Resumen- ¿Qué regulan, en general, estas leyes y decretos?
Las personas con discapacidad, hipoacúsicas o con impedimento del habla, pueden solicitar a las empresas prestatarias del servicio público telefónico, el Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con Impedimentos del habla, la adquisición y suministro del aparato para la utilización del servicio ésta a cargo del usuario, el costo de este servicio es equivalente al de las llamadas efectuadas mediante teléfonos domiciliarios convencionales. También regulan las características técnicas de los teléfonos y, mediante la Resolución 679/2008, se exige el subtitulado para programas de TV grabados y en vivo y el Closed Caption (Descripción del contexto, sonidos, etc).
Ley Nº 24204
Ley vigente en el territorio nacional argentino que establece que las empresas telefónicas deberán proveer un servicio de telefonía pública para las personas hipoacúsicas o con impedimento del habla.
Sancionada: Mayo 19 de 1993.
Promulgada de Hecho: Junio 17 de 1993.
ARTICULO 1º-Las empresas telefónicas deberán proveer un servicio de telefonía pública que permita a las personas hipoacúsicas o con impedimento del habla, hacer uso de tal servicio.
ARTICULO 2º -Las características técnicas de los aparatos por instalarse así como su número, distribución y ubicación en lugar público, será acordado entre las empresas y la Subsecretaría de Comunicaciones de la Nación, en un plazo no mayor de 180 días de promulgada la ley.
ARTICULO 3º -Las empresas telefónicas contemplarán la posibilidad de que el costo a cargo de los usuarios de este sistema, sea equivalente al de las llamadas efectuadas mediante teléfonos públicos convencionales.
ARTICULO 4º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.- Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Ley 24.421
Ley vigente en el territorio nacional argentino que establece que las empresas telefónicas deberán proveer un servicio de telefonía domiciliaria, que permita a las personas hipoacúsicas o con impedimento del habla hacer uso de dicho servicio.
Promulgada de Hecho: Enero 5 1995.
ARTICULO 1º -Las empresas telefónicas deberán proveer un servicio de telefonía domiciliaria, que permita a las personas hipoacúsicas o con impedimento del habla hacer uso de dicho servicio.
ARTICULO 2º -Las características técnicas de los aparatos por instalarse, serán acordadas entre las empresas y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor de 180 días de promulgada la ley.
ARTICULO 3º – Las empresas prestatarias del servicio público telefónico, deberán acordar prioridad absoluta, con relación a las personas y entidades privadas, en la adjudicación del servicio a los discapacitados que lo necesiten como única forma de comunicarse por sí mismos con el ámbito exterior, cuya habilitación deberá efectuarse en un plazo no mayor de 180 días de presentada la solicitud. También deberán proveer los aparatos especiales adecuados a las diferentes incapacidades para posibilitar la utilización del servicio.
ARTICULO 4º -Las tarifas aplicables serán equivalentes al de las llamadas efectuadas mediante teléfonos domiciliarios convencionales.
ARTICULO 5º Comuníquese al Poder Ejecutivo. – ALBERTO R. PIERRI. – ORALDO BRITOS. – Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. – Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
Ley 26033
A partir de esta ley se sustituye el art. 2 de la Ley 24.204 y se especifica lo siguiente:
ARTICULO 1° – Sustitúyase el artículo 2° de la Ley 24.204, por el siguiente:
Artículo 2°: Las características técnicas de los aparatos por instalarse así como su número, distribución y ubicación en lugar público, serán acordadas entre las empresas y la Secretaría de Comunicaciones dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, en un plazo no mayor de 180 días de promulgada la ley.
Las empresas telefónicas deberán remitir anualmente a la Secretaría de Comunicaciones un registro de la cantidad de aparatos instalados y la ubicación de los mismos, a fin de distribuir en forma equitativa en número y lugar los teléfonos para las personas con hipoacusia o con impedimento del habla.
ARTICULO 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ley N° 133/1998 (14/12/1998)
Incorpórase impresoras con sistema de lecto-escritura Braille en algunos organismos del Gobierno de la Ciudad Autònoma de Buenos Aires (G.C.A.B.A.)
LEY N° 133
Sanción: 14/12/1998
Promulgación: Decreto N° 44/999 del 15/01/1999
Publicación: BOCBA N° 619 del 27/01/1999
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º – Incorpórense impresoras con sistema de lecto – escritura Braille en la Dirección General de Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo, a los efectos de entregar la información y documentación pertinente, impresa en Braille, a quien lo solicite. Asimismo, incorpórense también en la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario, a efectos de enviar a domicilio las boletas para el pago de impuestos, tasas, contribuciones y servicios, impresas en dicho sistema, a requerimiento, en un único trámite, de los contribuyentes y usuarios que acrediten discapacidad visual.
Los contratos de adhesión de servicios públicos, en los que tenga competencia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y toda otra documentación relacionada con los mismos, como así también los contratos y facturas emitidas por las empresas adjudicatarias de toda nueva concesión de servicios públicos deberán encontrarse a disposición de todos los contribuyentes y usuarios que acrediten discapacidad visual y que así lo requieran, en un único trámite, en el sistema Braille.
(Conforme texto Art 1º Ley Nº 3.115, BOCBA 3255 del 10/09/2009)
Artículo 1º bis – Encomiéndase al Poder Ejecutivo gestionar ante las empresas que presten servicios públicos en la Ciudad para que adhieran a lo dispuesto en el artículo anterior respecto de los contratos y las facturas que remiten a sus usuarios.
(Conforme texto Art 2º Ley Nº 3.115, BOCBA 3255 del 10/09/2009)
Artículo 2º – Los gastos que demande el cumplimiento de la presente, se imputarán a la Jurisdicción 60 – Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario y a la Jurisdicción 20 – Administración Gubernamental, del Ejercicio Fiscal correspondiente al año 1999.
Artículo 3º – Comuníquese, etc.
Ley N° 672/2001 (15/01/2001)
Reconocimiento oficial del lenguaje e interpretación de señas como lengua y medio de comunicación.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º: Se reconoce oficialmente el lenguaje e interpretaciòn de señas como lengua y medio de comunicación para las personas con necesidades especiales auditivas en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º: Comuniquese, etc.
Ley 732/ 2002 (21/01/2002)
Todos los organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con atención al público deberán contar con un agente por turno con conocimiento de la Lengua de Señas Argentina para facilitar la atención de las personas sordas o hipoacúsicas.
Ley N°2830/2008
Servicio de Información Accesible para la plena integración de personas con necesidades especiales. Ciudad de Buenos Aires
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Servicio de Información Accesible para la plena integración de personas con
necesidades especiales
Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
implementa, a través de la Vicejefatura de Gobierno, un Servicio de Información
Accesible para la plena integración de personas con necesidades especiales, en cada
organismo de su dependencia y en las organizaciones privadas que brindan servicios
públicos en la mencionada Ciudad, con la finalidad de facilitar a las personas con
necesidades especiales el acceso universal a la información, para su plena
participación e integración en la sociedad.
Art. 2°.- Definiciones. Denomínase «Servicio de Información Accesible» para la plena
integración de personas con necesidades especiales al servicio de información integral,
público y gratuito, que por sus características posibilita el goce de su prestación a todas
las personas, especialmente a quienes tengan necesidades especiales, sean éstas
permanentes o eventuales, y a sus familiares y/o personas a cargo.
Entiéndase por «servicio de información integral» al servicio que incluye la
orientación necesaria para alcanzar la oportunidad de acceso a prestaciones, servicios
y actividades objeto de la información, y la explicación requerida para su comprensión.
Art. 3°.- Organización. A los efectos de cumplir con la finalidad de la presente ley, el
Servicio de Información Accesible se implementa en los mismos espacios donde los
sujetos de esta ley cuentan con servicios de información al público, integrándolo a
dichos servicios y a los que se crearen en el futuro.
Art. 4°.- Características. La prestación del Servicio de Información Accesible para la
integración de personas con necesidades especiales debe observar las condiciones
que se enumeran a continuación.
1. Personal capacitado. El servicio debe ser prestado por personal capacitado
especialmente para tal fin.
2. Trato adecuado. La atención debe ser diligente y apropiada al tipo de necesidad
especial, ya sea momentánea o permanente, del consultante.
3. Acceso integral. Todas las condiciones para el acceso al servicio deben ser
adecuadas a sus destinatarias y destinatarios, especialmente las relacionadas con:
a.- La información sobre su disponibilidad.
b.- La visibilidad del medio de acceso.
c.- Los vehículos de la información.
d.- Los espacios físicos.
Art. 5°.- Responsabilidad. Las organizaciones gubernamentales y las privadas que
implementan el Servicio de Información Accesible, son responsables de la prestación
del servicio en sus ámbitos, en el marco de lo establecido en esta ley y su
reglamentación.
Art. 6°.- Organismo de Control. La Comisión para la Plena Participación e
Integración de las Personas con Discapacidad (COPINE) o el organismo que en el
futuro la reemplace, articula y controla la efectiva implementación del Servicio de
Información Accesible para la plena integración de personas con necesidades
especiales en los distintos organismos.
Art. 7°.- Difusión. El Poder Ejecutivo asegura la difusión del Servicio de Información
Accesible para la plena integración de personas con necesidades especiales
gestionando la comunicación permanente del mismo mediante acciones que incluyan
N° 3020 – 23/8/2008 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página N° 7como mínimo, propaganda en los medios de comunicación de su dependencia y los
medios vecinales de comunicación inscriptos en el Registro de Medios Vecinales de
Comunicación Social de esta Ciudad.
Art. 8°.- Régimen de sanciones. El Poder Ejecutivo debe establecer un régimen de
sanciones por incumplimiento de lo establecido en esta Ley y su reglamentación.
Art. 9°.- Presupuesto. La implementación de la presente Ley en las dependencias
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no debe generar erogación
alguna en materia de gastos en personal. Otros gastos que pudieren devengarse, se
imputan a las partidas presupuestarias correspondientes.
Art. 10.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de
los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 11.- Invitación. Invítase a todas las organizaciones públicas y privadas a adherir
a lo establecido en la presente ley, integrando el Servicio de Información Accesible
para la plena integración de personas con necesidades especiales a sus sistemas de
información.
Art. 12.- Derogación. Derógase la Ley N° 1.912.
Cláusulas Transitorias
Cláusula Primera.- Durante el proceso de implementación de la presente Ley, el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza la continuidad de los
servicios existentes que brindan información y orientación a las personas con
discapacidad, sus familiares y quienes los tengan a su cargo.
Cláusula Segunda.- El personal que al momento de la entrada en vigencia de la
presente Ley, se encuentre prestando servicios en el «Centro de Información y
Orientación Integral para Personas con Necesidades Especiales y sus Familiares»,
será reasignado a cumplir funciones en la forma y términos que determine la autoridad
competente.
Art. 13.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2008.
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.830 (Expediente N° 51405/08),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión
del 14 de agosto de 2008 ha quedado automáticamente promulgada el día 17 de
septiembre de 2008.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese
copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control. Comuníquese a
la Secretaria de Comunicación Social y, para su conocimiento y demás efectos,
remítase a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. Clusellas.
El decreto que lo establece es el siguiente:
DECRETO N° 631/09
Buenos Aires, 10 de julio de 2009.
VISTO: Las Leyes N° 447 Y N° 2830 y el Expediente N° 51.405/08, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 447 se estableció un Régimen Básico e Integral para la
prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la
participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades
especiales;
Que su artículo 4° señala que la Ciudad de Buenos Aires adopta e implementa
medidas para que la sociedad tome mayor conciencia de los derechos, necesidades,
posibilidades y participación de las personas con necesidades especiales;
Que en ese marco, se sancionó la Ley N° 2830 por medio de la cual se implementa un
“Servicio de Información Accesible“, en cada organismo dependiente del Poder
Ejecutivo y en las organizaciones privadas que brindan servicios públicos en la Ciudad
de Buenos Aires, con la finalidad de facilitar a las personas con necesidades
especiales el acceso universal a la información, para su plena participación e
integración en la sociedad;
Que la implementación de dicho Servicio resulta de suma importancia a fin de asegurar
el derecho de las personas con discapacidad a su plena integración, información y
equiparación de oportunidades garantizado en la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
Que en consecuencia es menester proceder al dictado de la reglamentación de la Ley
N° 2830, a efectos de establecer con claridad las pautas de procedimiento tendientes a
regular su implementación y tramitación;
Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2830, que como Anexo forma
parte integrante del presente.
Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por el Señor Jefe de Gabinete de
Ministros.
Artículo 3°.- Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires, comuníquese a los Ministerios y Secretarías dependientes del Poder Ejecutivo y
para su conocimiento y demás efectos, pase a la Comisión para la Plena Participación
e Integración de las Personas con Necesidades Especiales dependiente de la
Secretaría General. Cumplido, archívese. MACRI – Rodríguez Larreta
Anexo de este Decreto:
http://www.boletinoficial.buenosaires.gob.ar/areas/leg_tecnica/boletinOficial/documentos/boletines/2009/07/20090717ax.pdf
Ley 26.653 (B.O.30/11/10)
ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA – Accesibilidad de la Información en las Páginas Web. Autoridad de Aplicación. Plazos. Reglamentación
Ley Nº 26.653
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – Accesibilidad de la Información en las Páginas Web. Autoridad de Aplicación. Plazos. Reglamentación
B.O. 30/11/10
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Ley 26.653
Accesibilidad de la Información en las Páginas Web. Autoridad de Aplicación. Plazos. Reglamentación.
Sancionada: Noviembre 3 de 2010
Promulgada de Hecho: Noviembre 26 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACION EN LAS PAGINAS WEB
ARTICULO 1º — El Estado nacional, entiéndanse los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, empresas prestadoras o contratistas de bienes y servicios, deberán respetar en los diseños de sus páginas Web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos, a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación.
ARTICULO 2º — Las instituciones u organizaciones de la sociedad civil que sean beneficiarias o reciban subsidios, donaciones o condonaciones, por parte del Estado o celebren con el mismo contrataciones de servicios, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1° a partir de la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto, las personas jurídicas mencionadas que demuestren no contar con posibilidades de dar cumplimiento a lo establecido, recibirán la necesaria asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado nacional.
ARTICULO 3º — Se entiende por accesibilidad a los efectos de esta ley a la posibilidad de que la información de la página Web, puede ser comprendida y consultada por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.
ARTICULO 4º — La autoridad de aplicación de la presente ley será designada por el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación, en cumplimiento de las obligaciones generales determinadas por el artículo 4º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378).
ARTICULO 5º — Las normas y requisitos de accesibilidad serán las determinadas por la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), debiendo actualizarse regularmente dentro del marco de las obligaciones que surgen de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378).
ARTICULO 6º — Las compras o contratación de servicios tecnológicos en materia informática que efectúe el Estado nacional en cuanto a equipamientos, programas, capacitación, servicios técnicos y que estén destinados a brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios, tendrán que contemplar los requisitos de accesibilidad establecidos para personas con discapacidad.
ARTICULO 7º — Las normas y requisitos de accesibilidad mencionados en esta ley, deberán ser implementados en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses para aquellas páginas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El plazo de cumplimiento será de DOCE (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para aquellas páginas Web en proceso de elaboración, debiendo priorizarse las que presten servicios de carácter público e informativo.
ARTICULO 8º — El Estado promoverá la difusión de las normativas de accesibilidad a las instituciones de carácter privado a fin de que incorporen las normas y requisitos de accesibilidad antes mencionados, en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos.
ARTICULO 9º — El incumplimiento de las responsabilidades que la presente ley asigna a los funcionarios públicos dará lugar a las correspondientes investigaciones administrativas y, en su caso, a la pertinente denuncia ante la justicia.
ARTICULO 10. — Los entes no estatales e instituciones referidos en los artículos 1º y 2º no podrán establecer, renovar contratos, percibir subsidios, donaciones, condonaciones o cualquier otro tipo de beneficio por parte del Estado nacional si incumplieren con las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley dentro del plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días desde su entrada en vigencia.
ARTICULO 12. — Se invita a adherir a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente ley.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.653
Resolución S.C. N° 26878/96
Resolución que aprueba la realización del Reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria
El reglamento incluye:
1. RESOLUCION S.C. Nº 26878/96,
2. RESOLUCION S.C. Nº 48/97,
3. REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEFONIA PUBLICA Y DOMICILIARIA PARA PERSONAS HIPOACUSICAS O CON IMPEDIMENTO DEL HABLA,
4. RESOLUCION S.C. Nº 2151/97,
5. Numeración abreviada de Servicios Especiales, Resolución 2505/98
6. Dispónese la asignación de dos números abreviados de tres dígitos, uno para el acceso desde teléfonos de voz y otro para acceso desde aparatos alfanuméricos, con destino a personas hipoacúsicas o con impedimentos del habla. B.O.: 25/11/98
VISTO lo dispuesto por las Leyes N° 24.204 y 24.421, el Decreto N° 1626/96 y la Resolución S.C. N° 61/96, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la política nacional establecida en el proceso de privatización para la prestación del servicio público telefónico y teniendo en cuenta que las licenciatarias del servicio básico telefónico (LSB) se han comprometido a la prestación del mismo satisfaciendo el interés público.
Que de conformidad con lo establecido en el 10.1.2 del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, una de las obligaciones asumidas por las (LSB) es el asegurar la prestación del servicio público garantizando la igualdad de acceso de los clientes al mismo.
Que entre dichos clientes se encuentran grupos de personal con discapacidades auditivas, de hipoacusia e impedimento en el habla.
Que resulta necesario contemplar la situación de los distintos clientes que se encuentran con discapacidades de hipoacusia e impedimento del habla, por parte de las (LSB).
Que es propósito del Gobierno Nacional, conseguir una integración real de las personas con discapacidades comunicacionales dentro de todo el contexto social, aprovechando los avances tecnológicos y las modalidades de atención, como los «centros de intermediación» asistidos.
Que las personas con hipoacusia y/o impedimento del habla o con problemas de comunicación oral, tienen derechos a servicios de telefonía básicos y de telecomunicaciones en general, a precios convenientes y razonables, y a un tratamiento particular dada su incapacidad. Que las leyes mencionadas en el Visto, disponen que las empresas telefónicas deberán proveer un servicio de telefonía pública y domiciliaria que permita a las personas hipoacúsicas o con impedimento del habla hacer uso de tales servicios.
Que atento a las mismas, corresponden sus reglamentaciones a través de un «Reglamento para el Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para las Personas Hipoacúsicas o con Impedimento del Habla», que defina las características técnicas de los aparatos por instalarse, tanto para el ámbito público como para el domiciliario, su provisión, número, distribución y ubicación de teléfonos de las características mencionadas en lugares y establecimientos públicos e instituciones que asisten a tales personas, como así también la prestación y calidad del servicio. Que se han efectuado las consultas pertinentes a las LSB, a las instituciones, asociaciones y partes interesadas, como así también a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Que de las respuestas recibidas surge que se han expedido favorablemente en el sentido que el organismo competente en la materia arbitre los medios para el cumplimiento de las leyes y la tutela de los derechos de los clientes discapacitados a acceder al servicio básico telefónico.
Que en tal sentido, corresponde a esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES, el dictado del reglamento para las personas hipoacúsicas o con impedimento en el habla. Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1626/96 y sus modificatorios.
Por ello, EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:
ARTICULO 1º – Apruébase el «Reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con Impedimento del Habla», que como ANEXO I integra la presente.
ARTICULO 2º – Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Licenciatarias del Servicio Básico telefónico (LSB), publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Resolución 2505/98
Disponer la asignación de dos números abreviados de tres dígitos (uno para el acceso desde teléfonos de voz y otro para acceso desde aparatos alfanuméricos, con destino a personas hipoacúsicas o con impedimentos del habla).
Bs. As., 18/11/98
B.O.: 25/11/98
VISTO el Expediente EXPCNC E. N° 13338/98 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y el Decreto N° 264/98 y,
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución S.C. N° 26878/96 se aprobó el Reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con Impedimentos del Habla.
Que el mencionado reglamento establece, en el artículo 12°, que todos los prestadores del Servicio Básico Telefónico, tanto actuales como futuros, deberán prestar este Servicio.
Que en el artículo 18° del mismo estipula que el acceso a este Servicio se deberá efectuar mediante la marcación de un número que no represente un cargo para el usuario llamante.
Que el Grupo Técnico de la Comisión para Hipoacúsicos e Impedidos del Habla, creado por Resolución S.C. N° 1253/97, ha considerado que por razones de facilidad técnica sería conveniente disponer de dos números abreviados de tres dígitos, «125» y «126», uno para el acceso desde teléfonos de voz y otro para acceso desde aparatos alfanuméricos
Que el Plan Fundamental de Numeración Nacional (PFNN), aprobado por Resolución N° 46/97, en su punto III.4 da una clasificación de servicios especiales que contiene a los servicios al cliente.
Que en los términos del mencionado punto del PFNN, el servicio de marras puede encuadrarse como un servicio especial al cliente.
Que ha tomado la intervención que le compete la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias del organismo de origen.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto N° 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:
ARTICULO 1º -Asígnase el número CIENTO VEINTICINCO (125), correspondiente a la numeración abreviada de Servicios Especiales para realizar llamadas, con destino a personas hipoacúsicas o con impedimentos del habla, a través del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con Impedimentos del Habla.
ARTICULO 2º -Asígnase el número CIENTO VEINTISEIS (126), correspondiente a la numeración abreviada de Servicios Especiales para realizar llamadas, originadas por personas hipoacúsicas o con impedimentos de habla, a través del Servicio de Telefonía Publica y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con Impedimentos del Habla.
ARTICULO 3º -Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Germán Kammerath.
Resolución S.C. N° 2151/97
Establece las características técnicas de los teléfonos:
-Todos los aparatos telefónicos públicos que se instalen el país deberán estar provistos de un control de volúmen para atender los diferentes casos de hipoacusia establecidos en la categoría 1 del artículo 10 del Reglamento del Servicio Telefónico para Personas Hipoacusicas. enlace a ese articulo
-Las empresas prestatarias del servicio básico telefónico deberán suministrar aparatos telefónicos provistos de un control de volúmen para atender los casos de la categoría 1 del Artículo 10º, cuando así lo requieran sus usuarios.
-Todos los aparatos TPA en el país, deberán tener preferentemente control de volúmen.
-Todos los modelos de aparatos telefónicos para Hipoacúsicos e Impedidos del Habla de categoría 3, según la definición dada en el artículo 10º del Reglamento quedan homologados en el país, siempre que tengan teclado en idioma español y velocidad de 50 baudios.
Visto las Resoluciones S.C. N° 26878/96 y S.C. 1253/97 y sus modificatorios y,
CONSIDERANDO:
Que conforme lo señala el Artículo 36 del «Reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con Impedimento del Habla», se podrá proponer a la Autoridad Regulatoria reajustes a dicha Reglamentación a través de la Comisión para Hipoacúsicos e Impedidos del Habla según las Resoluciones que figuran en el Visto, a fin de aportar soluciones a la situación de las personas con la discapacidad señalada.
Que a través del intercambio de información con los sectores interesados para posibilitar la comunicación entre y con personas hipoacúsicas, se ha visto la necesidad de introducir modificaciones en algunos aspectos técnicos del Reglamento.
Que la normativa vigente para equipos terminales para hipoacúsicos y/o impedidos del habla en la República Argentina es similar a la utilizada en los Estados Unidos de Norteamérica.
Que puesta en marcha el mecanismo de homologación de equipos de categorías 1 y 2, según la definición dada en el artículo 10º del referido Reglamento, implica cambios en el protocolo de medición, en relación con los aparatos telefónicos que se venían homologando hasta la fecha.
Que por el artículo 14 del mencionado Reglamento, a partir del año de publicado el mismo, la instalación de aparatos telefónicos deberá tener las facilidades para Hipoacúsicos e Impedidos del Habla indicadas en dicho Artículo, por lo que es necesario adecuar las normas de homologación al respecto.
Que la presente se dicta en el uso de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto N° 1620/96.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:
ARTICULO 1º – Modificar el Artículo 14º del Reglamento aprobado por Resolución S.C. N° 26878/96, el que quedará redactado de la siguiente forma:
A partir del año de publicada la presente reglamentación, todos los aparatos telefónicos públicos que se instalen el país deberán estar provistos de un control de volúmen para atender los casos de la categoría 1 del artículo 10º.
A partir del año de publicada la presente Reglamentación, las empresas prestatarias del servicio básico telefónico deberán suministrar aparatos telefónicos provistos de un control de volúmen para atender los casos de la categoría 1 del Artículo 10º, cuando así lo requieran sus usuarios.
A partir del año de publicada la presente Reglamentación, todos los aparatos TPA en el país, deberán tener preferentemente control de volúmen.
ARTICULO 2º – A partir de la fecha de esta Resolución, la homologación de todos los aparatos telefónicos de uso domiciliario deberán cumplir con la norma S.C. – St 2.44.04 y con las especificaciones indicadas en el Reglamento aprobado por Resolución S.C. N° 26878/96.
ARTICULO 3º – Todos los modelos de aparatos telefónicos para Hipoacúsicos e Impedidos del Habla de categoría 3, según la definición dada en el artículo 10º del Reglamento aprobado por Resolución S.C. N° 26878/96 – tanto públicos como privados – oportunamente homologados y aprobados por el Ente regulador de las comunicaciones de los Estados Unidos de Norteamérica – la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) – quedan homologados en el país, siempre que tengan teclado en idioma español y velocidad de 50 baudios.
ARTICULO 4º – Sustituir el punto 3.6. del Anexo I al Reglamento indicado en el artículo precedente, por: Podrán aceptar teléfonos para acoplamiento acústico de tipo circular o cuadrado.
ARTICULO 5º – Sustituir la indicación de los Parámetros Típicos de la bobina de prueba de la figura 3 del Anexo mencionado en el artículo anterior, por:
Resistencia en corriente continua: 900 ohms.
Inductancia: 140 MH
Sensibilidad: – 60,5 Dbv/(A/m).
ARTICULO 6º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Germán Kammerath
Resolución 420/2000
Creación de la Comisión para Usuarios Telefónicos con LImitaciones Físicas
El Artículo 36 del Reglamento de Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o Impedidos del Habla (THIH), aprobado por Resolución Nº 26.878 de fecha 27 de diciembre de 1996 de la entonces SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dispuso la creación de un grupo de trabajo para la elaboración de propuestas y seguimiento del tema.
En la actualidad, la CUTeLFi (Comisión de Usuarios Telefónicos con Limitaciones Físicas) cumple el rol antes mencionado.
Integran esta Comisión representantes de:
● la Secretaría de Comunicaciones de la Nación,
● la CONADIS (Comisión Nacional para la Integración de Personas Discapacitadas),
● del INADI (Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo),
● los prestadores del Servicio Básico Telefónico,
● representantes de ONG’s vinculadas a la discapacidad y a un integrante de las Asociaciones de Consumidores inscriptas en el Registro Nacional.
Resolución 679/2008
COMFER. Subtitulado para programas de TV grabados y en vivo y CLOSED CAPTION –
“Closed Caption” el CLOSED CAPTION es un avance tecnológico de claro impacto social mediante el cual se traduce el contenido de un programa televisivo o de video, a texto. Incluye también la información sonora del contexto, las expresiones, estados de ánimo, música, etc. l televidente puede activar o desactivar el texto a voluntad.
EXPEDIENTE Nº 1485 COMFER/02
BUENOS AIRES,
VISTO
El Expte.1485 COMFER/02, los Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional, la ley 22431, la Resolución de la Asamblea General de las Naciones 48/96 y la Resolución COMFER 830/2000, y
CONSIDERANDO
Que el Artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece la igualdad ante la ley y de los derechos y deberes consagrados por ella sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
Que los Artículos 7º y 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos determinan la igualdad de protección de la ley para las personas, repudian toda discriminación que infrinja la Declaración e incluyen en el derecho a la libertad de expresión el derecho a recibir información.
Que en similares términos el Artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) afirma la igualdad ante la ley y el derecho a igual protección de la ley; también reconoce dentro de la libertad de pensamiento y expresión, el derecho a recibir información.
Que el Artículo 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño garantiza para el niño la libertad de expresión que incluye la libertad de recibir informaciones e ideas de todo tipo por cualquier medio elegido por el niño.
Que el Artículo 23 de la citada Convención sobre los Derechos del Niño reconoce para el niño impedido el disfrute de una vida plena y decente en condiciones que faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
Que el Artículo 4 apartado 2 inciso b) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, refleja el compromiso de los Estados Partes de colaborar de manera efectiva en el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.
Que el Artículo 5 inciso b) de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones 48/96 referida al acceso a la información y la comunicación de los discapacitados, dispone que los Estados deben elaborar estrategias para que los servicios de información y documentación sean accesibles a diferentes grupos de personas con discapacidad.
Que asimismo establece que a fin de proporcionar acceso a la información deben utilizarse tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la información oral a las personas con deficiencias auditivas o dificultades de comprensión.
Que el Artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) -epigrafiado como Deber de adoptar disposiciones de derecho interno- dispone que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención.
Que el Artículo 4º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos por la Convención.
Que el Artículo 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad establece que para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluyendo medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración.
Que mediante el dictado de la Ley 26.378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006.
Que la precitada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece entre sus principios rectores el reconocimiento de la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Que asimismo el artículo 9º de la Convención establece que con el objeto de permitir a las personas con discapacidad vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
Que la precitada Convención establece el compromiso de los Estados Partes para promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; y promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones.
Que el artículo 21º de la Convención establece el compromiso de los Estados Partes de garantizar a las personas con discapacidad la Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información. Para ello los Estados Partes deberán adoptar todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de entre ellas: a) Facilitar las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad; b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales.
Que en su artículo 30º los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad: a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles; b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles.
Que el incumplimiento de los deberes impuestos a los Estados Partes signatarios de todas las normas de jerarquía constitucional mencionadas, obliga a adoptar las medidas que fueren menester para el logro de los objetivos propuestos.
Que en una interpretación sistémica de la normativa reseñada se torna ineludible en los medios televisivos la aplicación de mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen acceso a la población con discapacidad auditiva a estos servicios.
Que una acción tendiente a la promoción individual de las personas con discapacidades auditivas, consiste en disponer el subtitulado en idioma nacional de las transmisiones televisivas que se efectúen en territorio argentino, que se realicen mediante canales abiertos de televisión.
Que el mecanismo de comunicación audiovisual más adecuado y universal para permitir el acceso a los servicios de comunicación audiovisual a personas con discapacidades auditivas es el subtitulado, sea oculto o visible
Que corresponde precisar la forma de realizar el mencionado titulado, estimándose conveniente que el mismo se efectúe en un sistema de texto oculto opcional conocido como «closed caption» o en copia magnética o digital apta para su exhibición televisiva.
Que cabe señalar que el CLOSED CAPTION es un avance tecnológico de claro impacto social mediante el cual se traduce el contenido de un programa televisivo o de video, a texto. Incluye también la información sonora del contexto, las expresiones, estados de ánimo, música, etc., que el televidente activa o desactiva el texto a voluntad.
Que el texto oculto opcional deberá tener una adecuada resolución y velocidad razonable para garantizar su lectura.
Que la Ley 22.285 establece en su artículo 5º que los servicios de radiodifusión deben colaborar con el enriquecimiento cultural de la población, según lo exigen los objetivos asignados por esta ley al contenido de las emisiones de radiodifusión, las que deberán propender entre otros objetivos al respeto de la libertad, la solidaridad social, la dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto por las instituciones de la República y el afianzamiento de la democracia.
Que el Comité Federal de Radiodifusión, debe adoptar medidas tendientes a atender las demandas de acceso a la oferta cultural de los medios audiovisuales a las personas con capacidades especiales, dado que dicho acceso reviste el carácter de Derecho Humano, reconocido por la legislación actualmente vigente en la República Argentina.
Que la integración cultural es un imperativo que se deriva del fortalecimiento de un Estado democrático.
Que el Decreto 286/81 establece en su Artículo 64 que el Comité Federal de Radiodifusión es competente para dictar las normas complementarias que aseguren el cumplimiento de la Ley 22.285.
Que en cumplimiento de la función regulatoria que le ha sido conferida al Comité Federal de Radiodifusión por la Ley Nº 22.285 y legislación complementaria, resulta adecuado otorgar a las licenciatarias de canales abiertos de televisión un plazo de 90 (NOVENTA) días para implementar dicho sistema para las transmisión de programas grabados y de UN año para la implementación del sistema para los programas que se transmiten en vivo resulta razonable para que las licenciatarias realicen las adecuaciones necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución.
Que corresponde exceptuar del cumplimiento de la presente resolución, dada su naturaleza, la programación cuyo contenido de audio se encuentra impreso sobre la pantalla y los programas de música vocal no instrumental.
Que el incumplimiento de la presente resolución será considerado falta grave en los términos de la Ley 22.285.
Que la Resolución COMFER 830/2000 constituye el marco normativo adecuado para sancionar su omisión.
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 98 de la Ley Nº 22.285 y artículo 2º del Decreto Nº 520 de fecha 31 de Marzo de 2008.
Por ello,
EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION RESUELVE:
Artículo 1º. – Establécese la obligación para los licenciatarios de señales de televisión abierta de brindar toda la programación con Subtítulos Ocultos Opcionales. (Closed Caption).
Artículo 2º. – Entiéndase por subtítulos ocultos opcionales a los cuadros de texto localizados en la pantalla que reproducen visualmente los sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que acompañan a las imágenes que se emiten.
Artículo 3º.- Queda exceptuada del cumplimiento de la presente resolución la programación cuyo contenido de audio se encuentra impreso sobre la pantalla y los programas de música vocal no instrumental.
Articulo 4º- El incumplimiento de la presente resolución será considerada falta grave en los términos de la ley 22.285.
Artículo 5°.- Las infracciones a las obligaciones impuestas son sancionadas de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Resolución COMFER Nº 830/2000.
Artículo 6º.- Incorpórase a la Resolución COMFER Nº 830/2000, Artículo 8º, apartado I.2.1. el siguiente inciso:
“i) la omisión del subtitulado oculto opcional, destinado a personas con discapacidad auditiva.”
Artículo 7º:- Establécese que la vigencia de la presente Resolución operará de pleno derecho en un plazo de 90 (NOVENTA) días desde la fecha de su publicación para los programas grabados y será aplicable a los programas en vivo a partir del año de su publicación.
Articulo 8º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y cumplido archívese (PERMANENTE).
RESOLUCION Nº 679/COMFER/08
EXPEDIENTE Nº 1485COMFER/02
Resolución S.C. 250/2006
Establece la designación de Miembros de la CUTeLFI (Comisión de Usuarios Telefónicos con LImitaciones Físicas)
VISTO el expediente Nº S01:0303189/2006, lo dispuesto por las LeyesNº 24.204 y 24.421, el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, las Resoluciones Nº 26.878 de fecha 27 de diciembre de 1996, Nº 1.253 de fecha 12 de mayo de 1997 de la entonces SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la Resolución Nº 420 de fecha 19 de septiembre de 2000 de la entonces SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y Nº 31 de fecha 10 de febrero de 2004 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que las leyes mencionadas en el Visto disponen que los prestadores del servicio telefónico deberán proveer servicios de telefonía pública y domiciliaria que permita a las personas hipoacúsicas o con impedimento de habla hacer uso de tales servicios.
Que coincidentemente con ello, es propósito del Gobierno Nacional en general, y de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS en particular, que los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA, en todo el territorio nacional, tengan posibilidades de acceder a los servicios de telecomunicaciones, especialmente aquellos que tengan limitaciones físicas o necesidades sociales especiales.
Que el Artículo 36 del Reglamento de Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o Impedidos del Habla (HIH), aprobado por Resolución Nº 26.878 de fecha 27 de diciembre de 1996 de la entonces SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dispuso la creación de un grupo de trabajo para la elaboración de propuestas y seguimiento del tema, en el que podrán participar los Institutos y Asociaciones de Personas Hipoacúsicas o Impedidos del Habla, la Comisión Nacional para la integración de Personas Discapacitadas de la Jefatura de Gabinete de Ministros y representantes de los prestadores de servicios telefónicos.
Que el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 aprueba el Reglamento General del Servicio Universal (RGSU), el cual en su Artículo 26 establece como uno de los programas iniciales de dicho servicio el de «Atención a Usuarios con Limitaciones Físicas».
Que por Resolución Nº 420 de fecha 19 de septiembre de 2000 de la entonces SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se creó la COMISIÓN PARA USUARIOS TELEFÓNICOS CON LIMITACIONES FÍSICAS (CUTeLFi), cuyo fin era entender en calidad de asesoramiento sobre los aspectos normados en el «Reglamento del Servicio de Telefonía Pública Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o Impedidos del Habla», conforme a los alcances indicados en su Artículo 36, aprobado por Resolución Nº 26.878 de fecha 27 de diciembre de 1996 de la entonces SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y en aquellos otros que hacen a la instrumentación de lo dispuesto por el Artículo 26, acápite: «Programa Atención a Usuarios con Limitaciones Físicas del Reglamento General del Servicio Universal (RGSU)» aprobado por Decreto Nº 764.
Que en la actualidad los agentes designados en la referida Comisión no se encuentran prestando servicios en esta SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, motivo por el que resulta necesario el cese de los mismos y su nueva conformación con agentes que prestan servicios en este organismo.
Que conforme a lo dispuesto por el Artículo 9 del Decreto Nº 1.142, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Anexo II del Decreto Nº 27 de fecha 27 de mayo de 2003, sustituido por el similar Nº 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:
ARTICULO 1º Disponer el cese en sus funciones como miembros de la COMISIÓN DE USUARIOS TELEFÓNICOS CON LIMITACIONES FÍSICAS (CUTelFI) del Licenciado Carlos Alberto LORENZO, el Ingeniero Pablo CERIOLI y la Doctora Gabriela TORRES.
ARTICULO 2º Dispóngase que la COMISIÓN DE USUARIOS TELEFÓNICOS CON LIMITACIONES FÍSICAS (CUTelFI) estará integrada por el Licenciado Daniel A. García (D.N.I. 17.109.478); el Licenciado Francisco Javier LEONARD (d.n.i. 23.780.522), y la licenciada Laura B. Travascio (d.n.i 28.052.990) en representación de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 3º Asignase al Licenciado Daniel A. García (d.n.i. 17.109.478), las funciones de Coordinador de la referida Comisión.
ARTICULO 4º Invítase a participar de la misma, como miembros de número, a representantes de la Comisión Nacional para la Integración de Personas Discapacitadas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) del MINISTERIO DEL INTERIOR; los Prestadores de Servicios Telefónicos, actuales y futuros; las Instituciones y Asociaciones relacionadas a la problemática de personas con capacidades especiales; y a un integrante de las Asociaciones de Consumidores inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores (RNAC) en representación de las mismas.
ARTICULO 5º La presente resolución no implica erogación adicional para el ESTADO NACIONAL.
ARTICULO 6ºComuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN S.C. N° 250
Decreto Nacional 92/97-Articulado referido a Hipoacúsicos
ARTICULO 19.- Incorpórase como Anexo XIV del presente decreto al Reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con Impedimento de Habla (Leyes Nros. 24.204 y 24.421) aprobado por Resolución Nº 26878/96 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Los anexos se encuentran disponibles en el Boletín Oficial de la R.A.
Decreto 264/98
Desregulación del Servicio Telefónico Básico. Establece la Instalación de los Centros de Transferencia para HIH (Hipoacusicos e Impedidos del Habla: HIH)
TELECOMUNICACIONES
Decreto 264/98
Servicio de Telefonía Básica. Admítense las presentaciones efectuadas por las Licenciatarias, la Sociedad Prestadora de Servicios Internacionales y los Operadores Independientes, en los términos del programa de transición hacia la liberación total del mercado telefónico. Telefonía Pública, Rural y en Areas Suburbanas. Nuevos Operadores Nacionales. Licencias de Larga Distancia. Transmisión de Datos en el ámbito del Mercusur. Defensa de la Competencia. Metas y Obligaciones a cumplir por las Licenciatarias. Telefonía Pública Social. Sistema de precios para servicios telefónicos que se encuentren en régimen de competencia.
Bs. As., 10/3/98
B.O.: 13/03/98
VISTO el Expediente N° 34/97 del Registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 19.798 de Telecomunicaciones y lo previsto por los Decretos Nros. 731/89, 62/90, 1185/90, 2332/90, 2585/91, 506/92, y sus respectivos modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la transformación estructural del sector público iniciada por el Estado Nacional en el año 1989, se dispuso la privatización de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTel), hasta entonces empresa monopólica estatal prestadora de los servicios de telecomunicaciones.
Que por Decreto Nº 731/89 modificado por su similar Nº 59/90 se inició el proceso de privatización y liberalización de los servicios de telecomunicaciones, habiéndose dispuesto que todos los servicios serían prestados en régimen de competencia, con la excepción temporal del servicio básico telefónico.
Que con relación al servicio básico telefónico se estableció que el mismo sería prestado por DOS (2) licenciatarios privados, a cuyo fin se dividió el país en sendas regiones, que en aquel momento se reconocieron a las cooperativas -Operadores Independientes (OI)- prestadoras del servicio, principalmente en el interior del país.
Que por Decreto N° 62/90, se aprobaron los Pliegos de Bases y Condiciones para la privatización de los activos de la ENTel, incluyendo las respectivas licencias para prestar el servicio básico telefónico, bajo un régimen de exclusividad compuesto por un período bianual de transición, un período de exclusividad propiamente dicho de CINCO (5) años, y el derecho de los adjudicatarios a un período de prórroga por TRES (3) años más condicionado al cumplimiento de las metas y obligaciones oportunamente fijadas.
Que a tales fines se establecieron metas de penetración de la red así como de calidad del servicio, un número mínimo de nuevas localidades en las que se debía instalar el primer teléfono semipúblico de larga distancia, y determinadas obligaciones tarifarias.
Que la privatización efectuada permitió más que duplicar la cantidad de teléfonos instalados, pasando de TRES MILLONES (3.000.000.-) de líneas aproximadamente en 1989, a más de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (6.500.000.-) en la actualidad. Asimismo se elevó sustancialmente el estándar de calidad en la prestación del servicio, pasando de altísimos índices de demora en reparación de fallas e instalación de teléfonos, a parámetros internacionalmente comparables a los de países desarrollados.
Que también se incrementó significativamente la cantidad de teléfonos públicos disponibles, además de haber logrado una sustancial mejora en su calidad de mantenimiento y prestación.
Que en lo que a infraestructura de red se refiere, en base a las cuantiosas inversiones realizadas por las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB), se ha llegado a la fecha a la casi total digitalización de la Red Telefónica Pública Nacional (RTPN), contando con una red de larga distancia y troncales de fibra óptica de gran capacidad, sólo comparables a las redes más modernas del mundo.
Que los avances tecnológicos también llegaron a las casi TRESCIENTAS (300) cooperativas que prestan servicio telefónico en el país, alcanzándose altos índices de penetración y calidad en la prestación, como así también la incorporación en sus redes de la más moderna tecnología y altos niveles de digitalización.
Que al amparo del nuevo escenario, y a partir del dictado de los Decretos Nros. 506/92, y 1461/93, se desarrollaron importantes redes de telefonía móvil, a través de los prestadores de los Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) operados por Bell South y Motorola a través de la COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S.A. (CRM S.A. – MOVICOM), y de Telefonía Móvil (STM) operado por GTE Mobile y el Grupo CLARIN a través de CTI – COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A., las que en la actualidad junto con otras empresas de telefonía móvil cuentan con más de DOS MILLONES (2.000.000.-) de abonados, con una de las redes más extensas del mundo, ya que alcanza a todas las localidades de más de QUINIENTOS (500) habitantes del país, brindando la alternativa de libre elección entre DOS (2) prestadoras diferentes en cada área.
Que la puesta en marcha del postergado sistema satelital doméstico multipropósito a total riesgo privado, mediante la adjudicación al consorcio NAHUELSAT S.A. -integrado por DAIMLER BENZ S.A., ALENIA SPAZIO AEROSPATIALE, GENERAL ELECTRIC (GE AMERICOM)-, contribuyó al desarrollo de redes alternativas para la prestación de diferentes servicios en régimen de competencia, en especial transmisión de datos.
Que el otorgamiento de más de NOVECIENTAS (900) licencias para prestar servicios en régimen de competencia permitió el desarrollo de nuevos servicios de valor agregado satisfaciendo la demanda de los clientes conforme a sus múltiples requerimientos. Asimismo, debe destacarse dentro de los servicios en régimen de competencia -pese a que puede considerarse que se encuentran aún en etapa de desarrollo- el significativo incremento de los denominados servicios de aviso a personas- de gran difusión para uso individual, como así también el servicio de «trunking» -como un medio de comunicación de flota de gran utilidad para la industria y el comercio-.
Que en ese sentido debe destacarse la prestación de servicios que llevan a cabo con altos grados de inversión las empresas KEYTECH S.A, IMPSAT S.A y COMSAT S.A., que ya fueran reconocidas en oportunidad de la privatización de la ENTel, a través del punto 8.8.1. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90.
Que a ello deben sumarse las redes alternativas instaladas de sistemas de televisión por cable (CATV), como lo son las de MULTICANAL S.A., SUPERCANAL Holding, TELECENTRO S.A. y otras de empresas regionales o locales de ciudades del interior del país, que alcanzan en la actualidad a mas de SEIS MILLONES (6.000.000) de abonados, lo que implica que nuestro país cuente con uno de los índices de penetración en el servicio más altos del mundo.
Que los logros alcanzados y el vertiginoso desarrollo del sector de las telecomunicaciones cuya facturación anual supera los ONCE MIL MILLONES DE PESOS ($ 11.000.0000.0000.-) hubieran sido imposibles si el servicio básico y la infraestructura que constituye su soporte -la Red Telefónica Pública Nacional- no hubiesen alcanzado los niveles de modernización, digitalización e incorporación tecnológica requerida para permitir la expansión y crecimiento de múltiples servicios y prestadores.
Que no cabe duda que el avance y la modernización logrados no solo es producto de la iniciativa privada en la explotación de nuevos mercados, sino principalmente, consecuencia de las inversiones y las metas de expansión y calidad del servicio básico telefónico oportunamente establecidas, siendo que a los fines de su verificación, la normativa previó que las mismas serían informadas por las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) y la Sociedad Prestadora del Servicio Internacional (SPSI), y verificadas por la Autoridad de Control.
Que cualquier decisión que se tome respecto del futuro de los servicios de telecomunicaciones debe considerar el aprovechamiento y optimización de las redes alternativas instaladas, teniendo por supuesto en consideración la capacidad de los operadores instalados, y en especial aquellos que cuentan con reconocimiento internacional.
Que ante la solicitud de concesión de la prórroga por TRES (3) años prevista en el punto 13.5. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios efectuada por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A., y TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARGENTINA – TELINTAR S.A. y los casi TRESCIENTOS (300) Operadores Independientes (OI), la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC) ha informado respecto del grado de cumplimiento de las metas necesarias para acceder a la prórroga de la exclusividad, lo que permite afirmar que se alcanzaron razonable y satisfactoriamente los objetivos de expansión y mejoramiento en la prestación del servicio básico telefónico, sin dejar de señalar algunas diferencias metodológicas y de grado en lo que a ciertos estándares de calidad se refiere.
Que si bien se ha verificado el cumplimiento de la mayoría de las metas por encima de los márgenes previstos originariamente, en algunas otras se comprobó que a la luz de la valoración efectuada por los órganos competentes no se alcanzaron por completo los resultados esperados, lo cual justifica la necesidad de adoptar una solución que se ajuste a las previsiones de los documentos contractuales, y al mismo tiempo, resguarde el interés público y los derechos de las licenciatarias, evitando asimismo la generación de posibles conflictos nacionales e internacionales.
Que en el marco del Acuerdo de Cooperación suscripto entre el Estado Nacional y la UNION INTERNACIONAL DE LAS TELECOMUNCIACIONES (UIT), la reconocida consultora especializada internacional Deutsche Telepost Consulting GmbH (DETECOM) se ha expedido respecto del grado de cumplimiento de las metas por parte de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) señalando que «…En conclusión, las Licenciatarias han cumplido… las metas establecidas en el Decreto N° 62/90…».
Que en igual sentido el Ingeniero Humberto GARUTTI, Consultor de la UIT, ha concluido que «..Haciendo un análisis de admisibilidad de las evaluaciones efectuadas, puede decirse que las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB)….han cumplido en unos casos con la mayoría y en otros casos con todas las metas establecidas en el Anexo I del Decreto N° 62/90 y sus modificaciones. La incidencia relativa de los apartamientos registrados en algunos años en algunos parámetros de calidad, es de menor cuantía, por lo que en general, y considerando el total de las metas cumplidas en penetración y calidad del servicio puede decirse que ambas LSB, estarían en condiciones de acceder a un nuevo período de exclusividad…».
Que tal como consta en el expediente administrativo labrado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, ante una consulta específica efectuada por dicha Secretaría, el reconocido administrativista doctor Roberto Enrique LUQUI sostiene que «…La valoración de su cumplimiento (de las metas) corresponde que se efectúe durante todo el período contractual. Cualquier decisión que se adopte deberá tener en cuenta fundamentalmente el análisis que se haga sobre la actuación de las licenciatarias durante todo el período de actuación. Una valoración parcial podría ser atacada de irrazonable o de arbitraria, pues lo que interesa es el balance general para establecer la calificación que merecen.».
Que el doctor Alberto BIANCHI, consultado sobre la cuestión, ha manifestado que compulsados y evaluados los dictámenes sobre el grado de cumplimiento de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) y de la SPSI-TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARGENTINA – TELINTAR S.A., producidos por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC), se infiere que éstas han cumplido con las metas del Pliego de Bases y Condiciones en forma parcial pero razonable, «…lo que no justificaría una negativa total a la extensión del período de exclusividad adicional que se solicita, pero tampoco aconsejaría acceder a dicha extensión por la totalidad del plazo de 3 años. Estos aspectos fácticos y su valoración realizada por la -Secretaría de Comunicaciones (SC)- se dan por ciertos a los efectos de este dictamen, de modo tal que asumo que existe un cumplimiento de las metas no absoluto pero sustancialmente razonable.».
Que ante una consulta formulada por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN) sobre las consecuencias que deben tener determinados incumplimientos de las obligaciones contractuales para acceder a la prórroga, el órgano de control sostuvo que: «… no se entiende razonable que el incumplimiento de una de las obligaciones deba producir automáticamente la caída del derecho a la prórroga de la exclusividad, toda vez que la valoración de tales incumplimientos exige un análisis de su entidad, las circunstancias en que se produjeron y las particularidades de los mismos.».
Que tales afirmaciones sustentan la decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL de establecer obligaciones para la extensión del período de exclusividad, por cuanto durante el mismo comienzan a implementarse los actos y hechos necesarios para garantizar que los operadores instalados con redes alternativas compitan, dando lugar a un período de transición, con las actuales Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) de frente a un contorno de liberalización progresiva de las telecomunicaciones.
Que tal como surge del cronograma de presuscripción, incluido en el Anexo II, la misma, a efectos de que sea realizada con la transparencia suficiente como para permitir la igualdad de todos los prestadores de servicios de larga distancia -nacional e internacional- entrantes, requiere de un período de tiempo mínimo, más allá de las normas que como tutela de la competencia se implementen a tal fin.
Que en función de ello es que debe evaluarse además un cronograma progresivo de liberalización de las telecomunicaciones, que conlleve un período durante el cual se mantendrá la exclusividad en determinados servicios, por cuanto ello se encuentra necesariamente asociado a la definición de nuevas metas de servicio y calidad que hacen a la satisfacción del interés público y de los usuarios en particular, tal como surge de los artículos 13.5 y 10.1.8.3.2. del Anexo I del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.
Que desde esta perspectiva corresponde aprobar las nuevas metas que con la asistencia de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC), propone la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en el contexto del marco regulatorio que se defina, a fin de receptar los cambios que se han producido en el transcurso de esta década en la industria de las telecomunicaciones y conciliar las distintas alternativas posibles en base a las necesidades sociales existentes.
Que las mediciones, controles y verificaciones efectuadas por la Autoridad de Control -desde su creación y en especial en el año 1997- en todo el territorio nacional, se efectuaron sobre un altísimo porcentaje de centrales telefónicas, a la vez que sobre la gran mayoría de las instalaciones de los Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (SSPLD), entre otros parámetros.
Que no obstante los resultados obtenidos desde la privatización, el Gobierno Nacional debe definir un marco regulatorio que se adapte a los trascendentales cambios que se han producido en esta década en el sector de las telecomunicaciones, de modo tal de incrementar la eficiencia del sector y asegurar un mayor grado de equidad para los clientes y prestadores, iniciando un camino de transición ordenada hacia la libre y total competencia, preparándolo definitivamente para ingresar a un mercado plenamente competitivo.
Que el señor DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION ha recomendado no hacer lugar a la solicitud de prórroga de la exclusividad en la prestación del servicio básico telefónico, así como la adopción de medidas que garanticen condiciones equilibradas de interconexión, habiéndose expedido en igual sentido el señor DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN y la LIGA ACCION DEL CONSUMIDOR (ADELCO).
Que las empresas IMPSAT S.A. y KEYTECH S.A. han solicitado se deniegue la extensión de la exclusividad a la Sociedad Prestadora del Servicio Internacional.
Que las presentaciones efectuadas deben ser debidamente valoradas al momento de tomar la decisión, pero que dicha valoración debe ser efectuada a la luz de la legislación vigente y del Contrato de Transferencia que se deriva del Pliego de Bases y Condiciones oportunamente aprobado.
Que en este sentido, es necesario aclarar que a los efectos de la evaluación de la petición que formularan las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) relacionada con la extensión del período de exclusividad, que se encuentra glosada en este expediente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios que integra los Contratos de Transferencia de Acciones aprobados por Decreto N° 2332/90, las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) sólo deben cumplir las metas establecidas en los Capítulos X y XII de dicho convenio.
Que las anteriores obligaciones, deben diferenciarse de las restantes que deben cumplir las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB), tales como inexistencia de subsidios cruzados, interconexión a otros prestadores e información a la Autoridad Regulatoria, entre otras. El eventual incumplimiento de estas obligaciones acarrea la aplicación del régimen sancionatorio previsto en el Pliego aplicable, es decir, apercibimiento, multas, la caducidad de la licencia, etc.
Que interpretar lo contrario haría incurrir a la Administración en la vulneración de la garantía constitucional del derecho de defensa conocida como «non bis in ídem» y al desconocimiento del derecho reglado aplicable al otorgamiento o no de la prórroga de la exclusividad, que de ninguna manera es de naturaleza sancionatoria ni sujeto a procedimientos de consulta pública ni audiencias aplicables a otras cuestiones regulatorias y no contractuales.
Que, en consecuencia, aparece como razonable establecer reglas que, respetando los derechos adquiridos y analizando la procedencia de las solicitudes de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB), establezcan pautas que garanticen una transición ordenada hacia la libre competencia en todas las prestaciones.
Que hace al interés público de tutela estatal garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos, mejorar la expansión del servicio universal permitiendo su acceso a los habitantes de poblaciones no servidas por su escasa rentabilidad, y prevenir conductas monopólicas que puedan desvirtuar el objetivo final de asegurar la libertad de elección de los consumidores.
Que aún cuando el avance tecnológico ha permitido el surgimiento de mayores posibilidades de competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, la experiencia internacional muestra una tendencia a la creciente concentración de las empresas prestadoras de dichos servicios.
Que la señalada circunstancia dificulta las condiciones de competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones, habida cuenta de la fuerte tendencia a la concentración y a las barreras tecnológicas, financieras y comerciales que obstaculizan el desarrollo pleno de los mercados.
Que a las dificultades antes mencionadas debe agregarse el conflicto que puede surgir entre eficiencia y equidad, en la medida que el objetivo de garantizar el acceso al servicio de toda la población en un determinado país, puede implicar la prestación de servicios esenciales en determinadas áreas o segmentos, a precios inferiores a los costos, y ello exige alguna forma implícita o explícita de financiamiento.
Que siendo ello así, resulta conveniente instrumentar un período de transición que resguarde el derecho de los actuales y potenciales prestadores y que posibilite el tránsito ordenado, efectivo y sin dilaciones al régimen de competencia abierta previsto en el marco jurídico del sector.
Que el período de transición tiene por finalidad flexibilizar los mecanismos de entrada al mercado de cara a una apertura total, fortalecer la posición de los operadores independientes de modo tal de garantizar la existencia de competencia efectiva, profundizar la separación entre redes y de los distintos segmentos del mercado de telefonía, con fines regulatorios para incentivar el desarrollo de la competencia, atenuar la posición dominante de las actuales compañías licenciatarias y fundamentalmente conformar un escenario en el que sea posible para la Autoridad Regulatoria controlar el proceso de apertura, en resguardo de la competencia efectiva y el interés público.
Que las dificultades que presentan la determinación y aplicación de reglas de interconexión adecuadas para permitir el desarrollo de la competencia, el control de las prácticas monopólicas, la necesidad o no de exigir la separación estructural de actividades, la determinación de precios en base a costos, la financiación del servicio universal, la definición de los mecanismos para otorgar licencia, de forma tal que se favorezca el desarrollo de redes en el país y la realización de inversiones genuinas, sumadas a las barreras y asimetrías informativas propias de esta industria permiten afirmar que el proceso de apertura debe ser gradual y planificado, como única garantía de su efectiva realización, tal como lo aconseja la experiencia internacional.
Que en el mercado de telecomunicaciones de nuestro país existen actualmente dos empresas fuertes, dominantes cada una en su región, lo que implica que de producirse una apertura sin planificación ni pautas regulatorias precisas podría derivar en una captación total del mercado nacional frente a múltiples prestadores que no cuentan en la actualidad con las condiciones necesarias para enfrentar la competencia.
Que a este respecto resulta útil recordar también, lo expresado por Sir Bryan Carsberg -Director General de la Oficina de Telecomunicaciones de Gran Bretaña (OFTEL)-: «… la segunda razón para no confiar totalmente en las fuerzas del mercado en nuestra situación, fue la necesidad de asistencia para ingresar al mercado. En una industria como la de las telecomunicaciones, en la que debe enfrentarse un monopolista absoluto, la entrada al mercado es difícil. Construir una red requiere una alta inversión y toma mucho tiempo. Más aún, el nuevo entrante no tendrá economías de escala en los primeros años y en consecuencia deberá aceptar bajos márgenes de ganancia inicialmente. La competencia puede ser beneficiosa y viable una vez que el entrante alcance determinado nivel de desarrollo, pero la competencia puede no llegar a existir sin alguna asistencia de ingreso al mercado. Sería mejor manejarse sin asistencia al ingreso, pero es bueno otorgarla si es necesario establecer la competencia» (Carsberg Bryan, Competencia y Revisión del Duopolio, Reguladores y Mercado, Intitute of Economic Affairs, Londres 1991).
Que en el mismo sentido de promover una apertura progresiva y ordenada hacia un régimen de competencia, se ha expedido el Ingeniero Manuel Solanet en su carácter de Coordinador del Equipo de Desregulación de las Telecomunicaciones, creado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, sosteniendo que «…las normas concretas para promover la competencia que se han puesto en práctica en los países que han avanzado en la materia han sido: la flexibilización de los requisitos de entrada y salida al mercado o la virtual apertura, las reglas de interconexión, la separación de actividades, la separación entre redes y servicios y la aplicación de una legislación antimonopolio.»
Que en ese orden de ideas se ha estimado conveniente efectuar un cronograma hacia la liberalización plena que se inicia de inmediato con el otorgamiento de licencias para la prestación de los servicios de telefonía pública, prosigue con el llamado a concurso público para las áreas rurales no servidas y la conformación de dos sociedades integradas por quienes actualmente tienen redes alternativas a los que se les concederá licencia para operar telefonía básica a nivel nacional e internacional, finalizando con el llamado a concurso para nuevos prestadores de los servicios de telefonía.
Que el período de transición busca generar condiciones de competencia en el corto plazo, extendiendo el alcance territorial de las licencias de los actuales prestadores del servicio básico telefónico que ya se encuentran brindando servicios en el país, y han demostrado su capacidad para el desarrollo de los servicios a su cargo, vocación de arraigo, capacidad económica para la realización de inversiones genuinas, como así también su contribución al desarrollo del carácter universal de los servicios básicos.
Que asimismo y con el objetivo de generar condiciones de competencia, siguiendo las pautas establecidas en el marco legal vigente y los criterios regulatorios utilizados en los países que se encuentran a la vanguardia del proceso de desregulación, las licencias a otorgarse distinguirán los distintos segmentos de los servicios de telefonía. De esta forma los prestadores podrán optar por prestar servicios locales, o los de larga distancia (nacional e internacional) conforme al cronograma de liberalización que por el presente se establece.
Que la prestación telefónica en el segmento local y en el segmento de larga distancia -nacional e internacional-, responden a condiciones técnicas y económicas diferentes que no son posibles de soslayar, y que antes bien es necesario considerar específicamente.
Que es por ello que, aún con los avances tecnológicos registrados a nivel mundial en materia de telecomunicaciones, la regulación se orienta al establecimiento de un esquema en el que se distingue la prestación de los servicios locales, y los de larga distancia -nacional e internacional-.
Que una liberalización planificada y progresiva permitirá generar las condiciones para que el mercado se desarrolle en un esquema de efectiva competencia, debiendo resaltarse en esta orientación los ejemplos de desregulación instrumentados en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, AUSTRALIA, NUEVA ZELANDA, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, y el REINO DE ESPAÑA, y otros países de la UNION EUROPEA.
Que el objetivo jurídico-político de liberalizar y regular el servicio de telecomunicaciones para hacerlo más eficiente en beneficio de los usuarios, sólo podrá ser efectivamente alcanzado en la medida que se establezcan reglas que garanticen una competencia real y sostenible en el tiempo, evitando que se verifiquen prácticas meramente especulativas.
Que es por ello que corresponde al Gobierno Nacional actuar con ponderación y prudencia en la apertura del mercado de telefonía básica, ya que lo contrario podría favorecer la continuidad de fuertes presencias dominantes, consolidando un modelo monopólico de hecho que el Gobierno debe intentar prevenir de conformidad con el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que en este sentido, la experiencia inglesa es ilustrativa, al mostrar una evolución paulatina y programada desde un fuerte monopolio legal en el sector de las telecomunicaciones hacia la liberalización del mismo, recorriendo a su turno las necesarias etapas intermedias de desmonopolización y posterior re – regulación.
Que la citada experiencia permite evaluar los beneficios de una incorporación paulatina de la competencia, permitiendo de esta forma la consecución de los objetivos de interés público, como son la construcción de nuevas redes, la expansión del servicio con carácter universal y su prestación a precios justos y razonables.
Que también la experiencia comunitaria, en el ámbito de la UNION EUROPEA, da cuenta de una evolución gradual en la liberalización e introducción de la competencia en el sector de telecomunicaciones.
Que en la UNION EUROPEA tal evolución gradual se inició en 1980 -como en otros mercados en igual proceso- mediante la liberalización en materia de equipos terminales, estableciéndose luego en el mercado de servicios avanzados, incorporándose el principio de «competencia equitativa» en materia de interconexión, con precios basados en costos, dando así lugar al nacimiento del concepto de «acceso equitativo» que luego se convirtió en la noción de «arquitectura de redes abiertas».
Que también la experiencia europea muestra los beneficios de la liberalización gradual, acompañada por un proceso de regulación, en la persecución de los objetivos que hacen al interés público como la extensión y calidad del servicio, y el servicio universal.
Que la experiencia de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA es asimismo similar en lo que respecta a la graduación en la incorporación de la competencia y liberalización plena del sector, particularmente en lo que se refiere a la prestación local del servicio telefónico.
Que resulta oportuno recordar también la experiencia de la REPUBLICA DE CHILE en la materia, en la cual si bien la legislación vigente consagra la libertad de entrada a los mercados de telecomunicaciones para cualquiera que solicite la concesión, previo cumplimiento de la normativa técnica, y establece además libertad de precios en todos los mercados excepto en aquellos en los que la Comisión Resolutiva Antimonopolios dictamine que no existe competencia efectiva, de hecho no se ha conseguido una óptima oferta de servicios.
Que demostración de ello es el hecho de que, en lo que respecta a telefonía local aparecieron sólo DOS (2) compañías que solicitaron concesión en zonas superpuestas de alto tráfico comercial, mientras que en lo que se refiere al servicio de larga distancia si bien existen DIEZ (10) prestadores con licencia, sólo TRES (3) cuentan con redes nacionales y concentran el NOVENTA POR CIENTO (90%) del mercado.
Que dado lo antes expuesto, la experiencia comparada reseñada en materia regulatoria y la estructura del sector a nivel nacional, resulta conveniente establecer un cronograma para la transición a la competencia con múltiples prestadores de telefonía pública, nuevos licenciatario para las áreas rurales, y CUATRO (4) prestadores nacionales de servicios de telefonía básica compitiendo entre sí, sobre la base del reconocimiento del derecho de los prestadores existentes, y el aprovechamiento de la infraestructura desarrollada, con la finalidad última de ofrecer el servicio universal a precios justos y razonables.
Que en función de lo dispuesto por los artículos 8.2.b), 8.10.1., sus correlativos y concordantes del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, los operadores independientes gozan de licencias similares a las de las LSB, aunque con restricciones territoriales.
Que, vencido el período de transición aprobado por la presente, las LSB tienen el derecho a prestar servicio básico telefónico fuera de cada una de sus regiones.
Que al efectuarse el Concurso Público a que se refiere el artículo 1° del Decreto N° 1461/93, se exigió la conformación de una red nacional de Telefonía Móvil, capaz de competir en el futuro con las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB).
Que a efectos de garantizar la competencia entre todos los prestadores del servicio básico telefónico, pero sin que ello implique el fortalecimiento de posiciones dominantes, es necesario que el reconocimiento de los operadores independientes esté condicionado a su integración en DOS (2) sociedades anónimas que cuenten con similar respaldo técnico y económico al exigido a las LSB en su oportunidad. De esta manera se permitirá que operen en el mercado con una integración vertical, lo cual implica fortalecer su posición para enfrentar la competencia, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación una vez vencido el período de transición.
Que por otra parte ello implica resguardar la posibilidad de continuidad de las prestaciones a cargo de las sociedades cooperativas, autorizadas originariamente a prestar servicios en lugares en donde la prestación no era considerada rentable por la ex ENTel, permitiendo su adecuación al nuevo escenario competitivo, resguardando el carácter universal del servicio y sin que ello genere una atomización infructuosa del mercado y perjudicial para una competencia efectiva.
Que al respecto el «Libro Azul sobre Políticas de Telecomunicaciones para las Américas» elaborado por la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones (BDT) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en colaboración con la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) de la Organización de Estados Americanos (OEA), aprobado por las Administraciones de la Región y destinado a servir de guía en materia regulatoria de un área tan sensible en el actual contexto de globalización, expresa que: «…en el caso de la red telefónica conmutada, el interés público puede dictar que la red siga prestando servicio con carácter no discriminatorio…», agregando que «… la licencia es un instrumento que permite al órgano reglamentador vigilar el respeto del interés público…» (punto 167).
Que asimismo expresa que: «…entre los motivos para otorgar licencias a proveedores de servicios (independientemente del medio que utilicen para prestarlo), puede mencionarse la necesidad de que exista un control de ingreso al mercado que garantice niveles mínimos de idoneidad y capacidad o la necesidad de un control posterior sobre las prestaciones» (punto 168).
Que es por ello que para esta etapa de la apertura a la competencia, se liberaliza la prestación de la telefonía pública, mientras que los operadores independientes, de telefonía móvil (STM – SRMC) y de televisión por cable (CATV) deberán adecuar su estructura y organización a fin de que se les otorgue la correspondiente licencia para la prestación en régimen de competencia del servicio telefónico.
Que en lo que respecta a la prestación del servicio telefónico en áreas rurales, tomando en consideración las experiencias recogidas en la Audiencias Públicas sobre Telefonía Rural efectuadas por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION durante el año 1997 en Río Gallegos -Provincia de SANTA CRUZ-, Trelew -Provincia del CHUBUT-, Neuquén -Provincia del NEUQUEN-, San Rafael – Provincia de MENDOZA-, Río Cuarto – Provincia de CORDOBA-, Apóstoles – Provincia de MISIONES, General Pico -Provincia de LA PAMPA-, Salta -Provincia de SALTA-, San Francisco -Provincia de CORDOBA- y Carlos Casares -Provincia de BUENOS AIRES-, surge que el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones en esas zonas debe ser fortalecido.
Que a fin de contribuir a revertir tal situación es preciso adoptar mecanismos de concurso sobre proyectos que propongan llevar servicio a las zonas alejadas no servidas.
Que a estos fines corresponde puntualizar que las áreas concursadas incluirán aquellas localidades de menos de QUINIENTOS (500) habitantes que se encuentren a una distancia superior a QUINCE Kilómetros (15 km) del límite del área de tarifas básicas para la provisión del servicio domiciliario. En estos casos, la evaluación de la oferta más conveniente se efectuará basándose en la mejor oferta económica para la instalación de la línea de abonado -cargo de conexión- sin limitación de tecnología, manteniéndose para éstas áreas el valor del PTFO previsto en la Estructura General de Tarifas vigente en cada momento.
Que sobre la base de los lineamientos antes definidos la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION deberá efectuar la reglamentación y posterior llamado a concurso público permitiendo la participación -sin restricciones- de todos los interesados que acrediten capacidad técnica y económica para las prestaciones a su cargo.
Que asimismo, y en tanto dichas áreas sean servidas por el adjudicatario de la licencia corresponderá -en caso que coincida con un meta obligatoria fijada para los actuales prestadores- liberar a las sociedades licenciatarias del servicio básico telefónico de dar cumplimiento con la meta dispuesta para cada servicio y área, previa autorización expresa de la Autoridad de Control.
Que en esta primera etapa de la desregulación de la prestación de servicios de telecomunicaciones, las pautas posibles de un concurso público basado en la consecución de una posibilidad inmediata de competencia, amplia cobertura geográfica, inversiones mínimas garantizadas, calidad de operadores con experiencia nacional e internacional y capacidad económica, pueden reunirse si operadores presentes de servicios de telecomunicaciones aúnan esfuerzos en emprendimientos comunes, por lo que de ser posible sería conveniente que ello se posibilitara, sin generar barreras adicionales de entrada al mercado que dificulten la competencia efectiva, como pueden ser las propias de una subasta de licencias.
Que no obstante, no aparece como adecuada al interés público de obtener una competencia sostenible, leal y efectiva, una eventual política que atomizara a los competidores de los prestadores dominantes, pues ello sólo consolidaría las posiciones monopólicas o de dominio.
Que en consecuencia es oportuno y conveniente resguardar los intereses de los operadores independientes de servicio básico telefónico y respetar derechos de extensión territorial reconocidos, así como reconocer inversiones efectuadas hasta el momento del dictado de la presente en redes alternativas relevantes destinadas a prestar servicios de telefonía con parámetros de calidad similares a los de la Red de Telefonía Pública Nacional (Servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular y de Telefonía Móvil) o a prestar todo tipo de servicios con una penetración equivalente a la del servicio básico telefónico (redes de televisión por cable de banda ancha) lo que favorecerá las condiciones de competencia.
Que es oportuno y conveniente reconocer del mismo modo las inversiones realizadas hasta el dictado de la presente en otras redes alternativas de larga distancia de alcance nacional o internacional (IMPSAT S.A., COMSAT S.A., KEYTECH S.A.), instaladas en base a títulos jurídicos previos a la privatización total de las comunicaciones en 1990, por medio de las cuales se prestan servicios de telecomunicaciones de modo efectivo a parte sustanciales de los mercados servidos por sus titulares, permitiendo el uso eficiente de dichas redes luego de la fecha oportunamente prevista como de vencimiento del período de prórroga de exclusividad.
Que es oportuno y conveniente reconocer del mismo modo las inversiones realizadas hasta el dictado de las presente en otras redes alternativas locales o de distribución local de comunicaciones.
Que por cierto también es necesario resguardar la posibilidad de participación de otros operadores, estableciendo la oportuna realización de los concursos respectivos.
Que con el esquema de transición diseñado se busca compatibilizar las metas sociales y el carácter
universal del servicio telefónico con la política de apertura a la competencia y creciente incorporación de las reglas del mercado.
Que una vez finalizado el período de transición, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION podrá otorgar licencias para la prestación de servicios de telefonía mediante la realización de concurso público conforme a las pautas que oportunamente establezca y que garanticen la calidad y continuidad de las prestaciones a cargo de los licenciatarios de conformidad con la Constitución Nacional y legislación pertinente.
Que como consecuencia de ello surge el principio de simetría regulatoria que se orienta a garantizar que no exista un tratamiento regulatorio diferente entre prestadores de un mismo servicio en igualdad de condiciones.
Que asimismo el régimen para la incorporación de nuevos prestadores al mercado nacional debe estar orientado a la realización de inversiones genuinas y a favorecer el desarrollo de nuevas redes y servicios. Para ello los mecanismos que oportunamente se determinen para la selección del prestador deberán exigir condiciones mínimas de inversión y calidad de las prestaciones a su cargo.
Que a estos fines se deberá previamente dictar la reglamentación que especifique los servicios a los que el Gobierno Nacional busca dar el carácter de universal, conforme a las metas sociales que se consideren necesarias para el desarrollo de país y la comunidad. En este sentido se estima que el servicio básico telefónico es vital para el desarrollo social y económico equitativo del país, por lo que resulta conveniente propender a que todos los usuarios tengan acceso al mismo a precios justos y razonables, y que tengan la efectiva posibilidad de elección que consagra el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que al respecto la Comisión de las Comunidades Europeas en su propuesta de modificación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y al servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo de noviembre de 1996 señala que: «El Parlamento Europeo subraya la importancia fundamental de los principios del servicio universal para garantizar la complementariedad entre los objetivos económicos y sociales… y el equilibrio entre la liberalización y la necesidad de mantener unos servicios básicos asequibles para todos los consumidores…».
Que la propuesta de modificación a la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo busca garantizar que todos los usuarios que lo soliciten puedan acceder a la red telefónica pública, en una ubicación fija, para comunicar voz, datos o facsímiles, y que tengan acceso a una gama básica de facilidades entre las que figuran la facturación detallada y la marcación por tonos.
Que dentro de los fundamentos para la modificación de la Directiva 95/62/CE se considera que: «… a partir de 1998, con períodos de transición adicionales para determinados Estados miembros, quedará liberalizado el suministro de servicios de infraestructuras de telecomunicaciones en la Comunidad, que el Consejo, el Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones han reconocido que la liberalización va de la mano con una actuación paralela destinada a crear un marco reglamentario armonizado que garantice la prestación del servicio universal; que el concepto de servicio universal debe evolucionar en función del progreso tecnológico, el desarrollo del mercado y los cambios en la demanda de los usuarios; que en la Comunidad se ha progresado en la definición del alcance del servicio universal y en el establecimiento de unas normas para el cálculo de los costos y la financiación de dicho servicio universal; y que la comisión se ha comprometido a publicar un informe sobre el seguimiento del alcance, el nivel, la calidad y la asequibilidad del servicio de telefonía universal en la Comunidad antes del 1 de enero de 1998 y, posteriormente, a intervalos regulares.».
Que asimismo entre los fundamentos de la propuesta se señala que: «… la exigencia básica del servicio universal es proporcionar a los usuarios que lo soliciten una conexión a la red telefónica pública fija en una ubicación fija y a un precio asequible; que no deben ponerse restricciones a los medios técnicos mediante los que se proporciona la conexión, por lo que podrán utilizarse tecnologías con o sin hilos, que la cuestión de la asequibilidad debe determinarse a nivel nacional teniendo en cuenta las situaciones nacionales concretas, incluidos los aspectos relacionados con la ordenación del territorio rural y urbano; que la asequibilidad del servicio telefónico está relacionada con la información que reciben los usuarios sobre los gastos de uso del teléfono así como el coste de éste en relación con otros servicios.».
Que por otra parte el mismo documento expone claramente uno de los principales desafíos que la regulación debe enfrentar en el camino hacia la apertura plena del mercado, al señalar que: «…el reequilibrio de las tarifas está propiciando un alejamiento de las tarifas uniformemente bajas y no orientadas por los costes; que, hasta que la competencia quede efectivamente instalada, puede resultar necesario garantizar que no se recurra a aumentos de precios en zonas rurales o apartadas para compensar las pérdidas de ingresos resultantes de la disminución de precios en otros lugares; que es posible utilizar sistemas de limitación de precios u otros similares para garantizar que el necesario reequilibrio no afecte negativamente a los usuarios y que las diferencias de precios entre las zonas de coste elevado y las zonas de bajo coste no pongan en peligro la asequibilidad de los servicios telefónicos.».
Que finalmente es útil agregar que desde la perspectiva regulatoria al avanzar hacia un mercado competitivo, existen obligaciones que conviene aplicar a todas las organizaciones prestadoras de servicios telefónicos a través de redes fijas y otras que sólo deben mantenerse mientras existan organizaciones que sigan teniendo un peso significativo en el mercado.
Que por otra parte en materia tarifaria, aún cuando el principio general establecido en el marco regulatorio del sector es la libertad en la fijación de los precios, su aplicación es viable en los casos en los que existe competencia efectiva, conforme a las disposiciones del punto 12.6. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.
Que asimismo, durante el transcurso del corriente año la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION deberá dictar un nuevo Documento de Consulta respecto de Prácticas Comerciales Restrictivas en materia de Telecomunicaciones, mediante el cual se determinarán principios básicos, objetivos, definiciones, casuística y procedimiento para la prevención y corrección de prácticas anticompetitivas o antimonopólicas, a incluir en el «REGLAMENTO GENERAL DE PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA Y SUBSIDIOS CRUZADOS»
Que en este sentido, el artículo 6º del Decreto Nº 80/97, modificatorio del Decreto Nº 1185/90 estableció, como facultad y deber de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC), el de ejercer, de conformidad con las políticas de comunicaciones definidas por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la función de: «Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias, incluyendo los subsidios desleales que reciban los servicios en régimen de competencia de parte de los servicios en régimen de exclusividad o prestados sin competencia efectiva. A tales fines podrá pedir la intervención de la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.».
Que en ese mismo sentido, el artículo 8º del mismo cuerpo legal exige a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC) «ejercer sus funciones de modo de asegurar … la competencia leal y efectiva en la prestación de aquellos servicios que no estén sujetos a un régimen de exclusividad».
Que la finalidad de dicho Reglamento General será instrumentar mecanismos más eficientes para que el órgano de control pueda efectivamente prevenir conductas comerciales anticompetitivas, y al mismo tiempo facilitar a los operadores del sector un texto ordenado de distintas normas que hacen a la defensa de la competencia.
Que finalmente, ha de destacarse la existencia del proceso judicial caratulado «Youssefian Martín c/Estado Nacional- Secretaría de Comunicaciones s/Amparo» en trámite por ante la Sala IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal de la ciudad de Buenos Aires, en el cual un tercero ajeno a la relación contractual entre el Estado Nacional y las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, solicita la realización de una audiencia pública previa a la decisión administrativa respecto a la prórroga o no de la exclusividad.
Que la señalada acción tiene por objeto sustraer del excluyente marco contractual vigente dicha decisión administrativa y someterla en forma previa al procedimiento público discrecional contemplado en la Resolución Nº 57/96 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, el cual es aplicable a otras materias regulatorias y no a las de fuente contractual.
Que por tal razón, en cumplimiento de las obligaciones contractuales oportunamente asumidas por el Estado Nacional, y en el convencimiento de que la acción intentada es una intromisión en la relación contractual señalada, es que se agotarán todas las instancias procesales existentes para su revocación.
Que en función de ello la vigencia de la presente será operativa una vez agotadas las instancias judiciales respectivas y en tanto finalmente se reconozcan expresamente las facultades propias del PODER EJECUTIVO NACIONAL y/o por delegación expresa de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION para el dictado del presente, es decir que el presente acto se encuentra condicionado, en los términos de lo dispuesto en el Libro Segundo, Título 5 del CODIGO CIVIL.
Que el Estado Nacional debe no solo cumplir con los plazos que la legislación en materia de derecho administrativo le impone, sino que además debe cumplir con los compromisos contractuales asumidos en tiempo y forma oportunos.
Que debe al respecto destacarse que con fecha 16 de Diciembre de 1997 TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A., los operadores F.C.R. FRANCE CABLE ET RADIO y STET SOCIETA FINANZIARIA TELEFONICA S.p.A. (hoy TELECOM ITALIA S.p.A.), y NORTEL INVERSORA S.A. -consorcio adjudicatario controlante del SESENTA POR CIENTO (60%) del paquete accionario de dicha licenciataria), pusieron de manifiesto su reserva de proceder de conformidad a las facultades que les otorgan las Leyes Nros. 24.100 y 24.122 que aprobaron los Acuerdos sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscritos con las Repúblicas de FRANCIA e ITALIA.
Que tal situación fue puesta en conocimiento del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conforme surge de la comunicación que el mismo remitiera a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que debe tenerse en cuenta que la relevancia jurídico-institucional que se desprende del cumplimiento de los tratados internacionales ha sido recientemente confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que «…reviste gravedad institucional la posibilidad de que se origine la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales. Es pues el Estado Nacional el que ha de velar porque las normas internas no contradiga la norma del tratado internacional con jerarquía constitucional» (CSJN, «Monges, Analía M. C/ Universidad de Buenos Aires», LL 1997-C-150)
Que permitir que el esta situación tuviera lugar, implicaría no solo exponer al Estado Nacional a eventuales compensaciones económicas a favor de quienes acreditaren situación de perjuicio, sino además, la posibilidad de un conflicto internacional que efectivamente debe y puede evitarse.
Que en virtud de ello, es que se considera oportuno y necesario el dictado de la presente, a efectos de diseñar el marco en el que se desarrollarán las telecomunicaciones a partir de este acto.
Que se han expedido la Deutsche Telepost Consulting GmbH (DETECOM), otros consultores contratados en el marco del Acuerdo de Cooperación con la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, así como la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC) ha efectuado las verificaciones previstas por el punto 10.1.8.4. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90, las que han sido analizadas por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN).
Que se ha dado debida intervención a la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y al Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente de la Secretaría de origen.
Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por los Capítulos VIII y XIII del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, y en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 19.798 y 23.696, y por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º.- TRANSICION HACIA LA COMPETENCIA EN TELECOMUNICACIONES. Admítense las presentaciones efectuadas por las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB), la Sociedad Prestadora de Servicios Internacionales (SPSI) y los Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico (OI) enumerados en el listado que como Anexo I integra el presente decreto, conforme a lo dispuesto por el punto 13.5. del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, en los términos del programa de transición hacia la liberalización total del mercado telefónico, de acuerdo con el cronograma y las condiciones técnicas de apertura que como Anexo II integra el presente acto.
El período de transición finalizará entre los días 8 de octubre y 8 de noviembre de 1999, conforme lo determine la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION al momento de otorgar las DOS (2) nuevas licencias previstas en el artículo 5° del presente acto, en atención a la posibilidad cierta que todos los operadores nacionales previstos estén en aptitud de prestar servicios en condiciones de efectiva competencia.
Las LSB, los OI y la SPSI mantendrán los derechos y obligaciones a que se refieren los Decretos Nros. 1651/87, 62/90, 973/90, 2332/90, 2344/90, 2346/90 y 2347/90, así como sus modificatorios y complementarios, en todo lo que no sea modificado o sustituido por el presente acto.
Art. 2°.- TELEFONIA PUBLICA. Establécese que a partir del día siguiente de la publicación del presente, la explotación de los teléfonos públicos se efectuará en régimen de abierta y plena competencia conforme al «REGLAMENTO GENERAL DE TELEFONIA PUBLICA» que se dictará de acuerdo con las pautas detalladas en el Anexo III, y al «PLAN DE LICENCIAS DE TELEFONIA PUBLICA» que dictará la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 3°.- TELEFONIA RURAL. Establécese que a partir de los CIEN (100) días corridos desde la publicación del presente, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, realizará semestralmente concursos públicos para la adjudicación de licencias para la prestación del servicio básico telefónico local en esa área, incluyendo localidades de menos de QUINIENTOS (500) habitantes que se encuentren a una distancia superior a QUINCE (15) kilómetros del límite del Area de Tarifas Básicas (ATB) de las actuales sociedades licenciatarias del servicio básico telefónico, aprobadas por la Autoridad de Control. A estos fines, la citada Secretaría dictará la reglamentación correspondiente y se elaborarán los pliegos respectivos, sobre la base de los parámetros del Anexo IV. Una vez otorgadas las licencias respectivas y efectivizado el servicio por parte de otro operador/prestador en un área determinada, las LSB dejarán de tener la obligación de brindar servicio en la misma. En tanto esa obligación subsista, se aplicarán las disposiciones del artículo siguiente en cuanto a la determinación de los derechos de conexión.
Art. 4°.- TELEFONIA EN AREAS SUBURBANAS. En las áreas comprendidas entre el ATB y las que serán objeto de concurso por el artículo precedente, las LSB prestarán obligatoriamente el servicio. La SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION aprobará el derecho de conexión para la cobertura del servicio fuera del ATB, a cuyo fin las LSB presentarán dentro de los TREINTA (30) días de publicado el presente, las propuestas de los derechos de conexión que pretenden percibir, juntamente con los costos que las justifiquen. En caso que hicieran uso de las facilidades a que se refiere la Resolución S.C. Nº 191/96 y sus modificatorias y/o el penúltimo párrafo del artículo 7º del presente decreto, a los efectos de la aprobación del derecho de conexión pretendido deberán compensar – en su evaluación de costos – la utilización del espectro radioeléctrico. La obligación de prestar servicio será efectiva luego de que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION apruebe los derechos de conexión que en cada caso correspondan basándose en el sistema establecido en este artículo.
Art. 5°.- NUEVOS OPERADORES NACIONALES DE TELEFONIA. A los efectos de contar con operadores nacionales de telefonía con infraestructura suficiente para generar en corto plazo una competencia sostenible, leal y efectiva, así como la mayor cantidad de oferta de servicios de telefonía en el país, se dispone lo siguiente:
1.- La SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION otorgará DOS (2) licencias para la prestación de los servicios previstos en los puntos 8.1., 8.7. y 9.2. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios a sendas sociedades anónimas que estén integradas por Operadores Independientes (OI) del Servicio Básico Telefónico (SBT), por operadores que tengan reconocida la posibilidad de extender las áreas de explotación del SBT, e integrantes que a la fecha de publicación del presente, reúnan entre ellos, conjuntamente, las siguientes condiciones: a) ser operadores de servicios de telefonía con parámetros de calidad similares a los de la Red de Telefonía Pública Nacional -Servicio de Radiocomunicaciones Móviles Celular (SRMC) y Servicio de Telefonía Móvil (STM)-, cuyos accionistas acrediten experiencia internacional en servicios de telefonía fija, con arraigo demostrado en el país a la fecha de publicación del presente, y b) ser operadores de redes físicas para la transmisión de televisión (CATV) con cobertura en al menos CINCO (5) ciudades de más de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) habitantes ó un mínimo de CIEN MIL (100.000) abonados -en conjunto o individualmente-, y/u otros prestadores de servicios de telecomunicaciones con redes físicas instaladas. A esos efectos deberán acreditar los extremos antedichos ante la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION dentro del plazo de DOS (2) meses de publicado el presente.
A los efectos del presente artículo se establecen las siguientes condiciones:
(i) Las licencias a otorgar contendrán los mismos derechos y obligaciones que contienen las licencias de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) y se encontrarán a su vez sometidas a las mismas obligaciones en cuanto a la separación contable o estructural -según corresponda- para la prestación de servicios;
(ii) La SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION reglamentará, en consulta con las FEDERACIONES DE COOPERATIVAS TELEFONICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FECOTEL) y DE COOPERATIVAS DE TELECOMUNICACIONES DEL SUR (FECOSUR), la participación de los Operadores Independientes (OI) a través de una sociedad anónima, así como el porcentaje mínimo suficientemente representativo para conformarla;
(iii) Las citadas sociedades, deberán acreditar, antes de la adjudicación de las respectivas licencias, no tener vínculos societarios o accionarios, ni sujeción económica o jurídica con las LSB o entre sí, sus accionistas directos o indirectos, sus operadores, y, en todos los casos, las sociedades controladas por aquellos. La verificación de la existencia de cualquiera de las circunstancias precedentemente vedadas, dará derecho a declarar la caducidad de la licencia previa intimación a regularizar la situación, conforme al artículo 38 del Decreto Nº 1185/90;
(iv) Los actuales operadores independientes tendrán las siguientes opciones: 1) participar de las sociedades anónimas a que se refiere el presente, en la forma supra indicada y la que resulte de la reglamentación a dictar; 2) transferir, previa autorización de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, sus licencias a alguno de los operadores que prestarán servicio en el país, en los términos de este artículo; 3) mantener las actuales condiciones y áreas de prestación, hasta el 8 de noviembre del 2000, si hubieren cumplido con las obligaciones asumidas al momento de otorgárseles licencia;
(v) Las sociedades de los nuevos operadores nacionales deberán, con antelación al inicio de las prestaciones, haber cumplimentado con:
a) La suscripción del contrato que determine las obligaciones y condiciones de prestación del servicio, así como las de cobertura mínima, emergentes del otorgamiento de las correspondientes licencias,
b) Haber firmado los convenios de interconexión con las LSB, o instrumentado las condiciones que -conforme al RNI- disponga la autoridad competente,
c) Haber prestado conformidad a los reglamentos generales del Servicio Universal y de Interconexión, y
d) Haber acordado el cronograma y procedimientos de altas y cambios en la presuscripción que se indican en el anexo II;
(vi) Las sociedades titulares de las nuevas licencias deberán permitir la participación en ellas de las cooperativas prestadoras de SBT que quieran integrarse;
(vii) En caso de existir más de DOS (2) sociedades que reúnan las condiciones establecidas en el presente acápite 1.-, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION llamará a Concurso Público Nacional para el otorgamiento de ambas licencias por medio de subasta, en el término de TREINTA (30) días.
2.- Establécese que TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. podrán prestar solamente los servicios comprendidos en su licencia original fuera de cada una de sus regiones, en el ámbito nacional, para lo cual se les otorgarán las respectivas licencias y se suscribirán con cada una de ellas los correspondientes contratos, en los que se incluirán las condiciones de prestación del servicio, pudiendo hacer operativa tal extensión del área de sus licencias, en las condiciones y plazos que a continuación se detallan:
a) A partir de la finalización del Período de Transición, en el supuesto de que se formaran los nuevos operadores nacionales de telefonía conforme se dispone precedentemente en este mismo artículo.
b) A partir del 8 de Noviembre de 2000, en el supuesto de que no se pudiera otorgar ninguna de las licencias, conforme a las condiciones mencionadas precedentemente en este mismo artículo.
c) Para los casos de los puntos precedentes a) o b) según corresponda, las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) deberán haber cumplimentado con:
i) Haber firmado los convenios de interconexión entre sí y con los nuevos operadores nacionales, en caso de haberse otorgado licencias a los mismos, o instrumentado las condiciones que -conforme al RNI- disponga la autoridad competente.
ii) En todas las localidades indicadas en el Reglamento General de Interconexión (RNI) haber implantado la presuscripción para sus clientes y entregado la información correspondiente a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION y/o a quien esta última indique.
iii) Haber acordado el cronograma y procedimientos de altas y cambios en la presuscripción que se indican en el Anexo II.
iv) Haber prestado conformidad a los reglamentos generales del Servicio Universal y de Interconexión.
v) Haber comenzado la implementación a nivel nacional de la modalidad de selección por marcación para todos sus clientes, la que estará disponible desde el 8 de noviembre del 2000.
Art. 6°.- NUEVAS LICENCIAS DE LARGA DISTANCIA. El REGLAMENTO GENERAL DE LICENCIAS y el PLAN NACIONAL DE LICENCIAS que conforme al artículo 9º se dicte, establecerá que los permisionarios mencionados en el punto 8.8.1 del Anexo 1 del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, o sus sucesores y su grupo económico, que, habiendo obtenido licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones, al momento del dictado del presente los prestaren de modo efectivo con parámetros de calidad internacional, participando en forma sustancial en sus respectivos mercados con medios propios que impliquen inversiones relevantes en redes nacionales o internacionales alternativas a la Red de Telefonía Pública Nacional (RTPN) de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB), podrán obtener licencias para prestar por medio de dichas redes, a partir del 8 de noviembre del año 2000, servicio de larga distancia -nacional e internacional- incluídos los servicios del punto 9.2 del Anexo 1 del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, sujeto a la aludida reglamentación. A este efecto deberán acreditar ante la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION los extremos antedichos dentro del plazo de SESENTA (60) días de la publicación de la presente.
Art. 7°.- INFRAESTRUCTURA COMPARTIDA. REDES INSTALADAS. SISTEMA SATELITAL DOMESTICO. Establécese que a los efectos de optimizar el uso de la infraestructura instalada y con el objetivo de promover la expansión del servicio de telefonía básica, los prestadores de servicios alcanzados por el artículo 23 de la Ley Nº 19.798 podrán compartirla, para lo cual deberán celebrar los correspondientes convenios, los que conforme a la citada norma legal, deberán ser presentados ante la Autoridad Regulatoria y publicados por los prestadores a fin de garantizar los principios de transparencia y no discriminación.
Con el objetivo específico de promover el desarrollo de las telecomunicaciones en áreas rurales y suburbanas las licenciatarias del servicio básico telefónico podrán utilizar las redes de las licenciatarias del Servicio de Telefonía Móvil (STM), previa aprobación de los convenios respectivos por parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC). A tal efecto las LSB deberán proponer los planes que faciliten el acceso al servicio básico telefónico de las personas residentes en dichas áreas y remitir para aprobación de la Autoridad Regulatoria los convenios de compartición de infraestructura del STM, pudiendo éstos últimos proponer para aprobación de esta última autoridad la relocalización de dicha infraestructura.
En caso de utilizarse facilidades satelitales deberá priorizarse el uso del sistema satelital doméstico nacional.
Art. 8°.- SERVICIO UNIVERSAL. Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a fin de que dentro de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días del presente, dicte el «REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO UNIVERSAL» que: a) definirá su concepto y alcance (servicios incluidos en el mismo, telefonía local fija y/o móvil, acceso a servicios de emergencia, acceso a servicios de operadora, acceso a servicios nacionales e internacionales, acceso a Internet, etc.); los clientes que se beneficiarán con los servicios (jubilados, clientes de bajo ingresos, etc), los servicios de telefonía pública social, escuelas y bibliotecas como asimismo las áreas a beneficiar; b) definirá el precio que se considera razonable para los referidos servicios; c) definirá la metodología para establecer los costos del operador para brindar los referidos servicios; d) establecerá los mecanismos de financiación del eventual déficit resultante; e) definirá el segmento del servicio que, en cada caso, será financiado por esta vía (acceso al servicio, mantenimiento del servicio, etc.); f) estando todos los operadores que utilicen las facilidades de la Red Telefónica Pública Nacional (RTPN) obligados a financiar el Servicio Universal, en ningún caso se impondrán obligaciones o gravámenes especiales a un operador, que puedan significar un trato discriminatorio, siendo que el financiamiento se efectuará siguiendo parámetros de proporcionalidad.
Para la elaboración de este reglamento se considerará la experiencia nacional e internacional en la materia, se especificarán los servicios y las condiciones comprendidas dentro del concepto de servicio universal adoptando para ello un criterio dinámico de adecuación a la evolución del mercado de las telecomunicaciones y al desarrollo del país. Los mecanismos de financiación se establecerán atendiendo especialmente a la experiencia de países con mercados telefónicos desregulados de América y Europa.
Conforme al compromiso asumido ante la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) no se considerará que las obligaciones del servicio universal son anticompetitivas per se, en tanto sean administradas de manera transparente, no discriminatoria y con neutralidad en la competencia, y no sean más gravosas que lo necesario para el tipo de servicio universal que se defina.
Con carácter previo a su dictado se elaborará un Documento de Consulta, en los términos de lo dispuesto por la Resolución -SECRETARIA DE COMUNICACIONES- N° 57/96.
Art. 9°.- REGLAMENTO GENERAL DE LICENCIAS. Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días del presente, dicte el «REGLAMENTO GENERAL DE LICENCIAS Y EL PLAN NACIONAL DE LICENCIAS», los que se sujetarán a los compromisos asumidos ante la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y los que surjan de la implementación del Mercado Global de las Telecomunicaciones que, sujeto a los presupuestos contemplados en el artículo siguiente y los acuerdos internacionales suscriptos y a suscribirse, se establezcan en el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR). Dicho reglamento deberá asimismo ajustarse a los lineamientos que en el presente se establecen, los que serán de aplicación con posterioridad a la finalización del período de transición que surge del cronograma que como Anexo II se incorpora al presente: a) se determinará el procedimiento para la asignación de licencias para la prestación de servicios de telecomunicaciones; b) se permitirá el desarrollo de servicios locales, y los de larga distancia (nacional e internacional); c) se exigirá para el servicio básico telefónico niveles mínimos de calidad de acuerdo con parámetros internacionales y las disposiciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES; d) se requerirán niveles mínimos de inversión procurando el mayor desarrollo de redes; e) se propenderá a evitar o disminuir todo tipo de distorsión en el mercado mediante la determinación de mecanismos explícitos de financiación de los servicios deficitarios; f) se buscará prevenir la realización de subsidios cruzados, para lo cual se podrá exigir la separación contable para la prestación de los de telefonía local y los de larga distancia (nacional e internacional); g) se resguardarán los principios de: reciprocidad internacional en los criterios y restricciones relativos al otorgamiento de licencias, transparencia, amplia concurrencia, equidad, realización de inversiones genuinas, no discriminación, así como el principio de lealtad en el desarrollo de la competencia; h) se distinguirá a los fines regulatorios entre la prestación de servicios locales y los de larga distancia (nacional e internacional); i) las condiciones que los operadores locales deberán ofrecer a sus clientes serán no discriminatorias dentro de cada área local en la que den servicio; j) los operadores de larga distancia (nacional e internacional) tendrán acceso al cliente final únicamente a través de los operadores locales, a menos que posean licencia de servicio local en dicha área; k) se habilitará la participación de todos los operadores/prestadores existentes procurando evitar la acumulación de licencias en una misma sociedad, sus subsidiarias, controlantes o controladas, en una misma área y/o servicio; y l) a los efectos de los criterios de valoración, se tendrá en cuenta a los operadores con redes instaladas.
Art. 10.- LIBERALIZACION DEL SERVICIO DE TRANSMISION DE DATOS CON BRASIL, URUGUAY Y PARAGUAY (MERCOSUR): Establécese que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION propenderá a la liberalización del servicio de transmisión de datos con la República Federativa del Brasil, República del Paraguay y República Oriental del Uruguay (MERCOSUR), a partir del 1° de enero de 1999, sujeto al cumplimiento conjunto de los siguientes presupuestos:
a) La suscripción de convenios relativos a dicha liberalización con cada uno de las autoridades competentes del sector de telecomunicaciones de todos los países integrantes de ese Mercado;
b) La existencia de un régimen regulatorio de las telecomunicaciones simétrico al de la República Argentina en su grado de liberalización y privatización, en todos y cada uno de esos mismos países; y
c) La comprobación de reciprocidad efectiva en la política de otorgamiento de licencias para la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones, así como en las condiciones y restricciones de
las mismas, en todos y cada uno de esos mismos países.
Art. 11.- DEFENSA DE LA COMPETENCIA. Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que con el fin de garantizar condiciones de competencia efectiva, teniendo en cuenta el nuevo escenario de las telecomunicaciones diseñado por la aplicación del presente acto, y las salvaguardas asumidas ante la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), dicte el «REGLAMENTO GENERAL DE PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA Y SUBSIDIOS CRUZADOS», dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días del presente, en el que se contemplarán las conductas de los actores del mercado de las telecomunicaciones que puedan alterar el equilibrio y la transparencia en el desarrollo del sector, tales como subsidios cruzados, trato discriminatorio, abuso de posición dominante, entre otras prácticas predatorias que pudieran darse en el mercado.
Con carácter previo a su dictado se elaborará un Documento de Consulta, en los términos de lo dispuesto por la Resolución -SECRETARIA DE COMUNICACIONES- N° 57/96, el que se adecuará, entre otros, a los siguientes principios generales: a) Respecto de las empresas que detenten posición dominante en el mercado, se evaluará si las mismas ejecutan actos que se consideren abusos de tal situación, teniendo en cuenta que la posición dominante, per se, no es sancionable. b) Conforme el principio general sentado por el Decreto N° 1587/93 está prohibida la utilización de ingresos provenientes de la prestación de servicios en donde no hay competencia efectiva para subsidiar servicios en régimen de competencia, por parte de sociedades participadas, afiliadas, subsidiarias o de terceros. c) La prohibición de prestar servicios a precios inferiores a los costos más una utilidad razonable. d) La prohibición de celebrar acuerdos, o prácticas concertadas, integraciones verticales y/u horizontales, considerando sus efectos adversos sobre la competencia en el mercado, ya sea para fijar precios, empaquetamientos, trato discriminatorio, y todo otro tipo de práctica comercial predatoria.
Art. 12.- SERVICIOS SEMIPUBLICOS DE LARGA DISTANCIA (SSPLD). Dispónese como meta obligatoria para el periodo de transición que las Licenciatarias del LSB deberán instalar Servicios Semipúblicos de Larga Distancia (SSPLD) en toda localidad del país de entre OCHENTA (80) y QUINIENTOS (500) habitantes. A estos efectos, instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que dentro del término de treinta (30) días apruebe los listados que detallan las localidades a cubrir, y los planes de readecuación de los actuales SSPLD prestados a través del Servicio de Reducida Potencia, estableciéndose que a este último fin las LSB deberán presentar para su aprobación dentro de los TREINTA (30) días del presente un plan ante la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Todas las instalaciones y mejoras deberán prever su finalización antes del 30 de Junio de 1999.Sin perjuicio de ello, establécese que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con asistencia de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC), y relevando las necesidades específicas de municipios, comunas, escuelas rurales y asentamientos urbanos precarios de personas carenciadas, y teniendo en cuenta las sugerencias que sobre el particular formulen el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, las Secretarías de CULTURA y de TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, y el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, elevará las necesidades específicas de SSPLD a las LSB para su adecuado tratamiento y solución.
Las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) deberán procurar la adecuación de los SSPLD existentes a estándares de calidad ambiental, edilicia y comodidades al público, acordes con la posibilidades técnicas actuales para cada zona de radicación, debiendo a tal fin elevar un proyecto a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION en un plazo máximo de TRES (3) meses.
Art. 13.- NUEVAS LOCALIDADES CON RED TELEFONICA. Establécese como meta obligatoria para el período de transición que las LSB se obligan a la instalación de red domiciliaria alámbrica o inalámbrica en aquellas localidades de más de QUINIENTOS (500) habitantes, en las que al menos TREINTA (30) clientes lo soliciten. A tales fines podrán hacer uso de las opciones de compartir infraestructura previstas por el presente.
En toda localidad donde hubiera red telefónica domiciliaria deberá existir al menos UN (1) teléfono público.
Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a fin de que, sin perjuicio de lo previsto en este artículo, apruebe el listado de localidades por licenciataria, en las que se procederá a la instalación de red.
Art. 14.- PLAN DE DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES ANTARTICAS. Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, para que en consulta con el INSTITUTO ANTARTICO NACIONAL, apruebe un Plan de Desarrollo de la Infraestructura de Telecomunicaciones Antárticas que contemple la presentación que efectúen las LSB y otros prestadores, tendiente a dotar a las bases argentinas instaladas en dicho territorio de sistemas de telecomunicaciones adecuados para la situación geográfica y estratégica de la región, incluyendo el acceso a servicios telefónicos, de Internet, telemedicina, educación a distancia, etc.
Art. 15.- NUEVAS METAS. Apruébanse las nuevas metas obligatorias para la prestación del servicio básico telefónico prestado por TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A., TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARGENTINA – TELINTAR S.A, que se establecen como Anexo V del presente.
Apruébanse las nuevas metas obligatorias a cumplir por los Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico (OI), las que como Anexo VI integran el presente acto.
Art. 16.- AMPLIACION TELEFONIA PUBLICA. Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que en el término de TREINTA (30) días del presente apruebe los puntos de instalación que con carácter preferencial habrán de ser considerados a los efectos del cumplimiento de la meta obligatoria de instalación de Teléfonos Públicos a cubrir por cada una de las LSB, a efectos del desarrollo y adecuada penetración del Servicio de Telefonía Pública en zonas no suficientemente satisfechas.
Art. 17.- TELEFONIA PUBLICA SOCIAL. Establécese que continuando con el Plan de Telefonía Pública Social aprobado por Decreto Nº 92/97, las LSB deberán instalar durante el período de transición UN MIL (1.000) teléfonos públicos sociales cada una, en los lugares que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION indique en las áreas urbanas, sin perjuicio de los compromisos previamente asumidos por las LSB para los años comprendidos en el referido período. Dichas instalaciones se computarán a los efectos del cumplimiento de las instalaciones de la telefonía pública.
Art. 18.- DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A TELEFONIA PUBLICA, SERVICIOS SEMIPUBLICOS DE LARGA DISTANCIA -SSPLD-, NUEVAS LOCALIDADES CON RED TELEFONICA Y PLAN DE DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES ANTARTICAS. Dispónese que el Estado Nacional, por intermedio de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION tomará las medidas del caso a los fines de facilitar, en los términos de la Ley de Telecomunicaciones vigente, las aprobaciones de los organismos competentes, a efectos que las LSB y los OI, puedan lograr el cumplimiento de las obligaciones de instalación referidas con la telefonía pública en las nuevas metas que por el presente se aprueban como Anexo V y VI, las vinculadas con la instalación de SSPLD, las nuevas redes telefónicas y el Plan de Desarrollo de la Infraestructura de Telecomunicaciones Antárticas.
Art. 19.- DERECHO DE CONEXION PROMOCIONAL. Establécese que, sin perjuicio de lo dispuesto por el punto 12.7, cuarto párrafo del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION podrá aprobar proyectos de reducción del Derecho de Conexión para nuevos clientes de bajo consumo, jubilados, estudiantes, residentes en asentamientos urbanos precarios de personas de bajos recursos económicos, a valores inferiores a Pesos CIEN ($ 100.-), contemplando modalidades contractuales diferenciales.
Art. 20.- SEPARACION DE NEGOCIOS. Dispónese que a efectos de garantizar una efectiva competencia, a partir de la finalización del período de transición, las LSB no podrán tener negocios comunes entre sí, a cuyo fin deberán haber escindido los que actualmente compartieren.
En el marco del principio general establecido por el párrafo que antecede y conforme lo dispuesto por el punto 7.8.8. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90, autorízase la iniciación de los trámites societarios y legales necesarios a los fines de efectivizar la escisión de la S.P.S.I., hoy TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARGENTINA – TELINTAR S.A.-, la que podrá hacerse operativa en la oportunidad en que se otorguen la o las nuevas licencias previstas por el artículo 5° de la presente o antes del 31 de diciembre de 1998, lo que ocurra primero.
A estos fines, la prestación de los servicios de telefonía básica podrá efectuarse mediante compañías separadas o mediante la creación de unidades de negocios diferentes dentro de la propia empresa, una vez verificado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, que se aplica la metodología de costos prevista por el Reglamento General de Información Económica Contable y de Costos y sus normas complementarias, de modo de contar con la información necesaria para evitar distorsiones en el mercado.
Art. 21.- TARIFAS. Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que analice el régimen tarifario que corresponde aplicar en un escenario en competencia, en los términos de lo dispuesto por el numeral 12.6 del Anexo I del Decreto N° 62/90 y tomando en consideración los principios del modelo de regulación de Gran Bretaña, y la experiencia y pautas adoptadas por la Unión Europea y los Estados Unidos de América, y de conformidad a los principios generales establecidos en el Anexo VII del presente, establezca el sistema de precios para los servicios telefónicos que se encuentren en régimen de competencia.
Art. 22.- IGUALDAD TRIBUTARIA. Instruyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION a efectos de que al momento de dictarse el Reglamento General de Licencias, eleve al PODER EJECUTIVO NACIONAL una norma que propugne un régimen tributario idéntico y simétrico para todos los operadores y prestadores de servicios de telefonía, que evite la existencia de gravámenes especiales o diferenciales según el tipo de operador o prestador de que se trate.
Art. 23.- VIGENCIA. Establécese que la vigencia del presente será operativa una vez agotadas las instancias judiciales respectivas en los autos «YOUSSEFIAN MARTIN c/ ESTADO NACIONAL – SECRETARIA DE COMUNICACIONES s/ AMPARO», y en consecuencia desaparezcan los impedimentos procesales dictados en dichos autos que restringen al PODER EJECUTIVO NACIONAL y/o por delegación expresa a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, las facultades propias y excluyentes para la determinación del procedimiento y la adopción del presente en el marco de la relación contractual vigente entre el Estado Nacional y las LSB.
Art. 24.- CONSENTIMIENTO. Establécese que toda actuación administrativa destinada a implementar o a acogerse a cuestiones relativas al presente decreto, que inicie cualquier interesado, implicará el expreso consentimiento del mismo, en forma integral e indivisible.
Art. 25.- COMISION BICAMERAL. Comuníquese a la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 26.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.
NOTA: Los Anexos del presente decreto pueden ser consultados en el Boletín Oficial del 16/03/98.
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