Leyes sobre Financiamiento

imagen de billetes Argentinos

Por Igual Más

06/05/2014

Resúmen:

 

Esta Ley comprende el fondo de financiamiento para las personas con discapacidad, sus objetivos y el órgano de aplicación de cada una. (Subsidios, coberturas, sistemas alternativos, iniciación laboral, etc)




LEY 24452 (Sancionada el 8/II/1995 – Promulgada el 22/II/1995 – Publicada en B.O. el 2/III/1995) LEY DE CHEQUES

 

 

ARTÍCULO 1.- Derógase el decreto-ley 4776/63, modificado por las leyes 16.613 y 23.549, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas en el anexo I, denominado ley de cheques, que es parte integrante de la presente ley.

ARTÍCULO 2.- Agrégase al artículo 793 del Código de Comercio, después del texto incorporado por decreto-ley 15.354/46:

(Ver Código).

ARTÍCULO 3.- Modifícase el párrafo 3 del artículo 4 de la ley 24.144 que quedará redactado de la siguiente manera :

(Ver ley mencionada).

ARTÍCULO 4.- Derogado por ley 24.760, art. 11, inc. a).

ARTÍCULO 5.- No se podrán gravar con tributos en forma alguna los cheques.

ARTÍCULO 6.- Son aplicables a los cheques de pago diferido previstos en el artículo 1 de la presente ley, los incisos 2, 3 y 4 del artículo 302 del Código Penal.

ARTÍCULO 7.- Los fondos que recaude el Banco Central de la República Argentina en virtud de las multas previstas en la presente ley, serán transferidos automáticamente al Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados, creado por ley 19.032.

El instituto destinará los fondos exclusivamente al financiamiento de programas de atención integral para las personas con discapacidad descripto en el anexo II que forma parte del presente artículo.

ARTÍCULO 8.- El Banco Central de la República Argentina procederá a la difusión pública para informar a la población de los alcances y beneficios del sistema que introduce en los medios de pago y de crédito.

ARTÍCULO 9.- Esta ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- (de forma).

ANEXO II – INTEGRADO AL ARTÍCULO 7 FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 1.- Servicio: Subsidio para personas con discapacidad.

Objetivo: Apoyo económico al discapacitado.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

ARTÍCULO 2.- Servicio: Atención a la insuficiencia económica crítica.

Objetivo: Cobertura de necesidades básicas.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

ARTÍCULO 3.- Servicio: Atención especializada en el domicilio.

Objetivo: Destinadas al pago de personal especializado.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

ARTÍCULO 4.- Servicio: Sistemas alternativos al tratamiento familiar.

Objetivo: Promoción y organización de pequeños hogares, familias sustitutas, residencias, etcétera.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

ARTÍCULO 5.- Servicio: Iniciación laboral.

Objetivo: Promoción y desarrollo de actividades laborales en forma individual y/o colectiva.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

ARTÍCULO 6.- Servicio: Apoyo para rehabilitación y/o educación.

Objetivo: Adquisición de elementos y/o instrumentos necesarios para acceder a la rehabilitación y educación.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

ARTÍCULO 7.- Servicio: Requerimientos esenciales de carácter social.

Objetivo: Destinados a cubrir todos los requerimientos generados por la discapacidad y la carencia socio-económica de carácter atípico.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

ARTÍCULO 8.- Servicio: Servicios de rehabilitación.

Objetivo: Atención y tratamiento especializado en centros de rehabilitación, hospitales, centros educativos-terapéuticos.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

ARTÍCULO 9.- Servicio: Servicios de educación.

Objetivo: Formación y capacitación en servicios educativos especiales (escuelas, centros de capacitación laboral, etc.).

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

ARTÍCULO 10.- Servicio: Servicios asistenciales.

Objetivo: Cobertura de requerimientos básicos y esenciales (hábitat-alimentación, atención especializada) comprende centros de día, hogares, residencias, etcétera.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

ARTÍCULO 11.- Servicio: Prestaciones de apoyo.

Objetivo: Provisión de todo tipo de prótesis, órtesis y ayudas técnicas necesarias para la rehabilitación, educación y/o inserción laboral.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

ARTÍCULO 12.- Servicio: Federalización del PRO.I.DIS.

Objetivo: Promoción y desarrollo de recursos regionales y locales en coordinación con organismos provinciales y municipales.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y municipios.

ARTÍCULO 13.- Servicio: Capacitación de recursos humanos.

Objetivo: Formar personal destinado a atención de personas discapacitadas en todo el país, destinados a agentes de organismos provinciales y delegaciones.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, coordina provincias y municipios.

ARTÍCULO 14.- Servicio: Participación en los programas P.I.T.

Objetivo: Incorporación de discapacitados.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo.

ARTÍCULO 15.- Servicio: Promoción de empleo privado.

Objetivo: Incorporación de discapacitados en el mercado laboral competitivo.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo.

ARTÍCULO 16.- Servicio: Cursos de formación profesional.

Objetivo: Capacitación del discapacitado para la inserción laboral específica.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo.

ARTÍCULO 17.- Servicio: Promoción y creación de talleres protegidos de producción.

Objetivo: Brindar salida laboral en condiciones especiales para personas discapacitadas sin posibilidad de acceso al mercado laboral competitivo.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo.

ARTÍCULO 18.- Servicio: Red Nacional de Empleo y Formación Profesional.

Objetivo: Promoción de colocación selectiva de personas discapacitadas a través de servicios convencionales.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Trabajo.

ARTÍCULO 19.- Servicio: Seguros de desempleo.

Objetivo: Extensión de plazos para personas discapacitadas.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el ANSeS.

ARTÍCULO 20.- Servicio: Pensiones no contributivas transitorias.

Objetivo: Asegurar la atención integral de personas discapacitadas a través de la afiliación al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el ANSeS.

ARTÍCULO 21.- Servicio: Creación del Centro Nacional de Ayudas Técnicas.

Objetivo: Investigación y desarrollo de tecnología específica destinada a la rehabilitación, educación e integración social.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.

ARTÍCULO 22.- Servicio: Prevención, detección e intervención temprana.

Objetivo: Prevención primaria y atención específica a grupos de alto riesgo.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.

ARTÍCULO 23.- Servicio: Organización de servicios de rehabilitación.

Objetivo: Promoción y creación de servicios de rehabilitación en centros de salud y hospitales generales.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.

ARTÍCULO 24.- Servicio: Acreditación de discapacidad.

Objetivo: Certificación de la discapacidad con carácter nacional a través de la autoridad de aplicación de las provincias.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social.

ARTÍCULO º25.- Servicio: Personas afectadas con SIDA.

Objetivo: Brindar cobertura médico-social a personas afectadas.

Órgano de aplicación: Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Socia



OTRAS REGULACIONES:


Decretos:


Decreto Nº 153/1996: Decreto Reglamentario Sobre Transferencia de Fondos al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.


Decreto Nº 961/1998: Reglamentación de la Ley 24.452 – Contralor de Fondos para Subsidios de Programas para Discapacitados.


Decreto Nº 704/08: Se aprueba el Programa «Apoyo a Organizaciones de la Sociedad Civil de Asistencia y Promoción de Personas con Discapacidad»


Detalle de los decretos:


Decreto Nº 961/1998:

BUENOS AIRES, 16 de Febrero de 1996

22 de Febrero de 1996

Ley Reglamentada
Ley 24.452

EFECTO PASIVO
Decreto Nacional 940/96
Decreto Nacional 553/97

TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-BANCO CENTRAL-MULTA (ADMINISTRATIVO)-DESTINO DE LOS FONDOS-INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS-COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD: CREACION

VISTO

El Expediente N. 1-2002-13951/95-2 del registro del MINISTERIODE SALUD Y ACCION SOCIAL, la Ley 24.452 promulgada el 22 de febrero de 1995 y la Ley 22.431 y los Decretos números 984/92 y 1027/94; y

CONSIDERANDO

Que el Artículo 7 de la Ley 24.452 establece que los fondos que recaude el BANCO CENTRAL de la REPUBLICA ARGENTINA, en virtud de las multas previstas en dicha Ley, serán transferidos al INSTITUTONACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

Que si bien la norma establece la transferencia automática de los fondos al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS YPENSIONADOS, es necesario proceder a su reglamentación a fin de dotar de operatividad a los programas que enumera el Anexo II del referido Artículo.

Que dado que la Ley estipula la aplicación de los fondos recaudados exclusivamente a la financiación de los programas enumerados en el Anexo II del Artículo 7, es necesario establecer prioridades en la asignación de tales recursos.

Que para garantizar una atención integral a la problemática de la discapacidad, se ha dispuesto que el INSTITUTO NACIONAL DESERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS accione en coordinación con los Ministerios y/u Organismos competentes en las materias propias de cada programa.

Que en atención a las acciones encomendadas a la COMISION NACIONALASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS por el Decreto N. 984/92, es competencia de la citada Comisión promover y elaborar proyectos y programas para la integración de personas con discapacidad e intervenir con carácter vinculante en los proyectos que sobre la temática elaboren otros Organismos.

Que a los efectos de posibilitar la elaboración, selección y gestión de los referidos programas es necesario constituir un Comité Coordinador con la participación permanente de lo srepresentantes de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIONDE PERSONAS DISCAPACITADAS. Que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS YPENSIONADOS deberá abrir una cuenta especial para la recepción y movimiento de los fondos creados por la Ley 24.452, lo que posibilitará su fiscalización y control.

Que teniendo en cuenta la finalidad correctiva de las multas previstas en la norma, el diseño y selección de los programas deberá ponderar una eventual disminución en el flujo de dichos recursos y en consecuencia, deberán considerarse especialmente aquellos proyectos que propendan en su desarrollo ulterior a la autofinanciación.

Que el presente se dicta conforme a las atribuciones del Artículo99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

Artículo 1:
Art. 1: El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARAJUBILADOS Y PENSIONADOS destinará los fondos recaudados en virtud de la aplicación de las multas previstas por la Ley 24.452, a cuyo efecto abrirá una cuenta bancaria exclusiva para la recepción, movimiento, verificación del destino asignado a dichos fondos y su fiscalización.

Artículo 2:
Art. 2: Conforme lo dispuesto en el Artículo anterior, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS YPENSIONADOS dispondrá la liberación de fondos para el cumplimiento de los programas previstos en el Articulo 7, Anexo II de la Ley 24.452, según determine el Comité Coordinador que se crea por el Artículo 3.

Artículo 3:
Art. 3: Créase el COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONASCON DISCAPACIDAD que funcionará en sede del INSTITUTO NACIONAL DESERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y cuyas acciones serán: evaluar, seleccionar, establecer prioridades y aprobar los programas y proyectos, asignar y controlar la aplicación de los fondos.

Artículo 4:
Art. 4: El COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CONDISCAPACIDAD se integrará con UN (1) representante titular y UN (1) alterno por cada uno de los siguientes organismos: INSTITUTONACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL (SERVICIO NACIONAL DEREHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD), MINISTERIODE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (SECRETARIA DE EMPLEO Y CAPACITACIONLABORAL), MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, COMISION NACIONAL ASESORA PARA LAINTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS Y DOS (2) representantes permanentes del Comité Asesor de dicha Comisión, todos con carácter ad-honorem.

Artículo 5:
Art. 5: El Comité Coordinador creado por el Artículo 3 será coordinado por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARAJUBILADOS Y PENSIONADOS.

Artículo 6:
Art. 6: Para la selección de requerimientos de proyectos el COMITEASESOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, deberá considerar especialmente aquellos que en su desarrollo ulterior propendan a la autofinanciación.

Artículo 7:
Art. 7: Los programas ya vigentes, deberán continuar a cargo de los organismos públicos o privados competentes, manteniendo su actual fuente de financiación. Los fondos creados por la Ley 24.452 serán aplicados a la realización de nuevos programas, o bien a la ampliación cuali y cuantitativa de los ya vigentes.

Artículo 8:
Art. 8: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
MENEM-MAZZA



Decreto Nº 961/1998:

BUENOS AIRES, 14 de Agosto de 1998

BOLETIN OFICIAL, 20 de Agosto de 1998

Ley Reglamentada
Ley 24.452

TEMA
DISCAPACITADOS – COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD – SUBSIDIOS

VISTO la Ley N 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997), la Ley N 24.452 y los Decretos Nros. 153/96, 940/96, 197/97 y 553/97, las prescripciones de la Ley N 24.156 y del Decreto N 1361/94, y

CONSIDERANDO
Que por aplicación de lo establecido en el artículo 7 de la Ley N 24.452 el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA recauda los fondos obtenidos por la aplicación de las multas que dicha ley prevé, transfiriéndolos al COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, creado por el Decreto N 153/96 y coordinado por la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS conforme a lo establecido por el Decreto N 553/97.

Que los fondos mencionados deberán ser destinados exclusivamente al financiamiento de programas de atención integral para las personas con discapacidad.

Que resultan de aplicación al caso las normas establecidas en la Ley N 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, en virtud de lo prescripto en su artículo 8, en cuanto impone la rendición de cuentas de los subsidios o aportes que se hayan acordado a las organizaciones privadas y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades.

Que, a su vez, el Decreto N 1361/94, por el que se aprueba el Reglamento Parcial N 3 de la citada ley, agrega a la reglamentación del artículo 6, aprobado por el Decreto N 2666/92, como punto 5 que: «Los titulares de los SERVICIOS ADMINISTRATIVOS FINANCIEROS serán responsables de la elaboración de la rendición centralizada de cuentas del ámbito de su competencia, de acuerdo con las normas, procedimientos y plazos que determine la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, incorporando los estados financieros y toda otra información que permita verificar el uso eficaz y eficiente de los recursos asignados. La mencionada rendición y los documentos de respaldo de la misma quedarán archivados en el SERVICIO ADMINISTRATIVO FINANCIERO respectivo, ordenados de forma tal que faciliten la realización de las auditorías que correspondan».

Que el principal fin de toda rendición de cuentas es verificar que la finalidad para la cual se concedieron los aportes haya sido debidamente satisfecha y que los fondos hayan sido correctamente empleados.

Que la documentación respaldatoria de las operaciones, compuesta por facturas, remitos y recibos a exigir a los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales, no puede girarse en sus originales, dado que es el sustento de sus respectivos sistemas contables. Que, en mérito a ello, se torna necesario, oportuno y conveniente proceder a establecer pautas de contralor y rendición de cuentas específicas para los subsidios conferidos y que en lo sucesivo se otorguen por imperio de la Ley N 24.452.

Que, por su parte, cabe dejar debidamente establecido, en lo que respecta a las instituciones no gubernamentales aspirantes al otorgamiento de subsidios o aportes en las condiciones de que se trata, que para tener derecho a tales beneficios deberán cumplir con las exigencias contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley N 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997).

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

Artículo 1:
Artículo 1 – La rendición de cuentas de los subsidios deberá ser presentada, por el beneficiario al respectivo organismo ejecutor del Programa, observando las siguientes pautas:
a) Nota de remisión de la rendición respectiva, según modelo que se adjunta como Anexo I, y que forma parte integrante del presente, firmada por:
I. En el supuesto de Organismos Gubernamentales: Gobernador, Ministro, Intendente o Funcionario, debidamente autorizado, según el caso.
II. En el supuesto de Organismos no Gubernamentales: Presidente, Representante Legal o Apoderado.
b) «Detalle de Inversiones Realizadas» según modelo de planilla que se adjunta como Anexo II, y que forma parte integrante del presente;
c) Juntamente con la documentación que conforma los Anexos I y II del presente, se agregará una declaración jurada, según modelo que se adjunta como Anexo III, y que forma parte integrante del presente.
d) Se adjuntará copia certificada por escribano público o autoridad competente de:
I. Escritura Pública traslativa de Dominio en la que conste la anotación marginal requerida por el Decreto N 23.871/44, en los supuestos de adquisición de bienes inmuebles, con constancia de su inscripción en el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble;
II. Título de Dominio del Automotor debidamente inscripto en el Registro del Automotor correspondiente, para el caso de adquisición de los mismos.

Artículo 2:
Art. 2 – En la oportunidad de la aprobación del PROGRAMA, el COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD podrá requerir del beneficiario del subsidio, a propuesta del organismo ejecutor, la presentación de documentación adicional a la establecida en la presente.

Artículo 3:
Art. 3 – La rendición de cuentas referida en los artículos precedentes, deberá ser presentada dentro de los SESENTA (60) días a contar desde: a) La adquisición del inmueble, b) La terminación de la obra, c) La culminación parcial de obra cuando se trate de obras a realizar por etapas y cuando el subsidio se entregue contra certificaciones de avance de obra; d) La compra de bienes muebles.

Artículo 4:
Art. 4 – La omisión en la presentación de la rendición de cuentas, en la forma y plazos establecidos, inhabilitará a las Instituciones para recibir nuevos subsidios a través de Programas financiados con fondos de la Ley N 24.452, sin perjuicio de las acciones legales que sean procedentes.
Ref. Normativas: Ley 24.452

Artículo 5:
Art. 5 – El COMITE COORDINADOR DE PROGRAMAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, habilitará un Registro donde deberán ser inscriptos los beneficiarios morosos.

Artículo 6:
Art. 6 – Se deja establecido que, para tener derecho a los beneficios a que se refiere el presente decreto, las instituciones no gubernamentales aspirantes al otorgamiento de subsidios o aportes, en las condiciones de que se trata, deberán cumplir con las exigencias contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley N 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997).
Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 11.672 Art.7 al 8

Artículo 7:
Art. 7 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES
MENEM-Rodríguez-Fernández

ANEXO A:

ANEXO I ANEXO II ANEXO III

Artículo 1:

NOTA DE REMISION Localidad (1) Señor Responsable del Programa Ref. Expediente Nº: El (los) que suscribe(n)…………………….. (2)(3)………………………… ……..en mi (nuestro) carácter de ……….. (4)…………..,de………………….(5)…………………………..con domicilio real/legal (6) en la calle……………….Nº………………..de la localidad de……………….provincia de……………….manifestamos que hemos utilizado los fondos otorgados por el Comité Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad, conforme el detalle que se expone seguidamente: Suma otorgada: $ Inversión documentada: $ Saldo a invertir: $
(1): Lugar y fecha de emisión.
(2): La presente deberá ser suscripta por Gobernador, Ministro, Intendente o funcionario, en los casos en que el beneficiario del subsidio sea un Organismo Gubernamental o por el presidente, Representante Legal o Apoderado si el beneficiario fuera un Organismo no Gubernamental.
(3): Nombre y apellido.
(4): Cargo que ocupa.
(5): Nombre o razón social del Organismo o Institución.
(6): Tachar lo que no corresponda.

 


Decreto Nº 704/08:


Buenos Aires, 13 de junio de 2008.

Visto

las Leyes Nros. 447 y N° 2506, los Decretos Nros. 2140/GCBA/01999 (BOCBA N° 825), 1393/GCBA/2003 (BOCBA N° 1765), 1341/GCBA/2005 (BOCBA N° 2282), 2063/GCBA/2006 (BOCBA N° 2582) y 2075/GCBA/2007 (BOCBA N° 2.829) y 59/GCBA/2008 (BOCBA N° 2857) y el Expediente N° 27.716/2008, y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 447 estableció el Régimen Básico e Integral para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales, creando la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE) entre cuyas misiones y funciones tiene la de planificar y coordinar, supervisar, asesorar, capacitar y difundir todo lo necesario para el efectivo cumplimiento de toda norma referida a las personas con necesidades especiales;

Que por Decreto N° 1.393/GCBA/2003 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 447, estableciéndose la conformación de la referida Comisión y sus funciones y atribuciones;

Que por Decreto N° 1.341/GCBA/2005 se le otorgó a dicha Comisión rango de Organismo Fuera de Nivel, con dependencia de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la entonces Secretaría Jefe de Gabinete y por Decreto N° 350/GCBA/2006 que modificó la estructura organizativa dependiente de este Poder Ejecutivo, en el marco de la Ley N° 1.925, estableciendo la dependencia del organismo en cuestión dentro de la Subsecretaría de Promoción e Integración Social del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, adecuándolo a dicha situación mediante el dictado del Decreto N° 2063/GCBA/2006;

Que posteriormente por Decreto N° 2.075/07 se modificó la estructura organizativa dependiente de este Poder Ejecutivo, en el marco de la Ley N° 2.506 de Ministerios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciendo la dependencia del referido organismo en el ámbito de la Vicejefatura de Gobierno, dictándose en tal sentido el Decreto N° 59/GCBA/2008;

Que por otra parte por Decreto N° 2140/GCBA/1999 se aprobó el Programa «Apoyo a Entidades de Bien Público, Asociaciones y Grupos que Desarrollen Actividades de Asistencia y Promoción de Personas con Necesidades Especiales» dependiente de la entonces Secretaría de Promoción Social a los fines de desarrollar políticas para las personas con discapacidad;

Que los objetivos del mencionado Programa son brindar apoyo económico a través de subsidios y asesoramiento técnico a las entidades de bien público y/o asociaciones que desarrollan actividades de asistencia y promoción de las personas con capacidades diferentes, de manera que las mismas puedan continuar interviniendo y colaborando en forma directa en la integración y mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes, toda vez que esas agrupaciones se constituyen así en centros que favorecen la atención, rehabilitación e integración de dichas personas, dentro de un contexto social que tiende a excluirlos;

Que las organizaciones de la sociedad civil se han convertido en un fuerte eslabón en la compleja cadena del entramado social actual conformándose en un importante y necesario nexo entre los entes gubernamentales y los distintos sectores de la comunidad;

Que es función y deber de los distintos estamentos gubernamentales impulsar la participación de las personas con necesidades especiales, de las asociaciones constituidas para la promoción de sus derechos, de las asociaciones de padres y de toda otra organización no gubernamental vinculada a la temática ya sea desde la salud, la educación, el trabajo, la recreación o el planeamiento urbano;

Que en el actual modelo de gestión de las políticas públicas se considera de suma importancia un continuo intercambio de ideas y experiencias entre esta Administración y las organizaciones sociales que permita impulsar, desarrollar y expandir un trabajo articulado en la toma de decisiones en temas de importancia social;

Que en esa inteligencia es menester actualizar las políticas desarrolladas, mediante la cooperación mutua y la unificación de esfuerzos, con las instituciones y organizaciones civiles que se dedican a la asistencia y promoción de la inserción socio – comunitaria de las personas con discapacidad, aprovechando al máximo los recursos disponibles para lograr la promoción de sus derechos, evitando el deterioro de su calidad de vida y la marginación social;

Que consecuentemente se propicia aprobar el Programa «Apoyo a Organizaciones de la Sociedad Civil de Asistencia y Promoción de las Personas con Discapacidad», cuya fundamentación, objetivo y desarrollo compatibiliza los aludidos principios fundamentales;

Que teniendo en cuenta no solo los cambios estructurales dispuestos por la normativa vigente en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino las políticas y acciones que se encuentran en funcionamiento en el ámbito de esta Ciudad, resulta necesario que las personas y organizaciones de la actividad privada y no gubernamental puedan desarrollar su actividad especifica contando para ello con un apoyo adecuado para desenvolverse;

Que en ese sentido, corresponde dejar sin efecto el Programa «Apoyo a Entidades de Bien Público, Asociaciones y Grupos que Desarrollen Actividades de Asistencia y Promoción de las Personas con Necesidades Especiales», integrando las acciones en ejecución en el marco del mismo con el Programa «APOYO A ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DE ASISTENCIA Y PROMOCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD» que se promueve implementar en el ámbito de la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE);

Que para la implementación del Programa propiciado, se suscribirán Convenios con Organizaciones de la Sociedad Civil (OSCs), resultando menester, facultar a la titular de la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales para la firma de los mismos;

Por ello, y en uso de las atribuciones que le son propias (artículos 102° y 104° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Art. 1°- Apruébase el Programa «Apoyo a Organizaciones de la Sociedad Civil de Asistencia y Promoción de Personas con Discapacidad» que como Anexo I forma parte integrante del presente.

Art.2°- Déjase sin efecto el Programa «Apoyo a Entidades de Bien Público, Asociaciones y Grupos que Desarrollen Actividades de Asistencia y Promoción de Personas con Necesidades Especiales» creado por Decreto N° 2140/GCBA/1999, sin perjuicio de las acciones en vías de ejecución originados en las presentaciones y convenios oportunamente suscriptos en el marco del mismo que pasan a integrar el programa aprobado por el artículo 1°.

Art.3°- Apruébase el modelo de Convenio a suscribir con Organizaciones de la Sociedad Civil (OSCs), el «Formulario para la Presentación de Proyectos» y la «Planilla de Rendición de Cargos», los que como ANEXO Il, ANEXO III y ANEXO IV forman parte integrante del presente decreto.

Art.4°- Facúltase a la titular de la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales a promover y suscribir convenios de colaboración cuyo modelo se aprueba por el presente.

Art.5°- Los gastos que demande la ejecución del presente programa serán afectados a las partidas presupuestarias asignadas a la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales (COPINE) dependiente de la Vicejefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires correspondientes del presupuesto en vigor.

Art. 6°- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Art. 7°- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Vicejefatura de Gobierno, a las Direcciones Generales Técnica Administrativa de la Secretaría Legal y Técnica; de Contaduría, de Tesorería y de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto del Ministerio de Hacienda y a la Comisión para la Plena Participación e Integración de las Personas con Necesidades Especiales quien deberá notificar a las Asociaciones Civiles interesadas.

MACRI – Grindetti – Rodríguez Larreta

ANEXO


Fuente: Secretaría de Inclusión, Dirección de Discapacidad, Provincia de Córdoba y Soles de Buenos Aires.


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