepción injustificada durante TRES (3) meses consecutivos de ayudas económicas liquidadas a su favor;
2) cuando mediante el confronte mensual con la base de datos del Sistema Integrado Previsional Argentino, se detecte la obtención de un empleo o el desarrollo de una actividad autónoma no compatibles con su participación la presente Línea;
3) cuando como resultado de cruces de información con el PLAN NACIONAL DE REGULARIZACION DEL TRABAJO se observe el relevamiento de su titular como empleador o como trabajador, con una antigüedad declarada en el empleo igual o mayor a UN (1) mes, en un vínculo laboral no informado a la Oficina de Empleo;
4) cuando mediante información brindada por otros organismos públicos se detecte que el participante mantiene una relación laboral o de servicios no registrada en las bases de datos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL;
5) cuando finalice su plazo de incorporación al PROGRAMA DE INSERCION LABORAL, salvo comunicación previa informando la no continuidad de la relación laboral;
6) cuando como resultado de controles informáticos se detecte alguna anomalía en la situación del participante o incumplimiento no descriptos en los incisos precedentes;
7) a solicitud de las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral, cuando como resultado de acciones de supervisión en el territorio se observen inconsistencias o anomalías en sus legajos personales;
8) cuando no se desacrediten denuncias que cuestionen las condiciones de acceso o permanencia del participante.
ARTICULO 75.- Plazo máximo -Desvinculación. Cada suspensión de participación en la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL, por solicitud del participante o de oficio, no podrá exceder el plazo máximo de SEIS (6) meses. Vencido dicho plazo se procederá a la desvinculación sin más trámite del participante.
ARTICULO 76.- Reanudación de participación. Los participantes suspendidos podrán solicitar la reanudación de su participación en la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL mediante la presentación ante la Oficina de Empleo del Formulario de Reanudación de Participación que se habilite.
En el caso de participantes suspendidos por solicitud de parte o por la causal prevista en el artículo 74, inciso 1), la Oficina de Empleo incorporará el formulario al legajo respectivo y lo registrará en la Plataforma Informática. La Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral visará informáticamente, sin más trámite, la solicitud registrada y habilitará la reanudación de su participación en el Programa.
En el caso de suspensiones de oficio encuadrables en el artículo 74, incisos 2) al 7), el solicitante deberá, mediante prueba documental, desacreditar la causal que determinara la suspensión, prueba que será agregada junto con el formulario al legajo del participante. La Oficina de Empleo valorará la pertinencia de la prueba aportada y, de corresponder, registrará en la Plataforma Informática la solicitud de reanudación de participación con la descripción de la documentación aportada, para su aplicación por la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral.
En el caso de suspensiones de oficio tipificadas por el artículo 74, inciso 8), el solicitante deberá desacreditar la causal determinante de la suspensión ante la Oficina de Empleo, la cual guardará copia de la documentación aportada en el legajo del participante, registrará en la Plataforma Informática la solicitud recibida, y remitirá, por intermedio de la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral, su original a la Dirección Promoción de la Empleabilidad para Trabajadores con Discapacidad para su valoración y resolución.
-CAPITULO VII
DE LA DESVINCULACION
ARTICULO 77.- Causales. La participación en la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL cesará para los destinatarios por:
1) incurrir en una causal de incompatibilidad;
2) no participar en prestaciones durante el plazo de UN (1) año;
3) el incumplimiento de compromisos asumidos en su adhesión;
4) la no presentación, sin aviso ni justificación, a citas acordadas con la Oficina de Empleo;
5) la no concurrencia, sin aviso ni justificación, a prestaciones asignadas por la Oficina de Empleo;
6) el incumplimiento de sus obligaciones durante la participación en prestaciones implementadas a través de otros programas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;
7) la aplicación del límite de VEINTICUATRO (24) liquidaciones establecido por el artículo 50 del presente Reglamento;
8) el cumplimiento del plazo máximo de suspensión;
9) decisión del titular.
ARTICULO 78.- Procedimientos. La desvinculación de la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL se realizará a través de los siguientes procedimientos:
1) En los supuestos previstos por el artículo 77, incisos del 1), 2), 6), 7) y 8), la desvinculación se aplicará vía el Sistema Informático de Gestión de Programas por la Coordinación Técnica y de Planeamiento, de oficio o a solicitud de otro organismo interviniente, registrándose la causal en la Plataforma Informática para conocimiento del participante y de la Oficina de Empleo;
2) En los supuestos previstos por el artículo 77, incisos 4) y 5), la desvinculación deberá ser solicitada, previa comunicación al participante para que efectúe su descargo, por la Oficina de Empleo vía la Plataforma Informática, donde registrará los fundamentos de su decisión, la fecha de intimación al participante para que brinde explicaciones y una síntesis del descargo recibido, si lo hubiere. Dentro de los CINCO (5) días hábiles posteriores a su registro, la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral deberá evaluar la solicitud de desvinculación y validarla, o rechazarla, vía la Plataforma Informática. La Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral podrá solicitar a la Oficina de Empleo una ampliación de su informe y/o la adopción de medidas adicionales para la colección de mayores elementos de valoración. El requerimiento de medidas adicionales interrumpirá, hasta su efectivo cumplimiento, el corrimiento del plazo antes fijado. Los antecedentes documentales que se colecten serán guardados por la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral, debiendo la Oficina de Empleo integrar una copia de los mismos en el legajo del participante;
3) En el supuesto previsto por el artículo 77, inciso 3), la desvinculación podrá tramitarse de acuerdo con los procedimientos establecidos en los incisos 1) y 2) del presente artículo, según como se detecte el incumplimiento del participante;
4) En el supuesto previsto por el artículo 77, inciso 9), la renuncia deberá ser tramitada en forma personal por el participante ante la Oficina de Empleo mediante la presentación del Formulario de Desvinculación que se habilite, cuyo ingreso se registrará sin más trámite en la Plataforma Informática para su validación por la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral, y se guardará en el legajo del participante.
Las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral podrán requerir a las Oficinas de Empleo el inicio del procedimiento previsto en el inciso 2) del presente artículo, cuando lo estimen necesario.
ARTICULO 79.- Reingresos. Los participantes que sean desvinculados por las causales establecidas en el artículo 77, incisos 1) al 7), no podrán reingresar a la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL por el plazo de DOS (2) años contado desde su desvinculación, salvo por la vía de reclamo regulada por los artículos 80, 81 y 82.
Los participantes desvinculados por las causales establecidas en el artículo 77, incisos 8) y 9), podrán reingresar a la presente Línea con la sola presentación del Formulario de Solicitud de Reingreso, que se habilite, ante la Oficina de Empleo, la cual registrará su ingreso en la Plataforma Informática y guardará el formulario en el legajo del participante. La Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral validará informáticamente la solicitud registrada y habilitará el reingreso peticionado.
El reingreso de un participante no tendrá efectos sobre el límite máximo fijado por el artículo 50 del presente Reglamento, para cuya aplicación se contabilizarán las ayudas económicas liquidadas a favor del participante desde su ingreso a la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL.
ARTICULO 80.- Reclamos -Plazo. Los participantes desvinculados por las causales previstas en el artículo 77, inciso 1) al 7), contarán con un plazo perentorio de NOVENTA (90) días corridos, para solicitar su reingreso ante la Oficina de Empleo, mediante la presentación del Formulario de Solicitud de Reingreso y la prueba documental que desacredite la causal de su desvinculación.
ARTICULO 81.- Reclamos -Tramitación -Resolución. La Oficina de Empleo registrará la recepción del Formulario de Solicitud de Reingreso en la Plataforma Informática, dejando constancia de la fecha de presentación, guardará una copia del formulario y de la documental aportada en el legajo del participante, y remitirá los originales a la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral, junto con su recomendación sobre el planteo realizado por el peticionante.
ARTICULO 82.- Reclamos -Resolución. Si la desvinculación impugnada fue solicitada por la Oficina de Empleo, la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral será la responsable de evaluar la pertinencia del planteo y de habilitar, o rechazar, el reingreso del participante a través de la Plataforma Informática, donde registrará los fundamentos de su decisión, para su notificación al reclamante a través de la Oficina de Empleo.
Si la desvinculación impugnada fue aplicada por la Coordinación Técnica y de Planeamiento, la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral remitirá los antecedentes documentales a la Dirección Promoción de la Empleabilidad para Trabajadores con Discapacidad para su análisis y resolución.
TITULO IV
DE LAS LIQUIDACIONES
ARTICULO 83.- Controles informáticos. La Coordinación Técnica y de Planeamiento, en forma coordinada con el Comité Técnico de Programas de Empleo y Capacitación y del Programa Jefes de Hogar, definirá las reglas de control y los circuitos funcionales que, mensualmente y en forma previa a cada liquidación de ayudas e incentivos económicos, se realizarán en el marco de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO y de la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL para determinar:
1) la consistencia de los datos personales de los postulantes, adherentes o participantes registrados en el Sistema Informático de Gestión de Programas y/o en la Plataforma Informática;
2) el cumplimiento de las condiciones de ingreso y permanencia;
3) la inexistencia de incompatibilidades.
Con igual objeto, la SECRETARIA DE EMPLEO articulará mecanismos de intercambio de información con el SISTEMA DE IDENTIFICACION NACIONAL TRIBUTARIA Y SOCIAL del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES, con otros organismos públicos y con la base de datos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL correspondiente al PLAN NACIONAL DE REGULARIZACION DEL TRABAJO y otras que resulten de utilidad a tales fines.
ARTICULO 84.- Inconsistencias -Rectificación. Cuando la liquidación de una ayuda económica de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO sea observada por errores o inconsistencias en los datos ingresados en el Sistema Informático de Gestión de Programas al formularse el proyecto, el Organismo Ejecutor deberá presentar nuevamente el aplicativo informático ante la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral para su subsanación.
Cuando la liquidación de una ayuda económica de la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL sea rechazada por errores o inconsistencias en los datos registrados en la Plataforma Informática, la Oficina de Empleo será la responsable de subsanar por vía informática las inadecuaciones detectadas.
En ambos supuestos y en forma supletoria, la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral podrá subsanar de oficio las inconsistencias detectadas, mediante los aplicativos informáticos habilitados a tal fin, debiendo archivar las constancias documentales de respaldo.
ARTICULO 85.- Reclamos -Plazo. Los Organismos Ejecutores o participantes dispondrán de un plazo perentorio de NOVENTA (90) días corridos, contados desde la fecha de pago, para interponer reclamos ante las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral (en el caso de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO) o ante las Oficinas de Empleo (en el caso de la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL), relacionados con el proceso de liquidación o con el pago de ayudas o incentivos económicos. Vencido dicho plazo se tendrá por desistido el derecho.
Las Oficinas de Empleo tendrán un plazo máximo de TREINTA (30) días, desde su recepción, para resolver los reclamos sujetos a su decisión o para remitirlos a la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral para su tramitación.
ARTICULO 86.- Retroactivos -Línea de Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral. Ante la recepción de reclamos por ayudas económicas no liquidadas en el marco de la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL, las Oficinas de Empleo, previo análisis de su pertinencia, podrán solicitar a través de la Plataforma Informática su liquidación en forma retroactiva, debiendo guardar los antecedentes documentales de respaldo.
La Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral serán las responsables, mediante su validación informática, de habilitar la liquidación de ayudas económicas en forma retroactiva, para lo cual podrán requerir a las Oficinas de Empleo los antecedentes documentales e informes necesarios.
ARTICULO 87.- Retroactivos -Línea de Actividades Asociativas de Interés Comunitario. Ante la recepción de reclamos por ayudas económicas no liquidadas en el marco de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO, las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral, previo análisis de su pertinencia, podrán solicitar, en forma fundada, a la Coordinación Técnica y de Planeamiento su liquidación en forma retroactiva, debiendo guardar los antecedentes documentales de respaldo.
La Coordinación Técnica y de Planeamiento analizará la consistencia y coherencia formal de la solicitud recibida y, de corresponder, habilitará a través del Sistema Informático de Gestión de Programas la liquidación de ayudas económicas solicitada.
ARTICULO 88.- Impagos. Los reclamos por períodos liquidados pero no percibidos serán autorizados por la Coordinación Técnica y de Planeamiento de acuerdo con los circuitos operativos establecidos para la reliquidación de ayudas económicas asignadas por programas de empleo o formación profesional implementados por la SECRETARIA DE EMPLEO.
ARTICULO 89.- Reclamos derivados de prestaciones. Los reclamos derivados del desarrollo de las prestaciones de la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL deberán canalizarse y/o resolverse a través de los procedimientos establecidos por el programa o acción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en las que se enmarquen, resultando sólo de aplicación subsidiaria y/o complementaria las previsiones del presente Título.
TITULO V
DE LA FISCALIZACION Y EL CONTROL
ARTICULO 90.- Supervisión y fiscalización. La supervisión y fiscalización del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO se realizarán a través de los circuitos operativos y procedimientos establecidos por el Reglamento de Seguimiento Técnico y Supervisión de Acciones de Empleo y Formación Profesional, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2147/10.
A tal efecto, la Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad asumirá las funciones, facultades y obligaciones asignadas en dicho Reglamento a las Direcciones Nacionales dependientes de la SECRETARIA DE EMPLEO.
Las acciones de supervisión de las prestaciones ofrecidas en el marco de la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL se instrumentarán con sujeción al Reglamento antes citado pero a través del programa o acción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en las que se enmarquen.
ARTICULO 91.- Desvíos. En el caso de detectarse desvíos o incumplimientos durante las acciones de supervisión a proyectos de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO, la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral notificará tal detección al Organismo Ejecutor para que en un plazo de CINCO (5) días hábiles realice su descargo.
En dicho proceso de supervisión, las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral podrán, de acuerdo al tipo de desvíos observados, autorizar modificaciones, desvincular participantes o dar de baja proyectos a través del Sistema Informático de Gestión de Programas.
ARTICULO 92.- Medidas correctivas, compensatorias y sancionatorias. Frente a desvíos o incumplimientos de los Organismos Ejecutores de la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá aplicar, en forma supletoria o complementaria a las medidas adoptadas por las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral, las siguientes medidas correctivas, compensatorias o sancionatorias establecidas en el Reglamento de Seguimiento Técnico y Supervisión de Acciones de Empleo y Formación Profesional:
1) modificar los proyectos comprometidos y aprobados a fin de adecuarlos para el efectivo cumplimiento de los objetivos;
2) dar de baja el proyecto;
3) dar de baja el proyecto y exigir al Organismo Ejecutor el reintegro de fondos aportados para su concreción;
4) exigir al Organismo Ejecutor el cumplimiento de las metas comprometidas y no realizadas a su exclusivo cargo;
5) suspender la aprobación de nuevos proyectos o acciones a favor del Organismo Ejecutor por un plazo de SEIS (6) meses hasta DOS (2) años;
6) dar de baja la inscripción del Organismo Ejecutor en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo por un plazo máximo de TRES (3) años, cuando se trate de una persona jurídica privada.
La aplicación de alguna de las medidas detalladas precedentemente no obstará el ejercicio por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de las acciones judiciales que correspondan de acuerdo a la gravedad de los hechos y a su calificación legal.
ARTICULO 93.- Legajos -Registro documental. Las Oficinas de Empleo deberán integrar a los legajos de los participantes incorporados a la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL toda la documentación vinculada con su participación, como respaldo documental de la información registrada en la Plataforma Informática.
Las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral, en forma articulada con la Dirección de Seguimiento Técnico, Supervisión y Fiscalización, podrán supervisar los legajos de los participantes, requerir a la Oficina de Empleo la regularización de las anomalías que se detecten en la conformación de los mismos en un plazo no mayor a los QUINCE (15) días, y/o solicitar su remisión parcial o total para verificar la consistencia de información asentada en la Plataforma Informática.
Cuando las Oficinas de Empleo no subsanen las anomalías observadas en los legajos de los participantes, las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral solicitarán a la Coordinación Técnica y de Planeamiento la aplicación sin más trámite de la suspensión prevista por el artículo 74, inciso 7).
ARTICULO 94.- Denuncias. Ante la recepción de una denuncia informando la participación irregular de una persona en el Programa, las Oficinas de Empleo intimarán al participante involucrado (en la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL) o la Gerencia de Empleo y Capacitación Laboral al Organismo Ejecutor (en la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO), para que un plazo no mayor a QUINCE (15) días desacrediten la anomalía denunciada.
En el caso de no desacreditarse la denuncia, se aplicará en forma preventiva la suspensión prevista por el artículo 74, inciso 8), en la LINEA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA INSERCION LABORAL, o se procederá a la desasignación del participante del proyecto en la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO.
Cuando la confrontación de elementos probatorios aportados por denunciantes y/o la información obrante en bases de datos disponibles por la SECRETARIA DE EMPLEO permita constatar la situación irregular de un participante, se aplicará sin más trámite su desvinculación.
ARTICULO 95.- Percepción indebida. En el caso de constatarse la percepción indebida de ayudas económicas asignadas en el marco del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO, el participante no podrá acceder a otro programa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL hasta tanto reintegre las sumas dinerarias percibidas en forma irregular. La SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL podrá autorizar compensaciones como mecanismo de cancelación de la deuda.
ARTICULO 96.- Sistema de Control. Los recursos que se asignen y las acciones que se deriven de la implementación del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO estarán sujetos al sistema de control previsto por la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los sistemas de control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Sindicatura General de la Nación, y Auditoría General de la Nación).
TITULO VI
DE LAS INSTANCIAS ESPECIALES DE REVISION
ARTICULO 97.- Instancias especiales de revisión. Las reclamaciones que se interpongan en el marco del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO tendrán las siguientes instancias especiales de revisión:
1) los reclamos por medidas adoptadas por las Oficinas de Empleo serán resueltos por las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral;
2) los reclamos por medidas aplicadas por las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral y la Coordinación Técnica y de Planea-miento, serán resueltos por la Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad;
3) los reclamos por medidas adoptadas y ratificadas, luego de una primera impugnación, por la Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad, serán resueltas por la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL, y
4) los reclamos por medidas adoptadas y ratificadas, luego de una primera impugnación, por la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL, serán resueltas por la SECRETARIA DE EMPLEO.
Estas instancias especiales no son acumulativas entre sí y serán aplicables siempre que el administrado no opte por utilizar las vías de impugnación generales de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991). En el caso de no existir encuadramiento expreso por parte del reclamante en su presentación, se entenderá que ha optado por alguna de las vías de impugnación especiales habilitadas en el presente artículo.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 98.- Competencias supletorias. Las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral podrán asumir, por cuestiones operativas, las funciones y responsabilidades asignadas en el presente Reglamento a las Oficinas de Empleo.
ARTICULO 99.- Areas de Empleo Provinciales. La SECRETARIA DE EMPLEO promoverá la integración de Areas u Oficinas Públicas de Empleo Provinciales en los procesos de implementación del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO en el territorio. En especial, para posibilitar la extensión de sus alcances a personas que residan en localidades que no cuenten con Oficinas de Empleo integradas a la Red de Servicios de Empleo.
ARTICULO 100.- Unidades de Empleo. Las Unidades de Empleo que habilite la SECRETARIA DE EMPLEO para actuar en pequeñas localidades o zonas que no cuenten con Oficina de Empleo, podrán asumir las funciones y responsabilidades atribuidas en el presente Reglamento a las Oficinas de Empleo.
ARTICULO 101.- Igualdad de género. En el presente Reglamento se utilizan expresiones genéricas como «los participantes», para referir a las participantes y a los participantes y «el solicitante», para mencionar a la solicitante y el solicitante.
ARTICULO 102.- Traspaso de programa. Las personas que, por aplicación del artículo 17 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 124/11, fueron incorporadas de oficio a la LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO, percibirán una ayuda económica mensual similar a la que recibían en el marco del PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO -Componente Trabajadores con Discapacidad, durante la vigencia de los proyectos en los que fueron traspasados.
Las ayudas económicas que se perciban en el marco de dicho traspaso no serán contabilizadas para la aplicación del límite de VEINTICUATRO (24) meses fijado por el artículo 14 del presente Reglamento.
ARTICULO 103.- Traspaso de programa -Convalidación. Convalídanse las liquidaciones de ayudas económicas realizadas en el marco del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO con anterioridad al dictado del presente Reglamento, que se ajustaran a lo prescripto por el artículo precedente.
ARTICULO 104.- Instrumentos operativos. La Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL, aprobará los instrumentos operativos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.
La SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL podrá ejercer las facultades descriptas en el párrafo precedente hasta tanto se designe al titular de la Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad.
Resolución Nº 879/11
B.O. 13/06/11
Secretaría de Empleo
EMPLEO
Resolución 879/2011
Reglamento de las Acciones de Entrenamiento para el Trabajo. Modifícase la Resolución N° 905/10.
Bs. As., 26/5/2011
VISTO el Expediente Nº 1.155.032/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Empleo Nº 24.013, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa Nº 917 del 28 de diciembre de 2010, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 708 del 14 de julio de 2010 y Nº 55 del 8 de febrero de 2011, las Resoluciones de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 478 del 15 de agosto de 2007, Nº 905 del 27 de julio de 2010, Nº 2147 del 20 de diciembre de 2010 y Nº 294 del 16 de febrero de 2011 y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 708, del 14 de julio de 2010, se regularon, las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO que tienen por objeto mejorar las condiciones de empleabilidad de trabajadores desocupados, mediante el desarrollo de prácticas en ambientes de trabajo que incluyan procesos formativos y acciones de tutoría tendientes a enriquecer sus habilidades y destrezas.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 708/10, artículo 4º, se establece que las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO se implementarán a través de las Líneas de Entrenamiento en el Sector Público, de Entrenamiento en el Sector Privado, de Entrenamiento en Instituciones sin fines de lucro y de Entrenamiento para Trabajadores con Discapacidad.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 708/10, artículo 5º, se prescribe que la participación de trabajadoras y trabajadores desocupados en las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO se instrumentará a través de proyectos formulados y ejecutados por entidades públicas o privadas.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 708/10, artículo 9º, se prevé que las trabajadoras y los trabajadores desocupados que participen en proyectos de entrenamiento para el trabajo percibirán en forma directa una ayuda económica mensual no remunerativa a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y/o del Organismo Ejecutor del proyecto durante el desarrollo de las actividades de entrenamiento.
Que la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 905, del 27 de julio de 2010, aprobó, como su ANEXO I, el Reglamento de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO.
Que el citado Reglamento prevé, en su artículo 19, que los participantes de proyectos de la LINEA DE ENTRENAMIENTO EN EL SECTOR PRIVADO percibirán una ayuda económica mensual no remunerativa de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750).
Que en función de la experiencia colectada en esta primera etapa de implementación de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO y de los objetivos trazados por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 708/10, la Dirección Nacional de Promoción del Empleo ha observado la necesidad, estratégica de fortalecer, promover y priorizar la Línea de Entrenamiento en el Sector Privado, a través de la fijación de un monto ayuda económica mensual mayor para sus participantes.
Que asimismo, para un mejor ordenamiento normativo, resulta pertinente: 1) adecuar la operatoria prevista por el Reglamento de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO a la nueva estructura organizativa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, aprobada por la Decisión Administrativa Nº 917 del 28 de diciembre de 2010, 2) incluir en dicho marco reglamentario la sujeción, en materia de supervisión y fiscalización, de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, a las previsiones del Reglamento de Seguimiento Técnico y Supervisión de Acciones de Empleo y Formación Profesional; aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2147, del 20 de diciembre de 2010, y 3) dejar sin efecto la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 478/07, devenida abstracta ante el dictado de la citada reglamentación.
Que en forma complementaria y dada su interrelación operativa, es necesario adecuar el marco normativo del Régimen de Crédito Fiscal de este Ministerio, establecido por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 55/11 y la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 294/11, en función de las modificaciones a realizarse en la reglamentación de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, en tanto dicho Régimen de Crédito Fiscal promueve entre sus modalidades formativas a las actividades de entrenamiento en puestos de trabajo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 708/10, artículo 21, y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 55/11, artículo 16.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPLEO
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 905/10, ANEXO I «Reglamento de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO», artículo 19, por el siguiente:
«ARTICULO 19.- Ayuda económica. Los participantes de proyectos de la LINEA DE ENTRENAMIENTO EN EL SECTOR PRIVADO percibirán una ayuda económica mensual no remunerativa de PESOS UN MIL ($1.000); solventada de los siguientes modos:
1) En el caso de microempresas, el pago de la ayuda económica estará a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
2) En el caso de unidades productivas incluidas en el PROGRAMA DE TRABAJO AUTOGESTIONADO o en el PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, el pago de la ayuda económica estará a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
3) En el caso de pequeñas o medianas empresas, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL abonará al participante la suma de PESOS SETECIENTOS ($ 700) y las empresas la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300).
4) En el caso de empresas grandes, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL abonará al participante la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) y las empresas la suma de PESOS SETECIENTOS ($ 700).
Para la integración de las sumas antes indicadas a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL se contabilizarán las prestaciones dinerarias que los participantes perciban, por igual período, en el marco de otros programas o acciones del Ministerio, compatibles con las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO.
Art. 2º — Sustitúyese el texto de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 905/10, ANEXO I – «Reglamento de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO», artículo 79, por el siguiente:
«ARTICULO 79.- Supervisión – Medidas correctivas, compensatorias y/o sancionatorias. La supervisión y fiscalización de las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO se realizará a través de los circuitos operativos y procedimientos establecidos por el Reglamento de Seguimiento Técnico y Supervisión de Acciones de Empleo y Formación Profesional, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 2147/10.
A tal efecto, la Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad asumirá, respecto de la LINEA DE ENTRENAMIENTO PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD, las funciones, facultades y obligaciones asignadas en dicho Reglamento a las Direcciones Nacionales dependientes de la SECRETARIA DE EMPLEO.
En el caso de detectarse desvíos o incumplimientos por parte de los Organismos Ejecutores, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá aplicar las medidas correctivas, compensatorias o sancionatorias establecidas en el citado Reglamento de Seguimiento Técnico, y Supervisión de Acciones de Empleo y Formación Profesional.
En el caso de constatar incumplimientos de los participantes durante las acciones de supervisión a su cargo, las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral podrán proceder a su desvinculación a través del sistema informático de gestión de programas de la SECRETARIA DE EMPLEO.»
Art. 3º — Sustitúyese toda mención realizada, en los Anexos de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 905/10, a la «Unidad para Personas con Discapacidad y Grupos Vulnerables» por la «Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad».
Art. 4º — Sustitúyese el texto de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 294/11, artículo 1º, inciso h), por el siguiente:
«h) el monto mensual a abonar por la empresa en concepto de ayuda económica a los trabajadores desocupados que participen en actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, de acuerdo a lo prescripto por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 905/10 y sus modificatorias.»
Art. 5º — Sustitúyese el texto de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 294/11, artículo 4º, inciso c) con todos sus subincisos, por el siguiente:
«c) Prácticas de entrenamiento para el trabajo: esta actividad podrá ser asumida en forma exclusiva por la empresa responsable y estará dirigida a mejorar las condiciones de empleabilidad de trabajadores desocupados mediante el desarrollo de prácticas en ambientes de trabajo que incluyan procesos formativos y acciones de tutorías tendientes a enriquecer sus habilidades y destrezas, de acuerdo con lo prescripto por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 708/10 y normas reglamentarias.»
Art. 6º — Sustitúyese el texto de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 294/11, artículo 12, inciso j), por el siguiente:
«j) solventar el pago de la ayuda económica a asignarse a los trabajadores desocupados que desarrollen actividades de ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO en los términos y condiciones fijados por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 708/10 y normas reglamentarias.»
Art. 7º — Sustitúyese el texto de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 294/11, artículo 13, inciso d), por el siguiente:
«d) abonar a los trabajadores desocupados que participen en las actividades de entrenamiento para el trabajo las ayudas económicas previstas por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 708/10 y normas reglamentarias.»
Art. 8º — Deróganse el artículo 1º, inciso j), y los artículos 14 y 15 de la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 294/11.
Art. 9º — Abrógase la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 478 del 15 de agosto de 2007.
Art. 10. — Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la presente Resolución se aplicarán sobre los proyectos de la LINEA DE ENTRENAMIENTO EN EL SECTOR PRIVADO que inicien con posterioridad al 31 de mayo de 2011.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Enrique Deibe
Resolución Nº 12/2011
B.O. 29/06/11
Subsecretaría de Políticas de Empleo y Formación Profesional
PROMOCION DEL EMPLEO
Resolución 12/2011
Apruébanse los instrumentos operativos del Programa Promover la Igualdad de Oportunidades de Empleo – Línea de Actividades Asociativas de Interés Comunitario.
Bs. As., 17/6/2011
VISTO el Expediente Nº 1.411.249/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 22.431, Nº 24.013 y Nº 26.378, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 124 del 15 de febrero de 2011, la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 877 del 26 de mayo de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 22.431 se instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, que prevé que el Estado, a través de sus organismos, asistirá a las personas con discapacidad mediante procesos de formación profesional o a través de subsidios destinados a facilitar su actividad laboral.
Que por la Ley de Empleo Nº 24.013 se asignó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL competencias para diseñar y ejecutar programas destinados a promover la calificación e inserción laboral de trabajadores con discapacidad y de trabajadores que integran grupos vulnerables o protegidos.
Que por la Ley Nº 26.378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas del día 13 de diciembre de 2006.
Que por el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados Parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás, ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado laboral que sea abierto, inclusivo y accesible.
Que con tal objeto, los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas destinadas a: 1) permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua; 2) alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo; 3) promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias; 4) emplear a personas con discapacidad en el sector público; 5) promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas; 6) promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto, y 7) promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 124, del 15 de febrero de 2011, se creó el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL EMPLEO con el objeto de asistir a trabajadoras y trabajadores desocupados con discapacidad en el desarrollo de su proyecto ocupacional a través de su participación en actividades que les permitan mejorar sus competencias, habilidades y destrezas laborales, insertarse en empleos de calidad y/o desarrollar emprendimientos independientes.
Que el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA EL EMPLEO prevé su implementación a través de las siguientes líneas de acción: 1) línea de Actividades Asociativas de Interés Comunitario, que se instrumentará a través de proyectos formulados y ejecutados por organismos públicos o entidades privadas sin fines de lucro, dirigidos a personas con dificultades funcionales para el desarrollo de tareas operativas por limitaciones mentales, intelectuales, cognitivas o funcionales de carácter sicosociales o psiquiátricas, y 2) la línea de Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral, que promoverá la inclusión de trabajadores con discapacidad en prestaciones formativas o de promoción del empleo ejecutadas o impulsadas por este Ministerio, que comprendan acciones de orientación laboral, de apoyo a la búsqueda de empleo, de formación profesional, de certificación de estudios formales, de asistencia al desarrollo de emprendimientos independientes y/o de inserción laboral.
Que por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 877, del 26 de mayo de 2011, se aprobó el Reglamento del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO.
Que a efectos de dar aplicabilidad a las previsiones del citado Reglamento, deviene necesario aprobar los instrumentos operativos del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO.
Que el Reglamento del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO prevé, en su artículo 104, que la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL será la encargada de aprobar los instrumentos operativos necesarios para su aplicación hasta tanto se designe al titular de la Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad, recientemente creada.
Que encontrándose en trámite la designación del titular de la Dirección de Promoción de la Empleabilidad de Trabajadores con Discapacidad, corresponde a esta Subsecretaría ejercer las atribuciones antes indicadas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 104 del Reglamento del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO, aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 877/11.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse los instrumentos operativos del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO – LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO, que como Anexos forman parte integrante de la presente Resolución y a continuación se detallan:
1) ANEXO I – Formulario de Presentación de Proyecto;
2) ANEXO II – Formulario de Bajas, Modificaciones, Desvinculaciones y/o Reemplazos.
Art. 2º — Apruébanse los instrumentos operativos del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO – LINEA DE ACTIVIDADES ASOCIATIVAS DE INTERES COMUNITARIO que como Anexos forman parte integrante de la presente Resolución y a continuación se enumeran:
1) ANEXO III – Formulario de Propuesta de Implementación;
2) ANEXO IV – Formulario de Adhesión;
3) ANEXO V – Formulario de Solicitud de Asignación Estímulo por permanencia en Estudios Formales
4) ANEXO VI – Formulario de Solicitud de Incentivo por Aprobación de Estudios Formales;
5) ANEXO VII – Formulario de Solicitud de Incentivo por Aprobación de Curso de Formación Profesional
6) ANEXO VIII – Formulario de Solicitud de Suspensión de Participación;
7) ANEXO IX – Formulario de Solicitud de Reanudación de Participación;
8) ANEXO X – Formulario de Desvinculación;
9) ANEXO XI – Formulario de Solicitud de Reingreso.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Matías Barroetaveña.
El presente ANEXO se distribuye en archivo PDF. Para visualizarlo ingrese al enlace.
Resolución Nº 15/2012
B.O.: 24/01/2012
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social PROMOCION DEL EMPLEO
Resolución 15/2012
Régimen de Crédito Fiscal destinado a promover la inclusión social a través de la aprobación de proyectos presentados por empresas o talleres protegidos de producción.
Bs. As., 18/1/2012
VISTO el Expediente Nº 1.2015.1487742.2011 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; la Ley Nº 22.317 y sus modificatorias, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92), sus complementarias y modificatorias, la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 2012 Nº 26.728, los Decretos Nº 660 del 24 de junio de 1996, 628 del 13 de junio de 2005 y Nº 2054 del 29 de diciembre de 2010, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 696 del 14 de julio de 2006 y Nº 708 del 14 de julio de 2010, las Resoluciones de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 682 del 11 de septiembre de 2006, Nº 905 del 27 de julio de 2010 y Nº 1134 del 30 de agosto de 2010, la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 21 del 10 de agosto de 2010 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo central de las políticas implementadas por el Gobierno Nacional el promover un crecimiento sostenido de la actividad económica asociado con la generación de empleo de calidad para todos.
Que para ello es necesario promover medidas que permitan la realización de prácticas formativas de carácter calificante, acompañadas de procesos de capacitación, certificación de terminalidad de estudios primarios, secundarios, terciarios o superiores, y el fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de las Instituciones de Formación Profesional, con el objetivo de promover la inclusión social de los trabajadores, incrementar sus oportunidades de inserción laboral o mejorar la calidad de su empleo.
Que la coordinación de los esfuerzos entre el sector público y el privado resulta indispensable para implementar políticas activas de empleo que incrementen las oportunidades de inserción laboral y que mejoren las condiciones de empleo de los trabajadores.
Que el REGIMEN DE CREDITO FISCAL a crearse por medio de la presente medida, tiene por fin promover la inclusión social, la calidad del empleo y la mejora de las trayectorias laborales de trabajadores desocupados y ocupados de nivel operativo a través de la aprobación de proyectos presentados por empresas o talleres protegidos de producción.
Que el artículo 31 de la Ley Nº 26.728 fijó el cupo para el año 2012 referido por el artículo 3º de la Ley Nº 22.317 del Régimen de Crédito Fiscal y estableció, en su inciso d), la suma de PESOS SETENTA MILLONES ($ 70.000.000) como monto del cupo anual de crédito fiscal que será administrado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que uno de los objetivos asignados a la SECRETARIA DE EMPLEO es proponer y ejecutar políticas, planes, programas y acciones para promover el empleo, la capacitación laboral y el mejoramiento de las condiciones de empleo y de empleabilidad de los desocupados en todo el territorio nacional.
Que mediante Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 21 del 10 de agosto de 2010 y sus modificatorias; se establecen los parámetros según los cuales se clasifica a las empresas como micro, pequeñas, medianas y grandes.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 31 de la Ley Nº 26.546 y por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438/92), sus complementarias y modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — El REGIMEN DE CREDITO FISCAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL está destinado a contribuir a que las empresas y/o talleres protegidos de producción mejoren su productividad y competitividad mediante el fortalecimiento de la certificación de la calidad de gestión de las Instituciones de formación Profesional y de las competencias laborales de su personal operativo en todos los niveles de calificación y/o que trabajadores desocupados tengan oportunidades de fortalecer sus calificaciones a partir de su integración en proyectos que combinen las modalidades formativas que se detallan a continuación:
a) formación profesional y/o capacitación laboral.
b) nivelación y certificación de estudios de niveles primarios, secundarios, terciarios o superiores.
c) prácticas formativas de entrenamiento para el trabajo para desocupados.
d) Fortalecimiento y/o Certificación de la calidad de gestión de las IFP según Referencial MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL – INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM).
Art. 2º — Los proyectos mencionados en el artículo precedente podrán ser ejecutados por empresas en forma individual y/o asociada con otras que formen parte de su cadena de valor y/o talleres protegidos de producción.
Art. 3º — A los efectos de la presente, se considerará micro, pequeña, mediana y gran empresa a aquellas que se encuadren en lo establecido por la Resolución de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL Nº 21 de fecha 10 de agosto de 2010.
Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs) podrán financiar proyectos mediante el REGIMEN DE CREDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, abonados entre los meses de enero y diciembre de 2011.
Las grandes empresas podrán financiar proyectos mediante el REGIMEN DE CREDITO FISCAL por un importe equivalente al OCHO POR MIL (8‰) de la suma total de sueldos, salarios y remuneraciones y sus respectivas contribuciones patronales, que fueron abonados por la empresa responsable entre los meses de enero y diciembre de 2011.
En ningún caso el monto financiable por el REGIMEN DE CREDITO FISCAL presentado a través del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrá ser superior a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) por empresa y por año.
Art. 4º — Los Certificados de Crédito Fiscal sólo podrán ser utilizados para la cancelación de obligaciones fiscales emergentes del Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y/o impuestos internos, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Se excluyen expresamente de este REGIMEN los impuestos o gravámenes destinados a la Seguridad Social.
Art. 5º — No podrán participar del REGIMEN DE CREDITO FISCAL aquellas empresas que tengan deudas previsionales, ni las que hayan sido multadas por empleo no registrado o hayan incurrido en despidos colectivos en los últimos doce meses anteriores a la presentación o en cualquier etapa durante la ejecución del Proyecto.
Art. 6º — Podrán computarse, neto del Impuesto al Valor Agregado, para el REGIMEN DE CREDITO FISCAL el financiamiento de los siguientes rubros,
a) gastos de formación o actualización de instructores.
b) honorarios de instructores.
c) honorarios de tutores, solamente, cuando éstos se asignen a las prácticas de entrenamiento para el trabajo para desocupados.
d) insumos y material didáctico destinados a la certificación de estudios primarios, secundarios, terciarios, de nivel superior o de formación profesional utilizados por todas las personas que participen de las acciones formativas propuestas por el proyecto.
e) equipamiento nuevo para ser utilizado exclusivamente en las acciones de formación profesional. Este equipamiento deberá ser destinado a: 1) las instituciones de formación profesional precalificadas por la Unidad de Evaluación, Monitoreo y Asistencia Técnica (UEMAT) dependiente de la Dirección de Fortalecimiento Institucional del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, 2) las instituciones del Sistema Educativo Nacional que brindan educación técnico profesional, de carácter nacional, jurisdiccional y municipal definidas por la Ley Nº 26.058, 3) los Talleres Protegidos de Producción en tanto no figuren como empresas responsables de este Régimen, en la medida que ninguna de ellas haya recibido equipamiento bajo este régimen en los últimos tres (3) años. El equipamiento deberá ser utilizado con fines de formación por la institución receptora y no podrá exceder el 40% del monto total del cupo de CREDITO FISCAL solicitado.
f) el costo de elementos personales de seguridad, herramientas y ropa de trabajo de uso individual que la empresa entregue en forma definitiva a los participantes desocupados del proyecto aprobado en el marco del REGIMEN DE CREDITO FISCAL.
g) El costo de las certificaciones efectuadas por Contador Público, requeridas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la presentación de los proyectos y sus rendiciones.
h) Los gastos en consultoría, publicaciones e Insumos incurridos en el fortalecimiento y/o certificación de la calidad de gestión de las IFP según Referencial MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL – INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM).
Art. 7º — La Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION, tendrá a su cargo el Registro de los Certificados de Crédito Fiscal. En el mismo se especificará la identidad de la empresa, la fecha de emisión del certificado, el ejercicio al que lo imputa y el monto del certificado de Crédito Fiscal emitido, y la transferencia de titularidad que correspondieren.
Art. 8º — La empresa ejecutora del proyecto que desee transferir el Crédito Fiscal otorgado, podrá hacerlo por única vez. Las transferencias de Crédito Fiscal serán notificadas por Carta Documento a la Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa para su Registro.
Art. 9º — Las empresas podrán obtener hasta dos certificados de Crédito Fiscal sobre los gastos previstos en el proyecto, ejecutados, supervisados, devengados y pagados. Para ello, las empresas podrán presentar hasta DOS (2) rendiciones de cuentas de los gastos. La primera rendición de cuentas se efectuará una vez supervisado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones comprometidas, por la Dirección de Seguimiento Técnico, Supervisión y Fiscalización, y efectuados los controles contables y de pertinencia de gastos por la DIRECCION NACIONAL DE FORMACION Y ORIENTACION PROFESIONAL y presentada la correspondiente rendición de gastos certificada por Contador Público. La segunda rendición se realizará una vez finalizadas las actividades técnicas contempladas en la propuesta, con su correspondiente supervisión y control contable. Con cada rendición devengada y pagada por la empresa y aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el mismo extenderá el certificado respectivo.
Art. 10. — Los recursos asignados y las acciones derivadas de lo previsto en la presente Resolución estarán sujetos al Sistema de Control previsto por la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Sindicatura General de la Nación, Auditoría General de la Nación).
Art. 11. — Si por razones de fuerza mayor la empresa responsable debiera suspender el desarrollo del proyecto comunicará esta situación a la SECRETARIA DE EMPLEO en forma inmediata, remitiendo la información y documentación correspondiente al caso fortuito, con la finalidad de instrumentar las correspondientes modificaciones al proyecto que ambas partes estimen corresponder.
Art. 12. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá realizar transferencias pecuniarias directas a los trabajadores desocupados que participen en los proyectos del Régimen de Crédito Fiscal en concepto de ayudas económicas en las condiciones y modos que establezca la reglamentación.
Art. 13. — La SECRETARIA DE EMPLEO difundirá y brindará asistencia técnica a las empresas interesadas en la elaboración y ejecución de proyectos vinculados con el REGIMEN DE CREDITO FISCAL descrito en la presente Resolución.
Art. 14. — La SECRETARIA DE EMPLEO tendrá amplias facultades de seguimiento, supervisión y fiscalización del cumplimiento de todas y cada una de las acciones y obligaciones que la Empresa debe desarrollar conforme lo establecido en el proyecto, para lo cual las Empresas deberán poner a su disposición toda la información y documentación relacionada con su preparación, desarrollo, ejecución y finalización.
Art. 15. — Si en el ejercicio de las facultades descriptas en el artículo anterior se comprobara algún incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la empresa, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer, previa citación para efectuar el correspondiente descargo, la caducidad total o parcial del CREDITO FISCAL otorgado, que será comunicada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a la Dirección General de Coordinación Técnica Administrativa.
Si el incumplimiento se produjera en la etapa de ejecución de los proyectos, la SECRETARIA DE EMPLEO podrá disponer además de la caducidad del beneficio otorgado, las sanciones que considere adecuadas establecer en su reglamentación en virtud de la gravedad o entidad del incumplimiento y su inscripción en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE).
Art. 16. — Facúltese a la SECRETARIA DE EMPLEO para establecer la reglamentación de la operatoria del Régimen de Crédito Fiscal en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para la cual fijará los procedimientos, pautas, mecanismos e instrumentos para la presentación, evaluación, aprobación, ejecución, seguimiento y supervisión de los proyectos de adhesión a dicho Régimen, como así también las tipologías y características de los proyectos admisibles.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Carlos A. Tomada.
Resolución Nº 75/2012
B.O.: 25/01/2012
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social PROMOCION DEL EMPLEO
Resolución 75/2012
Prorrógase lo establecido por la Resolución Nº 124/11, relacionada con el Programa Promover la Igualdad de Oportunidades de Empleo.
Bs. As., 18/1/2012
VISTO el Expediente Nº 1.411.249/2010 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Empleo Nº 24.013, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL Nº 7 del 3 de enero de 2003 y sus modificatorias y complementarias, Nº 124 del 15 de febrero de 2011 y Nº 1135 del 30 de septiembre de 2011, la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 102 del 21 de febrero de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Empleo Nº 24.013 se asignó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL competencias para diseñar y ejecutar programas destinados a promover la calificación e inserción laboral de trabajadores con discapacidad y de trabajadores que integran grupos vulnerables o protegidos.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 124, del 15 de febrero de 2011, se creó el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO con el objeto de asistir a trabajadoras y trabajadores desocupados con discapacidad en el desarrollo de su proyecto ocupacional a través de su participación en actividades que les permitan mejorar sus competencias, habilidades y destrezas laborales, insertarse en empleos de calidad y/o desarrollar emprendimientos independientes.
Que el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO prevé su implementación a través de las siguientes líneas de acción: 1) línea de Actividades Asociativas de Interés Comunitario, que se instrumentará a través de proyectos formulados y ejecutados por organismos públicos o entidades privadas sin fines de lucro, dirigidos a personas con dificultades funcionales para el desarrollo de tareas operativas por limitaciones mentales, intelectuales, cognitivas o funcionales de carácter sico-sociales o psiquiátricas, y 2) la línea de Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral, que promoverá la inclusión de trabajadores con discapacidad en prestaciones formativas o de promoción del empleo ejecutadas o impulsadas por este Ministerio, que comprendan acciones de orientación laboral, de apoyo a la búsqueda de empleo, de formación profesional, de certificación de estudios formales, de asistencia al desarrollo de emprendimientos independientes y/o de inserción laboral.
Que, para un mejor ordenamiento y una más eficaz gestión de las políticas de este Ministerio dirigidas a atender la problemática de empleo de trabajadores con discapacidad, por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 124/2011 se dejó sin efecto el Componente de Trabajadores con Discapacidad del PROGRAMA DE EMPLEO COMUNITARIO, regulado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 7 del 3 de enero de 2003 y la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 102 del 21 de febrero de 2006; traspasándose a sus proyectos y participantes a la Línea de Actividades Asociativas de Interés Comunitario del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO.
Que por el artículo 17 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 124/2011, se estableció que los proyectos traspasados continuarían desarrollándose en iguales condiciones por un plazo de SEIS (6) meses en el marco de la Línea de Actividades Asociativas de Interés Comunitario del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO y que, durante dicho plazo, los Organismos Ejecutores de tales proyectos deberían reformularlos de acuerdo con las modalidades a establecer por la reglamentación del nuevo Programa y/o reorientar a sus participantes hacia otras acciones de empleo de este Ministerio más adecuadas para afrontar sus problemáticas de empleo.
Que, por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1135, del 30 de septiembre de 2011, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2011 el plazo antes indicado.
Que resulta necesario prorrogar dicho plazo, a efectos de brindar a la totalidad de los Organismos Ejecutores de proyectos alcanzados por dicha medida, la posibilidad de cumplimentar los procesos de reformulación de sus proyectos y/o de reorientación de sus participantes.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Empleo Nº 24.013.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Prorrógase por CUATRO (4) meses, contados desde su vencimiento, el plazo establecido por el artículo 17 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 124, del 15 de febrero de 2011, y extendido por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1135, del 30 de septiembre de 2011.
Art. 2º — Los Organismos Ejecutores de proyectos alcanzados por la presente medida, tendrán un plazo de VEINTE (20) días corridos para solicitar la baja de los proyectos a su cargo, cuya continuidad no fuera posible por dificultades materiales o por la naturaleza de las actividades a desarrollar.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.
Acordada Nº 4/2008
B.O. 17/03/08 –
Expte. N° 4200/2006
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil ocho, los Señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
Que en virtud de la necesidad de sancionar un régimen concerniente a la aplicación de las leyes 22.431 y 25.689, relacionadas con el sistema de protección integral de los discapacitados, y teniendo en cuenta que esas normas disponen la obligatoriedad para el Estado Nacional —en sus tres poderes— de ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal, así como la consecuente necesidad de establecer reservas de puestos de trabajo para ser exclusivamente ocupados por dichos postulantes.
ACORDARON:
Crear un registro de personas con discapacidad que se postulen para ingresar en el Poder Judicial, el cual estará a cargo de la Dirección de Recursos Humanos del Tribunal. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial y en la página web prevista en la acordada Nº 1/2004, y se registre en el libro correspondiente por ante mí, que doy fe.
— Ricardo L. Lorenzetti. — Carlos S. Fayt. — Enrique S. Petracchi. — Juan C. Maqueda. — Carmen M. Argibay. — Nicolás Alfredo Reyes.
Acordada Nº 12/2010
Bs., As., 29/06/2010
EXPEDIENTE Nº 4200/2006
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diez, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que mediante acordada n° 4/08 este Tribunal dispuso la creación de un registro de personas con discapacidad que se postulen para ingresar en el Poder Judicial.
II) Que en concordancia con lo establecido por las leyes 22.431 y 25.689, que establecen el sistema de protección integral de los discapacitados, corresponde adoptar medidas destinadas a llevar a la práctica el cumplimiento efectivo del cupo minimo del 4 % establecido en el art 8 de la ley 22.431.
III) Que este Tribunal considera procedente crear la Unidad de Discapacidad dependiente de la Dirección de Recursos Humanos.
Por ello,
ACORDARON:
1º) Crear la «Unidad de Discapacidad e Integración Laboral» que actuará en la órbita de la Dirección de Recursos Humanos de este Tribunal.
2º) Dicha Unidad tendrá a su cargo:
a) Administrar y actualizar el Registro de Aspirantes con Discapacidad, creado por Acordada 4/08 C.S.J.N.
b) Efectuar el seguimiento en la integración de agentes con discapacidad que ingresen a este Tribunal.
e) Proponer las pautas de capacitación en materia de integración, a fin de ser impartidas al personal de las dependencias que incorporen agentes con discapacidad.
d) Efectuar la evaluación de factibilidad en materia de acceso edilicio y demás caracteristicas requeridas en materia de integración de acuerdo a cada ingresante en particular.
e) Evaluar las necesidades de las distintas dependencias de la Corte en miras a definir las caracteristicas de los puestos de trabajo que se requieran.
f) Tramitar las solicitudes de personal con discapacidad efectuada por los distintos organismos.
g) Entender en la elaboración de perfiles de candidatos.
h) Proceder a la elaboración de censos, inforrnes estadísticos y de resultado.
i) Realizar las tareas que en orden a su competencia le sean encomendadas por el Tribunal.
Todo lo cual dispusieron y mandaran, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mi, doy fe.
Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – CARMEN M. ARGIBAY
HECTOR DANIEL MARCHI
Disposición Nº 67
B.O. Ciudad de Buenos Aires 30-04-08
Buenos Aires, 21 de abril de 2008.
Visto, los artículos 32 y 42 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Marco de las Políticas para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asegura la libre expresión artística, propicia la superación de las barreras comunicacionales, e impulsa la formación artística y artesanal de sus ciudadanos;
Que el artículo 42 de dicha Constitución garantiza a las personas con necesidades especiales, el derecho a su integración, información y equiparación de oportunidades; Que la Ley Marco de las Políticas para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales, establece un esquema tendiente a la participación de las personas con necesidades especiales en la actividad social y política de la ciudad;
Que en su art. 2° garantiza la igualdad de oportunidades y posibilidades en diversos campos, entre ellos el laboral;
Que por Decreto N° 132/08, se establecen las responsabilidades primarias de la Dirección General de Ferias y Mercados;
Que se encuentran bajo su órbita las ferias reguladas por Ordenanza N° 46.075, Ordenanza N° 47.046, Ley N° 1.211, Decreto N° 92/04, Ordenanza N° 43.273, Decreto N° 5.165/87, Ordenanza N° 42.723, Decreto N° 1.086/93, Decreto N° 1.795/02 y ferias internadas;
Que existen antecedentes de Registro de Personas con Necesidades Especiales aspirantes a las ferias en el ámbito de la Ciudad;
Que es de interés de esta Dirección General, la incorporación en la actividad ferial de las Personas con necesidades especiales;
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 132/08 que le son propias,
EL DIRECTOR GENERAL DE FERIAS Y MERCADOS DISPONE:
Artículo 1° – Establécese en las Ferias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regidas por Ordenanza N° 46.075, Ordenanza N° 47.046, Ordenanza N° 43.273, Ley N° 1.211, Decreto N° 92/04, Decreto N° 5.165/87, Decreto N° 1.086/93 y Decreto N° 1.795/02 y ferias internadas un Sistema de Integración de Personas con Necesidades Especiales.
Artículo 2° – Destínase un 10% de los permisos de uso precario a otorgar en cada una de las ferias mencionadas en el art. 1°, para personas con necesidades especiales.
Artículo 3° – Créase el Registro de Postulantes de Personas con Necesidades Especiales de la Dirección General de Ferias y Mercados. Los postulantes deberán acompañar «Certificado Único de Discapacidad» expedido por el Ministerio de Salud de la Nación -Ley N° 22.431- y constancia de inscripción en el Registro de Personas con Necesidades Especiales expedido por el organismo que corresponda dependiente de la Subsecretaría de Derechos Humanos del G.C.B.A.
Artículo 4° – Encomiéndase, a cada área dependiente de la Dirección General, la realización de un relevamiento de los permisos de uso precario vigentes que se hubieren entregado en las ferias mencionadas en el art. 1° a los fines de determinar las personas con necesidades especiales para cubrir prioritariamente el cupo que se determina en la presente.
Artículo 5° – Exceptúase de las disposiciones de la presente al Mercado de Pulgas, que posee un régimen especial para personas con necesidades especiales, determinado por Ordenanza N° 42.723 y art. 17 del Decreto N° 1.609/06.
Artículo 6° – Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese.
Berón.
Fuente: http://www.solesdebuenosaires.org.ar/
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