Demanda de Limitación de la Capacidad (Curatela) a la luz del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina

imagen de una balanza

Por Igual Más

18/04/2016

La incorporación a nuestro derecho de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (leyes 26378 y 25280) supuso un cambio de paradigma en relación con el tratamiento jurídico de las personas con discapacidad, cuyos pilares son la autonomía y la dignidad.En la senda de esta evolución se inserta el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCC), sancionado por ley 26994, vigente a partir del primero de agosto de 2015. En el nuevo diseño normativo la “capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial” (art. 31 inc. a, CCC). La declaración de incapacidad tiene carácter de excepción, reservado solo a aquellos supuestos en que “la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz” (art. 32, último párr., CCC). Solo en caso de tal imposibilidad de interacción podría designarse un curador que suplante integralmente la voluntad de la persona. Fuera de ese supuesto, cuando se trate “de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad” y siempre que “del ejercicio de su plena capacidad”pueda “resultar un daño a su persona o a sus bienes”, el Juez “puede restringir la capacidad para determinados actos” y en relación con ellos “debe designar el o los apoyos necesarios […] especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona” (art. 32, CCC).

 

Un fiel ejemplo de ello y de los intentos de los jueces por bajar la ley a la práctica es el caso de un hombre, quien tiene un diagnóstico de psicosis, donde su tía inicia el juicio para lograr obtener una sentencia que establezca las capacidades conservadas por él y la nombren medio de apoyo. Este último concepto es utilizado por el nuevo Código Civil para abarcar aquellos supuestos en que la persona entiende el alcance del acto que va a realizar pero necesita de la ayuda de una persona que lo guíe (de ahí “medio de apoyo”) sin sustituirlo para poder efectivamente realizar dicho acto.

 

 

EXPEDIENTE P. H. L. – Demanda de limitación de la capacidad OFICINA: JUZG 1A INST CIV COM 28A NOM-SEC – 299. SENTENCIA dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

 

RESUMEN DEL CASO: HECHOS: Se inicia la demanda de limitación de la capacidad de H.L.P.J., haciendo referencia que el causante padece “Síndrome Psicorgánico asociado a psicosis Grado III y VI; Diagnóstico de F.07 y F. 10”, conforme surge del Certificado Médico Oficial expedido por la Comisión Nacional de Pensiones asistenciales, Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, y Certificado Médico suscripto por la Dra. M. J. R., que acompaña.

 

SENTENCIA:

 

“…RESUELVO:— 1) Declarar la limitación de la capacidad de H. L. P. J., D. N. I. N° X.X.X.X.X.X.X, en relación a los actos referidos en el considerando sexto. 2) Designar como apoyo a E. G., D. N. I. N° X.X.X.X.X.X, con la modalidad de actuación referida en el considerando sexto.3) Mantener la internación del interesado, en los términos de considerando octavo. 4) Disponer la revisión de la presente en un plazo no mayor a tres (3) años. 5) Ordenar la inscripción de la presente en Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas, Juzgado Electoral de la Provincia y Juzgado Federal con competencia electoral; al Registro General de la Provincia y a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor (DNRPA), a cuyo fin ofíciese. PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y DESE COPIA.

Fdo: L.G.C.
Juez De 1ra. Instancia…”.

 

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:

De las constancias de autos resulta claro que no nos encontramos con una persona imposibilitada de interaccionar con el entorno y expresar su voluntad. En efecto, en la evaluación interdisciplinaria (fs. 41) “se presenta de manera colaboradora a lo largo de la entrevista” y aunque con dificultades (disartria) “se comunica … a través del lenguaje”, lo que fuera constatado también en oportunidad de la audiencia celebrada en orden al art. 35, CCC.-Audiencia de contacto personal del Juez con la persona con patología mental; lo que descarta la declaración de incapacidad y obliga a ubicarnos en el ámbito de la limitación de la capacidad.

 

El art. 32 citado exige la concurrencia de una serie de presupuestos: a) persona mayor de trece años, b) padecimiento de una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad: tal lo que acontece en este caso, en tanto el dictamen interdisciplinario indica la existencia de un trastorno psico-orgánico post consumo abusivo y crónico de alcohol y drogas. En virtud de todo ello, es procedente declarar la limitación de la capacidad de H.L.P. J.

 

En una parte de la Sentencia (el considerando 6) el Juez se dispone a “determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible” (art. 38, CCC).

 

Para poder llevar a cabo esta labor, debe ponerse énfasis en el dictamen practicado por el Equipo interdisciplinario donde se destaca: “memoria: deteriorada, inteligencia deteriorada, atención fluctuante (…) Conducta volitiva: abúlico. Pensamiento de curso enlentecido con dificultades para procesar la información y organizar un conjunto de ideas. Deterioro psiconeurocognitivo. Ausencia de conciencia de enfermedad. Ausencia de conciencia de situación. Juicio crítico deteriorado (…) No posee ubicación en tiempo y espacio (…) No puede realizar operaciones de cálculo sencillas. Esto incide la dificultad de manejar el dinero aunque lo reconozca parcialmente. Capacidad simbólica y lógica racional deterioradas. Potencial afectivo de características fluctuantes e inestables (…) No se traslada solo fuera del ámbito institucional (…) No puede conectarse de manera dinámica con sus intereses, ni puede dar cuenta de manera clara de sus necesidades. No se encuentra en condiciones de manejar dinero. No puede reconocer situaciones de riesgo”.- Su inserción está “limitada a la vida intrahospitalaria; su dinámica cotidiana está organizada en base a los cronogramas establecidos dentro de la Clínica. Personas encargadas del cuidado: personal de la institución” En función de ello el juez realizo la siguiente distinción:

 

Simples actos voluntarios (art. 258, CCC) de la vida cotidiana que, de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas, no impliquen riesgo para sí o para terceros, no deben limitarse, sin perjuicio, obviamente, de las restricciones que la normal convivencia impone.

 

Libertad Ambulatoria: No obstante ello, en atención a la desorientación en tiempo y espacio que presenta debe limitarse su capacidad ambulatoria fuera de su lugar de residencia habitual, para la cual deberá ser asistido por la persona que se designa como apoyo.

 

Actos jurídicos de contenido patrimonial corresponde que su capacidad se vea limitada ya que no puede realizar operaciones de cálculo sencillas ni manejar el dinero. Para tales actos la persona designada como apoyo deberá representarlo, con las limitaciones de los arts. 120 y ss., CCC, previa explicación, al interesado, del acto de que se trata y sus consecuencia y consultarlo, en forma no vinculante, sobre su parecer en relación al mismo.

 

Actos, prácticas y/o tratamientos médicos, invasivos o no: No se advierte prudente mantener su capacidad para decidir en relación a actos, prácticas, y/o tratamientos médicos, invasivos o no, o que comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física, actos de disposición del propio cuerpo, participación en investigaciones médicas, o anticipar directivas sobre su persona. La persona de apoyo se encuentra facultada para decidir en relación a cuestiones relativas a la atención médica ordinaria, siempre que no implique actos invasivos, y/o mutilantes, y/o experimentales y/o riesgos extraordinarios (en cuyo caso será menester autorización judicial).

 

El apoyo deberá procurar que pueda conocer el sentido y alcance de las decisiones de que se trata así como exteriorizar su voluntad al respecto, debiendo en caso de disconformidad fundada de criterios entre el interesado y el apoyo mediar decisión judicial. En situación de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud, el apoyo puede otorgar el consentimiento para la atención médica que fuere menester (art. 59, CCC).

 

Derechos Personalísimos: Se limita, sin posibilidad de suplencia por el apoyo en razón de la naturaleza de los actos, la capacidad para disponer de sus derechos personalísimos, para ser testigo en instrumentos públicos, reconocer hijos, o contraer matrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 405, CCC.

 

Responsabilidad Parental: En relación al ejercicio de su responsabilidad parental, la misma queda suspendida en virtud del art. 702 inc. c, 703 y 704, CCC.

 

Derecho a Votar: En lo que respecta al ejercicio de derechos políticos, como, por ejemplo, la emisión de sufragio, la Convención para la Protección de las Personas con Discapacidad presta particular atención al ejercicio de los derechos políticos. En su art. 29 señala: “Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellosen igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a: a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votary ser elegidas, entre otras formas mediante: i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar; ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda; iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar; b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos. En consecuencia, la referencia a “los dementes declarados tales en juicio …” que la ley electoral hace –amén de lo anacrónico de su lenguaje–, para salvar su constitucionalidad y convencionalidad (frente a la contradicción en que podría incurrir con la Convención citada, de rango constitucional –art. 75, inc. 22, CN–, con la consiguiente eventual responsabilidad internacional del Estado a que ello podría dar lugar) debe entenderse referida a aquella categoría –ahora de excepción– donde no se advierten facultades conservadas, o cuando las conservadas no alcanzan para comprender el sentido y alcance del acto de votar. Pero en modo alguno puede interpretarse que una sentencia de restricción de capacidad implique automáticamente la pérdida de ese derecho político. En el caso concreto que nos ocupa, dado que –como informa el Equipo interdisciplinario– “no puede conectarse de manera dinámica con sus intereses, ni puede dar cuenta de manera clara de sus necesidades” no se aprecia que el causante se encuentre en condiciones de emitir sufragio, y menos aún de otra forma de participación en actos eleccionarios, razón por la cual debe limitarse su capacidad al efecto.

 

Como podemos observar, el Juez ha tratado de ser lo más minucioso posible a la hora de establecer en su sentencia las cosas y actos que el Sr. P.J. puede realizar en clara alusión a la normativa vigente, lo cual responde al respeto de la dignidad de las personas con discapacidad y en miras de adecuar la práctica del derecho a los nuevos paradigmas en relación con esta temática. Es destacable que estos son pasos claros para dejar de estigmatizar a las personas con discapacidad y lograr concientizar a la sociedad en su conjunto de que una persona con una discapacidad es un par, con los mismos derechos que aquellas personas que no la tienen, que merecen respeto, pero mayor protección para evitar que abusando de su vulnerabilidad los perjudiquen en sus derechos.

 

Por Ab. Jimena Parrota

Equipo de Asesoras Legales

Fundación Por Igual Más

Colabora en la edición: Miriam Coronel

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