A nivel nacional, existe la Resolucion 1700/97 que establece la excepción de abonar el derecho de admisión en todos los espectáculos dependientes de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación y sus organismos dependientes. Transcribimos los artículos 1 y 2 de dicha norma:
Artículo 1º. Exceptuar a personas con discapacidad del pago de cualquier derecho de admisión en todos los conciertos, muestras, obras teatrales, exposiciones y cualquier otra actividad de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y sus organismos dependientes.
Artículo 2º. Bonificar al acompañante de la persona discapacitada en un cincuenta por ciento (50%) del importe de la entrada, localidad o de cualquier otro concepto considerado como admisión paga.
Por otro lado, según la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también existe una normativa específica que es la Ley 3546 desde el 07/10/2010, que estipula un mayor grado de cobertura para las personas con discapacidad, tal como lo transcribimos a continuación.
Artículo 1º. Las personas con discapacidad tendrán acceso gratuito a los espectáculos públicos de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo y turístico que se realicen en dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en los que éste o sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos, las empresas del estado local y las empresas privadas contratistas o concesionarias, promuevan, auspicien o intervengan de cualquier manera, en absoluto pie de igualdad con las demás personas asistentes.
Artículo 2º. Para acceder a los beneficios de este régimen, se deberá exhibir el certificado de discapacidad vigente, expedido por autoridad competente y requerir las entradas con una antelación no menor a los treinta (30) minutos de dar comienzo el evento.
Artículo 3º. El acceso gratuito se extiende a un (1) acompañante cuando el certificado de discapacidad incluya la acreditación de tal requerimiento.
Artículo 4º. A los fines previstos en la presente ley se deberá reservar un número de localidades destinado a personas con discapacidad equivalente al dos por ciento (2%) de la capacidad total del lugar en donde se lleve a cabo el espectáculo. Cuando la demanda supere la previsión del cupo indicado el agotamiento del mismo deberá documentarse debidamente.
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