Ley de Educación Nacional (LEN) N°26.206
Esta ley se basa en el derecho de enseñar y aprender que establece la Constitución de la Nación Argentina.
Como puntos fundamentales relacionados con la discapacidad se puede destacar:
-Establece los derechos de los ciudadanos y sus obligaciones, así como el deber del estado de garantizar el acceso a la educación. (Título 1, Capítulo 1)
-Asegura condiciones de igualdad para todas las personas, sin admitir discriminación de ningún tipo y garantizando los medios para el acceso y permanencia de los alumnos en sistema educativo.(Título 1, capítulo 2)
-Explicita las características de la educación especial y las garantías que ofrece el estado de incluir a los alumnos con discapacidad en todos los niveles según sus posibilidades. Garantiza que las instituciones y los docentes cuenten con la formación necesaria y el apoyo de profesionales especializados. Especifica que todos los establecimientos sean accesibles. (Título 1, Capítulo VIII)
-Delimita los derechos y obligaciones de docentes, alumnos y familias. (Título IV, Título X)
-Establece la obligación del estado de garantizar la igualdad de oportunidades de acceso al sistemaeducativo, poniendo los medios necesarios para que los alumnos ingresen y permanezcan en elsistema educativo. (Título 6)
LEY N° 26.206
LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 1°.- La presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y
aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los tratados
internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas al Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, y de acuerdo con los principios que allí se establecen y los que en esta ley se determinan.
ARTÍCULO 2°.- La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado.
ARTÍCULO 3°.- La educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación.
ARTÍCULO 4°.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una
educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias.
ARTÍCULO 5°.- El Estado Nacional fija la política educativa y controla su
cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las
particularidades provinciales y locales.
ARTÍCULO 6°.- El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de
enseñar y aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado
Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos fijados por el artículo 4° de esta ley; los municipios, las confesiones religiosas reconocidas oficialmente y las organizaciones de la sociedad; y la familia, como agente natural y primario.
ARTÍCULO 7°.- El Estado garantiza el acceso de todos/as los/as ciudadanos/as a la información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación en un proceso de desarrollo con crecimiento económico y justicia social.
ARTÍCULO 8°.- La educación brindará las oportunidades necesarias para
desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y promover en cada educando/a la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.
ARTÍCULO 9°.- El Estado garantiza el financiamiento del Sistema Educativo
Nacional conforme a las previsiones de la presente ley. Cumplidas las metas de financiamiento establecidas en la Ley N° 26.075, el presupuesto consolidado del Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado exclusivamente a educación, no será inferior al seis por ciento (6 %) del Producto Interno Bruto (PIB).
ARTÍCULO 10.- El Estado Nacional no suscribirá tratados bilaterales o
multilaterales de libre comercio que impliquen concebir la educación como un
servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública.
CAPÍTULO II
FINES Y OBJETIVOS DE LA POLÍTICA EDUCATIVA NACIONAL
ARTÍCULO 11.- Los fines y objetivos de la política educativa nacional son:
a) Asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y
posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales.
b) Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de lapersona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores.
c) Brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y
democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de
conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad,
valoración y preservación del patrimonio natural y cultural.
d) Fortalecer la identidad nacional, basada en el respeto a la diversidad cultural y a las particularidades locales, abierta a los valores universales y a la integración regional y latinoamericana.
e) Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de
estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad.
f) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo.
g) Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley N° 26.061.
h) Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia y el
egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y modalidades.
i) Asegurar la participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las instituciones educativas de todos los niveles.
j) Concebir la cultura del trabajo y del esfuerzo individual y cooperativo como
principio fundamental de los procesos de enseñanza-aprendizaje.
k) Desarrollar las capacidades y ofrecer oportunidades de estudio y aprendizaje necesarias para la educación a lo largo de toda la vida.
l) Fortalecer la centralidad de la lectura y la escritura, como condiciones básicas para la educación a lo largo de toda la vida, la construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del conocimiento.
m) Desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos
lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación.
n) Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades,la integración y el pleno ejercicio de sus derechos.
ñ) Asegurar a los pueblos indígenas el respeto a su lengua y a su identidad
cultural, promoviendo la valoración de la multiculturalidad en la formación de
todos/as los/as educandos/as.
o) Comprometer a los medios masivos de comunicación a asumir mayores grados de responsabilidad ética y social por los contenidos y valores que transmiten.
p) Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integralde una sexualidad responsable.
q) Promover valores y actitudes que fortalezcan las capacidades de las personaspara prevenir las adicciones y el uso indebido de drogas.
r) Brindar una formación corporal, motriz y deportiva que favorezca el desarrolloarmónico de todos/as los/as educandos/as y su inserción activa en la sociedad.
s) Promover el aprendizaje de saberes científicos fundamentales para comprender y participar reflexivamente en la sociedad contemporánea.
t) Brindar una formación que estimule la creatividad, el gusto y la comprensión de las distintas manifestaciones del arte y la cultura.
u) Coordinar las políticas de educación, ciencia y tecnología con las de cultura,
salud, trabajo, desarrollo social, deportes y comunicaciones, para atender
integralmente las necesidades de la población, aprovechando al máximo los
recursos estatales, sociales y comunitarios.
v) Promover en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión del concepto de eliminación de todas las formas de discriminación.
TITULO II
EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo
Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de
gestión estatal. El Estado Nacional crea y financia las Universidades Nacionales.
ARTÍCULO 13.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de instituciones educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales, de gestión cooperativa y de gestión social.
ARTÍCULO 14.- El Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de
servicios y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de gestión estatal
y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del país,
que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación.
ARTÍCULO 15.- El Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura unificada en
todo el país que asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y
articulación de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de
los títulos y certificados que se expidan.
ARTÍCULO 16.- La obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la
edad de cinco (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria.
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales
competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales.
ARTÍCULO 17.- La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende cuatro (4) niveles –la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior-, y ocho (8) modalidades.
A los efectos de la presente ley, constituyen modalidades del Sistema Educativo Nacional aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación y atender particularidades de carácter permanente o temporal, personales y/o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigenciaslegales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos. Son modalidades: la Educación Técnico Profesional, la Educación Artística, la Educación Especial, la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, la EducaciónRural, la Educación Intercultural Bilingüe, la Educación en Contextos de Privación de Libertad y la Educación Domiciliaria y Hospitalaria.
Las jurisdicciones podrán definir, con carácter excepcional, otras modalidades dela educación común, cuando requerimientos específicos de carácter permanente y contextual así lo justifiquen.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN INICIAL
ARTÍCULO 18.- La Educación Inicial constituye una unidad pedagógica y
comprende a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive, siendo obligatorio el último año.
ARTÍCULO 19.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tienen la obligación de universalizar los servicios educativos para
los/as niños/as de cuatro (4) años de edad.
ARTÍCULO 20.- Son objetivos de la Educación Inicial:
a) Promover el aprendizaje y desarrollo de los/as niños/as de cuarenta y cinco (45)
días a cinco (5) años de edad inclusive, como sujetos de derechos y partícipes activos/as de un proceso de formación integral, miembros de una familia y de una comunidad.
b) Promover en los/as niños/as la solidaridad, confianza, cuidado, amistad y
respeto a sí mismo y a los/as otros/as.
c) Desarrollar su capacidad creativa y el placer por el conocimiento en las
experiencias de aprendizaje.
d) Promover el juego como contenido de alto valor cultural para el desarrollo
cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social.
e) Desarrollar la capacidad de expresión y comunicación a través de los distintos lenguajes, verbales y no verbales: el movimiento, la música, lexpresión plástica y la literatura.
f) Favorecer la formación corporal y motriz a través de la educación física.
g) Propiciar la participación de las familias en el cuidado y la tarea educativa
promoviendo la comunicación y el respeto mutuo.
h) Atender a las desigualdades educativas de origen social y familiar para
favorecer una integración plena de todos/as los/as niños/as en el sistema
educativo.
i) Prevenir y atender necesidades especiales y dificultades de aprendizaje.
ARTÍCULO 21.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tienen la responsabilidad de:
a) Expandir los servicios de Educación Inicial.
b) Promover y facilitar la participación de las familias en el desarrollo de las
acciones destinadas al cuidado y educación de sus hijos/as.
c) Asegurar el acceso y la permanencia con igualdad de oportunidades,
atendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de la población.
d) Regular, controlar y supervisar el funcionamiento de las instituciones con el
objetivo de asegurar la atención, el cuidado y la educación integral de los/as
niños/as.
ARTÍCULO 22.- Se crearán en los ámbitos nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mecanismos para la articulación y/o gestión asociada entre los organismos gubernamentales, especialmente con el área responsable de
la niñez y familia del Ministerio de Desarrollo Social y con el Ministerio de Salud, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de los/as niños/as establecidos en la Ley N° 26.061. Tras el mismo objetivo y en función de las particularidades locales o comunitarias, se implementarán otras estrategias de desarrollo infantil,con la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social, salud y educación, en el ámbito de la educación no formal, para atender integralmente a los/as niños/as entre los cuarenta y cinco (45) días y los dos (2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales.
ARTÍCULO 23.- Están comprendidas en la presente ley las instituciones que
brinden Educación Inicial:
a) de gestión estatal, pertenecientes tanto a los órganos de gobierno de la
educación como a otros organismos gubernamentales.
b) de gestión privada y/o pertenecientes a organizaciones sin fines de lucro,
sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, organizaciones no
gubernamentales, organizaciones barriales, comunitarias y otros.
ARTÍCULO 24.- La organización de la Educación Inicial tendrá las siguientes
características:
a) Los Jardines Maternales atenderán a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días a los dos (2) años de edad inclusive y los Jardines de Infantes a los/as niños/as desde los tres (3) a los cinco (5) años de edad inclusive.
b) En función de las características del contexto se reconocen otras formas
organizativas del nivel para la atención educativa de los/as niños/as entre los
cuarenta y cinco (45) días y los cinco (5) años, como salas multiedades o
plurisalas en contextos rurales o urbanos, salas de juego y otras modalidades que
pudieran conformarse, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.
c) La cantidad de secciones, cobertura de edades, extensión de la jornada y
servicios complementarios de salud y alimentación, serán determinados por las disposiciones reglamentarias, que respondan a las necesidades de los/as niños/as y sus familias.
d) Las certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial obligatoria en
cualesquiera de las formas organizativas reconocidas y supervisadas por las
autoridades educativas, tendrán plena validez para la inscripción en la Educación
Primaria.
ARTÍCULO 25.- Las actividades pedagógicas realizadas en el nivel de Educación
Inicial estarán a cargo de personal docente titulado, conforme lo establezca la
normativa vigente en cada jurisdicción. Dichas actividades pedagógicas serán
supervisadas por las autoridades educativas de las Provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN PRIMARIA
ARTÍCULO 26.- La Educación Primaria es obligatoria y constituye una unidad
pedagógica y organizativa destinada a la formación de los/as niños/as a partir de los seis (6) años de edad.
ARTÍCULO 27.- La Educación Primaria tiene por finalidad proporcionar una
formación integral, básica y común y sus objetivos son:
a) Garantizar a todos/as los/as niños/as el acceso a un conjunto de saberes
comunes que les permitan participar de manera plena y acorde a su edad en la vida familiar, escolar y comunitaria.
b) Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia en todas sus dimensiones.
c) Brindar oportunidades equitativas a todos/as los/as niños/as para el aprendizaje de saberes significativos en los diversos campos del conocimiento, en especial la lengua y la comunicación, las ciencias sociales, la matemática, las ciencias naturales y el medio ambiente, las lenguas extranjeras, el arte y la cultura y la capacidad de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana.
d) Generar las condiciones pedagógicas para el manejo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, así como para la producción y recepción crítica de los discursos mediáticos.
e) Promover el desarrollo de una actitud de esfuerzo, trabajo y responsabilidad en el estudio y de curiosidad e interés por el aprendizaje, fortaleciendo la confianza en las propias posibilidades de aprender.
f) Desarrollar la iniciativa individual y el trabajo en equipo y hábitos de convivencia solidaria y cooperación.
g) Fomentar el desarrollo de la creatividad y la expresión, el placer estético y la comprensión, conocimiento y valoración de las distintas manifestaciones del arte y la cultura.
h) Brindar una formación ética que habilite para el ejercicio de una ciudadanía
responsable y permita asumir los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.
i) Ofrecer los conocimientos y las estrategias cognitivas necesarias para continuar los estudios en la Educación Secundaria.
j) Brindar oportunidades para una educación física que promueva la formación
corporal y motriz y consolide el desarrollo armónico de todos/as los/as niños/as.
k) Promover el juego como actividad necesaria para el desarrollo cognitivo,
afectivo, ético, estético, motor y social.
l) Promover el conocimiento y los valores que permitan el desarrollo de actitudes de protección y cuidado del patrimonio cultural y el medio ambiente.
ARTÍCULO 28.- Las escuelas primarias serán de jornada extendida o completa
con la finalidad de asegurar el logro de los objetivos fijados para este nivel por la presente ley.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN SECUNDARIA
ARTÍCULO 29.- La Educación Secundaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a los/as adolescentes y jóvenes que hayan cumplido con el nivel de Educación Primaria.
ARTÍCULO 30.- La Educación Secundaria en todas sus modalidades y
orientaciones tiene la finalidad de habilitar a los/las adolescentes y jóvenes para el ejercicio pleno de la ciudadanía, para el trabajo y para la continuación de estudios.
Son sus objetivos:
a) Brindar una formación ética que permita a los/as estudiantes desempeñarse
como sujetos conscientes de sus derechos y obligaciones, que practican el
pluralismo, la cooperación y la solidaridad, que respetan los derechos humanos,
rechazan todo tipo de discriminación, se preparan para el ejercicio de la
ciudadanía democrática y preservan el patrimonio natural y cultural.
b) Formar sujetos responsables, que sean capaces de utilizar el conocimiento
como herramienta para comprender y transformar constructivamente su entorno social, económico, ambiental y cultural, y de situarse como participantes activos/as en un mundo en permanente cambio.
c) Desarrollar y consolidar en cada estudiante las capacidades de estudio,
aprendizaje e investigación, de trabajo individual y en equipo, de esfuerzo,
iniciativa y responsabilidad, como condiciones necesarias para el acceso al mundo laboral, los estudios superiores y la educación a lo largo de toda la vida.
d) Desarrollar las competencias lingüísticas, orales y escritas de la lengua
española y comprender y expresarse en una lengua extranjera.
e) Promover el acceso al conocimiento como saber integrado, a través de las
distintas áreas y disciplinas que lo constituyen y a sus principales problemas,
contenidos y métodos.
f) Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión y utilización
inteligente y crítica de los nuevos lenguajes producidos en el campo de las
tecnologías de la información y la comunicación.
g) Vincular a los/as estudiantes con el mundo del trabajo, la producción, la ciencia y la tecnología.
h) Desarrollar procesos de orientación vocacional a fin de permitir una adecuada elección profesional y ocupacional de los/as estudiantes.
i) Estimular la creación artística, la libre expresión, el placer estético y la
comprensión de las distintas manifestaciones de la cultura.
j) Promover la formación corporal y motriz a través de una educación física acorde con los requerimientos del proceso de desarrollo integral de los adolescentes.
ARTÍCULO 31.- La Educación Secundaria se divide en dos (2) ciclos: un (1) Ciclo Básico, de carácter común a todas las orientaciones y un (1) Ciclo Orientado, de carácter diversificado según distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo.
ARTÍCULO 32.- El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones
necesarias para que las distintas jurisdicciones garanticen:
a) La revisión de la estructura curricular de la Educación Secundaria, con el objeto de actualizarla y establecer criterios organizativos y pedagógicos comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios a nivel nacional.
b) Las alternativas de acompañamiento de la trayectoria escolar de los/as jóvenes, tales como tutores/as y coordinadores/as de curso, fortaleciendo el proceso educativo individual y/o grupal de los/as alumnos/as.
c) Un mínimo de veinticinco (25) horas reloj de clase semanales.
d) La discusión en convenciones colectivas de trabajo de mecanismos de
concentración de horas cátedra o cargos de los/as profesores/as, con el objeto de constituir equipos docentes más estables en cada institución.
e) La creación de espacios extracurriculares, fuera de los días y horarios de
actividad escolar, para el conjunto de los/as estudiantes y jóvenes de la
comunidad, orientados al desarrollo de actividades ligadas al arte, la educación física y deportiva, la recreación, la vida en la naturaleza, la acción solidaria y la apropiación crítica de las distintas manifestaciones de la ciencia y la cultura.
f) La inclusión de adolescentes y jóvenes no escolarizados en espacios escolares no formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plena.
g) El intercambio de estudiantes de diferentes ámbitos y contextos, así como la organización de actividades de voluntariado juvenil y proyectos educativos
solidarios, para cooperar en el desarrollo comunitario, en el marco del proyecto educativo institucional.
h) La atención psicológica, psicopedagógica y médica de aquellos adolescentes y jóvenes que la necesiten, a través de la conformación de gabinetes interdisciplinarios en las escuelas y la articulación intersectorial con las distintas áreas gubernamentales de políticas sociales y otras que se consideren pertinentes.
ARTÍCULO 33.- Las autoridades jurisdiccionales propiciarán la vinculación de las escuelas secundarias con el mundo de la producción y el trabajo. En este marco, podrán realizar prácticas educativas en las escuelas, empresas, organismos estatales, organizaciones culturales y organizaciones de la sociedad civil, que permitan a los/as alumnos/as el manejo de tecnologías o brinden una experiencia adecuada a su formación y orientación vocacional. En todos los casos estas prácticas tendrán carácter educativo y no podrán generar ni reemplazar ningún vínculo contractual o relación laboral. Podrán participar de dichas actividades los/as alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones de la Educación Secundaria, mayores de dieciséis (16) años de edad, durante el período lectivo, por un período no mayor a seis (6) meses, con el acompañamiento de docentes y/o autoridades pedagógicas designadas a tal fin. En el caso de las escuelas técnicas y agrotécnicas, la vinculación de estas instituciones con el sector productivo se realizará en conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley N° 26.058.
CAPÍTULO V
EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 34.- La Educación Superior comprende:
a) Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados, en concordancia con la denominación establecida en la Ley N° 24.521.
b) Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada.
ARTÍCULO 35.- La Educación Superior será regulada por la Ley de Educación
Superior Nº 24.521, la Ley de Educación Técnico Profesional N° 26.058 y por las disposiciones de la presente ley en lo que respecta a los Institutos de Educación Superior.
ARTÍCULO 36.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá las políticas, los mecanismos de regulación y los criterios de evaluación y de articulación relativos a los Institutos de Educación Superior dependientes del Estado Nacional, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 37.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tienen competencia en la planificación de la oferta de carreras y de
postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de recursos y la
aplicación de las regulaciones específicas, relativas a los Institutos de Educación
Superior bajo su dependencia.
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL
ARTÍCULO 38.- La Educación Técnico Profesional es la modalidad de la
Educación Secundaria y la Educación Superior responsable de la formación de
técnicos medios y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas y de la
formación profesional. La Educación Técnico Profesional se rige por las
disposiciones de la Ley Nº 26.058, en concordancia con los principios, fines y
objetivos de la presente ley.
Esta modalidad se implementa en las instituciones de gestión estatal o privada
que cumplen con las disposiciones de la Ley Nº 26.058.
CAPÍTULO VII
EDUCACIÓN ARTÍSTICA
ARTÍCULO 39.- La Educación Artística comprende:
a) La formación en distintos lenguajes artísticos para niños/as y adolescentes, en
todos los niveles y modalidades.
b) La modalidad artística orientada a la formación específica de Nivel Secundario
para aquellos/as alumnos/as que opten por seguirla.
c) La formación artística impartida en los Institutos de Educación Superior, que
comprende los profesorados en los diversos lenguajes artísticos para los distintos
niveles de enseñanza y las carreras artísticas específicas.
ARTÍCULO 40.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las Provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizarán una educación artística de
calidad para todos/as los/as alumnos/as del Sistema Educativo, que fomente y
desarrolle la sensibilidad y la capacidad creativa de cada persona, en un marco de
valoración y protección del patrimonio natural y cultural, material y simbólico de las
diversas comunidades que integran la Nación.
ARTÍCULO 41.- Todos/as los/as alumnos/as, en el transcurso de su escolaridad
obligatoria, tendrán oportunidad de desarrollar su sensibilidad y su capacidad
creativa en, al menos, DOS (2) disciplinas artísticas.
En la Educación Secundaria, la modalidad artística ofrecerá una formación
específica en Música, Danza, Artes Visuales, Plástica, Teatro, y otras que
pudieran conformarse, admitiendo en cada caso diferentes especializaciones. La
formación específica brindada en las escuelas especializadas en artes, podrá
continuarse en establecimientos de nivel superior de la misma modalidad.
CAPÍTULO VIII
EDUCACIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 42.- La Educación Especial es la modalidad del sistema educativo
destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con
discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles y modalidades
del Sistema Educativo. La Educación Especial se rige por el principio de inclusión
educativa, de acuerdo con el inciso n) del artículo 11 de esta ley. La Educación
Especial brinda atención educativa en todas aquellas problemáticas específicas
que no puedan ser abordadas por la educación común. El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de
Educación, garantizará la integración de los/as alumnos/as con discapacidades en
todos los niveles y modalidades según las posibilidades de cada persona.
ARTÍCULO 43.- Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el
marco de la articulación de niveles de gestión y funciones de los organismos
competentes para la aplicación de la Ley N° 26.061, establecerán los
procedimientos y recursos correspondientes para identificar tempranamente las
necesidades educativas derivadas de la discapacidad o de trastornos en el
desarrollo, con el objeto de darles la atención interdisciplinaria y educativa para
lograr su inclusión desde el Nivel Inicial.
ARTÍCULO 44.- Con el propósito de asegurar el derecho a la educación, la
integración escolar y favorecer la inserción social de las personas con
discapacidades, temporales o permanentes, las autoridades jurisdiccionales
dispondrán las medidas necesarias para:
a) Posibilitar una trayectoria educativa integral que permita el acceso a los saberes
tecnológicos, artísticos y culturales.
b) Contar con el personal especializado suficiente que trabaje en equipo con los/as
docentes de la escuela común.
c) Asegurar la cobertura de los servicios educativos especiales, el transporte, los
recursos técnicos y materiales necesarios para el desarrollo del currículo escolar.
d) Propiciar alternativas de continuidad para su formación a lo largo de toda la
vida.
e) Garantizar la accesibilidad física de todos los edificios escolares.
ARTÍCULO 45.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con
el Consejo Federal de Educación, creará las instancias institucionales y técnicas
necesarias para la orientación de la trayectoria escolar más adecuada de los/as
alumnos/as con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles
de la enseñanza obligatoria, así como también las normas que regirán los
procesos de evaluación y certificación escolar. Asimismo, participarán en
mecanismos de articulación entre ministerios y otros organismos del Estado que
atienden a personas con discapacidades, temporales o permanentes, para
garantizar un servicio eficiente y de mayor calidad.
CAPÍTULO IX
EDUCACIÓN PERMANENTE DE JÓVENES Y ADULTOS
ARTÍCULO 46.- La Educación Permanente de Jóvenes y Adultos es la modalidad
educativa destinada a garantizar la alfabetización y el cumplimiento de la
obligatoriedad escolar prevista por la presente ley, a quienes no la hayan
completado en la edad establecida reglamentariamente, y a brindar posibilidades
de educación a lo largo de toda la vida.
ARTÍCULO 47.- Los programas y acciones de educación para jóvenes y adultos
del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de las distintas jurisdicciones
se articularán con acciones de otros Ministerios, particularmente los de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, de Desarrollo Social, de Justicia y Derechos Humanos
y de Salud, y se vincularán con el mundo de la producción y el trabajo. A tal fin, en
el marco del Consejo Federal de Educación se acordarán los mecanismos de
participación de los sectores involucrados, a nivel nacional, regional y local.
Asimismo, el Estado garantiza el acceso a la información y a la orientación sobre
las ofertas de educación permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.
ARTÍCULO 48.- La organización curricular e institucional de la Educación
Permanente de Jóvenes y Adultos responderá a los siguientes objetivos y criterios:
a) Brindar una formación básica que permita adquirir conocimientos y desarrollar
las capacidades de expresión, comunicación, relación interpersonal y de
construcción del conocimiento, atendiendo las particularidades socioculturales,
laborales, contextuales y personales de la población destinataria.
b) Desarrollar la capacidad de participación en la vida social, cultural, política y
económica y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía democrática.
c) Mejorar su formación profesional y/o adquirir una preparación que facilite su
inserción laboral.
d) Incorporar en sus enfoques y contenidos básicos la equidad de género y la
diversidad cultural.
e) Promover la inclusión de los/as adultos/as mayores y de las personas con
discapacidades, temporales o permanentes.
f) Diseñar una estructura curricular modular basada en criterios de flexibilidad y
apertura.
g) Otorgar certificaciones parciales y acreditar los saberes adquiridos a través de
la experiencia laboral.
h) Implementar sistemas de créditos y equivalencias que permitan y acompañen la
movilidad de los/as participantes.
i) Desarrollar acciones educativas presenciales y/o a distancia, particularmente en
zonas rurales o aisladas, asegurando la calidad y la igualdad de sus resultados.
j) Promover la participación de los/as docentes y estudiantes en el desarrollo del
proyecto educativo, así como la vinculación con la comunidad local y con los
sectores laborales o sociales de pertenencia de los/as estudiantes.
k) Promover el acceso al conocimiento y manejo de nuevas tecnologías.
CAPÍTULO X
EDUCACIÓN RURAL
ARTÍCULO 49.- La Educación Rural es la modalidad del sistema educativo de los
niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria destinada a garantizar el
cumplimiento de la escolaridad obligatoria a través de formas adecuadas a las
necesidades y particularidades de la población que habita en zonas rurales. Se
implementa en las escuelas que son definidas como rurales según criterios
consensuados entre el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las
Provincias, en el marco del Consejo Federal de Educación.
ARTÍCULO 50.- Son objetivos de la Educación Rural:
a) Garantizar el acceso a los saberes postulados para el conjunto del sistema a
través de propuestas pedagógicas flexibles que fortalezcan el vínculo con las
identidades culturales y las actividades productivas locales.
b) Promover diseños institucionales que permitan a los/as alumnos/as mantener
los vínculos con su núcleo familiar y su medio local de pertenencia, durante el
proceso educativo, garantizando la necesaria coordinación y articulación del
sistema dentro de cada provincia y entre las diferentes jurisdicciones.
c) Permitir modelos de organización escolar adecuados a cada contexto, tales
como agrupamientos de instituciones, salas plurigrados y grupos multiedad,
instituciones que abarquen varios niveles en una misma unidad educativa,
escuelas de alternancia, escuelas itinerantes u otras, que garanticen el
cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la continuidad de los estudios en los
diferentes ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo, atendiendo
asimismo las necesidades educativas de la población rural migrante.
d) Promover la igualdad de oportunidades y posibilidades asegurando la equidad
de género.
ARTÍCULO 51.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con
el Consejo Federal de Educación, es responsable de definir las medidas
necesarias para que los servicios educativos brindados en zonas rurales alcancen
niveles de calidad equivalente a los urbanos. Los criterios generales que deben
orientar dichas medidas son:
a) instrumentar programas especiales de becas para garantizar la igualdad de
posibilidades.
b) asegurar el funcionamiento de comedores escolares y otros servicios
asistenciales que resulten necesarios a la comunidad.
c) integrar redes intersectoriales de organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales y agencias de extensión a fin de coordinar la cooperación y el
apoyo de los diferentes sectores para expandir y garantizar las oportunidades y
posibilidades educativas de los alumnos.
d) organizar servicios de educación no formal que contribuyan a la capacitación
laboral y la promoción cultural de la población rural, atendiendo especialmente la
condición de las mujeres.
e) proveer los recursos pedagógicos y materiales necesarios para la
escolarización de los/as alumnos/as y estudiantes del medio rural tales como
textos, equipamiento informático, televisión educativa, instalaciones y
equipamiento para la educación física y la práctica deportiva, comedores
escolares, residencias y transporte, entre otros.
CAPÍTULO XI
EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE
ARTÍCULO 52.- La Educación Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema
educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza
el derecho constitucional de los pueblos indígenas, conforme al art. 75 inc. 17 de
la Constitución Nacional, a recibir una educación que contribuya a preservar y
fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a
desempeñarse activamente en un mundo multicultural y a mejorar su calidad de
vida. Asimismo, la Educación Intercultural Bilingüe promueve un diálogo
mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas
y poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, y propicia el
reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.
ARTÍCULO 53.- Para favorecer el desarrollo de la Educación Intercultural Bilingüe,
el Estado será responsable de:
a) Crear mecanismos de participación permanente de los/as representantes de los
pueblos indígenas en los órganos responsables de definir y evaluar las estrategias
de Educación Intercultural Bilingüe.
b) garantizar la formación docente específica, inicial y continua, correspondiente a
los distintos niveles del sistema.
c) impulsar la investigación sobre la realidad sociocultural y lingüística de los
pueblos indígenas, que permita el diseño de propuestas curriculares, materiales
educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica.
d) promover la generación de instancias institucionales de participación de los
pueblos indígenas en la planificación y gestión de los procesos de enseñanza y
aprendizaje.
e) propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de los
pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos
sociales y culturales.
ARTÍCULO 54.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con
el Consejo Federal de Educación, definirá contenidos curriculares comunes que
promuevan el respeto por la multiculturalidad y el conocimiento de las culturas
originarias en todas las escuelas del país, permitiendo a los/as alumnos/as valorar
y comprender la diversidad cultural como atributo positivo de nuestra sociedad.
CAPITULO XII
EDUCACIÓN EN CONTEXTOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
ARTÍCULO 55.- La Educación en Contextos de Privación de Libertad es la
modalidad del sistema educativo destinada a garantizar el derecho a la educación
de todas las personas privadas de libertad, para promover su formación integral y
desarrollo pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación ni discriminación
alguna vinculada a la situación de encierro, y será puesto en conocimiento de
todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, desde el momento
de su ingreso a la institución.
ARTÍCULO 56.- Son objetivos de esta modalidad:
a) Garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a todas las personas
privadas de libertad dentro de las instituciones de encierro o fuera de ellas cuando
las condiciones de detención lo permitieran.
b) Ofrecer formación técnico profesional, en todos los niveles y modalidades, a las
personas privadas de libertad.
c) Favorecer el acceso y permanencia en la Educación Superior y un sistema
gratuito de educación a distancia.
d) Asegurar alternativas de educación no formal y apoyar las iniciativas educativas
que formulen las personas privadas de libertad.
e) Desarrollar propuestas destinadas a estimular la creación artística y la
participación en diferentes manifestaciones culturales, así como en actividades de
educación física y deportiva.
f) Brindar información permanente sobre las ofertas educativas y culturales
existentes.
g) Contribuir a la inclusión social de las personas privadas de libertad a través del
acceso al sistema educativo y a la vida cultural.
ARTÍCULO 57.- Para asegurar la educación de todas las personas privadas de
libertad el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología acordará y coordinará
acciones, estrategias y mecanismos necesarios con las autoridades nacionales y
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con institutos de
educación superior y con universidades. Corresponde al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como a los organismos responsables de las instituciones en que
se encuentran niños/as y adolescentes privados de libertad, adoptar las
disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente
capítulo.
ARTÍCULO 58.- Los sistemas educativos jurisdiccionales ofrecerán atención
educativa de nivel inicial destinada a los/as niños/as de cuarenta y cinco (45) días
a cuatro (4) años de edad, nacidos/as y/o criados/as en estos contextos, a través
de jardines maternales o de infantes, así como otras actividades educativas y
recreativas dentro y fuera de las unidades penitenciarias.
ARTÍCULO 59.- Todos/as los/as niños/as y adolescentes que se encuentren
privados de libertad en instituciones de régimen cerrado según lo establecido por
el artículo 19 de la Ley Nº 26.061, tendrán derecho al acceso, permanencia y
tránsito en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Las formas de
implementación de este derecho responderán a criterios de flexibilidad y calidad
que aseguren resultados equivalentes a los de la educación común.
CAPÍTULO XIII
EDUCACIÓN DOMICILIARIA Y HOSPITALARIA
ARTÍCULO 60.- La educación domiciliaria y hospitalaria es la modalidad del
sistema educativo en los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria,
destinada a garantizar el derecho a la educación de los/as alumnos/as que, por
razones de salud, se ven imposibilitados/as de asistir con regularidad a una
institución educativa en los niveles de la educación obligatoria por períodos de
treinta (30) días corridos o más.
ARTÍCULO 61.- El objetivo de esta modalidad es garantizar la igualdad de
oportunidades a los/as alumnos/as, permitiendo la continuidad de sus estudios y
su reinserción en el sistema común, cuando ello sea posible.
TITULO III
EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 62.- Los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos a la
autorización, reconocimiento y supervisión de las autoridades educativas
jurisdiccionales correspondientes.
ARTÍCULO 63.- Tendrán derecho a prestar estos servicios la Iglesia Católica, las
confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; las
sociedades, cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones,
fundaciones y empresas con personería jurídica y las personas físicas. Estos
agentes tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Derechos: crear, administrar y sostener establecimientos educativos; matricular,
evaluar y emitir certificados y títulos con validez nacional; nombrar y promover a
su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; formular planes y
programas de estudio; aprobar el proyecto educativo institucional de acuerdo con
su ideario y participar del planeamiento educativo.
b) Obligaciones: Cumplir con la normativa y los lineamientos de la política
educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer servicios educativos que respondan a
necesidades de la comunidad; brindar toda la información necesaria para la
supervisión pedagógica y el control contable y laboral por parte del Estado.
ARTÍCULO 64.- Los/las docentes de las instituciones de educación de gestión
privada reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de
los/las docentes de instituciones de gestión estatal, conforme al régimen de
equiparación fijado por la legislación vigente, y deberán poseer títulos reconocidos
oficialmente.
ARTÍCULO 65.- La asignación de aportes financieros por parte del Estado
destinados a los salarios docentes de los establecimientos de gestión privada
reconocidos y autorizados por las autoridades jurisdiccionales competentes, estará
basada en criterios objetivos de justicia social, teniendo en cuenta la función social
que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento, el proyecto
educativo o propuesta experimental y el arancel que se establezca.
ARTÍCULO 66.- Las entidades representativas de las instituciones educativas de
gestión privada participarán del Consejo de Políticas Educativas del Consejo
Federal de Educación, de acuerdo con el artículo 119, inciso a) de la presente ley.
TÍTULO IV
LOS/AS DOCENTES Y SU FORMACIÓN
CAPÍTULO I
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 67.- Los/as docentes de todo el sistema educativo tendrán los
siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan las
negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica:
Derechos:
a) Al desempeño en cualquier jurisdicción, mediante la acreditación de los títulos y
certificaciones, de acuerdo con la normativa vigente.
b) A la capacitación y actualización integral, gratuita y en servicio, a lo largo de
toda su carrera.
c) Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de
enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional
y las disposiciones de esta ley.
d) A la activa participación en la elaboración e implementación del proyecto
institucional de la escuela.
e) Al desarrollo de sus tareas en condiciones dignas de seguridad e higiene.
f) Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su desempeño sea
satisfactorio de conformidad con la normativa vigente.
g) A los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y obra social.
h) A un salario digno.
i) A participar en el gobierno de la educación por sí y/o a través de sus
representantes.
j) Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades
profesionales.
k) Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición, conforme a lo
establecido en la legislación vigente para las instituciones de gestión estatal.
l) A la negociación colectiva nacional y jurisdiccional.
m) A la libre asociación y al respeto integral de todos sus derechos como
ciudadano/a.
Obligaciones:
a) A respetar y hacer respetar los principios constitucionales, las disposiciones de
la presente ley, la normativa institucional y la que regula la tarea docente.
b) A cumplir con los lineamientos de la política educativa de la Nación y de la
respectiva jurisdicción y con los diseños curriculares de cada uno de los niveles y
modalidades.
c) A capacitarse y actualizarse en forma permanente.
d) A ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.
e) A proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y adolescentes que se
encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley
N° 26.061.
f) A Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos
los miembros de la comunidad educativa.
ARTÍCULO 68.- El personal administrativo, técnico, auxiliar, social, de la salud y
de servicio es parte integrante de la comunidad educativa y su misión principal
será contribuir a asegurar el funcionamiento de las instituciones educativas y de
los servicios de la educación, conforme los derechos y obligaciones establecidos
en sus respectivos estatutos.
ARTÍCULO 69.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con
el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la
carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la
presente ley. La carrera docente admitirá al menos dos (2) opciones: (a)
desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La
formación continua será una de las dimensiones básicas para el ascenso en la
carrera profesional.
A los efectos de la elaboración de dichos criterios, se instrumentarán los
mecanismos de consulta que permitan la participación de los/as representantes de
las organizaciones gremiales y entidades profesionales docentes y de otros
organismos competentes del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 70.- No podrá incorporarse a la carrera docente quien haya sido
condenado/a por delito de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de fuerza
contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el
artículo 36 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Título X del Libro Segundo del
CÓDIGO PENAL, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la
conmutación de la pena.
CAPÍTULO II
LA FORMACIÓN DOCENTE
ARTÍCULO 71.- La formación docente tiene la finalidad de preparar profesionales
capaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios
para la formación integral de las personas, el desarrollo nacional y la construcción
de una sociedad más justa. Promoverá la construcción de una identidad docente
basada en la autonomía profesional, el vínculo con la cultura y la sociedad
contemporánea, el trabajo en equipo, el compromiso con la igualdad y la confianza
en las posibilidades de aprendizaje de los/as alumnos/as.
ARTÍCULO 72.- La formación docente es parte constitutiva del nivel de Educación
Superior y tiene como funciones, entre otras, la formación docente inicial, la
formación docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la investigación
educativa.
ARTÍCULO 73.- La política nacional de formación docente tiene los siguientes
objetivos:
a) Jerarquizar y revalorizar la formación docente, como factor clave del
mejoramiento de la calidad de la educación.
b) Desarrollar las capacidades y los conocimientos necesarios para el trabajo
docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo de acuerdo
a las orientaciones de la presente ley.
c) Incentivar la investigación y la innovación educativa vinculadas con las tareas
de enseñanza, la experimentación y sistematización de propuestas que aporten a
la reflexión sobre la práctica y a la renovación de las experiencias escolares.
d) Ofrecer diversidad de propuestas y dispositivos de formación posterior a la
formación inicial que fortalezcan el desarrollo profesional de los/as docentes en
todos los niveles y modalidades de enseñanza.
e) Articular la continuidad de estudios en las instituciones universitarias.
f) Planificar y desarrollar el sistema de formación docente inicial y continua.
g) Acreditar instituciones, carreras y trayectos formativos que habiliten para el
ejercicio de la docencia.
h) Coordinar y articular acciones de cooperación académica e institucional entre
los institutos de educación superior de formación docente, las instituciones
universitarias y otras instituciones de investigación educativa.
i) Otorgar validez nacional a los títulos y las certificaciones para el ejercicio de la
docencia en los diferentes niveles y modalidades del sistema.
ARTÍCULO 74.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo
Federal de Educación acordarán:
a) Las políticas y los planes de formación docente inicial.
b) Los lineamientos para la organización y administración del sistema y los
parámetros de calidad que orienten los diseños curriculares.
c) Las acciones que garanticen el derecho a la formación continua a todos/as
los/as docentes del país, en todos los niveles y modalidades, así como la
gratuidad de la oferta estatal de capacitación.
ARTÍCULO 75.- La formación docente se estructura en dos (2) ciclos:
a) Una formación básica común, centrada en los fundamentos de la profesión
docente y el conocimiento y reflexión de la realidad educativa y,
b) Una formación especializada, para la enseñanza de los contenidos curriculares
de cada nivel y modalidad.
La formación docente para el Nivel Inicial y Primario tendrá cuatro (4) años de
duración y se introducirán formas de residencia, según las definiciones
establecidas por cada jurisdicción y de acuerdo con la reglamentación de la
presente ley. Asimismo, el desarrollo de prácticas docentes de estudios a distancia
deberá realizarse de manera presencial.
ARTÍCULO 76.- Créase en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología el Instituto Nacional de Formación Docente como organismo
responsable de:
a) Planificar y ejecutar políticas de articulación del sistema de formación docente
inicial y continua.
b) Impulsar políticas de fortalecimiento de las relaciones entre el sistema de
formación docente y los otros niveles del sistema educativo.
c) Aplicar las regulaciones que rigen el sistema de formación docente en cuanto a
evaluación, autoevaluación y acreditación de instituciones y carreras, validez
nacional de títulos y certificaciones, en todo lo que no resulten de aplicación las
disposiciones específicas referidas al nivel universitario de la Ley N° 24.521.
d) Promover políticas nacionales y lineamientos básicos curriculares para la
formación docente inicial y continua.
e) Coordinar las acciones de seguimiento y evaluación del desarrollo de las
políticas de formación docente inicial y continua.
f) Desarrollar planes, programas y materiales para la formación docente inicial y
continua y para las carreras de áreas socio humanísticas y artísticas.
g) Instrumentar un fondo de incentivo para el desarrollo y el fortalecimiento del
sistema formador de docentes.
h) Impulsar y desarrollar acciones de investigación y un laboratorio de la
formación.
i) Impulsar acciones de cooperación técnica interinstitucional e internacional.
ARTÍCULO 77.- El Instituto Nacional de Formación Docente contará con la
asistencia y asesoramiento de un Consejo Consultivo integrado por
representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, del Consejo
Federal de Educación, del Consejo de Universidades, del sector gremial, de la
educación de gestión privada y del ámbito académico.
ARTÍCULO 78.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con
el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del
sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y
registro de los institutos superiores de formación docente, así como de la
homologación y registro nacional de títulos y certificaciones.
TÍTULO V
POLÍTICAS DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD EDUCATIVA
ARTÍCULO 79.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con
el Consejo Federal de Educación, fijará y desarrollará políticas de promoción de la
igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de injusticia, marginación,
estigmatización y otras formas de discriminación, derivadas de factores
socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de género o de cualquier otra
índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a la educación.
ARTÍCULO 80.- Las políticas de promoción de la igualdad educativa deberán
asegurar las condiciones necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la
integración y el logro educativo de todos/as los/as niños/as, jóvenes y adultos en
todos los niveles y modalidades, principalmente los obligatorios. El Estado
asignará los recursos presupuestarios con el objeto de garantizar la igualdad de
oportunidades y resultados educativos para los sectores más desfavorecidos de la
sociedad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, proveerá textos escolares y otros recursos
pedagógicos, culturales, materiales, tecnológicos y económicos a los/as
alumnos/as, familias y escuelas que se encuentren en situación socioeconómica
desfavorable.
ARTÍCULO 81.- Las autoridades jurisdiccionales adoptarán las medidas
necesarias para garantizar el acceso y la permanencia en la escuela de las
alumnas en estado de gravidez, así como la continuidad de sus estudios luego de
la maternidad, evitando cualquier forma de discriminación que las afecte, en
concordancia con el artículo 17 de la Ley N° 26.061. Las escuelas contarán con
salas de lactancia. En caso de necesidad, las autoridades jurisdiccionales podrán
incluir a las alumnas madres en condición de pre y posparto en la modalidad de
educación domiciliaria y hospitalaria.
ARTÍCULO 82.- Las autoridades educativas competentes participarán del
desarrollo de sistemas locales de protección integral de derechos establecidos por
la Ley Nº 26.061, junto con la participación de organismos gubernamentales y no
gubernamentales y otras organizaciones sociales. Promoverán la inclusión de
niños/as no escolarizados/as en espacios escolares no formales como tránsito
hacia procesos de reinserción escolar plenos. Asimismo, participarán de las
acciones preventivas para la erradicación efectiva del trabajo infantil que
implementen los organismos competentes.
ARTÍCULO 83.- EL Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las
autoridades jurisdiccionales diseñarán estrategias para que los/as docentes con
mayor experiencia y calificación se desempeñen en las escuelas que se
encuentran en situación más desfavorable, para impulsar una mejora en los
niveles de aprendizaje y promoción de los/as alumnos/as sin perjuicio de lo que
establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral.
TITULO VI
LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 84.- El Estado debe garantizar las condiciones materiales y culturales
para que todos/as los/as alumnos/as logren aprendizajes comunes de buena
calidad, independientemente de su origen social, radicación geográfica, género o
identidad cultural.
ARTÍCULO 85.- Para asegurar la buena calidad de la educación, la cohesión y la
integración nacional y garantizar la validez nacional de los títulos
correspondientes, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo
con el Consejo Federal de Educación:
a) Definirá estructuras y contenidos curriculares comunes y núcleos de
aprendizaje prioritarios en todos los niveles y años de la escolaridad obligatoria.
b) Establecerá mecanismos de renovación periódica total o parcial de dichos
contenidos curriculares comunes. Para esta tarea contará con la contribución del
Consejo de Actualización Curricular previsto en el artículo 119 inciso c) de esta
ley.
c) Asegurará el mejoramiento de la formación inicial y continua de los/as docentes
como factor clave de la calidad de la educación, conforme a lo establecido en los
artículos 71 a 78 de la presente ley.
d) Implementará una política de evaluación concebida como instrumento de
mejora de la calidad de la educación, conforme a lo establecido en los artículos 94
a 97 de la presente ley.
e) Estimulará procesos de innovación y experimentación educativa.
f) Dotará a todas las escuelas de los recursos materiales necesarios para
garantizar una educación de calidad, tales como la infraestructura, los
equipamientos científicos y tecnológicos, de educación física y deportiva,
bibliotecas y otros materiales pedagógicos, priorizando aquéllas que atienden a
alumnos/as en situaciones sociales más desfavorecidas, conforme a lo establecido
en los artículos 79 a 83 de la presente ley.
ARTÍCULO 86.- Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
establecerán contenidos curriculares acordes a sus realidades sociales, culturales
y productivas, y promoverán la definición de proyectos institucionales que permitan
a las instituciones educativas postular sus propios desarrollos curriculares, en el
marco de los objetivos y pautas comunes definidas por esta ley.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 87.- La enseñanza de al menos un idioma extranjero será obligatoria
en todas las escuelas de nivel primario y secundario del país. Las estrategias y los
plazos de implementación de esta disposición serán fijados por resoluciones del
Consejo Federal de Educación.
ARTÍCULO 88.- El acceso y dominio de las tecnologías de la información y la
comunicación formarán parte de los contenidos curriculares indispensables para la
inclusión en la sociedad del conocimiento.
ARTÍCULO 89.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con
el Consejo Federal de Educación, dispondrá las medidas necesarias para proveer
la educación ambiental en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo
Nacional, con la finalidad de promover valores, comportamientos y actitudes que
sean acordes con un ambiente equilibrado y la protección de la diversidad
biológica; que propendan a la preservación de los recursos naturales y a su
utilización sostenible y que mejoren la calidad de vida de la población. A tal efecto
se definirán en dicho ámbito institucional, utilizando el mecanismo de coordinación
que establece el artículo 15 de la Ley N° 25.675, las políticas y estrategias
destinadas a incluir la educación ambiental en los contenidos curriculares
comunes y núcleos de aprendizaje prioritario, así como a capacitar a los/as
docentes en esta temática.
ARTÍCULO 90.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología promoverá, a
través del Consejo Federal de Educación, la incorporación de los principios y
valores del cooperativismo y del mutualismo en los procesos de enseñanzaaprendizaje
y la capacitación docente correspondiente, en concordancia con los
principios y valores establecidos en la Ley N° 16.583 y sus reglamentaciones.
Asimismo, se promoverá el cooperativismo y el mutualismo escolar.
ARTÍCULO 91.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con
el Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares existentes y
asegurará su creación y adecuado funcionamiento en aquellos establecimientos
que carezcan de las mismas. Asimismo, implementará planes y programas
permanentes de promoción del libro y la lectura.
ARTÍCULO 92.- Formarán parte de los contenidos curriculares comunes a todas
las jurisdicciones:
a) El fortalecimiento de la perspectiva regional latinoamericana, particularmente de
la región del MERCOSUR, en el marco de la construcción de una identidad
nacional abierta, respetuosa de la diversidad.
b) La causa de la recuperación de nuestras Islas Malvinas, Georgias del Sur y
Sandwich del Sur, de acuerdo con lo prescripto en la Disposición Transitoria
Primera de la Constitución Nacional.
c) El ejercicio y construcción de la memoria colectiva sobre los procesos históricos
y políticos que quebraron el orden constitucional y terminaron instaurando el
terrorismo de Estado, con el objeto de generar en los/as alumnos/as reflexiones y
sentimientos democráticos y de defensa del Estado de Derecho y la plena vigencia
de los Derechos Humanos, en concordancia con lo dispuesto por la Ley N°
25.633.
d) El conocimiento de los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos
en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley N° 26.061.
e) El conocimiento de la diversidad cultural de los pueblos indígenas y sus
derechos, en concordancia con el artículo 54 de la presente ley.
f) Los contenidos y enfoques que contribuyan a generar relaciones basadas en la
igualdad, la solidaridad y el respeto entre los sexos, en concordancia con la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, con rango constitucional, y las leyes Nº 24.632 y Nº 26.171.
ARTÍCULO 93.- Las autoridades educativas jurisdiccionales organizarán o
facilitarán el diseño de programas para la identificación, evaluación temprana,
seguimiento y orientación de los/as alumnos/as con capacidades o talentos
especiales y la flexibilización o ampliación del proceso de escolarización.
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO
ARTÍCULO 94.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología tendrá la
responsabilidad principal en el desarrollo e implementación de una política de
información y evaluación continua y periódica del sistema educativo para la toma
de decisiones tendiente al mejoramiento de la calidad de la educación, la justicia
social en la asignación de recursos, la transparencia y la participación social.
ARTÍCULO 95.- Son objeto de información y evaluación las principales variables
de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción,
egreso, promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los
procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la
formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades
escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de
evaluación.
ARTÍCULO 96.- La política de información y evaluación se concertará en el ámbito
del Consejo Federal de Educación. Las jurisdicciones participarán en el desarrollo
e implementación del sistema de evaluación e información periódica del sistema
educativo, verificando la concordancia con las necesidades de su propia
comunidad en la búsqueda de la igualdad educativa y la mejora de la calidad.
Asimismo, apoyará y facilitará la autoevaluación de las unidades educativas con la
participación de los/as docentes y otros/as integrantes de la comunidad educativa.
ARTÍCULO 97.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las
jurisdicciones educativas harán públicos los datos e indicadores que contribuyan a
facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación
educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las
evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as, docentes e
instituciones educativas, a fin de evitar cualquier forma de estigmatización, en el
marco de la legislación vigente en la materia.
ARTÍCULO 98.- Créase el Consejo Nacional de Calidad de la Educación, en el
ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, como órgano de
asesoramiento especializado, que estará integrado por miembros de la comunidad
académica y científica de reconocida trayectoria en la materia, representantes de
dicho Ministerio, del Consejo Federal de Educación, del Congreso Nacional, de las
organizaciones del trabajo y la producción, y de las organizaciones gremiales
docentes con personería nacional.
Tendrá por funciones:
a) Proponer criterios y modalidades en los procesos evaluativos del Sistema
Educativo Nacional.
b) Participar en el seguimiento de los procesos de evaluación del Sistema
Educativo Nacional, y emitir opinión técnica al respecto.
c) Elevar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología propuestas y estudios
destinados a mejorar la calidad de la educación nacional y la equidad en la
asignación de recursos.
d) Participar en la difusión y utilización de la información generada por dichos
procesos.
e) Asesorar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología con respecto a la
participación en operativos internacionales de evaluación.
ARTÍCULO 99.- El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, elevará anualmente un informe al Honorable
Congreso de la Nación dando cuenta de la información relevada y de los
resultados de las evaluaciones realizadas conforme a las variables estipuladas en
el artículo 95 de la presente, y de las acciones desarrolladas y políticas a ejecutar
para alcanzar los objetivos postulados en esta ley.
TITULO VII
EDUCACIÓN, NUEVAS TECNOLOGÍAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 100.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, fijará la política y desarrollará opciones
educativas basadas en el uso de las tecnologías de la información y de la
comunicación y de los medios masivos de comunicación social, que colaboren con
el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 101.- Reconócese a Educ.ar Sociedad del Estado como el organismo
responsable del desarrollo de los contenidos del Portal Educativo creado en el
ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, o bajo cualquier otro
dominio que pueda reemplazarlo en el futuro. A tal efecto, Educ.ar Sociedad del
Estado podrá elaborar, desarrollar, contratar, administrar, calificar y evaluar
contenidos propios y de terceros que sean incluidos en el Portal Educativo, de
acuerdo con los lineamientos respectivos que apruebe su directorio y/o le instruya
dicho Ministerio.
ARTÍCULO 102.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología encargará a
Educ.ar Sociedad del Estado, a través de la señal educativa “Encuentro” u otras
que pudieran generarse en el futuro, la realización de actividades de producción y
emisión de programas de televisión educativa y multimedial destinados a fortalecer
y complementar las estrategias nacionales de equidad y mejoramiento de la
calidad de la educación, en el marco de las políticas generales del Ministerio.
Dicha programación estará dirigida a:
a) Los/as docentes de todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, con fines
de capacitación y actualización profesional.
b) Los/as alumnos/as, con el objeto de enriquecer el trabajo en el aula con
metodologías innovadoras y como espacio de búsqueda y ampliación de los
contenidos curriculares desarrollados en las clases.
c) Los/as adultos/as y jóvenes que están fuera del sistema educativo, a través de
propuestas de formación profesional y técnica, alfabetización y finalización de la
Educación Primaria y Secundaria, con el objeto de incorporar, mediante la
aplicación de nuevos procesos educativos, a sectores sociales excluidos.
d) La población en general mediante la emisión de contenidos culturales,
educativos y de divulgación científica, así como también cursos de idiomas en
formato de educación a distancia.
ARTÍCULO 103.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología creará un
Consejo Consultivo constituido por representantes de los medios de comunicación
escritos, radiales y televisivos, de los organismos representativos de los
anunciantes publicitarios y del Consejo Federal de Educación, con el objeto de
promover mayores niveles de responsabilidad y compromiso de los medios
masivos de comunicación con la tarea educativa de niños/as y jóvenes.
TITULO VIII
EDUCACION A DISTANCIA
ARTÍCULO 104.- La Educación a Distancia es una opción pedagógica y didáctica
aplicable a distintos niveles y modalidades del sistema educativo nacional, que
coadyuva al logro de los objetivos de la política educativa y puede integrarse tanto
a la educación formal como a la educación no formal.
ARTÍCULO 105.- A los efectos de esta ley, la educación a distancia se define
como la opción pedagógica y didáctica donde la relación docente-alumno se
encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del
proceso educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza
soportes materiales y recursos tecnológicos diseñados especialmente para que
los/as alumnos/as alcancen los objetivos de la propuesta educativa.
ARTÍCULO 106.- Quedan comprendidos en la denominación Educación a
Distancia los estudios conocidos como educación semipresencial, educación
asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las
características indicadas precedentemente.
ARTICULO 107.- La Educación a Distancia deberá ajustarse a las prescripciones
de la presente ley, a la normativa nacional, federal y jurisdiccional vigente en la
materia, y a los procedimientos de control que emanen de los distintos niveles del
Estado.
ARTICULO 108.- El Estado Nacional y las jurisdicciones, en el marco del Consejo
Federal de Educación, diseñarán estrategias de educación a distancia orientadas
a favorecer su desarrollo con los máximos niveles de calidad y pertinencia y
definirán los mecanismos de regulación correspondientes.
ARTICULO 109.- Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos
sólo pueden impartirse a partir de los dieciocho (18) años de edad. Para la
modalidad rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales, los estudios a
distancia podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel
Secundario.
ARTICULO 110.- La validez nacional de títulos y certificaciones de estudios a
distancia se ajustará a la normativa del Consejo Federal de Educación y a los
circuitos de control, supervisión y evaluación específicos, a cargo de la Comisión
Federal de Registro y Evaluación Permanente de las ofertas de Educación a
Distancia y en concordancia con la normativa vigente.
ARTÍCULO 111.- Las autoridades educativas deberán supervisar la veracidad de
la información difundida desde las instituciones, la estricta coincidencia entre
dicha información y la propuesta autorizada e implementada y el cumplimiento de
la normativa federal y jurisdiccional correspondiente.
TITULO IX
EDUCACIÓN NO FORMAL
ARTICULO 112.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las Provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverán propuestas de Educación no
Formal destinadas a cumplir con los siguientes objetivos:
a) Desarrollar programas y acciones educativas que den respuesta a los
requerimientos y necesidades de capacitación y reconversión productiva y laboral,
la promoción comunitaria, la animación sociocultural y el mejoramiento de las
condiciones de vida.
b) Organizar centros culturales para niños/as y jóvenes con la finalidad de
desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y de investigación mediante
programas no escolarizados de actividades vinculadas con el arte, la cultura, la
ciencia, la tecnología y el deporte.
c) Implementar estrategias de desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión
asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social y de salud para
atender integralmente a los/as niños/as entre los cuarenta y cinco (45) días y los
dos (2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales.
d) Coordinar acciones con instituciones públicas o privadas y organizaciones no
gubernamentales, comunitarias y sociales para desarrollar actividades formativas
complementarias de la educación formal.
e) Lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos educativos
de la comunidad en los planos de la cultura, el arte, el deporte, la investigación
científica y tecnológica.
f) Coordinar acciones educativas y formativas con los medios masivos de
comunicación social.
TITULO X
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 113.- El Gobierno y Administración del Sistema Educativo Nacional es
una responsabilidad concurrente y concertada del Poder Ejecutivo Nacional a
través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de los Poderes
Ejecutivos de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. El organismo de concertación de la política educativa nacional es el Consejo
Federal de Educación.
ARTÍCULO 114.- El Gobierno y Administración del Sistema Educativo asegurará
el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley,
conforme a los criterios constitucionales de unidad nacional y federalismo.
CAPITULO II
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTICULO 115.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología, será autoridad de aplicación de la presente ley.
Serán sus funciones:
a) Fijar las políticas y estrategias educativas, conforme a los procedimientos de
participación y consulta de la presente ley.
b) Asegurar el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y previsiones
establecidos por la presente ley para el Sistema Educativo Nacional a través de la
planificación, ejecución, supervisión y evaluación de políticas, programas y
resultados educativos. En caso de controversia en la implementación jurisdiccional
de los aludidos principios, fines y objetivos, someterá la cuestión al dictamen del
Consejo Federal de Educación de conformidad con el artículo 118 de la presente
ley.
c) Fortalecer las capacidades de planificación y gestión educativa de los gobiernos
provinciales para el cumplimiento de las funciones propias y aquellas emanadas
de la presente ley.
d) Desarrollar programas de investigación, formación de formadores e innovación
educativa, por iniciativa propia o en cooperación con las instituciones de
Educación Superior y otros centros académicos.
e) Contribuir con asistencia técnica y financiera a las Provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires para asegurar el funcionamiento del sistema
educativo.
f) Declarar la emergencia educativa para brindar asistencia de carácter
extraordinario en aquella jurisdicción en la que esté en riesgo el derecho a la
educación de los/as alumnos/as que cursan los niveles y ciclos de carácter
obligatorio, conforme a lo establecido por el artículo 2° de la presente ley. Esta
decisión y las medidas que se instrumenten deberán contar con el acuerdo de la
jurisdicción involucrada y del Consejo Federal de Educación, y serán comunicadas
al Poder Legislativo Nacional.
g) Dictar normas generales sobre equivalencias de planes de estudios y diseños
curriculares de las jurisdicciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de
la presente ley y otorgar validez nacional a los títulos y certificaciones de estudios.
h) Dictar normas generales sobre revalidación, equivalencia y reconocimiento de
títulos expedidos y de estudios realizados en el extranjero.
i) Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera internacional y
promover la integración, particularmente con los países del MERCOSUR.
CAPITULO III
EL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 116.- Créase el Consejo Federal de Educación, organismo
interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo
y coordinación de la política educativa nacional, asegurando la unidad y
articulación del Sistema Educativo Nacional. Estará presidido por el Ministro de
Educación, Ciencia y Tecnología e integrado por las autoridades responsables de
la conducción educativa de cada jurisdicción y tres (3) representantes del Consejo
de Universidades, según lo establecido en la Ley N° 24.521.
ARTÍCULO 117.- Los órganos que integran el Consejo Federal de Educación son:
a) La Asamblea Federal es el órgano superior del Consejo. Estará integrada por
el/la ministro del área del Poder Ejecutivo Nacional como presidente, por los/as
ministros o responsables del área Educativa de las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y tres (3) representantes del Consejo de
Universidades.
En las reuniones participarán con voz y sin voto dos (2) representantes por cada
una de las Comisiones de Educación de las Honorables Cámaras de Senadores y
Diputados de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría.
b) El Comité Ejecutivo ejercerá sus actividades en el marco de las resoluciones
adoptadas por la Asamblea Federal. Estará presidido por el ministro del área del
Poder Ejecutivo Nacional e integrado por los/as miembros representantes de las
regiones que lo componen, designados por la Asamblea Federal cada dos (2)
años. A efectos de garantizar mayor participación según el tipo de decisiones que
se consideren, podrá convocarse al Comité Ejecutivo ampliado, integrado por las
autoridades educativas jurisdiccionales que se requieran.
c) La Secretaría General tendrá la misión de conducir y coordinar las actividades,
trabajos y estudios según lo establezcan la Asamblea Federal y el Comité
Ejecutivo. Su titular ejercerá asimismo las funciones de Coordinador Federal de la
Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de
Educación a Distancia y de la implementación, durante su vigencia, del Fondo
Nacional de Incentivo Docente y del Programa de Compensación Salarial
Docente, conforme a la Ley Nº 26.075. Será designado cada dos (2) años por la
Asamblea Federal.
ARTICULO 118.- Las resoluciones del Consejo Federal de Educación serán de
cumplimiento obligatorio, cuando la Asamblea así lo disponga, de acuerdo con la
Reglamentación que la misma establezca para estos casos. En cuanto a las
resoluciones que se refieran a transferencias de partidas del presupuesto
nacional, regirán los mecanismos de supervisión y control establecidos por la Ley
Nº 26.075.
ARTÍCULO 119.- El Consejo Federal de Educación contará con el apoyo de los
siguientes Consejos Consultivos, cuyas opiniones y propuestas serán de carácter
público:
a) El Consejo de Políticas Educativas, cuya misión principal es analizar y proponer
cuestiones prioritarias a ser consideradas en la elaboración de las políticas que
surjan de la implementación de la presente ley.
Está integrado por representantes de la Academia Nacional de Educación,
representantes de las organizaciones gremiales docentes con personería nacional,
de las entidades representativas de la Educación de Gestión Privada,
representantes del Consejo de Universidades, de las organizaciones sociales
vinculadas con la educación, y autoridades educativas del Comité Ejecutivo del
Consejo Federal de Educación. La Asamblea Federal podrá invitar a personas u
organizaciones a participar de sesiones del Consejo de Políticas Educativas para
ampliar el análisis de temas de su agenda.
b) El Consejo Económico y Social, participará en aquellas discusiones relativas a
las relaciones entre la educación y el mundo del trabajo y la producción. Está
integrado por representantes de organizaciones empresariales, de organizaciones
de trabajadores, de organizaciones no gubernamentales, de organizaciones socio
productivas de reconocida trayectoria nacional y autoridades educativas del
Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación.
c) El Consejo de Actualización Curricular, a cargo de proponer innovaciones en los
contenidos curriculares comunes. Estará conformado por personalidades
calificadas de la cultura, la ciencia, la técnica y el mundo del trabajo y la
producción, designadas por el ministro de Educación, Ciencia y Tecnología en
acuerdo con el Consejo Federal de Educación.
ARTÍCULO 120.- La Asamblea Federal realizará como mínimo una (1) vez al año
el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de la presente ley. Asimismo,
convocará como mínimo dos (2) veces al año a representantes de organizaciones
gremiales docentes con personería nacional para considerar agendas definidas de
común acuerdo.
CAPÍTULO IV
LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DE LAS PROVINCIAS
Y LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
ARTÍCULO 121.- Los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en cumplimiento del mandato constitucional, deben:
a) Asegurar el derecho a la educación en su ámbito territorial. Cumplir y hacer
cumplir la presente ley, adecuando la legislación jurisdiccional y disponiendo las
medidas necesarias para su implementación;
b) Ser responsables de planificar, organizar, administrar y financiar el sistema
educativo en su jurisdicción, según sus particularidades sociales, económicas y
culturales.
c) Aprobar el currículo de los diversos niveles y modalidades en el marco de lo
acordado en el Consejo Federal de Educación.
d) Organizar y conducir las instituciones educativas de gestión estatal.
e) Autorizar, reconocer, supervisar y realizar los aportes correspondientes a las
instituciones educativas de gestión privada, cooperativa y social, conforme a los
criterios establecidos en el artículo 65 de esta ley.
f) Aplicar las resoluciones del Consejo Federal de Educación para resguardar la
unidad del Sistema Educativo Nacional.
g) Expedir títulos y certificaciones de estudios.
CAPITULO V
LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
ARTÍCULO 122.- La institución educativa es la unidad pedagógica del sistema
responsable de los procesos de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los
objetivos establecidos por esta ley. Para ello, favorece y articula la participación de
los distintos actores que constituyen la comunidad educativa: directivos, docentes,
padres, madres y/o tutores/as, alumnos/as, ex alumnos/as, personal administrativo
y auxiliar de la docencia, profesionales de los equipos de apoyo que garantizan el
carácter integral de la educación, cooperadoras escolares y otras organizaciones
vinculadas a la institución.
ARTICULO 123.- El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones
necesarias para que las distintas jurisdicciones dispongan la organización de las
instituciones educativas de acuerdo a los siguientes criterios generales, que se
adecuarán a los niveles y modalidades:
a) Definir, como comunidad de trabajo, su proyecto educativo con la participación
de todos sus integrantes, respetando los principios y objetivos enunciados en esta
ley y en la legislación jurisdiccional vigente.
b) Promover modos de organización institucional que garanticen dinámicas
democráticas de convocatoria y participación de los/as alumnos/as en la
experiencia escolar.
c) Adoptar el principio de no discriminación en el acceso y trayectoria educativa de
los/as alumnos/as.
d) Brindar a los equipos docentes la posibilidad de contar con espacios
institucionales destinados a elaborar sus proyectos educativos comunes.
e) Promover la creación de espacios de articulación entre las instituciones del
mismo nivel educativo y de distintos niveles educativos de una misma zona.
f) Promover la vinculación intersectorial e interinstitucional con las áreas que se
consideren pertinentes, a fin de asegurar la provisión de servicios sociales,
psicológicos, psicopedagógicos y médicos que garanticen condiciones adecuadas
para el aprendizaje.
g) Desarrollar procesos de autoevaluación institucional con el propósito de revisar
las prácticas pedagógicas y de gestión.
h) Realizar adecuaciones curriculares, en el marco de los lineamientos curriculares
jurisdiccionales y federales, para responder a las particularidades y necesidades
de su alumnado y su entorno.
i) Definir su código de convivencia.
j) Desarrollar prácticas de mediación que contribuyan a la resolución pacífica de
conflictos.
k) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación
pedagógica.
l) Mantener vínculos regulares y sistemáticos con el medio local, desarrollar
actividades de extensión, tales como las acciones de aprendizaje-servicio, y
promover la creación de redes que fortalezcan la cohesión comunitaria e
intervengan frente a la diversidad de situaciones que presenten los/as alumnos/as
y sus familias.
m) Promover la participación de la comunidad a través de la cooperación escolar
en todos los establecimientos educativos de gestión estatal.
n) Favorecer el uso de las instalaciones escolares para actividades recreativas,
expresivas y comunitarias.
o) Promover experiencias educativas fuera del ámbito escolar, con el fin de
permitir a los/as estudiantes conocer la cultura nacional, experimentar actividades
físicas y deportivas en ambientes urbanos y naturales y tener acceso a las
actividades culturales de su localidad y otras.
ARTÍCULO 124.- Los institutos de educación superior tendrán una gestión
democrática, a través de organismos colegiados, que favorezcan la participación
de los/as docentes y de los/as estudiantes en el gobierno de la institución y
mayores grados de decisión en el diseño e implementación de su proyecto
institucional.
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y DEBERES DE LOS/AS ALUMNOS/AS
ARTÍCULO 125.- Todos/as los/as alumnos/as tienen los mismos derechos y
deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad, del nivel educativo o
modalidad que estén cursando o de las que se establezcan por leyes especiales.
ARTÍCULO 126.- Los/as alumnos/as tienen derecho a:
a) Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y cantidad, que
contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite la adquisición de
conocimientos, habilidades y sentido de responsabilidad y solidaridad sociales y
que garantice igualdad de oportunidades.
b) Ser respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia
democrática.
c) Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria.
d) Ser protegidos/as contra toda agresión física, psicológica o moral.
e) Ser evaluados/as en su desempeño y logros, conforme a criterios rigurosa y
científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades y orientaciones del
sistema, e informados/as al respecto.
f) Recibir el apoyo económico, social, cultural y pedagógico necesario para
garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades que le permitan completar
la educación obligatoria.
g) Recibir orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional que
posibilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios.
h) Integrar centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras organizaciones
comunitarias para participar en el funcionamiento de las instituciones educativas,
con responsabilidades progresivamente mayores, a medida que avancen en los
niveles del sistema.
i) Participar en la toma de decisiones sobre la formulación de proyectos y en la
elección de espacios curriculares complementarios que propendan a desarrollar
mayores grados de responsabilidad y autonomía en su proceso de aprendizaje.
j) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad
y salubridad, con instalaciones y equipamiento que aseguren la calidad del
servicio educativo.
ARTÍCULO 127.- Son deberes de los/as alumnos/as:
a) Estudiar y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según sus
capacidades y posibilidades.
b) Participar en todas las actividades formativas y complementarias.
c) Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de
todos/as los/as miembros de la comunidad educativa.
d) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la
consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el
derecho de sus compañeros/as a la educación y las orientaciones de la autoridad,
los/as docentes y los/as profesores/as.
e) Respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización,
convivencia y disciplina del establecimiento escolar.
f) Asistir a clase regularmente y con puntualidad.
g) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales
didácticos del establecimiento educativo.
CAPITULO VII
DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES, MADRES, TUTORES/AS
ARTÍCULO 128.- Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen
derecho a:
a) Ser reconocidos/as como agentes naturales y primarios de la educación.
b) Participar en las actividades de los establecimientos educativos en forma
individual o a través de las cooperadoras escolares y los órganos colegiados
representativos, en el marco del proyecto educativo institucional.
c) Elegir para sus hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo ideario
responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas.
d) Ser informados/as periódicamente acerca de la evolución y evaluación del
proceso educativo de sus hijos/as o representados/as.
ARTÍCULO 129.- Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen los
siguientes deberes:
a) Hacer cumplir a sus hijos/as o representados/as la educación obligatoria.
b) Asegurar la concurrencia de sus hijos/as o representados/as a los
establecimientos escolares para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria,
salvo excepciones de salud o de orden legal que impidan a los/as educandos/as
su asistencia periódica a la escuela.
c) Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as o
representados/as
d) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la autoridad
pedagógica del/de la docente y las normas de convivencia de la unidad educativa.
e) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la libertad de
conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as los/as miembros de la
comunidad educativa.
TITULO XI
CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY
ARTÍCULO 130.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter
de autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Educación, la
implementación y seguimiento de las políticas educativas destinadas a cumplir con
lo establecido en la presente ley. A tal fin, se establecerán:
a) El calendario de implementación de la nueva estructura unificada del Sistema
Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 134 de esta ley.
b) La planificación de los programas, actividades y acciones que serán
desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta ley, con sus
respectivas metas, cronogramas y recursos.
c) Dicha planificación asegurará la convergencia, complementación e integración
de los objetivos de esta ley con los fijados en el artículo 2° de la Ley N° 26.075,
que rigen hasta el año 2010.
d) Los mecanismos de seguimiento y evaluación del cumplimiento de los objetivos
de esta ley y de los fijados en el artículo 2° de la Ley N° 26.075.
e) La definición e implementación de procedimientos de auditoría eficientes que
garanticen la utilización de los recursos destinados a educación en la forma
prevista.
ARTÍCULO 131.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter
de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se establecerán:
a) las metas anuales destinadas a alcanzar los objetivos propuestos por esta
norma, que no se encuentren incluidos en el artículo 2° de la Ley N° 26.075;
b) los recursos de origen nacional y provincial, o en su caso de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que se asignarán para su cumplimiento; y
c) los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 132.- Derógase la Ley Nº 25.030, la Ley N° 24.195, la Ley N° 22.047 y
su Decreto reglamentario N° 943/84, y demás normas complementarias y
aclaratorias.
ARTÍCULO 133.- Sustitúyese, en el artículo 5° y sucesivos de la Ley N° 24.521 y
sus modificatorias, la denominación “instituciones de educación superior no
universitaria” por la de “institutos de educación superior”.
ARTÍCULO 134.- A partir de la vigencia de la presente ley cada jurisdicción podrá
decidir sólo entre dos opciones de estructura para los niveles de Educación
Primaria y Secundaria de la educación común:
a) una estructura de seis (6) años para el nivel de Educación Primaria y de seis (6)
años para el nivel de Educación Secundaria o,
b) una estructura de siete (7) años para el nivel de Educación Primaria y cinco (5)
años para el nivel de Educación Secundaria.
Con respecto a la Educación Técnica rige lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley
Nº 26.058.
Se establece un plazo de seis (6) años, a partir de la sanción de la presente ley,
para que, a través de acuerdos entre el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología y el Consejo Federal de Educación, se defina la ubicación del séptimo
(7°) año de escolaridad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el
Consejo Federal de Educación acordarán los criterios de unificación que,
respetando las condiciones de las distintas jurisdicciones, aseguren los
mecanismos necesarios de equivalencia y certificación de los estudios, movilidad
de los/as alumnos/as y derechos adquiridos por los/as docentes.
ARTÍCULO 135.- El Consejo Federal de Educación acordará y definirá los criterios
organizativos, los modelos pedagógicos y demás disposiciones necesarias para:
a) universalizar progresivamente los servicios educativos para los niños/as de
cuatro (4) años de edad, establecida en el artículo 19 de la presente ley,
priorizando a los sectores más desfavorecidos;
b) implementar la jornada extendida o completa, establecida por el artículo 28 de
esta ley, con el objeto de introducir los nuevos contenidos curriculares propuestos
para la Educación Primaria.
Dicha implementación se planificará y ejecutará conforme a las disposiciones de
los incisos b), c) y d) del artículo 130 de la presente ley; y hasta tanto haya
concluido este proceso, las distintas jurisdicciones deberán garantizar un mínimo
de veinte (20) horas de clase semanales para las escuelas primarias que no
cuenten aún con la jornada extendida o completa.
ARTÍCULO 136.- El Consejo Federal de Educación deberá acordar en el término
de un (1) año, a partir de la sanción de la presente ley, una resolución de
cumplimiento obligatorio de lo dispuesto por el artículo 32 de esta ley,
acompañada de los estudios técnicos y presupuestarios que faciliten su
implementación.
ARTÍCULO 137.- Los servicios educativos de la modalidad de Educación en
Contextos de Privación de Libertad son las propias del nivel que corresponda a la
población destinataria y podrán ser implementadas a través de estrategias
pedagógicas flexibles, que garanticen la igualdad en la calidad de los resultados.
Las certificaciones corresponderán a los modelos de la educación común.
ARTÍCULO 138.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, de acuerdo
con el Consejo Federal de Educación, diseñará programas a término destinados a
garantizar la erradicación del analfabetismo y el cumplimiento de la educación
obligatoria prescripta en el artículo 16 de la presente ley, para la población mayor
de dieciocho (18) años de edad que no la haya alcanzado a la fecha de la
promulgación de la presente ley. Dicho programa contará con servicios educativos
presenciales y a distancia, integrando un sistema de becas para jóvenes y adultos,
y provisión gratuita de materiales de aprendizaje, que asegure la calidad
educativa, así como la permanencia y egreso de los/as participantes.
Asimismo, y en el marco de lo establecido en el artículo 47 de la presente ley,
impulsará la adopción de programas de relevamiento, difusión, comunicación,
orientación y apoyo a dichas personas cuando efectúen gestiones administrativas
y participen de programas tales como la tramitación del Documento Nacional de
Identidad, licencia para conducir y campañas de vacunación, entre otros.
ARTÍCULO 139.- La concertación técnica de las políticas de formación docente,
acordadas en el Consejo Federal de Educación, se realizará a través de
encuentros federales que garanticen la participación y consulta de los/as
directores/as o responsables de la Educación Superior de cada jurisdicción, bajo la
coordinación del Instituto Nacional de Formación Docente.
ARTICULO 140.- El Consejo Federal de Educación acordará los criterios
generales y comunes para orientar, previo análisis y relevamiento de la situación
en cada jurisdicción, el encuadramiento legal de las instituciones educativas de
gestión cooperativa y social y las normas que regirán su reconocimiento,
autorización y supervisión.
ARTICULO 141.- Invitar a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a efectuar las reformas necesarias en la legislación que regula la
actividad laboral y profesional docente, con el objeto de incorporar la inhabilitación
para el ejercicio de la docencia a quien haya sido condenado/a por delitos contra
la integridad sexual, conforme a lo establecido en el Título III, Capítulos II, III, IV y
V del Libro Segundo del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el
indulto o la conmutación de la pena.
ARTICULO 142.- Educ.ar Sociedad del Estado, los bienes que integran su
patrimonio, actos y contratos que celebre a título oneroso o gratuito, estarán
exentos de todo gravamen, arancel o impuesto nacional, cualquiera fuera su
denominación, toda vez que su objeto social excede la mera búsqueda de un fin
de lucro y constituye una herramienta esencial para la educación pública argentina
y la difusión del conocimiento igualitario de todos/as los/as habitantes, a través de
internet y la televisión educativa.
ARTÍCULO 143.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán garantizar a las personas migrantes sin Documento
Nacional de Identidad (DNI), el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de todos los niveles del sistema educativo, mediante la presentación de documentos emanados de su país de origen, conforme a lo establecido por el artículo 7º de la Ley N° 25.871.
ARTÍCULO 144.- Los/as niños/as y jóvenes radicados/as temporariamente en el exterior podrán cumplir con la educación obligatoria a través de servicios de
educación a distancia.
ARTICULO 145.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
De acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento del H. Senado este
Dictamen pasa directamente al Orden del Día.-
Sala de Comisiones, de 2006.-
Fuentet: Ministerio de Educaciòn de la Nación. http://www.me.gov.ar/doc_pdf/ley_de_educ_nac.pdf
OTRAS LEYES DE EDUCACIÓN
Leyes:
- Ley Nº 2.681: (10/04/208) Se establecen normas para Institutos Educativos Privados.
- Ley Nº 2.635 y 2.917: (13/11/2008) Régimen de Becas. Créase el Régimen de Becas Estudiantiles para alumnos/as regulares de nivel medio/secundario de escuelas de gestión estatal de todas las modalidades y orientaciones dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Decretos:
- Decreto Nº 1876/1995: Alumnos Discapacitados de la Enseñanza Media y Superior.
- Decreto Nº 697/08: Programa de Capacitación Laboral para Personas con Necesidades Especiales». Creación.
Resoluciones:
- Resolución Nº 5-COPIDIS/10: CABA – Modifica Reglamento del Programa de Capacitación Laboral para Personas con Discapacidad y el modelo de Convenio de Capacitación
DETALLE DE CADA LEY Y DECRETO:
Ley Nº 2.681
Buenos Aires, 10 de abril de 2008.
Publicación en el B.O: 28/05/2008
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley
Artículo 1°.- Los establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial en todos sus niveles no podrán negar sin causa la matriculación o la rematriculación a un/a aspirante para el año o ciclo lectivo siguiente…
Art. 2°.- Las causas que aleguen las instituciones educativas para negar la matriculación o rematriculación, no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3°.- El padre, madre o tutor a cargo del alumno, o el/la alumno/a mayor de edad, podrá solicitar la fundamentación a la negativa de matriculación o rematriculació, mediante nota; telegrama o carta documento dirigida a las autoridades de la institución educativa, en el plazo que establezca la reglamentación. En caso de que dicha información sea negada, podrá radicarse denuncia ante el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4°.- La fundamentación de la negativa de matriculación o rematriculación deberá ser respondida por escrito en forma confidencial y exclusiva al requirente, en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles de recibida la solicitud.
Art. 5°.- La negativa de rematriculación a un/a alumno/a deberá ser notificada por medios fehacientes antes del 31 de octubre del año anterior al ciclo lectivo requerido.
Art. 6° .- Al momento de la matriculación o rematriculación, la institución educativa deberá entregar el Proyecto Educativo Institucional y el Reglamento interno actualizado. La firma de los mismos implicará un compromiso de aceptación de ambas partes lo que no podrá contrariar a lo establecido en el artículo 2° de la presente ley.
Art. 7° .- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que lo reemplace en sus funciones en el futuro.
Art. 8° .- El Ministerio de Educación de la CABA dispondrá los mecanismos necesarios que faciliten y agilicen la recepción de reclamos y denuncias por incumplimiento de esta Ley.
Art. 9° .- En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, la autoridad de aplicación sancionará a la institución educativa mediante apercibimiento por nota, amonestación pública o en caso de reiteración, con multa de 10 (diez) y hasta 50 (cincuenta) veces el valor de la cuota promedio mensual correspondiente al año lectivo en curso.
Art. 10 .- La nómina de sanciones firmes que se apliquen a establecimientos educativos de gestión privada, en el marco de la presente Ley, deberán ser publicadas en el sitio de internet del Ministerio de Educación.
Art. 11 .- En el sitio de internet del Ministerio de Educación y en las carteleras de los institutos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial será obligatoria la exhibición del texto completo de la presente Ley.
Art. 12.- Comuníquese, etc. Olmos – Pérez Buenos Aires, 22 de mayo de 2008. En virtud de lo prescripto en el Artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 8° del Decreto N° 2343-GCBA-98, certifico que la Ley N° 2.681 (Expediente N° 20.696/2008), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 10 de abril de 2008 ha quedado automáticamente promulgada el día 8 de mayo de 2008.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese.
Clusellas
Ley Nº 2.635 y 2.917
Publicada B.O. CABA: 06/03/2009
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2008.
LEY N° 2.917
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE BECAS
Artículo 1°.- Creación.
Créase el Régimen de Becas Estudiantiles para alumnos/as regulares de nivel medio/secundario de escuelas de gestión estatal de todas las modalidades y orientaciones dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- Finalidad.
El Régimen de Becas Estudiantiles creado en el artículo anterior tiene por finalidad garantizar el acceso, permanencia, reingreso y promoción de alumnos/as de escuelas de nivel medio/secundario de gestión estatal que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeconómica, y se enmarca en las acciones que deben implementarse para el efectivo cumplimiento de la obligatoriedad del nivel medio.
Art. 3°.- Características.
Las becas se otorgan por cada ciclo lectivo, y constituyen un beneficio personal e intransferible del alumno/a beneficiario/a del presente régimen. Es renovable anualmente cuando el beneficiario/a acredite fehacientemente que se mantienen las condiciones que determinaron su otorgamiento.
Art. 4°.- Monto.
El monto anual de cada una de las becas que se otorgan en virtud del régimen creado por la presente Ley, asciende a una suma de dinero que como mínimo resulte equivalente al 100% del salario mínimo, vital y móvil.
Art. 5°.- Criterios de otorgamiento de la beca:
Son beneficiarios/as directos con acreditación de por lo menos una de las condiciones establecidas a continuación, los alumnos/as:
a) Que integren un hogar cuyo ingreso mensual resulte igual o menor a 1, 5 del salario mínimo, vital y móvil.
b) Que concurran a escuelas de reingreso.
c) Que se encuentren en situación de calle.
d) Que se encuentren alejados/as de sus familias en hogares convivenciales, o en otros tipos de programas de asistencia;
e) que integren un hogar con Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI).
f) Que residan en Núcleos Habitacionales Precarios o Transitorios.
g) que sean padres o madres adolescentes, o adolescentes embarazadas.
h) Que tengan necesidades especiales o enfermedad graves.
i) Que integren un hogar con mas de tres miembros en edad escolar, siempre que los ingresos del mismo resulten hasta un 50% por encima de lo establecido en el punto a).
j) que tengan al su padre y/o madre privado de la libertad en el sistema penal, siempre que los ingresos de su hogar resulten hasta un 50 % por encima de lo establecido en el punto a).
Art. 6°.- Indicadores de vulnerabilidad socioeconómica.
Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 5°, pueden ser beneficiarios/as del Régimen de Becas Estudiantiles, quienes presenten otros indicadores de vulnerabilidad socioeconómica que, según la autoridad de aplicación, resulten suficientes para acreditar tal condición de vulnerabilidad.
Art. 7°.- Superposición de Beneficios.
El alumno/a que sea titular de otra beca estudiantil sólo puede resultar beneficiario del Régimen creado por la presente Ley, cuando el monto de esa beca sea inferior al dispuesto por el artículo 4°.
En tal caso, el beneficio a otorgar se reducirá a la suma de dinero necesaria para alcanzar dicho monto.
Art. 8°.- Beneficios para las modalidades técnicas o artísticas.
Los alumnos de las modalidades técnicas y artísticas no quedan inhabilitados para recibir otros beneficios o subsidios del Gobierno de la Ciudad destinados a atender las necesidades especiales de dichas modalidades.
Art. 9°.- Inscripción.
Los alumnos/as pueden solicitar la beca dentro del período establecido entre los quince (15) días previos y los quince (15) días posteriores a la iniciación del ciclo lectivo. Sin perjuicio de esto, la autoridad de aplicación puede recibir solicitudes de beca fuera del período ordinario.
Los beneficiarios/as que aspiran a que se renueve el beneficio deben acreditar mediante la documentación correspondiente que se mantienen las condiciones que dieron origen al beneficio durante el ciclo lectivo anterior y tienen la obligación de informar toda modificación que pudiera haberse producido. El incumplimiento de dicha obligación puede dar lugar a la perdida del beneficio.
Art. 10.- Obligación de informar y entregar solicitud.
Las solicitudes de Becas deben estar disponibles en todas las escuelas medias a partir de la apertura de cada período de inscripción. Al abrirse la inscripción para el ciclo lectivo, los alumnos/as, sus padres, madres, tutores/as o encargados/as reciben junto con la ficha de inscripción la información necesaria para tramitar el beneficio del Régimen de Becas Estudiantiles, a los fines de hacerse conocedores de su derecho.
Art. 11.- Capacitación y asesoramiento.
El Ministerio de Educación garantiza la capacitación de las autoridades, del personal administrativo y de los referentes del Régimen de Becas Estudiantiles de cada escuela para que efectúen adecuado asesoramiento a los alumnos/as y a sus padres, madres, tutores/as o encargados/as a fin de que puedan presentar la solicitud de beca en tiempo y forma.
Art. 12.- Datos de los aspirantes.
Los aspirantes a efectos de inscribirse en el Régimen de Becas Estudiantiles y al momento de completar la solicitud deben presentar el documento que posean donde obren sus datos filiatorios. En caso de no poseer documentación alguna se toman los datos que aporten en carácter de declaración jurada, según lo establece el Art. 29 inc .k) de la Ley 114.
Si el alumno/a beneficiario del Régimen de Becas Estudiantiles o su padre, madre, tutor/a o encargado/a no posee documento, la autoridad de aplicación debe arbitrar los medios necesarios para efectivizar el cobro de la beca, facilitando los trámites correspondientes.
Art. 13.- Confidencialidad.
La autoridad de aplicación es responsable de garantizar el derecho a la intimidad del alumno/a y a la confidencialidad de los datos que se informen en virtud de la solicitud y otorgamiento de la beca.
Art. 14.- Comunicación de la decisión y solicitud de reconsideración.
A partir de la notificación fehaciente al alumno/a solicitante y a su padre, madre, tutor/a o encargado/a del otorgamiento o no del beneficio, éste tiene diez (10) días hábiles para pedir una reconsideración, que se realiza en base a la información ya brindada, pudiendo la autoridad de aplicación pedir una ampliación de información, a los fines de contar con más elementos para decidir sobre el otorgamiento de la beca. Una vez entregado por el solicitante su pedido de reconsideración a las autoridades escolares, la autoridad de aplicación tiene treinta (30) días para una nueva determinación, que debe ser notificada de manera fehaciente.
Art. 15.- Pago.
El pago del beneficio se efectúa en dos cuotas. La primera se percibe antes de los tres meses de la finalización del período de inscripción conforme el Artículo 9° de la presente y consiste en el 50 % de la asignación. La segunda cuota se percibe hasta el 30 de agosto y consiste en el 50% restante del monto de la beca.
Art. 16.- Causales de extinción.
El derecho del beneficiario/a a la percepción de la beca se extingue por:
a) Desaparición de las causales que justificaron el otorgamiento del beneficio.
b) Egreso del becario/a del nivel medio.
c) Abandono de sus estudios.
d) Fallecimiento del beneficiario/a.
En ningún caso son causales de extinción del beneficio las sanciones comprendidas en la Ley 223 ni la condición de repitente del alumno/a.
Art. 17.- Otorgamiento, control y monitoreo.
El Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de las áreas correspondientes, es el responsable en forma indelegable del otorgamiento, control y evaluación del Régimen de Becas Estudiantiles establecido por la presente Ley.
Art. 18.- Evaluación socio-ambiental.
La autoridad de aplicación realiza una evaluación socio-ambiental de muestras testigo, como mecanismo de seguimiento y monitoreo del presente Régimen.
Art. 19.- Informe.
La autoridad de aplicación eleva un informe anual sobre el otorgamiento de becas a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho informe es elevado antes de finalizado el mes de Octubre y debe incluir el índice de deserción escolar.
Art. 20.- Autoridad de Aplicación.
La autoridad de aplicación es el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 21.- Presupuesto.
Los gastos que demande la implementación de la presente ley son imputados a la partida presupuestaria correspondiente. Cláusula transitoria.- Hasta el ciclo lectivo correspondiente al año 2010, no se admitirán superposiciones de beneficios en los términos del artículo 7°.
Art. 22.- Comuníquese, etc.
Santilli – Pérez
Buenos Aires, 5 de marzo de 2009.
En virtud de lo prescripto en el Artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 8° del Decreto N° 2343-GCBA-98, certifico que la Ley N° 2.917 (Expediente N° 70.542/2008), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 13 de noviembre de 2008 ha quedado automáticamente promulgada el día 12 de diciembre de 2008.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Educación. Cumplido, archívese.
Clusellas
Decreto Nacional Nº 1.876/85
BUENOS AIRES, 27 de Septiembre de 1985
BOLETIN OFICIAL, 02 de Octubre de 1985
EFECTO ACTIVO
Decreto Nacional 1.828/27
Decreto Nacional 8.415/65
Decreto Nacional 2.859/76
TEMA
SANIDAD ESCOLAR-ESTABLECIMIENTOS DEENSEÑANZA-DISCAPACITADOS-ENSEÑANZA SUPERIOR
VISTO
Los Decretos Nros. 1328 de fecha 25 de julio de 1927, 8415 del29 de septiembre de 1965 y 2859 del 15 de noviembre de 1976,mediante los que se permite exceptuar a los alumnos que adolecen de deficiencias físicas de rendir asignaturas prácticas en establecimientos de enseñanza media, lo propuesto por el señor MINISTRO DE EDUCACION Y JUSTICIA, y
CONSIDERANDO
Que es necesario actualizar y ampliar, con alcances generales, las normas que rigen la exención mencionada, incluyendo en ese beneficio, también, a los estudiantes que cursen el nivel terciario.
Que ello resulta posible en la medida en que el impedimento físico sólo implique incapacidad para el desarrollo de las actividades correspondientes a materias no fundamentales de la carrera elegida.
Que esta exención debe quedar condicionada a que en los certificados de estudio que se extiendan se deje expresamente aclarado que el título así obtenido inhabilita a sus poseedores para el ejercicio de la docencia en las asignaturas en que se hubiera producido dicha eximición.
Que para dar cumplimiento a todo lo señalado precedentemente es menester adoptar las providencias conducentes a clarificar debidamente el tema, sin dejar por ello de asegurar el derecho de esos alumnos a capacitarse hasta los máximos niveles intelectuales.
Que la medida programada encuentra amparo legal en la atribución conferida al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 86, inciso 1de la Constitución Nacional.
Artículo 1:
ARTÍCULO 1.- Los alumnos que cursen estudios en los establecimientos de enseñanza media y terciaria y que por razones de deficiencia física no se encuentren en condiciones de rendir asignaturas prácticas, cuyo desarrollo de actividades no corresponda a materias fundamentales de la carrera elegida, podrán ser exceptuados de aprobar dichas materias. En esos casos serán promovidos sin que deban cumplir con las disposiciones exigidas por la reglamentación en vigencia.
Artículo 2:
ARTICULO 2.- Cada organismo de conducción determinará, en su respectivo ámbito, las asignaturas prácticas cuyo desarrollo de actividades no constituya materias fundamentales de cada carrera, a los efectos de otorgar las exenciones previstas.
Artículo 3:
ARTICULO 3.- La exención será acordada por resolución ministerial, previo dictamen de la dirección Nacional de Sanidad Escolar y del organismo de conducción competente.
Artículo 4:
ARTÍCULO 4.- Los títulos obtenidos en las condiciones que establece el artículo 1 no habilitarán para el ejercicio de la enseñanza de la o las asignaturas en que haya recaído la exención total o parcial, hecho este del que se dejará expresa constancia en el pertinente certificado de estudios que se extienda.
Artículo 5:
ARTÍCULO 5.- Deróganse los Decretos Nros. 1828 de fecha 25 de julio de 1927, 8415 del 29 de septiembre de 1965 y 2859 del 15 de noviembre de 1976.
Artículo 6:
ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ALFONSIN – ALCONADA ARAMBURU
Decreto Nº 697/08
B.O. Ciudad de Buenos Aires 23-06-08
Buenos Aires, 12 de junio de 2008.
Visto
la Constitución de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires, las Leyes N° 120, N° 447 y N° 1.502, el Expediente N° 21.960/07, y;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresa que «La Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral…»;
Que, la Ley Marco de las Políticas para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales N° 447, establece en su artículo 5° que «Todos los poderes del Estado de la Ciudad de Buenos Aires deben, entre sus objetivos, programar y ejecutar políticas activas para la prevención, estimulación temprana, rehabilitación, equiparación de oportunidades y posibilidades para la plena participación socioeconómica de las personas con necesidades especiales», y en ese marco, deben alentar a las empresas e instituciones del sector privado, a incluir en todos los aspectos de sus actividades las cuestiones relativas a las personas con necesidades especiales;
Que, la Ley de Empleo N° 120 establece que la Ciudad tiene como criterio principal de sus políticas sociales y económicas propender al pleno empleo de los trabajadores que la habitan, promover las más eficientes formas de empleo, promover la capacitación para el trabajo y fomentar la mejora de las condiciones laborales y de nivel de vida;
Que, entre los objetivos establecidos en la citada Ley importan los de generar políticas destinadas a la creación de empleo, prevenir el desempleo y proteger a los desocupados, promover la formación profesional y la capacitación de los trabajadores y promover políticas de apoyo para el empleo de las personas con necesidades especiales;
Que, una de las funciones a cargo del Poder Ejecutivo es la de fortalecer la participación de los grupos de menor empleabilidad en el mercado laboral a través de la formulación de políticas activas;
Que, la Ley N° 1502, en su artículo 8° establece que «…La Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE) elaborará los planes y políticas tendientes a la ubicación, capacitación, adaptación laboral y accesibilidad al puesto de trabajo de personas con necesidades especiales, a los fines de una apropiada utilización del potencial humano y de los recursos físicos y pecuniarios…»;
Que, de conformidad con la normativa citada, por estos actuados se propicia la creación del «Programa de Capacitación Laboral para Personas con Necesidades Especiales», el cual tiene por objeto promover la formación de los postulantes inscriptos en el Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales creado por el artículo 9° de la Ley N° 1502;
Que, el Programa propuesto prevé el desarrollo de actividades de formación laboral en el ámbito de las escuelas para adultos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organizaciones representativas de los trabajadores y empresarios, así como entidades e instituciones de demostrada trayectoria en materia de formación para el trabajo;
Que, la mayoría de los inscriptos en el Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales, carecen de herramientas y estrategias para la búsqueda de empleo, no poseen antecedentes laborales suficientes para insertarse al medio laboral; y no cuentan con sus estudios secundarios concluidos;
Que, en razón de lo expuesto, resulta prioritario para este Gobierno implementar medidas que posibiliten la vinculación de los postulantes a distintas instancias de capacitación laboral, llevadas adelante por organizaciones representativas de trabajadores y empresarios así como por entidades e instituciones de demostrada trayectoria en materia de formación para el trabajo; y desarrollar mecanismos que garanticen una mayor y mejor equiparación de oportunidades;
Que, para la implementación del Programa en cuestión corresponde designar como autoridad de aplicación a la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE);
Por ello, en uso de las facultades establecidas por los artículos 102 y 104 de ¡a Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA:
Art. 1°.- Créase el «Programa de Capacitación Laboral para Personas con Necesidades Especiales», en el ámbito de la Vicejefatura de Gobierno.
Art. 2°.- Establécese que el Programa creado por el artículo 1° tiene como objeto promover la formación de los postulantes inscriptos en el Registro Laboral Único de Aspirantes con Necesidades Especiales creado por el artículo 9° de la Ley N° 1502.
Art. 3°.- Desígnase a la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE), dependiente de la Vicejefatura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como Autoridad de Aplicación del Programa creado por el artículo 1° del presente decreto.
Art. 4°.- Apruébase el Reglamento del Programa de Capacitación Laboral para Personas con Necesidades Especiales y el modelo de Convenio de Capacitación que como Anexos I y II respectivamente, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 5°.- Facúltase a la Comisión para la Plena Participación e Integración de Personas con Necesidades Especiales (COPINE), a dictar los actos administrativos que resulten necesarios para la correcta implementación del mismo.
Art. 6.- Delegase en la Presidenta de Comisión la Plena Participación e Integración de Personas con Necesidades Especiales (COPINE) la suscripción de los Convenios de Capacitación cuyo modelo fuera aprobado por el artículo 4° del presente.
Art. 7°.- El gasto que demande la ejecución del presente decreto será imputado a las partidas presupuestarias asignadas a tal efecto a la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE), dependiente de la Vicejefatura de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 8°.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 9°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comuníquese a la Vicejefatura de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE).
Cumplido, archívese.
MACRI – Grindetti – Rodríguez Larreta
Resolución Nº 5-COPIDIS/10
Publicada: BO (CABA) 01/03/2010
RESOLUCIÓN Nº 5 – COPIDIS/10
Buenos Aires, 29 de enero de 2010 .
VISTO: Decreto nro. 697/GCBA/2008; Decreto 1006/GCBA/08; Decreto nro. 177/GCBA/2009 y;
CONSIDERANDO:
Que el decreto nro. 177/2009 faculta a la Presidente de COPIDIS a adaptar de ser necesario, el reglamento del programa y el convenio de capacitación. Por ello, siendo que resulta necesario adecuar el Reglamento del Programa y su modelo de Convenio con el fin de mejorar la calidad del Programa que permita mediante esta reformulación la oportunidad de que las personas con discapacidad tengan igualdad de oportunidades y de trato con respecto al acceso, a la conservación y al progreso en el empleo, que debe corresponderse con su adecuación individual para el mismo.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Decreto nro. 59/2008 y los decretos antes mencionados;
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN PARA LA PLENA PARTICIPACIÓN E INCLUSION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
RESUELVE:
ART.1º- MODIFICASE EL REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE CAPACITACION LABORAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD en el modo y forma que se establece en el Anexo que se adjunta a la presente resolución, y que, a todos sus efectos forma parte de la misma.-
ART. 2º.- MODIFICASE EL MODELO DE CONVENIO DE CAPACITACION en el modo y forma que se establece en el Anexo que se adjunta a la presente resolución, y que, a todos sus efectos forma parte de la misma.-
ART. 3.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese. Klemensiewicz
ANEXO – RESOLUCIÓN N° 5-COPIDIS/10
REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE CAPACITACION LABORAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
1.- OBJETIVOS:
Facilitar la capacitación laboral de todas aquellas personas con discapacidad que tengan domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que deseen incorporarse al Programa, a través del desarrollo de actividades de formación laboral en el ámbito de las organizaciones representativas de los trabajadores y empresarios, así como de entidades e instituciones de demostrada trayectoria en materia de formación para el trabajo, y que así lo certifiquen en la forma y el contenido.
2.- BENEFICIARIOS
Son acreedores del Programa de Capacitación todas aquellas personas con discapacidad que tengan domicilio real en la Ciudad de Buenos Aires. Los mismos deberán ser mayores de dieciocho años (18) y hasta sesenta (60) años en el caso de las mujeres, y sesenta y cinco (65) años para los hombres.
3.- CONDICIONES DE INGRESO:
Las personas con discapacidad pueden acceder a la información a través de tres medios:
– Telefónicamente a los teléfonos nro. 4010-0300 interno 13058
– Pagina web
– Personalmente en Cerrito 268, 9º piso.
De estar interesado, deberá presentarse personalmente para asignarsele un turno para una entrevista funcional donde se lo orientará en su capacitación y se le dará la reserva de vacante para la inscripción al Programa de Becas.
La documentación a presentar la fecha de inscripción será: original y fotocopia del Certificado de Discapacidad (vigente y acorde a la Ley 22.431, art. 3º) y original y fotocopia de DNI (copia solo de la 1ª y 2ª hoja) con domicilio en capital federal; de lo contrario deberá presentar la certificación de domicilio de la Policía Federal. En caso de tener un Curriculum Vitae, podrá presentarlo con la debida documentación que acredite lo que el Curriculum Vitae indica. Una vez inscripto en el programa deberá cumplir con los requisitos del mismo: Será optativo asistir a un taller de tres encuentros gratuitos, de tres horas cada uno, en los que se abordarán diferentes aspectos y estrategias inherentes a la postulación a un empleo, como ser la definición de los objetivos, las potencialidades, los intereses, las fortalezas y las debilidades de cada individuo para el armado del perfil laboral, el diseño del currículum vitae, el desenvolvimiento en las entrevistas personales y la posibilidad de seguir capacitándose.
En algunos casos se puede considerar necesario solicitar una certificación psiquiátrica que acredite que la conducta del individuo no atenta contra si, ni contra terceros.
4.- DERECHOS:
-Recibir los apoyos necesarios desde el Centro Educativo para su adecuado desempeño.
-Recibir la capacitación seleccionada, de acuerdo a lo convenido.
-Recibir la asignación estímulo
5.- CONDICIONES DE PERMANENCIA:
-Cumplir con el programa de educación convenido en cuanto a la asistencia (75% en caso de cursos presenciales) y aprobación del mismo, así como respecto de los criterios estipulados en cuanto a los horarios, normas, reglamentos internos, normas de seguridad, higiene y disciplina estipulados por las autoridades de la dependencia educativa.
– Considerar como confidencial toda información que reciba o llegue a su conocimiento, relacionada con las actividades asignadas y aquellas otras que así sean calificadas, ya sea que tenga acceso a la misma en forma directa o indirecta.
6.- ASIGNACION ESTIMULO:
COPIDIS abonará a cada becario la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250) mensual y/o su proporcional cuando ello correspondiere, en concepto de asignación estímulo. Para recibir la mencionada asignación, el becado o la institución deberán presentar el certificado de asistencia correspondiente.
En ningún caso se generará a favor del beneficiario derecho a remuneración o retribución alguna ni tampoco será causa de obligaciones de naturaleza tributaria o con destino a los sistemas de previsión social, de retiro o de salud. La capacitación no creará ningún vínculo laboral con el becado, no generándose relación jurídica alguna con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tampoco son aplicables los términos de la Ley nro. 471, de empleo público. Bajo ningún concepto los becados podrán ser considerados como funcionarios o empleados públicos.
7.- PLAZO DE DURACION:
El plazo de duración de la beca dependerá de la duración de la capacitación convenida, renovable con sujeción a la firma del correspondiente convenio.
La capacitación podrá suspenderse o rescindirse si el beneficiario no cumpliere con las obligaciones asumidas en el régimen disciplinario establecido. La suspensión o rescisión deberá informarse al interesado con una antelación no menor a quince (15) días, previo aviso a la COPIDIS. La suspensión o rescisión o cualquier otro tipo de interrupción de la capacitación no dará derecho a indemnización alguna para el beneficiario.
8.- OBLIGACIONES DE COPIDIS:
– Determinar la nómina de becados para la capacitación de conformidad con el plan de estudios brindados por las escuelas para adultos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y por las organizaciones representativas de los trabajadores o empresarios o entidades e instituciones de demostrada trayectoria en materia de formación para el trabajo, ajustándose a las disponibilidades presupuestarias de COPIDIS y a las vacantes a cubrir en virtud de la demanda.
– Asesorar sobre los apoyos necesarios que deberán contar los establecimientos de formación para asegurar la equiparación de oportunidades.
– Suscribir anualmente los convenios de capacitación individuales con los becarios, más allá de la duración de su capacitación.
– Realizar los desembolsos correspondientes en concepto de asignación estímulo mensual, en tanto y en cuanto los becados cumplan con las obligaciones impuestas en el presente reglamento.
9.- PRESUPUESTO DEL PROGRAMA:
La autoridad de aplicación establecerá anualmente las partidas presupuestarias correspondientes para hacer frente a los montos que deban erogarse como consecuencia de la implementación del presente Programa.
Fuente: Soles de Buenos Aires
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