Ley 8.624: Comisión Provincial del Discapacitado (Córdoba, Argentina)

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Por Igual Más

05/05/2015

La Provincia de Córdoba en el año 1997 sancionó la Ley 8.624 donde crea la Comisión Provincial del Discapacitado.

Esta Comisión es un órgano de consulta, asesoramiento y coordinación de los organismos públicos o privados que realicen acciones en favor de las personas con discapacidad.

La misma es presidida por el titular del Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social. Está integrada por 12 miembros, seis pertenecientes a organismos gubernamentales y seis representantes de Organizaciones No Gubernamentales.

La Comisión tiene como funciones:

° Dictaminar acerca de toda cuestión inherente a la discapacidad.

° Asesorar a los organismos públicos o privados.

° Proponer acciones preventivas contra las diferentes causas que generen discapacidad.

° La integración y participación del discapacitado en la sociedad.

° Proponer proyectos, estudios e investigaciones.

° Seguimiento y evaluación de las acciones y programas para la discapacidad

° Difundir la realidad de la discapacidad en la sociedad.

° Facilitar la comunicación con el Consejo Nacional del Discapacitado.

° Fomentar y apoyar la capacitación de los profesionales en la materia.

° Organizar eventos y publicidades relacionadas a la discapacidad.

° La integración escolar de alumnos con necesidades educativas especiales.

LEY Nº 8624

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- CREASE la Comisión Provincial del Discapacitado, a fin de actuar como órgano de consulta, asesoramiento y coordinación de los organismos públicos o privados que realicen acciones en favor de las personas discapacitadas.

Artículo 2.- La Comisión será presidida por el titular del Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social, o del organismo que en el futuro lo reemplace.

El titular podrá delegar esta función en la máxima autoridad correspondiente al área de Discapacidad.

La Comisión contará con un Coordinador Alterno, el que pertenecerá a alguno de los sectores privados que lo integran.

Artículo 3.- La Comisión se integrará con:

a) Representantes de entidades privadas que realicen actividad grupal en base a los diferentes tipos de disfunciones y además, posean personería jurídica.

b) Representantes de los Ministerios de Salud y Seguridad Social, Educación y Cultura, de la Producción y Trabajo y de Hacienda, Vivienda, Obras y Servicios Públicos.

La reglamentación determinará el número de miembros de la Comisión.

Artículo 4.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Dictaminar acerca de toda cuestión inherente a la discapacidad sometidas a su consideración.

b) Asesorar a los organismos públicos o privados.

c) Proponer acciones preventivas contra las diferentes causas que generen discapacidad.

d) Propender a la integración y participación del discapacitado en la sociedad.

e) Supervisar lo dispuesto en materia de integración educativa escolar.

f) Proponer modalidades operativas de acción en lo que se refiere a la implementación de proyectos, estudios e investigaciones sobre los temas específicos.

g) Realizar el seguimiento y evaluación de las acciones y programas para la discapacidad.

h) Estudiar e investigar temas relacionados con la discapacidad y realizar u organizar eventos o publicaciones que se estimen convenientes.

i) Difundir la realidad de la discapacidad en la sociedad.

j) Facilitar la comunicación directa con el Consejo Nacional del Discapacitado y con organismos de otras provincias, nación o del extranjero.

k) Fomentar y apoyar la capacitación de los profesionales en la materia.

l) Promover la modificación, sistematización y unificación de la legislación vigente en la materia.

ll) Facilitar la búsqueda de recursos para proyectos específicos.

m) Elaborar programas y elevarlos al Poder Ejecutivo para su análisis.

n) Dictar su Reglamento Interno.

Artículo 5.- El desempeño de los integrantes de la Comisión será ad-honorem.

Artículo 6.- El Ministerio de Asuntos institucionales y Desarrollo Social o el organismo que en el futuro lo reemplace, proveerá a la Comisión de un recinto para sus deliberaciones, como asimismo la apoyatura económica administrativa.

Artículo 7.- Las entidades que nucleen a personas con alguna discapacidad deberán inscribirse en un registro, que será habilitado a tal efecto por el Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social, o por el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 8.- La Comisión elevará informes al Poder Ejecutivo determinando los datos que deberán contener los próximos censos que se realicen en la Provincia, a los fines del relevamiento integral de las personas con discapacidad.

Artículo 9.- La Comisión citada en el Artículo 1 tendrá un plazo de noventa (90) días para su constitución. 

Artículo 10.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.

ROMERO – ALVAREZ – CORNAGLIA – RAVANELLI –

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: MESTRE

DECRETO DE PROMULGACION Nº 1447/97

NOTICIAS ACCESORIAS

FECHA DE SANCION: 06.08.97

PUBLICACION B.O.: 26.08.97

CANTIDAD DE ARTICULOS: 10

OBSERVACION. : POR ART. 4 L.Nº 8690 (B.O. 19.08.98) SE LE ASIGNA A LA COMISION PROVINCIAL DE DISCAPACITADOS CREADA POR ESTA LEY, LA COORDINACION PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA LEY 8690.

 

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